Gobierno de La Rioja

Núm. 145
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 20 de noviembre de 2009
AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA
III.C.152

Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2009, relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 126 de 9 de octubre de 2009.De acuerdo con el artículo17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se transcribe la parte dispositiva del texto del acuerdo con la respectiva Ordenanza de nueva imposición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D. Legislativo de 2/2004 de 5 de marzo, contra el presente acuerdo los interesados legítimos podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

San Vicente de la Sonsierra a 12 de noviembre de 2009.- El Alcalde, Javier Luís Fernández Mendoza.

Certificación del acuerdo municipal:

Dña. Mª del Rosario García Fernández, Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra, certifico: Que en la sesión ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2009, se adoptó el siguiente acuerdo:

" Aprobación provisional de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil.-

La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil.

Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia favorable a la "Legalidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Badalona por la que se impone una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil".

Con esta sentencia el Tribunal Supremo declara ajustada a derecho la tasa municipal sobre telefonía móvil y ratifica la legitimidad de la facultad de los Ayuntamientos a aplicar estas y dictamina que la vigente Ley de haciendas Locales incluye a las empresas operadoras entre las obligadas a pagar a los Ayuntamientos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La Ley de Haciendas Locales establece dos métodos de cálculo de la cuantía de esta clase de tasas: uno, el general, que consiste en calcular el valor del aprovechamiento de este dominio público por parte de los operadores y, dos, el especial, que simplifica este complicado método para las Empresas de suministro (gas, electricidad, teléfono, etc.), y calcula la tasa aplicando el 1, 5% de los ingresos facturados en el municipio.

La diferencia entre los dos modelos de Ordenanza radica en los parámetros para la determinación de la cuantía de la tasa.

En la Ordenanza tipo 2, se parte de los ingresos totales por operaciones de los operadores de telefonía móvil y del número de clientes de tales servicios, datos éstos referidos al conjunto nacional y obtenido del informe Anual de la Comisión del mercado de Telecomunicaciones. Dividendo los ingresos totales entre el número de clientes se obtiene el ingresos medio por cliente y multiplicando este importe por el número de clientes con domicilio en el correspondiente término municipal se llega a la cifra que sirve de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de telefonía móvil obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. La cuantía de la tasa sería el 1, 5 por 100 de la magnitud que se ha tomado como base para el cálculo de la utilidad.

Considerando que el método de cálculo de la cuantía de la tasa que la Ley de las Haciendas Locales califica como <<especial>>, consistente en aplicar el 1, 5% de los ingresos facturados por la empresa en el municipio, simplifica mucho el cálculo. Además este porcentaje es el que la LHL emplea para otras empresas que prestan servicios a la generalidad o parte importante de los vecinos o que se consideran de interés general, siendo perfectamente aplicable también a las prestadoras de telefonía móvil.

Vistos los informes obrantes en el Expediente y examinado el Articulado de la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil.

Abierto el debate, el Sr. Concejal D. Alejandro Mato, manifiesta que la aplicación de esta Ordenanza va a repercutir en la factura del servicio telefónico, quien va a salir perjudicado es el contribuyente. El Sr. Concejal D. Ángel Mato manifiesta que esta Ordenanza se aplica en otros Ayuntamientos, y puesto que, la repercusión se va a producir de todas formas, el Ayuntamiento no va a dejar de obtener un beneficio.

La Corporación, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, Acuerda:

1º Aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del domino público local realizada por empresas operadoras detelefonía móvil.

2º.- Exponer al público el presente acuerdo, así como la referida Ordenanza Fiscal, durante treinta días, mediante anuncio publicado en el tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

3º.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal."

Texto íntegro de la Ordenanza:

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regía la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3°.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º.- Responsables.

Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

Art. 5º.- Cuota tributaria.

1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de San Vicente de la Sonsierra.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6º.- Devengo y nacimiento de la obligación.

La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, necesario para la prestación del servicio de suministro.

Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 7º.- Declaración-liquidación.

1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

2. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de aminorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

3. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.

Art. 8º.-Pagos a cuenta.

Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre.

Art. 9ª.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional única. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones apreceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 24-09-2009 ha quedado definitivamente aprobada en fecha 11-11-2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A los efectos previstos en el articulo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

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