Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Policlínica Médico Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen, S.A." de Calahorra (La Rioja) para 1995
VISTO el Texto correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Policlínica Médico Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen S.A. de Calahorra (La Rioja) para 1995 (Código núm. 2600322), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 1995 de una parte por la representación empresarial y de otra, por las Delegadas de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo, ACUERDA:
Primero.- Ordenar el depósito del citado Pacto en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Dependencia.
Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 20 de diciembre de 1995.- El Director Gral. de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
CONVENIO COLECTIVO PARA LA EMPRESA «POLICLÍNICA MEDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SRA. DEL CARMEN, S.A.»
Artículo 1º.- Partes que lo conciertan.- El presente Convenio Colectivo está suscrito entre la representación legal de la Empresa Policlínica Ntra. Sra. del Carmen, S.A., como dador de trabajo, y las Delegadas de Personal como representantes legales de los trabajadores, y tiene por objeto el regular las condiciones de trabajo y la mejora de los servicios de la empresa, a fin de que éstos se desarrollen con la mayor armonía posible.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Convenio serán de aplicación al centro de trabajo que la empresa posee en la ciudad de Calahorra, calle Avda. del Pilar, 1 y 3.
Artículo 3º.- Ámbito funcional y personal.- Obliga a las actividades que dentro del ámbito territorial, expuesto anteriormente, ejerzan su labor en la hospitalización y consultas privadas. Para las dudas que puedan surgir sobre dicho ámbito funcional, se utilizará como norma subsidiaria de interpretación, el contenido de la Ordenanza para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia y Consulta Privada, aprobada por Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1976, así como lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Igualmente será de obligatoria aplicación para todas aquellas personas que reúnan la condición de trabajadores por cuenta ajena de la empresa a que se circunscribe, ya lo sean con carácter de fijos, ya como interinos o eventuales, y tanto si realizan una función directiva, como técnica o de los oficios clásicos de la actividad de la empresa.
Expresamente se excluye el personal que pertenezca a Ordenes o Congregaciones religiosas que hayan concertado sus servicios como tales Ordenes o Congregaciones, así como a los trabajadores excluidos por razón legal.
Artículo 4º.- Vigencia.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, si bien sus efectos salariales se retrotraerán al 1º de enero de 1995.
La denuncia del presente Convenio se entenderá automáticamente efectuada a la firma del mismo, por las partes negociadoras, sin necesidad de nuevo aviso a tal efecto.
Artículo 5º.- Comisión Paritaria.- En orden a la solución de las dudas que surjan sobre la interpretación y aplicación de materias relacionadas en el Convenio, se nombra una Comisión Paritaria que estará compuesta por dos miembros de los Delegados de Personal y dos representantes que la empresa designe.
Asimismo podrá contar con la presencia de un Secretario que tendrá voz pero no voto. La persona que realice tal cometido, para su designación, deberá ser aceptada por ambas partes.
Será convocada a requerimiento de cualquiera de las dos partes, y entre las funciones que le corresponden se encuentran la interpretación auténtica del Convenio, el arbitraje en las cuestiones que le sean sometidas, y la vigilancia del cumplimiento de lo pactado. Sus acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de cada una de las partes.
Artículo 6º.- Salario.- Los trabajadores afectados por el presente convenio, percibirán en concepto de salario base, desde el 1º enero 1995, el que para cada nivel se detalla en la tabla salarial especificada en el anexo II, de conformidad con la asimilación de niveles y categorías que se especifican en el anexo I.
Igualmente, en atención a que por lo reducido del centro de trabajo, la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa viene realizando cometidos que, aún no incluidos en los de su categoría, tienen un carácter marginal (tales como atención al teléfono; subida de camillas y enfermos; recogida de habitaciones, etc.), se establece un complemento salarial personal y mensual, por importe de 3.913,- pesetas. Este complemento retribuye directamente la realización por parte de los trabajadores de tales cometidos marginales, en orden a un mejor servicio, por lo que su abono no procederá a quienes no desarrollen tales cometidos.
Además de los así señalados, la empresa podrá otorgar retribuciones voluntarias por encima de las anteriormente indicadas, que tendrán el carácter de absorbibles y compensables. El establecimiento de tales retribuciones superiores, deberá ser informado a los representantes legales de los trabajadores, quienes a su vez están facultados para proponer a la Dirección la retirada o aplicación de tales gratificaciones.
Artículo 7º.- Vinculación a la totalidad.- Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente en su conjunto anual.
En el supuesto de que la Autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara algunos de los pactos contenidos en el presente Convenio, este quedará sin eficacia práctica debiendo renegociarse su contenido.
Artículo 8º.- Derechos adquiridos.- Se respetarán las condiciones pactadas superiores a título personal que tenga establecidas la empresa al entrar en vigor el presente Convenio y que por su carácter global excedan del mismo.
Artículo 9º.- Antigüedad.- Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, consistente en dos trienios y cinco quinquenios.
El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios o quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.
La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 para cada trienio y del 10 por 100 para cada quinquenio.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa.
El importe de cada trienio o cada quinquenio comenzará a devengarse desde el día 1º del mes siguiente al de su cumplimiento.
El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad obtenidos.
Los trabajadores contratados por tiempo cierto y los eventuales percibirán en compensación al término de su contrato, por este concepto, el 10 por 100 del salario base devengado. No obstante, si la norma reguladora de la modalidad contractual a cuyo amparo se hubiera celebrado aquel, estableciera algún tipo de indemnización para el supuesto de terminación del mismo, serán incompatibles ambas, teniendo derecho el trabajador tan solo a aquella de mayor cuantía, de las dos cantidades compensatorias.
Artículo 10º.- Gratificaciones extraordinarias.- Las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad, consistentes cada una de ellas en 30 días de haber, se abonarán a razón del salario base más antigüedad en jornada normal. Al personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año, se abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en razón del tiempo de servicio, computándose la fracción de semana o de mes, en caso de que supere a quince días, como completa. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales, interinos y contratados por tiempo determinado.
Estas gratificaciones extraordinarias tendrán carácter semestral y abarcarán los siguientes períodos:
Gratificación de Verano: del 1 de enero al 30 de junio.
- Gratificación de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.
Se abonarán los días laborales inmediatamente anteriores al 24 de junio y 22 de diciembre respectivamente.
Articulo 11º.- Premio.- La empresa abonará a todos sus trabajadores, con carácter anual y en concepto de premio, una mensualidad del salario base mas antigüedad obtenido por cada trabajador en jornada normal. Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año recibirán la parte correspondiente al tiempo de servicios prestados, computándose la fracción de mes Superior a quince días como mes completo.
El abono de dicha paga se efectuará durante el mes de septiembre.
Artículo 12º.- vacaciones.- La vacación anual tendrá una duración de 30 días naturales y será retribuida conforme al promedio obtenido por el trabajador, por todos los conceptos salariales, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de la misma.
Artículo 13º.- Jornada de trabajo.- La jornada, durante el tiempo de vigencia del presente Convenio, será de 1.790 horas de trabajo efectivo, cuya distribución se realizará en el calendario laboral, de manera conjunta entre la Dirección de la Empresa y los representantes legales, no pudiendo sobrepasar la jornada ordinaria 9 horas diarias.
Dentro del concepto de trabajo efectivo, se entenderá comprendido un período de descanso, de 15 minutos diarios.
Artículo 14º.- Bajas por enfermedad o accidente.- El trabajador con una antigüedad en la empresa de al menos seis meses, que cause baja por enfermedad profesional o accidente laboral, tendrá derecho al abono por parte de la empresa desde el primer día y mientras dure tal situación de baja, de un complemento extrasalarial que, sumado a la prestación económica abonada por la Seguridad Social, iguale el cien por cien del salario que percibe en activo. En los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, tal complemento se extenderá a los seis primeros meses, computados desde el día 1º de la baja.
La empresa afectada por el presente Convenio se compromete a suscribir con fecha del 1 de enero de 1995, una póliza de seguros que permita a cada trabajador o a sus beneficiarios, causar derecho, independientemente de las indemnizaciones fijadas en las normas legales vigentes, a las siguientes indemnizaciones:
1º.- Invalidez permanente, en grados de gran invalidez y absoluta para toda clase de trabajo, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: un millón quinientas mil pesetas.
2º.- Por muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: un millón quinientas mil pesetas.
Artículo 15º.- Funciones del personal.- Delimitación de funciones del personal que trabaje en el centro de trabajo y cumplimiento estricto conforme al Anexo I de la Ordenanza Laboral de 25 de noviembre de 1976, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 6º del presente convenio.
Artículo 16º.- Pluses de especialización, contagio y peligrosidad.- En atención a lo reducido del centro sanitario a que el presente convenio se aplica, lo que supone un difícil control de los tiempos de dedicación de cada operario a las secciones o departamentos que, de conformidad con el Art. 61 de la Ordenanza Laboral citada, dan lugar a la percepción de lo en él recogido, el plus de especialidad que, como complemento de puesto de trabajo se establece para determinados trabajadores, será abonado al personal sanitario de los grupos II y III de la Ordenanza, y con independencia de que la dedicación tenga carácter preferente o exclusivo y en forma habitual o continuada, mensualmente a razón del 7,5 por cien de la base de cálculo establecida como anexo III del presente convenio.
Artículo 17º.- Nocturnidad.- Se establece un complemento de nocturnidad, consistente en el 30 por 100 de la base de cálculo establecida como anexo III del presente convenio. Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a cuatro horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas. Este plus no afecta al personal que hubiera sido contratado para un horario nocturno fijo.
Artículo 18º.- Plus de festivos.- Aquellos trabajadores que, en cumplimiento de la jornada laboral establecida en la empresa, trabajen las fiestas de ámbito nacional y local a que hacen referencia los artículos 45 y 46 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, tendrán derecho a un plus denominado «de festivos», por importe de 1673 Ptas/día, si el trabajo se desarrolla en jornada diurna, y de 2.300 Ptas/día, si en nocturna.
Artículo 19º.- Permisos y licencias.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Para someterse a exámenes en centros de enseñanza, el tiempo necesario, debidamente justificado.
c) Por muerte y entierro del cónyuge o ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines hasta el segundo grado, dos días que se pueden ampliar hasta cuatro cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.
d) Por enfermedad grave del cónyuge o de los padres e hijos consanguíneos o afines, de dos a siete días.
e) Por alumbramiento de la esposa, dos días. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
f) Por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, el tiempo necesario sin exceder de dos jornadas consecutivas o cinco días al mes.
g) Por traslado de su domicilio habitual, un día.
h) Por matrimonio de hijos o hermanos, un día.
i) Tres días laborales para asuntos propios. Dicho permiso podrá ser fraccionado, y deberá ser solicitado, en cuanto a las fechas de su disfrute, a la Dirección de la empresa con la suficiente antelación, la cual, por razones derivadas de la organización del servicio, podrá denegarlo y trasladar su disfrute a otra fecha, previo consentimiento del trabajador.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se aclara que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad son: a) el marido; b) los hijos; c) los nietos; d) los padres (incluidos por afinidad, o sea los suegros); e) los abuelos (incluidos los de afinidad); y, f) los hermanos (incluidos los de afinidad, o sea, los cuñados).
Artículo 20º.- Revisión médica.- La revisión médica de los trabajadores se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Seguridad e Higiene en el trabajo y demás normas sobre la materia. En caso de que el trabajador considere la necesidad de que ésta debe realizarse con más minuciosidad, podrá proponerlo a la Dirección de la empresa que deberá adoptar las medidas necesarias.
Artículo 21º.- Período de instrucción.- Todo trabajador que ingrese en la empresa será sometido a un período de formación según el trabajo que vaya a realizar dentro de la empresa.
Artículo 22º.- Comité de Higiene y Seguridad.- Los firmantes del presente Convenio, manifiestan la intención de activar las funciones o intervenciones del Comité de Seguridad e Higiene en el centro de trabajo, para lo cual deberá ser elegido un Delegado de Seguridad e Higiene que pondrá el máximo celo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 23º.- Derechos Sindicales.- En lo concerniente a representantes legales, asambleas, reuniones y demás normas de carácter representativo y asociativo, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.
Los representantes legales de los trabajadores podrán estar asistidos por asesores técnicos, tanto en sus reuniones particulares como en las que celebren con la empresa o en las asambleas de trabajadores que soliciten. En tales casos la presencia de dicho asesor deberá ser notificada, con expresión de nombre, a la Dirección de la empresa, y las responsabilidades que se puedan derivar serán exigibles al miembro o miembros de los representantes legales que hayan requerido su presencia.
Todos los representantes legales de los trabajadores de la empresa dispondrán de 15 horas mensuales como horas trabajadas, para atender tales funciones. A este respecto se atendrán a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
En los casos de regulación de plantilla, será precisa la intervención de los representantes legales de los trabajadores, los cuales tendrán acceso a los datos técnicos y económicos que la empresa haya alegado para adoptar tal decisión, planteando la alternativa oportuna para salvaguardar los intereses de los trabajadores. En ningún caso la decisión de reducir la plantilla podrá ser tomada unilateralmente por la empresa, que deberá atenerse en todo momento a la tramitación oportuna.
La empresa facilitará en el centro de trabajo un tablón de anuncios a fin de que pueda ser utilizado por los representantes del personal en materias propias de sus funciones; con independencia de lo anterior, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna tendente a impedir la libre circulación de todo tipo de propaganda escrita procedente de las Centrales Sindicales existentes en la empresa.
La empresa aceptará el diálogo con los dirigentes Sindicales de las Centrales existentes en ella previa identificación de los mismos.
Los trabajadores son libres de afiliarse a cualquier central Sindical sin que ello pueda ser objeto de presión alguna por parte de la empresa.
La adopción de medidas disciplinarias hacia los trabajadores por parte de la empresa deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores.
La empresa reconocerá a favor de sus respectivos obreros y empleados el derecho de reunión en los Locales de la misma, para tratar cuestiones laborales de la misma.
Este derecho de reunión se ejercitará de la forma que a continuación se indica:
a) No podrá exceder de cuatro reuniones trimestrales de tres horas ininterrumpidas de duración de cada una.
b) Deberá llevarse a cabo fuera de la jornada laboral.
c) Se comunicará al empresario por los representantes legales de los trabajadores o por el 33% de la plantilla, con 24 horas de antelación y con expresión del orden del día.
d) Los solicitantes designarán los moderadores y serán responsables del orden de la reunión.
Dadas las especiales características de la empresa, el lugar de reunión, dentro del centro de trabajo, será fijado por la Dirección.
Artículo 24º.- Ropa de trabajo.- Lo dispuesto en la Ordenanza Laboral sobre esta materia se concreta de manera que al ingreso del trabajador se le concedan dos uniformes, incluida chaqueta, renovándose uno de ellos anualmente, e igualmente un par de zuecos con idéntica renovación.
DILIGENCIA: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Policlínica Médico Quirúrgica Nuestra Señora del Carmen S.A." de Calahorra (La Rioja) para el año 1995, así como su Tabla Salarial y demás anexos.
Logroño, 20 de diciembre de 1995.- El Director Gral. de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
ANEXO I
NIVELES | CATEGORÍAS PROFESIONALES |
I | Director Médico, Director Administrativo |
II | Subdirector Médico; Subdirector Administrativo; Médico Jefe de Departamento, de Servicio o Clínico; Administrador |
III | Médico adjunto; Farmacéuticos y Odontólogos; Abogados; Arquitecto; Ingeniero; Físico. |
IV | Médico Residente o Interno; Jefe o Subjefe de Enfermería; Supervisor de Enfermería. |
V | A.T.S.; Enfermeras; Practicantes; Matronas; Fisioterapeutas, Terapeuta ocupacional; Maestro o Monitor de Logofonía y de Sordos; Monitor ocupacional y de educación física; Titulado Mercantil; Ingeniero Técnico; Maestro; Graduado Social; Profesor de Educación Física. |
VI | Jefe de Cocina. |
VII | Oficial Administrativo. |
VIII | Jefe de Lavadero; Encargado; Jefe de Taller. |
IX | Auxiliar sanitario; Puericultoras; Auxiliar de clínica; Cuidador psiquiátrico Auxiliar Administrativo; Ordenanza Portero; Vigilante Nocturno; Cocinero; Ayudante de cocina; Camarera; Fregadora; Telefonista; Cortadora; Costurera; Lavandera; Planchadora; Limpiadora; Electricista y personal de oficios varios. |
X | Personal con contrato para la formación; Pinche; Botones. |
ANEXO II
TABLA SALARIAL AÑO 1995
Salario base | Complemento | Salario | |
Nivel | mensual | Personal/mes | anual |
I | 128.570 | 3.913 | 1.975.506 |
II | 124.480 | 3.913 | 1.914.156 |
III | 112.208 | 3.913 | 1.730.076 |
IV | 101.795 | 3.913 | 1.573.881 |
V | 95.554 | 3.913 | 1.480.266 |
VI | 92.932 | 3.913 | 1.440.936 |
VII | 89.423 | 3.913 | 1.388.301 |
VIII | 85.914 | 3.913 | 1.335.666 |
IX | 84.164 | 3.913 | 1.309.416 |
X | 66.636 | 3.913 | 1.046.496 |
ANEXO III
BASE CALCULO COMPLEMENTOS SALARIALES
Nivel | Bases |
I | 121.292 |
II | 117.434 |
III | 105.857 |
IV | 96.033 |
V | 90.145 |
VI | 87.672 |
VII | 84.361 |
VIII | 81.051 |
IX | 79.400 |
X | 62.864 |