Exposición pública de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2026, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
El referido acuerdo, junto con la modificación de la Ordenanza fiscal, ha permanecido expuesto al público durante treinta días hábiles, previa publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento e inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja número 177, de fecha 15 de septiembre de 2026, y no habiéndose presentado dentro de dicho plazo reclamación alguna, queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 17.4 del citado texto legal, a continuación, se inserta el texto íntegro de la parte dispositiva del acuerdo adoptado y de la modificación de la Ordenanza Fiscal. Contra dicho acuerdo y Ordenanza podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 del Texto Refundido 2/2004 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma establecida en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Villamediana de Iregua a 2 de noviembre de 2026.- El Alcalde-Presidente, Rubén Gutiérrez Ruiz.
Texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el texto que figura anexo a esta propuesta:
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Artículo 1. Fundamento
El Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica, es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. Esta titularidad se corresponderá con la que en todo caso certifique la Jefatura Provincial de Tráfico.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en las Jefaturas Provinciales de Tráfico y no haya causado baja en las mismas. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
Artículo 3. No sujeciones
1. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del impuesto:
a. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b. Los Vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
d. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
e. Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a 350 Kg, y que por construcción, no puedan alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h., proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
f. Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Cuando desaparezcan algunas de las circunstancias que han servido de base para conceder esta exención, el beneficiario de la misma o la persona que legalmente lo represente están obligados a comunicar a este Ayuntamiento dicha circunstancia, en el plazo de 30 días desde la supresión de la misma.
Se considerarán personas con minusvalía, quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones recogidas en los apartados e) y f) de éste artículo no podrán disfrutarlas por más de un vehículo simultáneamente.
Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán justificar el destino del vehículo, así como el grado de minusvalía que les afecte.
g. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
h. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e), f) y h) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por este Ayuntamiento se expedirá un documento que acredite su concesión.
3. A los efectos previstos en el apartado precedente, y para cada uno de los supuestos de exención enumerados, por los titulares de los vehículos, deberá solicitarse la exención del impuesto por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañando a la petición escrita los siguientes documentos:
a. En el supuesto recogido en los párrafos e) y f) del apartado 1 el interesado deberá aportar certificado de minusvalía expedido por el órgano competente.
b. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola.
- Fotocopia de la Cartilla Agrícola, según lo previsto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.
No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
4. Los vehículos catalogados como históricos al amparo del Real Decreto 1247/95 de 14 de Julio, se les aplicara una bonificación del 100 por cien en la cuota de este Impuesto.
La bonificación tendrá carácter rogado, el titular del vehículo presentará en este Ayuntamiento junto con la solicitud de bonificación:
a. La resolución del órgano competente de que el vehículo está catalogado como histórico.
b. La tarjeta de Inspección Técnica de vehículos correspondiente.
La falta de alguno de los documentos indicados anteriormente producirá la denegación de la bonificación.
5. Los vehículos disfrutarán, en los términos que se disponen en este apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:
a. La bonificación será del 50% en el caso de que se trate de vehículos que utilicen como combustible el gas, que estén homologados de fábrica e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.
b. La bonificación será del 50% en el caso de que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas), que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.
c. La bonificación será del 75% en el caso de que se trate de vehículos de emisiones cero o nulas (motor eléctrico o de pila de combustible), que estén homologados de fábrica.
Para poder gozar de la citada bonificación en los supuestos previstos en las letras a), b) y c) anteriores, el sujeto pasivo deberá solicitar dicha bonificación aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos anteriores (permiso de circulación y ficha técnica de características del vehículo o equivalente de la misma); y deberá, asimismo, estar al corriente de pago de todos los tributos cuyo periodo voluntario de pago haya vencido en el momento de la solicitud.
El derecho a la bonificación podrá disfrutarse durante los cuatro ejercicios inmediatamente siguientes al de la primera matriculación del vehículo. El ejercicio de la primera matriculación no tendrá la consideración de período bonificable.
6. Tendrán una bonificación del 100 por ciento de la cuota del Impuesto los vehículos que, teniendo una antigüedad igual o superior a veinticinco años, cumplan las siguientes condiciones:
a. Que se trate de vehículos clásicos cuyo titular sea el beneficiario de la bonificación.
b. Que el beneficiario se halle libre de cargas en sus relaciones con este Ayuntamiento.
c. Que el beneficiario acredite su pertenencia a un club o asociación que entre sus objetivos persiga la promoción o conservación de estos vehículos.
d. Que la bonificación sea solicitada por el titular del vehículo.
A los efectos de aplicación de esta bonificación el apartado a) indicado anteriormente, no será exigible en aquellos vehículos cuya antigüedad sea igual o superior a 50 años.
Los años de antigüedad de los vehículos se contarán a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
7. Con carácter general la concesión de exenciones se otorgará si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute, y siempre que el vehículo esté dado de alta en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del beneficiario.
8. Para el disfrute en el ejercicio de las bonificaciones previstas en esta ordenanza, la solicitud de reconocimiento inicial deberá presentarse durante los meses de enero y febrero, ambos inclusive. Las solicitudes presentadas una vez finalizado dicho plazo surtirán efectos, en su caso, a partir del período impositivo siguiente, siempre que en la fecha de devengo concurran los requisitos exigidos y se mantenga vigente el derecho a la bonificación.
Una vez reconocida, la bonificación se aplicará de oficio en los ejercicios sucesivos por el tiempo que proceda, sin necesidad de reiterar la solicitud, mientras se mantengan las circunstancias y los requisitos que justificaron su concesión.
Artículo 5. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 6. Base imponible
1. La base imponible estará determinada:
a. Para los turismos y tractores, por el número de caballos fiscales que tengan.
b. Para los camiones, remolques y semirremolques, por la carga útil que posean, expresada en kilogramos.
c. Para los autobuses, por la capacidad de los mismos expresada en el número de plazas que posean.
d. Para las motocicletas, por los centímetros cúbicos de potencia.
Artículo 7. Cuota tributaria
1. Las diferentes cuotas del presente Impuesto, correspondientes a cada una de las clases de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales por el coeficiente 1,40. Este coeficiente se aplicará aún cuando las tarifas básicas se modifiquen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las cuotas serán las siguientes:
| Turismos: | Importe (euros) |
| De menos de 8 caballos fiscales | 17,67 |
| De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 47,71 |
| De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 100,71 |
| De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 125,45 |
| De 20 caballos fiscales en adelante | 156,80 |
| Autobuses: | Importe (euros) |
| De menos de 21 plazas | 116,62 |
| De 21 a 50 plazas | 166,09 |
| De más de 50 plazas | 207,62 |
| Camiones: | Importe (euros) |
| De menos de 1.000 Kg de carga útil | 59,19 |
| De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil | 116,62 |
| De 2.999 a 9.999 Kg de carga útil | 166,09 |
| De más de 9.999 Kg de carga útil | 207,62 |
| Tractores: | Importe (euros) |
| De menos de 16 caballos fiscales | 24,74 |
| De 16 a 25 caballos fiscales | 38,88 |
| De más de 25 caballos fiscales | 116,62 |
| Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: | Importe (euros) |
| De menos de 1.000 Kg de carga útil | 24,74 |
| De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil | 38,88 |
| De más de 2.999 Kg de carga útil | 116,62 |
| Otros vehículos: | Importe (euros) |
| Ciclomotores | 6,19 |
| Motocicletas hasta 125 c.c. | 6,19 |
| Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c | 10,60 |
| Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c | 21,21 |
| Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c | 42,41 |
| Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 84,81 |
2. Salvo determinación legal en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a. Se entiende como turismo el automóvil especialmente concebido y construido para el transporte de personas con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.
Los vehículos tipo 'monovolumen' y los 'todo terreno', tributarán siempre de acuerdo con la calificación que figure en su ficha técnica.
Los vehículos no definidos como turismos, autobuses, tractores, remolques, semirremolques, ciclomotores o motocicletas tributarán de acuerdo con la tarifa de camiones.
b. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 Kg., en cuyo caso tributarán como camión.
c. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
d. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.
4. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 8. Período impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produzca la adquisición.
4. Asimismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismos términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo a un Compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquél en que se anotó la baja temporal por transferencia.
5. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales.
6. Cuando la baja tiene lugar después del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponda percibir.
7. Los sujetos pasivos habrán de satisfacer el impuesto en el Ayuntamiento del domicilio que conste en el Permiso de Circulación del Vehículo.
Artículo 9. Normas de gestión
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
2. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto.
3. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
4. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará la transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquél en que se realice el trámite.
5. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del de cada ejercicio.
En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de Padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
6. Previamente a la solicitud a que se refiere el apartado 1 de este artículo los interesados deberán presentar en este Ayuntamiento la correspondiente declaración de alta.
7. En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio en que se produjo la sustracción por trimestres naturales.
El titular deberá, en este caso, solicitar ante la Jefatura Provincial de Tráfico la baja temporal de su vehículo, requisito sin el cual no se producirá la baja en el impuesto.
La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación.
8. Los vehículos que se encuentran depositados en los Almacenes Municipales, habiendo existido expresa renuncia a favor de este Ayuntamiento de los titulares correspondientes, causarán baja en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, una vez aceptada dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de la indicada renuncia con aplicación del prorrateo señalado anteriormente. En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren embargados, implicados en hechos de tráfico y/o sometidos a procedimientos judiciales.
Artículo 10. Recaudación
La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y según el calendario fiscal que apruebe el Ayuntamiento.
Artículo 11. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirá la normativa vigente y las disposiciones que en su caso se dicten.