Gobierno de La Rioja

Núm. 252
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 30 de diciembre de 2025
AYUNTAMIENTO DE MURO EN CAMEROS
III..4871

Aprobación definitiva de la modificación de varias ordenanzas municipales

El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2025, aprobó la modificación con carácter provisional de las siguientes ordenanzas:

- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.

- Ordenanza reguladora del uso, mantenimiento y mejora de caminos rurales y sendas.

Habiéndose expuesto al público por plazo de 30 días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Muro en Cameros, y en el Boletín Oficial de La Rioja número 219, de 11 de noviembre.

No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Muro en Cameros de fecha 7 de noviembre de 2025, sobre la aprobación de las ordenanzas municipales expuestas anteriormente, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Muro en Cameros a 24 de diciembre de 2025.- El Alcalde-Presidente, Miguel Ángel Terroba Moreno.




Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1. Fundamento legal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 15.2 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por los artículos 60 y siguientes de dicho Real Decreto Legislativo.

Además, será necesario atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada.

Artículo 2. Hecho imponible.

El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.

Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

No están sujetos al Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguiente bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3. Exenciones.

Se aplicarán de oficio las exenciones enumeradas en el artículo 63.1 de la Ley 39/1988 de haciendas Locales, así como cualquier otro supuesto recogido en norma con rango legal, tal como establece el artículo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales.

Asimismo, gozarán de exención los siguientes bienes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normas de la especie de que se trate.

e) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

f) Los bienes inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €, así como los rústicos, cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida sea inferior a 3,00 €.

g) La exención recogida en la letra e) tendrá carácter rogado y se concederá o no previa solicitud del sujeto pasivo del Impuesto.

h) El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como también las herencias yacientes, las comunidades de bienes y otras entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza.

Cuando concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización y notificación en los casos y de la manera previstos en el Texto Refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.

Artículo 6. Base liquidable.

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. En ningún caso se aplicarán reducciones de los bienes clasificados como de características especiales.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble, así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.

El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 7. Cuotas y tipo impositivo.

1. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en este artículo.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.

3. Con carácter general, el tipo de gravamen será el 0,45 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos. Cuando se trate de bienes inmuebles rústicos el tipo de gravamen será del 0,65% y del 1,3% cuando se trate de bienes inmuebles con características especiales.

Artículo 8. Devengo y período impositivo.

El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este Impuesto en el año inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Artículo 9. Normas de gestión.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Este ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo municipio.

El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón se remitirá a este Ayuntamiento, para su exposición pública antes del 1 de marzo de cada año.

Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de las variaciones catastrales elaborados al efecto por el Catastro, deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago de este Impuesto.

No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del Impuesto.

Artículo 10. Recursos.

Contra los actos de gestión tributaria los interesados podrán formular recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, que se regula en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que dictó el acto.

Las reclamaciones y recursos que se interpongan contra los actos y actuaciones de la Gestión Tributaria y los referidos a las alteraciones catastrales de orden jurídico, 'transmisiones de dominio', se presentarán en este Ayuntamiento, quien una vez informados y resueltos se notificarán a los interesados en la forma que determina el Ordenamiento Jurídico vigente.

Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 11. Recaudación.

La recaudación de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento en la forma, plazo y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y conforme al calendario fiscal que apruebe el Ayuntamiento.

El cobro del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana se realizará en un plazo en el cuarto periodo de cobro voluntario comprendido entre los meses de septiembre y noviembre.

El cobro del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica se realizará en un único recibo total del año en curso al cobro, en el cuarto periodo de cobro voluntario comprendido entre los meses de septiembre y noviembre.

Artículo 12.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el 79 de la Ley, General Tributaria.

2. Responderán solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley indicada en el apartado anterior, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Artículo 14. Inspección.

La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento.

Disposición final única.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del estado u otra norma con rango legal que afecte a cualquier elemento de este impuesto, será de aplicación automática dentro del ámbito de la Ordenanza.

La presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno en fecha 7 de noviembre de 2025, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2026.




Ordenanza reguladora del uso, mantenimiento y mejora de caminos rurales y sendas

Este Ayuntamiento, en ejercicio de las potestades normativa y sancionadora previstas en el artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con las competencias que le vienen atribuidas en el artículo 25-2 d) de la referida Ley, así como en el artículo 44 y ss. del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986, aprueba la presente Ordenanza, con la finalidad de regular el uso adecuado y racional de los caminos rurales de titularidad municipal, preservar y defender su integridad frente a las eventuales usurpaciones por los particulares, garantizando su uso público y asegurando su adecuada conservación mediante la adopción de las medidas de protección y restauración que fueren necesarias.

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de la mejora, mantenimiento y uso racional de los caminos rurales y sendas de titularidad municipal, entendiendo por tales aquellos que figuran en Catastro de Rústica como de titularidad municipal. Exceptuándose, por tanto, las servidumbres típicas de fincas aisladas que no figuran en Catastro como de titularidad municipal y que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

2.- No serán aplicables las disposiciones contenidas en esta Ordenanza a las Vías Pecuarias que discurren por el término municipal, cuya titularidad corresponde al Ministerio de Agricultura o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuyo régimen jurídico se establece en la Ley 3/95, de 23 de marzo, así como en el Decreto de 9 de enero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Titularidad.

1.- La titularidad de los caminos rurales y sendas municipales objeto de esta Ordenanza, entendiendo como tales todos aquellos que figuran en catastro, corresponde al Ayuntamiento de Muro en Cameros.

2.- Los citados caminos y sendas tienen la consideración de bienes de uso y dominio público y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 3. Financiación.

La financiación de las actuaciones en la red de caminos rurales y sendas de titularidad municipal se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos anuales del ayuntamiento, mediante los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas y de los propietarios de las fincas rústicas dentro del término municipal, de acuerdo a lo que se disponga en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

Artículo 4. Proyectos técnicos.

1.- La aprobación de los proyectos técnicos de mejoras y acondicionamientos de caminos y sendas de la red municipal implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2.- La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos tanto en el replanteo del proyecto como en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3.- A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de caminos y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de los mismos y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes y derechos que se estimen preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellos.

Artículo 5. Expropiación.

La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarios para la construcción de caminos se efectuará con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Uso de los caminos y sendas:

Artículo 6. Uso común general.

1.- El uso común general de los caminos rurales y sendas de Muro en Cameros se ejercerá libremente con arreglo a la naturaleza de los mismos a los efectos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos, a esta Ordenanza y demás disposiciones generales.

2.- El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden constituirse por razones técnicas.

3.- Los accesos a las fincas serán autorizados en precario, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Los accesos a las fincas deberán contar con la previa autorización municipal, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Artículo 7. Usos particulares.

Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de construir, mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades. Cuando exista desnivel entre el camino y la propiedad, el talud tendrá una pendiente máxima del 50%.

A los efectos de esta Ordenanza los caminos tendrán unas anchuras de pisada de cómo mínimo 4 metros y como máximo 8 metros

Artículo 8. Plantaciones.

1.- Todas las plantaciones arbóreas deberán realizarse a cuatro metros de la arista exterior del camino. La plantación de setos vivos no podrá realizarse a una distancia menor a dos metros respecto de la arista exterior y siempre que estén a cinco metros del eje del camino. Entendiendo por setos vivos aquellos que no sobrepasen una altura máxima de dos metros y medio de altura y dos metros de anchura.

2.- En las plantaciones de chopos se guardará desde la finca a la arista exterior del camino, cuatro metros de distancia, incluso cuando entre el camino y la finca exista un regadío.

Artículo 9. Retranqueos.

1.- El retranqueo mínimo de edificaciones, movimiento de tierras, vallados, cerramientos, alambradas y carteles a los caminos será del 150% de la anchura del camino desde el eje central de la calzada, medidas en horizontal y perpendicularmente a dicho eje, y en su defecto las normas urbanísticas regionales. En casos excepcionales y siempre por acuerdo unánime del Pleno, se podrán autorizar minoraciones de esta anchura.

2.- La altura máxima en cerramientos será, en general de 2,00 metros ajustándose la situación y materiales a las existentes en el municipio.

3.- Los cerramientos de parcelas nunca podrán interrumpir cauces naturales de agua.

4.- Los ribazos que actualmente sirvan de lindero entre las fincas y los caminos o entre los caminos y los cauces de riego no se podrán deshacer o debilitar. En aquellas fincas cuyo lindero esté al mismo nivel del camino, inferior o superior a este no se podrán construir muros de contención, ni elevar o rebajar la finca sin la preceptiva licencia municipal.

Artículo 10. Autorizaciones.

La construcción de accesos a fincas particulares, los cerramientos, así como la realización de obras de nivelación o movimientos de tierras en las fincas colindantes a los caminos precisarán autorización expresa de este Ayuntamiento.

En aquellas fincas cuyo lindero esté al mismo nivel del camino o inferior a este no se podrán construir muros de contención ni elevar la finca sin autorización municipal.

Artículo 11. Otras limitaciones.

Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades.

Limitaciones especiales al uso de los caminos.

Artículo 12. Limitaciones y usos especiales.

1.- Como regla general no podrán circular por los caminos rurales de titularidad municipal, sin previa autorización los vehículos cuyo peso máximo sea superior a 15.000 kilogramos.

2.- Los eventuales daños a la estructura e instalaciones de los caminos serán reparados por los causantes de los mismos y subsidiariamente por el Ayuntamiento a cargo de aquellos.

3.- Se autoriza la utilización de los caminos públicos para las instalaciones de redes enterradas en las siguientes condiciones generales:

a) Previamente, se deberá solicitar la preceptiva licencia municipal debiendo depositar la cantidad que se establezca como fianza que garantice la reposición correcta del camino, el cual deberá quedar una vez finalizada la obra, con la zanja bien compactada y una capa de todo-uno uniforme compacta por todo el camino. Esta fianza se devolverá previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, en el plazo de tres meces a partir de la fecha de solicitud de devolución de la misma, una vez concluidas y supervisadas las obras.

b) Esta autorización se concede dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no relevando en ningún caso de la obligación de obtener las autorizaciones que con arreglo a las disposiciones vigentes fueran necesarias. Quedando obligado el solicitante a ejecutar las obras necesarias para conservar o sustituir las servidumbres existentes y a indemnizar como corresponda los daños y perjuicios que puedan derivarse de la misma.

c) El otorgamiento no faculta por sí solo para realizar obras en zonas de servidumbre de carreteras, caminos, sendas, vías pecuarias ... por lo que el beneficiario deberá solicitar autorización ante los Organismos competentes, no pudiendo realizar modificación alguna hasta que se dicte resolución favorable. Idéntica salvedad procederá si se afectase a cualquier obra o instalación anterior, cualquiera que sea la naturaleza o utilización de la misma.

d) El permiso se concede en precario, reservándose el Ayuntamiento el derecho a establecer un canon por la ocupación de sus bienes en el momento que lo estime conveniente. De igual modo, si en algún momento al Ayuntamiento le interesa variar el trazado de la instalación, el solicitante deberá modificarlo al lugar que se asigne, sin derecho a indemnización. Todos los desperfectos que se originen por averías en dicha tubería o red, correrán de cuenta del solicitante.

e) El beneficiario (o futuros propietarios, en su caso) será responsable de la conservación, mantenimiento y demás condicionado impuesto para la presente obra.

f) Si en algún momento se produce cualquier avería causada por el motivo que fuere, bien por defecto de la instalación, por el trabajo de las máquinas de reposición de caminos, etc... correrá siempre por cuenta del solicitante la reposición de los daños causados.

g) Si faltase suministro en la red, por cualquier motivo, no podrán reclamar al Ayuntamiento la prestación del servicio, ni ningún tipo de daños.

h) La tubería o canalización, quedará enterrada a la profundidad que se especifique en la licencia de obras en función del tipo de instalación que vaya a realizarse. No obstante, oscilará entre 0,80 m para las tuberías de agua potable y 1,20 para el saneamiento; profundidad que podrá verse alterada cuando los servicios técnicos así lo establezcan de forma justificada.

i) A 40 cm. del terreno, se deberá colocar una cinta de señalización de polietileno, indicando la existencia de una tubería de agua potable, agua de riego o línea eléctrica.

j) El Ayuntamiento se reserva el derecho de enganchar a la nueva tubería de agua potable, saneamiento u otras destinadas a servicios municipales o línea cuando le sea necesario.

k) Las obras e instalaciones se ajustarán a los documentos y planos que figuren en el expediente, debiendo el beneficiario instalar las señales precisas y visibles que adviertan del más mínimo peligro durante el desarrollo de las obras.

l) Cualquier modificación respecto del trazado inicialmente aprobado que sea preciso realizar como consecuencia del estado interior del terreno deberá solicitarse previamente para su aprobación.

m) El solicitante deberá notificar con tres días de antelación, el inicio de las obras a los servicios técnicos municipales, a fin de coordinar su ejecución y establecer las inspecciones de comprobación necesarias. No pudiendo procederse al relleno de zanjas sin contar con la supervisión de los servicios técnicos correspondientes que comprobarán el ajuste de la obra a lo indicado en el expediente.

n) La zanja no permanecerá abierta más de 24 horas, debiendo taparla el solicitante de la obra, para permitir el paso de vehículos en perfectas condiciones.

o) Para la instalación de las arquetas o hidrantes, que se deberán colocar fuera del camino, se avisara previamente a los servicios técnicos municipales que darán el visto bueno a su ubicación.

p) Además de todas las condiciones expuestas, serán de obligado cumplimiento, todas aquellas que se exijan en la licencia de obras.

Redes de Riego:

El uso privativo de los caminos rurales para la instalación de redes de conexión de agua para riego será autorizado previo informe favorable de los servicios técnicos justificando la viabilidad del abastecimiento.

La autorización se realizará cumpliendo además de las condiciones enumeradas para las redes generales - descritas en el apartado anterior- y de las especificadas en la correspondiente licencia de obras, las siguientes condiciones particulares:

a) La tubería o canalización, quedará enterrada a una profundidad de 1 m., profundidad que podrá verse alterada cuando los servicios técnicos así lo establezcan de forma justificada.

b) Las condiciones técnicas de la tubería a emplear serán especificadas por los servicios técnicos, garantizando en cualquier caso futuras conexiones en la zona.

c) Los trabajos deberán ser supervisados por el servicio correspondiente, comunicando al menos con tres días de antelación el inicio de las obras. La zanja no podrá ser tapada sin haber comprobado por parte del citado servicio que la instalación se ha realizado correctamente.

d) En los casos en que se solicite el cruce del camino mediante una tubería para riego, la profundidad será la misma que se ha especificado anteriormente, tanto si procede de una tubería instalada en el camino como si procede de un predio particular. Condición esta que podrá ser modificada cuando los servicios técnicos así lo estimen.

Redes de abastecimiento de agua potable:

El uso privativo de los caminos rurales para la instalación de redes de conexión de agua potable será autorizado previo informe favorable de los servicios técnicos justificando que las condiciones de la red general permiten la conexión.

La autorización se realizará cumpliendo además de las condiciones enumeradas para las redes generales - descritas en el apartado anterior- y de las especificadas en la correspondiente licencia de obras, las siguientes condiciones particulares:

a) La tubería o canalización, quedará enterrada a una profundidad de 0,80 m., profundidad que podrá verse alterada cuando los servicios técnicos así lo establezcan de forma justificada.

b) La zanja no podrá ser tapada sin haber comprobado por parte de los servicios técnicos municipales que la instalación se ha realizado correctamente.

c) Las condiciones técnicas de la tubería a emplear serán especificadas por los servicios técnicos, garantizando, en cualquier caso, futuras conexiones en la zona. Para lo cual deberá solicitarse la preceptiva licencia municipal.

d) El contador será colocado junto a la acometida del agua, quedando en el camino fuera de los vallados. Se instalará en un armario con válvula de retención y llave de paso a la entrada y llave de paso a la salida.

e) Tanto si se engancha a la red general, como ramificaciones de redes existentes se colocará, al inicio de la nueva red, un contador único a nombre del solicitante o a quien se designe, a quien el Ayuntamiento le girará el recibo correspondiente al consumo total de la línea. Se instalará en un armario con válvula de retención y llave de paso a la entrada y llave de paso a la salida.

f) Se debe exigir al solicitante que las nuevas instalaciones se ejecuten con las debidas características que permitan el enganche de nuevos usuarios, sin que se tenga que levantar de nuevo el camino.

Redes de suministro eléctrico subterráneas:

Se autoriza en las siguientes condiciones particulares, además de las condiciones generales exigidas para todas las redes enterradas:

Características de la instalación:

a) Las características técnicas de la instalación deberán permitir el enganche de nuevos usuarios en el futuro sin que se tenga que levantar de nuevo el camino.

b) Se deberá dejar un tubo libre de diámetro 160 mm.

c) Se colocarán arquetas debidamente homologadas cada 50 metros. Con el fin de garantizar la labor de las máquinas de caminos, las arquetas se deberán instalar fuera del camino y perfectamente señalizadas, sobre el terreno y en plano.

d) El solicitante se hará responsable de mejorar, levantar, o modificar las arquetas, cuando el ayuntamiento se lo requiera, y sin derecho a indemnización.

e) El propietario de las instalaciones, no podrá cobrar a los interesados en nuevos enganches a las redes, un precio superior a la parte proporcional del coste inicial más el incremento del I.P.C.

f) Se deberá aportar proyecto redactado por técnico competente.

g) Además de todas las condiciones expuestas, serán de obligado cumplimiento, todas aquellas que se exijan en la licencia de obras.

Redes de suministro eléctrico aéreas:

a) Deberá solicitarse la preceptiva licencia municipal, cumpliéndose todas las condiciones que se indiquen en la misma.

b) Se deberá aportar proyecto redactado por técnico competente y visado.

c) Los postes o instalaciones necesarias para las infraestructuras, deberán retranquearse como mínimo dos metros del borde el camino.

Artículo 13. Infracciones.

Toda acción u omisión que contradiga las normas contenidas en la presente Ordenanza podrá dar lugar a:

1) La imposición de sanciones a los responsables previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

2) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

3) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a la restauración de la realidad física alterada por la actuación infractora.

4) Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente.

Artículo 14. Tipificación de las infracciones.

Las infracciones contra la presente Ordenanza se clasifican en graves y leves.

1.- Son infracciones graves:

- Destruir, alterar o modificar cualquier obra o instalación del camino o de los elementos estructurales del mismo.

- Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento funcional del camino o modificar intencionadamente sus características o situación.

- Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la cuneta o terraplén y la línea de cerramiento o edificación llevadas a cabo sin la autorización municipal o incumplir alguna de las prescripciones señaladas en la autorización otorgada.

- Colocar, arrojar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en las cunetas, terraplenes o terrenos ocupados por los soportes de la estructura y que afecten a la plataforma del camino.

- La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida el normal tránsito por el camino.

- Desviar aguas de su curso natural y conducirlas al camino.

- La roturación o plantación no autorizada.

- Romper o labrar los límites del camino.

- Colocar cualquier infraestructura en los caminos sin autorización municipal.

-Invadir los caminos con maquinaria agrícola, produciendo daños al camino.

- La reiteración de tres faltas leves por el mismo infractor en el plazo de un año.

2.- Son infracciones leves:

- Usar los caminos de forma inapropiada y no responsable, contribuyendo a su rápido deterioro.

- Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de los caminos objetos o materiales de cualquier naturaleza.

- Verter agua en los caminos por una inadecuada labor de riego o cualquier otra circunstancia.

- Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo en los caminos sin que impidan el tránsito por los mismos.

- realizar plantaciones de árboles, arbustos, etc., sin respetar las distancias mínimas reglamentariamente.

Artículo 15. Sanciones.

1.- El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza se iniciará de oficio por resolución de la Autoridad competente o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

- Infracciones leves: Multa de 30 euros a 100 euros.

- Infracciones graves: Multa de 60 a 300 euros.

2.- Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción a la presente Ordenanza aparezcan indicios del carácter de delito del propio hecho que motivó su incoación, el Alcalde lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose la Administración Municipal de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 16 . Personas responsables.

A los efectos de la Ordenanza serán personas responsables de las infracciones previstas en ella las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que incurran en las mismas. En el caso de que el autor de la infracción no sea sorprendido cometiendo la misma, pero existan indicios y probadas razones para determinar que el daño al camino o sus instalaciones ha sido causado por las labores efectuadas en una determinada finca, el sujeto responsable será el propietario o arrendatario conocido de la parcela.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación necesarias, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros.

Cuando exista una pluralidad de sujetos responsables y no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frentes a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubiesen afrontado las responsabilidades.

Artículo 17. Competencia sancionadora.

1.- Será competente para incoar el expediente sancionador por infracciones a las disposiciones de este Ordenanza, el Alcalde, de oficio o previa denuncia de los particulares o de los Agentes de su Autoridad.

2.- La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de reponer o reparar los daños materiales causados o en su caso resarcir al Ayuntamiento el coste de tal reposición.

3.- La competencia para la imposición de sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza corresponderá al señor Alcalde.

4.- El Ayuntamiento se reserva el derecho a acudir a la vía judicial si el daño causado es de especial relevancia.

Artículo 18. Prescripción.

1.- El plazo de prescripción para las infracciones graves será de dos años, y para las leves, seis meses a contar desde la comisión, comenzando a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que debiera habido incoarse el procedimiento, y se interrumpirá una vez el interesado tenga conocimiento del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al responsable.

2.- Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

3.- En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4.- El plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas graves previstas en esta Ordenanza sería de dos años, y el de las leves, un año a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 19. Resarcimiento de los daños y perjuicios.

1.- Toda persona que cause daño en los caminos rurales de Calahorra o en cualquiera de sus instalaciones o elementos funcionales deberá indemnizarlos con independencia de las sanciones que resulten procedentes. A tal efecto la resolución del procedimiento sancionador podrá declarar:

- La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

- La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2.- Cuando durante la tramitación del procedimiento sancionador no se hubiere fijado la indemnización por el importe de los daños y perjuicios ocasionados, ésta se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Disposición final única.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicada en el Boletín Oficial de La Rioja el texto íntegro de la misma.

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer por los interesados, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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