Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario adoptado en sesión de 25 de agosto de 2025 que aprueba provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma establecida en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Acuerdo plenario de 25 de agosto de 2025, elevado a definitivo:
1. Modificación ordenanza fiscal reguladora de la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.
Considerando que, de conformidad con la Providencia de Alcaldía de fecha 22 de julio de 2025, fue emitido informe por Secretaría sobre el procedimiento a seguir y la Legislación aplicable.
Considerando que fue entregado el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes elaborado por la Secretaría-Intervención.
Visto el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal, se emitió informe de Intervención.
Visto que se emitió Memoria Abreviada de Impacto Normativo.
Considerando que se emitió informe-propuesta de Tesorería.
Visto el Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas de fecha 25 de julio de 2025.
El Ayuntamiento-Pleno por unanimidad,
ACUERDA
Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, con el texto que figura en el expediente.
Segundo. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento [https://cornago.sedelectronica.es].
Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Cuarto. Facultar al Alcalde para suscribir los documentos relacionados con este asunto.
Cornago a 10 de octubre de 2025.- El Alcalde-Presidente, Eugenio Cano Hernández.
ANEXO
Artículo 1. Fundamento legal y objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la que, en particular, conceden respecto a las tasas los artículos 20.4 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de dominio y uso público locales con alguno o algunos de los elementos que constituyen el objeto de esta exacción.
Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de las presentes tasas, salvo en los puestos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 4. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo favor se otorgue la licencia municipal preceptiva y disfruten, utilicen o aprovechen los terrenos de dominio y uso público locales en los supuestos recogidos en el hecho imponible de estas tasas, o realicen el aprovechamiento del dominio público anteriormente descrito aún careciendo de la preceptiva licencia por falta de solicitud o de concesión de la misma.
Artículo 5. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades reguladas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible estará determinada por la superficie ocupada por las instalaciones, mercancías, enseres, vehículos u otros objetos, expresados en metros cuadrados o lineales, según los casos.
Artículo 7. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:
Tarifa primera | Importe/euros m2/día |
Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas, tenderetes, tómbolas, rifas, puestos de venta de toda clase de mercancías, food truck, stands comerciales y similares | 1,50 |
Tarifa segunda. Espectáculos | Importe/euros m2/día |
Licencias para ocupaciones de terrenos con espectáculos de cine, teatro, exposiciones, circos y similares | 0,10 |
Tarifa tercera. Fiestas | Importe/euros /día |
Licencias para ocupaciones de terrenos con espectáculos de cine, teatro, exposiciones, circos y similares, así como atracciones de todo tipo para todos los períodos de fiestas | 20 |
Tarifa cuarta. Mercado Medieval | Importe/euros | |
Licencias para ocupaciones de terreno con ocasión de la celebración del Mercado Medieval para puestos agroalimentarios | Hasta 3 metros lineales | 72 |
Por cada metro lineal adicional | 6 | |
Licencias para ocupaciones de terrenos con ocasión de la celebración del Mercado Medieval para el resto de puestos | Hasta 3 metros lineales | 60 |
Por cada metro lineal adicional | 5 |
Tarifa quinta. Mercadillo | Importe/euros/día |
Puestos de hasta 5 metros lineales | 4 |
Puestos de 5 a 8 metros lineales | 8 |
Puestos de más de 8 metros lineales | 12 |
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de dominio y uso público locales.
A estos efectos se entenderá devengada la tasa desde el momento en que fuese autorizada la utilización privativa o el aprovechamiento especial o desde que se produzca, en caso de no mediar autorización.
Artículo 9. Normas de gestión.
1. Las solicitudes de concesión, modificación o extinción de las licencias se considerarán a todos los efectos declaraciones fiscales para la gestión de la tasa regulada en esta Ordenanza.
2. El pago será semestral. Deberá hacerse dentro del primer mes de cada semestre. El pago de la tasa de los puestos de carácter no fijo, deberá realizarse en el momento en que se conceda la autorización.
3. El incumplimiento de la obligación de satisfacer la tasa, determinará la revocación de la licencia.
4. Cuando la utilización o el aprovechamiento lleve aparejado la destrucción o el deterioro del domino público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, este Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual a los bienes destruidos, o al importe del deterioro de los dañados.
5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho o la utilización o aprovechamiento no se produzca, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final Única.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 25 de agosto de 2025, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación desde el momento de la misma, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.