Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas
El Pleno del Ayuntamiento de Fuenmayor, en sesión plenaria ordinaria celebrada el 2 de junio de 2026 aprobó, con carácter provisional, la modificación de la Ordenanza fiscal municipal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.
Efectuada la exposición pública por plazo de treinta días hábiles en el Boletín Oficial de La Rioja número 111, de fecha 15de junio de 2026 y en el tablón municipal, no se han formulado alegaciones de ningún tipo, por lo que el referido acuerdo ha quedado elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del R.D Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La modificación entrará en vigor tras su aprobación definitiva una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Rioja, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas.
Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro que se estime pertinente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a continuación se inserta el texto íntegro de la modificación de la ordenanza:
Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1982, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por Licencias Urbanísticas', en los supuestos en que así se exija por el artículo 192 de la LOTUR y supletoriamente el artículo 178 del Real Decreto 1.346/1976, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.
Conforme a lo previsto en el apartado anterior, se establece la tasa por el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar junto con la declaración responsable, el justificante de haber abonado la tasa correspondiente.
Artículo 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 192 de la LOTUR, y supletoriamente el artículo 178 del Real Decreto 1.346/1976, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio. Constituyen también el hecho imponible de la presente tasa la actividad de control posterior realizada en las comunicaciones previas y las declaraciones responsables, como actividad técnica y administrativa de verificación y control.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2.- En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Artículo 4. Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Base Imponible.
1.- Constituye la Base Imponible de la Tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de urbanización de viales de uso particular, obras de nueva planta y modificaciones de estructuras o aspectos exterior de las edificaciones existentes.
b) El coste real y efectivo de las obras menores y demolición de construcciones.
c) En las parcelaciones, el número de fincas a que den lugar las mismas.
2.- El cálculo de la base imponible se efectuará conforme a la siguiente regla:
a) El coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra está constituido por el presupuesto de ejecución material.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
1.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:
Tarifa:
- Hasta 500,00 euros: 20,00 euros
- De 500,01 a 2.000,00 euros: 40,00 euros
- De 2.000,01 euros a 5.000,00 euros: 80,00 euros
- De 5.000,01 euros a 10.000,00 euros: 160,00 euros
- De 10.000,01 euros a 15.000,00 euros: 275,00 euros
- De 15.000,01 euros a 30.000,00 euros: 380.00 euros
- De 30.000,01 euros a 60.000,00 euros: 600,00 euros
- De 60.000,01 euros a 120.000,00 euros: 1.000,00 euros.
- De 120.000,01 euros a 240.000,00 euros: 1.400,00 euros.
- De 240.000,01 euros a 500.000,00 euros: 1.800,00 euros.
- De 500.000,01 euros a 1.000.000,00 euros: 2.500,00 euros.
- De 1.000.000,01 euros a 1.500.000,00 euros: 3.200,00 euros.
- De 1.500.000,01 euros a 2.000.000,00: 3.600,00 euros.
- De 2.000.000,01 euros a 3.000.000,00: 4.000,00 euros
- De 3.000.000,01 en adelante: 4.500,00 euros
2º) El control posterior de declaraciones responsables y comunicaciones previas tendrá una tasa fija de 180,00 euros.
La tasa por licencias urbanísticas no será devuelta en caso de inejecución de la licencia de obras una vez que se haya concedido la licencia, puesto que la actividad municipal ya se habrá desarrollado.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán concederse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 8. Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, exigiéndose el depósito previo del importe total de la cuota conforme establece el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta o en la fecha de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber presentado la declaración responsable o la comunicación previa, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable o se ajusta a la legalidad vigente, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado o por la resolución declarativa de que las obras no se ajustan a la legalidad vigente, ni por la renuncia o desistimiento de la solicitante una vez concedida la licencia o dictada resolución declarativa de que las obras se ajustan a la legalidad vigente.
Artículo 9. Declaración.
1.- Las personas interesadas en la obtención de la licencia de obras, presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, o cuando se trate de realización de obras para las que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa acompañada del justificante del pago de la tasa, a la solicitud o declaración o comunicación se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia o la declaración responsable o la comunicación previa, se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Artículo 10. Liquidación e ingreso.
Las liquidaciones de las tasas se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
Artículo 11. Recaudación en vía de apremio.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 12. Lugar de ingreso.
Las cuotas correspondientes a la presente Ordenanza, se satisfarán en efectivo en la Tesorería Municipal.
Artículo 13. Caducidad.
Las licencias concedidas se entenderán caducadas si dentro de los términos que en cada caso se señalan por la normativa aplicable, no se han iniciado o terminado las obras correspondientes.
Artículo 14. Partidas fallidas.
Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por vía de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento de Recaudación.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La presente modificación surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Fuenmayor a 31 de julio de 2026.- El Alcalde-Presidente, Alberto Peso Hernáiz.