Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995 y 1996
VISTO el Texto correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995 y 1996 (Código núm 2600295), que fue suscrito con fecha 25 de marzo de 1996 de una parte por la Asociación Riojana de Fabricantes-Expendedores de Pan (AFERPAN) en representación empresarial y de otra, por las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo, ACUERDA:
Primero.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 22 de abril de 1996.- El Director Gral. de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
Convenio Colectivo de Trabajo para los años 1995 y 1996, de Aplicación para las Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de la Rioja
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Partes que lo conciertan y Ámbito Funcional
El presente Convenio Colectivo se concierta entre la Asociación Riojana de Fabricantes-Expendedores de Pan (ARFEPAN), en representación empresarial, y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), por parte y representación de los trabajadores.
Dentro del respeto a la Ley, este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus Sindicatos representativos con el empresario y las Asociaciones Empresariales.
El contenido de este Convenio será de obligatoria aplicación en todos los centros de trabajo de las empresas que dediquen su actividad a la fabricación y venta de pan, así como al personal que en ellas presta sus servicios, y que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Panadería, aprobada por Orden Ministerial de 12 de Julio de 1.946.
Artículo 2º.- Ámbito territorial
El presente Convenio será de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo de elaboración y venta de pan comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aún cuando las empresas tengan su domicilio social fuera de la misma.
Artículo 3º.- Ámbito personal
Se regirán por el presente Convenio las relaciones laborales de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de las empresas encuadradas en el ámbito funcional, tanto si realizan una función técnica o administrativa, como si sólo prestan su esfuerzo físico o de atención, de quienes pertenecen a los servicios auxiliares de la actividad principal.
Artículo 4º.- Ámbito temporal
La vigencia del presente Convenio se iniciará el día 1 de Enero de 1995 y finalizará el 31 de Diciembre de 1996, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, y con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Por ello se aplicarán con efectos retroactivos a la expresada fecha de comienzo de año, las condiciones pactadas en el presente Convenio.
Artículo 5º.- Denuncia y negociación
Podrá ser denunciado el presente Convenio por cualquiera de las partes firmantes, mediante escrito dirigido a la otra, que deberá tener entrada en el Registro correspondiente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de su terminación, y del que deberá remitirse copia a la Autoridad Laboral competente. Denunciado en tiempo y forma, se iniciarán las negociaciones para establecer un nuevo Convenio mediante constitución de una Comisión Negociadora, en el plazo máximo de un mes.
En cuanto a la negociación, poseerán legitimación para negociar el Convenio Colectivo, los Sindicatos y Organizaciones Empresariales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley 8/1980, denominada Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo.
Artículo 6º.- Garantías personales
Las disposiciones del presente Convenio, en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecta, sustituirán cuantas condiciones de trabajo se hallen vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 7º.- Comisión paritaria
Se constituye la Comisión Paritaria del presente Convenio integrada por cuatro representantes de los trabajadores, designados por los Sindicatos firmantes del presente Convenio, y por otros cuatro de los empresarios designados por la respectiva Asociación Empresarial.
EMPRESARIOS: | ||
TITULARES: | SUPLENTES: | |
D. Juan Cruz Ortiz Moreno | D. Javier Barrón Cabalo | |
D. Primitivo Aduna Luzuriaga | D. José J. Fuente Terroba | |
D. Eduardo Santolaya Palacios | D. Miguel A. Rubio del Río | |
D. Alfonso Garrido Palacios | ||
TRABAJADORES: | ||
TITULARES: | SUPLENTES: | |
D. Julio Vozmediano Salazar (UGT) | D. Javier Baños Armas (UGT) | |
D. Ricardo Olivan Estebas (UGT) | D. Juan C López Reyes(USO) | |
D. Reyes Pérez de Colosía F. (UGT) | ||
Dña. Matilde Soto Rico (USO) |
Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a).- La interpretación auténtica del Convenio.
b).- Redacción de las Tablas Salariales en caso de prórroga y de la revisión del Convenio, si procediese, en los términos acordados.
c).- Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.
d).- Conciliación facultativa de los problemas colectivos en la forma y con los límites que determine la Ley.
e).- Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
f).- Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la competencia respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en las disposiciones legales.
CAPITULO II
JORNADA LABORAL Y VACACIONES
Artículo 8º.- Jornada de trabajo
La jornada laboral para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio, será en cómputo anual durante la vigencia del presente Convenio de 1.795 horas de trabajo real y efectivo.
Si durante la vigencia del presente Convenio, el Gobierno promulgara alguna disposición de obligado cumplimiento en materia de jornada laboral inferior a la anteriormente pactada, se estará a lo regulado por la misma.
Artículo 9º.- Domingos
Expresamente se conviene que las empresas podrán realizar actividad fabril, comercial y de venta de pan todos los domingos del año. A tal efecto, la adscripción de los trabajadores en dichos días tendrá siempre carácter voluntario.
En compensación a esta adscripción voluntaria, el trabajador percibirá su salario diario con un recargo del 100% del salario base y antigüedad; y, de conformidad con la empresa, descansará un día completo dentro de los 5 días siguientes al del domingo trabajado.
Artículo 10º.- Horario de los sábados y otras festividades
Se da opción a las empresas para fijar la hora de entrada al trabajo durante los sábados del año, así como las vísperas de festividades tradicionales: 1 de Enero, 1 de Mayo y 25 de Diciembre, de acuerdo con las necesidades del trabajo, pero nunca antes de las 0 horas, entendiéndose que la jornada de trabajo de dichos días necesariamente ha de ser continuada.
Artículo 11º.- Vacaciones
Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales, de los cuales, 17 deberán ser disfrutados de forma continuada, durante el periodo comprendido de Junio a Septiembre, ambos inclusive. El periodo restante, se pactará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador; en el supuesto de no llegarse a un acuerdo, primará, en todo caso, la decisión del empresario.
Si durante el periodo de disfrute de vacaciones, el trabajador quedara en situación de Incapacidad Temporal, la empresa quedará obligada a complementar hasta el 100 por 100 de la prestación de la Seguridad Social a que tuviese derecho por tal concepto; no interrumpiéndose, en ningún caso, dicho periodo de vacaciones.
El periodo de vacaciones anuales retribuidas no será sustituible por compensación económica alguna.
CAPITULO III
CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 12º.- Salarios
Los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, percibirán durante el primer año de vigencia del mismo (año 1995) en concepto de salario base, las retribuciones que para cada categoría profesional se estipulan en la tabla salarial que como Anexo I se acompaña, en función de las horas anuales de trabajo pactadas.
Para el segundo año de vigencia, es decir para 1996, las retribuciones a percibir por los trabajadores afectados por el presente Convenio, en concepto de salario base, serán las señaladas para cada categoría profesional en la tabla salarial que como Anexo II se acompaña, en función de las horas anuales de trabajo acordadas.
El incremento salarial pactado en el presente Convenio para el año 1995, supone un aumento del 5,00%, sobre los salarios vigentes al 31-12-1994. Para el año 1996, el incremento salarial operado, supone un aumento del 3,50% sobre los salarios o tablas vigentes a 31-12-95, y que corresponde a la inflación prevista por el Gobierno para dicho año 1996.
No obstante lo anterior, para el segundo año de vigencia del Convenio (1996), el incremento salarial definitivo será el porcentaje resultante de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en el conjunto nacional durante el año 1996, incrementado con 0,50 puntos, cuya revisión, en su caso, se llevará a efecto en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 13º.- Revisión salarial
En el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E., en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, incrementado con 0,50 puntos, fuera superior al 3,50% mencionado en el punto anterior, se efectuará una Revisión Salarial en el exceso que se produzca entre la suma del IPC real más 0,50 puntos, y el porcentaje del 3,50% de referencia, resultado que de producirse será aplicado sobre los salarios o tablas vigentes a 31-12-95.
Artículo 14º.- Absorción y compensación
Las retribuciones establecidas en este Convenio, no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios de 1993 y 1994, teniéndose así mismo en cuenta las previsiones para 1995. En este caso, se trasladará a las partes firmantes la fijación del aumento de salarios, valorándose circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y los datos que resulten de la contabilidad de las empresas de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstancias, garantizarán, al menos, tres puntos por debajo del incremento salarial pactado en el presente Convenio. Así mismo dichas empresas deberán presentar ante la representación de los trabajadores, la documentación que resulte precisa para demostrar la situación de pérdidas y, en caso de discrepancias, sobre la valoración de dichos datos, en las empresas de más de 25 trabajadores, podrán utilizar informe de Auditores Censores de Cuentas.
Los representantes legales de los trabajadores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Artículo 15º.- Gratificaciones extraordinarias
Se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, consistentes cada una de ellas en el importe de 30 días del salario base establecido en los Anexos de este Convenio para cada categoría profesional, incrementado con los siguientes conceptos: Antigüedad, Semimecanización y Plus de Distribución y Ventas.
Las fechas de pago serán las siguientes: 30 de Abril, 31 de Julio y 20 de Diciembre del año en curso.
Artículo 16º.- Retribuciones de las horas de anticipación de entrada al trabajo.
Durante los sábados y vísperas de 1 de Enero, 1 de Mayo y 25 de Diciembre, se abonará la cantidad de 484,- pesetas en el año 1995, y de 501,- pesetas en el año 1996, por cada hora de anticipación de entrada al trabajo que se produzca dentro de los días que se mencionan en este artículo, y durante la vigencia del presente Convenio.
Artículo 17º.- Plus de distribución y ventas
Se establece un plus por el concepto mencionado en este artículo de 1.067,- pesetas en el año 1995, y de 1.104.- pesetas en el año 1996, y para las categorías profesionales de Mayordomo, Chofer, Transportador de Pan a Despachos, Repartidor a Domicilio, Personal administrativo y Vendedor en Establecimiento, que se percibirá los sábados y vísperas de 1 de Enero, 1 de Mayo y 25 de Diciembre, siempre que en dichos días sea necesaria la elaboración de pan para dos días.
Este plus, y por lo que se refiere al percibo en «sábados», no se abonará por las empresas que trabajen los domingos, dado que en tal caso, no es necesaria la elaboración de pan para dos días.
Artículo 18º.- Retribución en especie
Las empresas abonarán a todos los trabajadores afectados por este Convenio un kilogramo de pan diario, incluídos todos los días festivos del año, de baja por enfermedad o accidente y días de vacaciones.
En la situación de baja o vacaciones, dicho kilogramo de pan podrá ser adquirido por el personal, bien en fábrica o en cualquiera de los despachos.
Artículo 19º.- Incapacidad temporal
A los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, se les complementará hasta el 100 por 100 de la prestación de la Seguridad Social que les corresponda por tal concepto, en los casos y períodos siguientes:
a).- A partir de los diez días de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo.
b).- A partir del primer día de Incapacidad Temporal, en el supuesto de que del accidente de trabajo derivase pérdida anatómica de algún miembro o fractura de hueso.
c).- A partir del día en que se practique la intervención quirúrgica y hasta que el médico operador le diese de alta, y siempre que su incapacidad derivada de accidente precisase esta operación.
d).- En los demás supuestos, se estará a lo dispuesto al efecto en la Legislación Laboral y a cuentas Leyes y Normas sean de obligada observancia.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 20º.- Prendas de trabajo
A todos los trabajadores se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de uniformes u otras prendas en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las diferentes y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la Empresa y el Trabajador, en número de dos prendas que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente.
Artículo 21º.- Responsabilidad
Se comprometen las empresas a estudiar, a propuesta y junto con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, en el plazo de 30 días, la forma por la cual los responsables de los despachos, dependientes de aquellos, no se vean obligados a llevar a su domicilio el dinero procedente de la recaudación diaria de las ventas efectuadas.
CAPITULO V
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 22º.- Derechos sindicales
Las Empresas consideran a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre los Empresarios y los Trabajadores.
Se reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones, a cobrar cuotas y a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, y sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
La empresa respetará el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente, no pudiendo sujetar el empleo de su trabajador a la condición de que se afilie, o renuncie a su afiliación sindical. Tampoco se podrá despedir a un trabajador y perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.
CAPITULO VI
FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 23º.- Formación profesional
La Comisión Paritaria de éste Convenio, analizará la situación de las Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la formación profesional y reciclaje de los trabajadores encuadrados en el ámbito funcional del mismo.
Las partes representadas en dicha Comisión Paritaria, se comprometen a desarrollar un estudio sobre el estado de la formación profesional de los trabajadores del sector, sin perjuicio de que puedan ejercerse dentro de sus respectivos ámbitos de competencia las acciones que cada uno considere convenientes.
Disposición Adicional Primera.-
Las condiciones pactadas en el presente convenio, constituyen un todo que no podrá ser modificado por Disposiciones posteriores, salvo que en el cómputo global y atendiendo a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquellas resultarán más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio.
Disposición Adicional Segunda.-
En lo no regulado por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería y a cuantas Leyes y Normas fueren de obligatoria observancia.
Disposición Adicional Tercera.-
El abono de las diferencias salariales que se produzcan con motivo de la aplicación del presente convenio, se llevará a cabo en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de su firma.
Disposición Transitoria Única.-
No obstante el periodo de vigencia establecido para el presente Convenio, sí durante el mismo se produjera la firma y publicación Oficial de Acuerdo Marco de ámbito nacional aplicable a la actividad a que se refiere el presente Convenio, en las materias reguladas por ambos, se aplicarán las establecidas en el referido Acuerdo Marco, y las reguladas en uno solo de ellos, la del que la regule.
Clausula Derogatoria.-
El presente Convenio anula, dejando sin efecto al anterior Convenio Colectivo de Trabajo del Sector y sus revisiones posteriores si las hubiere, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el día 21 de enero de 1995.
Logroño, a 25 de Marzo de mil novecientos noventa y seis.
DILIGENCIA: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como su Tabla Salarial anexa.
Logroño, 22 de abril de 1996.- El Director Gral. de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
«ANEXO I»
TABLA SALARIAL 1995
(1 Enero 1995 a 31 Diciembre 1995)
SALARIO | REMUNERACIÓN | |
CATEGORÍAS PROFESIONALES | MENSUAL | ANUAL |
Jefe de Fabricación | 99.176 | 1.487.640 |
Jefe de Taller mecánico | 96.942 | 1.454.130 |
ADMINISTRATIVOS
Jefe de Oficina y contabilidad | 99.176 | 1.487.640 |
Oficial Administrativo | 88.535 | 1.328.025 |
Auxiliar de oficina | 81.515 | 1.222.725 |
OBREROS | SALARIO | |
DIARIO |
En panaderías totalmente mecanizadas
Amasador | 2.787 | 1.270.872 |
Mecánico de primera | 2.770 | 1.263.120 |
Ayudante de encargado | 2.752 | 1.254.912 |
Fogonero | 2.744 | 1.251.264 |
Ayudante de amasador | 2.736 | 1.247.616 |
Mecánico de segunda | 2.736 | 1.247.616 |
Oficial | 2.736 | 1.247.616 |
Especialista | 2.736 | 1.247.616 |
Encendedor, Engrasador | 2.736 | 1.247.616 |
Gasista | 2.736 | 1.247.616 |
Mecánico de tercera | 2.715 | 1.238.040 |
Peón | 2.693 | 1.228.008 |
En las restantes panaderías
Maestro encargado | 2.903 | 1.323.768 |
Oficial de pala | 2.903 | 1.323.768 |
Oficial de masa | 2.778 | 1.266.768 |
Oficial de mesa | 2.736 | 1.247.616 |
Ayudante | 2.693 | 1.228.008 |
Aprendiz de segundo año | 2.085 | 950.760 |
Aprendiz de primer año | 1.895 | 864.120 |
Servicios complementarios | ||
Chófer | 2.903 | 1.323.768 |
Mayordomo | 2.752 | 1.254.912 |
Transportador de pan a despacho | 2.752 | 1.254.912 |
Vendedor en establecimiento | 2.693 | 1.228.008 |
Repartidor a domicilio | 2.693 | 1.228.008 |
Personal de limpieza | 2.693 | 1.228.008 |
NOTA: El incremento salarial operado en el presente año 1995, representa un aumento del 5,00%, respecto de los salarios o tablas vigentes al 31.12.1994.
«ANEXO II»
TABLA SALARIAL 1996
(1 Enero 1996 a 31 Diciembre 1996)
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO | REMUNERACIÓN |
MENSUAL | ANUAL | |
Jefe de Fabricación | 102.647 | 1.539.705 |
Jefe de Taller mecánico | 100.335 | 1.505.025 |
ADMINISTRATIVOS
Jefe de Oficina y contabilidad | 102.647 | 1.539.705 |
Oficial Administrativo | 91.634 | 1.374.510 |
Auxiliar de oficina | 84.368 | 1.265.520 |
OBREROS | SALARIO | |
DIARIO |
En panaderías totalmente mecanizadas
Amasador | 2.885 | 1.315.560 | ||||||
Mecánico de primera | 2.867 | 1.307.352 | ||||||
Ayudante de encargado | 2.848 | 1.298.688 | ||||||
Fogonero | 2.840 | 1.295.040 | ||||||
Ayudante de amasador | 2.832 | 1.291.392 | ||||||
Mecánico de segunda | 2.832 | 1.291.392 | ||||||
Oficial | 2.832 | 1.291.392 | Especialista | 2.832 | 1.291.392 | Encendedor, Engrasador | 2.832 | 1.291.392 |
Gasista | 2.832 | 1.291.392 | ||||||
Mecánico de tercera | 2.810 | 1.281.360 | ||||||
Peón | 2.787 | 1.270.872 |
En las restantes panaderías
Maestro encargado | 3.005 | 1.370.280 |
Oficial de pala | 3.005 | 1.370.280 |
Oficial de masa | 2.875 | 1.311.000 |
Oficial de mesa | 2.832 | 1.291.392 |
Ayudante | 2.787 | 1.270.872 |
Aprendiz de segundo año | 2.158 | 984.048 |
Aprendiz de primer año | 1.961 | 894.216 |
Servicios complementarios | ||
Chófer | 3.005 | 1.370.280 |
Mayordomo | 2.848 | 1.298.688 |
Transportador de pan a despacho | 2.848 | 1.298.688 |
Vendedor en establecimiento | 2.787 | 1.270.872 |
Repartidor a domicilio | 2.787 | 1.270.872 |
Personal de limpieza | 2.787 | 1.270.872 |
NOTA: El incremento salarial operado en el presente año 1996, representa un aumento del 3,50%, respecto de los salarios o tablas vigentes al 31.12.1995.