Publicación de la modificación del Reglamento de los Cementerios de Logroño
Transcurrido el período de exposición pública del Acuerdo Pleno, de fecha 5 de diciembre de 2013, por el que se aprobaba inicialmente la modificación del Reglamento para los Cementerios de Logroño, sin que se hubieren presentado reclamaciones o sugerencias; de conformidad con lo previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de su texto.
La entrada en vigor de la norma se producirá cuando se haya publicado completamente y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la citada Ley.
Logroño, a 24 de febrero de 2014.- La Alcaldesa, Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo.
Capitulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.- Gestión del servicio
El Ayuntamiento de Logroño gestiona el servicio de cementerio de Logroño, Barrios de Varea y El Cortijo, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 11/1999, de 21 de Abril, y los artículos 95 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, el Decreto 30/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autonóma de La Rioja, modificado por el Decreto 54/1998, de 11 de septiembre.
Artículo 2.- Principios en la prestación del Servicio de Cementerio
El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:
1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.
2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.
3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera.
4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.
5. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.
6. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural, como la creación de zona de esparcimiento de cenizas, esculturas conmemorativas, etc.
7. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.
Artículo 3.- Instalaciones abiertas al público
Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento e instalaciones de uso general.
Para el acceso de público y prestación del servicio, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de los ciudadanos. Como norma general, el Cementerio se abrirá al público a las 8 horas y se cerrará a las dieciocho horas, sin perjuicio de su modificación por Resolución, atendidas circunstancias como exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.
Artículo 4.- Denominaciones del Reglamento
Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.
Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.
Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.
Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.
Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.
Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres o restos humanos o cadavéricos.
Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.
Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.
Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.
Tanatosala: Sala integrada en el tanatorio, compuesta de una dependencia para exposición de cadáver y otra para acceso y estancia de público, con visibilidad entre ambas, e incomunicadas, con las características establecidas en la normativa de sanidad mortuoria.
Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.
Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.
Nicho cadavérico: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver. Podrán construirse nichos de dimensiones especiales, para inhumación de cadáveres de mayor tamaño.
Nicho osario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.
Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar cenizas procedentes de cremación o incineración.
Bóveda/capilla o panteón B/R: Unidad de enterramiento con varios espacios destinados a alojar más de un cadáver, restos o cenizas.
Tumba, sepultura o fosa: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.
Parcela: Espacio de terreno debidamente acotado, y en el cual puede construirse una unidad de enterramiento y monumento funerario de estructura similar a tumba o bóveda (panteón), con los ornamentos y características previstas en las normas de edificación aplicables.
Espacios cinerarios: Área destinada al depósito de cenizas, libre o concesionado, procedentes de incineración.
Artículo 5.- Titularidad, competencias y Registro Público del Cementerio
Los Cementerios Municipales son de titularidad, con carácter demanial, del Ayuntamiento de Logroño, estando afectados al servicio público del cementerio. En virtud de la titularidad del servicio, le corresponde al Ayuntamiento su dirección, administración y conservación conforme a las disposiciones legales vigentes, al presente reglamento y demás disposiciones que dicte el Ayuntamiento. En concreto, son competencias del mismo:
a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio, incluida la gestión de residuos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos.
b) La distribución y concesión de las unidades de enterramiento, así como la declaración de su extinción o prórroga, en su caso.
c)La percepción de derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.
d) La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas y la reducción de restos cadavéricos dentro de los Cementerios municipales.
e) Llevar el registro de sepulturas en el que constarán:
* las inhumaciones en las distintas unidades de enterramiento
* las exhumaciones
* las reducciones de restos
* los traslados de restos en los recintos del cementerio
* los derechos de concesión de suelo, panteón, nicho, columbario etc., y plazo de la concesión
f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capitulo II De la organización y servicios
Artículo 6.- Dirección y organización de los servicios
Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de los Cementerios y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.
Para la prestación de los servicios en el Cementerio habrá un encargado Administrador y los empleados municipales que exijan las necesidades del Cementerio, estando en la actualidad como encargados los Hermanos Fossores de la Misericordia en virtud de contrato aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de Enero de 1965. En tanto esté en vigor dicho contrato, será incumbencia del Hermano Superior cuanto se determina en este Reglamento bajo el título de 'Administrador', al que le corresponde cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el mismo, llevar la dirección del personal a sus órdenes y responsabilizarse de su disciplina, dando cuenta por escrito de los incidentes que se produzcan a la Dirección General de Contratación y Servicios Comunitarios u otra dependiente, y además:
* Responsabilizarse de los procesos encomendados al personal del Cementerio.
* Responder de la ejecución de los trabajos asignados.
* Confeccionar los partes, estadillos e informes que se le ordenen con los datos correspondientes.
* Aceptar responsablemente la calidad y terminación de cualquier material con destino al Cementerio Municipal, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General de Arquitectura y Rehabilitación en lo referente a los aspectos constructivos del Cementerio.
* Conservar en su poder las llaves de todas la dependencias de los Cementerios.
* Recibir los cadáveres y restos humanos a la puerta del Cementerio, haciéndose cargo de la documentación relativa a los mismos.
* Devolver el título de la concesión al titular de la misma, salvo que haya fallecido, en cuyo caso, se remitirá al Negociado de Servicios Comunitarios, junto con el parte diario.
Se garantizará la prestación de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacio y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.
El Servicio de Cementerio velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:
1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos irrespetuosos, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio. Asimismo, todo el personal municipal deberá utilizar los uniformes facilitados al efecto. El personal dependiente de las funerarias deberá ir uniformado, según modelo aprobado por el Ayuntamiento.
2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos del cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad por robo, hurto o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.
4. No se permitirá la colocación de objeto alguno fuera de la propia sepultura, ni la plantación de arbustos o semillas, sin la preceptiva licencia municipal para la realización de cualquier trabajo.
5. Se prohíbe la venta ambulante de todo tipo de comercio y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.
6. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o aparatos de grabación, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada a toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.
7. Las obras e inscripciones funerarias deberán ser respetuosas con el carácter y finalidad de los recintos, siendo responsable el titular de los daños que se pudieran producir a terceros.
8. No se permitirá el acceso de animales en todo el recinto de los cementerios municipales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes; ni de vehículos, salvo los de Pompas Fúnebres y los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y su desarrollo.
9. Los representantes o ministros de las distintas confesiones religiosas y las personas laicas podrán disponer lo conveniente, en orden a la celebración de los entierros, en relación con las normas religiosas aplicables en cada caso, o entierro no religioso, dentro del debido respeto a la dignidad de las personas.
10. El servicio de Capellanía será prestado por la Parroquia San Antonio de Padua, en tanto esté en vigor el contrato con los Hermanos Fossores.
Artículo 7.- De los servicios y prestaciones
La gestión del servicio de Cementerio Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:
1. Suministro ocasional de féretros y ataúdes.
2. Suministro ocasional de arcas y urnas o flores y coronas, ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.
3. Inhumación o incineración de personas fallecidas en el término municipal y sin recursos para costear su inhumación, realizadas de oficio por el Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
4. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos y, en general, todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.
5. La administración de los Cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.
6. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clase.
7. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.
8. La incineración de restos.
9. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.
Artículo 8.- Dependencias del Cementerio
Contará el Cementerio con las siguientes dependencias:
a) Edificio vivienda y capilla en el que se albergarán las dependencias de recepción y administración para la gestión de los servicios de información y administrativos directos.
b) Almacenes, dependencias del personal y servicios públicos.
c) Servicio de depósito de cadáveres, para la custodia de los mismos hasta su inhumación o traslado si procede. Podrá sustituirse éste por una gestión indirecta con empresa funeraria.
d) Osario común, donde se depositan los restos humanos procedentes de los distintos enterramientos.
e) Un sector destinado al enterramiento de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.
f) Terrenos para la construcción de panteones.
g) Parcelas destinadas a galerías de nichos cadavéricos y osarios para la inhumación de cadáveres y restos humanos y espacios cinerarios para la inhumación de cenizas.
h) Cualquier otra dependencia o servicio complementario de estas actividades.
i) Cementerio Musulmán.
Artículo 9.- Funciones administrativas y Técnicas del Servicio de Cementerio
El Ayuntamiento de Logroño, en su caso a través de la Dirección General de Contratación y Servicios Comunitarios, está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:
1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:
a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre parcelas para su construcción por particulares.
b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.
c) Toma de nota y registro de la designación de los beneficiarios del derecho funerario.
d) Autorización para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos y cadavéricos.
e) Otorgamiento de licencias para la colocación e inscripción de lápidas, y autorización y fiscalización técnica y aprobación de las obras efectuadas por los particulares en los Cementerio Municipales.
f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.
g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.
2. Llevanza de los libros de Registro, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares.
3. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 10.- Celebración de ritos religiosos y sociales
En la prestación del servicio de cementerio podrá atenderse la celebración de actos no habituales de carácter religioso o social, que no incumplan el ordenamiento jurídico, pudiéndose repercutir a los solicitantes de los mismos el coste de su realización.
Artículo 11.- Aportación de los usuarios a la mejora de la prestación del servicio
El Servicio de Cementerio posibilitará que los ciudadanos puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones, quejas y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resultaran oportunas y posibles, comunicando a aquéllos el resultado de su aportación sobre la prestación del servicio y el agradecimiento por las mismas.
Artículo 12.- Seguridad y salud laboral
El Servicio de Cementerio atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y salud laboral de sus profesionales.
Artículo 13.- Formación profesional
El Servicio de Cementerio fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores mediante la formación necesaria.
Capitulo III Del derecho funerario
El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas o restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.
Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.
Artículo 14.- Constitución del derecho
El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de la solicitud. En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común.
La concesión de sepulturas, salvo panteones o nichos por 50 años, solamente se otorgará para su utilización inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento para los espacios cinerarios.
Las sepulturas se numerarán correlativamente, y en las edificaciones de nichos de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, quedando obligado el titular a aceptar el número correspondiente.
Artículo 15.- Reconocimiento del derecho y contenido
El derecho funerario queda reconocido por el contrato título suscrito a su constitución, e inscripción en los libros de registro correspondientes.
El contrato título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:
1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.
2. Fecha de adjudicación y, una vez practicada, fecha de la primera inhumación y siguientes en su caso.
3. Tiempo de duración del derecho.
4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efecto de notificaciones del titular.
El libro de registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:
1. Fecha de alta de las construcciones particulares.
2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieren, y fecha de cada actuación.
3. Licencias de obras.
4. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.
Artículo 16.- Titularidad del derecho
Pueden ser titulares del derecho funerario:
1. Una sola persona física, que será el propio peticionario.
2. Ambos cónyuges en el momento de la primera adquisición, si su régimen económico es el de gananciales.
3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por la Administración, fundaciones y, en general, instituciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y acogidos.
4. En ningún caso podrá registrarse el derecho funerario a nombre de entidades mercantiles, especialmente Compañías de Seguros, de Previsión o cualquier otro similar que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados el derecho de sepultura para el día de su fallecimiento.
Capitulo IV Transmisión del derecho funerario
Artículo 17.- Transmisión 'mortis causa'
El derecho funerario, cualquiera que sea el contenido del mismo y el plazo de vigencia, será intransmisible por acto 'intervivos', ya sea a título oneroso o gratuito.
Al fallecimiento del titular del derecho funerario la transmisión se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose titular a quien corresponda por sucesión testada. Si se trata de una sucesión 'ab-intestato', los herederos convendrán la transmisión a favor de un titular, acompañando el título de la sepultura y los documentos justificativos de su derecho y, en caso de no conseguirse, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21.
La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión.
Artículo 18.- Limitaciones por falta de transmisión
Fallecido el titular de la concesión, sin haberse instado la transmisión, se producirán los siguientes efectos:
1.- Transcurrido el plazo de un año, se clausurará la sepultura, previa la tramitación del correspondiente expediente, incurriéndose en las siguientes limitaciones: no se autorizarán inhumaciones, reducciones ni traslados de restos, así como los posibles perjuicios derivados del otorgamiento a favor de tercero de un posterior título provisional y subsiguiente anulación del anterior.
2.- Transcurrido el plazo de 15 años, se producirá la extinción del derecho funerario al que se refiere el artículo 30.
Artículo 19.- Beneficiario del derecho funerario
El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, un beneficiario de la sepultura, para lo cual se personará en el Negociado de Servicios Comunitarios, y suscribirá la oportuna comparecencia, donde se consignarán los datos de la sepultura y la identificación del beneficiario y dirección. En el mismo acto podrá designar un beneficiario sustituto en caso de premoriencia de aquél. Podrá sustituir la comparecencia por un documento notarial.
Cuando el derecho de enterramiento haya sido titulado a nombre de ambos cónyuges, el superviviente podrá designar un beneficiario, salvo que hubiese sido designado conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.
La designación de beneficiario de toda concesión solamente podrá recaer en una persona o cualquier comunidad de las citadas en el artº 16º.
La designación de beneficiario sólo podrá ser revocada o sustituida por el titular del derecho funerario, por disposición o cláusula testamentaria posterior, que deberá ser expresa.
Igual designación podrá realizar el nuevo titular por transmisión.
Artículo 20.- Transmisión con beneficiario
Cuando el titular del derecho funerario hubiese designado beneficiario, justificada por éste la defunción del titular e identificada su personalidad, se efectuará la transmisión.
Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando éste haya premuerto al titular de la concesión, pues en el caso de haber fallecido el beneficiario con posterioridad, el derecho adquirido se deferirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 21.- Transmisión sin beneficiario
A falta de beneficiario designado, o cuando éste haya fallecido con posterioridad, se transmitirá el derecho funerario a terceros por el procedimiento que se establece a continuación:
1. Si del certificado de últimas voluntades resultase la existencia de testamento, de acuerdo con la disposición del testador, se efectuará la transmisión a favor del heredero legatario designado.
2. Si el testador hubiese dispuesto de su herencia a favor de varios herederos, se deferirá al que de entre ellos se designe por mayoría de participación en la herencia y, en caso de empate, decidirá el derecho de voto del de mayor edad.
3. En caso de no conseguirse, de no ser posible la mencionada mayoría, o producido el citado empate, la titularidad recaerá en el de mayor edad entre los herederos, y si éste no acepta, el que le sigue en edad y así sucesivamente.
Artículo 22.- Transmisiones inter-vivos
No se autorizará ninguna transmisión por este concepto. Se aceptará la reversión anticipada a favor del Ayuntamiento, a título gratuito.
En las sepulturas pertenecientes a las Comunidades y entidades del art. 16.2, no se permitirá la transmisión, salvo supuestos de disolución de las mismas.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artº 16 que determina que el derecho de enterramiento se registrará a favor de persona física que será el propio peticionario y la conveniencia de tender a la existencia de un único titular, en las concesiones que aún existen con múltiples cotitulares, se autorizarán las transmisiones inter-vivos tendentes a refundir la titularidad del derecho funerario en uno único, siéndole de aplicación los derechos señalados para las transmisiones mortis causa en la Ordenanza Fiscal aplicable.
Artículo 23.- Transmisiones provisionales
Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, por no poder justificar la defunción del titular de la concesión, por la imposibilidad de acreditar la sucesión o por ausencia de las personas que tengan derecho en las formas establecidas, y siempre que no se haya extinguido el derecho funerario, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho, siempre que concurra uno de los supuestos siguientes:
1. Los poseedores de títulos sobre concesiones que figuren registradas a nombre de persona fallecida, podrán solicitar provisionalmente la transmisión de la sepultura, cuando hayan transcurrido al menos 30 años desde la fecha de la expedición del título o desde la fecha de defunción del titular cuando se acredite conforme a lo establecido por el Código Civil.
2. En aquellos casos en que no exista título, y salvo prueba en contrario, se entenderá que está acreditada la posesión del título y el derecho funerario del solicitante, por el hecho de haberse inhumado en la sepultura de referencia el cadáver del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad del interesado, siempre que no se haya hecho ninguna otra inhumación durante los treinta años posteriores.
La transmisión provisional requerirá la instrucción de expediente administrativo con inserción de anuncio en el B.O.R., y tablón de edictos, a fin de que dentro de los 30 días siguientes se puedan oponer aquellas personas que se crean con mejor derecho. A este efecto, los títulos que se expidan serán sin perjuicio de tercero de mejor derecho judicialmente declarado, y con la prohibición de toda exhumación posterior de cadáveres o restos que no sean el cónyuge, ascendientes o descendientes, o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad del nuevo titular o de la persona que solicita la exhumación.
Transcurridos 20 años de la expedición del título provisional se considerará definitivo y cesarán los derechos de los que pudieren reclamar la titularidad.
En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquirente del derecho.
Artículo 24.- Derechos y obligaciones del titular
El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:
1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.
2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.
3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizados por el Ayuntamiento.
4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos, y la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.
5. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.
El derecho funerario, constituido conforme a los artículos de este Reglamento, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes actuaciones:
1. Conservar el contrato título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.
2. Solicitar licencia para la colocación de lápidas, emblemas o epitafios y para cualquier clase de obras.
3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como el cuidado del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.
4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular a la Unidad de Estadística.
5. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.
En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Ayuntamiento podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.
Artículo 25.- Duración del derecho en nichos cadavéricos y panteones
El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión y cuando proceda, a su ampliación o prórroga.
La ampliación, a la finalización de la concesión, vendrá motivada porque el cadáver o cadáveres no hayan completado los fenómenos de destrucción de materia orgánica, por lo que se procederá a la concesión de prórrogas quinquenales, hasta que se puedan exhumar los restos, devengándose las tasas correspondientes.
Las concesiones de uso de panteones se otorgarán por un plazo máximo de 75 años, según la legislación vigente.
El plazo de concesión de los nichos cadavéricos se sujetará a las siguientes determinaciones:
* Periodo inicial de 10 años, con una prórroga como máximo por 10 años, en un único periodo, o en dos periodos quinquenales (5 años).
* La prórroga será voluntaria para el titular concesional, y su otorgamiento potestativo para el Ayuntamiento, que podrá denegarla por razones de interés público, o de espacio disponible para nuevos enterramientos.
* Periodo de 50 años, prorrogable por otros 25 años, con posibilidad de concesionarse con anterioridad a su utilización.
* La tasa a abonar se determinará en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 26.- Duración del derecho en nichos de restos
Los nichos osarios se concederán por plazo inicial de 25 años, siendo renovables por dos periodos de 25 años, hasta un máximo de 75 años de concesión.
Artículo 27.- Duración del derecho de sepulturas en tierra en el Cementerio de Logroño
El plazo de concesión de las sepulturas en tierra será de 10 años, prorrogables por periodos iguales, hasta un máximo de 70 años. Concluido el plazo de la concesión inicial o cualquiera de sus prórrogas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el titular del derecho podrá optar por el traslado al depósito comunitario existente en su recinto, si ello es posible.
Ante la previsión de agotamiento de terrenos para estas sepulturas, el Ayuntamiento podrá disponer de las correspondientes mondas parciales con destino al depósito comunitario, en cualquier momento y siempre que se hayan pasado 10 años desde la primera concesión.
Artículo 28.- Duración del derecho en enterramientos cinerarios
1. Columbarios:
Tipo A y tipo B: Se concederán por plazo inicial de 25 años, siendo renovables por dos periodos de 25 años, hasta un máximo de 75 años de concesión.
2. Jardín de la Memoria: El depósito de cenizas (sin urna), en la pirámide cineraria de inhumación comunitaria, dará derecho a colocar una placa en memoria del difunto por un plazo de 25 años, siendo renovables por un período de 25 años, hasta un máximo de 50 años de concesión.
3. Jardín de los sueños (descanso, quietud, recuerdo, fragancia): El depósito de cenizas (en urnas biodegradables), asociado a una planta aromática, se concederá por un plazo de 10 años, siendo renovable por períodos de 10 años, hasta un máximo de 30 años de concesión.
4. Arboretum del recuerdo: El depósito de cenizas (en urnas biodegradables, hasta un máximo de 8), asociado a un árbol familiar, se concederá por 50 años, siendo renovable por un período adicional de 25 años.
5. Espacio cinerario libre: En función de la colmatación de la capa de grava. No está sujeto a concesión.
Artículo 29.- Conservación del título de derecho funerario
Cuando por el uso o cualquier otra circunstancia, un título sufriese deterioro, se podrá canjear por otro igual a nombre del mismo titular.
La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.
Los errores de nombres, apellidos o cualquier otro en los títulos, se rectificarán a instancia del titular, previa justificación y comprobación.
Capitulo V De la modificación y extinción del derecho funerario
Artículo 30.- Extinción del derecho funerario
Son causas de extinción del derecho funerario las siguientes:
1. Por renuncia expresa del titular.
2. Por cesión que contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Por el transcurso de 15 años sin haberse instado la transmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.
4. Por clausura del Cementerio.
5. Por impago de la tasa correspondiente.
6. Por la exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión, salvo panteones y nichos por 50 años.
7. Por el vencimiento del plazo de la concesión o de la prórroga, en su caso.
8. Por ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.
Se considerarán en estado ruinoso los nichos o sepulturas que no puedan ser reparadas por medios ordinarios o cuando el coste de la reparación supere el 50% del coste estimado conforme a los precios actuales para su construcción.
Artículo 31.- Expediente sobre extinción del derecho funerario
El expediente administrativo para la extinción del derecho funerario se ejecutará de la siguiente manera:
1. En los casos de transcurso de los 15 años sin haberse instado la transmisión, el expediente contendrá la citación a los posibles herederos o beneficiarios del derecho funerario, cuyo domicilio sea conocido o, si no lo es, publicidad mediante edicto en el B.O.R., y tablón de edictos municipal, concediendo un plazo de treinta días, a fin de que puedan presentar alegaciones. La comparecencia de éstos solicitando la transmisión de titularidad, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento, suspenderá el expediente de extinción. Si resulta transmitida la titularidad, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario, reanudará el procedimiento de extinción del derecho.
2. En el supuesto de impago de la tasa correspondiente, se iniciará expediente administrativo con los mismos requisitos de publicidad y comparecencia del interesado, indicados en el párrafo anterior. El expediente incoado se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.
3. En los supuestos de vencimiento del plazo de la concesión o prórroga, así como en el de exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión, salvo panteones y nichos por 50 años, operará la extinción automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.
4. En los casos de extinción por estado ruinoso de la construcción, el expediente contendrá la citación del titular, cuyo domicilio sea conocido o, si no lo es, publicidad mediante edicto en el B.O.R., y tablón de edictos municipal, concediendo un plazo de treinta días, a fin de pueda presentar alegaciones. La comparecencia del titular con el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o de reparación en el plazo que al efecto se asigne, interrumpirá el expediente hasta su vencimiento, momento en que los técnicos municipales deberán informar respecto de las obras realizadas. Si resultan conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la extinción del derecho funerario.
Artículo 32.- Efectos de la extinción del derecho funerario
Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, quedando facultada la administración del Cementerio para su desocupación, practicando las exhumaciones que procedan, conforme a la normativa vigente, para el traslado a enterramiento común, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.
El Ayuntamiento, por razones de espacio del lugar destinado a enterramiento común, podrá proceder a la cremación previa de los cadáveres o los restos.
Capitulo VI Actuaciones sobre unidades de enterramiento
Artículo 33.- Normas higiénico sanitarias
La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por el presente Reglamento, y se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.
Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la Autoridad competente.
Ningún cadáver se inhumará antes de las 24 horas de su fallecimiento.
Artículo 34.- Documentación
La tramitación de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:
a) Solicitud de inhumación, en el momento que se presente el cadáver por la Empresa Funeraria al personal del Cementerio.
b)Título de la concesión de la unidad de enterramiento.
c) Licencia o autorización judicial para dar sepultura.
En el momento de presentar el título, se identificará a la persona titular, y si ésta fuera la persona fallecida, lo solicitará un familiar, allegado o cualesquiera otras entidades jurídicas referidas en el artículo 16, apartado 3.
Una copia de la solicitud de inhumación se remitirá por el personal del Cementerio dentro de las 24 horas siguientes al Negociado de Servicios Comunitarios, debidamente firmado, como justificación de su exacto cumplimiento, y a los efectos de la comprobación posterior pertinente, debiendo, asimismo, remitir el titulo de la concesión, en caso de que haya fallecido el titular.
De igual forma se presentará la documentación para exhumación o traslado de restos que se tramitará y presentará a la Administración del Cementerio.
Artículo 35.- Apertura de sepulturas
La apertura de las sepulturas estará condicionada a los plazos y requisitos establecido por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, y demás normas que resulten de aplicación (artículos 45 y ss. del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por Decreto 30/1998, de 27 de Marzo).
Artículo 36.- Número de inhumaciones
El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por su capacidad y características, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.
Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.
Artículo 37.- Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.
Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos, salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de Autoridad competente.
Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del cadáver del titular. La autorización del titular para la inhumación de familiares o extraños se entenderá deferida válidamente sin necesidad de prueba, por el sólo hecho de presentar el título, salvo que exista denuncia escrita de sustracción, retención indebida o pérdida presentada en la Administración con 8 días de antelación.
Únicamente se autorizará la inhumación sin título en los casos siguientes:
1. Cuando el cadáver que se ha de inhumar sea el titular de la unidad de enterramiento.
2. Cuando sea el propio titular quien lo solicite, alegando extravío del título y previa solicitud, instando duplicado por este motivo.
Artículo 38.- Traslados
El traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y deberá tenerse en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.
La exhumación de un cadáver o restos para su traslado fuera de recinto del Cementerio requerirá la autorización de la Comunidad Autónoma de la Rioja o del organismo que tenga encomendadas estas funciones, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
En ambos supuestos y, en el caso de que la sepultura quede vacía, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento, salvo panteones y nichos por 50 años.
Cuando interese el traslado de unos restos depositados en una sepultura, cuyo título figure a nombre de persona fallecida, para que pueda ser autorizado deberá solicitarse previamente el traspaso a favor del nuevo titular.
Artículo 39.- Representación
Se entenderá que las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a éste y surtiendo todos sus efectos cualquier solicitud o consentimiento que por aquéllas se formule.
Artículo 40.- Actuaciones especiales por causa de obras
Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento particulares que contengan cadáveres, restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y devengando los derechos señalados en la Ordenanza Fiscal. Una vez terminadas las obras, los cadáveres, restos o cenizas serán devueltos a sus primitivas unidades de enterramiento.
Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Ayuntamiento, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente. En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo contrato título en relación a la nueva unidad de enterramiento, quedando constancia de la sustitución.
Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Ayuntamiento, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen.
Capitulo VII Obras e instalaciones particulares
Artículo 41.- Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares
Las construcciones a realizar sobre parcelas por los titulares del derecho funerario respetarán externamente las condiciones urbanísticas y ornamentales adecuadas al entorno, siguiendo las directrices o normas que al efecto establezca el Ayuntamiento, y deberán reunir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas por las disposiciones legales vigentes en materia de enterramientos.
Está sujeto a licencia todo acto que se realice en el Cementerio Municipal. La solicitud de licencia se formulará mediante instancia dirigida a la Alcaldía y suscrita por el titular de la unidad de enterramiento y con ella se acompañarán los documentos que, según la naturaleza de la obra se requieran y el procedimiento de otorgamiento de licencia será el establecido en la legislación de régimen local.
Las licencias se entenderán otorgadas sin perjuicio de tercero, y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las correspondientes autorizaciones. En todo caso, el otorgamiento de licencia no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las mismas.
Si del examen de la documentación que se acompaña a la solicitud de licencia se desprendiese la existencia de deficiencias subsanables, se procederá a formular la hoja de reparos correspondiente que se comunicará al interesado. Si en el plazo de 15 días o plazo que se señale no se subsanan las deficiencias apuntadas, se entenderá que se renuncia a la solicitud de licencia formulada inicialmente.
Artículo 42.- De las licencias. Órgano de otorgamiento y clasificación
Las licencias se otorgarán por el Órgano Municipal competente, sea la Junta de Gobierno Local o la Alcaldía, y se clasifican en las siguientes categorías:
1. Licencias de nueva planta o de reforma, conceptuándose como tales:
a) Las obras de construcción, reforma, ampliación y modificación y aspecto exterior de los panteones y capillas.
b) Las obras de tabiquería por las que se varían sustancialmente la distribución interior o capilla.
c) Las obras inicialmente consideradas como menores que, acumuladas sobre un mismo panteón o capilla, haga aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta.
2. Las licencias de obras menores son las que no resultan incluidas en los apartados anteriores.
Artículo 43.- Ejecución de obras sobre parcelas
Constituido el derecho funerario, se entregará al titular, junto con el contrato título, una copia del plano de la parcela adjudicada.
El titular/es deberán proceder a su construcción en el plazo de dos años a partir de la adjudicación. Este plazo será prorrogable, a petición del titular, por causas justificadas y por un nuevo plazo no superior al inicial.
Antes del comienzo de la obras, y previa o simultáneamente con la petición de licencia de nueva planta, se solicitará el señalamiento de alineaciones y rasantes que corresponda, acompañando al efecto los siguientes documentos:
1. Plano de la parcela y su entorno, a escala mínima 1/500, por duplicado.
2. Plano de situación acotado a escala mínima 1/2000, con referencias de fácil identificación.
Presentada la documentación y efectuado el pago de los derechos correspondientes, se fijará día y hora para el señalamiento, debiéndose personar un técnico competente en el lugar indicado. La incomparecencia acarreará la pérdida de los derechos abonados.
El señalamiento se marcará en el terreno con puntos o referencias precisas, indicándole sobre el plano de parcela duplicado.
Artículo 44.- Documentación de las licencia de obras
Con la solicitud de la licencia de obra de nueva planta o reforma de panteones o capillas existentes, se acompañarán los siguientes documentos:
1. Copia del plano oficial acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes (cuando se haya solicitado con carácter previo).
2. Dos ejemplares del proyecto técnico redactado por técnico competente, Arquitecto o Arquitecto Técnico. Si se exigiere la tramitación ante otros organismos se aportarán tres ejemplares. Se podrá exigir proyecto Visado si se estima oportuno.
3. Documento de Designación de Dirección de Obra por parte del Colegio Profesional.
El proyecto a que se refiere al apartado anterior contendrá los siguientes documentos:
1. Memoria en la que se describan en indiquen los datos no representados gráficamente en los planos.
2. Planos de emplazamiento, a escala mínima 1/50, de cimentación, saneamiento, de las distintas plantas, secciones necesarias para la definición del panteón o capilla, alzados correspondientes a cada fachada, planta de cubiertas y de estructuras, todos ellos a escala mínima 1/50, siendo las plantas en el caso de las capillas a escala mínima 1/50 y planos de instalaciones en la misma escala.
3. Pliego de condiciones y presupuesto.
Toda solicitud de obras menores, salvo las indicadas expresamente en la Ordenanza Fiscal correspondiente, requieren para su tramitación ir acompañadas de la descripción escrita y/o gráfica de las obras, con indicación de su extensión y situación, así como un presupuesto de las mismas.
En aquellos casos que el Ayuntamiento lo estime conveniente, se condicionará la licencia a la simultaneidad con la urbanización, exigiéndose los requisitos y certificaciones que se determinen por los técnicos municipales. Asimismo, se deberá presentar junto con la solicitud de licencia, justificante de haber depositado la fianza correspondiente, que en ningún caso será inferior al 30% del importe estimado para las mismas.
La aceptación de las obras de urbanización será condición previa para la concesión de la licencia de 1ª ocupación.
El concesionario está obligado a:
1. Poner en conocimiento de la Administración municipal los nombres de los técnicos que dirijan las obras.
2. Instalar en el lugar de las obras, en sitio visible, el distintivo oficial de la licencia.
3. Comunicar a la Administración Municipal la finalización de las obras para la inspección previa a la concesión de la licencia de 1ª ocupación.
4. Construir o reparar la acera frente a la parcela, sin perjuicio de las obligaciones de urbanización simultánea a que se pueda condicionar la respectiva licencia.
5. Reparar o indemnizar cualquier daño que se cause con motivo de las obras.
6. Retirar materiales sobrantes, andamios, vallas y barreras, dejando el espacio utilizado totalmente limpio.
7. Reponer el arbolado dañado y señalizar el número correspondiente a la parcela.
Artículo 45.- Terminación de las obras.
Terminadas las obras, el titular de licencia lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento mediante el oportuno escrito, al que deberá acompañar:
1. Certificado expedido por el facultativo o facultativos directores de las obras, en el que se acredite, además de la fecha de su teminación, el que éstas se han realizado conforme al proyecto o sus modificaciones aprobadas, y que están en condiciones de ser utilizadas.
2. Liquidación de las obras de urbanización, con memoria descriptiva y documentación gráfica de las obras realmente ejecutadas.
Comunicada la terminación de las obras, y tras la inspección realizada por los servicios técnicos municipales, se propondrá la concesión de licencia de ocupación, uso o puesta en servicio de la misma. Si se observase algún defecto, se comunicará la hoja de reparos correspondiente para la subsanación de las deficiencias observadas.
Artículo 46.- Licencia de ocupación
Al otorgarse la licencia de ocupación se procederá a la devolución del depósito o cancelación del aval bancario, si no se hallasen pendientes de ejecución o pago algunas de las obras, reparaciones o gastos cuyo importe garantizará el depósito, en cuyo caso su devolución no tendrá lugar hasta que dichas obras hayan sido ejecutas y satisfechas.
Artículo 47.- Normas especiales sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales
Todos los titulares del derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllos, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las normas que dicte con carácter general o especial el Ayuntamiento y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos, y cualquier otro aspecto de interés general para el orden y mejor servicio del cementerio, pudiendo impedir la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u órdenes concretas que se dicten al efecto.
Artículo 48.- Plantaciones
Las plantaciones, salvo lo dispuesto en este Reglamento para los enterramientos cinerarios, se consideran accesorias de las construcciones, y están sujetas a las mismas reglas de aquéllas, siendo su conservación a cargo de los titulares, y en ningún caso podrán invadir los viales ni perjudicar las construcciones vecinas.
Artículo 49.-Conservación y limpieza
Los titulares de unidades de enterramiento de toda clase vendrán obligados a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de los viales, plantaciones e instalaciones generales del cementerio, mediante el cumplimiento estricto de las anteriores normas y mediante el pago de la tasa que por este concepto podrá establecer el Ayuntamiento.
Capitulo VIII Bienes singulares y de especial protección, estructuras de interés en los Cementerios de Logroño, Varea y El Cortijo
Artículo 50.- Bienes singulares o de especial protección
Las construcciones, panteones, sepulturas o esculturas que por su trascendencia histórica o emblemática, artística o cultural sean susceptibles de una consideración especial, serán objeto de singular protección, con el fin de procurar su conservación y mantenimiento dentro del recinto de los Cementerios. A tal efecto, se consideran todas las obras, figuras y ornamentos recogidos en el libro 'Estudio histórico y artístico del Cementerio de Logroño' publicado en el año 2008, así como los que, a propuesta de los técnicos municipales, se estimen oportunos por el Ayuntamiento.
De conformidad con este artículo toda ornamentación, figura, estructura, verja, etc. que aún finalizada la concesión de la misma, o abandonada por los titulares, al ser un elemento fijo, no podrá retirarse de la sepultura en la que se encuentre, es decir quedará en beneficio del patrimonio municipal.
Artículo 51.- Simbolismo iconográfico, epitafios, ornamentación funeraria
Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma, con el debido respeto al recinto, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.
El titular de nichos y columbraios está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de tres meses desde la fecha de la inhumación. En caso de incumplimiento podrá efectuarlo el Ayuntamiento, con cargo al obligado.
No se podrá introducir ni extraer del Cementerio objeto alguno sin la oportuna autorización.
Artículo 52.- Desperfectos en sepulturas, robo y hurto.
El Ayuntamiento no será responsable de los robos, hurtos o desperfectos que puedan producirse en las sepulturas y en los objetos que allí se depositen, siendo pertenencia de sus concesionarios. Serán de su cuenta el arreglo y conservación, viniendo obligados a mantenerlos en debidas condiciones de ornato, mientras dure dicha concesión y no se extinga por renuncia o abandono.
Artículo 53.- Toma de imágenes
La obtención de fotografías, dibujos, pinturas de las sepulturas o vistas generales o parciales de los Cementerios requerirá autorización especial del Ayuntamiento.
Artículo 54.- Ubicación del crematorio
Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación de nuevos crematorios se realizará en el recinto del Cementerio.
Capitulo IX Tarifas
Artículo 55.- Devengo y pago de derechos por servicios
El precio de los servicios se entiende devengado en el momento de su contratación.
Todos los servicios que preste el Servicio de Cementerio a solicitud de parte estarán sujetos al pago de los derechos previstos en las tarifas correspondientes.
Independientemente de los pagos periódicos correspondientes al titular del derecho funerario, la tasa correspondiente a la prestación de cualquier servicio en la sepultura de que se trate tendrá que hacerla efectiva la persona que lo solicite.
Igualmente se devengarán los derechos en caso de actuaciones que, aún no solicitadas expresamente por el interesado, vengan impuestas por decisión de Autoridad competente, o por imperativo de normas legales o de este Reglamento.
Los derechos por cada actuación se establecerán por el Ayuntamiento conforme a las normas reguladoras de las Haciendas Locales.
Artículo 56.- Criterios para la fijación de tarifas.
Las tarifas se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Haciendas Locales y en las Ordenanzas Fiscales de cada ejercicio, distinguiendo entre la utilización privativa del dominio público y de la prestación del servicio.
Capitulo X Del servicio de incineración de cadáveres y restos humanos
Artículo 57.- Solicitud del Servicio, Trámites y documentación
1. La tramitación del expediente individualizado en orden a la prestación del servicio se iniciará mediante solicitud presentada en las Oficinas de las entidades titulares de licencia de empresa Funeraria, con arreglo a los modelos normalizados elaborados por el Ayuntamiento, y por persona que dé razón satisfactoria de su intervención.
2. A estos efectos se consideran legitimados para solicitar el servicio de incineración, los familiares o allegados del difunto con arreglo al siguiente orden:
* Cónyuge, si lo hubiere
* Hijos, si los hubiere, y en defecto del cónyuge
* Padres, si los hubiere y en defecto de los anteriores
* Sobrinos, si los hubiere y en defecto de los anteriores
* Allegados, en defecto de los anteriores
3. La solicitud de prestación del servicio irá acompañada de:
a) Documento acreditativo de la voluntad favorable a la cremación expresada por el fallecido. A falta de aquella y si no consta su oposición expresa, bastará la autorización de los familiares más próximos o personas allegadas.
b) Certificado médico acreditativo de la defunción y licencia para dar sepultura.
c) En el caso de muerte de menores de edad o personas incapacitadas, la voluntad favorable a la cremación deberá ser manifestada por quienes hubieran ostentado su representación legal.
d) En los supuestos especiales del art. 61, la autorización de la Comunidad Autónoma.
e) Los datos de identificación del fallecido y voluntad expresa del destino de inhumación de las cenizas.
f) La autorización judicial, cuando sea exigible.
4. Los fetos, miembros, amputaciones, vísceras y restos anatómicos podrán ser incinerados.
5. Podrán incinerarse igualmente los cadáveres de personas sin recursos de los que no haya ninguna reclamación, mediante el procedimiento reglamentario establecido, así como los restos cadavéricos inhumados en los Cementerios de Logroño, Varea y El Cortijo, una vez que haya finalizado el periodo concesional de la sepultura en la que se encuentren, sin que el titular de la concesión vencida solicite su reinhumación en otra sepultura del propio Cementerio o su traslado fuera del mismo.
Artículo 58.- Ejecución material del servicio de incineración
1. La orden de cremación contendrá el nombre y apellidos de la persona fallecida, así como la conformidad de la voluntad de los familiares del difunto, si estuvieran presentes, como última comprobación antes de proceder a la cremación.
2. Los cadáveres se incinerarán en féretros adecuados a este fin, siendo obligación del solicitante del servicio, y subsidiariamente de la empresa Funeraria que preste el servicio, garantizar que tanto el féretro como el cadáver pueden ser incinerados sin que existan objetos o elementos que impidan o dificulten el proceso.
Provista la necesaria autorización para su cremación y después de asegurar su identificación en ningún caso se procederá a la apertura de los féretros, ni a la manipulación de los mismos o de los cadáveres por los funcionarios municipales encargados de la realización del servicio, excepto las maniobras imprescindibles para la mera introducción del féretro en el incinerador, hasta que se complete el proceso de cremación.
Una vez que el féretro esté dentro del horno crematorio no podrá extraerse, ni se suspenderá el proceso de cremación excepto por mandato judicial.
3. Cada féretro será incinerado separadamente, según la disponibilidad técnica del horno crematorio.
4. La incineración de restos cadavéricos inhumados en los Cementerios de Logroño, Varea y El Cortijo, exigirá los mismos requisitos que la de cadáveres, con la siguiente salvedad:
La incineración podrá ser de uno o de varios restos a la vez, en función de la voluntad del titular del Derecho Funerario, de la capacidad del horno incinerador y de la posibilidad de individualización de los mismos.
5. Finalizada la cremación, las cenizas resultantes serán recogidas y depositadas inmediatamente en la urna elegida para su inhumación o traslado. El recipiente mostrará la inscripción adecuada.
6. El traslado de las cenizas y su ulterior depósito no requerirá ningún control sanitario especial, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de salud pública y medioambientales aplicables.
7. La fijación de las horas de cremación compete a la administración del Cementerio Municipal, que las irá otorgando correlativamente a medida que sean demandados los servicios por las empresas funerarias. Únicamente, en supuestos absolutamente excepcionales, debidamente justificados, que serán valorados por el Administrador, podrá alterarse el encadenamiento horario de los servicios.
8. Las cenizas resultantes de la cremación de cadáveres o de restos, se entregarán al solicitante al día siguiente de la cremación, en horario de 10 a 13 horas, cuando las mismas no vayan a ser objeto de inhumación en los Cementerios de Logroño, Varea y El Cortijo.
Las urnas con cenizas procedentes de la incineración, tanto de cadáveres como de restos cadavéricos, que no sean recogidas por el solicitante del servicio en el plazo de 1 mes, se depositarán de oficio en el Osario Común.
9. Las inhumaciones de cenizas resultantes de la cremación de cadáveres (tanto en el Crematorio Municipal como las efectuadas en otros Crematorios), en sepulturas de los Cementerios Municipales de Logroño, Varea y El Cortijo, se realizarán con arreglo al régimen general de entierros establecido por el Administrador del Cementerio, salvo que el solicitante manifieste lo contrario, y con total sujeción a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 59.- Registro de incineraciones
El órgano competente del Ayuntamiento o la entidad autorizada, llevará un registro en el que se inscribirán todas las incineraciones llevadas a efecto, con los datos de la persona incinerada, fecha de la realización del servicio y subsiguiente situación de las cenizas, con indicación del lugar del Cementerio donde se hayan inhumado o la circunstancia de haberse trasladado a otro cementerio, o haberse entregado a la familia.
Artículo 60.- Depósito de cenizas
El servicio de crematorio fomentará el depósito de cenizas en el Cementerio, por razones medioambientales y de tradición cultural y social. Así, en el mismo cementerio en el que tenga lugar la cremación, se dispondrán columbarios y espacios cinerarios, que podrán ser cedidos a los interesados de acuerdo con las tarifas vigentes.
En el acto de entrega de las cenizas a los familiares y allegados, se les informará de que en el caso de no ser depositadas las cenizas en el Cementerio y tener el propósito de esparcirlas, deberá entregarse la urna que las contiene en un punto de reciclaje instalado al efecto.
Artículo 61.- Supuestos especiales
No podrá cursarse la solicitud de incineración en el caso de muerte violenta probada, o que la causa sea desconocida o sospechosa, hasta que se conceda autorización judicial competente, que deberá constar en documento que se adjuntará a la solicitud.
En el caso de cadáveres que constituyan peligro sanitario, se requiere autorización previa del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Capitulo XI Régimen sancionador
Artículo 62.- Infracciones y sanciones
Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación Básica de Régimen Local, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa reglamentaria del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias que en la materia ejerzan los organismos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado.
Disposición Adicional Primera
El presente Reglamento será de aplicación en los Cementerios Municipales de Logroño, El Cortijo y Varea, y a toda clase de servicios y concesiones del derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste.
Disposición Adicional Segunda
Se reconocen a todos los efectos las situaciones jurídicas y concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
Disposición Derogatoria
Quedan derogados el Reglamento del Cementerio de la Ciudad de Logroño de 1988, aprobado por Acuerdo de Pleno de fecha 5 de mayo de 1988, y cuantas disposiciones municipales de igual o interior rango se opongan o contradigan el contenido del presente Reglamento.
Disposición Final
Todos aquellos supuestos que surjan, no previstos en el presente Reglamento, se resolverán según determinen los acuerdo municipales que se adopten al respecto, y de conformidad con la normativa vigente.