Gobierno de La Rioja

Núm. 160
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Lunes 31 de diciembre de 2012
AYUNTAMIENTO DE SANTURDEJO
III.C.3543

Aprobación definitiva de la modificación de varias ordenanzas fiscales para 2013

Al no haberse presentado sugerencias ni reclamaciones, se ha elevado a definitiva la aprobación provisional de modificación de varias Ordenanzas Fiscales para 2013, adoptada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2012.-

De conformidad con lo preceptuado en el Art. 17.4.- del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el acuerdo de aprobación y el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales.-

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1.- del del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, recurso contencioso administrativo ente el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación, en la forma que establece la ley reguladora de dicha jurisdicción.

En Santurdejo, a 21 de diciembre de 2012.- El Alcalde, Agustín San Martín Álvarez.


Acuerdo de aprobación y texto definitivo de las Ordenanzas Fiscales para 2013.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha 30 de octubre de 2012, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo que, en su parte dispositiva, se transcribe a continuación:

Modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales para 2013.-

Primero.- Aprobar provisionalmente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan en el Anexo I y que surtirán efecto a partir del día 1 de enero de 2013.-

Segundo.- Exponer al público el presente acuerdo, junto con la nueva redacción de las Ordenanzas Fiscales durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de la Rioja, dentro de los cuales, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el presente acuerdo, publicándose el texto de las Ordenanzas Fiscales en el Boletín Oficial de la Rioja.

Anexo I.-

Ordenanza fiscal nº 1 reguladora del impuesto de bienes inmuebles.-

Artículo 1.- fundamento legal.-

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2.- Hecho Imponible.-

El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un Derecho Real de superficie.

3. De un Derecho Real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.-

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4.- Garantías.-

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.-

Artículo 5.- Responsables.-

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6.- Supuestos de no Sujeción.-

No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

Los de dominios públicos afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 7.- Exenciones.-

1.- Exenciones de Oficio.

Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a

los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2.- Exenciones de Carácter Rogado:

Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 2 Ç. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 Ç.

Artículo 8.- Base Imponible.-

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 9.- Base Liquidable.-

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que en su caso, legalmente corresponda.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 10.- Reducciones a la Base Imponible.-

1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una Ponencia de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.

6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente, no inferior a 0'5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.

Artículo 11.- Cuota Tributaria.-

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 12.- Tipo de Gravamen.-

Los tipos de gravamen aplicables a los bienes de naturaleza urbana será de 0,8 %

Los tipos de gravamen aplicables a los bienes de naturaleza rústica será de 0,70 Ç

Los tipos de gravamen aplicables a los inmuebles de características especiales será de 1,30 %.

Artículo 13.- Periodo Impositivo y Devengo del Impuesto.-

El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Artículo 14.- Gestión.-

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

Artículo 15.- Infracciones y Sanciones.-

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Artículo 16.- Revisión.-

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición Adicional.-

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Final .-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 4 reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.-

Artículo 1.- Fundamento Legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2.- Naturaleza Jurídica y Hecho Imponible.-

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Santurdejo.

Artículo 3.- Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas.-

Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior.

Artículo 4.- Exenciones.-

Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5.- Sujetos Pasivos.-

Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, ( tendrá la consideración de dueño de la constrcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización, según el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales), instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 6.- Base Imponible.-

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos, prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, y cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 7.- Cuota Tributaria.-

La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen, que se fija en un 3%.

Artículo 8.- Bonificaciones y Deducciones.-

No se establecen bonificaciones o deducciones a la cuota líquida.

Artículo 9.- Devengo.-

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.-

Artículo 10.- Gestión.-

El impuesto se gestionará en régimen de declaración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

Cuando se conceda la preceptiva licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la Base Imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o de lo determinado por el Técnico municipal de acuerdo con el coste estimado del proyecto.-

Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la Base Imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.

Artículo 11.- Comprobación e Investigación.-

La Administración municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.-

Artículo 12.- Régimen de Infracciones y Sanciones.-

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Adicional.-

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 9 reguladora de la tasa por prestación de servicios de cementerio.-

Artículo 1.- Fundamento Legal y Naturaleza.-

En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2.- y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por la utilización del servicio de cementerio.-

Artículo 2.- Hecho Imponible.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de Cementerio Municipal, tales como asignación de nichos y/o de columbarios, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos u cualesquiera otros que de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.-

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.-

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la autorización o de la prestación del servicio o los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4.- Responsables.-

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios entre otros, los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados practicar ingresos en cuenta, los obligados a soportar la retención, los sucesores, etc, del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exacciones Subjetivas y Bonificaciones.-

Estarán exentos del pago de la tasa, los servicios que se presten con ocasión de:

a.- Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre por la familia de los fallecidos.

b.- Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c.- Las inhumanciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en fosa común.-

Artículo 6.- Cuota Tributaria.-

La cantidad a liquidar y a exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas:

Se entenderán todas las tarifas referidas a un periodo de 50 años, a contar desde la fecha de resolución de cesión.

1.- Por asignación de nichos:

- Empadronados: 270 euros.

- No Empadronados: 1000 euros.

2.- Por asignación de columbarios:

- Empadronados: 180 euros.

- No empadronados: 500 euros.

Las tarifas fijadas se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del índice de precios al consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.

Artículo 7.- Devengo.-

La tasa se devengará desde el mismo momento en que se solicite la autorización del servicio pretendido, naciendo por tanto, la obligación de contribuir.

Artículo 8.- Liquidación e Ingreso.-

a.- Los sujetos pasivos de la tasa solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

b.- El pago de la tasa deberá hacerse efectivo mediante ingreso en alguna de las cuentas bancarias que tiene el Ayuntamiento.

Artículo 9.- Impago de Recibos.-

Para aquellas cuotas y recibos que no puedan ser cobrados, se aplicará lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10.- Infracciones y Sanciones.-

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición Final Única.-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 10 reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales.-

Artículo 1.- Fundamento.-

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los Arts. 133.2. y 142 de la Constitución, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20.4.r.- en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación de Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.- ámbito de Aplicación.-

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Santurdejo.

Artículo 3.- Hecho Imponible.-

Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza:

- La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

- La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.

No están sujetas a la Tasa las fincas derruídas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.-

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluída la vigilancia especial de alcantarillas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5.- Responsables.-

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6.- Exenciones, Reducciones y Bonificaciones.-

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de los establecido en Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/99, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 7.- Cuota Tributaria.-

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por la aplicación de las siguientes tarifas:

- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida de red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de veinte euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez.

- La cuota tributaria mínima exigible por la existencia del servicio se establece en doce euros / semestre.

Artículo 8.- Devengo.-

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

- Desde la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

- Cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal objeto de la presente regulación.

El servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio, que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado y siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 1 metro, se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida de red.

Artículo 9.- Gestión.-

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutivos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de red.

Artículo 10.- Recaudación.-

El cobro de la tasa se hará mediante lista cobratoria, por recibos tributarios, en el periodo de cobranza que el Ayuntamiento determine, exponiéndose dicha lista cobratoria por el plazo de veinte días hábiles en lugares y medios previstos por la legislación, a efectos de reclamaciones por los interesados y la recaudación se llevará a cabo mediante recibos de cobro periódico.

En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo enla forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones Tributarias.-

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 11 reguladora de la tasa por recogida de basuras.-

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2.- y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen local, y de conformidad con lo

dispuesto en los Arts. 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el Hecho Imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliaria y de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad industrial, comercial, profesional, artística.

A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas o establecimientos. Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

La recogida de residuos especiales, industriales o similares estará sometida a lo establecido en la normativa específica reguladora.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades, que ocupen, utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste este servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los Arts. 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones y Bonificaciones.

No se concederá ni exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.

Artículo 6.- Cuota Tributaria.

La cuota tributaria será semestral:

- Por cada vivienda: 26 euros.

- Restaurantes, Cafeterías y Bares: 26 euros.

- Supermercados y Tiendas: 26 euros.

Las tarifas se actualizarán el primero de cada año, en función de la subida del Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja.

Artículo 7.- Devengo.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre.

En el caso de primer establecimiento, la tasa se devengará el primer día del trimestre.

Artículo 8.- Normas de Gestión.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devenga por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente de alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

No obstante, cuando se verifique por parte del servicio administrativo correspondiente que la vivienda puede ser habitada, se procederá de oficio a dar de alta la vivienda en el correspondiente Padrón, sin perjuicio de que se pueda instruir expediente de infracciones tributarias.

Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula, en periodo voluntario, durante los dos meses naturales completos siguientes a la fecha de expedición del recibo. Transcurrido dicho periodo se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.

La prestación del servicio comprenderá la recogida de basuras en la puerta de la calle de la fachada de los edificios, o en el lugar que previamente se indique, y su carga en los vehículos correspondientes. A tal efecto, los usuarios vienen obligados a depositar previamente las basuras en el correspondiente lugar, en recipientes adecuados y en el horario que se determine.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los Arts. 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 12 reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.-

Artículo 1.- Fundamento Legal.-

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2.- y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.-

Artículo 2.- Hecho Imponible.-

En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.4.h.- del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del Texto Refundido sobre la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y la legislación autonómica correspondiente, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.-

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa referenciada en el hecho imponible.

Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b.- del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre Suelo y Ordenación Urbana, los constructores y los contratistas de las obras.

Artículo 4.- Responsables.-

Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Responderán subsidiariamente los Administradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Base Imponible.-

Constituirá la Base Imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la Base Imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

1.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

a.- Las tarifas a aplicar por cada licencia de obra que deba expedirse será del 1% del presupuesto de ejecución material.

b.- Parcelaciones, Segregaciones y Agrupaciones de Fincas será de 60 euros por expediente.

c.- Tramitación de Planes de Ordenación, Estudio de Detalle, Ordenanzas, Tramitación de Relimitación de polígonos y unidades de actuación y sus correspondientes modificaciones, con información pública y que no requieran notificaciones individualizadas, así como la tramitación de instrumentos de ejecución, Proyectos de Urbanización, Proyectos de Compensación y Expropiación, Modificaciones Puntuales y Reparcelaciones, será de 350 euros por tramitación.

Al importe establecido en el apartado anterior, se añadirán los que resulten en concepto de publicaciones, además del reintegro de los gastos de protocolización y de registro.

d.- Expedición de certificados, cédula urbanística e informes será de 50 euros y por expedientes urbanísticos será de 350 euros.

e.- Cuando se trate de demoliciones de construcciones será el 0,70 % del valor señalado a la construcción de IBI.

f.- Por concesión de Primera Ocupación, será de 60 euros por vivienda y local.

g.- Quienes soliciten licencia para cualquiera de los actos señalados en el punto 5.1.c, 5.1.d y 5.1.e, deberán adjuntar a su solicitud, proyecto acompañado de la documentación que a tal efecto se exija por las normas, reglamentos y ordenanzas urbanísticas, que determine en cada momento el órgano competente municipal.

Cuando conforme a los preceptos de esta Ordenanza fuera preciso conocer el presupuesto de las construcciones u obras, el mismo deberá estar debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente. La primera utilización u ocupación de los edificios, industrias, viviendas, locales o partes de un edificio o instalaciones en general, estarán sujetos a la previa licencia que se solicitara en el Ayuntamiento, debiendo de adjuntarse a dicha solicitud:

- Copia de alta en el IBI.

- Alta en la tasa y precios públicos de cada vivienda, ya sea para cada uno de los propietarios de forma individual o conjunta (agua, basura, alcantarillado, etc)

- Certificado final de obra de las instalaciones (calefacción y agua corriente sanitaria) cuando se hubiese tramitado por separado el de construcción y copia del presupuesto.

- Variaciones realizadas respecto al proyecto de ejecución presentado.

- Liquidacion y certificado final de obra.

2.- A los efectos previstos, se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación realizada mediante el procedimiento abreviado.

No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán informe técnico previo las siguientes obras:

a.- En propiedad particular: Adaptación, reforma o ampliación del local, Marquesinas, Rejas o Toldos en el local, Cerramiento del local, Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local, Rejas en viviendas, Tubos de salida de humos, Sustitución de impostas en terraza, Repaso de canalones y bajantes, Carpintería exterior, Limpiar y Sanear Bajos, Pintar o Enfoscar en locales o viviendas con altura superior a 3 metros, abrir, cerrar o variar huecos en muro, cerrar pérgolas, acristalar terrazas, vallar parcelas o plantas deáfanas, tabaquería interior en viviendas o portal ( demolición o construcción ) o rótulos.

b.- En la vía pública: Anuncios publicitarios, vallados de espacios libres, zanjas y canalizaciones subterráneas, instalaciones de depósitos, acometidas de agua y saneamiento, paso de carruajes, instalación en vía pública, postes, buzones, cabinas, quioscos, etc, y construcciones aéreas.

Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de obra mayor.

Artículo 6.- Tipo de Gravamen.-

Los tipos a aplicar por cada licencia serán los siguientes:

a.- Por concesión de primera ocupación, será de 60 euros por vivienda o local.

b.- En las obras de demolición, será el 3% del valor de la construcción a demoler.

c.- En los movimientos de tierra como consecuencia del vaciado, relleno o explanación de los solares será el 3% de los metros cúbicos de tierra a remover.

d.- Por señalamiento de alineación y rasantes en situación consolidada, que no requiera la utilización de aparatos topográficos será el importe del topógrafo.

f.- Por señalamiento de alineación y rasantes en situación consolidada, de dificultad normal (parcelas regulares situadas junto a vías urbanizadas) será de 150 euros por operación.

g.- Por señalamiento de alineaciones y rasantes en situación consolidada, de especial dificultada, será de 200 euros.

h.- Por señalamiento de alineaciones y rasantes por cada metro lineal de fachada o fachadas del inmueble 0,06 euros / metro lineal.

i.- Por la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y demás actos que señalan los planes, incluídas las obras de fontanería, alcantarillados, cementerios, suministro de agua, será del 3% del presupuesto de la obra.

Artículo 7.- Exenciones y Bonificaciones.-

No se concederá exención no bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 8.- Devengo.-

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del interesado que inicie el expediente, el cual no se tramitará sin el previo pago de la tasa establecida, o con la iniciación de oficio por parte de la Administración, que conllevará a su vez el pago de la tasa.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal sin verificar si los actos de edificación o uso del suelo a que se refiere la legislación vigente estatal o autonómica correspondiente son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.-

Artículo 9.- Declaración.-

Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística, presentarán la oportuna solicitud en el Registro General del Ayuntamiento con la siguiente documentación:

- Fotocopia del DNI del titular o representante, en su caso.

- Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad cuando proceda.

- Naturaleza, Extensión y Alcance de la obra, uso, construcción o instalación a realizar.

- Lugar de Emplazamiento.

- Presupuesto detallado, firmado por Técnico competente.

- Proyecto Técnico, visado por el Colegio Profesional en el caso de obras mayores.

- Documentación Técnica; Estudio Básico de Seguridad y Salud /Plan de Seguridad.

- Justificación del pago provisional de la tasa (artículo 26.1.- del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Artículo 10.- Liquidación e Ingreso.-

Finalizadas las obras, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones que la desarrollen.

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 13 reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.-

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2.- y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a los dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.- Hecho Imponible.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3.- Sujeto Pasivo.-

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.- Responsables.-

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios entre otros, los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los sucesores, los beneficiarios de supuestos de excepción, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subisidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones y Bonificaciones.-

No se concederá exención o bonificación alguna a la exacción de esta tasa.

Artículo 6.- Cuota Tributaria.-

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de trifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluída la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído.

Artículo 7.- Tarifa.-

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

1.- Certificados e Informes:

a.- Certificados de Empadronamiento, Convivencia y Residencia: 1,00 euros.

b.- Certificados de documentos o acuerdos municipales: 1,50 euros.

Los de antigüedad superior a un año sufrirán un incremento del 10% por año.

c.- Certificado de urbana: 1,00 euros.

d.- Certificado de estar al corriente de pagos: 2,00 euros.

e.- Certificado de rústica (por finca): 1,00 euros.

2.- Compulsa de documentos:

a.- Por primera hoja: 1,00 euros.

b.- De 4 a 7 hojas: 3,50 euros.

3.- Fax:

a.- Por primera hoja: 2,00 euros.

b.- Por cada hoja siguiente: 0,70 euros.

c.- Fax que se envíe al extranjero; primera hoja, 3 euros y siguientes hojas, 2,50 euros.

4.- Fotocopias:

DINA A4, cada unidad, 0,15 euros.

DINA A3, cada unidad, 0,30 euros.

Fotocopias de planos, cada unidad: 0,80 euros.

5.- Expedientes Administrativos:

a.- Declaración de Ruina: 150 euros.

b.- Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: 150 euros.

c.- Otros expedientes: 600 euros.

Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del índice de precios al consumo que fija el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.-

Artículo 8.- Devengo.-

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se preste la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9.- Normas de Gestión.-

Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.

Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor las disposiciones que la desarrollen hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

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