Gobierno de La Rioja

Núm. 35
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 22 de marzo de 2019
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO
I..13

Orden EDU/8/2019, de 15 de marzo, por la que se regula la evaluación y acreditación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja

El artículo 10.1 del Estatuto

[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico]
de Autonomía de La Rioja atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme con el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se trasfieren funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, incluye la competencia para normalizar la regulación y, en su caso, edición de los documentos del proceso de evaluación de los alumnos, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por el Estado.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de Formación Profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con las enseñanzas de Formación Profesional, establece en su artículo 43, que la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales y que la superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen. Asimismo en su artículo 44, establece que los alumnos que superen estas enseñanzas de Formación Profesional recibirán el título correspondiente a Profesional Básico, Técnico o Técnico Superior, mientras que aquellos alumnos que no superen en su totalidad estas enseñanzas recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, introduce nuevos aspectos relacionados con la evaluación y acreditación de las enseñanzas de Formación Profesional. En la Comunidad Autónoma de La Rioja el Decreto 44/2010, de 6 de agosto, establece la ordenación y las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo y en su capítulo IV se refiere a la evaluación, convalidación y exención, promoción y titulación de la Formación Profesional del Sistema Educativo.

Por su parte, la Orden 01/2013, de 11 de enero, por la que se regula el desarrollo del módulo profesional de Proyecto de los Ciclos Formativos de Formación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regula en su artículo 7 la evaluación de este módulo.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, regula aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, de la misma forma el Decreto 41/2014, de 3 de octubre, por el que se regulan las enseñanzas de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de La Rioja, contempla en su capítulo IV la evaluación, promoción y titulación de estos estudios.

Este marco normativo hace necesaria la adaptación de los actuales procesos de evaluación y acreditación de los alumnos que cursan las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo en nuestro ámbito autonómico.

Por todo ello, en virtud de las competencias atribuidas en el Decreto 26/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja



DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y la acreditación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. La evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo o curso de especialización. Los criterios de evaluación y calificación deberán concretarse en las programaciones didácticas de los departamentos.

2. El proceso de evaluación se organizará en sesiones de evaluación parcial, al menos una vez por trimestre, y dos sesiones de evaluación ordinarias.

3. La evaluación se realizará por el equipo de profesores del respectivo grupo de alumnos que actuará de manera colegiada, coordinados por el profesor tutor. Las decisiones que afecten a la promoción y titulación se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad del tutor.

4. Las Direcciones de los centros adoptarán las medidas necesarias para que el alumnado con medidas educativas especiales derivadas de discapacidad pueda acceder, cursar y ser evaluado de acuerdo con el currículo del título del ciclo formativo y con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 3. Calificaciones.

1. La calificación de los módulos profesionales, excepto el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (en adelante FCT), será numérica, entre uno y diez, sin decimales. El módulo profesional superado será calificado de cinco a diez y el módulo profesional no superado de uno a cuatro.

2. Cuando un alumno no se presente a la convocatoria ordinaria de evaluación, sin haber renunciado a la misma, se le calificará con un 1 en ese módulo profesional.

3. En las actas de evaluación, así como en el expediente académico del alumno, las calificaciones no numéricas se reflejarán con abreviaturas que deberán ser perfectamente identificadas en términos de

Apto, No apto, Exento, Convalidado y Renuncia convocatoria.

4. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los módulos expresada con dos decimales. A efectos de cálculo, no se tendrán en cuenta las calificaciones no numéricas, a excepción de los módulos convalidados que se cuantificarán con un 5.

5. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido siempre que tengan el mismo código.

6. La calificación de las unidades formativas de menor duración que constituyen un módulo será numérica, entre uno y diez, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco. La calificación del módulo profesional, cuando se hayan superado todas sus unidades formativas de menor duración, quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva de las mismas.

7. Las unidades formativas podrán ser certificables. Esta certificación tendrá validez en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. Se puede asignar la calificación de matrícula de honor a aquellos alumnos que tengan una calificación igual o superior a 9 en la nota final del ciclo formativo. El número de matrículas de honor que se podrán conceder en un ciclo formativo, en cada curso académico, será como máximo de dos, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola matrícula de honor.

Las matrículas de honor serán concedidas por acuerdo del departamento de la familia profesional al que pertenece el ciclo formativo, a propuesta del equipo docente del alumno. Para realizar la propuesta, se tendrá en cuenta, además del aprovechamiento académico, el esfuerzo realizado por el alumnado y la evolución observada a lo largo del ciclo formativo y, en especial, en la realización del módulo de FCT o en las actividades formativas desarrolladas en la empresa en el caso de la Formación Profesional dual.

Artículo 4. Procedimiento de reclamación de los resultados de la evaluación.

1. El alumno o, en su caso, los padres o tutores legales podrán solicitar al tutor cuantas aclaraciones consideren precisas sobre las decisiones de promoción y titulación que se adopten y al profesor del módulo correspondiente cuantas aclaraciones se refieran a las calificaciones obtenidas en el mismo.

 2. Si tras las aclaraciones persiste el desacuerdo con las decisiones o calificaciones obtenidas, los padres o tutores legales de los alumnos podrán presentar por escrito reclamación a la Dirección del centro solicitando la revisión de dicha calificación o decisión, en un plazo de tres días hábiles a partir de aquel en que se produjo su publicación.

3. La reclamación referida a la calificación otorgada en algún módulo se basará, entre otras, en alguna de las razones siguientes:

a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas.

b) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final de curso y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del mismo.

c) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

4. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en algún módulo, el Director requerirá informe de los profesores del Departamento correspondiente. Estos procederán al estudio de las solicitudes de revisión en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión y propondrán la modificación o ratificación de la calificación. Vista la propuesta, el Director adoptará la decisión que corresponda y la notificará al interesado en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

5. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción, el Director la trasladará al Jefe de Estudios quien convocará en sesión extraordinaria al equipo docente del alumno. El equipo docente en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación, procederá a su estudio y propondrá, por mayoría y de forma motivada, la modificación o ratificación de la decisión sometida a revisión, conforme a los criterios de promoción establecidos en la presente Orden.

El Director adoptará y notificará al alumno y a sus padres o tutores legales la decisión que corresponda dentro de los dos días hábiles siguientes.

6. En los centros de titularidad pública, las decisiones del Director y del equipo docente, serán recurribles en alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General competente en materia de Formación Profesional.

7. En los centros privados, las decisiones relativas a la calificación y a la promoción, podrán ser objeto de reclamación ante el Director General competente en materia de Formación Profesional cuya decisión podrá fin a la vía administrativa. El plazo para la formalización de la reclamación será de un mes computado desde el día siguiente al de la notificación.

8. El recurso y la reclamación se presentarán, preferentemente, en el mismo centro docente, que los remitirá a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional junto con la totalidad del expediente el día siguiente hábil al de la presentación del recurso o de la reclamación.

9. El Director General competente en materia de Formación Profesional, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, resolverá en el plazo de los quince días siguientes a la recepción del recurso o reclamación.

De la decisión que resuelva el recurso o la reclamación, en ningún caso, podrá derivar una situación más desfavorable para el alumno que hubiera realizado la impugnación.

10. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación o de la decisión de promoción u obtención del título, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director.

Artículo 5. Módulo de Formación en Centros de Trabajo y módulo profesional de Proyecto.

1. Con carácter general, el módulo de FCT se cursará en el último trimestre del segundo curso. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional podrá determinar otras fechas para la realización de este módulo profesional en función de las características de cada ciclo formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos en las empresas.

2. El módulo profesional de proyecto correspondiente a los títulos de Grado Superior no será objeto de convalidación o exención alguna.

Artículo 6. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales del proceso de evaluación de las enseñanzas de Formación Profesional son el informe de evaluación individualizada, las actas de evaluación y el expediente académico.

2. Los documentos oficiales del proceso de evaluación que se ajustan a los Anexos implementados en la plataforma Racima, plataforma informática oficial de la Consejería competente en Educación, son los siguientes:

a) Informe de evaluación individualizada, en el que se recogen los datos de las evaluaciones parciales realizadas hasta el momento de solicitud del informe, según el modelo establecido en el Anexo I de la presente Orden.

b) Actas de evaluación, constituyen el documento fundamental donde queda constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumno y de las decisiones adoptadas en cada sesión de evaluación. Las actas de evaluación, que incluyen la relación nominal de alumnos de cada grupo con las calificaciones obtenidas en cada uno de los módulos y las decisiones de promoción o titulación que corresponda, según el modelo establecido en el Anexo II de la presente Orden.

c) Expediente académico, en el que se incluirán  el conjunto de calificaciones e incidencias del alumno durante el periodo en el que curse los estudios de Formación Profesional, los documentos acreditativos de los requisitos de acceso, el extracto de matriculaciones y las calificaciones de cada curso académico, los documentos de solicitud de convalidación o exención si los hubiera, los documentos de solicitud de convocatoria extraordinaria si la hubiera y cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumno, según el modelo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

3. Los centros a petición de los alumnos expedirán los siguientes certificados:

a) Certificado académico, en el que se incluyen las calificaciones finales del alumno, según los modelos establecidos en los Anexos IV y V de la presente Orden.

b) Certificado académico de acreditación de competencias profesionales, en el que se incorporan las unidades de competencia correspondiente a los módulos profesionales superados, según el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y según los modelos establecidos en los Anexo VI y VII de la presente Orden.

4. Los informes de evaluación individualizados y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

5. Los documentos del proceso de evaluación recogidos en el apartado tercero y en la letra b) del apartado segundo de este artículo, deberán consignar la referencia al Real Decreto que establece el título.

Artículo 7. Custodia y archivo de la documentación.

La custodia y archivo de la documentación relativa al proceso de evaluación corresponde al centro público donde el alumno esté matriculado o al de adscripción del centro privado en el que el alumno curse sus estudios.

Artículo 8. Convalidaciones y exenciones.

1. Quienes deseen solicitar la convalidación de módulos profesionales, lo harán una vez formalizada la matrícula, de conformidad con el modelo de instancia establecido en el Anexo VIII de la presente Orden.

2. En relación con el módulo profesional de FCT, se podrá determinar su exención total o parcial, siempre que se acredite una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en materia de reconocimiento de las competencias profesionales. La solicitud de exención total o parcial se efectuará según el modelo establecido en el Anexo IX de la presente Orden.

3. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio con competencias en materia educativa o a las Administraciones educativas por la normativa básica del Estado, las posibles convalidaciones, así como la exención del módulo profesional de FCT, serán reconocidas por la Dirección del centro donde conste el expediente académico del alumno. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados y, en su caso, de la documentación que acredite la experiencia profesional.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para estudios de grado medio y grado superior

Artículo 9. Convocatorias ordinarias de evaluación.

1. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias ordinarias, excepto el módulo de FCT que lo será en dos.

2. El alumno matriculado tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias ordinarias de evaluación por curso académico.

3. La evaluación del módulo profesional de Proyecto se realizará siempre una vez cursado el módulo de FCT.

Artículo 10. Convocatoria extraordinaria.

1. Se podrá conceder una convocatoria extraordinaria por módulo, para aquellas personas que hayan agotado las cuatro convocatorias, cuando concurran causas de enfermedad, discapacidad, accidente, atención a familiares, trabajos puntuales o excepcionales u otras que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios. El alumno no podrá solicitar esta convocatoria extraordinaria para el módulo de FCT.

2. La solicitud de convocatoria extraordinaria se presentará en el centro educativo, con dos meses de antelación a su realización, según modelo establecido en el Anexo X, acompañada de los documentos que acrediten la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior. El Director del centro resolverá dicha solicitud y la notificará en un plazo de 15 días hábiles desde su recepción.

3. Contra la resolución emitida por la Dirección del centro se podrá interponer un recurso de alzada, en el caso de centros públicos, o una reclamación en el caso de centros privados ante la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, cuya resolución deberá ser dictada en el plazo de un mes y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 11. Enseñanzas de Formación Profesional reguladas conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. Las sesiones de evaluación parcial y las sesiones de evaluación ordinarias de las enseñanzas que se sigan impartiendo de acuerdo a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se realizarán conforme a los procesos indicados en la presente Orden.

2. Los alumnos que estuvieran cursando enseñanzas de Formación Profesional conforme al currículo de un título regulado en la Ley arriba señalada y se incorporen al nuevo currículo del título, regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán derecho a evaluarse del total de las convocatorias establecidas en el artículo 9 de esta Orden, con independencia del número de convocatorias precedentes que hubieran agotado con arreglo al anterior currículo.

Artículo 12. Renuncia a la convocatoria ordinaria de evaluación.

1. A fin de no agotar las convocatorias ordinarias de evaluación previstas para cada módulo profesional, los alumnos podrán renunciar a la convocatoria de evaluación siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, que deberán acreditarse documentalmente:

a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno.

b) Incorporación a un puesto de trabajo, posterior a la matrícula del ciclo.

c) Obligaciones de tipo personal o familiar, posteriores a la matrícula del ciclo, que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales.

d) Otras circunstancias extraordinarias apreciadas por el Director del centro donde curse el ciclo formativo.

2. La solicitud de renuncia a la convocatoria de evaluación se presentará en el centro docente, según modelo establecido en el Anexo XI de la presente Orden, junto con la documentación justificativa correspondiente. El Director del centro resolverá y notificará al interesado la resolución adoptada en el plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de denegación, el interesado podrá interponer un recurso de alzada o reclamación según se trate de centros públicos o privados ante el Director General competente en materia de Formación Profesional, cuya resolución deberá dictarse en el plazo de quince días y pondrá fin a la vía administrativa.

3. La solicitud de renuncia a las convocatorias se presentará con una antelación mínima de un mes a la realización de las mismas, salvo que el plazo entre una convocatoria y la siguiente sea inferior, en cuyo caso el alumno podrá presentar la solicitud de renuncia a la segunda convocatoria dentro del plazo de tres días hábiles posteriores al conocimiento de la calificación en la convocatoria precedente.

Artículo 13. Pérdida de evaluación continua.

1. Para la aplicación correcta de la evaluación continua del aprendizaje del alumno se requiere su asistencia a las clases y actividades programadas.

2. En caso de inasistencia el profesor informará al alumno del elevado número de faltas de asistencia, y en su caso, de la consecuencia de la pérdida al derecho de evaluación continua.

Si la situación de inasistencia persiste el Jefe de Departamento, con el visto bueno del Jefe de Estudios, resolverá la pérdida de evaluación continua y se lo comunicará por escrito al alumno.

3. El alumno que haya perdido el derecho a la evaluación continua en algún módulo, tendrá que realizar una prueba final para su superación.

Artículo 14. Evaluación del alumnado de primer curso.

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Promocionar a segundo curso, cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos.

b) Acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumno tendrá derecho a:

a) Promocionar a segundo curso, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.1 de la presente Orden.

b) En caso contrario, repetir curso, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

Artículo 15. Evaluación del alumnado de segundo curso.    

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Acceder a la realización del módulo de FCT, y en su caso el módulo de proyecto, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.2 de la presente Orden.

b) En caso contrario, permanecer en el centro educativo realizando actividades de repaso y recuperación y acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

c) En modalidades de tres cursos académicos el alumno cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.2 de la presente Orden tendrá derecho a promocionar a tercer curso o, en caso contrario, a acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) Acceder a la realización del módulo de FCT y, en su caso, el módulo de proyecto, en periodo extraordinario, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.2 de la presente Orden.

c) Volver a cursar estas enseñanzas cuando no se den las circunstancias previstas en las letras a) y b) de este apartado, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

d) En modalidad de tres cursos académicos el alumno tendrá derecho a promocionar a tercer curso cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.2 de la presente Orden o, en caso contrario, a repetir curso, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

Artículo 16. Evaluación del alumnado de tercer curso.

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) Acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumno tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) En caso contrario volver a cursar estas enseñanzas, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

Artículo 17. Evaluación del alumnado matriculado a distancia.

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) Acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

c) Cuando no se den las circunstancias previstas en las letras a) y b) de este apartado, acceder a la realización de los módulos que completan el ciclo en el siguiente curso.

2. Segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumno tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) En caso contrario, acceder a la realización de los módulos que completan el ciclo en el siguiente curso.

c) Finaliza sin título cuando no se cumplan los requisitos de permanencia establecidos para estos estudios.

Artículo 18. Promoción y titulación.

1. El alumno podrá promocionar al segundo curso cuando tenga pendiente de superación módulos profesionales cuya carga lectiva supongan menos de 240 horas de la duración del conjunto de los módulos profesionales realizados en el primer curso y haya superado los módulos profesionales que se determinen en el correspondiente currículo.

2. El módulo profesional de FCT se cursará una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo, excepto el módulo profesional de Proyecto, que se realizará simultáneamente al módulo de FCT. Sin perjuicio de lo anterior, el equipo docente, si así lo estima, podrá promocionar a un alumno al módulo de FCT y al módulo profesional de Proyecto, con módulos pendientes cuya carga lectiva sea igual o inferior a 240 horas.

3. Para obtener el título de Técnico o el título de Técnico Superior se requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que componen las enseñanzas correspondientes. Dicho título tendrá valor académico y profesional y validez en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas para Formación Profesional Básica

Artículo 19. Convocatorias de evaluación.

El alumno matriculado tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales por cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas, excepto en el módulo de FCT en el que dispondrá únicamente de dos convocatorias.

Artículo 20. Evaluación del alumnado de primer curso.        

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Promocionar a segundo curso, cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos.

b) Acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumno tendrá derecho a:

a) Promocionar a segundo curso cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 22.1 de la presente Orden.

b) En caso contrario, repetir curso, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

Artículo 21. Evaluación del alumnado de segundo curso.    

1. En la primera sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Acceder a la realización del módulo de FCT cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 22.2 de la presente Orden.

b) En caso contrario, permanecer en el centro educativo realizando actividades de repaso y recuperación y acceder a la segunda evaluación ordinaria.

2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria, el alumnado tendrá derecho a:

a) Obtener el título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo.

b) Acceder a la realización del módulo de FCT en periodo extraordinario, cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 22.2 de la presente Orden.

c) Volver a cursar estas enseñanzas cuando no se den las circunstancias previstas en las letras a) y b) de este apartado, matriculándose de los módulos pendientes de superar.

Artículo 22. Promoción y titulación.

1. El alumno podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20% del horario semanal. Los centros deberán organizar e informar al alumno de las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes.

2. Para cursar al módulo de FCT, será necesario la evaluación positiva en todos los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. No obstante, siempre que lo estime el equipo docente, podrá cursarse cuando la carga lectiva pendiente de dichos módulos no supere las 240 horas.

3. Para obtener el título profesional básico se requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que componen estos estudios. Dicho título tendrá valor académico y profesional y validez en todo el territorio nacional.

4. Los alumnos de Formación Profesional Básica podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez, si bien, excepcionalmente, podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente y siempre que no superen el plazo máximo establecido de permanencia.

Artículo 23. Disposiciones comunes a los escritos, comunicaciones y documentación a aportar por los interesados.

1. Los impresos de solicitud, a que se refieren los artículos 8, 10 y 12 de la presente orden, estarán a disposición de los interesados en la secretaría de los centros educativos a los que resulta de aplicación la misma, en la Consejería competente en materia de Educación, sita en la calle Marqués de Murrieta, nº 76, ala oeste, 26071 de Logroño y en el Servicio de Atención al Ciudadano, sito en la calle Capitán Cortés, nº 1, 26071 de Logroño. Igualmente podrán obtenerse en la página web del Gobierno de La Rioja.

2. La preferencia de presentación de los mismos, así como del recurso y reclamación a que se refiere el artículo 4 de esta orden, en el correspondiente centro docente, no obsta al derecho de los interesados a efectuar su presentación en el Registro General o en los Registros auxiliares de la Comunidad Autónoma, y por los demás medios fijados en el Art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los interesados podrán presentar, asimismo, la solicitud de forma electrónica a través del acceso en el Portal del ciudadano (www.larioja.org), dentro del apartado 'Oficina Electrónica'. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, producirán respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Medios de notificación.

Las notificaciones que deban practicarse a los interesados de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden se realizarán en el domicilio que los mismos designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, o, en su caso, a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de dicha ley.

Disposición Adicional Primera. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta Orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición Adicional Segunda. Supervisión del proceso de evaluación.

1. Corresponde a la Inspección Técnica Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo.

2. Los centros docentes adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden, especialmente en lo que se refiere a la evaluación continua en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en lo que concierne a garantizar el derecho a una evaluación objetiva.

Disposición Adicional Tercera. Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Cuarta. Evaluación en la Formación Profesional para personas adultas en modalidad nocturna o en régimen a distancia.

Los centros que impartan Formación Profesional dirigida a personas adultas, en modalidad nocturna o en régimen a distancia, se ajustarán a lo establecido en la presente Orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a sus peculiaridades organizativas y curriculares.

Disposición Adicional Quinta. Evaluación de la modalidad dual.

1. En tanto no se apruebe una regulación específica sobre modalidad dual, las sesiones de evaluación parcial y las sesiones de evaluación ordinarias se realizarán de la forma indicada en esta disposición, tomando como referentes para la evaluación los elementos del currículo que se esté impartiendo y aplicando los criterios de promoción y titulación establecidos en esta Orden.

2. En las sesiones de evaluación ordinarias, el alumno tendrá derecho a:

a) Primer curso:

1. En la primera sesión ordinaria, promocionar a segundo curso cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos, o en caso contrario acceder a la segunda evaluación ordinaria de los módulos pendientes.

2. En la segunda sesión ordinaria, promocionar a segundo curso cuando se cumpla el requisito previsto en el artículo 18.1 de la presente Orden, o en caso contrario, finalizar su participación en el programa cuando no se cumplan los requisitos de permanencia establecidos para estos estudios.

b) Segundo curso:

1. En la primera sesión ordinaria, acceder a la segunda evaluación ordinaria en todos los casos.

2. En la segunda sesión ordinaria, obtener título cuando tenga evaluación positiva en todos los módulos que componen el ciclo, o en caso contrario, finalizar su participación en el programa cuando no se cumplan los requisitos de permanencia establecidos para estos estudios.

c) En caso de proyecto dual de tres cursos, se evaluará conforme a lo dispuesto en la resolución de autorización del proyecto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el artículo 6 de La Orden 1/2013, de 11 de enero, por la que se regula el módulo profesional de proyecto de los Ciclos Formativos de Formación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Instrucciones.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional a dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al inicio del curso académico 2019/2020.

Logroño a 15 de marzo de 2019.- El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Alberto Galiana García.

 


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