Gobierno de La Rioja

Núm. 17
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 4 de febrero de 2004
AYUNTAMIENTO DE ALMARZA DE CAMEROS
III.C.24

Aprobación definitiva de varias ordenanzas

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional para la imposición de las ordenanzas

- Reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica

- Reguladora del impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica y Urbana.

- Reguladora de la Tasa por Alcantarillado.

- Reguladora de de la Tasa de Recogida de Basuras.

- Reguladora del Precio Público por Aprovechamiento de Pastos Forestales.

- Reguladora de la Tasa por Suministro de Aguas.

- Reguladora de la Tasa por Cementerio.

Y con exposición al público del mismo por el plazo de treinta días, efectuado mediante la publicación en el tablón de anuncios y en el B.O.R. nº 155, de fecha 18 de diciembre de 2003, Sin que existan reclamaciones, ha quedado aprobado definitivamente el citado acuerdo de imposición de las Ordenanzas relacionadas que se detallan insertando el texto integro de cada una de ellas, a los efectos dispuestos en los artículos 17.3 y 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 39/1988, y Art. 113 de la Ley 7/85 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Almarza de Cameros a 23 de enero de 2004.- El Alcalde, Jesús Arnedo Vicente

Ordenanza fiscal nº 1. Reguladora de la tasa por alcantarillado.

Articulo 1º.-Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15a 1 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas locales y por la Ley 50/1998.de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado. Que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la cuada Ley de Haciendas Locales.

Articulo 2º- Hecho imponible

1 -Constituye el hecho imponible de la tasa

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

2.-No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1.-.Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean;

a) Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca

b) En el caso de prestación de servicios del número l.b) del artículo anterior los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarías de dichos servicios cualesquiera que sea su titulo: propietarios, usufructúanos, habitacionistas o arrendatarios incluso en precario.

2.- En lodo caso. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Articulo 4º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos. Interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo .40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 150 euros, el importe anual será de 15 euros, por vivienda unifamiliar, y se actualizará con el IPC general.

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones

No se considerará exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa

Artículo 7º.- Devengo.

1.-.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización

2.-Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles plazas o vías publicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1.-Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularan las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2.-Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua

3 -En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento una vez concedida aquella practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de ocho artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 11 de julio del año 2.003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 2. Reguladora de la tasa por recogida de basuras

Articulo 1º.-Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 14 de la Constitución por el artículo 106 de la Ley7/1.985. de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de Basuras", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Articulo 2º.- Hecho imponible.

1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.-A tal efecto, se considerarán basuras y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de segundad.

3.-No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrial, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso. Las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Articulo 4.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria

2 -Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º Exenciones.

No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa

Artículo 6º.- Cuota tributaria,

1 La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2 -A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa con cuota fija anual:



Cuota en euros
Viviendas familiares: 36
Locales comerciales y tiendas 57
Industrias 57
Bares, cafeterías, hoteles, albergues o de carácter similar 57
Campamentos de temporada 93

3.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden período anual, actualizándose con IPC general

Artículo 7º.-Devengo.

1.-Se devenga la lasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación de! servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.-E1 impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

Artículo 8º.- Declaración e ingreso.

1.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota.

2.-Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.-El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.- La presente ordenanza constado nueve artículos, y su ultima modificación fue aprobada por elAyuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha11 de julio del año 2003

Ordenanza fiscal nº 3 Reguladora de la tasa por cementerio.

Artículo 1º. Fundamento legal y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 30/85, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales y por la Ley 50/1998. De 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos: permisos de construcción de panteones o sepulturas: ocupación de los mismos, reducción: incineración; movimiento de lapidas: colocación de lápidas; verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos; y cualesquiera otros, que. De conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º - Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y. en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Articulo 4º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º - Exenciones subjetivas.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos,

b) Los enterramiento; de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

Cesión ocupación sepulturas, 50 años: 90 euros

Artículo 7º.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso

I . Los sujetos pasivos solicitaran la prestación de los servicios de que se trate

2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación,- La presente ordenanza consta de nueve artículos, y su última modificación que consta de nueve artículos y su última modificación fue aprobada en Pleno de día 11 de julio de 2003y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 4 . Reguladora del precio público por aprovechamiento de pastos forestales

Articulo 1º.- Fundamento legal y naturaleza.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117. En relación con el 41.a), de la Ley 39/88. De 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento en Pleno establece el Precio Publico por aprovechamiento de pastos forestales en el municipio de Almarza de Cameros.

Articulo 2º.- Hecho imponible.

El derecho de utilización y disfrute de los pastos vecinales, será de todos los vecinos, propietarios de cabezas de ganado, vacunos, ovinos y caprinos, cuyo número de cabezas se hallen debidamente en alta en los correspondientes padrones fiscales.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Corresponde simultáneamente con el nacimiento de aprovechamiento de los pastos.

Están obligados al pago los vecinos propietarios de cabezas de ganado que hagan uso de los pastos municipales de todo el término municipal.

Artículo 4º.- Bases y tarifas.

Las tarifas a aplicar serán las del valor de los aprovechamientos, las cuales se componen de tasas y mejoras, siendo para el año de vigencia de la presente Ordenanza y sucesivos hasta su derogación o modificación, las que se deriven de la tasación anual emitida por la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de La Rioja

Artículo 5º.- Administración y cobranza.

El cobro de los recibos será anualmente, para lo cual se efectuará una comprobación de las cabezas de ganado existente al día 1º de cada ejercicio.

Artículo 6º.- Infracciones y sanciones. Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, una vez cumplidos los trámites legales, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las, normas vigentes de recaudación, Ello sin perjuicio de que cuando existan más de dos recibos sin pagar, el Ayuntamiento de Almarza estará facultado para negar el aprovechamiento de pastos al sujeto tributario responsable de la deuda.

Artículo 7º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el correspondiente expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8º.- Infracciones y defraudación.

En lodo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Artículos 77 v siguientes ríe la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre

Aprobación- La presente ordenanza consta de ocho artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 11 de julio del año 2003 y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza nº 5. Reguladora de la tasa por suministro de agua

Articulo 1º.- Fundamento legal y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen local,y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la ley 39/88, de 28 de diciembre Reguladora de la Haciendas Locales y por la Ley 50//98, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa por Suministro de agua que se regirán por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de suministro de agua, así como la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquél e instalación de acometidas a las redes de distribución

Artículo 3º.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y Jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separad, usuarios y beneficiarios del servicio.

Articulo 4º.- Sustitutos

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.

Articulo 5º.- Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º.- Base imponible

La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio del mínimo que se fija en la tarifa

Articulo 7º- Tarifa.

Se corresponderá con la siguiente tabla:



De 1 a 60 metros cúbicos 0.15 euros/m3
De 61 a 100 metros cúbicos 0.30 euros/m3
Más de 100 metros cúbicos 0.50 euros/m3

El importe de cada acometida ascenderá 150 euros

Estos precios se actualizarán anualmente con el IPC general.

Artículo 8º.- Devengo

La tas se devengará desde el momento que se utilice el suministro de agua.

Artículo 9º.- Declaraciones y normas de gestión.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y de baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produce la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La gestión de la tasa se ajustará a las normas contenidas en el reglamento del servicio municipal de aguas y demás disposiciones que se acuerden en su día.

Artículo 10º.- Recaudación.

El cobro de la tasa se llevará a cabo semestralmente junto con las tasas por alcantarillado.

La recaudación de la tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la ordenanza fiscal general.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se regirá por la Ley General y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de once artículos, y su última modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento con fecha de 11 de julio de 2003, permaneciendo vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 6 . Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Articulo 1.- Fundamento legal y naturaleza.

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales y por la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, que grabara los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías publicas, cuales quiera que sea su clase y categoría.

2.-Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Articulo 2º.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere en el Arl. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Articulo 3º.- Exenciones y bonificaciones.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o de traslado de heridos o enfermos que pertenezcan a la Cruz Roja.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicara en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por mas de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses urbanos, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado I del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que este establezca en la correspondiente, ordenanza fiscal.

Articulo 4º.-Periodo impositivo y devengo.

1.-El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.-E1 impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.-El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Articulo 5º.-Regímenes de declaración y de ingreso.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestióntributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Articulo 6°.- 1 .-Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto, disp. Octava de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

2.- Los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos. Siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencias, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del ultimo recibo, presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o mas años de antigüedad.

3.-Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Articulo 7º.- Devengo.

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo de pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Articulo 8º.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Tarifas.- Potencia y clase de vehículo.



Clase Descripción Cuota
Turismo Menos de 8 HP 12.62
Turismo de 8 HP A 11,99 HP 39.90
Turismo De 12.00 HP A 15,99 HP 79.15
Turismo De 16 HP A 19.99 HP 98.15
Turismo Más de20 HP 112.00
Camiones Menos de 1000 KG 42.28
Camiones De 1000 A 2999 KG 83.30
Camiones De 3000 A 9999 KG 118.64
Camiones Más de9999 KG 148.30
Autobús Menos 21 plazas 83.30
Autobús De 21 a 50 plazas 118.64
Autobús Más de 50 plazas 148.30
Tractores Menos de 16 CF 17.87
Tractores De 16 A 25 CF 27.77
Tractores Más de25 CF 86.30
Remolque/semi - De 1000 +750 17.67
Remolque/semi 1000-2999KGS 27.77
Remolque/semi + De 2999 KGS CGA 83.30
Ciclomotores 4.65
Motocicleta Hasta 125 cc 4.65
Motocicleta De 125 hasta 250 7.89
Motocicleta De 250 a 500 15.15
Motocicleta De 500 - de 1000 30.29
Motocicleta + de 1000 60.58

Texto integro de ordenanza del I.B.I. ordenanza nº 7

Articulo 1.- Fundamento legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el articulo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento de Almarza de Cameros establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de27 de diciembre La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2.- Hecho imponible

2.1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,

2. De un derecho real de superficie,

3. De un derecho real de usufructo,

4. Del derecho de propiedad.

2.2. Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (articulo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario).

Artículo 3.- Sujetos pasivos

3.1 Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3.3 En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4.- Responsables

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre. General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5.- Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público, afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el

Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 6.- Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

6.1. De oficio:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

6.2. A instancia de parte:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritosen el Registro Genera a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitada de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en e instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrolle y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985. de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

6.3. Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 7 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

Artículo 7.- Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación del 70 % de la cuota integra del impuesto a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por el Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

Artículo 7.- Base imponible

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8.- Base liquidable

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 9.- Cuota tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 10.- Tipo de gravamen

11.1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será del 0,60 %

11.2 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,60 %

11.3 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,00 %

Artículo 11.- Periodo impositivo y devengo del impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Almarza de Cameros con fecha 11 de julio de 2003 entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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