Gobierno de La Rioja

Núm. 26
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 3 de marzo de 2017
AYUNTAMIENTO DE NÁJERA
III..471

Resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 11 reguladora del impuesto de actividades económicas

El Pleno del Ayuntamiento de Nájera, en sesión ordinaria celebrada el 26 de octubre de 2016, adoptó, con carácter provisional, el acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 11 reguladora del impuesto de actividades económicas.

Efectuada la exposición al público por plazo de treinta días hábiles en el BOR nº 126 de 2 de noviembre de 2016, se ha formulado una alegación que ha sido desestimada.

La modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, según lo establecido en el artículo 152.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el acuerdo de aprobación definitiva y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Fiscal.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación, en la forma que establece la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

Nájera a 24 de febrero de 2017.- El Alcalde, Jonás Olarte Fernández.


Certificación del acuerdo sobre la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 11 reguladora del impuesto de actividades económicas.

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Sometido a votación y teniendo en cuenta:

- El expediente tramitado para la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 11 reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

- Que el impuesto de actividades económicas está configurado como un impuesto de exacción obligatoria por parte de los Ayuntamientos de conformidad con el artículo 59 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

- Que se plantea en el presente expediente la inclusión de dos bonificaciones:

1ª) La bonificación potestativa hasta un máximo del 30% de la cuota por creación de empleo indefinido de conformidad con el artículo 88.2.b del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan se podrá aplicar una bonificación por creación de empleo, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél. La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.

2ª) La bonificación de un 2% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipan pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos, de conformidad con el artículo 9 del R.D.L. 2/2004.

- Que se plantea realizar la Modificación con la inclusión de las letras c) y d) en el artículo 16 de la vigente ordenanza.

- Que ambas bonificaciones encuentran su cobertura legal en el propio R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, habiéndose calculado su impacto económico en la recaudación por los servicios de Intervención-Tesorería municipales.

- Que se procedió a aprobar inicialmente por el Pleno Municipal en Sesión de 26 de octubre de 2016, la modificación de apartado VII relativo a Bonificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 11 reguladora del impuesto sobre actividades económicas, introduciendo dos nuevas bonificaciones, con las letras c) y d) en el artículo 16 de la vigente ordenanza.

- Que se efectuó la publicación tanto en el tablón municipal como en el Boletín Oficial de La Rioja nº 126 de 02/11/2016, a efecto de presentación de alegaciones.

- Que con fecha 2 de diciembre de 2016 (R.E. nº 4.244) dentro del plazo concedido al efecto se presentó escrito de alegaciones por don José Ramón Montes Martínez (72.779.220-K) en nombre y representación de Cristalería Montes, S.A. (A26062729) con los argumentos y propuestas que en las mismas constan. De forma resumida el contenido de las alegaciones es el siguiente:

La primera alegación plantea fundamentalmente el incremento hasta el 50% de la bonificación y que la misma se mantenga en tanto no disminuya la plantilla media, planteando asimismo el cómputo de los trabajadores con jornada igual o superior a 20 horas semanales como a tiempo completo, que no computen como disminución los supuestos de fallecimiento, dimisión, jubilación de trabajadores o despido procedente.

La segunda alegación se refiere a la posibilidad de fraccionamiento del pago de la cuota del ejercicio en curso de forma mensual, trimestral o semestral sin incremento alguno por tal motivo.

La tercera alegación es relativa a la inclusión de una nueva bonificación a favor de empresas cuya actividad sea declarada de especial interés o utilidad municipal, con una bonificación del 50% de la cuota a favor de empresas cuya actividad sea declarada de especial interés o utilidad municipal incluyendo cualquiera de las siguientes: Las encuadradas en las divisiones 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de las tarifas del impuesto. Centros especiales de empleo. Nuevas Actividades o ampliaciones de negocio. Actividades Industriales encuadradas en las divisiones 2 y 3 de las tarifas del impuesto. Asimismo se plantea que esta bonificación sea acumulativa al resto de bonificaciones.

- Que con fecha 6 de febrero de 2017 se emitió informe del Interventor Municipal en el que con los fundamentos que en el mismo constan se concluyó:

1. La procedencia de la desestimación íntegra de la alegación presentada bajo el apartado primero de conformidad con los fundamentos expuestos en el informe.

2. La inadmisión y subsidiariamente la desestimación íntegra de la alegación presentada bajo el apartado segundo, de conformidad con los fundamentos expuestos en el informe.

3. La inadmisión y subsidiariamente la desestimación de la alegación formulada en el apartado tercero de conformidad con los fundamentos expuestos en el informe.

4. La aprobación definitiva de la modificación en los términos señalados en el expediente municipal, basándose el informe resumidamente en las implicaciones para la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera municipal que tendría la admisión de la alegación, por los incentivos anuales de la bonificación municipal planteada, el carácter potestativo de las bonificaciones tramitadas en el expediente, el cómputo real de los incrementos de personal, la regulación legal de los aplazamientos y fraccionamiento, que el artículo 9 del TRLRHL establece que no pueden reconocerse otro beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales y que el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece que en la exacción de los tributos locales los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado, la generalidad de la nueva bonificación planteada de actividades de especial interés o utilidad municipal que no es objeto del presente expediente, etc.

- Vista la documentación obrante en el expediente con los correspondientes informes y teniendo en cuenta los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo necesario el voto de la mayoría simple para la aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal por el Pleno Municipal.

- El dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas de fecha 16 de febrero de 2017.

El Ayuntamiento Pleno, por unanimidad de los miembros asistentes a la sesión, acuerda:

Primero.- Desestimar las alegaciones relacionadas directamente con las bonificaciones objeto del expediente e inadmitir el resto de alegaciones formuladas, todas ellas presentadas con fecha 2 de diciembre de 2016 (R.E. nº 4.244) por don José Ramón Montes Martínez (72.779.220-K) en nombre y representación de Cristalería Montes, S.A. (A26062729) de conformidad con el informe de la Intervención municipal, por los motivos que constan en el citado informe que este órgano hace suyo, así como lo señalado en los antecedentes del presente acuerdo.

Segundo.- Aprobar con carácter definitivo la modificación del artículo 16 de la vigente ordenanza fiscal municipal nº 11 reguladora del impuesto de actividades económicas introduciendo dos nuevas bonificaciones en los apartados de nueva creación c) y d) en los siguientes términos y con carácter definitivo:

c) Bonificación por creación de empleo.

Disfrutarán de una bonificación por creación de empleo de hasta un máximo del 30% de la cuota correspondiente al ejercicio de su aplicación y limitada al ejercicio de cada solicitud, los sujetos pasivos que tributando por cuota municipal hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, en centros de trabajo del municipio, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación al período anterior a aquel, de acuerdo con la siguiente tabla:

Incremento de plantilla con contrato indefinido Bonificación
Del 5% al 10% 10%
Del 11% al 20% 20%
Del 21% en adelante 30%

El incremento se obtendrá por diferencia entre la media de la plantilla del período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación y el anterior a aquel. Para calcular esta media se multiplicará el número de trabajadores con contrato indefinido existente en cada periodo por los días que han estado en activo durante el mismo y se dividirá el resultado por los días de duración del periodo, o por 365 días si este es de un año, con las siguientes particularidades:

a) En los supuestos de absorción, fusión y transformación de empresas, el cómputo de las plantillas del año base se realizará atendiendo a la situación conjunta de las empresas afectadas antes y después de la operación.

b) En el supuesto de sujetos pasivos que realicen actividades en más de un municipio, no se considerará incremento de plantilla el traslado de trabajadores ya integrados en la empresa a centros de actividad situados en este municipio.

c) Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, se calculará el número de ellos equivalente, en función de la duración de una jornada laboral completa.

Esta bonificación, tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio para el que se solicite, adjuntando la vida laboral de los trabajadores omitiendo datos personales, así como copia de los documentos de cotización a la Seguridad Social del año anterior omitiendo asimismo los datos personales, si bien figurando la codificación de los contratos y su tipo. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones establecidas en la presente ordenanza.

Para poder beneficiarse de esta bonificación la empresa no deberá estar incursa en expediente de regulación de empleo ni haber realizado despidos colectivos en los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud de bonificación.

La bonificación se aplicará vía minoración de la cuota del impuesto correspondiente al ejercicio de presentación de la solicitud.

Esta bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Nájera antes de la finalización del plazo de solicitud.

Esta bonificación se aplicará para todos los ejercicios económicos en que las empresas incrementen la media de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, aplicándose a los ejercicios posteriores a las mismas empresas que se hubieran bonificado un año si en el ejercicio siguiente vuelven a efectuar un incremento de empleo indefinido del 5% o superior, por lo que deberá ser solicitada en cada uno de los ejercicios en los que se pretenda su aplicación.

d) Bonificación por domiciliación de las cuotas anuales.

Disfrutarán de una bonificación del 2% de la cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del T.R.L.R.H.L. aquellos sujetos pasivos del I.A.E. que domicilien sus cuotas anuales en entidades financieras y sea atendido el pago en el momento de la domiciliación. En caso de que se efectúe la devolución del recibo por cualquier motivo se girará la deuda total sin aplicar la bonificación prevista en el presente apartado.

Tercero.- Publicar el presente acuerdo tanto en el tablón municipal como en el Boletín Oficial de La Rioja, junto con el texto íntegro de la modificación de la ordenanza, efectuando notificación a los interesados en el expediente con indicación de recursos.

Cuarto.- Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto que se precisen para su correcta tramitación.

Texto íntegro de la Ordenanza Fiscal nº 11 reguladora del impuesto de actividades económicas.

Ordenanza Fiscal nº 11

Reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

I. Naturaleza y fundamento.

Artículo 1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición.

II. Hecho imponible

Artículo 2º.1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterinante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

Artículo 3º. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

III. Sujeto pasivo

Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

IV. Exenciones del impuesto

Artículo 5º.1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989,de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

V. Tarifas y cuota tributaria

Artículo 6º.1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.

2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales.

b) Cuotas provinciales.

c) Cuotas nacionales.

Artículo 7º.1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales » no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

Artículo 8º. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.

Artículo 9º. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.

Artículo 10º. A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.

Artículo 11º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.

Artículo 12º.1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. Se consideran locales separados:

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Artículo 13º. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.

Artículo 14º. Coeficiente de ponderación:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000 1,33
Más de 100.000.000 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

VI. Período impositivo y devengo

Artículo 15º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

VII. Bonificaciones

Artículo 16º. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

c) Bonificación por creación de empleo.

Disfrutarán de una bonificación por creación de empleo de hasta un máximo del 30% de la cuota correspondiente al ejercicio de su aplicación y limitada al ejercicio de cada solicitud, los sujetos pasivos que tributando por cuota municipal hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, en centros de trabajo del municipio, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación al período anterior a aquel, de acuerdo con la siguiente tabla:

Incremento de plantilla con contrato indefinido Bonificación
Del 5% al 10% 10%
Del 11% al 20% 20%
Del 21% en adelante 30%

El incremento se obtendrá por diferencia entre la media de la plantilla del período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación y el anterior a aquel. Para calcular esta media se multiplicará el número de trabajadores con contrato indefinido existente en cada periodo por los días que han estado en activo durante el mismo y se dividirá el resultado por los días de duración del periodo, o por 365 días si este es de un año, con las siguientes particularidades:

a) En los supuestos de absorción, fusión y transformación de empresas, el cómputo de las plantillas del año base se realizará atendiendo a la situación conjunta de las empresas afectadas antes y después de la operación.

b) En el supuesto de sujetos pasivos que realicen actividades en más de un municipio, no se considerará incremento de plantilla el traslado de trabajadores ya integrados en la empresa a centros de actividad situados en este municipio.

c) Cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial, se calculará el número de ellos equivalente, en función de la duración de una jornada laboral completa.

Esta bonificación, tiene carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio para el que se solicite, adjuntando la vida laboral de los trabajadores omitiendo datos personales, así como copia de los documentos de cotización a la Seguridad Social del año anterior omitiendo asimismo los datos personales, si bien figurando la codificación de los contratos y su tipo. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones establecidas en la presente ordenanza.

Para poder beneficiarse de esta bonificación la empresa no deberá estar incursa en expediente de regulación de empleo ni haber realizado despidos colectivos en los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud de bonificación.

La bonificación se aplicará vía minoración de la cuota del impuesto correspondiente al ejercicio de presentación de la solicitud.

Esta bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de la misma se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento de Nájera antes de la finalización del plazo de solicitud.

Esta bonificación se aplicará para todos los ejercicios económicos en que las empresas incrementen la media de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, aplicándose a los ejercicios posteriores a las mismas empresas que se hubieran bonificado un año si en el ejercicio siguiente vuelven a efectuar un incremento de empleo indefinido del 5% o superior, por lo que deberá ser solicitada en cada uno de los ejercicios en los que se pretenda su aplicación.

d) Bonificación por domiciliación de las cuotas anuales.

Disfrutarán de una bonificación del 2% de la cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del T.R.L.R.H.L. aquellos sujetos pasivos del I.A.E. que domicilien sus cuotas anuales en entidades financieras y sea atendido el pago en el momento de la domiciliación. En caso de que se efectúe la devolución del recibo por cualquier motivo se girará la deuda total sin aplicar la bonificación prevista en el presente apartado.

VIII. Gestión del Impuesto

Artículo 17º. La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1988, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

VIII. Infracciones y sanciones

Artículo 18º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones adicionales

Primera. Reducción por obras mayores en actividades empresariales de la division 6.ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1.ª) a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.

2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.

3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.

4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6ª, aun cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6.ª.

5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6.ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando en ellos se ejecute las obras mayores a que se refiere la nota común 1.ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.

c) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.

2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 221.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª Concesión y denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Segunda. Reducción por obras en la vía pública en actividades empresariales de la división 6ª. De conformidad con lo establecido en el art. 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.

2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

A) Coeficiente por duración:

Obras que afecten al local durante:

Más de 4 meses sin llegar a completar 4 meses 0,20
De 4 meses completos a 6 meses 0,40
Más de 6 meses completos a 9 meses 0,60
Más de 9 meses hasta completar el año 0,80

B) Coeficiente por intensidad:

Obras en la calzada, sin afectar las aceras o zonas peatonales en las que el local tenga su acceso principal:

En vías totalmente cerradas al tráfico rodado, como consecuencia de las obras en el

tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados

  0,60

En vías con circulación restringida al tráfico rodado, como consecuencia de las obras,

en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados

  0,40

Obras en las aceras o zonas peatonales:

 En la misma acera y tramo en la que el local tenga su acceso principal, sin restringir la

circulación rodada, aun cuando invadan el carril destinado a estacionamiento.

  0,70

       Obras en la calzada y en las aceras o zonas peatonales:

En la misma acera y tramo que tengan su acceso principal los locales afectados   1,00

4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.

5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 6ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración de alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Plano de situación del local.

2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el art. 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª. Concesión de denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Disposiciones finales

Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, en sesión celebrada en fecha 22 de febrero de 2017, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

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