Gobierno de La Rioja

Núm. 47
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 18 de abril de 2012
CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES
I.B.1

Orden 2/2012, de 3 de abril, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia nace con la pretensión de garantizar a los ciudadanos y a las propias Comunidades Autónomas un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia, para lo cual, regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia en todo el territorio nacional.

En concreto, la mencionada Ley 39/2006, prevé en su artículo 27 que las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, los cuales emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia que se concretará mediante la aplicación del correspondiente baremo.

Dicho baremo fue aprobado mediante Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, baremo que en base a la experiencia acumulada se ha procedido actualizar encontrándose regulado en el Real Decreto 174/2011 aplicable partir del 18 de febrero del año 2012.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, desarrollo comunitario, promoción e integración de los grupos sociales necesitados de especial protección, y orientación y planificación familiar, tal y como recoge expresamente el artículo 8.1 apartados 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero; competencia que se ha concretado en la Ley 7/2009, de Servicios Sociales de La Rioja y el Decreto 31/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

Esta Ley de Servicios Sociales de La Rioja, ha supuesto un avance importante y fundamental en la regulación de los servicios sociales, y la creación del Sistema Publico Riojano de Servicios Sociales y dentro del mismo el Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia. Todo ello unido a los cambios y avances producidos desde la puesta en marcha de este Sistema hacen necesario una serie de modificaciones en el procedimiento de valoración de la situación de dependencia encaminadas fundamentalmente a lograr una simplificación administrativa y mejorar la gestión del procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia, así como de revisión de la misma.

Trascurridos más de tres años desde la aprobación de la Orden 4/2007, de 16 de octubre, es preciso introducir algunas mejoras de carácter técnico, especialmente en lo referente a la tramitación de los Programas Individuales de Atención (PIAS). En este sentido, la presente Orden pretende agilizar el proceso de asignación de recursos, dando al PIA el carácter de una propuesta, cuya aprobación se realizará mediante las resoluciones de concesión de los servicios o prestaciones incluidos en el mismo. Esto implica la modificación de la Orden 5/2010, de 30 de diciembre, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia, que se opera mediante la Disposición Final Primera.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me han sido conferidas por la normativa vigente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja,

Dispongo

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento de valoración y de reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Definición y grados de dependencia

La situación de dependencia se clasificará en los grados y niveles previstos en la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El Procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia establecido en la presente Orden será aplicable a todas las personas que tengan su residencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En todo caso, podrán solicitar el reconocimiento de la situación de la dependencia quienes residan en territorio español y lo hayan hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. El reconocimiento de la situación de dependencia efectuado por la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá validez en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de la revisión del Programa Individual de Atención que corresponda efectuar con motivo del cambio de residencia del beneficiario a distinta Comunidad Autónoma.

Capítulo II. Procedimiento para la valoración de la dependencia

Artículo 4.- Inicio del procedimiento de valoración de la dependencia

1. El procedimiento de valoración de la dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada o su representante legal, presentando la solicitud en el modelo oficial que se adjunta como anexo I y la documentación exigida en el artículo cinco de la presente Orden.

2. El modelo de solicitud se podrá obtener en las Unidades de Trabajo Social, en la Dirección General competente en la materia, en el Servicio de Atención al Ciudadano, en la página web www.larioja.org., así como en las oficinas delegadas de atención al ciudadano.

3. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro del órgano al que se dirija, o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Artículo 5.- Documentación

1. Junto con la solicitud de valoración de la dependencia se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) En el supuesto de que el solicitante sea un menor de edad y carezca de DNI, su identidad se acreditará mediante el Libro de Familia.

Cuando la solicitud se realice a través de representante legal deberá acompañarse copia de la resolución judicial de incapacitación o cualquier otra documentación acreditativa de dicha condición.

En el supuesto de solicitantes extranjeros, deberá presentarse copia del permiso de residencia u otro documento que acredite la residencia legal en España durante 5 años, 2 inmediatamente anteriores a la solicitud.

b) Certificado o volante histórico de empadronamiento de residir en La Rioja y haber residido en territorio español durante cinco años, dos de los cuales deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

c) Informe del Sistema Público de Salud de La Rioja conforme al modelo oficial del anexo II que deberá ser cumplimentado por el médico de Atención Primaria.

2. Examinada la documentación, el Director/a del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, requerirá al solicitante para que, en su caso, en un plazo de diez días subsane la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no se hiciera se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución que le será notificada, todo ello, en los términos del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.- Instrucción

1. La aplicación del baremo para la valoración de la dependencia se llevará a cabo por los valoradores que se desplazarán al lugar donde resida el interesado.

2. Una vez subsanados los defectos y/o aportada la documentación, el Director/a del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia comunicará a la persona interesada o a su representante legal la fecha y hora en la que el valorador acudirá a su domicilio.

3. En caso de que el interesado no pueda encontrarse en su domicilio en la fecha y hora indicadas, deberá notificarlo para que se le adjudique una nueva fecha y hora para proceder a la valoración.

4. En todo caso, si el interesado no se encontrara tras esta nueva fecha en su domicilio para realizar la valoración, el Director/a del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, le notificará que transcurridos tres meses, sin que se pueda llevar a cabo la misma por causa imputable al interesado, se entenderá, previa resolución de la Dirección General competente en la materia, caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Artículo 7.- Elaboración del dictamen

1. Una vez que el valorador ha aplicado el baremo para la valoración de la dependencia, remitirá el resultado a los Equipos de Valoración de la Dependencia.

Los Equipos de Valoración de la Dependencia son:

a) El Equipo Técnico de Valoración que llevará a cabo la valoración de las personas mayores de seis años.

b) La Unidad de Desarrollo Infantil y Atención Temprana (UDIAT) que efectuará la valoración de la dependencia de los menores con edades comprendidas entre los cero y los seis años.

2. El Equipo Técnico de Valoración o la UDIAT, en su caso, examinará la documentación que obra en el expediente, y la puntuación obtenida de acuerdo con el baremo para la valoración de la dependencia, y elaborará el correspondiente dictamen en el que se recogerá expresamente la puntuación obtenida y el grado y nivel de dependencia que corresponde a esa puntuación de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo se establecerá cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo en el que debe efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

3. Para la elaboración del dictamen se podrán solicitar todos los informes que estimen oportunos.

4. Si los dictámenes del Equipo Técnico de Valoración o de la UDIAT fueran desfavorables al reconocimiento de la dependencia, se notificará a la persona solicitante, o en su caso, o a su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- Propuesta de resolución

Una vez emitido el dictamen correspondiente, y realizado, en su caso, el oportuno trámite de audiencia, en base al mismo, el Director/a del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia, elaborará la correspondiente propuesta de resolución que se remitirá al órgano competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

Artículo 9.- Resolución

A la vista del dictamen de valoración y de la propuesta de resolución, la Dirección General competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia dictará la correspondiente resolución que se notificará al interesado y que incluirá:

a) El reconocimiento de la situación de dependencia.

b) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante.

c) Los servicios y prestaciones que corresponden al grado y nivel de dependencia, de acuerdo con el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

d) Plazo de revisión del grado o nivel de dependencia, si procede.

Artículo 10.- Programa individual de atención

1. Una vez comunicada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia al solicitante, o a su representante legal, la concreción de los servicios y prestaciones económicasque puedan corresponder a la persona que obtenga el reconocimiento de la situación de dependencia se realizará a través del Programa Individual de Atención a que se refiere el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. El Programa Individual de Atención elaborado por la Unidad de Trabajo Social correspondiente al domicilio del solicitante, previa consulta con el interesado, concretará el servicio o prestación más adecuado a su situación de entre las que le corresponden del catálogo de servicios y prestaciones conforme a su nivel y grado de dependencia, pudiendo establecerse prelaciones o preferencias entre servicios y prestaciones en el caso de que no exista el recurso inicialmente demandado. En caso de discrepancia, se hará constar dicha circunstancia en el Programa Individual de Atención.

El acceso a los servicios y prestaciones contemplados en el Programa Individual de Atención se realizará a través del procedimiento administrativo correspondiente.

3. El Programa Individual de Atención podrá revisarse:

a) A instancia del interesado o de sus representantes legales cuando se produzca una variación en:

- Las condiciones sociofamiliares, avaladas por un informe social

- Las condiciones de salud, avalado por un informe médico

b) De oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se tenga constancia de una variación de la situación personal del interesado.

c) Como consecuencia de la fijación de la residencia con carácter permanente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de una persona que tenga reconocida la situación de dependencia en otra Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 3.2. del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 11.- Revisión del grado o nivel de dependencia.

1.- El grado o nivel de dependencia podrá revisarse a solicitud de la persona interesada o de su representante legal.

La revisión del grado y nivel de dependencia no podrá instarse por el interesado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya valorado la situación de dependencia.

Estos plazos no serán de aplicación cuando se produzca una variación de la situación de dependencia por modificación de su situación personal, que deberá acreditarse mediante informe médico del Sistema Público de Salud que figura en el Anexo II, acompañado de los informes médicos de atención especializada, que justifiquen dicha variación, o del entorno, que deberá acreditarse mediante el correspondiente informe social.

Cuando a la vista de los informes aportados quedase constatado que no se ha producido ningún cambio en la situación personal o social del interesado, se inadmitirá a trámite la solicitud de revisión del grado y nivel de dependencia mediante resolución debidamente motivada de la Dirección General competente.

A la solicitud de revisión de dependencia, que se presentará utilizando el modelo previsto en el Anexo I, se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

2.- El grado o nivel de dependencia podrá revisarse de oficio por la Administración:

a) Cuando se tenga conocimiento de que se han producido variaciones de la situación personal o social.

b) Cuando se prevea una posible mejoría de su situación y el Equipo Técnico de valoración correspondiente señale una fecha de revisión.

En las personas menores de tres años, dicha revisión se llevará a cabo a los seis, a los doce, a los dieciocho, a los veinticuatro y a los treinta meses de edad del menor. A los treinta y seis meses, a todos los menores se les aplicará el Baremo de Valoración de la Dependencia para personas mayores de tres años.

3.- El procedimiento de revisión, ya se haya iniciado a instancia de parte o de oficio, requerirá una nueva valoración conforme al procedimiento descrito en los artículos 4 y siguientes de lapresente Orden, finalizando con la correspondiente resolución del órgano competente para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

4.- Cuando no se aprecie por parte del Equipo Técnico de valoración correspondiente, que concurren las causas para revisar la situación de dependencia, no se procederá a valorar en el domicilio pudiendo no admitirse a trámite la solicitud de revisión, resolviendo la Dirección General competente la inadmisión de la misma.

5.- En el caso de que efectivamente haya variado el grado y nivel de dependencia inicialmente reconocido, y tal variación implique la necesidad de modificar los servicios o prestaciones asignados, deberá realizarse un nuevo Programa Individual de Atención con el interesado en los términos previstos en el artículo 10 de esta Orden.

6.- La revisión del grado o nivel de dependencia podrá suponer la modificación o extinción de los servicios o prestaciones reconocidas en los términos previstos en la normativa reguladora de las mismas.

Artículo 12.- Plazo máximo para resolver.

1. Los plazos máximos para resolver el procedimiento de valoración y reconocimiento del grado y nivel de dependencia, así como su revisión, serán de uno y cuatro meses respectivamente. Se entenderá desestimada la solicitud de no haberse notificado la resolución expresamente en el plazo señalado para resolver tanto en los procedimientos iniciados a instancia de parte como en los iniciados de oficio.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Disposición Derogatoria.- Derogación Normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden y, específicamente la Orden 4/2007, de 16 de octubre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regula el procedimiento para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Primera. Modificación de la Orden 5/2010, de 30 de diciembre, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

El párrafo 1º del apartado b) del artículo 13 de la Orden 5/2010, de 30 de diciembre, por la que se regulan las condiciones de acceso y la cuantía de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia queda redactado de la siguiente forma:

"Los requisitos de que los cuidados se presten en el domicilio habitual de la persona dependiente, que los mismos se adecuen a sus necesidades, que se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y que el cuidador reúna las condiciones de idoneidad, mediante el informe del servicio social comunitario que le corresponda y, en su caso, mediante informe del Centro de Valoración de la Discapacidad y la Dependencia."

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

Logroño, 3 de abril de 2012.- El Consejero de Salud y Servicios Sociales, José Ignacio Nieto García.


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