Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas fiscales municipales reguladoras de varias tasas e impuestos, y que habrán de regir durante el año 2020
Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 30 de septiembre de 2019 el acuerdo relativo a la modificación de Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos y Tasas que han de regir en el ejercicio 2020, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja 121, de fecha 7 de octubre de 2019, queda definitivamente aprobada la ordenación de los tributos que en el mismo se citan conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del citado Real Decreto, a continuación se insertan los textos íntegros de las modificaciones introducidas a las Ordenanzas elevados ya a definitivos a todos los efectos legales.
Contra los mismos, de conformidad con el artículo 19, podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Ordenanza número 5.
Tasa por Recogida de Basuras.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo l06 de la Ley 7/l985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por recogida de basuras', que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 59 del citado Real Decreto.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen, utilicen o sean propietarios de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 43 de la ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
euros/año | ||
Epígrafe l.: Viviendas | Por cada vivienda Por cada vivienda sin ocupar | 73,94 41,08 |
Epígrafe 2.: Alojamientos; Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas, Alojamientos turísticos, y similares | a) Establecimientos de hasta 10 habitaciones | 200,00 |
b) Establecimientos de 11 a 30 habitaciones | 407,64 | |
c) Establecimientos de más de 30 habitaciones | 2.327,06 | |
Epígrafe 3. Establecimientos de Alimentación | a)Supermercados, economatos y Cooperativas de hasta 300 m2 de superficie | 407,64 |
b) Supermercados, economatos y Cooperativas de más de 300 m2 | 952,63 | |
c) Tiendas de ultramarinos, fruterías y similares d) Pescaderías y carnicerías e) Establecimientos de vending | 204,56 219,10 100,00 | |
Epígrafe 4.: Establecimientos de Restauración | a.1) Restaurantes: con 3 o más empleados | 417,49 |
a.2) Restaurantes con menos de 3 empleados | 301,57 | |
b) Cafeterías | 234,84 | |
c) Whisquerias y pubs | 234,84 | |
d) Bares | 234,84 | |
Epígrafe 5.: Establecimientos de Espectáculos | a) Cines y Teatros | 278,33 |
b) Salas de Fiestas y discotecas | 701,23 | |
Epígrafe 6.: Otros locales industriales o mercantiles | a) Centros Oficiales | 143,21 |
b) Oficinas Bancarias y similares | 143,21 | |
c) Comercios | 156,09 | |
d) Estaciones de Servicios | 684,69 | |
e) Unidades de suministro de combustible | 204,56 | |
f) Talleres mecánicos | 204,56 | |
g) Industrias, fábricas y similares | 204,56 | |
h) Tanatorios | 204,56 | |
i) Demás locales no expresamente tarifados | 273,36 | |
Epígrafe 7.: Despachos profesionales | Por cada despacho | 136,92 |
Epígrafe 8.: Vivienda Comercio | En el supuesto de que la oficina, despacho o establecimiento se halle ubicado en el mismo edificio en que se encuentra la vivienda del sujeto pasivo, será de aplicación únicamente la presente tarifa. | 204,56 |
Artículo 7. Devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural. Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo cuando este establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales sujetos a la Tasa.
2. Se considerarán viviendas utilizadas cuando estén en alta de energía eléctrica o agua. Y locales Comerciales utilizados cuando estén en alta del Impuesto sobre actividades Económicas o, aún sin cumplirse éste requisito, se ejerza en los mismos cualquier actividad profesional, comercial o industrial.
Artículo 8. Declaración e Ingreso.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en padrón, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota prorrateada desde el trimestre de la fecha de la declaración hasta el último día del semestre en que se realice el alta.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en el padrón, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del mismo momento de la declaración.
3. El cobro de la cuota se efectuará semestralmente, mediante la emisión de dos recibos iguales equivalentes, cada uno de ellos, al 50% de las tarifas recogidas en el punto 6.2 de la presente ordenanza.
Artículo 9. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 10. Devoluciones.
En el caso de declaraciones de bajas o modificaciones en el padrón referentes a la tasa aparecida después del pago de la misma, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte correspondiente al prorrateo por trimestres desde el siguiente a la fecha de la declaración mediante la presentación de instancias.
Ordenanza número 16
Tasa por la Prestación de servicios y la realización de actividades en las distintas dependencias e instalaciones deportivas bajo gestión municipal
Artículo 1. Concepto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/l985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la 'Tasa por la prestación de los Servicios y realización de actividades en las distintas dependencias e instalaciones deportivas bajo gestión Municipal ', que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 59 y siguientes del citado Real Decreto.
Artículo 2. Obligados al pago.
Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Cuantía.
La Cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.
La Tarifa de la Tasa será la siguiente:
Carnés: | euros |
Inscripción anual familiar | 150,00 |
Inscripción anual Individual | 80,00 |
Carnet Deportivo Enero/Junio y Septiembre/diciembre | Gratuito |
Inscripción trimestral individual | 30,00 |
Inscripción familiar para época de apertura de piscina | 100,00 |
Inscripción individual para época de apertura de piscina | 50,00 |
Entradas en época de piscinas: | |
Entrada niños (hasta 10 años) | 3,50 |
Entrada adultos | 5,00 |
Entradas en el resto de la temporada: | |
Entrada niños (hasta 10 años) | 1,50 |
Entrada adultos | 2,00 |
Fianzas y pérdida: | |
Renovación de carné o de bono por extravío, sustracción o deterioro | 3,00 |
El carné deportivo abarcará desde el 1 de enero al día anterior a la apertura de la temporada estival y desde el día siguiente del cierre de la temporada estival al 31 de diciembre. Al mismo podrán acogerse los menores entre 6 y 16 años. Igualmente podrán acogerse los entrenadores y delegados de equipo que acrediten estar a cargo de un equipo de Deporte Escolar. El horario para el uso de dicho carné será desde las 17:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes en las fechas señaladas anteriormente. Para lo cual , los menores deberán presentar en el Ayuntamiento inscripción en el club deportivo de Alfaro ( que realice su actividad y partidos en el polideportivo municipal o en los pabellones de deportes que gestiona el ayuntamiento)que corresponda junto con el DNI. Los entrenadores y delegados de equipo deberán acreditar estar a cargo de equipos de deporte escolar y aportar el DNI. En caso de darse de baja del club deportivo correspondiente, este carnet quedara anulado, para ello los club deportivos deberán notificar al Ayuntamiento las bajas que se produzcan. Además el Ayuntamiento se reserva el derecho de solicitar, en cualquier momento, a los distintos clubs un listado actualizado de socios.
Referente al carné trimestral, el primer trimestre abarcará los meses de enero, febrero y marzo. El segundo trimestre serán los meses de abril, mayo y la primera semana de junio hasta la apertura de la temporada estival y se completará con el mes de septiembre desde el cierre de la temporada estival. El tercer trimestre abarcará los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Podrán acceder al carné familiar los miembros de unidades familiares con hijos de hasta 26 años.
De igual modo podrán figurar en el carné familiar de sus progenitores los hijos de hasta 26 años, que por motivos de divorcios, separaciones o rupturas de parejas de hecho no formen parte de la unidad familiar y que deberán acreditar su relación mediante el Libro de Familia u otro medio legalmente admitido.
Artículo 4. Fianzas.
La realización de actividades de carácter masivo en cualquier parte de las instalaciones (conciertos, competiciones, celebraciones, concentraciones, etc.) estará condicionada a la previa autorización municipal, que podrá condicionar la realización de las mismas al depósito previo por parte de los organizadores de una fianza para responder del correcto estado en que deberán quedar las instalaciones utilizadas tras la celebración de los actos. El Ayuntamiento podrá detraer del citado importe gastos de limpieza, reparación de desperfectos, iluminación, vigilancia, y cualquier otro gasto extraordinario que se precise para la correcta realización de las actividades siempre que éstos no sean realizados directamente o por cuenta de los organizadores. El importe de la fianza quedará determinado en el Acuerdo de la autorización solicitada.
Artículo 5. Obligación de pago.
1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el Apartado 2 del Artículo anterior. No podrá accederse a las Instalaciones en ningún momento sin la previa acreditación del pago.
2. El pago de la Tasa se efectuará:
a) Para los carnés de socio: En cualquier momento del año, sin que las cuotas sean reducibles en ningún caso.
b) Para las entradas sin carnés de socio. En el momento de la entrada.
c) Para el uso y disfrute de las instalaciones: Cuando se solicite al Ayuntamiento mediante escrito en el que deberá detallarse la actividad o actos a desarrollar, así como su finalidad, y en su caso presupuesto y demás pormenores necesarios para llevarla a cabo.
3.- El pago de la tasa podrá ser fraccionado sin intereses de demora en plazos de cuantía mínima de 40,00 euros, debiendo quedar la deuda íntegramente satisfecha en el plazo de tres meses desde su concesión. El fraccionamiento deberá ser solicitado dentro del período de pago en voluntaria.
Artículo 6. Exenciones.
No estarán sujetos al pago de la Tasa los menores de 6 años.
Cuando se aprecien circunstancias de interés social, deportivo, cultural, etc. que lo aconsejen, la Comisión de Gobierno, previo informe de la Comisión que deba entender del asunto, podrá acordar la utilización gratuita de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza: de forma general, a determinados colectivos, o a personas concretas, y siempre para la realización o asistencia a acontecimientos o actos concretos y determinados.
Mayores de 65 años: 100 % .
Ordenanza número 22
Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Artículo 1. Naturaleza y Fundamento.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de la misma.
Artículo 2. Hecho imponible.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
2. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. s mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. Las tarifas aplicables serán el resultado de multiplicar por un coeficiente de 1,9 (uno coma nueve) los mínimos establecidos para cada tipo de vehículo según lo dispuesto y dentro de los márgenes fijados en el artículo 95.4 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que los determina como sigue:
Tipo vehículo | Medida | Cuantía | Tarifa mínima/euros | Tarifa máxima/euros |
Turismos | Caballos fiscales | Menos de 8 | 12,62 | 25,24 |
De 8 hasta 11,99 | 34,08 | 68,16 | ||
De 12.00 a 15,99 | 71,94 | 143,88 | ||
De 16,00 a 19,99 | 89,61 | 179,22 | ||
De 20 en adelante | 112,00 | 224,00 | ||
Autobuses | Nº de plazas | Menos de 21 | 83,30 | 166,60 |
De 21 a 50 | 118,64 | 237,28 | ||
Más de 50 | 148,30 | 296,60 | ||
Camiones | Tm de carga útil | Menos de 1 | 42,28 | 84,56 |
De 1 a 2,999 | 83,30 | 166,60 | ||
De 3 a 9,999 | 118,64 | 237,28 | ||
De 10 o más | 148,30 | 296,60 | ||
Tractores | Caballos fiscales | Menos de 16 | 17,67 | 35,34 |
De 16 a 25 | 27,77 | 55,54 | ||
Más de 25 | 83,30 | 166,60 | ||
Remolques | Kg. De carga útil | Menos de 1.000 y más de 750 | 17,67 | 35,34 |
de 1.000 a 2.999 | 27,77 | 55,54 | ||
De más de 2.999 | 83,30 | 166,60 | ||
Motos | Cm. cúbicos | Hasta 49 | 4,42 | 8,84 |
De 50 a 125 | 4,42 | 8,84 | ||
De 126 a 250 | 7,57 | 15,14 | ||
De 251 a 500 | 15,15 | 30,30 | ||
De 501 a 1.000 | 30,29 | 60,58 | ||
De más de 1.000 | 60,58 | 121,16 |
2. El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que se determine con carácter general por la Administración del Estado. En su defecto ser estará a lo dispuesto en el Código de la Circulación por lo que respecta a los diferentes tipos de vehículos.
3. Se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:
a) Los vehículos todo-terrenos y monovolumen tributarán siempre en la categoría fiscal de turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.
b) Los vehículos mixtos adaptables tributarán en función del número de plazas que consten en su ficha técnica:
- De 1 a 4 (incluida la del conductor), tributarán en la categoría de camiones en función de su carga útil.
- De 5 a 9 (incluida la del conductor), tributarán en la categoría de turismos en función de su potencia fiscal.
c) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos (dumper, grúas, excavadoras, toros mecánicos, etc.) tributarán por la categoría de Tractores según su potencia fiscal.
d) Los Quads se consideran vehículos especiales y tributarán como tractores por su potencia fiscal.
Artículo 5. Exenciones.
1. Estarán exentos del Impuesto todos aquellos vehículos descritos en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 del citado artículo 93, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el artículo 93.1.e) del TRLRHL, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en esta Ordenanza.
El grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento se acreditará, en aplicación del artículo 2.1 del RD 1414/2006 de 1 de diciembre, mediante los siguientes documentos:
- Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
- Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
A los efectos previstos en el apartado precedente, y para cada uno de los supuestos de exención enumerados, por los titulares de los vehículos deberá solicitarse la exención del impuesto por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañando a la petición escrita los siguientes documentos:
En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
· Fotocopia del Permiso de Circulación.
· Fotocopia del Certificado de características técnicas.
· Certificado de la minusvalía, emitido por el órgano competente.
· Acreditación de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del minusválido.
· Estar al corriente en el pago de todos los tributos cuyo período voluntario de pago haya vencido en el momento de la solicitud.
En el supuesto de los vehículos y maquinaria agrícola:
· Fotocopia del Permiso de Circulación.
· Fotocopia del Certificado de características técnicas.
· Fotocopia de la Cartilla de Inscripción Agrícola, a que se refiere el Artículo 5 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.
· Estar al corriente en el pago de todos los tributos cuyo período voluntario de pago haya vencido en el momento de la solicitud.
Artículo 6. Bonificaciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 95.6 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del impuesto:
a) Una bonificación del 50 por 100 para todos aquellos vehículos que acrediten una antigüedad mínima de 25 años.
b) Una bonificación del 100 por 100 para todos aquellos vehículos catalogados con históricos o de interés histórico por una administración competente.
c) Una bonificación del 50 por 100 para los vehículos con motores híbridos (eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.
d) Una bonificación del 50 por 100 para los vehículos que utilicen algún tipo de biocombustible (biogás, bioetanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales).
e) Una bonificación del 50 por 100 para los vehículos que utilicen gas natural comprimido y metano.
f) Una bonificación de 50 por 100 para los vehículos con motores eléctricos y/o emisiones nulas, y los impulsados por energía solar.
La bonificación deberá solicitarse para cada ejercicio impositivo acreditando la titularidad, las características del vehículo y los requisitos de la bonificación mediante la aportación de copias del permiso de circulación y ficha técnica o equivalente del mismo.
El solicitante de cualquiera de las bonificaciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
Estar al corriente en el pago de todos los tributos cuyo período voluntario de pago haya vencido en el momento de la solicitud.
Artículo 7. Normas de gestión.
Las solicitudes de exención o bonificación en el Impuesto habrán de solicitarse en los siguientes plazos:
Para los vehículos matriculados con anterioridad al inicio del ejercicio, antes del 30 de abril de cada año.
En el caso de que el documento que acredite la condición de minusvalía en grado igual o superior al 33% no abarque la totalidad del ejercicio, podrá aportarse con posterioridad al 30 de abril otro que, en complemento o sustitución de aquel, acredite tal circunstancia para todo el período impositivo, siempre y cuando se haya solicitado inicialmente la exención en el plazo del punto uno anterior.
Para los vehículos matriculados una vez iniciado el ejercicio, bien en el momento del pago del impuesto para su matriculación, bien en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de ésta.
Artículo 8. Período impositivo y devengo.
1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 9. Fraccionamientos.
La cuota del año en curso del Impuesto podrá ser fraccionada sin intereses de demora en plazos de cuantía mínima de 40,00 euros cada uno, que deberán quedar íntegramente satisfechos en el plazo de tres meses desde su concesión y en cualquier caso dentro del ejercicio al que corresponde. El fraccionamiento deberá ser solicitado dentro del período de pago en voluntaria.
Artículo 10. Pago.
Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como que se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiera causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Dirección General de Tráfico. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá practicar en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en las entidades colaboradoras de recaudación autorizadas por el Ayuntamiento de Alfaro.
Ordenanza número 19
Ordenanza Fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II, y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, y las modificaciones de dichos textos introducidas por la Ley 16/2007 de 4 de julio, Disposición Adicional Séptima y Décima, luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 por la que declara nulo y expulsa del ordenamiento jurídico parte de la redacción del artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con las excepciones que se contienen más adelante y conforme a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
Artículo 1. Hecho imponible.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden establecido en el mismo, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Tiene consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústicos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas que regula el Catastro Inmobiliario: los comprendidos en los siguientes grupos:
Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.
Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
Los aeropuertos y puertos comerciales.
Y ello con las especificaciones contenidas en el artículo 23 del Reglamento de desarrollo del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, en su redacción dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
Artículo 2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 en su redacción dada por la Ley 16/2007, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las administraciones públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 3. Responsables.
1.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla.
2.- Los coparticipantes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3.- En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 4. Exenciones y afecciones reales.
1-. Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
2.- Exenciones directas de carácter rogado: las comprendidas con tal carácter en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
3.- Exenciones potestativas:
a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 4,09 euros.
b) Los bienes de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos, poseídos en el término municipal sea inferior a 8,17 euros
4.- Con carácter general, la concesión de exenciones surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
5.- Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
6.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del TRLHL en su redacción dada por Ley 16/2007.
Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevea.
Artículo 6. Reducciones.
1.- La reducción de la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles, urbanos y rústicos, que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, de carácter general, en virtud de la aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1-1- 1997 o por aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista, como consecuencia de la aplicación prevista anteriormente y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por:
- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
- Procedimiento de valor colectiva de carácter parcial.
- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes y subsanación de discrepancia e inspección catastral.
2.- La reducción será aplicable de oficio con las normas contenidas en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal.
Artículo 7. Base liquidable.
1.- La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
2.- La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.
3.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción, en su caso, y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
4.- El valor base será la base liquidable conforme a las normas del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y reglamentos de desarrollo.
5.- La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y reglamentos de aplicación.
Artículo 8. Tipo de gravamen y cuota.
El tipo de gravamen será:
Para los bienes inmuebles de naturaleza urbana: el 0,80
Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica: el 0,76
Para todos los grupos de bienes inmuebles de características especiales: el 1,30 %
Artículo 9. Bonificaciones.
En el supuesto de nuevas construcciones, se puede conceder una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, previa solicitud de los interesados y antes del inicio de las obras a las empresas urbanizadoras, constructoras y promotoras, tanto si se trata de obra nueva como rehabilitación equiparable a ésta, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004.
El plazo para beneficiarse de la bonificación comprende el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir de la finalización de las obras. El citado plazo no puede ser superior a tres años a partir del inicio de las obras de urbanización y construcción.
Para gozar de la citada bonificación, los interesados deberán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción que se trate, la cual se hará mediante certificación del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad.
c) Acreditación que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, la cual se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T., a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras.
Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, y previa petición del interesado, debiendo justificar la titularidad mediante escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad.
Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrícolas y de Explotación Comunitaria de la tierra, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable a las mismas.
Gozarán de una bonificación del 70 % en la cuota íntegra del impuesto aquellos bienes inmuebles que constituyan la residencia y domicilio habitual y permanente de familias numerosas. Deberán cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:
El número de miembros de la familia que habitan en el inmueble en cuestión debe ser suficiente para la consideración de familia numerosa.
El titular del inmueble debe ser uno de los miembros integrantes de la familia numerosa que residan en el mismo.
La bonificación será aplicable únicamente a aquella parte del inmueble que constituya la vivienda propiamente dicha, quedando excluidos (siempre que vengan catastralmente identificados de forma independiente) trasteros, garajes y demás elementos anejos.
En el supuesto en el que en la vivienda considerada como tal en el punto anterior, se ejerza cualquier actividad comercial o profesional, no será aplicable bonificación alguna.
Si la parte del inmueble considerado como vivienda no se encuentra diferenciada catastralmente del resto del edificio en que se ubica, y en éste se ejercieran actividades de tipo profesional, comercial o industrial por cualquiera de los miembros de la familia independientemente de la titularidad del mismo, no será aplicable bonificación alguna.
A estos efectos, tendrán consideración de familias numerosas las que lo sean en virtud de las disposiciones vigentes.
Esta bonificación tendrá carácter rogado, debiendo unir a la solicitud la siguiente documentación:
- Certificado catastral de titularidad
- Certificado de convivencia
- Copia compulsada del titulo de familia numerosa en vigor.
La presente bonificación tendrá efectos exclusivos para el ejercicio en que se solicite, y deberá ser solicitada antes del 1 de julio de cada año.
Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas por mayoría simple del Pleno de la Corporación como de especial interés o utilidad municipal.
La bonificación tiene carácter rogado y para un solo ejercicio, y habrá de ser solicitada expresamente por el interesado antes del 1 de abril del año para el que se solicite.
Se consideran exclusivamente de especial interés o utilidad municipal a efectos de esta bonificación, las actividades económicas en las que concurran las condiciones siguientes:
a) Comercio minorista, siempre que el titular de la actividad sea propietario del local, o bien si es arrendatario, el propietario le repercute el impuesto sobre bienes inmuebles y tengan su domicilio fiscal o social en Alfaro.
b) Centros especiales de empleo, catalogados como tal por la Administración competente.
Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles que sean declarados por mayoría simple del Pleno de la Corporación como de especial interés o utilidad municipal porque se venga desarrollando una actividad económica de carácter social o asistencial en el ejercicio del devengo del impuesto y en el inmediatamente anterior. Se considerará dicho carácter social o asistencial a todas aquellas actividades que se encuentren dadas de alta en el IAE en el epígrafe 952, independientemente de que se encuentren exentas del IAE.
La bonificación tiene carácter rogado y para un solo ejercicio, y habrá de ser solicitada expresamente por el sujeto pasivo antes del 1 de abril del año para el que se solicite.
Artículo 10. Período impositivo y acreditación del impuesto.
El período impositivo es el año natural.
El impuesto se acredita el primer día del año.
Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se producen.
Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusón de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.
En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad.
Artículo 11. Régimen de declaración e ingreso.
A los efectos previstos en el artículo. 76 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión del bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto.
Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la cual debemos indicar, así mismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación del régimen.
Sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos de presentar las modificaciones, alteraciones y demás el Ayuntamiento, sin menoscabo de las facultades del resto de las Administraciones Públicas, comunicará al Catastro la incidencia de los valores catastrales al otorgar licencia o autorización municipal.
Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de la facultad de delegación de la facultad de gestión tributaria.
Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o de la exposición pública de los padrones correspondientes.
La interposición de recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria. No obstante esto, en casos excepcionales, la alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de ningún tipo de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o bien demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.
El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 5 de marzo de 2004. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:
- Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.
- Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta al día 20 del mes natural siguiente.
Transcurridos los períodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, el cual comporta la acreditación del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes que haya sido notificada al deudor la providencia de constreñimiento.
La cuota del año en curso del Impuesto podrá ser fraccionado sin intereses de demora en dos pagos, y que habrá de ser solicitado antes del 1 de marzo de cada ejercicio. Los pagos resultantes se realizarán en los meses de Julio y Octubre del año en que se soliciten.
Artículo 12. Gestión por delegación.
En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderán ejercidas por la Administración convenida o delegada. Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.
Artículo 13. Fecha de aprobación y vigencia.
Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2007 comenzará a regir el día 1 de enero de 2008 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.
Disposición adicional . Las modificaciones producidas por la ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplición automática dentro del ambito de esta Ordenanza.
Alfaro a 21 de noviembre de 2019.- El Alcalde-Presidente, Julián Ángel Jimenez Velilla.