Corrección de errores en la Orden AGM/36/2026, de 30 de julio, por la que se establecen las normas para la caza mayor en batida, caza en rececho y caza menor en la Reserva Regional de Caza de La Rioja, Cameros Demanda y en los Cotos Sociales de Caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 2026-2027
Advertidos errores en la Orden AGM/36/2026, de 30 de julio, por la que se establecen las normas para la caza mayor en batida, caza en rececho y caza menor en la Reserva Regional de Caza de La Rioja, Cameros Demanda y en los Cotos Sociales de Caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 2026-2027, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja número 145 de 31 de julio de 2026, se procede a su corrección en la forma siguiente:
Donde dice:
'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden AGM/29/2025, de 23 de junio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente por la que se establecen las normas para la caza en batida y caza menor en la Reserva Regional de Caza de Cameros y en los Cotos Sociales de Caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 2025/2026 así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.'
Debe decir:
'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden AGM/37/2025, de 17 de junio, por la que se establecen las normas para la caza en batida y caza menor en la Reserva Regional de Caza de Cameros y en los Cotos Sociales de Caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 2025/2026 así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.'
Y advertido error por omisión del Anexo VI, Animales de especie canina potencialmente peligrosos, se procede a su corrección con la publicación del citado anexo.
ANEXO VI
Animales de especie canina potencialmente peligrosos
(Artículo 2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo -B.O.E. número 74, de 27 de marzo de 2002)
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas a continuación y a sus cruces.
- Pit Bull Tarar.
- Staffordshire Bull Tarar.
- American Staffodshire Tarar.
- Rottweiler.
- Dogo Argentino.
- Fila Brasileiro.
- Tosa Inu.
- Akita Inu
b) Aquellos que tengan todas o la mayoría de las características siguientes:
- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
- Marcado carácter y gran valor.
- Pelo corto.
- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
- Cuello ancho, musculoso y corto.
- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Logroño a 3 de agosto de 2026.- La Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, Noemí Manzanos Martínez.