Gobierno de La Rioja

Núm. 23
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 1 de febrero de 2024
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO
I..7

Decreto 3/2024, de 30 de enero, por el que se establece en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la coordinación del procedimiento ordinario de acceso a la universidad

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 11 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo), establece en su artículo 38 que 'para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.'

El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, atribuye, en su artículo 3.2, a las Administraciones educativas la competencia para coordinar los procedimientos de acceso a la Universidad, disponiendo que 'en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.'

El presente Decreto da cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que, las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.

Asimismo, este Decreto cubre la necesidad de disponer de un marco normativo estable que permita poder garantizar la correcta organización y funcionamiento de la prueba de acceso a la universidad en relación a la organización, composición y funciones de la Comisión organizadora, así como la forma de designación y funciones de los coordinadores de materia de enseñanza universitaria y de bachillerato en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Empleo, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de enero de 2024, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la coordinación del procedimiento ordinario de acceso a la universidad de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, estableciendo para ello la organización, composición y funciones de la Comisión organizadora de la prueba, así como la forma de designación y funciones de los coordinadores de materia de enseñanza universitaria y de bachillerato.

CAPÍTULO II

Comisión organizadora en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 2. Creación y finalidad.

Se crea la Comisión organizadora, como órgano colegiado que se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Estará adscrita a la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria. Tendrá la finalidad de organizar el procedimiento ordinario de acceso a la universidad y la coordinación de los distintos agentes intervinientes en su realización.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión organizadora tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: será ejercida por la persona titular del órgano con competencias en materia de enseñanza universitaria o persona en quien delegue.

b) Vocalías: las personas que ejerzan funciones de vocalías serán nombrados mediante Resolución de la persona titular del órgano con competencias en materia de enseñanza universitaria:

1º.- Coordinación general de enseñanza universitaria: será ejercida por la persona titular del vicerrectorado de la Universidad de La Rioja con competencias en materia de estudiantes o persona en quien delegue.

2º.- Coordinación general de bachillerato: será ejercida por la persona titular del órgano con competencias en materia de innovación y asesoramiento educativo o persona en quien delegue.

3º.- Dos personas que ejerzan funciones de docencia en la Universidad de La Rioja, que serán propuestas por el Rector de la Universidad de La Rioja.

4º.- Una persona funcionaria de la Universidad de La Rioja, que será propuesta por el Rector de la Universidad de La Rioja.

5º.- Una persona que realice funciones de docencia en bachillerato, perteneciente a un centro docente público, que será propuesta por la persona titular del órgano con competencias en materia de innovación y asesoramiento educativo.

6º Una persona representante de la Inspección Técnica Educativa que supervise centros de bachillerato, que será propuesta por la persona titular de la consejería con competencias en educación.

c) Secretaría: será ejercida por una persona funcionaria, que será propuesta por la persona titular del órgano con competencias en materia de enseñanza universitaria, con voz, pero sin voto.

2. La composición de la Comisión organizadora respetará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de hombre y mujeres de La Rioja.

3. Las personas integrantes de la Comisión organizadora, en caso de incurrir en incompatibilidades, deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 4. Duración de los cargos.

1. La duración del cargo de la persona titular de la Presidencia tendrá carácter indefinido y estará sujeta siempre al cese en el cargo en que se fundamenta su designación.

2. La duración de los cargos de las personas titulares de las vocalías primera y segunda tendrán carácter indefinido y estarán sujetas siempre al cese en el cargo en que se fundamentan sus designaciones.

3. La duración del cargo del resto de miembros de la Comisión organizadora será de cuatro cursos académicos, pudiendo ser reelegidos al término de su mandato.

4. El mandato de los miembros de la Comisión organizadora podrá expirar antes del transcurso del periodo de duración del cargo a que se refiere el apartado anterior en los siguientes supuestos:

a) Revocación en el cargo acordada por la persona o institución que lo designó.

b) Cese en el cargo en que se fundamenta su designación.

c) Renuncia o dimisión presentada ante la Presidencia.

d) Fallecimiento.

e) Resolución judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

5. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la sustitución que haya de producirse lo será por el tiempo que reste de dicho mandato.

Artículo 5. Funciones.

Las funciones de la Comisión organizadora son las siguientes:

a) Coordinar la actuación entre la Universidad de La Rioja y los centros en los que se imparta bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.

b) Determinar las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

c) Comprobar la aplicación de las características, el diseño, el contenido y los criterios generales de evaluación de la prueba de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

d) Nombrar, mediante Resolución de la Presidencia, a las personas coordinadoras de materia y a los miembros de los tribunales evaluadores.

e) Establecer los criterios comunes de actuación de los tribunales evaluadores.

f) Definir los criterios para la elaboración de las propuestas de examen y elegir mediante sorteo los correspondientes a cada convocatoria.

g) Determinar los horarios y las sedes en las que se realizará la evaluación.

h) Adoptar medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, la selección de los ejercicios, así como asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección, calificación y revisión de las pruebas.

i) Resolver las reclamaciones.

j) Establecer los mecanismos de información adecuados.

k) Acordar y hacer públicos, los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de calificación.

l) Hacer públicos, una vez realizada la prueba, los criterios específicos de corrección y calificación de cada ejercicio, que incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio.

m) Elaborar un informe sobre el desarrollo y resultados de las pruebas.

n) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

o) Adoptar cuantas medidas resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente regulación.

Artículo 6. Funcionamiento.

1. La Comisión organizadora se reunirá en Pleno, como mínimo, tres veces en cada curso escolar. Una de ellas, preferentemente, al inicio del curso.

2. En el seno de la Comisión organizadora se crea una Subcomisión Permanente integrada por las personas que ejercen la coordinación general de enseñanza universitaria y la coordinación general de bachillerato, la persona funcionaria de la Universidad de La Rioja y la que persona que ejerza funciones de secretaría dentro de la Comisión.

3. La Comisión organizadora podrán solicitar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones de personas de reconocido prestigio y conocimiento en el ámbito educativo, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Artículo 7. Régimen económico.

La Comisión organizadora no dispondrá de dotación de crédito alguno para su funcionamiento.



CAPÍTULO III

Coordinación general de enseñanza universitaria y bachillerato

Artículo 8. Coordinación general de enseñanza universitaria.

Las funciones de la persona coordinadora general de enseñanza universitaria serán las siguientes:

a) Asesorar al Rector de la Universidad de La Rioja en la propuesta de nombramiento y cese de las personas coordinadoras de materia de enseñanza universitaria.

b) Propiciar y velar por el buen funcionamiento de las reuniones de coordinación de cada materia.

c) Facilitar a las personas coordinadoras de materia de enseñanza universitaria los medios para el cumplimiento de sus funciones y coordinar las reuniones que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la prueba.

d) Coordinar las actuaciones de las personas coordinadoras de materia de enseñanza universitaria y velar por que se cumplan las directrices emanadas de la Comisión organizadora.

e) Aquellas otras que el Rector de la Universidad de La Rioja le encomiende.

Artículo 9. Coordinación general de bachillerato.

Las funciones de la persona coordinadora general de bachillerato serán las siguientes:

a) Proponer el nombramiento y cese de las personas coordinadoras de materia de bachillerato a la Presidencia de la Comisión organizadora.

b) Propiciar y velar por el buen funcionamiento de las reuniones de coordinación de cada materia.

c) Facilitar a las personas coordinadoras de materia de bachillerato los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

d) Coordinar las actuaciones de las personas coordinadoras de materia de bachillerato y velar por que se cumplan las directrices emanadas de la Comisión organizadora.

e) Aquellas otras que la Presidencia de la Comisión organizadora le encomiende en el ámbito de sus funciones.

Artículo 10. Coordinación de materia de enseñanza universitaria y de bachillerato.

1. La Presidencia de la Comisión organizadora, a propuesta del Rector de la Universidad de La Rioja, nombrará a una persona que se encargue de la coordinación de cada una de las materias que son objeto de examen, de entre el profesorado permanente de la universidad pertenecientes a áreas de conocimiento relacionadas con la materia de que se trate. Cuando ello no sea posible, el Rector podrá proponer el nombramiento de profesorado no permanente de la Universidad de La Rioja perteneciente a áreas de conocimiento relacionadas con la materia de que se trate o a un docente del cuerpo de catedráticos o de profesorado de Enseñanza Secundaria o de personal docente de Artes Plásticas y Diseño, personal docente de las Escuelas Oficiales de Idiomas, así como de otras Enseñanzas de Régimen Especial.

Una misma persona podrá ejercer la coordinación de varias materias. Los nombramientos se harán por un curso académico, prorrogable, no pudiendo superar los cinco cursos académicos consecutivos como persona coordinadora de una materia, salvo lo previsto en el artículo 10.3.

2. Asimismo, la Presidencia de la Comisión organizadora, a propuesta de la persona encargada de la coordinación general de bachillerato, nombrará para cada una de las materias que son objeto de examen, una persona encargada de su coordinación, elegida, preferentemente, de entre los especialistas de los departamentos didácticos de la materia correspondiente que tengan al menos 8 años de antigüedad como funcionario de carrera y que pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

Una misma persona podrá ejercer la coordinación de varias materias. Los nombramientos se harán por un curso académico, prorrogable, no pudiendo superar los cinco cursos académicos consecutivos como persona coordinadora de una materia, salvo lo previsto en el artículo 10.3.

3. Cuando coincida la necesidad de sustitución en el mismo curso académico de las dos personas encargadas de la coordinación, en enseñanza universitaria y bachillerato respectivamente, excepcionalmente y por un solo curso académico, podrá prorrogarse el nombramiento de quien ejerce la coordinación de materia de enseñanza universitaria para evitar que se produzca al mismo tiempo, el relevo de ambas coordinaciones. Asimismo, en el caso excepcional en el que no exista la posibilidad de sustituir a la persona coordinadora de materia que se encuentre ejerciendo este cargo se podrá prorrogar su nombramiento hasta que dicha situación cese.

Adicionalmente, en caso de que se produzca una modificación sustancial de la prueba como consecuencia de una modificación de la normativa estatal, podrá prorrogarse el nombramiento de quien ejerce la coordinación en materia de enseñanza universitaria y bachillerato para facilitar la transición al nuevo modelo.

4. Las personas encargadas de las coordinaciones de materia de enseñanza universitaria y de bachillerato, en caso de incurrir en incompatibilidades, deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Durante el curso académico las personas encargadas de las coordinaciones de materia de enseñanza universitaria y de bachillerato se reunirán al menos dos veces con el profesorado de bachillerato de cada materia. Los acuerdos de estas reuniones, reflejados en las correspondientes actas, se trasladarán a la Comisión organizadora. Los documentos elaborados podrán recoger aspectos técnicos del programa tales como contenidos, textos para comentarios, libros de lectura obligada, tipos de problemas, así como cuantas sugerencias estimen oportunas y posibiliten a la Comisión organizadora el cumplimiento de la función c) contemplada en el artículo 5 de esta norma.

6. La persona encargada de la coordinación de materia de enseñanza universitaria convocará y se reunirá después del examen tanto con la persona encargada de la coordinación de materia de bachillerato, como con los correctores de la materia para que todos dispongan del mismo solucionario de examen antes de corregirlo y minimizar, en lo posible, la diferencia en los resultados. Dicho solucionario deberá ser entregado, previamente, a la Comisión organizadora en el mismo momento en el que la persona encargada de la coordinación de materia de enseñanza universitaria realice el depósito de los exámenes.

Artículo 11. Funciones de las personas coordinadoras de materia de enseñanza universitaria.

Las funciones de quienes ejercen estas coordinaciones serán las siguientes:

a) Determinar, en colaboración con la persona que ejerce la coordinación de materia de bachillerato, la programación de la materia, para lograr una correcta adecuación entre dicha programación y la exigencia de las pruebas a realizar en relación con la normativa estatal.

b) Definir, conforme a la normativa estatal, y en colaboración con quien ejerce la correspondiente coordinación de materia de bachillerato, la estructura de las propuestas de examen de la materia correspondiente.

c) Establecer, en colaboración con quien ejerce la correspondiente coordinación de materia de bachillerato y en concordancia con los criterios generales establecidos por la Comisión organizadora y por la normativa estatal, los criterios para la elaboración de las propuestas de examen de la materia correspondiente.

d) Elaborar las pruebas sobre su materia que se les requieran desde la Comisión organizadora. Estas pruebas estarán de acuerdo con los criterios generales que dicha Comisión determine, así como con los criterios específicos establecidos para la materia y deberá ajustarse a las características, diseño y contenido establecido por la normativa estatal. Cada persona encargada de la coordinación garantizará dos exámenes de cada materia para cada una de las convocatorias.

e) Definir, en colaboración con la persona coordinadora de bachillerato y en concordancia con los criterios generales establecidos por la Comisión organizadora y la normativa estatal, los criterios específicos de evaluación de las pruebas de la materia correspondiente.

f) Convocar las reuniones con las personas encargadas de representar a los departamentos didácticos de los centros y presidirlas conjuntamente con la persona que ejerce la coordinación de materia de bachillerato.

g) Firmar el acta de la reunión con la persona que ejerce la coordinación de materia de bachillerato en la que se propone la programación de cada materia, el contenido y la estructura de los correspondientes ejercicios de la prueba.

h) Asistir, con antelación suficiente, al acto de apertura de exámenes de las convocatorias ordinaria y extraordinaria; y supervisar la propuesta de exámenes, atendiendo las posibles dudas o sugerencias que se planteen durante todo el desarrollo de la prueba de su materia y permaneciendo, durante toda la prueba, a disposición del tribunal de las pruebas. Esta asistencia tiene carácter obligatorio, salvo autorización expresa de la Comisión organizadora.


Artículo 12. Funciones de las personas coordinadoras de materia de bachillerato.

Las funciones de quienes ejercen estas coordinaciones serán las siguientes:

a) Determinar, en colaboración con quien ejerce la correspondiente coordinación de materia de enseñanza universitaria, la programación de la materia, para lograr una correcta adecuación entre dicha programación y la exigencia de las pruebas a realizar en relación con la normativa estatal.

b) Definir, conforme a la normativa estatal, y en colaboración con quien ejerce la correspondiente coordinación de materia de enseñanza universitaria, la estructura de las propuestas de examen de la materia correspondiente.

c) Establecer, en colaboración con quien ejerce la correspondiente coordinación de materia de enseñanza universitaria y en concordancia con los criterios generales establecidos por la Comisión organizadora y la normativa estatal, los criterios específicos de evaluación de las pruebas de la materia correspondiente.

d) Presidir, conjuntamente con la persona coordinadora de materia de enseñanza universitaria, las reuniones con las personas encargadas de representar a los departamentos didácticos de los centros.

e) Recoger las propuestas de las personas encargadas de representar a los departamentos didácticos de los centros.

f) Redactar y firmar el acta de la reunión con la persona coordinadora de materia de enseñanza universitaria en la que se propone la programación de cada materia, el contenido y la estructura de los correspondientes ejercicios de la prueba.

g) Trasladar a la Comisión organizadora las actas referenciadas en el punto anterior.

h) Asistir, con antelación suficiente, al acto de apertura de exámenes de las convocatorias ordinaria y extraordinaria; y supervisar la propuesta de exámenes, atendiendo las posibles dudas o sugerencias que se planteen durante todo el desarrollo de la prueba de su materia y permaneciendo, durante toda la prueba, a disposición del tribunal de las pruebas. Esta asistencia tiene carácter obligatorio, salvo autorización expresa de la Comisión organizadora.

CAPÍTULO IV

Procedimiento ordinario de acceso a la universidad

Artículo 13. Prueba.

Cada curso académico el órgano con competencias en materia de enseñanza universitaria, dictará Resolución de instrucciones para establecer los aspectos específicos de la prueba.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería con competencias en materia de enseñanza universitaria para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Asimismo, se autoriza al titular del órgano con competencias en materia de enseñanza universitaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Protección de datos.

En relación con el órgano colegiado regulado en esta norma, los datos de las personas que lo integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas. Asimismo, las personas que formen parte de del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 30 de enero de 2024.- El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.- El Consejero de Educación y Empleo, Alberto Galiana García.

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