Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2025, aprobó con carácter provisional la siguiente ordenanza:
- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles en Terroba.
Habiéndose expuesto al público por plazo de 30 días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Terroba y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 219, de 11 de noviembre.
No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Terroba de fecha 7 de noviembre de 2025, sobre la aprobación de la ordenanza municipal expuesta anteriormente, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Terroba a 24 de diciembre de 2025.- El Alcalde-Presidente, José Antonio Íñiguez Laorden.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
Artículo 1. Fundamento legal
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 15.2 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por los artículos 60 y siguientes de dicho Real Decreto Legislativo.
Además, será necesario atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada.
Artículo 2. Hecho imponible
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.
Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
No están sujetos al Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguiente bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: los de dominio público afectos a uso público y los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones
Se aplicarán de oficio las exenciones enumeradas en el artículo 63.1 de la Ley 39/1988 de haciendas Locales, así como cualquier otro supuesto recogido en norma con rango legal, tal como establece el artículo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales.
Asimismo, gozarán de exención los siguientes bienes:
a) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
b) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.
c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normas de la especie de que se trate.
d) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto económico, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
e) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
f) Los bienes inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 , así como los rústicos, cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida sea inferior a 3,00 .
g) Las exenciones recogidas en la letra e) tendrá carácter rogado y se concederá o no previa solicitud del sujeto pasivo del Impuesto.
h) El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como también las herencias yacientes, las comunidades de bienes y otras entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza.
Cuando concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo 5. Base imponible
La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización y notificación en los casos y de la manera previstos en el Texto Refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 6. Base liquidable
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. En ningún caso se aplicarán reducciones de los bienes clasificados como de características especiales.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 7. Cuotas y tipo impositivo
1. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en este artículo.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.
3. Con carácter general, el tipo de gravamen será el 0,45% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos. Cuando se trate de bienes inmuebles rústicos el tipo de gravamen será del 0,45% y del 1,3% cuando se trate de bienes inmuebles con características especiales.
Artículo 8. Devengo y período impositivo
El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este Impuesto en el año inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.
Artículo 9. Normas de gestión
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Este ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo municipio.
El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón se remitirá a este Ayuntamiento, para su exposición pública antes del 1 de Marzo de cada año.
Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de las variaciones catastrales elaborados al efecto por el Catastro, deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago de este Impuesto.
No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del Impuesto.
Artículo 10. Recursos
Contra los actos de gestión tributaria los interesados podrán formular recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, que se regula en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que dictó el acto.
Las reclamaciones y recursos que se interpongan contra los actos y actuaciones de la Gestión Tributaria y los referidos a las alteraciones catastrales de orden jurídico, 'transmisiones de dominio', se presentarán en este Ayuntamiento, quien una vez informados y resueltos se notificarán a los interesados en la forma que determina el Ordenamiento Jurídico vigente.
Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 11. Recaudación
La recaudación de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento en la forma, plazo y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y conforme al calendario fiscal que apruebe el Ayuntamiento.
El cobro del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana se realizará en dos plazos:
Primer plazo: el 50% del recibo total del año en curso al cobro, en el periodo comprendido entre los meses de abril y junio.
Segundo plazo: el otro 50% del recibo total del año en curso al cobro, en el cuarto periodo de cobro voluntario comprendido entre los meses de septiembre y noviembre.
El cobro del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica se realizará en un único recibo total del año en curso al cobro, en el cuarto periodo de cobro voluntario comprendido entre los meses de septiembre y noviembre.
Artículo 12.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el 79 de la Ley, General Tributaria.
2. Responderán solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley indicada en el apartado anterior, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Artículo 14. Inspección.
La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento.
Disposición final única.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del estado u otra norma con rango legal que afecte a cualquier elemento de este impuesto, será de aplicación automática dentro del ámbito de la Ordenanza.
La presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno en fecha 7 de noviembre de 2025, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2026.