Aprobación definitiva de la modificación de varias ordenanzas municipales
El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 2025, aprobó la modificación con carácter provisional de las siguientes ordenanzas:
- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable domiciliaria.
- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado.
- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
- Ordenanza fiscal reguladora del servicio de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos.
Habiéndose expuesto al público por plazo de 30 días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Muro en Cameros, y en el Boletín Oficial de La Rioja número 219, de 11 de noviembre.
No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Muro en Cameros de fecha 7 de noviembre de 2025, sobre la aprobación de las ordenanzas municipales expuestas anteriormente, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Muro en Cameros a 24 de diciembre de 2025.- El Alcalde-Presidente, Miguel Ángel Terroba Moreno.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio
Artículo primero. Fundamento.
En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por suministro de agua potable a domicilio', que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los Artículos 20 a 27 y 57 del citado RDL 2/2004, y, con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Artículo segundo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de suministro de agua, la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquel y la instalación de acometidas a la red de distribución y el mantenimiento de los aparatos de medición.
Artículo tercero. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Artículo cuarto. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo quinto. Responsables tributarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo sexto. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio de la cuota de servicio y mantenimiento y derechos de contratación y acometida que se fija en la tarifa.
2. Se entenderá por derechos de acometida, la tasa que deberán abonar los solicitantes de una acometida a la red de abastecimiento.
Los derechos de acometida serán abonados en una sola cuota y, una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aun cuando cambie el usuario de las mismas.
La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un abonado, devengara una cantidad equivalente a la diferencia entre ambas acometidas.
3. Los derechos de contratación son las tasas que deberán satisfacer los solicitantes del suministro de agua para sufragar los costes de carácter técnico y administrativos derivados de la formalización del contrato.
4. La cuota de servicio y conservación es la cantidad fija que deberán abonar los usuarios por la disponibilidad del servicio, independientemente de que hagan uso o no del mismo, así como el mantenimiento realizado por la Entidad Suministradora de los aparatos de medida, caso de realizarse.
5. La colocación y utilización de contadores.
Artículo séptimo. Cuota tributaria.
Las concesiones se clasifican en:
a) Para usos domésticos, atender las necesidades de la vida e higiene privada.
b) Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, establos, fábricas, etc.
c) Para usos oficiales.
La cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
1. Viviendas, industrias y locales pagarán a razón de 0,20 euros m3.
2. Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 300 por cada vivienda y local comercial.
3. Las acometidas que sean dejadas por los usuarios a pie de parcela para futuras conexiones o posibles edificaciones nuevas tendrán una cuota de 2 .
4. Todos los usuarios dados de alta en este servicio pagarán una cuota de conservación de 20 anualmente.
A efectos de aplicación de este uso se incluirán en él todos los enganches a la red general para abastecer las piscinas, y todos los jardines con una extensión superior a 100 metros cuadrados, siendo posible su inclusión en una única toma. Se deberá poner, en todo caso, un contador independiente del resto de consumo de los otros usos.
Artículo octavo. Devengo.
La Tasa se devengará desde el momento que se inicie la prestación del servicio de suministro de agua; entendiéndose a estos efectos desde la fecha de formalización del contrato de suministro, o desde que se utilice el servicio cuando no exista contrato.
Artículo noveno. Normas de Gestión.
1. Los sujetos pasivos presentarán la declaración de alta en la tasa previamente a la utilización del servicio, considerándose el contrato de suministro de agua declaración fiscal a los efectos indicados anteriormente
2. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza. En los casos de altas o incorporaciones en el padrón, se notificarán personalmente a los interesados. Una vez incluidos en el Padrón no será necesaria notificación personal alguna, bastando la publicidad anual en el Boletín Oficial y Tablón de Anuncios Municipal para que se abra el período de pago de cuotas.
3. Las bajas deberán cursarse, antes del último día laborable del respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
4. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al causar alta en el padrón.
5. La lectura de contadores, facturación y cobro de los recibos, se efectuará con carácter anual.
6. La prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de presión habitual no dará derecho a indemnización alguna.
7. Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.
8. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario tenga contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligadas a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
9. La acometida de red de agua a la red general, será solicitada individualmente por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud será presentada en el Ayuntamiento.
10. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche el 200 % del importe que le correspondería abonar por cada enganche.
11. Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertos por los interesados.
12. Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán por cuenta de éste, si bien se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
13. El Ayuntamiento por providencia del Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento. El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.
14. En caso de que, por escasez de caudal, aguas sucias, sequía, heladas o reparaciones, el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.
15. En las obras de renovación de las tuberías generales de agua potable y en las acometidas nuevas, solicitadas por los usuarios, los contadores se instalarán a pie de fachada o en fachada.
Artículo décimo. Recaudación.
El cobro de la Tasa se llevará a cabo anualmente, junto con la tasa de alcantarillado mediante padrón, con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre recaudación.
Artículo undécimo. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado
Artículo primero. Fundamento y objeto.
Esta Entidad local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la CE, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del TRLRHL, aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 y el artículo 20.1 b) y 20.4.r) del TRLRHL.
Artículo segundo. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta ordenanza:
- La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
- La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su posible tratamiento y depuración.
- La prestación de los servicios de gestión, control, autorización y vigilancia de pozos negros o ciegos.
Artículo tercero. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengas la consideración de propietarios del inmueble.
Artículo cuarto. Responsable.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se consideran deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Lay General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo quinto. Cuota tributaria.
La cantidad a liquidar y exigir anualmente por esta tasa se obtendrá por aplicación de las siguientes tarifas:
- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 300 euros por vivienda o local, y se exigirá una sola vez.
- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de fosa séptica consistirá en una cantidad fija de 300 euros por vivienda o local, y se exigirá una sola vez.
- La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado se fija atendiendo a la cantidad de agua utilizada, medida en metros cúbicos:
- La cuota tributaria mínima fija: 20 euros.
- Tarifa única por m3: 0,20 euros.
Artículo sexto. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del TRLRHL, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
Artículo séptimo. Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:
- Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
- Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.
El servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarilla. Se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo octavo. Normas de gestión.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realiza según lo dispuesto en la Ley 58/2003 Genera Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
El cobro de la tasa se hará mediante la Lista Cobratoria, por recibos tributarios, en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine.
En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley General Tributaria.
Artículo noveno. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del TRLRHL.
Artículo décimo. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en el TRLRHL, en la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como la ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicado su texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de La Rioja.
A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Artículo primero. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exige obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.
Artículo segundo. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos de este Impuesto todos los supuestos contemplados en el artículo 100.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo.
2. De conformidad con el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto:
a) Una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Se considera que la construcción, instalación u obra reúne las condiciones que justifican la declaración de especial interés o utilidad municipal en los supuestos siguientes:
b) Una bonificación del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras, en edificios existentes, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea o haya sido obligatoria a tenor de la normativa urbanística o de cualquier otra naturaleza en el momento de la concesión de la licencia de obras.
c) Una bonificación del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que dichas obras, construcciones e instalaciones no sean obligatorias por disposición legal aplicable al respecto.
3. La declaración de especial interés o utilidad municipal, prevista en la letra a) del apartado segundo de este artículo, corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
4. Las bonificaciones reguladas en los apartados a), b) y c) tendrán carácter rogado y, en todo caso, las solicitudes referentes a dichas bonificaciones deberán presentarse en este Ayuntamiento en el momento de la solicitud de la licencia de obras o, en su caso, de la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa, adjuntando la correspondiente justificación y documentación que acredite que concurren las circunstancias legales para tener derecho a la misma.
5. Ninguna de las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza fiscal podrán aplicarse de manera simultánea. En caso de que se soliciten simultáneamente dos o más de las bonificaciones previstas y se cumplan los requisitos para su concesión, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto pasivo.
Artículo tercero. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de las construcciones, instalaciones u obras.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente con responsabilidad solidaria:
Los dueños del terreno cuando no coincida con la titularidad de las obras.
Los constructores.
Los beneficiarios, es decir, aquellas personas que hayan contratado o encargado las obras.
Quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Artículo cuarto. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la obra; se considerará como coste mínimo de cualquier obra la cantidad de 500 euros.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida será la que resulte de aplicar a esa cuota íntegra la bonificación que, en su caso, resulte de aplicación de entre las previstas en el apartado segundo del artículo 2 de la presente Ordenanza Fiscal, y de conformidad con lo señalado en el apartado quinto de dicho artículo.
3. El tipo de gravamen será del 4 %.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo quinto. Gestión.
1. Los interesados, conjuntamente con la solicitud de Licencia Urbanística, presentarán una declaración para pago de este impuesto, practicándose una liquidación provisional, cuyo importe deberá ingresar en arcas municipales.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación, formulará la liquidación definitiva.
Artículo sexto. Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición final
La presente Ordenanza comenzará a regir desde su publicación definitiva en el BOR y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto en cuanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la CE, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliario de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atiendes a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Lay Reguladora de las Haciendas Locales.
Todos los inmuebles urbanos están obligados a satisfacer el pago de la tasa del Servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliarias y de residuos sólidos urbanos y vegetales de viviendas, alojamientos, almacenes, solares y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial, profesional, artística o de cualquier otra naturaleza.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas, establecimientos, industria, merenderos, almacenes y solares.
Tendrán la consideración de residuos vegetales los procedentes de jardines, huertas, desbroce de solares, poda de árboles y setos: y todo resto vegetal de similar naturaleza.
Se excluye del concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
La recogida de residuos especiales, industriales y similares estará sometida a lo establecido en la normativa específica reguladora.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General tributaria, que tengan la consideración de propietarios del inmueble.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se consideran deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa semestralmente:
| Tipo de uso | Cuota fija | Cuota variable IBI < 3.000 | Cuota variable IBI > 3.000 | Cuota variable tasa reciclaje IBI < 3.000 | Cuota variable tasa reciclaje IBI > 3.000 |
| Viviendas | 14 | 10 | 12 | 4 | 6 |
| Oficinas, comercios, talleres | 25 | 20 | 24 | 6 | 8 |
| Ocio y Hostelería | 40 | 20 | 30 | 6 | 10 |
| Industria | 40 | 20 | 30 | 6 | 10 |
| Almacenes, bajeras, solares | 5 | 5 | 7 | 1 | 3 |
El servicio extraordinario y ocasional de recogida de residuos sólidos urbanos o de residuos de naturaleza vegetal, previa petición del interesado u orden de la Alcaldía por motivos de interés, salubridad o salud pública, se facturará al coste del mismo.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales.
Artículo 7. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o ligares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero y el período impositivo comprenderá el semestre natural, salvo los supuestos de inicio o cese de la actividad en los que procederá el prorrateo de la cuota.
Artículo 8. Normas de gestión.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente el alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
No obstante, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias.
Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicaciones de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efecto a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula, en período voluntario durante dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
La prestación del servicio comprenderá la recogida de basuras en la puerta de la calle de la fachada de los edificios, o en lugar que previamente se indique, y su carga en los vehículos correspondientes. A tal efeto, los usuarios vienen obligados a depositar previamente las basuras en el correspondiente lugar, en recipientes adecuados y en el horario que se determine.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 10. Legislación aplicable.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.
Disposición final
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.
Contra el presente acuerdo, se podrá interponer por los interesados, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa.