Gobierno de La Rioja

Núm. 173
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 23 de diciembre de 2020
AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
III..3986

Aprobación definitiva del acuerdo de modificación de las Ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021

Adoptado por este Ayuntamiento Pleno el 29 de octubre de 2020, el acuerdo provisional de modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio del 2021. No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición al público. Publicado en el Boletín Oficial de La Rioja n 147 de fecha 2 de noviembre de 2020, queda definitivamente adoptado el acuerdo de referencia, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el acuerdo de modificación de las Ordenanzas Fiscales así como los artículos modificados de las mismas, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo y sus modificaciones, podrá interponerse de conformidad con el artículo 19 de dicho Real Decreto Legislativo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 18 de diciembre de 2020.- El Alcalde-Presidente, Pablo Hermoso de Mendoza González.



El Ayuntamiento Pleno, sobre la base de los siguientes:

Fundamentos:

El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de octubre de 2020 por el que se aprueba el Proyecto de Modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2021.

La Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, junto con su Anexo el Índice Fiscal de Calles.

Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos:

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas:

Tasa por Prestación de los Servicios de Recogida de Vehículos en la Vía Pública, Depósito e Inmovilización.

La Ordenanza General para el Establecimiento, Modificación y Gestión de Precios Públicos junto con Las Tarifas de los Precios Públicos.

El Dictamen del Tribunal Económico Administrativo de este Ayuntamiento de fecha 16 de octubre de 2020.

El Informe favorable del Interventor de fecha 20 de octubre de 2020.

El Dictamen de la Comisión informativa del Pleno de fecha 26 de octubre de 2020.

El Artículo 111 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 15 a 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 91 del Reglamento Orgánico del Pleno de éste Ayuntamiento.

Adopta los siguientes Acuerdos:

Primero.

Aprobar provisionalmente la modificación de las Ordenanzas fiscales que a continuación se indican, las cuales habrán de regir a partir del 1 de enero del año 2021:

La Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, junto con su Anexo el Índice Fiscal de Calles. (según Anexo I)

Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos: (según Anexo II)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas: (según Anexo III)

Tasa por Prestación de los Servicios de Recogida de Vehículos en la Vía Pública, Depósito e Inmovilización y las Tarifas de Precios Públicos.

La Ordenanza General para el Establecimiento, Modificación y Gestión de Precios Públicos junto con Las Tarifas de los Precios Públicos. (Según Anexo IV)

Segundo.

Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en un diario de los de mayor difusión de la comunidad autónoma y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.

Elevar a definitivo el presente Acuerdo, si en el periodo de exposición pública no se interpusiera reclamación alguna contra el mismo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuarto.

Las anteriores modificaciones entrarán en vigor el día 1 de enero de 2021 y regirán en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


ANEXO I

Modificación de la Ordenanza fiscal número 1, General de Gestión, Recaudadión e Inspección.

Se modifican los artículos que se detallan a continuación, con la siguiente redacción:

Artículo 4. Comunicaciones informativas y asistencia a los obligados al pago.

1.- La Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria informará a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.

En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa aplicable.

Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.

2.- Mediante Internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.

Cuando la información se refiera a datos personales individualizados, el acceso requerirá de una clave particular, o la utilización de la firma electrónica, en la forma que se determine en cada caso.

3.- Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.

Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4.- Se prestará asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

Artículo 11. Domicilio fiscal.

1.- El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria Local. Los obligados tributarios deberán comunicar expresamente su domicilio fiscal a la Administración Tributaria, y ésta podrá exigir que declaren el mismo.

El contribuyente puede establecer que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practique en el lugar que señale a tal efecto o, en su defecto, en el domicilio fiscal del mismo.

2.- El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, este Ayuntamiento podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio fiscal será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3.- Los obligados tributarios deberán comunicar el cambio de domicilio fiscal a la Administración Tributaria Local. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a este Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de esta Ordenanza.

4.- Los plazos para comunicar el cambio de domicilio fiscal para las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como para las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, será de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio. El incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo podría constituir infracción tributaria leve.

Para las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, será en el plazo de tres meses.

5. En el caso de personas físicas, el cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone una comunicación de cambio de domicilio fiscal y como tal no sustituye la obligada declaración tributaria indicada en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria. No obstante, la Hacienda Municipal, figurando como desconocido, ausente, dirección incompleta en el domicilio que conste como fiscal en la base de datos, de oficio podrá comprobar y rectificar el citado domicilio fiscal mediante consulta al Padrón Municipal u otras Administraciones.

6. Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información remitida por la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el marco del convenio de intercambio de datos vigente con la AEAT, por la Seguridad Social, otras Administraciones o Colaboradores Sociales, la Hacienda municipal, rectificará de oficio dichos domicilios, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.

Artículo 31. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimiento tributarios.

1.- Las actuaciones y procedimiento tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2.- Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

3.- Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales el Ayuntamiento notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios.

4.- Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.

5.- Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

6.- La Administración tributaria municipal impulsará la utilización preferente de medios electrónicos en los procedimientos tributarios, mediante la progresiva implantación de éstos a través de la sede electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones, consultas, peticiones de información, recursos y demás trámites que se dirijan a la Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria deberán realizarse obligatoriamente a través la sede electrónica por los siguientes sujetos:

Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.

Los profesionales que actúen en representación de los contribuyentes.

Cualquier persona en representación de un contribuyente o un sujeto pasivo obligado a relacionarse electrónicamente.

Artículo 32. Liquidaciones tributarias.

1.- La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el servicio municipal competente realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

2.- El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

3.- Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. Tendrán la consideración de definitivas.

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

4.- La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde o persona en quien delegue.

5.- Las Unidades gestoras que emitan liquidaciones serán competentes para la resolución de recursos administrativos, la concesión o denegación de suspensiones, la devolución de ingresos indebidos, la emisión, liquidación y cálculo de intereses; así como el resto de trámites que puedan generarse respecto a las mismas. A estos efectos se nombrará un responsable dentro de la unidad gestora liquidadora con competencias en dichas funciones.

6.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se emitirán recibos ni se practicarán liquidaciones de recursos de derecho público, o en su caso, se anularán y darán de baja en contabilidad, las liquidaciones que resulten deudas inferiores a 6 euros.

Asimismo, no se practicarán o, en su caso, se anularán y darán de baja en contabilidad, las liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal.

A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o periodos impositivos distintos, si traen causa de un mismo expediente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ordenanza respecto a las deudas apremiadas.

Artículo 38. Procedimiento de comprobación limitada.

1.- La Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria iniciará de oficio el procedimiento de comprobación limitada de los hechos y elementos determinantes de la obligación tributaria, cuando se considere necesario.

2.- En el procedimiento de comprobación limitada, se podrán realizar las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3.- El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.

Cuando los datos en poder de este Ayuntamiento sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

4.- Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, este Ayuntamiento deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

5.- Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

6.- Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

Artículo 39. Aprobación de padrones.

1.- Los padrones fiscales se elaborarán por el Tesorero y Director de Gestión Tributaria, y corresponderá a la Intervención su fiscalización y toma de razón.

2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Junta de Gobierno Local.

3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.

Artículo 40. Exposición pública de padrones.

1.- Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales por plazo de un quince días.

La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos.

2.- Durante el período de exposición pública, regulado en este artículo, los interesados podrán consultar los datos del padrón.

En fechas diferentes, será preciso acreditar el interés legítimo de la consulta para que la misma sea autorizada.

3.- Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos, se podrá interponer recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública del padrón.

Artículo 44. Presentación de declaraciones.

1.- La Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el presente capítulo.

Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.

En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

3.- Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción tributaria, que será leve, grave muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

4.- En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:

a) En las transmisiones inter-vivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.

b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.

Artículo 45.9

9.- En el procedimiento inspector, se incluirán los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que se practiquen, teniendo en cuanta que:

a) En las actas con acuerdo y de conformidad, los intereses se calcularán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente.

b) En las actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

Artículo 47.4

4.- Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.





Artículo 50.2

2.- En cuanto a las liquidaciones tributarias, de resultar infructuosos los intentos de notificación personal establecidos, procederá la publicación mediante edictos en el Boletín Oficial del Estado, o en otro medio de comunicación si así lo dispusiera la normativa vigente en cada momento.

Podrá complementarse la publicación de anuncios en los Boletines Oficiales con la publicación en la sede electrónica Municipal. En su caso, se aprobará por la Junta de Gobierno Local la norma reguladora de tal uso y se dará conocimiento general.

Artículo 51. Solicitud y concesión.

1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2.- Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos potestativamente en los tributos exigidos por el Ayuntamiento de Logroño, será requisito imprescindible que el obligado tributario, en el momento de presentar la correspondiente solicitud y en el de los sucesivos devengos cuando se trate de tributos de cobro periódico por recibo, se encuentre al corriente en el pago de todas sus exacciones municipales cuyo período voluntario de ingreso haya vencido.

En todo caso, las bonificaciones potestativas se concederán condicionadas a que no se inicie el periodo ejecutivo de la deuda bonificada. En caso de que se inicie el periodo ejecutivo se exigirá la deuda bonificada en periodo ejecutivo y se liquidará el importe bonificado que se exigirá al obligado al pago en periodo voluntario de ingreso.

3.- La Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, con toma de razón y control financiero posterior por la Intervención, se elevará al Alcalde o persona en quien delegue, quien será competente para adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

4. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado se presentarán en los plazos establecidos en la normativa específica de cada tributo y en la Ordenanza fiscal correspondiente. Se inadmitirán las solicitudes presentadas fuera de plazo previa resolución emitida al efecto, salvo aquellas que tengan efectos para el año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de cada tributo.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

5.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

6.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 52. Efectos de la concesión.

1.- Salvo previsión legal o reglamentaria, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

2.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

3.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.

4.- Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.

Artículo 60. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en reposición.

1.- La interposición del recurso de reposición, o reclamación económico-administrativa, no suspenderá la ejecución del acto impugnado con los consiguientes efectos legales, incluida la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá, en ningún caso, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, a la que se refiere este artículo, serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. A la solicitud de suspensión deberá acompañarse documento que acredite la formalización de garantía bastante que deberá cumplir con los siguientes requisitos de suficiencia económica:

3.1 Cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los recargos que se hubieren devengado a la fecha de la solicitud, y los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento revisor.

3.2 Cubrir los importes, en concepto de recargo del periodo ejecutivo, que serán los siguientes:

El 5% de la deuda cuya suspensión se solicita; cuando la solicitud se presente una vez finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiere notificado la providencia de apremio respecto a dicha deuda.

El 10% de la deuda cuya suspensión se solicita; cuando la solicitud se presente dentro del plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.

El 20% de la deuda cuya suspensión se solicita; cuando la solicitud se presente una vez transcurrido el plazo de ingreso iniciado con la notificación de la providencia de apremio.

3.3 Cubrir el importe a garantizar en concepto de intereses de demora:

Comprenderá la cantidad correspondiente a un mes, en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.

Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a un año.

Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.

4. La solicitud de suspensión, salvo que el interesado considere la extensión de sus efectos a la vía económico-administrativa, se limitará al recurso de reposición.

5. Si la garantía presentada fuere bastante, se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud.

Si la garantía no es bastante, por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.

6. Se paralizarán las actuaciones del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la solicitud de suspensión presentada, hasta la emisión de la resolución.

7. El órgano competente para tramitar y resolver la solicitud será el órgano de recaudación o el Tribunal Económico Administrativo Municipal, según los casos previstos legalmente.

8. La suspensión en vía administrativa se mantendrá hasta que el órgano contencioso-administrativo resuelva sobre la suspensión:

Siempre que se comunique la interposición del recurso contencioso y que se haya solicitado la suspensión

Siempre que la garantía prestada en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia.

9. La Administración municipal reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, cuando ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Artículo 72. Funciones del Alcalde.

Al Alcalde le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:

a) De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/87 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.

b) Solicitud de autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor.

c) Ejercicio de acciones en los supuestos en los que los Registradores de la Propiedad incumplan los términos establecidos por la Ley en la práctica de asentamientos y expedición de certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo.

d) Autorización de enajenación por concurso de bienes.

e) Solicitud a las autoridades competentes de la protección o auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.

f) La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza y demás normativa aplicable a la entidad local.

g) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad del mismo.

h) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten.

i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.

j) Autorizar el procedimiento de adjudicación directa de los bienes embargados, si existen razones de urgencia o en aquellos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia.

k) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

l) Solicitud de colaboración actuaciones recaudatorias a otros organismos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

m) Autorizar o denegar solicitudes del Plan Especial de Pagos en periodo voluntario.

n) La anulación y baja en contabilidad de las deudas de cuantía mínima.

Artículo 74. Funciones del Tesorero.

a) Dictar la providencia de apremio.

b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de períodos voluntario y ejecutivo.

c) Dictar acuerdo de derivación de responsabilidad.

d) Acordar la compensación de deudas.

e) Acordar la declaración de fallidos.

f) Resolver los recursos que se interpongan contra las Providencias de Apremio y las Diligencias de Embargo

g) Expedición certificados situación recaudatoria

h) Conceder aplazamientos y fraccionamientos de deudas en los supuestos que se contemplan en la presente Ordenanza.

i) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 78. El Pago.

1.- Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no está legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan contra el obligado.

2.- El pago de las deudas podrá realizarse en la Recaudación Municipal, en las entidades colaboradoras o a través de la WEB municipal.

3.- El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo o en especie según disponga la Ordenanza de cada tributo.

4.- El pago podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Con tarjeta de crédito y débito en la oficina de Recaudación.

b) Con tarjeta de crédito y débito en los Puntos de Gestión Municipal.

c) Con tarjeta de crédito y débito en la página web del Ayuntamiento.

d) En la web municipal mediante adeudo en cuenta.

e) Con cheque conformado o bancario en la oficina de Recaudación.

f) Cualquier otro que sea autorizado por este Ayuntamiento.

5.- Los pagos mediante cheque deberán reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Logroño y cruzado.

Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma.

Incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El efecto liberatorio se entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en la entidad.

Cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte el pago le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

6.- Será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito siempre que las mismas sean tarjetas financieras. Este medio de pago se admitirá también para la vía telemática. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

7.- Los pagos por transferencia o giro postal serán admisibles previa autorización de la oficina de recaudación.

8.- El sistema de pagos mediante domiciliación bancaria se realizará ajustándose a las condiciones que establecidas en el artículo 82 de la presente ordenanza.

Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago

9.- Quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en esta ordenanza tendrá derecho a que se le entregue el oportuno justificante del pago.

El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados en el apartado siguiente, proceda.

A estos efectos tendrán esa naturaleza:

los documentos expedidos por la Oficina de Recaudación

las cartas de pago validadas por entidades colaboradoras

las certificaciones acreditativas del ingreso expedidas por el órgano competente

Los certificaciones acreditativas del ingreso obtenidas a través de sede electrónica

Cualquier otro documento al que el Ayuntamiento otorgue expresamente dicho carácter.

En todos ellos deberá figurar el importe, la fecha de ingreso y la identificación de la oficina recaudadora.

10.- Duplicados de justificantes de pago.

El titular de un tributo u obligado al pago de una deuda, puede solicitar duplicados de recibos y liquidaciones pagados con anterioridad, dentro del plazo de prescripción de cuatro años legalmente establecido.

Artículo 80.

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes:

1.- Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.- Las deudas que se recauden mediante recibo deberán pagarse en el plazo de dos meses naturales que deberán ser anunciados en los edictos de cobranza que se publicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Se exceptúan los recibos facturados por períodos mensuales sucesivos, cuyo plazo de ingreso será de un mes.

3.- Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados a) y b) del punto primero de este artículo.

4.- Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.

5.- Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, en la fecha o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

6.- Cuando sea exigible el ingreso a cuenta, la deuda habrá de satisfacerse en los plazos establecidos en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.

7.- Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, computándose, en su caso, como ingresos parciales las cantidades ingresadas fuera de plazo.

8.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

9.- Transcurridos los plazos de ingreso en período voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se inicia el período ejecutivo que determina el devengo de los recargos del período ejecutivo.

Artículo 80 Bis. Calendario Fiscal.

1.- Se elaborará un Calendario Fiscal comprensivo de los períodos de pago de los ingresos de carácter periódico, que conformado por la Intervención será aprobado por Resolución de Alcaldía.

2.- Atendiendo a criterios de eficacia y planificación entre las distintas unidades gestoras, así como en circunstancias excepcionales, los plazos del calendario fiscal podrán modificarse por Resolución de Alcaldía, con la misma publicidad, respetando siempre el plazo mínimo de dos meses naturales.

3. Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín oficial de La Rioja y en tablón de edictos del Ayuntamiento.

El anuncio del calendario fiscal podrá cumplir, la función de publicar el anuncio de cobranza, que deberá de incluir:

-Medios de pago: los especificados el artículo 78 de la presente Ordenanza.

-Lugares de Pago: En la Recaudación Municipal, en las Entidades Colaboradoras o a través de la web municipal.

-Advertencia de que transcurrido el periodo voluntario de pago, se iniciará el periodo ejecutivo, que determina el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora.

Artículo 95. Anulaciones por razón de la cuantía.

Una vez iniciado el procedimiento en vía ejecutiva, el Alcalde podrá decretar la anulación y baja en contabilidad de las deudas imputables a un deudor incursas en vía de apremio, cuyo importe total, excluido el recargo de apremio e intereses, no exceda de 60,00 euros, cuando aprecie dificultad o imposibilidad de su cobro o considere antieconómica la continuación del procedimiento ejecutivo por los gastos que la tramitación del mismo exigiera.

La data de valores y su baja en contabilidad se acordará a propuesta de la Tesorería Municipal en la que se acredite:

a) Que se ha practicado la notificación de la providencia de apremio.

b) Que ha transcurrido más de un mes desde la fecha de notificación sin que su ingreso se haya realizado.

c) Embargo de cuenta corriente con resultado negativo.

Los documentos con deuda por principal pendiente inferior a 3,00 euros, serán anulados y se datarán de oficio sin más trámite y sin necesidad de acreditar las actuaciones contempladas anteriormente.

Artículo 98. Efectos de la baja provisional por insolvencia.

1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

3. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

4. La declaración de fallido correspondiente a personas o entidades inscritas en el Registro Mercantil será anotada en éste en virtud de mandamiento expedido por el Tesorero. Con posterioridad a la anotación el registro comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a dichas personas o entidades que se presente a inscripción o anotación.

5. Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

6. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos, con esta finalidad el Tesorero instrumentará los circuitos administrativos para disponer y conocer la información municipal relevante.

7. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en la que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.



Artículo 99. Procedimiento de declaración de crédito incobrable.

1.- A efectos de declaración de créditos incobrables, la Unidad de Recaudación Ejecutiva, documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Junta de Gobierno Local.

En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la declaración de créditos incobrables:

a) Expedientes por deudas acumuladas de hasta 300 euros de principal

Se formulará propuesta en los siguientes casos:

Cumplimentada la notificación de las providencias de apremio y vencido el plazo de pago contemplado en la misma.

Intentado el embargo de fondos en entidades bancarias con resultado negativo.

El embargo de salarios no resulta posible

b) Expedientes por deudas acumuladas superiores a 300 de principal

Se formulará propuesta en los siguientes casos:

Cumplimentada la notificación de las providencias de apremio

Intentado el embargo de fondos en entidades bancarias con resultado negativo.

El embargo de salarios no resulta posible

No existencia de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad.

Desconocimiento de otros bienes embargables o inexistencia de bienes realizables o ejecutables.

Artículo 102. Competencias.

1. En período voluntario, la competencia para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderá a los siguientes órganos:

a) Alcaldía:

Deudas de cualquier importe por un plazo no superior a tres meses.

Para plazos de tiempo superiores a tres meses, hasta un importe de deuda de 18.000 euros.

Por Resolución de Alcaldía podrá delegarse en Tesorería la competencia para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas hasta un importe de 6.000 euros.

b) Junta de Gobierno Local:

Cuando el plazo supere los tres meses y la deuda supere los 18.000 euros.

2. En período ejecutivo, la competencia para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos corresponderá a los siguientes órganos:

a) Tesorería:

Deudas cuyo importe por principal no superen los 6.000 euros.

b) Alcaldía:

Deudas cuyo importe por principal superen los 6.000 euros, y no superen los 18.000 euros.

c) Junta de Gobierno Local:

Deudas cuyo importe por principal superen los 18.000 euros



Artículo 103. Tramitación.

La presentación de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso, se realizarán dentro del período voluntario de ingreso determinado en el artículo 62.1 2y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en la normativa específica. No será susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento aquellas deudas que se encuentren en período de ingreso con bonificación en su cuantía. Su tramitación se llevará a cabo por la Intervención o por la Tesorería y Dirección de Gestión Tributaria en el caso de que así se establezca por Resolución de Alcaldía.

El plazo de presentación de las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de deudas que se encuentren en período ejecutivo concluirá con la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

Artículo 104. Deudas en período voluntario de ingreso.

1. Fechas de Vencimiento:

Los vencimientos de los plazos que se concedan coincidirán siempre con el día 5 de cada mes o inmediato hábil posterior si este fuera festivo.

2. Formas de Ingreso:

Preferentemente:

- Cargo en cuenta por Orden de domiciliación en Entidad Bancaria.

Otras formas de Ingreso:

- En la Recaudación Municipal por los medios establecidos en el artículo 78 de la presente Ordenanza.

- A través de Internet en la web (http://www.logroño.es)

- Ingreso en cuentas restringidas de Entidades Bancarias con el documento 'aviso de vencimiento'.

3. Los plazos máximos de concesión de fraccionamientos o aplazamientos de pago serán los que resulten de la aplicación de los apartados siguientes:

3.1. Fraccionamientos de pago:

A. Sistema general

Deudas hasta 100,00 Euros: no serán admisibles las solicitudes de fraccionamiento de pago de deudas liquidadas individualmente que no superen dicha cantidad. La presentación de la solicitud no suspenderá los plazos de ingreso.

Deudas entre 100,01 y 300,00 Euros: fraccionamiento máximo 3 meses iguales y consecutivos.

Deudas entre 300,01 y 600,00 Euros: fraccionamiento máximo 6 meses iguales y consecutivos.

Deudas entre 600,01 y 1.200,0 Euros: fraccionamiento máximo 12 meses iguales y consecutivos.

Deudas entre 1.200,01 y 1.800,00 Euros: fraccionamiento máximo 18 meses iguales y consecutivos.

Deudas entre 1.800,01 y 2.400,00 Euros: fraccionamiento máximo 24 meses iguales y consecutivos.

Deudas entre 2.400,01 y 3.000,00 Euros: fraccionamiento máximo 30 meses iguales y consecutivos.

Deudas superiores a 3.000,00 Euros: fraccionamiento máximo 36 meses iguales y consecutivos.

Deudas de vencimiento periódico: Impuesto sobre bienes inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Actividades Económicas, Tasa por suministro de Agua, Recogida de Basuras y Alcantarillado, Tasa por ocupación de la Vía Pública con terrazas, veladores, o cualquier otra deuda de las mismas características recaudatorias, se aplicarán los apartados anteriores no pudiendo exceder la concesión en 12 mensualidades iguales y consecutivas.

A efectos de determinación de la cuantía para calcular el plazo máximo de concesión, se acumularán en el momento de la solicitud todas las deudas de un mismo titular sobre las que se solicite el fraccionamiento o aplazamiento, excepto las que no superen los 100,00 euros.

Solicitado un fraccionamiento o aplazamiento de pago por un período superior a los previstos en el presente artículo, se considerará éste denegado. No obstante, previa conformidad con el interesado, se podrá tramitar la concesión hasta el plazo máximo que le pudiera corresponder en aplicación de los apartados anteriores.

B. Sistema excepcional para las personas físicas:

Las solicitudes de fraccionamiento de pago de deudas liquidadas individualmente a personas físicas, cuyo importe esté comprendido entre 30,00 y 100,00 euros inclusive, podrán fraccionarse hasta tres mensualidades, iguales y consecutivas. A efectos de determinar los plazos máximos previstos, estas deudas no se podrán acumular a otras del mismo deudor de igual o superior importe.

3.2. Aplazamientos de pago

Deudas hasta 100,00 euros: no serán admisibles las solicitudes de aplazamiento de deudas liquidadas individualmente que no superen dicha cantidad. La presentación de la solicitud no suspenderá los plazos de ingreso.

Deudas de más de 100,00 euros, plazo máximo: 3 meses desde la fecha de vencimiento de ingreso en periodo voluntario.

4. Intereses

4.1. En caso de concesión de aplazamiento, se calcularán intereses sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del plazo concedido.

4.2. En caso de concesión de fraccionamiento, se calcularán intereses por cada fracción de deuda, computándose desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido.

4.3 Los intereses devengados, deberán pagarse junto con la deuda aplazada o con la fracción en el plazo correspondiente.

5. Renuncias.

Presentada la solicitud el interesado podrá renunciar a la concesión del fraccionamiento e ingresar la deuda dentro del periodo voluntario de ingreso o si vencido éste, con los intereses que se hayan podido devengar.

6. Cancelación anticipada.

Concedido el fraccionamiento o aplazamiento de pago, se podrá cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda pendiente de ingreso a cualquier fecha de los vencimientos concedidos. Para la cancelación anticipada deberán encontrarse todos los plazos en periodo voluntario. No serán admisibles cancelaciones parciales anticipadas.

7. Garantías

a) Personas físicas: no se exigirá garantía

b) Personas jurídicas:

Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 30.000,00 euros o superando dicha cantidad el plazo solicitado sea igual o inferior a tres meses. A efectos de determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingresar de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

De ser necesaria la aportación de la garantía de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, deberán indicar en la solicitud la garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y acompañar, igualmente a su solicitud, compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, según el tipo de garantía que se ofrezca.

8. Notificaciones

En el caso de concesión de fraccionamiento, se realizará por correo ordinario al domicilio de notificación expresado en la solicitud y, de conocerse, a su dirección de correo electrónico, sin perjuicio de utilizar otras formas que se estimen oportunas y para las que esta Administración disponga de los medios necesarios (SMS, móvil, fax, etc.)

Las denegaciones se notificarán reglamentariamente quedando constancia de la misma en su expediente.

Artículo 104 Bis. Deudas en período ejecutivo.

Deuda fraccionable.

Son fraccionables / aplazables, en los términos del presente artículo, las deudas que se encuentren en procedimiento de apremio. No se fraccionarán o aplazarán las deudas cuya providencia de apremio no está vencida, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que deberán quedar debidamente acreditadas, en cuyo caso se deberá constituir la garantía correspondiente.

Solicitudes:

Las solicitudes podrán presentarse:

a) Mediante comparecencia del interesado o su representante, en la Recaudación Municipal, en la que se determinará un calendario provisional de pagos.

b) En el Registro del Ayuntamiento de Logroño, o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) Mediante trámite telemático, siguiendo las instrucciones establecidas en la sede electrónica de la página web del Ayuntamiento de Logroño.

Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestas.

Conforme lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento se podrá iniciar o en su caso tramitar el procedimiento de apremio.

Las solicitudes contendrán necesariamente los datos enumerados en el artículo 46.2 y 3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, general de recaudación y deberán adjuntar la siguiente documentación:

Para solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento con importe de deuda embargable igual o inferior a  1.000,00 euros

- Declaración responsable, con indicación de los saldos en cuentas corrientes o depósitos a la vista, depósitos bancarios de ahorro e imposición a plazo fijo, acciones y otros activos fácilmente realizables a corto plazo, que acredite las dificultades económico-financieras transitorias del obligado tributario.

ara solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento con importe de deuda embargable superior a 1.000,00 euros

A) En persona física:

- Declaración responsable en la que se explique los motivos por los que no puede hacer frente de forma transitoria al pago de la deuda cuyo aplazamiento/fraccionamiento solicita.

- Documentos acreditativos de los saldos en cuentas corrientes o depósitos a la vista, depósitos bancarios de ahorro e imposiciones a plazo fijo, acciones y otros activos fácilmente realizables a corto plazo. Copia del extracto de movimientos de cuenta corriente de los últimos 3 meses,

- Relación y justificantes de los ingresos que se perciben mensualmente por cualquier concepto. Copia del contrato de trabajo. En particular, en caso de nóminas o pensiones, las correspondientes a los dos meses anteriores. En caso de subsidios por desempleos, deberá aportarse certificación del importe de la prestación y copia de la resolución de concesión donde se establezca el tiempo por el que se concede. Si se encuentra en desempleo y no percibe subsidio, certificación expedida por órgano competente de no concesión de cantidad alguna en concepto de ayuda. Así mismo, podrá aportarse cuantos otros documentos sustenten su pretensión.

- Si como causa de la situación de dificultad económica se alegan gastos importantes o cargas económicas, deberá aportarse los documentos que lo justifiquen, mediante resoluciones judiciales, informes de las entidades bancarias etc.

- Copia de la declaración de la renta al pago del obligado correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud o del precedente, si aún no ha finalizado el periodo de presentación

- En caso de empresarios o profesionales independientes obligados por ley a la llevanza de la contabilidad, el balance y cuenta del resultados de los dos últimos ejercicios.

B) En persona jurídica:

- Declaración responsable en la que se explique los motivos por los que no puede hacer frente de forma transitoria al pago de la deuda cuyo aplazamiento/fraccionamiento solicita.

- Especificación de los rendimientos netos de la actividad empresarial o profesional del último ejercicio.

- Copia de la liquidación del Impuesto de sociedades del periodo impositivo anterior al de la solicitud o del año precedente si aún no ha finalizado el plazo de presentación.

- Balance y cuenta de resultados de los dos últimos ejercicios así como informe de auditoría, si existe.

- informe o plan de viabilidad en el que se refleje la posibilidad de cumplimiento de los plazos o fracciones solicitadas.

. Vencimientos:

Los vencimientos de los plazos coincidirán con el día 5 o 20 de cada mes o inmediato hábil posterior, si este fuera festivo.

. Formas de Ingreso:

Mediante Documento de Ingreso en las formas que se indican en el mismo.

. Plazos:

El plazo máximo del fraccionamiento de pago no podrá superar 36 mensualidades consecutivas. La cuota mínima no será inferior a 50 euros.

. Intereses:

Se calcularán intereses por el importe del principal, computándose desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de vencimiento del plazo concedido.

Los intereses devengados deberán pagarse junto con la deuda aplazada o con la fracción en el plazo correspondiente.

. Garantías:

El solicitante deberá constituir garantía cuando el fraccionamiento se solicite sobre una deuda superior a 18.000 euros o por un periodo superior a doce meses.

No será necesaria la prestación de garantía cuando en el expediente de apremio se haya practicado embargo de bienes inscribibles en registro públicos, y se considere suficiente para cubrir el importe a garantizar.

. Aplazamientos:

Podrán concederse aplazamientos de hasta 12 meses si se garantiza con aval bancario.

. Compensación:

Se entenderá que desde el momento de la resolución de concesión del fraccionamiento o aplazamiento, se formula la solicitud de compensación para que surta efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos.

. Incumplimientos:

Podrá denegarse la solicitud en el supuesto de incumplimiento de fraccionamientos o aplazamientos concedidos anteriormente al interesado, así como en caso de incumplimiento de los pagos, propuestos por el interesado, o determinados en el calendario provisional mediante comparecencia.

El mantenimiento y eficacia del fraccionamiento quedara condicionado a que el interesado se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias y de derecho público.

El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos, dará lugar a la cancelación, sin previa comunicación, del aplazamiento o fraccionamiento concedido.

. La Junta de Gobierno Local podrá aumentar el plazo máximo de concesión del fraccionamiento o aplazamiento en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales, que deberán quedar debidamente acreditadas, constituyéndose la garantía correspondiente.



SECCIÓN VII  INSPECCIÓN DE TRIBUTOS

CAPITULO I 

Disposiciones Generales

Artículo 105. La Inspección de los Tributos.

1.- La Unidad de Inspección de Tributos Municipal llevará a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los diferentes obligados tributarios por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local y le competa su inspección; procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.

2.- Asimismo, en relación a la inspección catastral del Impuesto sobre bienes inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con la Dirección General del Centro de Gestión Catastro y Cooperación Tributaria, según Resolución de 26-01-1995.

3.- Respecto de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación o colaboración autorizados por la Administración Estatal, en base a la ORDEN de 13 de julio de 1992, por la que se concede la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas al Ayuntamiento de Logroño.

4.- En ejercicio de sus competencias, a la Inspección de Tributos le corresponde realizar las siguientes funciones:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

b) Comprobación de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones documentos de ingreso.

d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.

e) Realizar las actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos

f) Informar a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre las normas fiscales que se le aplican, así como sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

i) Todas las otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los padrones de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.

j) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Organos competentes de la Corporación o se establezcan en otras disposiciones.

5.- El alcance y contenido de estas actuaciones es el determinado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Boletín Oficial del Estado de 5-9-07 y demás disposiciones aplicables.

6.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará al correspondiente plan de actuaciones inspectoras, elaborado por la Inspectora Jefe, en colaboración con el Tesorero y Director de la Gestión Tributaria, y con la conformidad del Alcalde. La Inspectora Jefe será quien determinará los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del mismo.

7.- Las actuaciones se realizarán por los funcionarios municipales adscritos a la Dirección General de Tesorería y Gestión Tributaria, de acuerdo con las competencias asignadas a cada puesto de trabajo, bajo la inmediata supervisión de la Inspectora Jefe, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la Unidad de Inspección Tributaria.

8.- Los funcionarios de la Inspección de Tributos, que actuarán siempre con la máxima consideración, observarán secreto estricto y guardarán sigilo riguroso sobre los asuntos que conozcan por su tarea, y serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas deberán prestarles la protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

9.- La Alcaldía proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

10.- Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 del artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPITULO II

Procedimiento de Inspección

Artículo 106. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.

1.- Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) De oficio, ajustándose al plan previsto a tal efecto.

b) A petición del obligado tributario, para convertir en general la comprobación de carácter parcial en curso.

2.- El inicio de las actuaciones inspectoras se hará mediante comunicación de la Inspectora Jefe notificada al obligado tributario, o personándose la Inspección sin previa notificación.

3.- Las actuaciones inspectoras se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

4.- Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección de los tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.

5.- Las actuaciones inspectoras se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, actas y demás documentos en los que se incluyan actos de liquidación y otros acuerdos resolutorios procedentes.

Estos documentos tendrán las funciones, las finalidades y los efectos que establezcan la Ley General Tributaria, el citado Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y demás disposiciones que sean de aplicación.

6.- Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar.

7.- En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar todo aquello que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se vaya a formular.

Artículo 106 Bis. Plazo de las actuaciones.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5 siguientes.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de la Ley General Tributaria.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones tras la firma de un acta de conformidad.

d) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra c) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.

Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos de un mínimo de 7 días naturales cada uno, en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

Para que la solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.

La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado, hasta el límite de los 60 días como máximo, con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de que se inicie el periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la solicitud de un periodo inferior a 7 días.

La notificación expresa de la concesión antes de que se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo distinto al solicitado por el obligado tributario.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.

5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se refiera el procedimiento por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley General Tributaria, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Artículo 106 Ter. Terminación del procedimiento de inspección.

1.- El resultado de las actuaciones inspectoras se documentará en actas, que contendrán al menos lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, y se ajustarán a lo previsto en el artículo 185 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.- A los efectos de su tramitación las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de Conformidad, o de disconformidad.

Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

3.- El procedimiento inspector terminará mediante liquidación, mediante diligencia o informe en la comprobación de obligaciones formales, o mediante Resolución del Alcalde o persona en quien delegue, a propuesta de la Inspectora Jefe cuando haya prescrito el derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria, o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta.

Artículo 106 Qúater. Actas con acuerdo.

1.-La Administración tributaria podrá suscribir acta con acuerdo en los siguientes casos:

a) Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.

b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto.

c) Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

2.- Además de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:

a) El Fundamento a la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.

3.- Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del Alcalde o persona en quien delegue, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo, a propuesta del Inspector actuante ratificada por la Inspectora Jefe.

b) Constitución de un depósito, o aportación de aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, a favor del Ayuntamiento, de cuantía suficiente para garantizar el cobro del importe total de la deuda tributaria, la sanción, el 20% de ambas cantidades y cualquier otras que puedan derivarse del acta.

4.- El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.

5.- Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del Alcalde rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Si dicha notificación no se produce en el plazo citado, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades.

Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que este Ayuntamiento hubiera concedido con dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del citado artículo 62.

6.- Cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la obligación tributaria, se procederá conforme establece el apartado 8 del artículo 186 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

7.- El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

8.- La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad.

Artículo 106 Quinquies. Actas de conformidad.

1.- Procederá extender un acta de conformidad cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, lo que se hará constar expresamente en el acta.

2.- Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha del acta, salvo que dentro de ese plazo se le notifique al interesado acuerdo:

a) Del Alcalde u órgano o persona en quien delegue, rectificando errores materiales.

b) De la Inspectora Jefe dejando sin efecto el acta, y ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan si es el caso.

c) Del Alcalde u órgano o persona en quien delegue, confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) De la Inspectora Jefe estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique, que deberá ser notificada.

3.- Cuando el obligado tributario preste su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación formuladas se procederá conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 187 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 106 Sexies. Actas de disconformidad.

1.- Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derechos en que se base la propuesta de regularización.

2.- En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante la Inspectora Jefe.

3.- Recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario, o concluido el plazo para su presentación, la Inspectora Jefe, a la vista del acta, de su informe ampliatorio, y de las alegaciones en su caso presentadas, podrá o bien dejar sin efecto el acta, o elevar la propuesta de liquidación que corresponda al Excmo. Sr. Alcalde, o persona en quien delegue, para que dicte el acto administrativo que corresponda, que deberá ser notificado.

4.-La Inspectora Jefe podrá acordar la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario. Dicho acuerdo de rectificación se notificará para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.

5.- Antes de dictarse el acto de liquidación, la Inspectora Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, lo que será notificado al obligado tributario.

Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según proceda.

Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el acta se tramitará conforme se ha expuesto en este artículo.

Disposiciones Finales.

Segunda. La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día nueve de noviembre de 2005, y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y se mantendrá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


Modificación al índice fiscal de calles. Anexo a la Ordenanza fiscal general de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos.

Se modifican las vías públicas que se detallan a continuación, quedando como sigue:

Vía Pública Categoría
Calle Carrizal 4
Calle Gran Vía Juan Carlos I (anterior calle Gran Vía del Rey don Juan Carlos I) 1
Calle Margarita Salas (anterior travesía de Piqueras) 4
Calle Cucardel (anterior travesía de Avenida de Madrid) 4
Calle María Zambrano (anterior calle de Víctor Pradera) 1
Calle Pilar Salarrullana (anterior calle de García Morato) 3
Calle Luisa Marín Lacalle (anterior calle de Milicias) 3
Avenida Solidaridad (anterior Avenida Jorge Vigón)  
De General Vara de Rey-Avenida Colón 1
Resto 2
Plaza Diversidad (anterior Plaza de Alférez Provisional) 1
Calle Rosa Chacel (anterior calle de General Yagüe) 4
Calle María Dolores Malumbres (anterior carretera de Navarra) 4



ANEXO II

Modificaciones a las Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos:

Se modifican los artículos que se detallan a continuación, con la siguiente redacción:

Ordenanza fiscal número 2 reguladora de impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 2.

1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

4.- Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho excepto las destinas exclusivamente al riego.

Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

Los aeropuertos y puertos comerciales.

5.- No están sujetos al Impuesto:

Las carreteras, los caminos las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Los siguiente bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4.

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como rehabilitación equiparable a ésta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

La solicitud de la bonificación se presentará antes del inicio de las obras.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

c) Presentar certificado inicio de obras visado por el Colegio correspondiente.

2.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Esta bonificación tendrá carácter rogado, y se concederá a petición de los interesados, cuya solicitud podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.

Juntamente con la solicitud se acompañara la cédula de calificación definitiva.

3.- Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.

4.- Los sujetos pasivos del impuesto que en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente, gozarán para la vivienda habitual del porcentaje de bonificación, que se mantendrá para cada año sin necesidad de reiterar la solicitud, en tanto persistan las condiciones que motivaron su concesión, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa, según se establece en el siguiente cuadro:

Familia numerosa categoría general: 50%

Familia numerosa categoría especial: 60%

Se tendrá en cuenta a las familias de acogida de forma que en el cómputo de hijos a la hora de considerar a una familia como numerosa 'se equipare a los menores acogidos con los hijos biológicos o adoptados' en los términos de la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, art. 20 y siguientes.

5.- Se entenderá por vivienda habitual la regulada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. En cualquier caso se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa será aquella en la que figura empadronada la misma. La vivienda habitual, deberá tener un valor catastral inferior a 150.000 euros.

6.- Cuando el sujeto pasivo beneficiario de la bonificación sea titular de más de una vivienda en éste término municipal, dicho beneficio fiscal quedará referido a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya vivienda habitual de la unidad familiar, sin que pueda gozar de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo.

7.- La bonificación prevista en el punto 4 tiene carácter rogado, por lo que su concesión requerirá solicitud previa del interesado y acto administrativo expreso favorable a la misma.

8.- La solicitud de bonificación se presentará en los dos primeros meses del ejercicio en el que se pretenda la aplicación del beneficio fiscal y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

Fotocopia D.N.I. del sujeto pasivo

Fotocopia del Carnet de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Referencia Catastral del inmueble para el que se solicita la bonificación.

9.- Las solicitudes que se presenten fuera del plazo indicado en el apartado anterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente.

10.- Concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del título de Familia numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso de la renovación.

11.- Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar a este Ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos del disfrute de la bonificación.

12.- En el caso de que se esté disfrutando del beneficio fiscal sin comunicar las variaciones o sin cumplir los requisitos exigidos para su disfrute, éste Ayuntamiento requerirá al sujeto pasivo, para que abone la parte del impuesto no ingresada como consecuencia de la bonificación así como los intereses de demora sin perjuicio de la imposición de las sanciones tributarias correspondientes.

13.- Cuando se produzca un cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

14.-Se establece una bonificación del 75 % de la cuota íntegra del impuesto, exclusivamente para el ejercicio 2021, a favor de inmuebles en los que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal.

Se consideran exclusivamente de especial interés o utilidad municipal a efectos de esta bonificación, las actividades económicas en las que concurra alguna de las condiciones siguientes y así se acrediten:

-Que se realicen por un Comercio minorista, entendiéndose como tal aquellas dadas de alta en censo de Actividades Económicas en las actividades correspondientes a los epígrafes 64 y 65; siempre que el titular de la actividad sea propietario del local, o bien si es arrendatario, el propietario le repercute el impuesto sobre bienes inmuebles y tengan su domicilio fiscal o social en Logroño.

-Que se realicen por Centros especiales de empleo, catalogados como tal por la Administración competente.

Esta bonificación será del 90% si los inmuebles se encuentran situados dentro de la zona delimitada como Centro Histórico, entendiéndose éste como el recinto delimitado por las calles Avenida de Navarra, Avenida de Viana, San Gregorio, Norte, Once de Junio y los Muros de Bretón de los Herreros, de la Mata, del Carmen y de Cervantes.

15.- Se establece una bonificación del 95% durante los dos primeros ejercicios y de un 40% durante los ejercicios 3º y 4º, de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles que sean declarados de especial interés o utilidad municipal porque se haya iniciado una actividad económica en el ejercicio anterior al del devengo del impuesto. El titular de la actividad debe ser propietario del local, o bien si es arrendatario que el propietario le repercuta el impuesto sobre bienes inmuebles.

16.- Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto a favor las viviendas destinadas a alquiler y que sean declarados de especial interés o utilidad municipal según el tipo de su calificación energética:

Tipo A   20%

Tipo B   15%

Tipo C   10%

La duración de esta bonificación será de tres ejercicios a partir de su solicitud.

17.- La declaración de especial interés o utilidad municipal, la realizará la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo.

Las solicitudes de bonificación por especial interés o utilidad municipal se presentarán antes del día 31 de marzo de 2021.

18.- Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que constituyan la vivienda habitual en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La duración de esta bonificación será de tres ejercicios a partir de su solicitud.

La solicitud de bonificación se presentará en los dos primeros meses del ejercicio para el que se solicita junto con la documentación que certifique dicha homologación.

Artículo 15.

1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el 79 de la Ley General Tributaria.

2.-Responderán solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley indicada en el apartado anterior, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Disposiciones finales.

Segunda.

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno, el día 30 de octubre de 2003 y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el día 1 de enero de 2021 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


Ordenanza fiscal número 3 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 2.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El contenido de las actividades grabadas se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de Septiembre y Real Decreto 1259/1991, de 2 de agosto.

Artículo 5.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas, y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de éste Impuesto en que se desarrolla la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad, cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Entre otras, se entenderán que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad, cuando alguno de los cónyuges o ascendientes haya ejercido con anterioridad la misma actividad; y así mismo en el caso de sociedades cuando alguno de los componentes de las mismas, cónyuge o ascendientes hayan ejercido anteriormente la misma actividad, ya sea a título individual o como componente de otra sociedad; esta exención se perderá si durante el periodo que dura la misma, no se mantienen los requisitos indicados anteriormente.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.

- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio y les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de personas con distintas capacidades, físicas, psíquicas y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de personas discapacitadas realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Las entidades sin fines lucrativos por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; y en los términos que en la misma se establecen.

i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y h) de éste artículo tendrán carácter rogado y se concederán cuando proceda a instancia de parte.

Artículo 6.

1.- Tendrán una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

2.- Se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre la cuota, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de esta bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

3.- Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma de una bonificación en la cuota tributaria con arreglo al cuadro siguiente:

                 Periodo máximo                   Porcentaje de Bonificación
Primer año 50
Segundo año 25
Tercer año 25
Cuarto año Tributación Plena
Quinto año Tributación Plena

Para poder disfrutar de dicha bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 5.1 b) de ésta Ordenanza.

Se entenderá que no se inicia la actividad cuando se siga ejerciendo la misma, aunque se produzca un cambio de epígrafe.

Los años se entenderán naturales, computándose como primer año a los efectos de disfrutar la bonificación aquel en que se inicie la actividad, cualquiera que sea la fecha del inicio de la misma dentro del ejercicio.

La bonificación alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa del periodo correspondiente modificada, en su caso por aplicación del coeficiente y del índice de situación establecidos.

Esta bonificación es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, concediéndose expresamente por este Ayuntamiento a los sujetos pasivos siempre que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

Las solicitudes se presentarán en este Ayuntamiento en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la declaración de alta en el impuesto, adjuntando:

- Escritura pública de constitución y estatutos de la misma.

- Impreso de declaración de alta del Impuesto de Actividades Económicas.

- Cualquier otra documentación que considere conveniente.

La bonificación por cada actividad se concederá cuando el sujeto pasivo la solicite en el plazo establecido, se aporte la documentación exigida y no haya disfrutado de la misma con anterioridad.

Si la solicitud es posterior al término establecido en la correspondiente el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que presente la solicitud.

4. Disfrutarán de una bonificación en la cuota tributaria los sujetos pasivos que incrementen la media de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido afectos al conjunto de las actividades que según la normativa de este impuesto, desarrollen en este municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:

           Incremento de Plantilla              Bonificación
Del 5 al 10% 20%
Del 11 al 15% 30%
Del 16 al 25% 40%
26% en adelante 50%

El incremento se obtendrá por diferencia entre la media de la plantilla del período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación y el anterior a aquel. Para calcular esta media se multiplicará el número de trabajadores con contrato indefinido existente en cada periodo por los días que han estado en activo durante el mismo y se dividirá el resultado por los días de duración del periodo, o por 365 días si este es de un año, con las siguientes particularidades:

a) En los supuestos de absorción, fusión y transformación de empresas, el cómputo de las plantillas del año base se realizará atendiendo a la situación conjunta de las empresas afectadas antes y después de la operación.

b) En el supuesto de sujetos pasivos que realicen actividades en más de un municipio, no se considerará incremento de plantilla el traslado de trabajadores ya integrados en la empresa a centros de actividad situados en este municipio.

c) Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, se calculará el número de ellos equivalente, en función de la duración de una jornada laboral completa.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este mismo artículo.

Esta bonificación, tiene carácter rogado y deberá ser solicitada el primer semestre del ejercicio para el que se solicite.

El sujeto pasivo presentará una declaración bajo su responsabilidad que, además de los datos identificativos, incluirá las siguientes circunstancias:

-Relación de todos los trabajadores que han tenido una relación contractual indefinida durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores al ejercicio por el que se pide la bonificación, indicando el nombre, apellidos, NIF/NIE, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de inicio de la presentación de servicios con contrato indefinido o conversión de temporal a indefinida y, si procede, fecha de baja. Asimismo, debe constar en la relación la dirección concreta del centro de trabajo donde prestan el servicio cada uno de los trabajadores.

Esta relación se aportará en soporte digital (hoja de cálculo tipo Excel).

Junto con la declaración responsable se deberá aportar:

Copia de los contratos de trabajo con alguna modalidad indefinida o, en su caso, la comunicación de conversión de contrato temporal a contrato indefinido.

Informe, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa por el periodo comprendido entre el 01/01/ejercicio (periodo inicial comparado) y el 31/12/ejercicio (periodo final comparado).

Informe, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de datos para la cotización 'trabajadores por cuenta ajena (IDC)' de cada trabajador con un contrato de modalidad indefinida y de centros de trabajo ubicados en el término municipal de Logroño, expedido el año que se pretende la bonificación.

La bonificación tendrá efectos únicamente en el ejercicio para el que se solicita.

5.- Se establece una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, exclusivamente para el ejercicio 2021, a favor de empresas cuya actividad sea declarada de especial interés o utilidad municipal.

Se consideran exclusivamente de especial interés o utilidad municipal a efectos de esta bonificación, las actividades económicas en las que concurran alguna de las condiciones siguientes:

La bonificación será del 50% en las actividades desarrolladas por empresas con domicilio fiscal o social en La Rioja, que habiendo sufrido pérdidas en el ejercicio anterior, mantengan la actividad y que se encuentren encuadradas en las divisiones 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de las tarifas del impuesto establecidas en el RDL 1175/1990 de 28 de septiembre.

Junto a la solicitud deberá aportarse copia del Impuesto de Sociedades del Ejercicio anterior o el Código Seguro de Verificación del mismo al objeto de acreditar el resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La bonificación será del 50% en los centros especiales de empleo, catalogados como tal por la Administración competente.

La bonificación será del 75% en las nuevas actividades o ampliaciones de negocio. Se considera a tal efecto nueva actividad, la apertura de un nuevo local de actividad en el ejercicio anterior, manteniendo los anteriormente existentes en su caso.

La bonificación será del 50% en las actividades industriales encuadradas en las divisiones 2 y 3 de las tarifas del impuesto establecidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre.

La bonificación será del 25% en aquellas actividades que destinen presupuesto para actuaciones encaminadas al fomento del uso de transporte público a sus empleados, actuaciones de fomento de vehículos no motorizados, o de uso de transporte compartido. La bonificación no podrá ser superior al coste de la empresa a estos fines con exclusión de gravámenes e impuestos.

La declaración de especial interés o utilidad municipal, la realizará la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo en el impreso establecido, indicando el supuesto por el que opta.

La solicitud para la bonificación se presentará en este Ayuntamiento hasta el día 31 de agosto de 2021 inclusive.

En los supuestos de los puntos b) y d), en los que se haya concedido esta misma bonificación en ejercicios anteriores, no será necesaria la presentación de nueva solicitud para el ejercicio 2021, siempre que se mantengan las condiciones que concurrieron para su concesión.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 de éste mismo artículo.

Artículo 16.

La recaudación de este impuesto se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones Finales.

Segunda.

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno, el día 26 de junio de 1992, y sus posteriores modificaciones, entrarán en vigor el día 1 de enero del 2021 y regirán en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


Ordenanza fiscal número 6 reguladora del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Artículo 4. Exenciones.

1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declaradas individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

2.- Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de dicha Comunidad Autónoma.

b) El Municipio de Logroño.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 4 Bis. Bonificaciones.

1. En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes; la cuota íntegra del impuesto tendrá las siguientes bonificaciones:

a) Bonificación de la cuota íntegra del impuesto del 50 por ciento, cuando el valor catastral de los bienes que se transmitan sea inferior a 100.000 euros.

b) Bonificación de la cuota íntegra del impuesto del 35 por ciento, cuando el valor catastral de los bienes que se transmitan se encuentre entre 100.000 euros y 200.000 euros.

c) Bonificación de la cuota íntegra del impuesto del 25 por ciento, cuando el valor catastral de los bienes que se transmitan sea superior a 200.000 euros.

d) Bonificación de la cuota íntegra del impuesto del 95 por ciento, cuando se transmita la vivienda habitual del sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual si el sujeto pasivo consta empadronado durante un período de diez años anterior al devengo del impuesto, y sigue empadronado los tres años siguientes. Si el plazo transcurrido desde la adquisición de la vivienda por el transmitente fuese inferior a los diez años, se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo si figura empadronado desde la adquisición y permanece empadronado en la misma durante los tres años siguientes al momento del devengo del impuesto.

En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquél inmueble en el que conste empadronado el sujeto pasivo, con exclusión de todos los demás.

e) Bonificación de la cuota íntegra del impuesto del 95 por ciento, cuando el sujeto pasivo sea víctima de violencia de género que conste inscrita en el padrón de habitantes de este municipio en el momento del devengo. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en e artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

2. Las bonificaciones relacionadas en los párrafos d) y e) del apartado 1 anterior son de carácter rogado, debiendo ser solicitadas junto con la declaración correspondiente, o en el plazo de un mes desde su entrada en la Unidad de Gestión Tributaria, siempre que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 10.b) de esta ordenanza fiscal.

3. Las bonificaciones relacionadas en el apartado 1 no son acumulables.

Disposiciones Finales.

Segunda.

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 30 de octubre de 2003, y sus posteriores modificaciones, entrarán en vigor el día 1 de enero del 2021 y regirán en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


ANEXO III

Modificación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas

Se modifican los artículos que se detallan a continuación, con la siguiente redacción:

Ordenanza fiscal número 12 reguladora de la tasa por prestación de los servicios de recogida de vehículos en la vía pública, depósito e inmovilización.

Artículo 5.

El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:

Tarifa:

1. Tasa por retirada de vehículos de la vía pública:

a) Motocicletas, ciclos y ciclomotores de dos ruedas

y vehículos de movilidad personal (VMP) ........................................... 44,88 euros

b) Vehículos hasta 3500 Kg M.M.A..................................................... 116,28 euros

c) Otros vehículos de más de 3500 Kg M.M.A.................................... 148,92 euros

2. Tasa cuando una vez iniciado el servicio de recogida, éste tuviera que suspenderse por comparecencia del conductor (enganche)

a) Motocicletas, ciclos y ciclomotores de dos ruedas

y vehículos de movilidad personal (VMP) ........................................... 18,36 euros

b) Vehículos hasta 3500 Kg M.M.A...................................................... 39,78 euros

c) Otros Vehículos de más de 3500 Kg M.M.A..................................... 53,04 euros

3. Tasa por estancia del vehículo en el Depósito Municipal:

a) Motocicletas,ciclos y ciclomotores de dos ruedas

y vehículos de movilidad personal (VMP) ........................................... 11,22 euros/día

b) Vehículos hasta 3500 Kg M.M.A...................................................... 21,42 euros/día

c) Otros vehículos de más de 3500 Kg M.M.A .................................... 28,56 euros/día

En el caso de vehículos depositados como consecuencia de las actuaciones practicadas por la recaudación ejecutiva de este ayuntamiento, si el contribuyente regulariza toda su deuda antes de la ejecución material del bien, la tarifa por depósito y custodia del vehículo será de:

a) Motocicletas,ciclos y ciclomotores de dos ruedas

y vehículos de movilidad personal (VMP) ............................................ 1,02 euro al día

b) Vehículos hasta 3500 Kg m.m.a......................................................... 1,53 euros al día

c) Otros vehículos de más de 3500 Kg m.m.a ....................................... 2,04 euros al día

4. Inmovilización de vehículos mediante cepo:

Vehículos hasta 3500 Kg M.M.A.......................................................... 65,28 euros

Otros vehículos de más de 3500 Kg M.M.A......................................... 79,56 euros

Disposiciones Finales:Segunda:

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 16 de Octubre de 1989, y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el día 1 de Enero del 2021 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


ANEXO IV

Modificación de la Ordenanza General para el establecimiento, modificación y Gestión de Precios Públicos.

Se modifican los artículos que se detallan a continuación, con la siguiente redacción:

Disposición final.

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 5 de noviembre de 1998 y sus posteriores modificaciones entrarán en vigor el día 1 de enero de 2021 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.


Modificaciones de tarifas de Precios Públicos:

Tarifas de Precios Públicos.

Primero.- Se establecen y se fijan con efectos del 1 de enero de 2021 las cuantías de los Precios Públicos por prestación de servicios o realización de actividades estructurados tal y como se recoge en las siguientes tarifas:

Tarifa segunda - Auditorium municipal y sala de conferencias

1. Cualquier actividad comercial o lucrativa en la que el acceso a la sala se haga previo abono de localidad, o por invitación restringida, sea cual sea su importe:

Auditorium municipal precio, por función........... 876,29 euros (IVA incluido)

Doble función en el mismo día: 50% de incremento

La Sala de Conferencias no se cederá para actividades de este tipo.

2. Para actividades comerciales o lucrativas de carácter cultural o social en la que el acceso a la sala se haga previo abono de localidad, o por invitación restringida, sea cual sea su importe:

Auditorium municipal precio, por función........... 584,05 euros (IVA incluido)

Doble función en el mismo día: 50% de incremento

La Sala de Conferencias no se cederá para actividades de este tipo.

3. Para cualquier actividad comercial o lucrativa o actividades de carácter social o cultural que puedan considerarse de interés público mediante Informe emitido al efecto por la Unidad correspondiente:

Auditorium municipal precio, por función........... 378,90 euros (IVA incluido)

Sala de conferencias precio por día de uso ..........37,13 euros (IVA incluido)

Doble función en el mismo día: 50% de incremento

4. La Cesión de ambos espacios podrá otorgarse gratuitamente en los siguientes supuestos:

Actividades culturales o sociales de carácter gratuito coorganizadas por el Ayuntamiento de Logroño y el solicitante.

Actividades culturales o sociales de carácter gratuito organizados por un tercero beneficiario de subvención municipal en el año en curso de la solicitud o en los dos años inmediatamente anteriores, en caso de no haberse adjudicado las subvenciones del año en curso.

Actividades culturales o sociales de carácter gratuito vinculadas a actividad municipal previa acreditación del interés municipal mediante Informe de la Unidad correspondiente.

5. La reserva del Auditorio municipal para celebrar ensayos se considerará a todos los efectos utilización del espacio, resultando de aplicación las tarifas señaladas anteriormente.

Tarifa sexta. Ludotecas municipales

Los precios públicos para el ejercicio 2021 serán:

Curso Completo:

42,84 euros por curso y por niño

21,42 euros por curso y por niño, cuando se inscriban varios niños de una misma unidad familiar.

Cuota en el programa de ludoteca abierta 0,50 euros por turno o fracción.

Cuota especial para difusión Proyectos Municipales Infantiles y apoyo a otros proyectos sociales 0,50 euros.

Cuota en el programa Ludoteca en Vacaciones:

2,5 euros Base por participante para el cálculo de la cuota en función del número de días de cada periodo vacacional y turno.

1,25 euros Base por participante de una misma unidad familiar para el cálculo de la cuota en función del número de días de cada periodo vacacional y turno.

Tarifa novena. Servicio de encuentro y desarrollo personal y vida sana para personas mayores

Las Cuotas para el Curso 2020 -2021, para los usuarios con ingresos superiores al IPREM, son las siguientes:

Asistencia 8 meses: ....................................................................... 27,94 euros.

Asistencia 4 meses: ....................................................................... 13,89 euros.

Asistencia 3 meses: ....................................................................... 10,38 euros.

Asistencia 2 meses: ......................................................................... 6,23 euros.

Tarifa undécima. Espacio arqueológico y sala multiusos (espacio lagares).

Por la utilización del espacio arqueológico y sala multiusos (Espacio Lagares) conforme a los Criterios de Uso, se cobrará el siguiente Precio Público:

a) En actos organizados por terceros:

Uso de la sala multiusos

Día de uso a media jornada (4 horas).................................................................... 290 euros IVA excluido.

Día de uso a jornada completa (8 horas) ............................................................... 470 euros IVA excluido.

Día de uso a jornada completa (más de 8 horas)................................................. 615 euros IVA excluido.

Uso de la sala multiusos y del espacio arqueológico

Día de uso a media jornada (4 horas)) ................................................................... 340 euros IVA excluido.

Día de uso a jornada completa (8 horas)............................................................... 525 euros IVA excluido.

Día de uso a jornada completa (más de 8 horas)................................................. 670 euros IVA excluido.

b) En actos organizados en colaboración con este Ayuntamiento o por entidades sin fines lucrativos según quedan definidas en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos:

Descuento del 50% sobre las tarifas anteriores

c) Se establece un descuento del 25% sobre las cuantías previamente señaladas por cada día adicional consecutivo.

Criterios de uso:

- Máximo por día: 15 horas (entre las 8:00 y las 23:00 hora local).

- En el cálculo del cómputo de horas de uso se incluirá tanto la duración del acto como las horas de montaje y desmontaje del mismo. En el caso de extenderse a más de un día se cobrarán como días adicionales.

- La media jornada deberá estar incluida en uno de los siguientes tramos y ser consecutivas: Jornada mañana: 8:00 - 15:00 horas, Jornada Tarde: 16:00 - 23:00 horas.

- El precio incluye: Personal de limpieza, montaje, desmontaje y técnico de audiovisuales.

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