Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional adoptado en sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2009 sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo.
Contra dicho acuerdo y ordenanza fiscal podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Ausejo, a 19 de enero de 2010.- El Alcalde, Rafael Fernández Sáenz.
El texto íntegro del referido acuerdo junto con la ordenanza fiscal se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo TRLHL.
Texto íntegro del acuerdo de aprobación:
Tercero: Aprobación provisional de la ordenanza fiscal de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil
En virtud de la providencia de alcaldía de fecha 18 de noviembre de 2009, el Informe de Secretaría y el estudio técnico económico de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominico público local por empresas explotadoras de telefonía móvil.
Y teniendo en cuenta:
- Los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
- El artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La Corporación por unanimidad de los presentes acuerda:
Primero: Aprobar provisionalmente de la Ordenanza Fiscal de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras del servicios de telefonía móvil.
Segundo: Dar el expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero: Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Texto íntegro de la ordenanza:
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 15.1, 24 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por lo dispuesto es esta Ordenanza y en la legislación vigente sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas que utilizan el dominio público para prestar los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario..
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúe el servicio como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
Artículo 4. Responsables
1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2.003, de17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en lo supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.
Artículo 6. Tarifa básica y cuota tributaria
1. La tarifa básica resultará de aplicar el tipo del 1,5% a la base imponible (BI), calculada según la formula que se detalla a continuación:
BI = (Nt x Cmf) + (NH x Cmm)
Donde Nt es el consumo telefónico medio estimado de ejercicio 2010, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil es de 58,9 euros; Cmf es el número de teléfonos fijos instalados en el Municipio (269); NH es el 90% del número de habitantes empadronados en el Municipio (966 a fecha 1 de enero de 2009), y Cmm es el consumo telefónico medio estimado por teléfono móvil, su importe para el 2010 de 279,10 euros.
2. La cuantía de la tasa para cada operador de telefonía móvil se calcula según la siguiente fórmula:
Cuota tributaria = TB x T x CE
Donde TB es la tarifa básica por año equivalente a la base imponible; T es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en años o fracción trimestral de año (1, 0,25, 0,5 ó 0,75), según se trate de todo el año o de uno, dos o tres trimestres, respectivamente); y CE es el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado en el municipio, incluyendo todas las modalidades de servicio, tanto de contrato como de prepago.
3. La tarifa básica para 2010 será aplicable en sucesivos ejercicios en tanto no sea modificado por la correspondiente ordenanza fiscal.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural, procediendo el prorrateo en los siguientes supuestos:
a) En los casos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido aquel en que se origina el cese.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se produzca el cese.
2. El devengo de la tasa, que se producirá con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial, tendrá lugar en 1 de enero de cada año.
Se entiende que el uso se inicia en el momento de solicitar la licencia correspondiente cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o, cuando la utilización o aprovechamiento especial no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se inicie la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 8. Régimen de declaración y de ingreso
Para calcular el coeficiente específico atribuible a cada operador, los sujetos pasivos de la tasa regulada en esta ordenanza deberán presentar antes del 31 de enero de cada año, declaración acreditativa del número de usuarios por los que el sujeto pasivo opere en el término municipal, incluyendo tanto los servicios de prepago como los de postpago, sin perjuicio de que, con el mismo fin, el Ayuntamiento pueda requerir tal información en cualquier otro momento.
La falta de declaración por parte de los interesados dentro del término indicado o, cuando sea requerida por el Ayuntamiento, si esta no es remitida en el plazo de 15 días desde la recepción del requerimiento, facultará a éste para proceder a la cuantificación de la tasa, en función de las respectivas cuotas de mercado de cada operador en el municipio o, en su caso, a nivel nacional, de acuerdo con los datos del último Informe Anual de la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones que se haya publicado.
El Ayuntamiento girará las liquidaciones oportunas, que serán ingresadas según se especifica a continuación:
a) el pago de las tasas a que se refiere esta ordenanza se realizará mediante liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva que serán practicadas y notificadas por el Ayuntamiento a lo largo de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
b) El importe de las liquidaciones trimestrales equivaldrá al 25% del importe total de la tarifa básica fijada para el ejercicio que se liquida.
c) En su caso, la liquidación definitiva deberá ingresarse antes del 30 de septiembre siguiente al ejercicio al que corresponda. Su importe se determinará en función de la cuantía de la tarifa básica, referida al año inmediatamente anterior al de la liquidación, de forma que la cuantía que se ingrese responderá a la diferencia entre dicha tarifa básica y los ingresos a cuenta realizados por el mismo ejercicio, distribuida entre los distintos operadores de acuerdo a sus cuotas de mercado. En el caso de que el resultado sea negativo, el exceso se compensará por el Ayuntamiento en el primer pago a cuenta siguiente o, en su caso, en los sucesivos.
Artículo 9. Infracciones y sanciones
1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la liquidación de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.
2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos Locales.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal regirá desde el día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa.