Gobierno de La Rioja

Núm. 29
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 2 de marzo de 1996
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES, URBANISMO Y VIVIENDA
III.A.25

Aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gimileo

El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 1995, acordó aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gimileo.

Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana con la advertencia de que contra este acuerdo cabe interponer recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda en el plazo de un mes contados a partir del día siguiente hábil al de la presente publicación.

Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.

Logroño, a 19 de febrero de 1996.- El Director General de Urbanismo y Vivienda, Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, Angel L. Salinas Gómez.

ANEXO

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GIMILEO

NORMATIVA URBANISTICA

DOCUMENTO REFUNDIDO

1. NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL

1.1 Ambito, vigencia y aplicación.

* Las presentes Normas Subsidiarias de Gimileo se componen de la normativa urbanística, de la memoria y los planos correspondientes. Su ámbito territorial se extiende a todo el Término Municipal de Gimileo.

* Las presentes Normas serán inmediatamente ejecutivas una vez aprobadas definitivamente y publicadas en el boletín Oficial de la Provincia. En principio se prevé una vigencia indefinida, si bien, sin perjuicio de las revisiones anticipadas que pudieran darse, se prevé como plazo aconsejable el de doce años.

* Serán causas de revisión de las Normas alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando apareciese nueva legislación o cambios en la actual, que aconsejen adaptarlas, revisarlas o sustituirlas por una figura de planeamiento superior.

b) Cuando se produzcan alteraciones sustanciales en las previsiones de población, empleo, dentro del ámbito territorial de las Normas.

c) Cuando sea necesario mayor dotación de equipamientos comunitarios.

* Podrán modificarse las Normas Subsidiarias, sin que haya de producirse su revisión, cuando se trate de variar alguna de sus determinaciones sin que se altere la coherencia de las previsiones y ordenación de las Normas.

* La aplicación e interpretación de éstas Normas corresponden al Excmo. Ayuntamiento. En las resoluciones de los casos dudosos se solicitará informe previo de los Servicios Técnicos Municipales.

2. TRAMITACION ADMINISTRATIVA

2.1 Actos sujetos a licencia municipal.

Están sujetos a previa licencia municipal los siguientes actos:

1) Obras de construcción de edificios de nueva planta.

2) Obras de reforma o ampliación

3) Obras de conservación, reparación y mejora.

4) Obras menores

5) Obras de urbanización

6) Establecimiento de servicios urbanos.

7) Parcelaciones urbanísticas.

8) Movimientos de tierra(desmontes, explanaciones y terraplenes).

9) Actividades extractivas. (minas y canteras)

10) Tala de árboles.

11) Demolición de construcciones.

12) Primera utilización y ocupación de los edificios e instalaciones en general o bien de las modificaciones de uso de los mismos.

13) Obras de cerramiento o vallado de terrenos y solares.

14) Colocación de carteles y rótulos.

15) Instalación y funcionamiento de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones.

16) Instalación, apertura, modificación, ampliación o transformación de establecimientos comerciales o industriales y almacenes.

17) Y, en general, los demás actos que señalan los Planes y Normas al igual que los señalados en el artículo número 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

2.2 Alcance y contenido de la licencia.

* Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad sin perjuicio de tercero y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes.

* En todo caso, el otorgamiento de licencia no implicará, para el Ayuntamiento, responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de actividades que se realicen en virtud de las mismas.

* No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales o normas urbanísticas en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia.

2.3 Otorgamiento de licencias, iniciación y caducidad.

El procedimiento de otorgamiento de licencias es el establecido en la legislación vigente de Régimen Local. Las actividades autorizadas por la licencia deberán iniciarse dentro del año siguiente al otorgamiento de la misma y no podrán suspenderse por plazo superior a seis meses. No podrán concederse prórrogas si se hubiera modificado el Régimen Urbanístico vigente en el momento del otorgamiento de la licencia. No podrán iniciarse obras de construcción de edificaciones o instalaciones sin licencia municipal y justificante de ingreso en la Caja Municipal de la tasa o los derechos correspondientes.

2.4 Clases de licencias

a) Licencias para obras de nueva planta.

b) Licencias para obras de reforma. Se entienden como tales:

- Las obras de reforma, ampliación y modificación de estructuras y aspecto exterior de las edificaciones, siempre que no sean obras de las enumeradas como menores.

- Construcciones o instalaciones de servicios, cocinas, escaleras, conductos. etc., en tanto que modifiquen elementos comunes del edificio.

- Instalación o modificación de ascensores y montacargas.

- Las obras de tabiquería por las que se varíe sustancialmente el destino de las edificaciones o se modifique el número de viviendas.

- Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o escala, hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una misma edificación.

c) Licencias para obras menores.

Se califican como obras menores las que no resulten incluidas en los apartados anteriores y especialmente las siguientes:

1. Obras que requieren proyecto visado y dirección facultativa:

- Construcción de barracones y quioscos para exposición y venta.

- Instalaciones de marquesinas para comercio

- Construcción de pozos y fosas sépticas (se admiten homologados en sustitución del proyecto).

2. Obras que requieren dirección facultativa:

- Establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras.

- Construcción de puentes, andamios y similares para obras de construcción.

- Ejecución de catas, pozos y senderos de exploración.

- Acondicionamiento de fachadas.

- Modificación de balcones, repisas, elementos salientes.

- Demolición de edificios de una planta y con altura inferior a 4 m., o exentos de una sola planta (se exige dos juegos de fotografías adicionalmente)

3. Obras que no requieren dirección facultativa:

- Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.

- Colocación de anuncios excepto los situados sobre la cubierta de los edificios.

- Colocación de postes.

- Colocación de toldos.

- Construcción, reparación y supresión de vados en las aceras.

- Ocupación provisional de la vía pública.

- Trabajos de nivelación que no alteren en más de 1 metro las cotas naturales del terreno, cuando afecten a vías o cauces públicos.

- Construcción o instalación de barracones de obra.

- Reparación de cubiertas o azoteas.

- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no incluidos en catálogos de interés histórico artístico o sin ordenanza especial.

- Colocación de puertas y persianas en aberturas.

- Colocación de rejas.

- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües o albañales.

- Derribo de cubiertos provisionales de una planta y de menos de 50 m2 de superficie.

- Pintura de patios y medianeras que no den a la vía pública y no precisen andamio.

- Reparación y sustitución de solados.

- Demolición y construcción de tabiques o mostradores.

- Colocación de escayolas y chapados.

Las solicitudes de licencias de obras menores requieren para su tramitación ir acompañadas de un documento en el que se describan escrita y/o gráficamente las obras con indicación de su extensión y situación, así como un presupuesto de las mismas. En los supuestos en que se exija proyecto o dirección, se presentarán los correspondientes documentos firmados por facultativo competente y la hoja de dirección visada por los correspondientes colegios profesionales.

2.5 Documentación de la licencia de obras

* Las solicitudes de licencia se presentarán en el Ayuntamiento acompañadas de un proyecto técnico, por triplicado, acompañado de los cuestionarios de estadística y fiscalía exigidos. De acuerdo con el Decreto 2512/72 del Ministerio de la vivienda (B.O.E. de 30 de septiembre de 1977) el proyecto técnico podrá ser un proyecto básico.

* Acompañando la solicitud se adjuntará Escritura Pública, inscrita en el Registro de la Propiedad por la que se formaliza la cesión de los terrenos que de acuerdo con los Planes de Ordenación, sean de cesión obligatoria y gratuita.

El proyecto a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se describan e indiquen los datos no representados gráficamente en los planos. Además, cuando en el edificio hubieran de ejercerse actividades industriales, deberán consignarse las características y situación de las mismas. Igualmente incluirá un resumen de características relativas a la superficie y volumen fijados, número de viviendas, altura de cornisa, vuelos de balcones y voladizos, dimensiones de los patios, presupuesto final y descompuesto según los módulos de valoración resultantes, etc.., a efectos demostrativos del cumplimiento de la Ordenación aplicable.

b) Planos de emplazamiento, a escala mínima 1/1.000, de cimentación, saneamiento, de las distintas plantas, secciones necesarias para la definición del edificio, alzados correspondientes a cada fachada, planta de cubiertas y de estructuras, todos ellos a escala mínima 1/100, siendo las plantas en el caso de viviendas a escala mínima 1/50, y planos de instalaciones a escala.

c) Pliego de condiciones y presupuesto.

d) Los demás documentos exigidos por disposiciones vigentes.

Podrá limitarse la documentación precisa a la exigida para un proyecto básico, en cuyo caso la licencia no amparará la iniciación de la obra sin que previamente se presente y apruebe el proyecto de ejecución referido a la totalidad de las obras o a las distintas fases en que se vaya ejecutando.

Para las licencias de obras de reforma o de ampliación deberán presentarse los documentos correspondientes a obras de nueva planta y que sean precisos para la reforma o ampliación que se pretende. por otra parte, se definirá perfectamente el estado actual mediante plantas, secciones y alzados, así como el uso o actividad a que va a destinarse el local reformado o ampliado.

2.6 Simultaneidad en la urbanización

Cuando se solicite licencia de nueva construcción, ampliación o reforma de edificios existentes, que se refieran a fincas que no tengan la calificación de solar según el artículo 82 de la Ley del Suelo, deberán cumplirse las prescripciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento de Gestión en lo relativo a la garantía de ejecución simultanea de la urbanización durante el plazo de construcción del edificio.

Se deberán acompañar al proyecto de construcción el correspondiente proyecto de urbanización, con los niveles de precisión y diseño exigidos con carácter general para los mismos, cuyas determinaciones deberán ajustarse a las Normas Municipales al respecto. Podrá optarse por la presentación de un proyecto de urbanización independiente del de construcción, que en todo caso deberá presentarse previa o simultáneamente al mismo.

En todo caso, del proyecto de urbanización deberá aportarse un número mínimo de tres ejemplares.

La aceptación de las obras de urbanización, construidas de acuerdo con los proyectos de urbanización citados, será condición previa para la concesión de la licencia de primera ocupación, exigiéndose los mismos requisitos y certificados establecidos en el artículo anterior, así como obtenidos los enganches de las Compañías Suministradoras.

Independientemente de la efectiva realización de las obras de urbanización se deberá presentar junto con la solicitud de licencia, justificante de haber depositado la fianza correspondiente a las citadas obras de urbanización, que en ningún caso será inferior al 30 % del importe estimado de las mismas.

El Ayuntamiento recibirá la urbanización realizada cuando ésta se haya liquidado y previo informe de sus servicios.

2.7 Documentación de otro tipo de licencias

1) Movimientos de tierra:

A la solicitud de licencia se acompañará información precisa sobre el estado actual de la parcela, tanto en lo que hace a la topografía como a las edificaciones existentes (planos: topográfico, emplazamiento). Así mismo se acompañará información fidedigna de las obras que se pretende realizar (perfiles, etc.).

2)Parcelación:

Con la solicitud de la licencia se acompañará información precisa sobre la parcela existente y las resultantes (planos de situación, estado actual y parcelación resultante).

3) Obras de urbanización:

Con la solicitud de licencia de obras de urbanización, se acompañará un plano de situación y un proyecto técnico que permita un conocimiento preciso de las obras que se pretenden realizar.

Previamente se solicitará de los servicios Técnicos información precisa sobre alineaciones y rasantes.

4) Actividades previstas en el Reglamento M.I.N.P.:

* Con la solicitud de licencia de apertura de actividades previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines, el Ayuntamiento en función del carácter de la instalación, podrá solicitar una serie de documentos complementarios, además de los reseñados a continuación:

a) Proyecto técnico, por triplicado, de la instalación firmado por facultativo competente.

b) Nombramiento de técnico director de obra.

c) Relación, por duplicado, de vecinos colindantes y otros que puedan ser afectados con indicación del uso a que se destina el local, firmada por el solicitante.

d) autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales.

* El proyecto técnico contendrá los datos precisos para que puedan comprobarse si la actividad cuya licencia se solicita se ajusta a las Ordenanzas sobre la materia y demás legislación aplicable, sin que sea necesario la inclusión de detalles no condicionantes de licencia. Como mínimo el Proyecto estará integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria técnica en la que se describa la actividad y se indique los datos que no puedan representarse numérica o gráficamente en los planos.

b) Plano de situación a escala comprendida entre ?.000 y 1/5.000.

c) Plano de emplazamiento a escala comprendida entre 1/200 y 1/500, del local y patios ocupados por la actividad o instalación en el que figure la totalidad d la manzana donde se haya ubicada la misma con expresión de la situación relativa del local respecto de los edificios o centros de uso público próximos.

d) Planos de plantas y secciones a escala 1/50 ó 1/100, acotados, donde se anotará y detallarán todos aquellos datos necesarios para facilitar la comprobación del cumplimiento de la Ordenanzas aplicables, situación respecto a locales colindantes, con indicación expresa del titular ocupante y de su utilización, y cuadro resumen de las instalaciones autorizadas y de las que se solicitan.

e) Pliego de condiciones, detallando características de los materiales correctores.

f) Presupuesto de la instalación.

* La memoria a que se refiere el párrafo anterior constará como mínimo de los siguientes apartados, con desarrollo amplio y referencias a los fundamentos legales y técnicos en que se basa la petición:

a) Titular de la petición y personas que la represente.

b) Domicilio industrial y social.

c) Actividad, clasificación decimal (principal y secundarias) y

categoría.

d) Características del local o edificios: situación, año de construcción, superficies ocupadas, descripción de accesos, escaleras, ventilación, sobrecargas admisibles y demás características constructivas, con especial mención del cumplimiento de las Ordenanzas de prevención de incendios.

e) Posibles repercusiones sobre el entorno: ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores y olores, polvo, vertido de aguas residuales, producción de temperaturas distintas de la ambiental y peligro de incendio, con descripción detallada de las medidas correctoras propuestas, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad; posibles efectos aditivos teniendo en cuenta las instalaciones preexistentes en la zona y cumplimiento de las condiciones especificas reguladas por la legislación vigente.

La actividad no podrá ejercerse hasta que se otorge la licencia de apertura.

La licencia podrá supeditarse a las visitas de comprobación efectuadas por técnicos municipales.

5) Demolición de edificios:

1. Con la solicitud se acompañarán como mínimo los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/500

b) Croquis de plantas, alzados y secciones.

c) Memoria técnica explicativa de las características de los trabajos, programa y coordinación de los mismos y precauciones a tomar en relación a la propia obra, vía pública y predios vecinos.

d) Documento acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente, en la que haya un técnico titulado que cuide de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.

e) Fotografías en las que se pueda apreciar si existen elementos de interés especial para el Ayuntamiento desde el punto de vista histórico artístico tradicional.

f) Comunicación de la aceptación de los facultativos designados como directores de las obras, visadas por los Colegios Oficiales correspondientes.

2. Cuando se trate del derribo de edificios en ruina inminente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación protectora de edificios de interés histórico-artístico, y previa resolución de la Alcaldía, podrá prescindirse del proyecto de derribo, si bien éste deberá estar dirigido por facultativos competentes, debiéndose presentar en un plazo no superior a diez días una memoria descriptiva del proceso de demolición, con las precauciones adoptadas, presupuesto del mismo y a ser posible dos juegos de fotografías del edificio antes de su demolición.

3. Cuando se trate de órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento, si el plazo dado es superior a un mes se procederá como en un derribo normal, con presentación de proyecto. Si el plazo concedido es inferior, se prodecederá como si de una ruina inminente se tratara a los efectos de presentación de documentos.

3. DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS

* El desarrollo corresponde al Ayuntamiento. Los particulares podrán promover planes para el desarrollo de las previsiones de las Normas Subsidiarias, cuando no haya indicación expresa contraria a ello. El Ayuntamiento facilitará a las Corporaciones, asociaciones y particulares la participación en los procedimientos de elaboración del planeamiento urbanístico.

* El desarrollo de las Normas se realizará a través de Planes Parciales, Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.

1) Formación y aprobación de Planes Parciales.

Para el desarrollo de las previsiones de las Normas en suelo urbanizable se elaborarán Planes Parciales, con sujeción a las determinaciones de la Ley del Suelo y sus Reglamentos y de las propias Normas Subsidiarias.

Podrán formularse por los particulares solicitando autorización previa del Ayuntamiento. Se recomienda el contacto con los Servicios Técnicos Municipales durante su redacción.

Cumplido el trámite de información pública, el Ayuntamiento procederá a la aprobación provisional pudiendo imponer las condiciones, modalidades y plazos que sean procedentes en función de los informes técnicos y de las alegaciones presentadas.

Según el artículo 53.2, de la Ley del Suelo, los promotores de un plan parcial deberán presentar los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.

b) Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados.

c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

d) Compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquel y los futuros propietarios de solares.

e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos.

f) Medios económicos de toda índole.

2) Formación y aprobación de Estudios de Detalle.

1.- Se elaborarán y aprobarán Estudios de Detalle cuando sea necesario para alguno de los objetivos afines previstos en el artículo 14 de la Ley del Suelo.

2.- Podrán concretarse en suelo urbano por las propias Normas Subsidiarias y en suelo urbanizable por los Planes Parciales, ordenaciones vinculantes rígidamente determinadas, en cuyo caso no podrán realizarse variaciones mediante Estudio de Detalle, salvo supuestos excepcionales.

3.- Cuando el Estudio de Detalle esté promovido por particulares, para su admisión a trámite será necesaria la aportación de una lista de propietarios afectados en las mismas condiciones que las establecidas para los Planes Parciales de iniciativa particular.

Según el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento, los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos:

1) Memoria justificada de su conveniencia y de la procedencia de las soluciones adoptadas.

2) Cuando se modifique la disposición de volúmenes se efectuará, además, un estudio comparativo de la edificabilidad resultante por aplicación de las determinaciones previstas en las Normas y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle.

3) Planos a escala adecuada y, como mínimo.1/500, que expresen las determinaciones que se completan, adaptan o reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con lo anteriormente existente.

3) Formación y aprobación de los Proyectos de Urbanización.

Los proyectos de Urbanización, habrán de ajustarse a lo dispuesto en el Art.º 15 de la Ley del Suelo y 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento.

* Los sistemas de ejecución previstos para la ejecución de estas Normas Subsidiarias en suelo urbano y suelo apto para urbanizar se determinan específicamente en el plano número uno y tres.

* La ejecución de estas Normas Subsidiarias corresponde fundamentalmente al Ayuntamiento.

* Podrán constituirse para la ejecución de las Normas, sociedades de economía mixta, para finalidades comprendidas en la política urbanística.

4. DEFINICION DE LOS PARAMENTOS OBJETO DE REGULACION

4.1 Definiciones

A efectos de la aplicación de estas Normas Urbanísticas, cuantas veces se empleen los términos que a continuación se indican tendrán este significado:

1) Solar: es toda superficie de Suelo Urbano que reuna los siguientes requisitos:

- Acceso rodado, pavimentado o no, apto para turismos.

- Abastecimiento de agua, con canalización al borde del terreno, a falta en todo caso, de las obras de acometida, dotación mínima 200 l./hab/día.

- Evacuación de aguas, mediante alcantarillado municipal por el borde del terreno y capacidad mínima de vertido de 200 l./hab/día, no siendo suficientes la instalación de fosa séptica.

- Suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión, con capacidad de 5 Kw/viv.

- Que tenga señaladas alineaciones y rasantes oficiales.

2) Alineaciones exteriores: son los límites entre las parcelas de dominio privado y los espacios libres de uso y propiedad pública (calles, plazas, zonas verdes, etc.)

3) Alineaciones interiores: fijan los límites de la edificación respecto del resto de terrenos, que situados dentro de la parcela, reciben un tratamiento distinto en forma de espacios libres, aparcamientos, plantas bajas, etc...

No es necesario alcanzarlas, salvo que se dispusiera lo contrario de modo específico.

4) Rasantes oficiales: son los perfiles longitudinales de las calles y plazas definidos en los documentos oficiales.

5) Altura de la edificación: es la distancia vertical desde la rasante de la acera, o del terreno en su caso, en contacto con la edificación a la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta completa.

En el caso de naves o pabellones, se tendrán en cuenta la altura del alero medida en su borde superior, y la altura de cumbrera.

6) Altura de plantas.

Altura de plantas bajas: es la distancia de la rasante de la acera a la cara inferior del forjado de techo de planta baja.

Altura libre de pisos o plantas bajas: es la distancia de la cara del pavimento a la inferior del techo de la planta correspondiente.

7) Altura de pisos: es la distancia entre las caras inferiores de los forjados consecutivos.

8) Superficie ocupada: es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre el suelo de las alineaciones exteriores e interiores de los edificios. De esta superficie se excluyen los vuelos permitidos por ordenanza.

9) Superficie construida: es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en cada planta.

10) Superficie total construida: es la resultante de la suma de las superficies construidas en todas las plantas.

11) Volumen total construido: es la suma de los productos de las superficies construidas por las alturas de pisos en cada una de las plantas. En el caso de naves o pabellones, la altura de cálculo será la del alero.

12) Edificabilidad neta: es la relación de m2 de superficie total construida con respecto a los m2 de parcela neta, esto es, una vez descontadas las superficies ocupadas por viales y las cesiones para usos públicos. En la medición de la edificabilidad se incluirá los cuerpos salientes cerrados, medición de la edificabilidad se incluirán los cuerpos salientes cerrados, y los abiertos en la proporción señalada para las viviendas de Protección Oficial.

13) Edificabilidad bruta: igual que la definición anterior pero referida a cada m2 de terreno bruto o total superficie de la finca o fincas incluidas, sin ninguna deducción y de acuerdo con la unidad de ejecución o polígono de que se trate, en su caso.

14) Retranqueo: es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la alineación exterior de la parcela y la alineación exterior de los edificios. Se podrá fijar también un retranqueo a los linderos de la parcela, finca o como separación entre edificaciones.

15) Semisótanos y sótanos: se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación, siempre y cuando su techo se encuentre entre 1 metro y 1.90 metros por encima de la rasante.

Sótano es la totalidad o parte de la planta cuyo techo se encuentra en todos sus puntos, a menos de un metro por encima de la rasante de la acera, o del terreno en contacto con la edificación.

16) Entresuelo: se entiende por entresuelo la planta cuyo techo no supera el nivel señalado para las plantas bajas y cuyo suelo se encuentra sobreelevado respecto de las rasantes.

4.2 Medición de alturas

4.2.1 Altura máxima de la edificación

1) Para la medición de las alturas se establecen dos tipos de unidades: por números de plantas y por distancia vertical. Cuando las Ordenanzas señalen ambos tipos, habrán de respetarse las dos.

Para la planta baja se establece un módulo de 3,5 mts. y para el resto 3 mts. De este modo los edificios de planta baja y uno tendrán 6,5 mts. de altura máxima de la edificación, siendo 9,5 mts. en el caso de planta baja y dos.

2) Las edificaciones que se pretendan realizar en solares enclavados en manzanas edificadas en sus dos terceras partes podrán alcanzar la altura media de los edificios ya construidos en el tramo de fachada comprendido entre dos calles adyacentes o consecutivas a las cuales tenga fachada el solar, aunque de esta aplicación resulte una altura o número de plantas superior a la máxima establecida en el párrafo anterior. Dicha altura media será el cociente de dividir la suma de los productos del número de plantas de cada edificio por su longitud de fachada, entre la longitud total de fachada de los edificios construidos en el tramo considerado. Del número de plantas que así resulte se despreciará la fracción decimal igual o inferior a cinco décimas y si esta fracción es superior a las cinco décimas se redondeará en exceso para la obtención del número de plantas.

3) En todo caso cuando de la aplicación de este artículo resulte una altura y número de plantas superior al máximo establecido en el apartado 1 de este artículo, la altura total en metros de la edificación se ajustará a la altura media de las edificaciones ya construidas en el tramo de fachada entre calles adyacentes o consecutivas calculada de idéntica forma que en el apartado 2 de este artículo.

4) A los efectos del cómputo de plantas se incluirán, en todos los casos, la planta baja, los áticos y los semisótanos que sobre salgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.

5) La altura de la edificación se medirá desde la rasante de la acera o terreno hasta el plano superior del último forjado. La altura se medirá en el eje de cada una de las fachadas.

6) En calles de fuerte pendiente se podrá escalonar la edificación aplicándose la altura máxima en cada tramo según el apartado anterior. En todo caso se respetará en cada tramo el frente mínimo de fachada exigido en estas Normas (4,5 mts.).

4.2.2 Construcciones por encima de la altura máxima

Sobre la altura máxima permitida sólo se permitirá la construcción de las cubiertas del edificio, y las chimeneas y conductos de ventilación.

Los espacios bajo cubierta podrán destinarse a trasteros o someros, solanas e instalaciones.

4.2.3 Terrenos en pendiente

Cuando la edificación se produzca en terrenos en pendiente, en cada sección de la manzana, los forjados de techo de la última planta del edificio deberán quedar incluidos dentro del sólido capaz definido por el terrno, las fachadas a las vías públicas y el plano teórico que va desde la altura máxima permitida en la alineación en la vía pública más baja hasta 3 mts. por encima de la altura máxima en la alineación más alta.

Sobre la envolvente así definida solo podrán sobresalir las cubiertas de los edificios con las condiciones de máxima pendiente reguladas en estas Normas.

5. REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO

5.1 Clasificación del suelo

Las presentes Normas Subsidiarias clasifican la totalidad del suelo municipal como no urbanizable, urbanizable, y urbano.

Esta clasificación y sus límites se establece en los planos a escala 1/5.000 y 1/1.000. Los límites coinciden en la mayoría de los casos con elementos físicos concretos (viales existentes, caminos, acequias, etc.) o bien con elementos referidos a la propiedad (linderos, etc.)

5.1.1 Suelo no urbanizable.

Este suelo se considera que no es apto para la urbanización, es decir, para éste suelo las áreas que deben ser objeto de especial protección en función de los elementos de interés que en ellas se producen.

5.1.2 Suelo apto para urbanizar

Entendemos por apto para urbanizar aquel suelo que siendo en la actualidad de carácter rústico, es apto para ser urbanizado y convertirse en urbano. El proceso de conversión en urbano de éste suelo se produce con la ejecución del correspondiente Plan Parcial, a medida que se realizan todos los elementos exigidos por el mismo.

5.1.3 Suelo Urbano

Por suelo urbano entendemos aquellas áreas que han sufrido en grado suficiente el proceso de transformación rural-urbano, con la formalización de tejido urbano. En ellas, su situación, su grado de urbanización y su grado de consolidación determina su consideración como suelo urbano.

5.2 Usos globales del Término Municipal

Se determinan seis usos dominantes para el municipio: el mezclado, el industrial-agrario, el agrícola, el forestal, el paisajismo-natural y el deportivo de carácter público. Estos seis usos vienen especificados en el plano número 1, a escala 1/5.000.

El uso mezclado corresponde a la diversidad de usos que siempre se desarrollan en los cascos urbanos, como el residencial, el de pequeñas industrias y talleres, al igual que servicios tanto privados como públicos.

El industrial-agrario se destina a alojar en él las actividades de carácter industrial que en su mayor grado están relacionadas con la agricultura.

El agrícola recoge la utilización más frecuente en la actualidad en el territorio. El forestal contempla la explotación de las masas boscosas.

El paisajístico-natural se refiere a aquellas áreas que normalmente no tienen un uso estrictamente productivo pero que son imprescindibles para el equilibrio natural del territorio. Por último, el deportivo de carácter público posibilita el desarrollo de la mencionada actividad.

5.3 Estructura orgánica del territorio

La estructura orgánica del territorio viene determinada en el plano número uno, a escala 1/5.000. Esta estructura orgánica según la Ley se configura mediante los sistemas generales de comunicación y zonas de protección. Espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes. Equipamiento comunitario y para centros públicos.

Esta estructura general y orgánica se complementa a nivel de cada área con otras organizaciones de sistemas de menor ámbito y que, por analogía, constituirían "la estructura local".

5.3.1. Comunicaciones que constituyen sistema general.

a) Comunicaciones viarias

- Autopista

- Carretera nacional

- Carretera local

b) Comunicaciones ferroviarias.

5.3.2. Sistema General de Equipamiento Comunitario.

- Deportivo de carácter público.

5.3.3. Sistemas locales

- Sistema viario local.

5.3.4. Obtención y titularidad del suelo destinado a sistemas generales.

* El suelo correspondiente a sistema general de equipamiento comunitario se obtendrá preferentemente por el sistema de expropiación.

* El suelo que las Normas afecta a sistemas generales queda vinculado a tal destino. Mientras no se efectúe la adquisición por la Administración por los medios autorizados continua de propiedad privada.

5.3.5. Legislación sobre los sistemas generales de comunicaciones.

* El régimen de las comunicaciones será el que les corresponde con respecto a la legislación vigente según se trate de vías estatales, provinciales o municipales. Se prevé la determinación de una franja de protección que tiene como finalidad destinar terreno suficiente para la ejecución de los proyectos que se formen y aprueben posteriormente. En esta franja se prohíbe la edificación salvo para los casos que especifica la Ley de Carreteras.

Para el sistema general ferroviario son aplicables las limitaciones establecidas por la legislación vigente.

6. CONDICIONES DE USO

Las presentes Normas regulan las condiciones a que deben ajustarse los distintos usos.

6.1. Usos considerados

A) Residencial:

1- Vivienda unifamiliar.

2- Vivienda colectiva.

3- Hoteles, pensiones.

4- Complementarios de vivienda.

B) Industrial:

1- Talleres.

2- Industrias.

C) Almacenes agrícolas

D) Equipamientos Públicos

1- Religioso

2- Social.

3- Estación de ferrocarril.

4- Escolar

5- Deportivo

6- Infraestructura

7- Aparcamiento

8- Institucional

E) Bodegas.

F) Espacios libres:

1- Zona verde pública

2- Zona libre de uso privado

3- Plaza, viario o espacio libre de uso y propiedad pública.

G) Comercio y Oficinas.

6.2 Definición y condiciones sobre los usos considerados

A) Residencial:

1- Vivienda unifamiliar: es la posee un carácter unitario de acceso, uso y propiedad.

2- Vivienda colectiva: edificio constituido por viviendas con accesos comunes.

Toda vivienda ha de ser exterior, para ello las diferentes habitaciones a excepción de los baños deberán tener huecos a espacios libres públicos o privados de dimensión suficiente.

Se establece como referencia dimensional, superficial y distributiva las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial.

3- Con respecto a los hoteles y pensiones se establecen las mismas determinaciones que para las viviendas.

B) Industrial:

El uso de industria comprende un conjunto de actividades productivas. Para su clasificación se utiliza la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas", C.N.A.E.

1- Talleres:

- Talleres Independientes: - Talleres domésticos.

- Artesanía de servicio.

- Talleres de servicio.

2 - Industrias:

Los establecimientos industriales cumplirán las disposiciones vigentes y, en especial:

- Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo.

- Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

- Norma Básica "Condiciones de Protección contra Incendio de los Edificios".

C) Almacenes agrícolas:

Esta actividad se encuentra especialmente ligada a la actividad fundamental del municipio que es la agricultura. Serán de aplicación idénticas disposiciones que las de la industria.

D) Equipamientos Públicos:

Para estos usos son de aplicación las disposiciones legales vigentes y, en su caso, por analogía las referidas a vivienda.

E) Bodegas:

Se distingue el uso de bodegas por su importancia en relación a las explotaciones agrícolas del municipio. Son de aplicación las disposiciones referentes a industrias.

G) Comercio y Oficinas:

Se engloba en éste apartado aquellos usos destinados al intercambio y abastecimiento comercial al igual que aquellos servicios comunes a poblaciones de reducida dimensión.

Se exigirá, en cada caso, las instalaciones y características de materiales necesarias para garantizar la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones y peligros de propagación de incendios.

6.3 Cuadro de compatibilades de uso



Residenc. Talleres Industria Almacenes Equipamie Bodegas
Residenc. SI SI NO SI SI SI
Talleres SI SI SI SI SI SI
Industria NO SI SI SI NO SI
Almacenes SI SI SI SI SI SI
Equipamie SI SI * NO SI SI SI
Bodegas SI SI SI SI SI SI

* A excepción del suelo apto para urbanizar en función de las exigencias del Reglamento de Planemiento.

7. REGLAMENTACION DEL SUELO URBANO

La presente Normativa es de aplicación al suelo clasificado como urbano y delimitación como tal Plano nº 1, 2 y 3.

En el plano nº2 se determinan específicamente los usos previstos en cada lugar.

7.1 Condiciones generales de uso

7.1.1 Usos considerados:

A) Residencial.

B) Almacenes agrícolas.

C) Equipamientos públicos.

D) Bodegas

E) Espacios libres

F) Comercio y Oficinas

7.1.2 Residencial

El uso principal dominante del suelo urbano es el residencial, abarcando tanto los usos de vivienda unifamiliar como colectiva, hoteles, pensiones, etc.

Este uso se contempla en diferentes ordenaciones como se refleja en el Plano nº (manzana cerrada y aislada).

7.1.3 Almacenes agrícolas

Se entiende como tales los lugares destinados al almacenaje de las cosechas y de la maquinaria ligada a la explotación agrícola.

La altura máxima de la edificación no podrá superar los 6 m.

7.1.4 Equipamientos públicos

Son los destinados a equipamientos y dotaciones de carácter público (religioso, social, estación de ferrocarril, escolar, deportivo, infraestructura, aparcamiento, institucional). Estos usos son prioritarios y sus limitaciones son las establecidas por las disposiciones legales que les son exigidas y las propias establecidas para la parcela donde se sitúen.

En general, los usos de equipamiento ya están consolidados en edificios existentes.

7.1.5 Bodegas

Se ha separado éste uso del propiamente industrial, debido a que se zonifica con éste uso edificaciones existentes dotadas de características arquitectónicas muy peculiares, ligadas al tradicional proceso de elaboración del vino. Se permite en ellas el uso de merenderos en edificación sobre rasante según el número de plantas, determinado en el plano nº3. Deberán cubrirse con cubierta inclinada y, si se localizan en talud, la inclinación de la cubierta llevará el mismo sentido que el talud.

7.1.6 Espacios libres

7.1.6.1 Zona verde Pública

Se permitirán en esta zona la construcción de caminos peatonales que mejoren el disfrute de éste espacio.

No se permiten la colocación de estaciones transformadoras eléctricas ni otro tipo de instalaciones aéreas.

7.1.6.2 Zona Libre de Uso Privado

En estos espacios se permite el uso de aparcamiento al descubierto, la jardinería y el arbolado.

7.1.6.3 Plazas, viario o espacio libre de uso y dominio público.

Se permiten en ellos exclusivamente conducciones subterráneas, jardinería, arbolado y mobiliario urbano.

7.1.7 Comercio y Oficinas

Se permite el uso de locales y tiendas en planta baja y primera destinados a la compra-venta y exposición al público de bienes y servicios.

En el caso en que el uso comercial se de simultáneamente al de vivienda, los accesos y escaleras serán independientes.

7.2 Condiciones generales de la edificación

7.2.1 Parcela edificable y longitudes de fachada

Para ser edificable una parcela en suelo urbano deberá reunir la condición de solar expresada en el punto 4.1.1 de éstas Normas. Además la mencionada parcela deberá ajustarse a las alineaciones y rasantes oficiales y cumplir con las condiciones mínimas de fachada y superficie. Quedan exceptuadas de las prescripciones de superficie y fachada mínima las parcelas que hayan estado o estén edificadas con la misma configuración de parcela o aquellas que se encuentren con parcelas colindantes edificadas.

El frente mínimo de fachada se establece en 4,5 mts. y la superficie mínima en 40 m2. El frente máximo de fachada por unidad de parcela edificable se establece en 20 m.

7.2.2 Altura de los edificios

7.2.2.1 Altura máxima de la edificación

El número máximo de plantas de la edificación viene señalado específicamente en el plano nº3, con un dígito que incluye el número de plantas piso y la planta baja.

Los edificios destinados a almacenes agrícolas, talleres y bodegas tendrán una altura máxima de 6 m.

Sobre la altura máxima autorizada, sólo se permitirá la construcción de las cubiertas del edificio y las chimeneas y conductos de ventilación.

Los espacios bajocubierta podrán destinarse a trasteros, solanas e instalaciones.

7.2.2.2 Alturas de las plantas

Las alturas máximas y mínimas libres entre pavimento y techo acabados serán las siguientes:



Altura máxima Altura mínima Altura sobre rasante
Sótano/Semisótano 3.50 2.20 1
Planta Baja 3.50 2.50 3.50
Planta Piso 3.00 2.40 -

En vestíbulos, pasillos y aseos la altura libre mínima podrá ser de 2.20 metros, en el resto de las habitaciones podrán permitirse también esa altura en una superficie menor al 30% de la útil de la habitación.

Cuando las viviendas se sitúen en planta baja, se elevará, como mínimo, el nivel de su pavimento 20 cm. sobre la rasante de la calle o terreno.

Cuando los sótanos se dediquen a almacenamiento de vino, la altura máxima contemplada se podrá revisar a juicio de los Servicios Técnicos Municipales.

7.2.3 Profundidad edificable

Es la señalada en el plano nº3 de forma numérica o por relación con edificios existentes.

7.2.4 Patios

7.2.4.1 Patios de luces

Se permitirán patios de luces interiores con las siguientes dimensiones mínimas:

a) Patios a los que abren dormitorios, estancias y cocinas:

Se deberá poder inscribir en los mismos un círculo de diámetro igual o superior a 1/3 de la máxima altura de los paramentos que lo encuadren, con un mínimo de 3 m.

La superficie mínima será de 9 m2.

La altura se medirá desde el nivel de pavimento de la planta más baja con uso residencial hasta las coronaciones de los paramentos verticales delimitadores del patio.

b) Patios a los que no abran dormitorios, estancias ni cocinas:

Deberán permitir que se inscriba en su interior un círculo de diámetro igual o superior a 3 m., siendo la superficie mínima de 9 m2.

c) Se prohíben los patios abiertos a fachada.

d) Los patios deberán tener acceso directo para su limpieza y mantenimiento, bien desde dependencias comunes, o a través de alguna de las viviendas que, teniendo uso exclusivo del mismo, soporte la limpieza y mantenimiento del mismo.

7.2.4.2 Patios mancomunados

Se permitirán mancomunidades de patios que sirvan para completar las dimensiones de los mismos, siempre que se ajusten a las siguientes normas:

a) Se establecerá mediante Escritura Pública un derecho real de servidumbre sobre las fincas que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, con la condición de no poderse cancelar sin la autorización del Ayuntamiento.

b) Esta servidumbre no podrá cancelarse mientras subsista alguno de los edificios cuyos patios requieren éste complemento para conservar sus dimensiones mínimas.

c) Los niveles o rasantes de los patios mancomunados no diferirán en más de 1 m., debiendo estar comunicados entre sí en el resto de las alturas, aunque se permitirá su separación con muros cuya altura no sobrepase los 2 metros a contar desde la rasante del patio más alto.

7.2.5 Voladizos, tribunas, balcones, aleros y salientes

Se prohíben los cuerpos volados cerrados, excepto los miradores totalmente acristalados en sus tres lados.

El vuelo máximo será del 5% del ancho de la calle medido en el centro de la fachada, con un máximo de 0.60 m., tanto en balcones como en miradores.

La longitud de los mismos no superará el 60% de la de fachada.

El vuelo de los aleros podrá sobresalir un máximo de 20 cm. del vuelo máximo permitido en la fachada.

En los patios no se permite ningún tipo de saliente o vuelo y cobertura que disminuya o altere las condiciones mínimas de diámetro y superficie.

Se permiten salientes de jambas, molduras, etc. que podrán sobresalir un máximo de 10 cm. de la fachada. Las cornisas podrán volar un máximo de 15 cm.

7.2.6 Retranqueos

Se permitirán únicamente aquellos retranqueos de alineación que afecten a todo un frente de manzana y a la totalidad de su altura, y sin dejar vistas medianeras. En este caso, el espacio libre que quede como consecuencia del retranqueo se destinará a ensanchamiento del vial, será de cesión gratuita y las obras de urbanización serán a cargo del propietario cedente. Este supuesto no modificará la altura reguladora y la profundidad edificable quedará disminuida en la dimensión del retranqueo al no sufrir variación la alineación interior.

7.2.7 Cubiertas

Las cubiertas deberán ser inclinadas con una pendiente máxima del 45% y mínima del 30%.

No podrán practicarse en ellas huecos para ventilación del bajocubierta.

Los faldones de cubierta deberán verter las aguas hacia las calles y patios traseros y nunca hacia las medianeras.

Se prohíben los faldones de cubierta quebrados.

Se prohíben las cubiertas planas y azoteas excepto en los edificios públicos en los que se justifique su uso colectivo.

Los cuerpos construidos sobre las cubiertas deberán quedar integrados en la composición del edificio.

7.2.8 Aleros

Se prohíbe el remate de la edificación con petos lisos. Los aleros no superarán los 80 cm. de vuelo.

7.2.9 Cerramientos

Los cerramientos de solares no edificados deberán situarse en la alineación oficial.

Los cerramientos tendrán el tratamiento de fachada y no se admitirán situaciones inacabadas por un plazo máximo de seis meses.

7.2.10 Medianeras

Todas las medianeras que hubieran de quedar vistas por diferencias en altura u otras causas, deberán recibir el mismo tratamiento que las fachadas.

Quedan prohibidas las medianeras a suelo no urbanizable.

7.2.11 Anuncios publicitarios

No se permitirán anuncios sobre edificios ni espacios libres públicos.

No se permiten rótulos perpendiculares a planos de fachada.

7.2.12 Toldos y Marquesinas

Se prohíben los toldos y marquesinas de carácter fijo.

7.3 Condiciones estéticas de la edificación

7.3.1 Normas generales

Tanto los edificios de nueva planta como las remodelaciones de los existentes deberán adecuarse al entorno en el que se inscriben, respetando los esquemas de composición, modulación de huecos, relación vacío-lleno, volúmenes, proporciones, materiales y colores.

Con el objeto de justificar éstas circunstancias se acompañará a la solicitud de licencia esquemas de alzados o fotografías del entorno inmediato al solar o edificio donde se vayan a ejecutar las obras.

7.3.2 Fachadas

Todas las fachadas y cerramientos que hayan de quedar vistos desde el exterior o patios de manzana deberán acabarse con los materiales señalados en el punto 7.3.3.

Las fachadas mantendrán su carácter predominantemente plano.

Los huecos de planta baja deberán corresponderse con el resto de la fachada.

Las puertas de acceso a lonjas no podrán superar los 3 m. de anchura, excepto los pabellones de almacenamiento agrícola.

7.3.3 Materiales

7.3.3.1 Las cubiertas se cubrirán con teja cerámica de perfil árabe o mixta. Se prohíben expresamente las cubiertas de teja de hormigón, fibrocemento y chapa metálica, excepto en pabellones de almacenamiento agrícola.

Se recomienda el uso de canalones y bajantes de chapa para pintar, cobre o aluminio lacado.

7.3.3.2 Se autorizan como tratamientos de fachada los estucados, enfoscados, pintados, revestimientos monocapa lisos, mampostería de piedra arenisca y fábrica de sillería arenisca. También se autorizan los aplacados de fábrica de piedra arenisca, siempre que su labra corresponda a formas tradicionales.

Se desaconseja el uso del ladrillo caravista y del bloque de hormigón.

7.3.3.3 Las carpinterías podrán ser de madera para barnizar o pintar, P.V.C., acero pintado y aluminio lacado o anodizado en color bronce o negro.

Las persianas serán de madera, plásticos en colores lisos o aluminio lacado o anodizado en bronce. Se prohíben los cajones de persiana al exterior.

Las puertas de planta baja de acceso a lonjas serán del mismo material y tratamiento que el resto de las carpinterías del edificio.

Se prohíben las puertas de acero galvanizado visto.

7.3.3.4 Las cerrajerías en balcones, balaustradas y rejas serán metálicas y pintadas.

Se autorizan protecciones de madera de tratamiento muy sencillo.

7.3.3.5 Se conservarán obligatoriamente las fábricas de piedra (silleria, mampostería) existentes y, en caso de desperfectos, se recompondrán con los mismos materiales, traba y labra.

7.4 Condiciones y técnicas de habitabilidad

Las edificaciones deberán cumplir con los diferentes requisitos exigidos por la legislación vigente respecto a condiciones de seguridad, solidez, protección contra incendios, aislamiento y control térmico, aislamiento acústico y de garantías de la edificación.

7.4.1 Condiciones de superficie y programa de vivienda

Se establece la obligatoriedad, al menos, de las Ordenanazas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial. Esta obligatoriedad se refiere tanto a superficie de vivienda, como de las diferentes piezas, como a condiciones dimensionales y de diseño.

7.4.2 Condiciones higiénicas

Se establece también la obligatoriedad de la Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial, tanto en condiciones higiénicas como en instalaciones.

Toda vivienda ha de ser exterior, disponiendo para ello de, al menos, dos habitaciones vivideras volcadas a las vías o espacios públicos abiertos.

No se permiten viviendas en sótanos ni semisótanos.

Todas las piezas habitables tendrán luz y ventilación directa por medio de huecos a de superficie total superior a 1/10 de la superficie útil del local. La superficie real de ventilación podrá reducirse a un mínimo de 1/3 de la de iluminación.

En las cocinas será obligatoria la colocación de un conducto de ventilación activada y evacuación de humos hasta la cubierta. Cuando al levantar un nuevo edificio se interfiera el correcto funcionamiento de las chimeneas de edificios colindantes, el propietario de la nueva edificación estará obligado a subsanar el perjuicio causado.

En los baños, retretes y despensas que no tengan ventilación natural se dispondrá de un sistema de ventilación forzada.

Los humos procedentes de calderas y calefactores tendrán evacuación directa al exterior por medio de conductos independientes de los de ventilación.

Todas las aguas negras o sucias deberán recogerse en bajantes y colectores y ser conducidos a la red general de saneamiento.

En el núcleo urbano quedan prohibidos los pozos negros y las fosas sépticas.

7.4.3 Condiciones de accesibilidad

Toda edificación que se realice en suelo urbano deberá contar con acceso público desde la red viaria.

Todos los aspectos relativos a escaleras comunes, portales, pasillos y demás, se regirán por las mencionadas Ordenanzas Provisionales.

Como norma general, se exige al máximo la eliminación de barreras arquitectónicas para minusválidos en los edificios, y para ello se estará dispuesto a lo señalado en el Decreto 38/1988 de 16 de septiembre de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7.5 Condiciones de la urbanización

Los proyectos de urbanización deberán aprobarse por el Ayuntamiento tras los informes técnicos municipales.

Los materiales y sistemas constructivos utilizados deberán guardar relación con el entorno.

Los pavimentos de las zonas destinadas a los peatones serán, en general, duros y antideslizantes (adoquinados, hormigón lavado, enlosados, etc.).

Las aceras, siempre que fuese posible su existencia, tendrán una anchura mínima de 1.50 m. y pendiente transversal.

Se prohíbe taxativamente el hormigón vertido y raseado como acabado definitivo.

Para que el Ayuntamiento recoja y haga suyas las urbanizaciones de nueva creación, éstas deberán cumplir con todos los requisitos técnicos establecidos para ellas. Los Servicios Técnicos Municipales revisarán la red de saneamiento (pendientes, diámetros, registros, materiales y sistemas constructivos), la red de agua potable (conducciones, registros, presiones, estanqueidad), la red de alumbrado (canalizaciones, caídas de tensión, etc.), y la calidad de las pavimentaciones.

7.6 Condiciones específicas de las zonas de residencial aislada

Estas zonas están destinadas a albergar unicamente edificación aislada. Por ello deberán respetar los retranqueos obligatorios respecto a la alineación que viene señalados en el pano número 3, siendo obligatoria esta nueva alineación de edificio.

La edificación deberá separarse del límite entre parcelas una distancia mínima de 3 mts.

Se admite edificación en sótano y semisótano de igual superficie que la ocupada por la planta baja siempre que no sobrepase en un metro la rasante de la calle que da acceso a la parcela.

Se establece un coeficiente de edificabilidad aplicable a la parcela de 0,5 m2 techo/m2 suelo.

La ocupación máxima de la planta baja será del 50 % de la parcela neta.

La altura máxima de la edificación 6.5 mts. y el número de plantas máximo sótano y semisótano (siempre que no sobrepase en un metro la rasante), planta baja y un piso.

Se permite el aprovechamiento bajocubierta vinculándolo a la vivienda y siempre que no suponga aumento de volumen con respecto a lo señalado en estas normas (pendiente de cubierta, etc.).

7.7 Condiciones especificas para edificios catalogados como Bienes Inmuebles con elementos de interés.

Para estos edificios son preceptivas las determinaciones contempladas en la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985.

No se podrán demoler y se prevé para ellos una protección integral.

Todas las actuaciones que se hagan en los mismos irán conducidas a conservar y valorar su interés.

Se permitirán las actuaciones para la supresión de cuerpos o elementos anejos a la calidad de la obra principal.

Las obras de consolidación que sean necesarias deberán ser adecuadas al carácter y valor arquitectónico del edificio.

Se prohíbe expresamente el traslado de partes o elementos significativos del edificio fuera de su situación de origen.

Las diferentes obras que se propongan realizar deberán ser aprobadas por la Comisión Provincial de Patrimonio.

Se exigirá el levantamiento de planos preciso de la situación actual, al igual que un análisis de los valores del edificio y del estado de conservación del mismo.

Relación de edificios:

1- Templo Parroquial, sito en la calle San Martin y mayor.

2- Calle San Martin nº 6 y 8.

3- Calle San Martin nº 1.

4- Carretera de Logroño nº 8.

5- Escudo situado en el edificio sito en la calle mayor nº 7.

Nota: En caso de demolición del edificio el escudo deberá acopiarse para su posterior integración en un futuro edificio.

6- Calle San Martín nº 9

7- Calle mayor nº 11

8. REGLAMENTACION DEL SUELO APTO PARA URBANIZAR

8.1 Ambito y aplicación

Esta normativa es de aplicación al sector señalado en el plano nº1 y de 81.000 m2 de superficie.

8.2 Usos

Los usos exclusivamente permitidos son el industrial y el de almacenamiento agrícola, y el dotacional social contemplado en las obligaciones que la Ley del Suelo determina para el Suelo Urbanizable Industrial.

8.3 Condiciones de la Edificación

8.3.1 Edificabilidad

Se establece un coeficiente de edificabilidad bruto de 0.35 m2t/m2s. En sótano se permite la misma edificabilidad.

8.3.2 Vialidad

Las calles deberán tener una anchura mínima de 12 m.

El acceso al sector se producirá desde la antigua carretera.

8.3.3 Alturas

La altura máxima de la edificación será de 6m.

La altura máxima de cumbrera será de 9m.



Altura máxima Altura mínima Altura sobre rasante
Sótano/Semisótano 4.50 2.20 1.00
Planta Baja 6.00 - 6.00
Entreplanta 3.00 2.40 3.00

8.3.4 Entreplantas

Se permiten las entreplantas de superficie máxima 1/3 de la de la Planta Baja.

8.3.5 Voladizos

No se permiten.

8.3.6 Aleros

Su vuelo no superará los 60 cm.

8.3.7 Medianeras

Todas las medianeras que hubieran de quedar vistas deberán recibir el mismo tratamiento que las fachadas.

Quedan prohibidas las medianeras a suelo no urbanizable.

8.3.8 Materiales

Las cubiertas deberán ser de teja o chapa metálica lacada. Se rematarán perfectamente cumbreras, aleros y testeros.

Las fachadas podrán terminarse con estucados, enfoscados pintados, revestimientos monocapa lisos o rugosos, mampostería de piedra arenisca, fábrica de ladrillo, bloque de hormigón (de fachada).

Las carpinterías podrán ser de cualquier material, a excepción de los ventanales prefabricados de hormigón.

8.4 Aprovechamientos urbanísticos

Se establece una única área de reparto.

El coeficiente de aprovechamiento tipo es 0,35.

El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación es el 85 % del aprovechamiento tipo.

El plazo de obtención del derecho a urbanizar expira a los 8 años de la aprobación definitiva de estas Normas.

9. REGLAMENTACION DEL SUELO NO URBANIZABLE

9.1 Suelo no urbanizable protegido

9.1.1 Enclave de excepcional vegetación de ribera. Rio Ebro.

La zona de protección viene señalada en el plano nº1.

No se permite ningún tipo de edificación, a excepción de las utilizadas para fines científicos.

Los usos permitidos son exclusivamente científicos, culturales y aquellos destinados a la conservación de los valores ecológicos de ésta zona.

Se permite únicamente las talas de conservación, obras de protección hidrológica y creación de adecuaciones naturalísticas, exigiéndose evaluación del Impacto Ambiental para las dos últimas.

Todas las obras y actividades que se desarrollen en el cauce público y sus márgenes, se someterán a los trámites y requisitos exigidos por la Ley de aguas de 1985 y del Real Decreto 849/1986.

No se permite la extracción de aridos.

La tala de árboles quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística.

9.1.2 Arroyos y cursos de agua naturales

Los arroyos y cursos de agua vienen señalados en el plano nº1.

En ellos es de aplicación lo contenido en el artículo 6 de la Ley 29/1985 de Aguas (B.O.E. 8.8.85) con respecto al Dominio Público Hidráulico del Estado (5 metros de franja como zona de servidumbre y 100 metros de franja como zona de Policia), con los usos autorizados por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobados por el Real Decreto 849/1986 (B.O.E. 30.4.86), en sus artículos 6 al 11.

9.1.3 Montículos, taludes y laderas

En el plano nº1 se han señalado aquellos montículos y laderas con pendientes significativas.

Los usos permitidos son aquellos dirigidos a la conservación del paisaje y orografía existentes.

Se prohíbe expresamente la edificación, los movimientos de tierra y las actividades extractivas. Se autorizan obras de infraestructura (hidráulica, viarias, enterradas).

9.1.4 Protección yacimientos arqueológicos

Se tiene concimiento de un yacimiento con restos romanos. En el plano número 1 se señala un círculo de protección de 100 mts. de radio en el cual cualquier tipo de movimiento de tierra que se pretenda realizar deberá contar con la autorización previa de la Comisión de Patrimonio de La Rioja. A su vez en el transcurso de los movimientos de tierra, deberá notificarse a la mencionada Comisión el desarrollo de los trabajos.

9.2 Suelo no urbanizable ordinario

9.2.1 Ambito

La presente normativa afecta a la parte de Término Municipal que no ha sido incluido en ninguna de las clasificaciones anteriores (urbano, urbanizable, no urbanizable protegido).

9.2.2 Condiciones generales de uso

9.2.2.1 Se considerarán usos característicos y prioritarios del suelo no urbanizable aquellos denominados rústicos:

a) Los que engloban actividades de producción agropecuaria, entendiéndose por tal la agricultura extensiva en secano y regadío, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura y floricultura a la intemperie o bajo invernadero, la explotación maderera, la cría y guarda de animales en régimen de estabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca.

b) La defensa y mantenimiento del medio natural y sus especies, la conservación, mejora y formación de reservas naturales.

c) Los usos recreativos, educativos y culturales, vinculados al disfrute de la naturaleza.

9.2.2.2 Usos permitidos

1.- Explotaciones agrícolas.

2.- Explotaciones forestales.

3.- Explotaciones ganaderas.

4.- Los relacionados con la defensa y mantenimiento del medio natural.

5.- Explotaciones extractivas.

6.- Los usos ligados al ocio y actividades lúdicas o culturales.

7.- Las infraestructuras.

8.- Los que se declaren de utilidad pública o interés social.

9.- Residencias vinculadas a las explotaciones.

10.- Industrias limitadas.

9.2.2.2.1 Explotaciones agrícolas

Se permiten sin más condiciones que las de carácter general.

9.2.2.2.2 Explotaciones forestales

Se permiten, siendo necesaria licencia para la corta.

9.2.2.2.3 Explotaciones ganaderas

En el caso de ser en régimen de estabulación, se exigirá estudio de Impacto Ambiental en las posibles construcciones que hubieran de edificarse.

Se exigirá estudio que garantice la absorción de los impactos producidos por los residuos y desechos.

En ningún caso podrán autorizarse éstas instalaciones sin que se acredite la ausencia de riesgo de contaminación de los recursos hidráulicos subterráneos o de superficie como consecuencia de los vertidos que originen, así como la falta de impactos negativos de los olores, en función de su ubicación.

La obtención de licencia urbanística para la instalación o ampliación de explotaciones ganaderas con estabulación, precisará la autorización de la Comisión de Urbanismo de La Rioja.

9.2.2.2.4 Actividades relacionadas con la defensa y mantenimiento del medio natural

Se autoriza la conservación, mejora y formación de reservas naturales y la tala eventual de árboles para el mantenimiento de la cubierta forestal.

9.2.2.2.5 Actividades extractivas

Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, las actividades extractivas que lleven aparejada la realización de obras de construcción, modificación o ampliación de edificios e instalaciones de cualquier clase, o la realización de movimientos de tierras, precisarán la autorización de la Comisión de Urbanismo de La Rioja, que se tramitará con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística de acuerdo con el procedimiento del artículo 44.2, del Reglamento de Gestión Urbanística. La solicitud de autorización deberá venir acompañada del informe de la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural, redactado con arreglo al R.D. 2994/1982, de 15 de octubre, o justificativo de la ausencia de dicho Plan de Restauración en virtud de la poca entidad de las alteraciones del espacio natural que hayan de producirse.

Quedan exceptuadas de los anteriores requisitos las extracciones ocasionales y de escasa importancia de recursos minerales, siempre que se lleven a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exijan la aplicación de técnicas mineras. En todo caso, será necesario la obtención de licencia municipal cuando supongan la realización de obras o instalaciones de cualquier clase o lleven aparejado el movimiento de tierras, debiéndose indicar en la solicitud de dicha licencia las medidas que se tomarán al final de la explotación para restituir los terrenos a su condición natural.

En las solicitudes de licencia para éstas actividades deberá justificarse que no van a producirse acumulaciones de materiales en pendientes, barrancos o cauces que se supongan un obstáculo al aire, libre paso de las aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias.

El otorgamiento de licencia urbanística para la realización de actividades extractivas quedará, en todo caso, condicionado a la obtención de la correspondiente autorización o concesión administrativa otorgada por el Organismo competente en razón de la materia o de la zona donde haya de desarrollarse la actividad.

9.2.2.2.6 Usos ligados al ocio y actividades lúdicas o culturales

Se permiten las actividades ligadas al ocio, estancia, paseo, actividades culturales y recreativas.

La creación o ampliación de instalaciones deportivas y recreativas, Parques Rurales o Areas de Adecuación Recreativa, campamentos y albergues juveniles o similares, serán objeto de autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión, mediante la presentación de un proyecto en el que se contemple el conjunto de la actuación y su incidencia en el medio.

La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuaciones recreativas, estará sujeta, en todo caso, a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de construcciones desmontables de carácter provisional.

En todo caso, se exigirá la justificación de la necesidad de emplazamiento de éstas instalaciones y actividades en el suelo no urbanizable debido a su carácter incompatible con el suelo urbano o urbanizable.

Los campamentos de turismo se consideran como uso autorizable excepcionalmente en Suelo No Urbanizable, siempre que no medie disposición sectorial o de planeamiento en contrario. La obtención de licencia urbanística precisará la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, tramitada con arreglo al artículo 44, del Reglamento de Gestión, para cuya obtención deberá presentarse un proyecto con todos los datos técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que justifiquen su adecuación a lo dispuesto, en su caso, en los documentos de planeamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 27 de agosto de 1982, la Orden Ministerial de 28 de julio de 1966 y demás normativa sectorial aplicable.

La implantación de actividades y hostelería en Suelo No Urbanizable, bien mediante construcción de nuevas instalaciones o por cambio de uso o ampliación de las existentes, estará sujeta al requisito de previa autorización por parte de la Comisión de Urbanismo de La Rioja, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión. La documentación que se presente para tramitar dicha autorización previa deberá contener, además del proyecto detallado de las instalaciones, previsión o propuesta de eliminación de los residuos o vertidos que vayan a generarse. Deberá presentarse, asimismo, un estudio de Evaluación del Impacto Ambiental y Paisajístico.

9.2.2.2.7 Infraestructuras

La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase deberá atenerse, además de a las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, a los siguientes requisitos:

1.- Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones geotécnicas y morfológicas del terreno para evitar la creación de fuentes de erosión, obstáculos a la libre circulación de las aguas o impacto paisajístico.

2.- Durante la realización de la obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno mediante la plantación de especies fijadoras. Asimismo, asegurarán el drenaje de las cuencas vertientes en forma suficiente para la evacuación de las avenidas.

La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la necesidad de minimizar el impacto medioambiental de las mismas. A tal fin, los proyectos de obras de nueva planta o ampliación para la construcción de tendidos eléctricos, infraestructuras de abastecimiento de aguas y saneamiento, instalaciones de tratamiento de residuos sólidos, carreteras, vías férreas y otras infraestructuras análogas, deberán acompañarse de una Evaluación del Impacto Ambiental.

La Evaluación del Impacto Ambiental de las obras de infraestructura se referirá a las medidas que deben tomarse para la restauración paisajística del área, y analizará, no sólo el impacto final de las infraestructuras, sino también el de las obras necesarias para su realización, presentando las alternativas de trazado o emplazamiento consideradas, los criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.

La presentación de la Evaluación del Impacto Ambiental o, en su caso, la Declaración del Impacto Ambiental del órgano ambiental correspondiente, será requisito indispensable para la tramitación de la correspondiente licencia urbanística.

9.2.2.2.7.1 Sistema General Ferroviario

1- Régimen legal específico

Las líneas férreas, como las demás vías de comunicación, son objeto de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente mediante las disposiciones de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.), publicada en el B.O.E. del 31-VII-87, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre (B.O.E. 8-X-90), con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables al ferrocarril, y por tanto, superior al de las determinaciones del planeamiento.

Sobre ésta base, y con objeto de adecuar este régimen específico del sistema ferroviario al planeamiento urbanístico, procurando su mejor integración en la ordenación del territorio, se establece la normativa que se recoge en los artículos siguientes:

2- Definición

El sistema ferroviario está compuesto por los terrenos, infraestructuras de superficie o subterráneas e instalaciones que sirven para la utilización de los ferrocarriles como modo de transporte de personas y mercancías.

El sistema ferroviario comprende:

- La zona de viales ferroviarios: constituida por los terrenos ocupados por las vías y sus instalaciones complementarias.

- La zona de instalaciones ferroviarias: constituida por los terrenos que sirven de soporte a talleres, muelles, almacenes y, en general de cualquier instalación directamente relacionada con la explotación del ferrocarril.

- La zona de servicio ferroviario: constituida por los terrenos ocupados por los andenes, estaciones y demás equipamientos que permitan la utilización del servicio por los ciudadanos.

3- Condiciones generales de uso

El uso de los terrenos destinados al establecimiento de infraestructuras de nuevas líneas, ampliación o mejora de las preexistentes, construcción de pasos a nivel, y los afectados por proyectos de conservación entretenimiento y reposición de la línea férrea y sus instalaciones, se regulará por la legislación específica citada en el artículo 1º.

Respecto de las nuevas edificaciones, o la ampliación o mejora de las existentes, el uso de los terrenos se regulará por lo dispuesto en los artículos siguientes.

4- Condiciones particulares de la zona de viales ferroviarios

No se podrán edificar en la zona de viales otras instalaciones que las directamente vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículos del sistema, tales como casetas de protección, señalización, etc.

5- Condiciones particulares de la zona de instalaciones ferroviarias

A) En ésta zona podrán construirse edificios con uso industrial, de almacenes o de servicio terciario directamente vinculados al servicio del funcionamiento del sistema ferroviario; viviendas familiares para la custodia de las instalaciones; residencias comunitarias para los agentes del ferrocarril y equipamientos para el uso del personal del servicio.

B) Su edificabilidad no será superior a 0.70 m2t/m2s, con una ocupación máxima en planta del 50%.

C) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso se establecen en éstas normas.

6- Condiciones particulares de la zona de servicio ferroviario

A) Podrán construirse edificios para la prestación del servicio tales como naves de estación y servicios terciarios complementarios, así como los destinados a la atención del usuario (hoteles, tiendas, restauración, etc.).

B) Su edificabilidad no superará la cuantía de 1 m2t/m2s. La ocupación en planta de la parte edificada será del 50% de la parcela.

C) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas normas.

7- Aparcamiento

Se dispondrá una (1) plaza de aparcamiento en las zonas de instalaciones ferroviarias y de servicio ferroviario, al menos, por cada cien (100) metros cuadrados construidos.

8- Condiciones de desarrollo

Para el desarrollo de actuaciones urbanísticas complejas tanto en la zona de instalaciones ferroviarias como en la zona de servicio ferroviario, deberá ser aprobado un Plan Especial, salvo actuaciones puntuales necesarias y urgentes que sean interiores y no afecten al entorno de las zonas calificadas o estén de acuerdo con los proyectos y planes existentes para éstas. Estas excepciones se desarrollarán mediante proyecto de urbanización o edificación.

9- Licencias de obras

Los actos de edificación y puesta en un nuevo uso de los terrenos incluidos en el sistema general ferroviario están sujetos al trámite de licencia municipal de obras y, en general, sometidas a las reglas de tramitación establecidas por el Ayuntamiento.

Los permisos y licencias administrativas precisas para la realización de las obras necesarias para la gestión del servicio ferroviario, tales como tendido y ampliación de vías, construcción de andenes y muelles de carga y descarga así como cualquier otra que no afecte al Plan general, se entenderán concedidos conforme establece el Art. 179 de la L.O.T.T

10- Limitaciones al uso de los terrenos colindantes con el ferrocarril

A) Las ordenaciones que se prevea sean cruzadas por la línea férrea, o colindantes con la misma, regularán el uso y la edificación del suelo respetando las limitaciones impuestas en el Título VIII, Policía de Ferrocarriles, del R.D. 1211/90, de 28 de septiembre, y distinguiendo a estos efectos entre las zonas de dominio público, servidumbre y afección. Estas zonas se extienden a ambos lados de la vía y su anchura, medida desde la arista exterior de la explanación del ferrocarril, es la que se indica a continuación:

- Zona de dominio público: explanación más 8 metros desde la arista exterior de la explanación.

- Zona de servidumbre: desde la zona de dominio público hasta 20 m. de la arista exterior de la explanación.

- Zona de afección: desde la zona de servidumbre hasta 50 m. de la arista exterior de la explanación.

En suelo urbano las distancias a la arista exterior de la explanación son de 5m. para la zona de dominio público, 8 m. para la zona de servidumbre y 25 m. para la zona de afección.

En puentes, viaductos, túneles y otras obras de fábrica, se medirán las distancias desde la proyección vertical sobre el terreno del borde de las obras.

En las estaciones, estas distancias se medirán desde el vallado de las mismas, y a falta de éste, desde el límite de la propiedad del ferrocarril.

B) Las limitaciones al uso y aprovechamiento de los terrenos en cada una de estas zonas, son las siguientes:

- La zona de dominio público: En esta zona solo podrán realizarse las obras necesarias para la prestación del servicio público ferroviario, y aquellas que la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, previa autorización del órgano administrativo competente. Excepcionalmente, podrá autorizarse el cruce, tanto aéreo como subterráneo por obras e instalaciones de interés privado.

- La zona de servidumbre: En esta zona, no podrán autorizarse nuevas edificaciones o reedificaciones, salvo en los casos excepcionalmente previstos por la Ley, y si podrán autorizarse obras o actividades que no afecten al ferrocarril.

- La zona de afección: Para la ejecución en esta zona de cualquier tipo de obra o instalaciones fijas o provisionales, el cambio de uso o destino de las mismas, así como la plantación o tala de árboles, se precisa previa licencia de la empresa titular de la línea, que podrá establecer las condiciones en que deban realizarse dichas obras o actividades.

C) En las áreas urbanas, se impedirá el libre acceso a las líneas ferroviarias mediante la disposición de barreras o vallas de separación de altura suficiente para el cumplimiento de su destino y, de acuerdo con la normativa establecida por el Ministerio de Transportes, no se creará ningún paso a nivel, es decir, el cruce de la red viaria o peatonal prevista en los planes con la vía férrea se realizará a diferente nivel.

11- Otras condiciones de las ordenaciones colindantes

A) Las ordenaciones que se prevea que sean cruzadas por las vías férreas, o inmediatas a ella, regularán la edificación y el uso y ordenarán el suelo, respetando las limitaciones impuestas por la legislación específica ferroviaria y por la normativa ferroviaria de éste Plan.

B) En ellas, la inedificabilidad a que se refiere el apartado anterior, podrá ser ampliada o reducida respecto a áreas o sectores determinados, siempre que se respeten, en todo caso, las limitaciones impuestas por la empresa titular de la línea y previa autorización de la Administración Competente.

C) Las actuaciones urbanísticas colindantes con el sistema general ferroviario están obligadas a vallar, a su cargo, las lindes con éste o a establecer medidas de protección suficientes para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

D) La construcción de nuevas urbanizaciones o equipamientos, cuyo acceso conlleve la necesidad de cruzan una vía férrea, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel existente, siendo el coste de tal construcción y supresión de cuenta del promotor de la urbanización o equipamiento (Art. 287.10 del Reglamento de la L.O.T.T.).

9.2.2.2.8 Usos que se declaren de utilidad pública o interés social

Se permiten aquellas utilizaciones que deban emplazarse en el medio rural y sean declaradas expresamente de utilidad pública o interés social.

Deberán ser autorizadas por la Comisión de Urbanismo de La Rioja y se exigirá Estudio de Impacto Ambiental.

Sólo se entenderá que existe necesidad de emplazamiento en medio rural cuando por razones de molestia, higiene, nocividad o peligro no puedan emplazarse en el suelo urbano o urbanizable.

9.2.2.2.9 Residencias vinculadas a las explotaciones

Se autorizan únicamente aquellas viviendas de primera residencia ligadas a una explotación (agrícola, ganadera, extractiva, industria).

No se permiten las viviendas familiares aisladas de segunda residencia.

9.2.2.2.10 Industrias

Se permiten únicamente las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos agrarios, vinculados a la explotación en que se localizan (bodegas, champiñoneras, pabellones de almacenamiento).

Se exigirá Estudio de Impacto Ambiental.

9.2.3. Condiciones generales de la edificación.

Es preciso señalar que en ningun caso se aplicarán complementariamente las condiciones particulares de las Normas Urbanísticas Regionales.

9.2.3.1 Parcelación

La división o segregación de una finca deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin que, a estos efectos, sea de aplicación la excepción prevista en el apartado b), del punto 2 del citado artículo.

Se considera que puede existir parcelación urbanística presunta, y por tanto, se exigirá licencia, en todas aquellas segregaciones o divisiones que dieran lugar a parcelas inferiores a vez y media la parcela mínima.

9.2.3.2 Parcela mínima

Para realizar cualquier tipo de construcción en Suelo No Urbanizable, será necesaria una superficie de parcela mínima de 10.000 m2 (1 hectárea).

La superficie a computar será la que conste en el Catastro, debiéndose acreditar mediante Certificación del Servicio la titularidad, superficie, término catastral al que pertenece y polígono. Se admitirán igualmente mediciones reales verificadas por técnico competente y visadas por el Colegio respectivo.

Toda parcela que no tenga acceso desde una vía o caminos públicos, registrados como tal en el Catastro, será considerada como no apta para la edificación.

9.2.3.3 Edificabilidad

Se establece una edificación máxima de 0.15 m2t/m2s. En el caso de bodegas, se autoriza un 150% más en sótano, siempre que éste no se refleje al exterior.

9.2.3.4 Retranqueos y distancias a linderos

Con el objeto de garantizar el carácter aislado de las edificaciones, se establecen las siguientes separaciones:

- Distancia a linderos mínima de 10 m.

- Distancia entre la edificación que se proyecta y las existentes de al menos, 50 m. Por edificación existente se entiende aquella mayor de 12 m2.

9.2.3.5 Retranqueos a caminos y carreteras

Cerramientos y edificaciones deberán retranquearse como mínimo en los frentes de carreteras, lo establecido por la normativa de la Dirección General de Carreteras y Comunidad Autónoma.

En los caminos públicos, los cerramientos deberán retranquearse del eje del camino un mínimo de 4.5 m. Los edificios respetarán una distancia de 9 m. respecto al mencionado eje.

9.2.3.6 Alturas de la edificación

La altura máxima de la edificación será de 6 m.

La máxima de cumbrera será de 9 m.



Altura máxima Altura mínima Altura sobre rasante
Sótano/Semisótano 4.50 2.20 1.00
Planta Baja 6.00 - 6.00

9.2.3.7 Entreplantas

No se permiten

9.2.3.8 Medianeras

Se prohíben las medianeras

9.2.3.9 Materiales, estética y sistemas constructivos

Las edificaciones en virtud del artículo 73 de la Ley del Suelo, deberán adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas.

En los lugares de paisaje abierto y natural, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Las construcciones deberán adaptarse a las invariantes formales y topológicas de la arquitectura tradicional de su entorno. Estos se traducen al tratamiento de composición, volumen, altura, cubierta, huecos de fachada, materiales, etc.

En toda solicitud de licencia de edificación se exigirá la justificación documental, mediante fotografía y descripción del entorno, tanto a nivel del medio físico como de edificaciones, del cumplimiento de éstas condiciones de adecuación y del articulo 73, de la Ley del Suelo.

En éste sentido se respetará, justificando en su caso la imposibilidad de hacerlo, el arbolado y vegetación existentes y el manto de tierra vegetal. En el caso de sustitución o ampliación de la vegetación y arbolado se utilizarán las especies autóctonas del lugar, justificando su elección.

Las cubiertas deberán ser de teja o chapa metálica lacada, o fibrocemento color rojo. Se rematarán perfectamente cumbreras, aleros y testeros. Tendrán una inclinación máxima del 50%.

Sólo se permite el uso de materiales plásticos en invernaderos.

Las fachadas podrán terminarse con estucados, enfoscados pintados, revestimientos monocapa lisos o rugosos, mampostería de piedra arenisca, fábrica de ladrillo, bloque de hormigón (de fachada).

Las carpinterías podrán ser de cualquier material.

La ampliación de los edificios existentes, siempre que su uso o actividad sea permitido o autorizado, deberá mantener, si se trata de un edificio de carácter tradicional, las líneas generales de composición, fachadas, aleros, huecos, materiales, colores,etc. del mismo.

En el caso de tratarse de la implantación o remodelación de un edificio que no cumpla con todas o alguna de las condiciones generales y particulares de edificación y servicios, las obras deberán incluir las correspondientes de remodelación y adecuación a dichas condiciones y la coherencia del total de la edificación resultante.

9.2.3.10 Cerramientos de fincas

Los cierres de fincas podrán hacerse con alambradas, empalizadas de madera o cañizo y setos arbustivos, con una altura máxima de 2 m.

Se admitirán cerramientos opacos, siempre que sean tratados con materiales adecuados y con el carácter de obra terminada.

No se admitirán rótulos o leyendas pintadas directamente sobre la cerca.

9.2.4 Condiciones particulares de ciertas edificaciones según su uso.

9.2.4.1 Caseta de aperos de labranza

Superficie máxima 18 m2 construidos.

Altura máxima, 1 planta de 3 m.

Retranqueo mínimo a linderos, 3 m.

Retranqueo a caminos, el establecido con carácter general.

Cubierta a dos aguas de teja cerámica.

Paramentos lisos.

No se admiten vertidos de aparatos sanitarios.

Superficie máxima de huecos, 4 m2.

9.2.4.2 Invernaderos

Su instalación no se halla sometida al requisito de parcela mínima. Serán de una planta, de altura máxima 4.50 m. y 6 m. en cumbrera. Los retranqueos mínimos serán de 3 m.

9.2.4.3 Establos y construcciones destinadas a explotaciones ganaderas.

Las distancias mínimas entre éstas construcciones y los núcleos de población o lugares donde se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas, se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, sin que en ningún caso, pueda ser inferior a 500 m.

Esta separación será, como mínimo, de 200 m. con los cursos de agua, pozos, manantiales y de 1000 m. con los equipamientos situados en el Suelo No Urbanizable, como mataderos, depósitos de agua, captaciones de suministro, etc.

9.2.4.4 Viviendas ligadas a las explotaciones

Se permiten con una altura máxima de dos plantas (6,5 metros).

Su superficie construida total no podrá superar los 350 m2, independientemente de la superficie de parcela.

Las cubiertas deberán ser inclinadas, con una pendiente máxima del 50%.

9.2.4.5 El resto de edificaciones ligadas a actividades culturales, recreativas, turísticas, lúdicas, naturalísticas, deportivas, respetarán las determinaciones de parcela mínima, retranqueos, alturas, materiales y edificabilidad señaladas anteriormente con carácter general para el Suelo No Urbanizable.

9.2.5 Núcleo de población

Se entiende por Núcleo de Población todo asentamiento urbano que genera objetivamente demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes, tales como la red de abastecimiento de agua, saneamiento, alumbrado público, accesos viarios, en Suelo No Urbanizable.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, y para evitar formación de núcleo urbano se establecen, además de las condiciones anteriormente señaladas de condición aislada de la edificación y parcela mínima, las siguientes:

a) No podrán existir más de 5 edificaciones de vivienda familiar contiguas. Se entiende por contiguas, aquellas cuya distancia entre sus paramentos exteriores o cerramientos de parcela, sea menor o igual a 150 m.

b) No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas, entendiendo por tales las siguientes:

- Cuando las distribuciones, formas y tamaños parcelarios difieran de las tradicionales para usos agropecuarios de la zona.

- Cuando dispongan de accesos viarios, comunes o exclusivos, que no aparezcan en los documentos cartográficos oficiales o dispongan de vías comunales rodadas en su interior.

- Cuando dispongan de servicios comunes (agua, saneamiento, energía eléctrica), a las parcelas.

- Cuando se prevea por publicidad u otro tipo de indicativos, la existencia de un plan conjunto.

Logroño, noviembre 1995.


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