Gobierno de La Rioja

Núm. 91
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 11 de mayo de 2021
CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
III..1722

Resolución 170/2021, de 6 de mayo, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, por la que se modifica la Autorización Ambiental Integrada de planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía, concedida mediante Resolución número 821, de 11 de diciembre de 2007, del Director General de Calidad Ambiental. (IPPC 52/AAI 50-2020)

Antecedentes de hecho:

Primero.- Las instalaciones de Riojana de Grasas, sociedad anónima, en Baños de Río Tobía disponen de Autorización Ambiental Integrada concedida mediante Resolución número 821, de 11 de diciembre de 2007, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se concede la Autorización Ambiental Integrada para planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía promovida por Riojana de Grasas,sociedad anónima.

Segundo.- Dicha Autorización ha sido modificada puntualmente en tres ocasiones, mediante Resolución número 572, de 12 de noviembre de 2008, con objeto de incluir una nueva caldera de vapor; mediante Resolución número 270, de 20 de septiembre de 2012, con objeto de incluir el uso de gas natural como combustible; y mediante Resolución número 335, de 6 de noviembre de 2013, con objeto de revisar los valores límite de emisión y las condiciones de control y evaluación de la contaminación atmosférica.

Tercero.- Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2013, el Director General de Calidad Ambiental dicta la Resolución número 393 por la que se actualiza la Autorización Ambiental Integrada de planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía cuyo titular es Riojana de Grasas, sociedad anónima, con objeto de adaptar la citada Autorización a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales.

Cuarto.- Esta Autorización ha sido modificada posteriormente por la Resolución número 185 de 31 de julio de 2014 en la que añade las condiciones relativas a emisiones de agua, por la Resolución número 237 de 26 de septiembre de 2016 por el traslado de la ubicación del lavadero de camiones y su proceso de depuración, por la Resolución 33 de 6 de febrero de 2018 con objeto de conectar las aguas de servicio de personal y limpieza de patios a la red de saneamiento municipal, para su conducción hasta la estación depuradora de aguas residuales de Baños de Río Tobía, manteniéndose únicamente como vertido al dominio público hidráulico las purgas del agua de refrigeración, y por la Resolución 196 de 20 de julio de 2018, cuyo objeto es la implantación de nuevos equipos (secadero de discos, equipo de recuperación de condensados de vapor, tambor rotativo para la limpieza de grasa y sistema de alimentación mediante bombeo) consiguiendo disponer de una línea totalmente independiente de la actual, que sería la única línea de producción, de manera que la planta no paralice su producción en caso de avería, parada o mantenimiento preventivo-correctivo, disponiendo de la antigua línea, como línea de emergencia.

Quinto.- Con fecha 23 de noviembre de 2020 la empresa presenta una solicitud de modificación de Autorización Ambiental Integrada, para la inscripción de un nuevo residuo peligroso a generar. Teniendo en cuenta lo indicado en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en su artículo 10, apartado 4, aspectos a tener en cuenta para considerar la sustancialidad o no, asociada a la modificación de una instalación IPPC, se considera modificación no sustancial, al solicitar una 'generación del nuevo residuo en una cantidad de 100 kilogramos al año. Esto no representa un incremento de más del 25 % del total de residuos autorizados'.

Sexto.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 se solicita informe al Servicio de Gestión y Control de residuos, que se emite el 10 de febrero de 2021 con una serie de reparos que se requieren subsanar al promotor en esa misma fecha. Se recibe la subsanación por parte del promotor el día 30 de abril de 2021.

Fundamentos de derecho:

Primero.- El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento establecido para la revisión de las autorizaciones ambientales integradas en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y demás normativa general de aplicación.

Segundo.- En la Comunidad Autónoma de La Rioja el órgano ambiental competente para otorgar la Autorización Ambiental Integrada y formular la Declaración de impacto ambiental es el Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Visto cuanto antecede, en uso de las competencias reglamentariamente atribuidas y a propuesta del Servicio de Integración Ambiental, la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos,

RESUELVE

Primero. Aprobar la modificación de la Autorización Ambiental Integrada para planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3, promovida por Riojana de Grasas, sociedad anónima, ubicada en la calle la calleja s/n, en el término municipal de Baños de Río Tobía, señalando que en el ejercicio de la actividad se deberán cumplir las siguientes medidas:

1. Registro de la instalación

Asignar los siguientes números de registro a la instalación:

El número de referencia de la instalación, a efectos de control de la misma, es el siguiente: IPPC 052. Dicho número deberá ser utilizado para cualquier comunicación de la empresa con el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que se mantienen los siguientes números de inscripción:

- El número asignado para su registro como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en La Rioja es el MAA/000059.

- Se inscribe a Riojana de Grasas, sociedad anónima, en el Registro de Actividades de Producción de Residuos asignándole el siguiente número de inscripción: 17P02050000001444

- En lo que se refiere a actividad potencialmente contaminante del suelo, el número asignado es el 23.936

2. Valores límite de emisión:

2.1. Límites de contaminantes a la atmósfera:

La clasificación de las actividades/focos de la instalación, según el Anexo del Real Decreto 100/2011, es la siguiente:

    

de foco Descripción Grupo Código
  1 Depurador térmico Babcock Wanson Combustibles: fueloil y gas natural. Potencia: 11.628 KWt B 04 06 05 20
  2 Caldera de vapor 1 Baja Baja
  3 Torre lavador de gases B 04 06 05 20 no sistemático
  4 Caldera de vapor 2: UMISA modelo SMS-45 Combustibles: fueoil y gas natural Potencia: 13.129 KWt B 03 01 03 02
  5 Ciclón molino de harina B 04 06 17 05

Se establecen los siguientes valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera en las tablas del Anexo II de esta Resolución.

2.2. Durante la explotación de la instalación, las emisiones de ruido no superarán los límites de niveles sonoros establecidos en la Ordenanza sobre el control de la contaminación por ruidos y vibraciones en Baños de Río Tobía.

2.3. Límite de emisiones al agua

A. Condicionado relativo a las emisiones al agua:

I. Vertidos a dominio público hidráulico

1. Origen de las aguas residuales

La presente Autorización corresponde al vertido de las aguas residuales de refrigeración, procedentes de la purga de los sistemas de refrigeración y calderas.

2. Localización del punto de vertido sistema de evacuación: superficial directo

Coordenadas UTM del punto de vertido: X= 519.893, Y= 4.689.042 (Huso 30)

Masa de agua superficial afectada: número 504, río Najerilla desde el río Tobía hasta el río Cárdenas Medio receptor: río Najerilla

3. Límites de vertido- Frecuencia de análisis- Límites de inmisión

     Parámetros       Límites       
Frecuencia de análisis
  Volumen anual 960 m3 Anual
  Volumen diario 4 m3 Diario
  pH 5,5-9,5 Trimestral
  Temperatura (1)         
3ºC Trimestral

(1) Es el incremento máximo de temperatura media en la sección fluvial del río tras la zona de dispersión.

Una Entidad Colaboradora de la Administración Hidráulica (ECAH) efectuará el análisis del vertido con la frecuencia indicada, incluyendo el muestreo. El listado de entidades colaboradoras está disponible en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, (www.mapama.gob.es)

Esta Autorización no ampara el vertido de otras sustancias distintas de las señaladas explícitamente en esta condición que puedan originarse en la actividad, especialmente las denominadas sustancias peligrosas (definidas en los Anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental).

La inmisión del vertido en el río cumplirá las normas de calidad ambiental y no supondrá un deterioro del estado en el que se encuentra la masa de agua afectada.

3. Protección del suelo y de las aguas subterráneas:

3.1. La actividad desarrollada por la instalación observará los siguientes condicionantes para la protección de suelos y aguas subterráneas:

3.1.1. Dispondrá de zonas de almacenamiento adecuadas para los residuos peligrosos. El almacenamiento de residuos y las instalaciones necesarias para el mismo deberán, en todo caso, cumplir con la legislación y normas técnicas que le sea de aplicación. El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de seis meses y el de los residuos no peligrosos no podrá ser superior a los dos años.

3.1.2. Toda la instalación responderá a las exigencias de la reglamentación vigente sobre instalaciones petrolíferas y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias.

3.1.3. Deberá segregar las aguas limpias y pluviales, con objeto de que no pasen a través de la fosa séptica, y separar las aguas de refrigeración no recirculadas de las que han pasado por la fosa séptica.

3.1.4. Se prohibirá la realización de actividades de mantenimiento o limpieza de equipos en aquellas zonas que por no encontrarse habilitadas para ello puedan provocar contaminación de aguas pluviales o de suelos sin protección.

3.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.6. del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados y a la vista del informe preliminar de situación del suelo, se da por cumplido el trámite previsto en el artículo 3.1. del citado Real Decreto.

4. Procedimientos y métodos de gestión de residuos:

4.1. Se inscribe a Riojana de Grasas, sociedad anónima, en el Registro de Actividades de Producción de Residuos, con el siguiente número de inscripción: LR/A28271914/001/P5.1444

4.2. Se autoriza a que la instalación genere los residuos peligrosos y cantidades incluidas en el Anexo III de la presente Resolución. El citado Anexo contiene los residuos declarados en su solicitud y se actualizará con los que en el futuro se incluyan, en cumplimiento de la obligación de comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental cualquier modificación o ampliación de los datos declarados.

4.3. La empresa queda obligada a:

4.3.1. Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, entre sí o con residuos no peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión. Los residuos generados deberán quedar segregados conforme a las categorías contempladas.

4.3.2. Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine. Las condiciones de envasado y etiquetado se hallan especificadas en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, derogada por la Ley 10/1998.

4.3.3. Llevar un registro de las operaciones en relación con los residuos peligrosos, en el que, como mínimo, deberán constar los datos que se indican en el artículo 17 del Real Decreto 833/1988 y punto 1 del artículo único del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el anterior.

4.3.4. Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

4.3.5. Presentar un informe anual a la Dirección General de Calidad Ambiental, en el que se deberá especificar, como mínimo, cantidad de residuos producidos, naturaleza de los mismos y destino final.

4.3.6. Informar inmediatamente a la Dirección General de Calidad Ambiental en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

4.3.7. Entregar los residuos generados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a un gestor autorizado, para su valorización o eliminación. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.

5. Sistemas y procedimientos para el tratamiento de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones:

5.1. Control y evaluación de la contaminación atmosférica:

5.1.1. Las instalaciones serán inspeccionadas por un Organismo de Control Autorizado en La Rioja, con la frecuencia indicada en el punto 1.1. de la Autorización Ambiental Integrada.

5.1.2. El caudal volumétrico real y las concentraciones de contaminantes se referirán a condiciones normales de temperatura y presión (273 kilos y 101,3 kilopascales) de gas seco. Se medirán también el oxígeno, el dióxido de carbono y la temperatura de salida de los gases.

5.1.3. Los resultados de las mediciones de gases se normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno de un 11% para el foco número 1 y de un 3% para el foco número 4, tanto para los combustibles líquidos como para los combustibles gaseosos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

                           21-Oref

Ccorr=Cmed X --------------

                         21 - Omed


Ccorr: Concentración de emisión referida a gas seco en condiciones normalizadas y corregida a la concentración de oxígeno de referencia, según la instalación y tipo de combustible.

Cmed: Concentración de emisión medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en miligramos por metro cúbico (mg/m3).

Oref: Concentración de oxígeno de referencia, expresada en porcentaje.

Omed: Concentración de oxígeno medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en porcentaje.

5.1.4. Se considerará que se respetan los valores límite de emisión a la atmósfera cuando ninguno de los valores medios semihorarios de cada ejercicio de medición supera los valores fijados en el punto 1.1. de la Autorización Ambiental Integrada.

5.1.5. Los informes del Organismo de Control Autorizado se remitirán a la Dirección General de Calidad Ambiental en un plazo de diez días. En los informes se incluirá, además de los requisitos requeridos en la legislación vigente, una certificación sobre el cumplimiento de los valores límite de emisión. Junto con los informes realizados por el Organismo de Control Acreditado, deberán presentarse los cálculos que demuestren que los resultados de las mediciones realizadas están dentro del rango de aceptabilidad para la altura de las chimeneas, según la ecuación de cálculo de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. El titular conservará un ejemplar de los informes y mediciones durante al menos diez años.

5.1.6. La instalación dispondrá de un libro-registro de emisiones a la atmósfera, por cada foco, realizado de acuerdo con el modelo del Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de 1976 y con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, o, en su caso, con el modelo del órgano ambiental autonómico. En el libro se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones, incluidas las realizadas por los Organismos de Control Autorizados. El libro-registro podrá ser consultado por la inspección oficial cuantas veces lo estime oportuno. Los volúmenes del libro-registro que se hayan completado se archivarán y permanecerán en custodia del titular de la instalación durante, al menos, diez años.

5.1.7. Las actividades correspondientes a los focos número 1 y número 4 constituyen instalaciones de combustión medianas existentes según el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y, por tanto, sujetas a las siguientes obligaciones:

5.1.7.1. El titular debe comunicar la siguiente información para cada una de las actividades/focos (foco número 1 y foco número 4):

- Tipo y cuota de los combustibles utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en los Anexos II y III, según corresponda.

- Fecha de puesta en marcha de cada una de las instalaciones (actividades/focos 1 y 4)

- Sector de actividad de la instalación de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE y código CAPCA).

- Número previsto de horas de funcionamiento anuales de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada.

5.1.7.2. Deberá cumplir las obligaciones establecidas para las instalaciones de combustión medianas en el artículo 7 del Real Decreto 1042/2017 y entre ellas las señaladas en los siguientes puntos:

- En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de funcionamiento normal.

- Deberá conservar un historial de los tipos y cantidades de combustible utilizados en la instalación así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos.

- Deberá conservar un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el artículo 7.7 del Real Decreto 1042/2017.

- Cuando las mediciones tomadas en las medidas de control o autocontrol muestren que se han superado los valores límite de emisión, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible. Además, el titular informará a la autoridad competente del incumplimiento y de las medidas adoptadas para restablecer la conformidad con los valores límite de emisión, así como, en su caso, las medidas adoptadas para evitar en la medida de lo posible futuros incumplimientos.

- El titular comunicará a la autoridad competente cualquier cambio en la instalación que pueda afectar a los valores límites de emisión.

5.1.7.3. A partir del 1 de enero de 2025, se aplicarán los valores límite de emisión para SO2, NOX y partículas en instalaciones de combustión medianas existentes de potencia térmica nominal superior a 5 megavatios según figuran en el Anexo II del Real Decreto 1042/2017.

5.2. Instalaciones de depuración.

Existe una balsa de hormigón que recoge el agua de captación de la planta. Desde la balsa se bombea el agua para alimentar los sistemas de refrigeración del proceso productivo. Las purgas de los sistemas de refrigeración y calderas son evacuadas a la misma balsa, la cual dispone de un sistema de desagüe conectado al colector de vertido de la empresa.

Dadas las características de estas aguas residuales no es necesario que sean sometidas a un tratamiento de depuración propiamente dicho.

Podrá exigirse una depuración complementaria si se aprecia una incidencia negativa en el medio receptor que afecte al estado ecológico y/o químico de la masa de agua afectada.

Si en el futuro es viable la conexión de este vertido a una red general de saneamiento, deberá conectarse, en forma que sea exigible y comunicarlo así a la Confederación Hidrográfica del Ebro y a la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos.

5.3. Elementos de control de las instalaciones.

El titular queda obligado a mantener los colectores e instalaciones de depuración en perfecto estado de funcionamiento.

- Puntos de control

Cada punto de control ha de poseer una arqueta donde sea posible la toma de muestras representativas del efluente, preferentemente a la salida de las instalaciones de depuración. Deberá ser de localización y acceso sencillos, de forma que se pueda hacer el muestreo en condiciones adecuadas de seguridad y sin riesgo de accidentes.

La arqueta representativa del vertido final deberá ser accesible desde el exterior, sin necesidad de entrar en el recinto de la actividad, o en caso contrario deberá facilitarse el acceso de manera inmediata.

- Medida de caudales. Control efectivo de vertidos.

Cada punto de control deberá disponer de un sistema de aforo del caudal de vertido que permita conocer su valor instantáneo y acumulado en cualquier momento.

Se deberá llevar un registro trimestral del volumen del vertido diario y acumulado durante el periodo, que será remitido a la Confederación Hidrográfica del Ebro con la periodicidad indicada en la condición sexta.

- Control de efluentes.

El titular de la Autorización realizará un control regular del funcionamiento de las instalaciones de depuración y de la calidad y cantidad de los vertidos, de acuerdo con la frecuencia de análisis y parámetros establecidos en la condición tercera. Esta información deberá ser remitida a la Confederación Hidrográfica del Ebro con la frecuencia fijada en la condición declaraciones analíticas y estar disponible para su examen por los funcionarios de esa Confederación Hidrográfica, que podrán realizar las comprobaciones y análisis oportunos.

- Inspección y vigilancia.

Independientemente de los controles impuestos en las condiciones anteriores, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características tanto cualitativas como cuantitativas del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles. La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

Las obras e instalaciones quedarán en todo momento bajo la inspección y vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo de cuenta del beneficiario las remuneraciones y gastos que por tales conceptos se originen, con arreglo a las disposiciones vigentes. Si el funcionamiento de las instalaciones de depuración no es correcto, podrán imponerse las correcciones oportunas para alcanzar una eficiente depuración.

5.3.1. Declaraciones analíticas

El titular remitirá a la Confederación Hidrográfica del Ebro lo siguiente:

Trimestralmente (enero, abril, julio y octubre):

Datos de caudal y de resultados analíticos obtenidos en el control del vertido, tal y como se exige en las condiciones anteriores.

- Informes de ensayo emitidos por entidad colaboradora de la administración hidráulica. Anualmente (enero): Informe relativo al vertido del año anterior, que incluirá:

- Cálculo justificativo del caudal anual de vertido.

- Memoria descriptiva del mantenimiento de las instalaciones de depuración y de las incidencias relativas a su explotación.

- Registro PRTR (Real Decreto 508/2007): Para la validación por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro de las emisiones al agua de la actividad, informe con los datos analíticos y los cálculos realizados para la obtención de cada uno de los valores declarados (calculando de forma independiente las emisiones voluntarias y las accidentales).

5.3.2. Plazo de vigencia

El plazo de vigencia de la presente Autorización en lo referente al vertido de aguas residuales a dominio público hidráulico es de cinco años contados a partir de la fecha de la resolución, entendiéndose renovada por plazos sucesivos de igual duración siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de las normas de calidad ambiental exigibles en cada momento.

La Confederación Hidrográfica del Ebro podrá requerir al organismo autonómico el inicio del procedimiento de modificación de la Autorización Ambiental Integrada en los casos señalados en la legislación correspondiente.

El incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas para las emisiones al agua será causa de revocación de la Autorización Ambiental Integrada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Reglamento del dominio público hidráulico.

5.3.3. Canon de control de vertidos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los vertidos al dominio público hidráulico están gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

Su importe es el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (revisable en Leyes de Presupuestos Generales del Estado) por un coeficiente de mayoración o minoración que está establecido en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

De acuerdo con la presente resolución, el cálculo queda fijado como sigue:

Volumen anual de vertido: V = 960 m3/año

Precio básico por metro cúbico(1): Agua residual industrial: Pbasico= 0,04207 euros/m3

Coeficiente de mayoración o minoración: Aguas de refrigeración primeros 100 Hm3 k1 = 0,020 (2)

Canon de control de vertidos = Volumen x Pbásico x K = 960 x 0,04207 x 0,020 = 0,81 euros/año

(1) De acuerdo con el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se aplicará el precio básico fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vigentes.

(2) Este coeficiente se multiplicará por 5 para los casos en los que se compruebe que no se cumplen los límites fijados en la condición tercera, durante el periodo que quede acreditado dicho incumplimiento. En tales casos se efectuará una liquidación complementaria.

La Confederación Hidrográfica del Ebro practicará y notificará la liquidación del canon de control de vertidos una vez finalizado el ejercicio anual correspondiente.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración.

5.3.4. Lodos y residuos de fabricación

Se prohíbe expresamente el vertido de residuos, que deberán ser retirados por gestor autorizado, de acuerdo con la normativa en vigor que regula esta actividad. Análogamente, los lodos, fangos y residuos generados en las instalaciones depuradoras deberán ser evacuados a vertedero autorizado o retirados por gestor autorizado de residuos, en razón de su naturaleza y composición. El almacenamiento temporal de lodos y residuos no deberá afectar ni suponer riesgos para el dominio público hidráulico.

5.3.5. Concesión de aguas

La presente Autorización no tendrá validez en tanto no disponga de la preceptiva concesión para el uso de aguas públicas, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Ebro o se acredite el derecho al aprovechamiento.

Por tanto, en caso de modificación de este derecho, deberá presentar la documentación pertinente para adaptar, en su caso, lo concerniente a esta autorización de vertido.

II. Vertidos a la red de saneamiento municipal

Las características y composición de los efluentes que se vierten a la red municipal deberán ajustarse a los Anexos I y II de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Deberá disponer de una arqueta toma de muestra del vertido de acuerdo con las características definidas en el Anexo I del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000. Así mismo, en base al artículo 16.2 del citado Reglamento, el organismo competente podrá aceptar arquetas con características diferentes a las exigidas en el Anexo I.

Deberá realizar las operaciones de mantenimiento y limpieza necesarios de todos los elementos que integran la instalación de tratamiento del vertido y de los equipos de medición, toma de muestras y control necesarios para facilitar la medida y vigilancia de los vertidos.

En caso de mal funcionamiento de las instalaciones de tratamiento del vertido se comunicará inmediatamente a la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, con el objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse.

Se deberá llevar un libro-registro de la analítica de la carga contaminante tomada en la arqueta autorizada como punto de toma de muestras, con una periodicidad mínima trimestral y, al menos, de los parámetros:

- pH

- Sólidos en suspensión

- Demanda química de oxígeno DQO

- Conductividad

- Aceites y grasas

Cualquier variación de los datos presentados en la solicitud cuyas consecuencias produzcan alteraciones en el vertido deberá ser comunicado inmediatamente a la autoridad competente en la concesión de la Autorización Ambiental Integrada.

El titular deberá comunicar inmediatamente al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja y al explotador de las instalaciones de saneamiento y depuración, cualquier vertido accidental a la red.

5.4. Control y evaluación de los residuos gestionados y generados:

5.4.1.La empresa deberá presentar los documentos de control y seguimiento ante la Dirección General de Calidad Ambiental en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe el traslado de los residuos producidos.

5.4.2.La empresa deberá conservar, durante un periodo mínimo de cinco años, los documentos de aceptación emitidos por gestor autorizado a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto 833/1988. Asimismo deberá conservar durante un plazo de cinco años los ejemplares de los documentos de control y seguimiento de los residuos peligrosos.

5.5 Informes periódicos.

Con independencia del resto de condiciones, relativas al control y suministro de información, establecidas en la Autorización, se deberá presentar en la Dirección General de Calidad Ambiental un informe anual, en soporte papel y electrónico, con indicación de que la documentación en soporte electrónico deberá contener la misma información que la correspondiente al soporte en papel.

Este informe anual, de funcionamiento y seguimiento de la instalación, incluirá un estudio completo de la evaluación de los aspectos ambientales durante el ejercicio anual anterior y deberá incluir, al menos, los siguientes puntos:

- Descripción de los parámetros generales de funcionamiento y producción: consumo de recursos naturales, combustibles y productos químicos; producción anual; principales operaciones de mantenimiento de procesos realizadas; descripción de incidencias y modos de funcionamiento transitorio del proceso.

- Verificación, a partir de los datos de los sistemas de autocontrol y de los datos de los controles reglamentarios, del cumplimiento de los límites establecidos en esta resolución (atmósfera, ruido, aguas residuales, residuos,etc)

- Resumen de todas las acciones de mejora ambiental emprendidas o implantadas en la instalación.

- Detalle de cualquier incidente o accidente ocurrido en el desarrollo de la actividad que pudiera tener repercusión ambiental, indicando las medidas correctoras aplicadas y su grado de efectividad.

Este informe anual se presentará dentro de los tres primeros meses posteriores al vencimiento del año objeto de informe.

6. Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales.

En situaciones de producción fuera del funcionamiento normal del centro: arranque, paradas y eventuales funcionamientos por debajo del régimen normal de la instalación, se deberán observar todos los valores límite establecidos en la presente Autorización para el funcionamiento normal.

Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de explotación de las instalaciones, se produzca una emisión imprevista que pueda influir de manera negativa en el medio ambiente, el titular deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente, el cual podrá determinar las medidas que considere oportunas y a las que deberá someterse el titular de la instalación.

En todo caso, el titular deberá:

- Disponer de un plan específico de actuaciones y medidas para casos de fallos o funcionamientos anormales, con el fin de prevenir o, cuando ello no sea posible, evitar daños al medio ambiente causados por derrames de materias primas, residuos o emisiones a la atmósfera superiores a las admisibles.

- Comunicar, de forma inmediata, a la Dirección General de Calidad Ambiental, los casos de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente y, en general, cualquier incidencia que afecte a la actividad.

- Comunicar, de forma inmediata, a la Dirección General de Calidad Ambiental, cualquier accidente o incidente en las instalaciones que pudiera afectar negativamente a la calidad del suelo, así como cualquier emisión a la atmósfera que pueda afectar a la calidad del aire.

En cualquier caso, el explotador de la instalación guardará registro de aquellas situaciones anómalas detectadas o producidas en el funcionamiento normal descrito de las instalaciones, presentando un análisis detallado de las mismas en el informe anual.

El titular deberá comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental cualquier parada temporal de la actividad que pueda afectar al normal cumplimiento de las condiciones establecidas en la Autorización Ambiental Integrada y, en el momento de producirse, el reinicio de la misma.

7. Otras prescripciones.

7.1. Incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas.

En caso de incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en la presente Autorización se estará a lo dispuesto en el Título IV Disciplina Ambiental de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

7.2. Aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Se priorizará en todo momento la prevención en la generación de residuos, así como la preparación para su reutilización y reciclado. En el caso de generación de residuos cuya reutilización o reciclado no sea posible, estos se destinarán a otro tipo de valorización, evitando su eliminación siempre que sea posible.

Cumplimiento del artículo 12.1.f. de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Esta instalación presentará el informe base al que hace referencia el artículo 12.1.f. de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a más tardar 2 años antes de que se realice la primera revisión de la Autorización Ambiental Integrada o cuando el titular de la instalación solicite una modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada.

7.3. Condiciones para el cese definitivo de la actividad.

La empresa comunicará el cese de las actividades a la Dirección General de Calidad Ambiental con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista, adjuntando a dicha comunicación proyecto completo de desmantelamiento de las instalaciones, que especifique las actuaciones que el titular vaya a llevar a cabo de cara a evitar cualquier riesgo de contaminación.

Concretamente, en relación con la protección del suelo y de las aguas subterráneas, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, teniendo en cuenta si la instalación dispone de informe base o no.

Mientras la instalación no presente un informe base completo, en el que se detallen las concentraciones de contaminantes presentes en el suelo y en las aguas subterráneas, y en el caso de que se produjera el cierre de la instalación, deberá presentar un informe completo del estado del suelo y de las aguas subterráneas, que incluya las concentraciones de los distintos contaminantes y el análisis de riesgos de la instalación y, se procederá a la descontaminación del suelo para todos los usos previstos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Segundo. Las condiciones de la presente Autorización Ambiental Integrada se revisarán en un plazo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (en adelante MTD) correspondientes al sector y, en defecto, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones, salvo que se produzcan antes del plazo indicado modificaciones sustanciales que obliguen a su modificación o que se incurra en alguno de los supuestos de revisión de oficio recogidos en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. La revisión de la Autorización Ambiental Integrada se tramitará según lo establecido en la normativa y tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la Autorización hubiera sido concedida, actualizada o revisada.

Tercero. Serán consideradas causas de extinción de la presente Autorización las siguientes:

1. La extinción de la personalidad jurídica de la empresa, salvo que se acuerde la transmisión de la misma.

2. La declaración de quiebra de la empresa cuando la misma determine su disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

3. La solicitud de extinción del titular de la Autorización declarando el cese de la actividad.

4. El cambio de circunstancias que motivaron el otorgamiento de la Autorización.

5. Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

Cuarto. La presente Autorización se otorga sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que le resulten exigibles.

Quinto. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de La Rioja.

Sexto. Trasladar esta resolución a Riojana de Grasas, sociedad anónima, al Ayuntamiento de Baños de río Tobía, al Servicio de Gestión y Control de Residuos, y al Servicio de Integración Ambiental.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Sostenibilidad y Transición Ecológica, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Logroño a 6 de mayo de 2021.- El Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, Rubén Esteban Pérez.





ANEXO I

Descripción del proyecto.

La actividad que desarrolla Riojana de Grasas, sociedad anónima, es la de recogida y tratamiento de subproductos cárnicos para su aprovechamiento y transformación en grasa animal y harina animal, destinada a su vez como subproducto para la elaboración de piensos para animales de compañía. El tratamiento de materias primas al año es de aproximadamente 46.000 toneladas.

La mercancía es recepcionada en los muelles de descarga de la fábrica y volcada en dos tolvas. Los vehículos que han descargado la mercancía pasan a ser limpiados y desinfectados. Posteriormente se procede al triturado, de tal manera que la dimensión granulométrica de las partículas no supere los 50 milimetros, y de ahí mediante cintas transportadoras se envían a los digestores, en los que los subproductos son calentados a temperatura superior a 133º C y a presión de al menos 3 bar, durante un período mínimo de 20 minutos, con el fin de conseguir el esterilizado de la mercancía. Finalmente, se produce la separación sólido-líquido, obteniéndose grasa animal y harina animal.

En el caso de la harina animal se produce un prensado, molienda y posterior almacenaje en silos para su distribución. La grasa pasa por una etapa de decantación mecánica y es almacenada en depósitos para su distribución.

El suministro de agua a la actividad se realizará a través del canal del municipio de Baños de Río Tobía. La concesión asignada por la Confederación Hidrográfica del Ebro es de 6.200 m3 al año.

Los vapores producidos en el proceso de cocción, así como los condensados y vahos del resto del proceso industrial se hacen llegar al termodestructor, que consiste en un combustor recuperativo que desodoriza los vahos y elimina las aguas de lavado y desinfección de los camiones, generando vapor aprovechable como fuente en el proceso productivo.

Eliminados en el termodestructor los condensados y lavados de proceso, así como las aguas de desinfección de camiones, el vertido queda constituido por las aguas de servicios de personal y limpieza del patio y las aguas de refrigeración. Las aguas de servicios de personal son conducidas a una fosa séptica, para posteriormente juntarse con el resto de aguas residuales y ser vertidas en el arroyo denominado 'Barranco del Prado'. Se ha proyectado una depuradora de aguas residuales con tratamiento biológico, mediante fangos activos combinado con un biorreactor de membranas.

Respecto a las instalaciones de tratamiento de las emisiones, la planta cuenta con una torre de lavado de gases, que se utiliza únicamente en caso de parada técnica del depurador térmico, por la que se hacen circular los olores absorbidos de la instalación a través de una solución de hipoclorito de sodio al 2% con el fin de conseguir la deposición de partículas en una disolución acuosa.


   

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