Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la implantación de perreras
Aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 30 de marzo de 2016, la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones para la implantación de perreras en el término municipal de Arrúbal, efectuada la exposición pública mediante anuncio publicado en el BOR nº 38, de fecha 6 de abril de 2016, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y no habiéndose formulado reclamación alguna, queda definitivamente aprobada, lo que se hace público, a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con la publicación del texto íntegro.
Contra el presente acuerdo y la Ordenanza se podrá interponer por los interesados recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ordenanza Municipal Reguladora de las condiciones para la implantación de perreras en el término municipal de Arrúbal, La Rioja
Exposición de Motivos
En la actualidad, surgen por parte de particulares la necesariedad de la guarda de sus perros para actividades recreativas o cinegéticas, no vinculadas directamente con un fin empresarial o comercial. Este uso no se encuentra descrito ni el Plan de Especial Protección del Medio Ambiente en la Rioja (PEPMAN) ni en las Normas Urbanísticas de La Rioja (NUR), ya que no se considera oportuno clasificar dicha actividad como grandes instalaciones pecuarias en régimen de estabulación, semiestabulación o estabulación libre, referidas éstas a ganado vacuno, bovino, caprino, porcino y avícola.
Ante este vació legal existente en la normativa autonómica, en cuanto a las condiciones de uso, volumen y edificación, y con la finalidad de regular dicha actividad, el Ayuntamiento de Arrúbal ha establecido una serie de condiciones mínimas que deberán cumplirse para implantar perreras en su término municipal.
Para ello se han tenido en cuenta las siguientes normativas:
- Plan General Municipal de Arrúbal.
- Plan de Especial Protección del Medio Ambiente en la Rioja (PEPMAN).
- Normas Urbanísticas de La Rioja (NUR).
- Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo en La Rioja (LOTUR).
- Ley 5/2002 de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
- Orden nº1/2013 de 22 de enero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
- Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.
- Requisitos necesarios para la inscripción en el registro de La Rioja de Núcleos Zoológicos.
- Otras normas y ordenanzas similares, establecidas en otros municipios y comunidades.
Artículo 1º. Condiciones generales de uso
A continuación se detallan el tipo de uso establecido para la implantación de perreras en las diferentes zonas de ordenación establecidas para el término Municipal de Arrúbal.
Suelo urbano: uso prohibido
Suelo urbanizable:
- Delimitado. Residencial: uso prohibido
- Delimitado. Industrial: uso prohibido
- No delimitado: uso condicionado
Suelo no urbanizable de especial protección:
- Huerta tradicional: uso condicionado
- Vegetación singular: uso prohibido
- Protección al aisaje: uso condicionado
- Agroganadero: uso condicionado
Artículo 2º. Condiciones generales de volumen y edificación
Las condiciones de edificación son las siguientes:
- Superficie máxima construida, en general; 8% del total de la parcela.
- Superficie máxima construida en suelo catalogado como Huerta tradicional; 40 m2.
- Número de plantas; 1 planta baja,
- La altura máxima de los cerramientos verticales; 2,50 metros.
- La altura máxima al cumbrero; 4,00 metros.
- El retranqueo mínimo a linderos; 4,00 metros.
- El retranqueo mínimo a caminos; 15 metros.
- Distancia mínima a suelo urbano/urbanizable; 300 metros.
Por atenuación acústica, la distancia mínima se podrá reducir a 130 metros, si la misma queda afectada por el desnivel existente entre la terraza superior del Ebro (casco urbano) y la terraza inferior del Ebro (huerta tradicional).
- Únicamente están permitidos los vallados para el esparcimiento de los perros. En suelo catalogado como huerta tradicional están prohibidos.
- Las jaulas o recintos para los perros serán de medidas tales que cada perro disponga de 3 m2 mínimo, de los cuales el 50% sea cubierto. Las paredes de dicho recinto paralelas con caminos u otras parcelas deberán ser ciegas.
- Se permite la construcción de un cuarto anexo a las jaulas para la guarda de piensos, fitosanitarios etc. dentro de la superficie máxima construida.
Se recomienda avisar a los servicios técnicos del Ayuntamiento para comprobar el replanteo, antes del inicio de obras.
Artículo 3º. Condiciones estéticas de la edificación
Cubiertas:
- Las cubiertas deberán ser inclinadas en su totalidad con una pendiente máxima del 50%.
- El vuelo máximo del alero sobre los cerramientos verticales de fachada será de 60 centímetros.
- El material de cobertura será preferentemente teja cerámica de perfil árabe y color rojo. Se podrá sustituir por teja de hormigón siempre que ésta presente el mismo perfil y color que la cerámica. En caso de usar otros materiales, como por ejemplo chapas, placas o paneles, deberá aportar de forma previa a la concesión de la licencia, documentación descriptiva y técnica que justifique la adecuación al entorno del material en forma (gran onda perfil árabe imitación teja o similar) y color (rojizo), para que la corporación municipal estime o desestime su petición.
Fachadas:
- Se evitarán los materiales que queden vistos o aquellos que no se adecuen al entorno en el que se ubican, por lo que deberán pintarse o lucirse, con colores, claros, ocres o similares.
-Todas las fachadas del edificio deberán tener el mismo tratamiento o existir una armonía entre los diferentes materiales empleados.
- Los huecos en paramentos exteriores a excepción de los de reglamento serán como máximo de dos.
Vallados de esparcimiento animal:
- Se permite el vallado en una superficie de 25 metros cuadrados/perro siempre que se cumplan los anteriores requisitos y esté vinculado única y exclusivamente al esparcimiento de los animales, es decir, deberá ubicarse de manera complementaria y anexa al recinto o jaula de los animales, y deberá desaparecer una vez concluya el núcleo zoológico creado.
- Deberá hacerse de alambrada, excepto de espino, con una altura máxima de 2 metros.
- El cerramiento deberá adecuarse a las tipologías del entorno.
- En el lindero de la parcela con caminos o vías públicas se colocará seto arbustivo con el fin de que los perros tengan limitado el campo visual y evitar los ladridos.
- Los perros únicamente podrán estar sueltos en la zona vallada de esparcimiento, en ningún caso sueltos fuera de los límites de la misma.
Artículo 4º. Condiciones higiénicas y de infraestructuras básicas
Fontanería:
La instalación, en caso de ser necesario, podrá contar con suministro de agua con el caudal mínimo necesario y una potabilidad oportuna para la actividad a desarrollar, cumpliendo aquellas normativas que le sean de aplicación.
Saneamiento:
- La eliminación de aguas residuales deberá conducirse a las redes generales de saneamiento si existen, o a pozos absorbentes previa depuración en fosa séptica homologada y adaptada a la normativa sanitaria de aplicación, para evitar la contaminación de los acuíferos o del subsuelo de manera que no entrañe peligro de contagio para otros animales o personas.
- La distancia entre un pozo absorbente y un pozo de suministro de agua no podrá ser inferior a 35 metros.
- Queda prohibido el vertido de aguas residuales a cauces públicos, barrancos o acequias.
Pavimentación:
Únicamente se permite el hormigonado de los recintos destinados a la guarda de los perros, para su limpieza y desinfección, prohibiéndose el tratamiento superficial de las zonas de acceso rodado o peatonal mediante pavimentos rígidos de zonas urbanizadas, como el hormigonado, salvo que resulte imprescindible y así lo estimen los servicios técnicos municipales.
Artículo 5º. Condiciones generales de tramitación
La tramitación se establece por el número de animales adultos según la Orden nº1/2013 de 22 de enero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se exceptúan de licencia ambiental determinadas actividades del Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el reglamento de Desarrollo del Título I, intervención Administrativa de la Ley 5/2002.
En la misma, en su artículo único se indica, que las explotaciones de animales de carácter no comercial sin un fin económico o empresarial inmediato, con un número de hasta cinco perros adultos, quedan exceptuadas de régimen de licencia ambiental. Por ello, la tramitación dependería del número de animales:
a. Si el número de animales es hasta 5 perros adultos, sin carácter comercial, económico o empresarial inmediato, deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento mediante la presentación de una declaración responsable o comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Documentación a presentar; memoria descriptiva de la actividad, presupuesto de ejecución material de las obras, plano de situación, plano de emplazamiento acotado, plano con la distribución de las perreras y el vallado, plano de instalaciones, sistemas de eliminación de aguas residuales, posibles afecciones etc.
b. Si el número de animales es mayor a 5 perros, deberá solicitar licencia ambiental al ayuntamiento y se tramitará según la Ley 5/2002 de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, siendo necesario un proyecto redactado por técnico competente que contenga la documentación señalada en el apartado, contenido mínimo del proyecto de la instalación o actividad, del Decreto 62/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I, 'intervención administrativa' de la Ley 5/2001 de 8 de octubre.
La tenencia de estos animales estará condicionada, en todo caso, al Registro de dicha perrera como núcleo zoológico en los servicios veterinarios oficiales según orden de 28 de julio de 1980, por lo que una vez registrada deberá presentarse copia del mismo en el ayuntamiento para poder obtener la licencia de primera ocupación y apertura, en su caso.
Artículo 6º. Régimen sancionador
La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo en La Rioja (LOTUR) en su artículo 218 tipifica las infracciones urbanísticas como muy graves, graves y leves, y conllevan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística (artículo 217.2 de la LOTUR)
Infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial. Así como, la parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del planeamiento y del proyecto de urbanización exigibles.
Infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
Infracciones leves las que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico, así como el incumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ley.
Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma según el art. 221 de dicha ley:
Infracciones leves, con multas de 300 a 3.000 euros.
Infracciones graves, con multas de 3.000,1 a 30.000 euros.
Infracciones muy graves, con multas de 30.000,1 a 300.000 euros.
Disposición Final. Entrada en Vigor.
La presente Ordenanza entrará en vigor tras su aprobación definitiva, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas.
Arrúbal a 11 de mayo de 2016.- La Alcaldesa, Mª Nieves San Pedro Balmaseda.