Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 1, General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de Gestión de Derecho Público Locales
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1, General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de Gestión de Derecho Público Locales.
El referido acuerdo, con todos sus antecedentes, ha permanecido expuesto al público durante el plazo de 30 días hábiles, previo edicto expuesto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 122, de fecha 24 de octubre de 2016, sin que durante dicho plazo se haya presentado reclamación alguna, quedando definitivamente aprobado, por lo que se hace público a los efectos prevenidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Arnedo, 20 de Noviembre de 2016. El Alcalde, Javier García Ibáñez.
Parte dispositiva del acuerdo del Ayuntamiento Pleno.
'1. Intervención. Expediente nº 000002/2016-ORDFIS. Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Fiscal Nº 1, General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de gestión de derecho público locales.
Se da lectura al siguiente dictamen de la Comisión de Desarrollo Local, Economía y Hacienda de fecha 13 de octubre de 2016:
4.- Visto el expediente que se tramita sobre modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1, General de Gestión, Recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales en la que consta la Providencia formulada por la Alcaldía y el proyecto de Ordenanza Fiscal.
Visto lo dispuesto en los artículos 15.1 y 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se da lectura al informe emitido por el Interventor Acctal., y que obra en el expte.
La Comisión de Desarrollo Local, Economía y Hacienda, por mayoría, propone al Ayuntamiento Pleno la adopción del siguiente
Acuerdo
Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1, General de Gestión, Recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales tal y como a continuación se indica:
Ordenanza Fiscal Nº 1
General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de derecho público locales.
Título I. Disposiciones Generales.
Capítulo I. Principios Generales.
Artículo 1. Naturaleza de la Ordenanza.
La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley General Tributaria, del Artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, contiene en desarrollo de la Ley General Tributaria las normas generales de gestión, inspección y recaudación tributarias, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas concordantes.
Se dicta esta Ordenanza para:
a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo por este Ayuntamiento.
b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.
c) Regular las materias que precisen de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2. - Ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Arnedo.
2. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales específicas de los tributos municipales, obligarán en el término municipal de Arnedo y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
Artículo 3. Aspectos generales.
1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que deba realizar el ciudadano.
2. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de soluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.
3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
4. Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos, con otras Administraciones públicas y los colaboradores sociales con quienes suscriba el pertinente convenio.
Los ciudadanos, en general, podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde su página web de Internet
Artículo 4. Actuaciones de información tributaria.
1. Se publicarán textos actualizados de las ordenanzas fiscales y de las circulares e instrucciones municipales que establezcan los criterios administrativos para aplicar las normas reguladoras de la gestión de los ingresos de derecho público.
Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento.
2. Se contestarán las solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen. En estos supuestos, las solicitudes de información deberán incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal, así como el derecho u obligación tributaria que les afecta respecto del que se solicita la información.
3. Cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por los órganos municipales en las publicaciones y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores, no se dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial.
4. Las solicitudes de información tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o de los antecedentes existentes en el servicio competente se contestarán en el plazo máximo de un mes.
5. Si se actúa por medio de representante, este deberá acreditar su condición como tal, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. En todo caso, se presumirá concedida la representación cuando se trate de acto de mero trámite.
6. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.
7. Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de Derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.
Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Título II. Procedimientos Tributarios
Capítulo I. Fases de los procedimientos tributarios
Artículo 5. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimientos tributarios
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
3. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios.
4. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.
5. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento dentro de su plazo máximo de duración, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.
Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o de un procedimiento sancionador que hubiesen terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos de aplicación de los tributos o sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad.
Artículo 6. Liquidaciones tributarias.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el servicio municipal competente realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
2. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
3. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
4. Las liquidaciones que no se hayan impugnado en el plazo legalmente previsto para formular recurso de reposición, tendrán el carácter de firmes y consentidas.
Asimismo, serán firmes aquellas liquidaciones cuyo recurso administrativo ha sido desestimado y no se ha recurrido en vía jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento.
5. La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde.
Artículo 7. Obligación de resolver, motivación y plazo.
1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:
- En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
- Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
2. Cuando el interesado solicite expresamente que se declare la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento, se deberá resolver sobre la petición.
3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.
El plazo contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
4. Para entender cumplida la obligación del apartado anterior será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
5. Los servicios competentes adoptarán las medidas necesarias para cumplir los deberes de motivar los actos administrativos y resolver los recursos presentados en el plazo fijado en esta Ordenanza. Si en determinadas circunstancias, los jefes de los servicios consideran que no pueden cumplir la obligación legal, lo pondrán en conocimiento de la Alcaldía, a fin de buscar las soluciones más adecuadas.
6. La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.
Artículo 8.Tramitación de expedientes. Desistimiento y caducidad
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, si las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, y se archivará sin más trámite el expediente.
2. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión.
3. En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
4. Cuando la Administración considere que los ciudadanos deben cumplimentar determinados trámites, que no impiden continuar el procedimiento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para cumplimentarlos. A los ciudadanos que no cumplimenten el trámite en el plazo citado se les declarará decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución administrativa.
5. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando la falta de cumplimiento de trámites indispensables produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Podrá no ser aplicable la caducidad del procedimiento cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente sustanciarla para su esclarecimiento.
6. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo de seis meses fijado en el apartado 3 del artículo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.
7. Producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Artículo 9. Efectos del silencio administrativo
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso, legitima al interesado para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.
2. Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:
a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, frente a los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.
b) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.
c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.
d) Suspensión del procedimiento de gestión y/o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.
e) Otros supuestos previstos legalmente.
3. También se entenderá desestimada la devolución de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.
4. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los casos previstos en la normativa de aplicación.
5. Los plazos a los que hacen referencia los apartados anteriores, tendrán únicamente los efectos expresados en este artículo, y por lo que respecta a las previsiones establecidas en el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se estará a lo que dispone el artículo siguiente de esta Ordenanza.
Artículo 10. Intereses de demora
1. Se exigirá interés de demora a los obligados tributarios y a los sujetos infractores, entre otros supuestos cuando:
a) Se presente una autoliquidación o declaración, una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, en los términos previstos en el artículo 98 de esta Ordenanza.
b) Iniciado el periodo ejecutivo, el pago se realice una vez transcurrido el periodo de pago fijado en los artículos 62.5 de la Ley General Tributaria.
c) Se practique una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial. En este caso, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será el día siguiente al de finalización del periodo de pago voluntario de la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El final del cómputo no puede exceder del plazo de seis meses contados desde la resolución anulatoria de la primera liquidación.
d) Se haya obtenido una devolución improcedente.
2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. No se exigirán intereses de demora, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) En las liquidaciones que se dicten en un procedimiento iniciado mediante declaración, desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario.
b) En la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción tributaria, hasta el fin del plazo de pago en periodo voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
c) En la interposición del recurso de reposición contra la liquidación de un ingreso de derecho público municipal, habiéndose acordado la suspensión del acto recurrido, no se exigirán intereses por el tiempo que exceda del plazo de un año contado desde la fecha de interposición del recurso.
4. El interés de demora será el interés del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Capitulo II. Procedimientos de gestión tributaria
Artículo 11. Procedimiento de devolución
1. El procedimiento de devolución se puede iniciar mediante la presentación de:
a) Una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.
b) Una solicitud de devolución.
c) Una comunicación de datos.
2. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes del apartado 1.a) es de seis meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
3. Las devoluciones resultantes de los procedimientos iniciados por los medios del apartado 1.b) y 1.c) se resolverán en un plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
4. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado.
Artículo 12. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al Tesorero Municipal.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que el Ayuntamiento haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el curso de dicho procedimiento, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que esté tramitándolo.
3. Cuando el Ayuntamiento haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada modificando aquélla por motivo distinto del que origina la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre motivo distinto, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
4. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, se comprobará la realidad del ingreso y su falta de devolución o deducción anterior, la procedencia de su devolución, el titular del derecho o beneficiario de la devolución y de la cuantía de la misma.
5. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.
En particular, al amparo del artículo 19.2 del TRHL se desestimarán las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones basadas en el exclusivo motivo de conocer de una sentencia anulatoria de la ordenanza fiscal, a cuyo amparo se formuló y presentó la correspondiente autoliquidación.
6. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 13. Procedimiento iniciado mediante declaración
1. Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
3. En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
4. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria.
5. No se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.
6. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario.
Artículo 14. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales
1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida a la Alcaldía y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.
3. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el omento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
4. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal, no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.
5. No podrán reconocerse beneficios fiscales cuando el sujeto pasivo mantenga deudas en este Ayuntamiento.
Artículo 15. Procedimiento de verificación de datos
1. La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.
2. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.
4. Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
5. Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.
6. La verificación de datos no impedirá la comprobación posterior del objeto de aquella.
Artículo 16. Procedimiento de comprobación limitada
1. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario se considere conveniente comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
2. En este procedimiento, el Servicio de Gestión Tributaria podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.
Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
5. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
6. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa, no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho
Artículo 17. Aprobación de Padrones.
1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la administración o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente periodo.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que hubiesen sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobierno y, una vez aprobados, se expondrán al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial así como insertarse en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 18. El titular de la Agencia Municipal Tributaria podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Esta cuantía, que podrá revisarse anualmente de acuerdo con la evolución del I.P.C., se fija en 6 euros.
Por las mismas razones no se devolverán las cuotas diferenciales que resulten de la comprobación o rectificación de liquidaciones, cuando aquellas no superen la expresada cantidad de 6 euros.
Del mismo modo, en el procedimiento de embargo de cuentas corrientes, podrán exonerarse las entidades financieras de practicar el embargo si el importe trabado es inferior a 3 euros.
2. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de créditos incobrables.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 169 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que promulga el respeto al principio de proporcionalidad, no se embargarán los bienes o derechos respecto de los cuales se presuma que el coste de su realización pudiera exceder el importe que normalmente podrá obtenerse en su enajenación.
Artículo 19. Calendario fiscal.
El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica se establecerá en el Calendario del Contribuyente aprobado al efecto.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
Artículo 20. Liquidaciones de tributos de vencimiento periódico
1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación tributaria, que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:
a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.
b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.
2. En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 23 y siguientes de esta Ordenanza.
3. En los registros de obligados tributarios por tasas exigibles por prestación de suministros de carácter general, relacionados con la ocupación del inmueble deberá constar necesariamente la referencia catastral de dicho inmueble. Cuando tal referencia no hubiera sido asignada por el Catastro, habrá de acreditarse la presentación de la correspondiente declaración de alta en el Catastro.
4. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
5. En el supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el interesado lo solicite ante los Servicios Municipales y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
6. Cuando el Ayuntamiento conozca la existencia de varios cotitulares por haber obtenido información de otra Administración, practicará una sola liquidación en la que, de resultar posible, figurarán como sujetos pasivos los titulares múltiples.
En todo caso, para que proceda la división de la liquidación es preciso que se haya presentado solicitud de los interesados en la forma prevista en el apartado anterior.
Título III. Aplicación de los procedimientos tributarios
Capítulo I. De vencimiento no periódico
Artículo 21. Liquidaciones de tributos de vencimiento no periódico
1. En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones tributarias cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el obligado tributario presente la preceptiva declaración, o el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
c) Contribuciones Especiales
d) Tasas.
2. Cuando, habiéndose establecido el sistema de autoliquidación, no se presente la reglamentaria declaración en el plazo previsto, o los datos declarados sean incorrectos, procederá practicar liquidación de oficio, según se regula en el artículo siguiente.
3. Las liquidaciones a que se refieren los puntos anteriores tendrán carácter de provisionales en tanto no sean comprobadas o transcurra el plazo de cuatro años, en los términos establecidos en el artículo 101 de la Ley General Tributaria.
4. Sin perjuicio de lo que determina el punto 3, las liquidaciones tributarias adquirirán la condición de firmes y consentidas cuando el interesado no formule recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
5. La propuesta de liquidaciones en actuaciones inspectoras es competencia de los Inspectores del Servicio.
6. La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde de la Corporación.
Artículo 22. Presentación de declaraciones
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.
En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
2. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción tributaria, que será leve, grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.
3. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Sección IV de esta Ordenanza, y en la Ley General Tributaria.
Capítulo II. Notificaciones administrativas
Artículo 23. Notificación de liquidaciones por tributos de vencimiento periódico
1. Las cuotas y otros elementos tributarios, cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto ene. Artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
2. La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.
3. La exposición pública de los padrones, constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 24. Notificación de liquidaciones de vencimiento singular
1. En los supuestos de liquidaciones por tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.
2. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, incluida la notificación telemática, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
3. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.
Con carácter general, se realizarán dos intentos de notificación, pero será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio designado.
En el primer intento de notificación puede suceder:
a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el Notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.
b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.
c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.
d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el Notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.
4. En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 4 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.
5. Cuando no se pueda entregar personalmente la notificación al interesado, se dejará en el buzón aviso para que pase por lista de correos a recoger dicha notificación. Transcurrido el plazo de siete días sin que el interesado hubiere recogido la notificación, se depositará la misma en el buzón domiciliario, separando la tarjeta de acuse de recibo, que ha de ser retomada al Ayuntamiento.
En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del Notificador.
6. La entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por Notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.
Artículo 25. Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y otros lugares reglamentarios
1. A los efectos de practicar la notificación colectiva, se anunciará en el BOR la fecha de exposición pública de los padrones.
2. En cuanto a las liquidaciones tributarias, de resultar infructuosos los intentos de notificación personal establecidos en dicho precepto, procederá a la subsiguiente publicación mediante Tablón Edictal Único, de citación al interesado o a su represente para ser notificados por comparecencia.
La publicación en el Tablón Edictal Único se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
Los edictos a que se refiere este apartado podrán exponerse asimismo en el Tablón de Edictos de las Oficinas Municipales.
3. Los anuncios en el Tablón Edictal Único y la exposición en el Tablón de Edictos, se podrá llevar a cabo mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos.
4. En la publicación constará la relación de notificaciones tributarias pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de 15 días para ser notificado.
5. Cuando, transcurrido el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOR, no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
6. De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, además de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.
7. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
8. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en este capítulo.
Capítulo III. Concesión de beneficios fiscales
Artículo 26. Solicitud y efectos de la concesión
1. La solicitud de beneficios fiscales se formulará del modo y en el plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
2. Los beneficios fiscales que operen por previsión legal sin necesidad de solicitud, se aplicarán de oficio en beneficio de los interesados cuando concurran las condiciones que los justifican.
Aquellas exenciones o bonificaciones que tienen carácter rogado deberán ser solicitadas, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
3. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que se elevará al Órgano a quien competa adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
4. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
5. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
No obstante cuando la solicitud se formule antes de que la liquidación haya quedado consentida y firme, se podrán aplicar los beneficios fiscales en el propio ejercicio de la solicitud siempre que en la fecha de devengo del tributo concurrieran los requisitos acreditativos.
6. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
Capítulo IV. Procedimiento de revisión
Artículo 27. Normas generales
1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del interesado.
2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise o revoque sus actos en supuestos previstos reglamentariamente.
3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.
4. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Artículo 28. Recurso de reposición
1. Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición.
2. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
3. La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.
4. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
5. Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante el Alcalde de la Corporación en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones.
6. El recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, tiene carácter obligatorio. Se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de su presentación.
7. A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se entenderá que el Ayuntamiento ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria.
8. Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
9. La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso sólo detendrá la acción administrativa para la cobranza, cuando se den los requisitos legalmente previstos para la suspensión.
10. Cuando se presente petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por hechos manifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no son evaluables económicamente o son de una cuantía insignificante, no se instruirá el expediente de responsabilidad patrimonial. No obstante, se comunicará al interesado la desestimación de la reclamación en la forma debidamente motivada.
Artículo 29. Recurso contencioso-administrativo
1. Con carácter general contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:
a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
2. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.
3. El recurso contra la inactividad de la Administración municipal se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución, sin que la Administración haya respondido.
Artículo 30. Recurso de revisión
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes del Ayuntamiento, de contenido tributario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Será competente para resolver el recurso de revisión el Alcalde.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
4. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso.
Artículo 31.Declaración de nulidad de pleno derecho
1. El Pleno del Ayuntamiento, podrá declarar la nulidad de los actos de gestión y recaudación de los ingresos locales que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo cuando hayan sido:
a) Dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) Constitutivos de delito, o de contenido imposible.
c) Dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
d) Otros supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
2. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado al interesado.
3. Se dará audiencia por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Artículo 32. Declaración de lesividad
1. En supuestos diferentes de la nulidad de pleno derecho, la revocación de actos, o la rectificación de errores, el Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta del órgano que dictó el acto, o del órgano que resulte competente. El inicio será notificado al interesado.
3. Se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará a la Secretaría General informe jurídico sobre la procedencia de la declaración de lesividad.
4. Corresponde al Pleno de la Corporación dictar la resolución que proceda. Cuando se acuerde declarar la lesividad del acto, se deberá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de declaración de lesividad.
5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.
6. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 33. Revocación de actos
1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que se infringe manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
2. El Alcalde es el órgano competente para acordar la revocación de los actos de gestión de ingresos de derecho público. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro competente.
3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, el Ayuntamiento quedará exclusivamente obligado a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado. Sólo será posible la revocación mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. En el expediente deberá constar informe de los Servicios Jurídicos sobre la procedencia de la revocación y de todo el expediente se dará audiencia a los interesados, por un plazo de 15 días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 34. Rectificación de errores
1. Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
2. Es competente para proceder a tal rectificación el órgano que dictó el acto afectado por la misma.
3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de notificación de la propuesta.
Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de notificación de la propuesta.
5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.
Capítulo V. Suspensión del procedimiento
Artículo 35. Suspensión por interposición de recursos
1. La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida, pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes:
a) Cuando se aporte garantía consistente en:
- Depósito de dinero o valores públicos.
- Aval de carácter solidario de entidad de crédito.
La aportación de estas garantías supondrá la suspensión automática, si ha sido solicitada en el plazo concedido para formular el recurso. Si las garantías aportadas son otras, el Tesorero, previa valoración de la suficiencia de la garantía, resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedara automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.
2. El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición, o que se extienda, a la vía contencioso-administrativa.
En todo caso, sólo procederá mantener la suspensión a lo largo del procedimiento contencioso cuando así lo acuerde el órgano judicial.
3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.
Cuando la suspensión se solicite para el periodo de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el periodo en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años.
4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto y deberá estar necesariamente acompañada del documento en el que se formalizó la garantía. Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, no se producirán efectos suspensivos; en este supuesto la solicitud se tendrá por no presentada y será archivada.
5. En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar.
6. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en periodo voluntario en sentido desestimatorio, se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en periodo voluntario, en los siguientes términos:
- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
7. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la desestimación de un recurso contencioso administrativo, contra una liquidación que se encuentra en periodo de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal más los intereses de demora acreditados en el periodo de suspensión.
Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.
El pago de las cantidades exigibles, según lo previsto en este apartado se deberá efectuar en los términos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y en el apartado 7 del presente artículo.
8. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.
9. Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte sólo a elementos tributarios claramente individualizables, cuya incidencia en la determinación de la deuda tributaria resulte cuantificable. En este caso, el importe de la garantía sólo deberá cubrir la deuda suspendida.
Artículo 36. Otras suspensiones
1. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
2. Cuando la solicitud de aplazamiento de pago o compensación se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.
3. En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.
A estos efectos, es necesario que el Tesorero justifique la propuesta de suspensión.
4. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, vistos los documentos originales en que el tercerista fundamenta su derecho.
Artículo 37. Paralización del procedimiento
1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes.
a) Que ha existido error material, aritmético, o de hecho en la determinación de la deuda.
b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el Tesorero podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.
3. Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Tesorero adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.
4. En particular, no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria sea firme, en vía administrativa y judicial.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará informáticamente la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en los cuales ha sido impugnado el procedimiento.
En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de enajenación de los bienes, se deberá comprobar que no se encuentra pendiente de resolución ningún recurso (administrativo o jurisdiccional).
5. Se excepcionan de lo que se ha previsto en el punto anterior los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
6. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria.
El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.
Artículo 38. Suspensión de la ejecución de sanciones
1. La ejecución de las sanciones tributarias que hayan sido objeto de recurso de reposición, quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa.
Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
3. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.
Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Artículo 39. Garantías
1. La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:
a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.
b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda tributaria existente en el momento de la suspensión (principal + recargos + intereses de demora devengados) más los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, serán exclusivamente las siguientes:
a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Tesorería del Ayuntamiento.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3. En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.
4. Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo establecido en el artículo 71 y siguientes de esta Ordenanza.
5. Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado, podrá reducirse la garantía depositada en la cantidad proporcional, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda subsistente.
Artículo 40. Concurrencia de procedimientos
1. En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2. En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal.
Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento.
3. Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a los Servicios Jurídicos acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.
4. La competencia para la suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.
Capítulo VI. Devolución de ingresos indebidos
Artículo 41. Iniciación.
1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecha la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.
La solicitud se formulará por escrito en la Oficina de Atención Ciudadana, por los distintos medios que articule este Ayuntamiento
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
3. Cuando se trate de pagos duplicados, la devolución, si procede, se ordenará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
4. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, cuando conste en la base de datos del Ayuntamiento de manera fehaciente el ingreso y la no devolución, se podrá autorizar la devolución sin que sea necesario aportar documentos originales.
5. Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resultará de aplicación lo previsto en este Capítulo.
Artículo 42.Reconocimiento del derecho a devolución.
1. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
2. En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada, sin perjuicio del control posterior que realizará la
Tesorería.
3. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos de duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.
4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la diligencia del Servicio de Gestión Tributaria sustitutiva.
5. En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
6. El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento especial de revisión del artículo 216 de la Ley General Tributaria prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso.
Artículo 43. Reembolso por ingresos debidos y recargos
1. Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora.
Indicativamente, se señalan los casos siguientes:
a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
c) Devoluciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) cuando, por causas ajenas a la Administración, no se han iniciado las obras.
2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.
3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución correspondiente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior, no se abonarán intereses de demora.
4. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
Artículo 44. Reintegro del coste de las garantías
1. Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.
Con el reintegro del coste de las garantías, que en su caso resulte procedente, se abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el cual hayan estado depositadas.
2. En el supuesto de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.
3. Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que puedan resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, el reintegro que corresponda, serán los siguientes:
a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.
b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió.
c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en el apartado 6 de este artículo.
d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse la devolución, pudiendo optar por:
- Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la Entidad de crédito o bancaria.
- Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
4. Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no llevara adjunta la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo de 10 días.
Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía a pagar diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.
5. Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Municipal por deudas en periodo ejecutivo, el Tesorero dictará el correspondiente acuerdo administrativo, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.
Si se comprueba la existencia de deudas en periodo ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho al reintegro reconocido al contribuyente.
6. A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará en la siguiente forma:
a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
b) En las hipotecas y prendas, por los siguientes conceptos:
1) Gastos derivados de la intervención de fedatario público.
2) Gastos registrales.
3) Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
4) Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.
c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.
d) Cuando el Ayuntamiento o los Tribunales hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso del coste de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.
7. El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.
Título IV. Recaudación
Capitulo I. Organización
Artículo 45. Órganos de recaudación
.La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.
2. El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria y Recaudación Ejecutiva.
3. Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:
a) Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.
b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en periodo voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.
4. Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:
a) Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo.
b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en periodo voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.
5. Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.
6. Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores, sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del organigrama.
Artículo 46. Sistema de recaudación.
1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho Público municipales se realizará en periodo voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñaran en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.
3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.
A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular, no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios.
4. El pago de las deudas en periodo ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.
Artículo 47. Domiciliación bancaria.
1. Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes.
2. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:
a) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago.
b) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto, deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien.
3. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera pedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
4. Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso, se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.
5. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el periodo ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
6. La domiciliación se podrá solicitar mediante personación del interesado en la Oficina de Atención Ciudadana, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación antes de que empiece el período voluntario o durante los primeros veinte días de dicho período, para que tenga efectos en el ejercicio corriente. En los demás casos tendrá efecto para el período siguiente.
Artículo 48. Entidades colaboradoras
1. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
2. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Junta de gobierno Local, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.
A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.
3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito, colaboradoras de la recaudación, son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.
Transmisión, con la periodicidad que se establezca por la Tesorería del Ayuntamiento y por el medio informático convenido, de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante el período convenido.
d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas, en desarrollo de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
4. De conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
5. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
Capitulo II. Gestión recaudatoria
Artículo 49. Ámbito de aplicación
1. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas para la Hacienda del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
2. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta Ordenanza.
Artículo 50. Obligados al pago
1. En el ámbito de los tributos locales, son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Están obligados al plago como deudores principales, entre otros:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b) Los sucesores.
c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.
3. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago los sujetos siguientes:
a) Los responsables solidarios.
b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.
4. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
5. La concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la
Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
6. Cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio, o derecho transmitido.
7. En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributarios, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas o entidades designadas como tales en la normativa específica.
En defecto de la misma, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 51. Comunidades de bienes
1. En los tributos municipales, cuando así lo prevea la legislación de Haciendas Locales, tendrán la condición de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
A estos efectos, se entenderá que existe unidad económica cuando los comuneros o copartícipes de las entidades citadas llevan a cabo la explotación económica del bien o actividad que conjuntamente poseen.
2. Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando los copartícipes de las entidades a que se refiere el apartado anterior no figuren inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, según resulta de lo dispuesto en el artículo 64.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 52. Domicilio fiscal y comunicación de sus modificaciones
1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, para gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:
a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual. No obstante, se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
b) Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el domicilio fiscal será su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
c) Para las personas o entidades no residentes en España que operen mediante establecimiento permanente, se aplicarán las reglas de los apartados a) y b).
2. Mediante personación en las oficinas del Ayuntamiento, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
3. Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresario, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio.
4. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe.
5. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado. La comunicación del cambio de domicilio fiscal a una Administración tributaria sólo producirá efectos respecto al Ayuntamiento cuando dicho cambio sea conocido por éste. Hasta ese momento serán válidas todas las actuaciones y notificaciones realizadas en el domicilio inicialmente declarado a la Administración tributaria actuante.
6. Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
Artículo 53. Legitimación para efectuar y recibir el pago
1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.
2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.
3. El pago de la deuda habrá de realizarse en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente.
Artículo 54. Deber de colaboración con la Administración.
1. El Tesorero Municipal solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y a otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley General Tributaria.
En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición, el Tesorero lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y los Servicios Jurídicos, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.
2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria municipal los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.
3. En particular las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración municipal en periodo ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
4. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
5. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que se establece en la presente Ordenanza.
Capítulo III. Responsables, sucesores y garantías del crédito
Artículo 55. Responsables solidarios
1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.
2. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.
2. Entre otros, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria.
3. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.
Podrá adjuntarse a la comunicación de inicio del periodo de audiencia un abonaré apto para satisfacer la cuota tributaria inicial, con la finalidad de que si el interesado lo desea pueda hacer el pago de modo sencillo.
4. El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.
5. La responsabilidad, con carácter general, será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.
Artículo 56. Sucesores en las deudas tributarias
1. Al fallecimiento de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y, en su caso, legatarios, con las limitaciones resultantes de la legislación civil, por lo que respecta a la adquisición de la herencia.
Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de la muerte del causante, aunque no estén liquidadas.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los siguientes límites:
a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.
b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.
3. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarias de la operación. Esta previsión también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquellas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponde.
Artículo 57. Procedimiento de recaudación ante los sucesores
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar del Ayuntamiento la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
2. Tendrán plena eficacia las notificaciones y actuaciones recaudatorias llevadas a cabo por el Ayuntamiento, contra un deudor fallecido, cuando el órgano de recaudación desconozca absolutamente su muerte y los herederos, o personas relacionadas con el deudor, reciban las notificaciones, ocultando el fallecimiento del deudor.
3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.
4. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos. La Recaudación Municipal podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.
Artículo 58. Garantías del pago
1. La Hacienda municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria.
2. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los créditos municipales, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos. Dichas medidas, que habrán de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y no durar más tiempo del necesario, podrán consistir, entre otros medios, en el embargo preventivo de bienes.
Artículo 59. Afección de bienes
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. En particular, cuando se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estén liquidadas o no.
3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:
- Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos.
4. La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpieron la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquél y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.
5. Para exigir el pago al poseedor del inmueble se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.
6. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.
7. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.
8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la Ley General Tributaria, antes de embargar el bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si éste los señala, o son conocidos por la Administración.
Capítulo IV. Recaudación voluntaria
Artículo 60. Periodos de recaudación
1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOR. Se tendrán en cuenta las particularidades del hecho imponible como requisito para la determinación de los periodos de cobro.
2. Del calendario de cobranza se informará por el medio que se considere más adecuado; a estos efectos, el Tesorero propondrá la mejor vía para divulgar el calendario fiscal.
3. Con carácter general, el plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular, no comprendidas en el apartado 1 será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al periodo establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente:
a)Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
5. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
6. Las deudas no satisfechas en los periodos citados se exigirán en periodo ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
Artículo 61. Desarrollo del cobro en periodo voluntario
1. El pago se efectuará en entidades colaboradoras.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en periodo voluntario, imputarlo a las que libremente determine.
Se aceptarán pagos parciales a cuenta de una liquidación que se exija en periodo voluntario.
3. En todo caso, a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado.
4. Concluido el periodo de pago voluntario, una vez verificado que ya ha sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el periodo voluntario, se expedirán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en periodo voluntario.
5. En la relación descrita en el apartado anterior, se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación. La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
Capítulo V. Recaudación ejecutiva
Artículo 62. Inicio del periodo ejecutivo
1. El periodo ejecutivo se inicia:
a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.
4. Los recargos del periodo ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:
a) El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:
1) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando concurran las circunstancias de los apartados a) y b).
5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
6. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del periodo voluntario.
7. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso.
En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del periodo ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.
8. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Artículo 63. Notificación providencia de apremio
1. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal.
2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Artículo 64. Motivos de impugnación
1. La providencia de apremio podrá ser impugnada ante el Tesorero por los siguientes motivos:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
2. Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.
Cuando los obligados tributarios sean Administraciones Públicas, no se dictará providencia de apremio hasta que se verifique la imposibilidad de realizar el crédito por el procedimiento de compensación.
Artículo 65. Subasta.
La mesa de Subasta estará integrada por el Tesorero, que será el presidente, por el Interventor y por el funcionario que designe a tal efecto, y para este acto el Alcalde, dicho funcionario actuará como Secretario. Todos podrán nombrar sustitutos.
Los anuncios de subasta de bienes se publicarán en la Sede Electrónica Municipal (Web), salvo que en función del precio de licitación deban publicarse en el B.O.E. o B.O.R. y, optativamente, cuando la naturaleza y valoración del bien lo aconseje, en medios de comunicación de gran difusión.
Artículo 66. Licitadores
1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios, directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por sí o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y con documento que justifique, en su caso, la representación que tenga.
2. Todos los licitadores deberán constituir el depósito de garantía preceptivo, los cuales serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero.
Los depósitos podrán realizarse mediante ingreso en la cuenta del Ayuntamiento de cheque bancario o talón conformado nominativo a favor del Ayuntamiento:
- Desde el anuncio de la subasta y hasta el día anterior a la fecha indicada para la celebración de la subasta, ante la Tesorería.
- El mismo día de la subasta, una vez constituida la mesa de subasta y hasta un cuarto de hora antes de la hora indicada para su celebración en el anuncio de subasta, ante la mesa de subasta.
Se podrán constituir depósitos para segunda licitación ante la mesa de subasta, mediante cheque bancario o talón conformado nominativo a favor del Ayuntamiento, para lo cual se abrirá un plazo de media hora una vez concluida la celebración de la primera licitación de todos los lotes que salgan a subasta, ampliable en el límite de tiempo necesario para poder materializar la constitución de depósitos por quienes quieran tomar parte como licitadores en segunda convocatoria.
3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta.
Dichas ofertas, tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro que, a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito.
4. Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Tesorero, o mediante transferencia bancaria al número de cuenta designado por el interesado.
5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto anterior.
6. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo mediante acuerdos con instituciones u organizaciones representativas del sector de mediación en el mercado inmobiliario, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
Artículo 67. Desarrollo de la subasta
Una vez constituída la Mesa en el lugar acordado, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de la relación de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y hayan ingresado previamente, depósito de al menos un 20 por 100 del tipo de la subasta, reducido en casos motivados a un 10 por 100, en metálico o cheque conformado a favor del Ayuntamiento de Arnedo, en la Tesorería.
El importe de los tramos de licitación deberá adecuarse a las siguientes escalas:
a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.
b) Para tipos de subasta desde 6.000,01 hasta 30.000 euros, 300 euros.
c) Para tipos de subasta de más de 30.000,01 euros hasta 150.000 euros, 600 euros.
d) Para tipos de subasta superiores a 150.000,01 euros, 1.000 euros.
Una vez celebrada la subasta, se procederá, por parte de la Presidencia, a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios.
En lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 68. Actuaciones posteriores a la subasta
1. Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.
b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago.
c) Instar a los rematantes que hubieran manifestado su voluntad de ceder el remate a un tercero a que, en el plazo de 15 días, comuniquen la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto en el párrafo b).
d) Entregar a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta, certificación del acta de adjudicación de los bienes.
La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
e) Practicar la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este no lo recibe, se consignará a su disposición en la Tesorería Municipal. En todo caso, se adoptarán las medidas oportunas para poder entregar de inmediato a las personas que acrediten su derecho la cuantía depositada. El mantenimiento del depósito respetará lo que establezca la normativa estatal y autonómica sobre comunicación a la Dirección General de Patrimonio, cuando existan bienes vacantes.
2. Cuando se trate de subastas cuyo tipo de la primera licitación exceda de 250.000 euros, en el acuerdo de enajenación constará si aquellos adjudicatarios que soliciten el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, podrán hacer el pago en el momento de la escritura.
3. Los fondos constitutivos de los sobrantes no recibidos podrán ser aplicados al pago de las obligaciones municipales, en virtud del principio de caja única. En todo caso, deberán adoptarse las cautelas y medidas necesarias para que, llegado el momento de la devolución efectiva del sobrante, pueda cumplirse dicho deber.
Artículo 69.- Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio
1. Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del periodo de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada periodo.
4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.
5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
6. No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 6 euros.
7. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
En particular, a este efecto, respecto a los recursos administrativos, el plazo máximo para resolverlos se establece en un año.
Artículo 70. Costas del procedimiento
1. Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas.
2. Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:
a) Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio.
b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados.
c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.
e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.
Capítulo VI. Aplazamientos y fraccionamientos de pago
Artículo 71. Aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las deudas que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud, cuando su situación económica-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
2. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Sr. Alcalde-Presidente.
3. Las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento se presentarán dentro de los plazos siguientes:
a) Deuda en periodo voluntario: durante el plazo de éste.
b) Deuda en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de bienes embargados.
c) Autoliquidaciones durante el plazo de presentación de éstas.
4. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, contendrá necesariamente, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificarán el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.
b) identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de esta Ordenanza, o en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento.
A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la documentación exigida en el Reglamento General de Recaudación.
5. Si se omitiere alguno de los requisitos exigidos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el Jefe del Servicio de Recaudación requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite.
En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados se exigirá dicha deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes.
6. Los aplazamientos o fraccionamientos se concederán, hasta el plazo máximo de tres años. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva este plazo máximo será de un año.
El Ayuntamiento podrá exigir la domiciliación bancaria de las fracciones concedidas.
Con carácter general, los plazos máximos para aplazar o fraccionar las deudas serán los siguientes, según los importes de la deuda:
a) Deudas hasta 100,00 euros, no se concederán.
b) Deudas entre 100,01 y 300,00 euros, hasta 3 meses.
c) Deudas entre 300,01 y 600,00 euros, hasta 6 meses.
d) Deudas entre 600,01 y 1.500,00 euros, hasta 12 meses.
e) Deudas entre 1.500,01 y 3000,00 euros, hasta 24 meses.
f) Deudas superiores a 3000,00 euros, hasta 36 meses.
A efectos de determinación de la cuantía para calcular el plazo máximo de concesión, se acumularán en el momento de la solicitud todas las deudas de un mismo titular sobre las que se solicite el fraccionamiento o aplazamiento, excepto las que no superen los 100 euros.
Concedido el fraccionamiento o aplazamiento de pago, se podrá cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda pendiente de ingreso a cualquier fecha de los vencimientos concedidos. No serán admisibles cancelaciones parciales anticipadas.
La concesión y denegación de aplazamientos o fraccionamientos de pago es competencia del:
a) Sr. Alcalde para solicitudes por un importe no superior a 3.000,00 Euros, a contar desde el vencimiento de ingreso en período voluntario.
b) La Junta de Gobierno Local, para importes superiores a 3.000,00 Euros, a contar desde el vencimiento de ingreso en periodo voluntario.
7. Si la resolución fuese estimatoria se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago, cuyo vencimiento coincidirá con los días 5 y 20 de cada mes.
Si la resolución fuese desestimatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del periodo voluntario de ingreso, y si éste hubiera transcurrido deberá hacerse el pago en el plazo establecido en el art. 113 de esta Ordenanza junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria si hubiera transcurrido aquel.
En todo caso la resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud tuvo entrada en el registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
Artículo 72. Cálculo de intereses.
1. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso en el caso de que la deuda aplazada o fraccionada sea garantizada con aval solidario de Entidad de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca; en los demás casos se devengará siempre el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Para las deudas no tributarias se devengará el interés de demora recogido en la legislación general presupuestaria.
Cuando el aplazamiento o fraccionamiento se extienda a ejercicios posteriores, el interés o intereses reflejados en la Resolución Municipal se regularizarán automáticamente a principios de cada año, en su caso, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
2. En la aplicación del punto 1 para los aplazamientos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del periodo voluntario y hasta el de la finalización del plazo concedido, considerándose el año compuesto de 12 meses y 365 días.
b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.
Artículo 73 Garantía.
1. El solicitante deberá garantizar la deuda que pretenda aplazar o fraccionar, cubriendo el importe del principal y de los intereses de demora, más un veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas, por término que exceda al menos seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados, acompañando con la solicitud el compromiso expreso e irrevocable de entidad financiera de formalizar el aval necesario si se concede el pago aplazado.
Si las cuantías antes citadas se garantizan mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, el interés exigible hasta su pago será el legal.
2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca inmobiliaria.
b) Hipoteca mobiliaria.
c) Prenda con o sin desplazamiento.
d) Cualquier otra que por el órgano competente se estime suficiente.
Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente se concederá un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se propondrá la desestimación de la solicitud.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81 de la Ley General Tributaria (cesación de efectos de medidas cautelares).
3. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales para cada uno de los plazos.
4. Si se trata de hipoteca o prenda, se deberá acompañar tasación de perito independiente de la valoración del bien gravado, que ha de cubrir la totalidad del importe de la garantía.
5. Excepcionalmente el Delegado del Área con competencia en materia de Hacienda u órgano en quien delegue, en supuesto de verdadera necesidad, podrá dispensar de la presentación de garantía exigible.
6. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en Registro Público de bienes de valor suficiente, a juicio del titular del Área con competencia en materia de Hacienda u órgano en quien delegue, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.
7. En ningún caso, se concederá fraccionamiento o aplazamiento a sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos, aplazamientos o suspensiones.
8. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas, cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros.
A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Artículo 74. Presentación de garantías.
Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, deberá aportarse en el plazo de dos meses, siguientes a la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su presentación. Este plazo podrá ampliarse por el titular del Área con competencias en la materia u órgano en quien delegue. Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 75. Efectos de la falta de pago.
1. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades determinará:
a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario se exigirá en vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas.
b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo producirá los siguientes efectos:
a) Si el fraccionamiento fue solicitado en periodo voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá providencia de apremio, para su exacción por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha deuda en los plazos establecidos para el ingreso en periodo ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
b) Si el fraccionamiento fue solicitado en periodo ejecutivo, proseguirá el procedimiento para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.
c) En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción.
Capítulo VII. Prescripción, anulación y compensación de deudas
Artículo 76. Prescripción
1. Prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho de la Administración para determinar la duda tributaria, mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por:
a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.
b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; es necesario tener en cuenta que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.
c) La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso
4. Producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la
Administración.
Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.
5. La prescripción ganada extingue la deuda.
6. La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Junta de Gobierno.
Artículo 77. Compensación
1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.
2. Cuando la compensación afecta a deudas en periodo voluntario, será necesario que la solicite el deudor.
No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede.
b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.
Cuando las deudas se hallan en periodo ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.
Artículo 78. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas
1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. Asimismo, las deudas vencidas, liquidadas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y otras Entidades de Derecho Público tengan con los Entes Locales podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales correspondientes hayan de transferir a las referidas entidades deudoras.
3. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.
b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, efectuará la propuesta de compensación.
c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
4. Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
Artículo 79. Cobro de deudas de Entidades Públicas
1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.
2. El Tesorero trasladará a los Servicios Jurídicos la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, los Servicios Jurídicos elaborarán propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:
a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.
b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.
c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.
Cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las acciones del apartado anterior, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.
- Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.
5. A efectos, de iniciar el procedimiento ejecutivo, el Tesorero dictará providencia de apremio, sobre los bienes patrimoniales del Ente deudor, no afectos
al uso ni al servicio público.
Capítulo VIII. Créditos incobrables
Artículo 80. Situación de insolvencia
1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas.
2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
3. Si el Tesorero conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, se propondrá la rehabilitación del crédito. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.
4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
5. A efectos de declaración de créditos incobrables, se documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Junta de Gobierno. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.
Artículo 81. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
2. Para la consideración de crédito incobrable deberá acreditarse y justificarse debidamente el cumplimiento de las actuaciones que se detallan a continuación, concretadas en función de los importes y características de la deuda. En todo caso se exige la notificación reglamentaria de la providencia de apremio de los créditos incluidos en la propuesta:
A) Expedientes por deudas acumuladas de importe inferior a 600 euros.
- Embargo de fondos en cuentas corrientes.
- Embargo de devoluciones de la AEAT y TGSS e INSS.
- Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
B) Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 600,01 y 2.000 euros
- Embargo de fondos en cuentas corrientes
- Embargo de devoluciones AEAT, TGSS e INSS.
- Embargo de sueldos, salarios y pensiones
- Se deberá acreditar que el deudor no figura como sujeto pasivo en el Padrón de IVTM por vehículos con una antigüedad inferior a cuatro años.
C) Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 2.000,01 euros
- Embargo de fondos en cuentas corrientes.
- Embargo de devoluciones AEAT
- Embargo de sueldos, salarios y pensiones
- Se deberá acreditar que el deudor no figura como sujeto pasivo en los Padrones de IBI e IVTM en los términos especificados en el apartado b).
- Consulta de bienes inscritos a nombre del deudor en Servicio Central de Índices del Registro de la Propiedad así como de las cargas atribuidas a los mismos a efectos de valorar la viabilidad del embargo.
- Para personas jurídicas: Consulta de alta en el Padrón del IAE y petición de informe al Registro Mercantil a efectos de determinar la situación de la empresa y/o los posibles responsables.
3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refieren los apartados anteriores, se computarán todas las deudas tributarias por importe principal de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio y hayan transcurrido dos años desde el inicio del expediente
4. Los recibos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, correspondientes a vehículos con más de 8 años de antigüedad en su matriculación que hayan sido objeto de gestión de cobro por la Recaudación Ejecutiva con resultado negativo, serán objeto de baja provisional de valores de la Recaudación y del Padrón o lista cobratoria, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para exigir el pago de la deuda correspondiente a los años no prescritos, a aquellos contribuyentes que soliciten justificantes acreditativo para efectuar transferencias o bajas ante la Jefatura de Tráfico.
Título V. Inspección
Artículo 82. La Inspección de los Tributos
1. El Servicio de Inspección de Tributos, llevará a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los diferentes obligados tributarios por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local.
2. En el ejercicio de estas funciones administrativas, le corresponde realizar las funciones siguientes:
a) Investigar los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por el Ayuntamiento.
b) Comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones que los obligados tributarios hayan presentado.
c) Comprobar que se han ingresado efectivamente las deudas tributarias que figuran en los documentos de ingreso.
d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.
f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras que se inicien, sobre los derechos y deberes que les corresponda, sobre las normas fiscales y en general sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.
g) Otras actuaciones dimanantes de los procedimientos de comprobación de tributos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos.
h) Buscar la información necesaria para que los órganos de la Administración tributaria local puedan llevar a cabo sus funciones.
i) Comprobar el valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos cuando sea necesario para determinar las obligaciones tributarias.
j) Realizar actuaciones e comprobación limitada en los términos que establecen los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.
k) El asesoramiento e informe a la Hacienda Municipal.
3. La Inspección de los tributos tramitará los procedimientos de inspección conforme prevé el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Reglamento de régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
Artículo 83. Personal inspector
1. Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la Inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.
2. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. Los funcionarios de la Inspección de tributos serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan y deberán acreditar su condición, si así se les solicita, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas deberán prestarles la protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.
4. Los funcionarios de la Inspección de tributos actuarán siempre con la máxima consideración y deberán guardar sigilo riguroso y observar secreto estricto sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso, falta administrativa grave.
5. La Alcaldía-Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones.
Artículo 121. Clases de actuaciones
1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:
a) De comprobación e investigación.
b) De obtención de información con trascendencia tributaria.
c) De valoración.
d) De informe y asesoramiento.
2. El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en el Título V del Real Decreto 1065/2007, de 27de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de control tributario, aprobados por el Alcalde.
3. Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos que se aprueben por la Junta de Gobierno para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por disposiciones de carácter general.
4. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.
5. El Servicio de Inspección tributaria podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.
Artículo 84. Lugar y tiempo de las actuaciones
1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los antecedentes o elementos sobre los cuales haya de realizarse puedan ser examinados.
2. La Inspección determinará en cada caso el lugar, fecha y hora donde haya de desarrollarse la próxima actuación, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o diligencia.
3. Las actuaciones que se desarrollen en las dependencias municipales respetarán preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se efectúan en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se hagan en otras horas o días.
Artículo 85. Iniciación de las actuaciones inspectoras
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, para que tengan carácter general respecto del tributo y, en su caso, períodos afectados, las actuaciones de carácter parcial en curso. La petición se deberá formular dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis meses siguientes a la solicitud
2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada debidamente al obligado tributario, para que se persone en el lugar, fecha y hora que se indica y tenga a disposición de los órganos de inspección la documentación y los antecedentes que se piden, o personándose la Inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquél, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establecen la Ley General Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y periodo comprobado, o carácter parcial si no afectan a la totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.
4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido en Derecho que ofrezca constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que éste no revoque de forma fehaciente la representación y lo haya comunicado a la Inspección.
5. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria, cuando aquellas así lo requieran.
Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.
6. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que éste les hubiera dado.
7. En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si han concurrido o no en los periodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.
8. Las actuaciones inspectoras se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es correcta.
9. La inspección de los tributos incluirá los intereses de demora en las Propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
11. A los efectos del procedimiento de inspección, se debe entender que las referencias al Inspector-Jefe que se hacen en la normativa estatal que sea de aplicación directa lo son al Alcalde.
Artículo 86. Terminación de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la notificación de su inicio hasta que se pueda entender notificado el acto administrativo resultante de las mismas, sin tener en cuenta las dilaciones imputables a los interesados ni los períodos de interrupción justificada. No obstante, este plazo se podrá prorrogar motivadamente por 12 meses más si en su desarrollo se aprecia una complejidad especial o se descubren actividades empresariales o profesionales no declaradas.
2. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la regularización que proceda.
3. Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará por el procedimiento establecido para la de disconformidad.
4. Las actas que extienda la Inspección tributaria municipal tendrán el contenido, tramitación y efectos que establecen los artículos 153, 155, 156 y 157 de la Ley General Tributaria y en los artículos 177 a 190 del R.D. 1065/2007.
5. En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de regularización que se vaya a formular.
6. La autorización para suscribir un acta con acuerdo tiene que otorgarse con carácter previo o simultáneo por la Alcaldía.
Titulo VI. Régimen sancionador.
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 87. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias
1. En materia de tributos locales, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se ajustará a las normas de procedimiento contenidas en el Real
Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
En los artículos siguientes de la presente Ordenanza se contienen determinadas concreciones para la aplicación del régimen sancionador en el ámbito municipal.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que la Administración haya acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al pago de la sanción.
Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.
3. Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias, ya sean propias o de otros obligados, siempre que, en este último caso, haya una igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el otro obligado, o cuando sean imputables a deficiencias técnicas de los programas informáticos facilitados para la propia Administración tributaria.
4. No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento de gestión o inspección tributaria.
Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no disminuirá las sanciones que proceda imponer.
5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.
Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 88. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria, en la Ley reguladora de las Haciendas Locales o en otra ley.
2. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.
3. Se entenderá que hay ocultación de datos a la Administración tributaria municipal cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.
Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad u otros registros obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsos o falseados o la utilización de personas o entidades interpuestas.
4. Salvo que la Ley General Tributaria establezca una sanción pecuniaria fija o indique un porcentaje sancionador particular, cada infracción tributaria se sancionará:
a) Si es leve, mediante la imposición de una sanción del 50 por 100 sobre la base de la sanción.
b) Si es grave, mediante la imposición de entrada de una sanción del 50 por 100 sobre la base de la sanción, porcentaje que se ha de aumentar por aplicación simultánea de los criterios de comisión reiterada y perjuicio económico para la Hacienda municipal, sin que exceda del 100 por 100.
c)Si es muy grave, mediante la imposición de entrada de una sanción del 100 por 100 sobre la base de la sanción, porcentaje que se ha de aumentar por aplicación simultánea de los criterios de comisión reiterada y perjuicio económico para la Hacienda municipal, sin que exceda del 150 por 100.
d) Si procede, se impondrán también las sanciones no pecuniarias de carácter accesorio cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 186 de la Ley General Tributaria.
5. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios siguientes, recogidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria, si resultan aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
b) Perjuicio económico para la Hacienda municipal.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado, que se presupondrá en los procedimientos de gestión si no interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante, o firma de un acta con acuerdo o de conformidad en un procedimiento de inspección.
Los criterios de graduación se han de aplicar simultáneamente.
6. Los criterios de graduación indicados en los apartados a) y b) del párrafo precedente se aplicarán según los siguientes criterios:
- Comisión repetida de infracciones tributarias: Si el sujeto infractor hubiera sido sancionado dentro de los cuatro años anteriores a la actual infracción, mediante resolución firme en vía administrativa, por una infracción leve de la misma naturaleza, el incremento será de cinco puntos porcentuales; cuando la infracción que se toma como antecedente hubiera sido grave, el incremento será de quince puntos porcentuales, y si fuera muy grave, el incremento será de veinticinco puntos porcentuales. A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones tipificadas en el mismo artículo de la Ley General Tributaria, excepto que se trate de infracciones por dejar de ingresar la deuda que resultaría de una autoliquidación correcta, declarar incorrectamente u obtener indebidamente devoluciones tributarias, supuesto en que todas se considerarán de la misma naturaleza.
- Perjuicio económico para la Hacienda pública local: Se determinará, en porcentaje, la relación existente entre la base de la sanción, por un lado y la cuantía total que se hubiera debido ingresar en la autoliquidación, la que se derive de una declaración correcta del tributo o el importe de la devolución obtenida inicialmente por otro. Si el resultado representa un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 25 por 100, superior al 25 por 100 e inferior o igual al 50 por 100, superior al 50 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, o superior al 75 por 100, respectivamente, se añadirán diez, quince o veinticinco puntos porcentuales.
7. Las sanciones establecidas en el apartado 4 anterior se reducirán en un 30 por 100 de su importe cuando el obligado tributario haya prestado su acuerdo o conformidad a la propuesta de regularización que se le formule, o en un 50 por 100 si la regularización se ha llevado a cabo mediante un acta con acuerdo.
Esta reducción por conformidad sólo será aplicable cuando la infracción Consista en:
a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de una autoliquidación correcta.
b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
c) Obtener indebidamente devoluciones.
d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.
e) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
Esta reducción se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado si interpone recurso contencioso-administrativo contra la regularización o la sanción contenidas en un acta con acuerdo, si no ingresa en periodo voluntario las deudas tributarias derivadas de este tipo de actas o, en los supuestos de conformidad, si interpone recurso o reclamación contra la regularización.
8. Además, cualquier sanción, excepto las que se deriven de un acta con acuerdo, se reducirá en un 25 por 100 si se ingresa el importe restante en periodo voluntario sin solicitar aplazamiento o fraccionamiento y no se interpone recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Si se interpusiera, esta reducción se exigirá sin más trámite que la notificación al interesado.
9. La muerte del sujeto infractor extingue la responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer. También se extingue si se rebasa el plazo de prescripción para imponer las sanciones correspondientes, que será de cuatro años contados desde que se cometieron las infracciones correspondientes.
Este plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración tributaria de que tenga conocimiento el interesado, dirigida a la imposición de una sanción o a la regularización de una situación de la cual pueda derivarse una sanción.
Capítulo II. Calificación de las infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 89. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tuviera que resultar de una autoliquidación
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo local, la totalidad o una parte de la deuda que resultaría de la autoliquidación correcta, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración o se hubiera presentado la autoliquidación sin efectuar el ingreso que se derive.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que disponen los apartados siguientes.
3. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo con los incrementos porcentuales recogidos en el artículo 126.6 de esta Ordenanza.
6. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo con los incrementos porcentuales recogidos en el artículo 126.6 de esta Ordenanza.
Artículo 90. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o los documentos necesarios para practicar liquidaciones
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria municipal pueda liquidar adecuadamente los tributos que no se exigen por autoliquidación, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.
3. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.
6. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
Artículo 91. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.
1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.
3. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.
4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción tributaria también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 o inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.
6. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
Artículo 92. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos
1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes sin que las devoluciones se hayan obtenido.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100.
Artículo 93. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información
1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido perjuicio económico a la Hacienda Pública municipal, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
2. La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo que disponen los siguientes apartados.
3. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 150 euros.
4. Si se presentan declaraciones censales, incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en:
a) Cuando los datos no estén expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa.
b) Cuando los datos estén expresados en unidades monetarias, multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
6. Las sanciones a las cuales se refiere el apartado 4 se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 10 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.
Artículo 94. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria municipal
1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, las conductas siguientes:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria municipal o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
d) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria municipal.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponen los apartados 4, 5 y 6 del artículo 203 de la Ley General Tributaria; en este caso, se aplicarán las multas pecuniarias previstas en el mencionado precepto.
Artículo 95. Otras infracciones tributarias
1. También se considerarán infracciones tributarias:
a) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
b) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta o no imputar bases imponibles, rentas o resultados para las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
c) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.
d) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan.
e) Incumplir obligaciones contables, registrales, de facturación o documentación.
f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2. Todos estos incumplimientos se calificarán y sancionarán, respectivamente, tal como disponen los artículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Artículo 96. Liquidación de intereses de demora en el procedimiento inspector
1.De acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora cuando acabe el plazo de pago en periodo voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado, cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubiera presentado o lo haya sido de forma incorrecta, cuando se suspenda la ejecución del acto administrativo, cuando se inicie el periodo ejecutivo, excepto de los supuestos que se contemplan, o cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
2. El interés de demora será exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta el final del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa en un recurso o reclamación contra una sanción tributaria.
3. Los órganos de Inspección de los tributos incluirán los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practiquen, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) En el caso de actas con acuerdo, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente.
b) En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se liquidarán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente, excepto que anteriormente se notifique acuerdo confirmando la propuesta de liquidación; supuesto en el cual la fecha final será la del acuerdo que aprueba la liquidación.
c) En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se liquidarán provisionalmente hasta el día que acabe el plazo para formular alegaciones, y definitivamente hasta la fecha en que se practique la liquidación correspondiente.
Artículo 97. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador en el ámbito tributario local se lleva a cabo teniendo en cuenta las normas especiales de la Ley General Tributaria sobre potestad sancionadora, el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, excepto que se trate de actas con acuerdo o que el obligado haya renunciado expresamente a la tramitación separada. No podrá incoarse expediente sancionador respecto de la persona o entidad que haya sido objeto del procedimiento cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde que se notificó o se entendiera notificada la liquidación o resolución derivada de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.
3. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente, que a falta de designación expresa será el mismo que tenga atribuida la competencia para su resolución. Esta notificación de inicio del expediente recogerá la identificación de la persona o entidad presuntamente responsable, la conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que le pudieran corresponder, el órgano competente para resolver el procedimiento, la identificación del instructor y la indicación del derecho a formular alegaciones y la audiencia en el procedimiento, así como el momento y los plazos para ejercerlos.
4. El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidos en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la mencionada Ley y las disposiciones concordantes del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
5. El procedimiento sancionador ha de concluir siempre mediante resolución expresa o por caducidad, en un plazo de seis meses contados desde la notificación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución procedente. Si se ha excedido este plazo, la caducidad impide el inicio de un procedimiento nuevo.
6. El expediente se iniciará a propuesta del funcionario que haya llevado a cabo las actuaciones de gestión, inspección o recaudación respectivamente, con autorización de la Alcaldía o Concejal delegado, y será instruido por el funcionario que se designe a este efecto.
7. El órgano competente del Ayuntamiento para acordar e imponer sanciones tributarias es el Alcalde o Concejal delegado.
8. Contra el acuerdo de imposición de sanciones sólo podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía o Concejal delegado, previo al contencioso administrativo. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.
9. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente, excepto cuando se haya impugnado también la deuda tributaria, caso en que se acumularán ambos recursos. La interposición de un recurso contra las sanciones impide su ejecución hasta que sean firmes en vía administrativa, sin necesidad de aportar ninguna garantía para suspender la ejecución.
Artículo 98. Procedimiento sancionador abreviado
1.No obstante lo que dispone el párrafo 3º del artículo anterior, si a la vez de iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, esta propuesta se incorporará en el acuerdo de iniciación.
2. Este acuerdo se notificará al interesado, indicándole que se pone de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue todo aquello que considere conveniente y presente los justificantes, documentos y pruebas que considere oportunos.
3. Además, en el acuerdo de iniciación se le advertirá expresamente que si no formula alegaciones ni aporta nuevos documentos u otros elementos de prueba, se podrá dictar la resolución de acuerdo con la mencionada propuesta.
Segundo.- Se anuncia que dicho acuerdo, con todos sus antecedentes, permanecerá expuesto al público en las dependencias de este Ayuntamiento por término de treinta días, a contar del siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza citada, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El Ayuntamiento Pleno aprueba la anterior propuesta en los términos en que ha sido formulada.