Aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Villoslada de Cameros
El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 1998, acordó aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Villoslada de Cameros.
Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1998 de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo cabe interponer recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente hábil al de la presente publicación.
Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.
Logroño a 12 de noviembre de 1998.- El Director General de Urbanismo y Vivienda.- Presidente del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, Ángel L. Salinas Gómez
NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE VILLOSLADA DE CAMEROS
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. NATURALEZA DE ESTA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA. SU APLICACIÓN Y EFICACIA.
Articulo 1 - Naturaleza y ámbito de aplicación. Normativa complementaria.
La presente normativa tiene carácter de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, específicamente, con el artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento. Su ámbito de aplicación es el término municipal de Villoslada de Cameros.
En todo aquello que no se recoja en las presentes Normas Urbanísticas Reguladoras, serán de aplicación subsidiaria las Normas Urbanísticas Regionales (N.U.R.) Y el P.O.R.N. de la Sierra de Cebollera o los instrumentos que los sustituyan.
Artículo 2 - Vigencia.
La vigencia de estas Normas es indefinida, entrando en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el B.O.R.
Artículo 3 - Revisión y modificación.
Las presentes Normas serán objeto de revisión cuando no puedan responder, cualitativa o cuantitativamente, a los criterios generales y objetivos que rigen la redacción actual.
Cualquier otra circunstancia parcial tendrá la consideración de Modificación.
En cuanto a su revisión, modificación general o modificaciones puntuales, se estará a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículos 154, 156 y ss. Del R.P., o en la legislación autonómica de La Rioja, si la hubiere.
Artículo 4 - Efectos.
Serán de obligado e inexcusable cumplimiento para la Administración y los particulares.
Artículo 5 - Contenido Documental.
Los documentos que componen las presentes Normas Subsidiarias son:
A) Memoria.
B) Normativa y fichas de áreas de ordenación y gestión.
C) Catálogo de edificios protegidos y zonas arqueológicas.
D) Documentación gráfica.
Criterio interpretativo: En caso de discrepancia entre los documentos que conforman las presentes Normas Subsidiarias, prevalecerán los gráficos sobre cualquier otro, y la Normativa con fichas de áreas de ordenación, sobre la Memoria.
Artículo 6 - Régimen Jurídico.
En lo no regulado expresamente en la presente Normativa, se estará a lo dispuesto en el Título VI de las Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja (N.U.R., en citas posteriores de este Documento).
CAPÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE USO.
Artículo 7 - Conceptos.
A) Se considera Uso Característico el dominante en cada zona de ordenación.
B) Se considera Uso Compatible aquél que puede coexistir con el característico.
C) Se considera Uso Complementario aquél que puede coexistir con el característico y que debe, obligatoriamente, ubicarse en las zonas previstas al efecto en los planos de ordenación o indicadas en Fichas.
D) Se considera Uso Prohibido aquél que no puede coexistir con el característico.
Todos ellos se especifican en la ficha correspondiente y en planos.
Artículo 8 - Definiciones.
A) Uso Residencial: Conceptualmente, es el que se vincula al suelo destinado a la edificación de viviendas en cualquiera de sus tipologías, así como a la de residencias, albergues y establecimientos hoteleros.
A.1 Residencial genérico: Edificio plurifamiliar, o de residencia colectiva.
A.2 Residencial de densidad media: Vivienda en edificio unifamiliar agrupado (pareado, adosado, en hilera, etc.).
A.3 Residencial de densidad baja: Vivienda en edificio unifamiliar aislado.
B) Uso industrial y de almacenaje: Conceptualmente, es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de la actividad productiva, estableciéndose las siguientes categorías:
B.1 Talleres domésticos o artesanales en cualquier ubicación. Las bodegas familiares, de uso propio o industrial, se consideran dentro de este uso.
B.2 Talleres o almacenes de servicio, en planta baja.
B.3 Talleres o almacenes de servicio, en edificio exclusivo.
B.4 Industrias menores de manipulación, y primera transformación de productos agrarios.
B.5 Bodegas.
B.6 Otras industrias.
La clasificación de las industrias de los puntos B.1., B.2., B.3. y B.4, se regulará según lo dispuesto en los apartados 1. A), b), c) y d) del artículo 13 de las N.U.R. El punto B.6. comprenderá cualquier industria no comprendida en los apartados anteriores.
C) Uso comercial y de oficina: Es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de la actividad profesional y comercial. Se establecen las siguientes categorías:
C.1 Locales comerciales.
C.2 Oficinas y despachos profesionales.
C.3 Edificio comercial.
D) Uso público, institucional y dotacional: Es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de equipamientos y dotaciones de carácter público o privado. Se establecen las siguientes categorías:
D.1 Administrativo.
D.2 Religioso.
D.3 Sanitario - Asistencial.
D.4 Cultural - Docente.
D.5 Recreativo y de espectáculos.
D.6 Deportivo.
D.7 Servicios.
D.8 Polivalente.
E) Uso agropecuario: Es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de la actividad agraria y ganadera. Se establecen las siguientes categorías:
E.1 Construcciones e instalaciones accesorias de la actividad agrícola («casillas»).
E.2 Cerramiento de fincas.
E.3 Invernaderos.
E.4 Establos, residencias y criaderos de animales.
E.5 Explotaciones ganaderas en régimen de estabulación libre y semiestabulado.
E.6 Cría de especies piscícolas.
E.7 Naves para el cultivo de champiñón y similares.
E.8 Viviendas directamente vinculadas a los usos agrarios.
E.9 Actividades relacionadas con el almacenaje de maquinaria y productos agrarios.
E.10 Actividades relacionadas con la producción y secado de embutidos y salazones.
F) Otros usos: Se incluyen en este concepto las siguientes categorías:
F.1 Actividades relacionadas con las infraestructuras.
F.2 Actividades lúdicas y culturales en Suelo No Urbanizable.
F.3 Actividades relacionadas con la defensa del medio natural.
F.4 Actividades extractivas.
F.5 Vertederos.
F.6 Actividades de utilidad pública.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES REGULADORAS DE LAS CONDICIONES CONSTRUCTIVAS Y EDIFICATORIAS
Artículo 9 - Parámetros. Definición.
Alineación:
Es la línea marcada por el planeamiento determinando la separación de las parcelas de los espacios libres, de dominio público o privado.
Alineación en altura:
Es la línea marcada por el planeamiento determinando la separación, dentro de una misma manzana, de áreas en las que son de aplicación distintos parámetros edificatorios (altura, ocupación, edificabilidad, etc.).
Altura de la edificación:
Es la distancia desde la rasante al plano horizontal de arranque de la cubierta de un edificio, considerando dicho plano horizontal en la intersección del plano de apoyo del material de cobertura con el de fachada. En todos los casos, la altura nunca podrá ser sobrepasada en ninguna de las rasantes del terreno. En los edificios con cubierta a dos aguas con el caballete perpendicular a fachada, la altura se medirá en el punto medio de la línea que une los puntos de intersección de los aleros laterales con las fachadas.
Gráfico/s omitido/s
Bajo cubierta:
Es aquel espacio cerrado superiormente por los faldones de cubierta inclinada.
Edificio exclusivo:
Es aquel en que se desarrolla un único uso.
Edificio Fuera de Ordenación:
Es aquel erigido con anterioridad a la aprobación de estas Normas que resulta disconforme con las mismas. Se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias recogidas en la Normativa Urbanística para cada clase de suelo.
Densidad:
Es la relación entre el número de viviendas de una zona o sector respecto de su superficie. Se expresa en viviendas por hectáreas (Viv/Ha).
Edificabilidad:
Es la relación entre la superficie de techo máximo edificable respecto de la superficie neta total de una parcela, expresadas, ambas, en metros cuadrados (m² volumen edificable/ m² suelo). Igualmente, puede establecerse mediante parámetro que relacione el volumen máximo edificable respecto de la superficie de parcela (m3 volumen edificable/m² suelo).
La edificación bajo rasante o que no supere un metro sobre rasante, medida hasta la cara inferior del forjado y en cualquier punto de la línea de fachada, no computará como edificabilidad. A este efecto, en solares recayentes a dos calles no concurrentes con distinta rasante, se dividirá el solar longitudinalmente por la mitad, ligando cada porción a una rasante.
Tampoco computarán como edificabilidad los bajo-cubiertas dedicados a trasteros o instalaciones técnicas del edificio, ni aquel uso que expresamente se indique en la Ficha correspondiente.
La edificabilidad se medirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio.
Edificación existente (E.E.):
Edificio construido con anterioridad a la redacción de este planeamiento, sin interés arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, y que no se encuentra en situación de Fuera de Ordenación, señalado como tal en planos. Los edificios que se indican expresamente en la Documentación Gráfica, podrán sustituirse por otro de igual altura, con las condiciones establecidas en las presentes Normas.
Edificio Fuera de Ordenación:
Se estará a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y Disposiciones Transitorias recogidas en la Normativa Urbanística para cada clase de suelo.
Elemento protegido:
Elemento existente anterior a la redacción de este planeamiento que, por su valor arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, interesa mantener o recuperar.
Fondo edificable:
Es la distancia susceptible de edificación, desde la alineación marcada por el planeamiento. Salvo que se defina lo contrario, se entenderá el parámetro definido para toda la edificación sobre rasante.
Galería:
Cuerpo volado, acristalado, que no conforma el cerramiento de la fachada de los espacios habitables.
Línea de fachada:
Es la intersección del plano de cierre de la edificación, excluidos vuelos, con el suelo.
Marquesina:
Elemento en vuelo, situado en planta baja, sin acceso desde la planta primera, excepto para su conservación.
Mirador:
Cuerpo volado, acristalado en su totalidad, que conforma el cerramiento de la fachada de los espacios habitables.
Ocupación:
Es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre el suelo de las líneas de fachada exteriores e interiores de los edificios, incluso la edificación subterránea. De esta superficie se excluyen los vuelos. Se define mediante porcentaje respecto de la superficie de cada parcela.
Parcela:
Es la unidad de suelo susceptible de ser edificado.
Rasante:
La constituye el nivel del acerado, o calzada en su defecto, en la alineación, representada por una línea que marca la inclinación del terreno mediante un perfil longitudinal.
En Suelo No Urbanizable, la rasante la marcará el perfil natural del terreno.
En espacio verde o libre privado, la rasante será la señalada en la documentación gráfica.
Resto de parcela:
Es la superficie de parcela no susceptible de ocupación por la edificación principal y destinada, en su caso, a Usos Complementarios.
Retranqueo:
Es la distancia mínima a la que debe quedar cualquier punto de la edificación (vuelos, cubierta, porches, escaleras, etc.), desde los límites de la parcela, excepto sótanos o semisótanos.
Semisótano:
Se entiende por tal aquel volumen que, construido en parte bajo rasante, no supera en su techo la altura de un metro respecto de la rasante, en cualquier punto de la línea de fachada.
En solares recayentes a dos calles no concurrentes, con distinta rasante, se dividirá el solar longitudinalmente, ligando cada porción a una rasante y se aplicará el concepto definido en el párrafo anterior a cada una de estas porciones en función de la rasante que le afecte.
Sótano:
Se entiende por tal aquel volumen edificado, en su totalidad, bajo rasante.
En solares recayentes a dos calles no concurrentes, con distinta rasante, se dividirá el solar longitudinalmente, ligando cada porción a una rasante y se aplicará el concepto definido en el párrafo anterior a cada una de estas porciones en función de la rasante que le afecte.
Solar:
Es la superficie de Suelo Urbano apta para la edificación, que cuenta con definición de alineaciones y rasantes, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Terraza:
Espacio abierto al exterior, en prolongación del piso de un espacio habitable, limitado por el antepecho de protección y el retranqueo del cerramiento de la fachada respecto a la alineación.
Toldo:
Elemento recogible sobre el plano de la fachada, cuyo fin sea protegerla del sol.
Volumen existente (V.E.):
Edificio construido con anterioridad a la redacción de este planeamiento, y en el que, por su carácter arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, interesa mantener su volumen actual, así como los elementos que le confieren dicho carácter, esté o no catalogado por algún organismo oficial. Los edificios que se indican expresamente en la Documentación Gráfica, y no se encuentran catalogados, podrán sustituirse por otro de idéntica volumetría.
Artículo 10 - Altura de la edificación.
Las alturas máxima y mínima de cualquier edificación serán las determinadas para cada caso en la Ficha correspondiente o Documentación Gráfica, y según lo especificado en el artículo 12 de estas Normas.
Artículo 11 - Altura de plantas.
Las alturas mínimas, en medida libre, entre pavimento y techo acabados, serán las siguientes:
Nombre de planta:
Sótano y Semisótano: 2,20 m.
Planta Baja: 2,50 m.
Plantas alzadas: 2,50 m.
La altura libre mínima en pasillos, cuartos de aseo y cocinas de edificaciones destinadas a vivienda podrá ser de 2,20 m.
La altura libre mínima estricta, en cualquier caso, hasta cualquier elemento estructural o de instalaciones, sobresaliente de los parámetros superior e inferior, será de 2,10 m., hasta un máximo del 10 % de la superficie útil del local.
En edificios calificados como Volumen Existente (VE), se admiten las alturas libres interiores actuales, quedando limitadas por las normativas específicas de cada uso.
Salvo determinación específica en planos o fichas de ordenación, no se limita la altura máxima de plantas.
Artículo 12 - Medición de alturas.
. A efectos de cómputo de plantas, se incluyen, en todo caso, la planta baja y alzadas, y semisótanos que sobresalgan más de un metro respecto de la rasante.
. La altura de la edificación se medirá desde la rasante de la acera o terreno, al plano horizontal de arranque de la cubierta del edificio, considerando dicho plano horizontal en la intersección del plano de apoyo del material de cobertura con el de fachada; y la rasante en el punto medio de la fachada. En los edificios con cubierta a dos aguas con el caballete perpendicular a fachada, la altura se medirá en el punto medio de la línea que une los puntos de intersección de los aleros laterales con las fachadas.
. En calles en pendiente, se escalonará la edificación dividiendo su longitud de fachada en tramos inferiores o iguales a la menor de las siguientes limitaciones:
- doce metros
- aquel cuya diferencia de cota en los extremos sea igual a 3,25 m.
Se medirá la altura de cada tramo en el punto medio del mismo.
. En las edificaciones que se construyan en solares recayentes a dos calles con diferentes rasantes, en cada sección de la manzana, los forjados de techo de la última planta del edificio deberán quedar incluidos dentro del sólido capaz definido por el terreno, las fachadas a las vías públicas y el plano teórico que va desde la altura máxima permitida en la alineación de la vía pública más baja hasta tres metros por encima de la altura máxima en la alineación de la vía más alta, con la limitación de que el faldón de cubierta no podrá superar la pendiente máxima permitida.
Sobre la envolvente así definida sólo podrán sobresalir los elementos especificados en el artículo 13 de estas Normas.
. Con carácter general, la altura máxima permitida será el resultado de la aplicación de las siguientes especificaciones:
- Edificación con fachada a una sola calle o vía pública:
La altura máxima, según lo expresado anteriormente, será la señalada la Documentación Gráfica.
- Edificación con fachada a dos vías públicas, que no forme esquina respecto a ambas:
La altura máxima será la señalada en la Documentación Gráfica para cada vía pública, aplicando lo señalado en el párrafo cuarto de este artículo.
- Edificación con fachada a dos vías públicas que forma esquina respecto a ellas:
Se considerará como en el caso de edificación con fachada a una sola calle, siendo ésta la derasante inferior, y aplicando la altura máxima señalada en la Documentación Gráfica.
- Edificación con fachadas a tres o más vías públicas que forma dos o más esquinas respecto a ellas:
a) Se considerará ese solar como recayente a las dos calles que no formen esquina entre sí, aplicándose las alturas correspondientes a ese caso, según lo expuesto en los párrafos anteriores.
B) Cuando se señale expresamente en la Documentación Gráfica la altura máxima en sólo una de las vías públicas, significará que la altura se medirá en el punto medio de la fachada de la correspondiente parcela o solar, única y exclusivamente, alcanzando, en el resto de las calles la altura que resulte de este plano horizontal.
Artículo 13 - Construcciones por encima de la altura máxima.
Sólo podrá construirse por encima de la altura máxima la cubierta del edificio y conductos de ventilación o chimeneas. Los casetones de ascensores podrán sobresalir del faldón de la cubierta con paramentos verticales inferiores a 1,50 m. Se prohíben las buhardas o mansardas.
Artículo 14 - Escaleras.
Se estará a lo dispuesto en la Norma Básica NBE-CPI 96 de «Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios».
Se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital, con huecos situados en el plano de cubierta que tengan una superficie acristalada que sea, como mínimo, ? de la superficie de la caja de escalera. En este caso, un hueco en el que sea inscribible un círculo de 1,10 metros, quedará libre en toda su altura. La altura máxima entre el suelo de la planta más baja a la que sirve y la parte superior del hueco de iluminación de la linterna, será de 16 metros.
Artículo 15 - Cubiertas.
Las cubiertas serán, con carácter general, inclinadas; excepto en las zonas que expresamente sean reguladas en la ficha correspondiente.
La pendiente máxima admisible será, con carácter general, del 50 %, salvo zonas que sean objeto de ordenanzas específicas. Se deberá cumplir, en el mismo sentido, la altura máxima de cumbrera, la cual no sobrepasará los 4'5 m. desde la altura máxima de la edificación.
Artículo 16 - Condiciones higiénico-sanitarias.
1. Toda vivienda ha de ser exterior, disponiendo para ello de al menos una habitación vividera volcada a espacios públicos o abiertos.
2. No se permiten viviendas en sótanos ni semisótanos, salvo en aquellas plantas que tengan condición de tales sólo parcialmente por estar ligadas a calles no concurrentes de rasante distinta y siempre que sea posible la ventilación cruzada.
3. Se procurará que toda vivienda tenga posibilidad de ventilación cruzada, entendiendo que existe esta posibilidad cuando tiene huecos practicables orientados en, al menos, dos sentidos distintos cuya diferencia de orientación sea como mínimo de 90º.
4. Todas las piezas habitables tendrán luz y ventilación directa por medio de huecos de superficie total superior a 1/10 de la superficie útil del local. La superficie real de ventilación podrá reducirse a un mínimo de 1/3 de la de iluminación.
5. En las cocinas, será obligatoria la colocación de un conducto de ventilación activada y otro de evacuación de humos hasta la cubierta.
6. En los baños, retretes y despensas que no tengan ventilación natural se dispondrá de un sistema de ventilación activada.
7. Los humos procedentes de calderas, calentadores, etc. tendrán evacuación directa al exterior por medio de conductos independientes de los de ventilación.
Artículo 17 - Condiciones de accesibilidad.
Se estará a lo dispuesto en el D. de la C.A. de La Rioja 38/1988, sobre Supresión de Barreras Arquitectónicas y posteriores correcciones.
Artículo 18 - Condiciones previstas en el Reglamento M.I.N.P.
En todas las actividades previstas en el Reglamento de Actividades M.I.N.P., se estará a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 19 - Condiciones estéticas.
1. Todas las construcciones habrán de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas, procurando su correcta integración en el paisaje, no permitiéndose ningún elemento que resulte disonante con el mismo o suponga impacto paisajístico negativo.
2. La composición de los edificios será libre.
3. Las fachadas deberán corresponder a una concepción unitaria, incluyendo el tratamiento de las plantas bajas integrado en la composición general. Los locales comerciales no podrán cambiar los materiales de la fachada original ni alterar dicha composición.
4. Todo paramento exterior tendrá tratamiento de fachada; es decir, éste será acabado y no provisional, sin que ello implique que tenga que ser el mismo el de todas las fachadas, incluidas medianeras. Las medianeras que definitivamente vayan a quedar vistas tendrán tratamiento unitario con las fachadas principales. Se considera paramento exterior todo aquél que lo pueda ser permanentemente o eventualmente.
5. Quedan prohibidos los cerramientos de parcelas y solares que, por la mala calidad o la heterogeneidad de los materiales, provoquen imágenes de degradación.
6. La colocación de conductos y aparatos de instalaciones no podrá degradar la composición general de la fachada, debiendo quedar integrados.
7. Toda modificación de fachadas existentes deberá responder a un proyecto unitario y evitará cualquier añadido o sustitución que suponga degradación de la misma.
8. Las cubiertas inclinadas se terminarán con tejas de cobija curva, en tonos rojizos, sin vitrificar, similares a los de la teja empleada tradicionalmente. De esta norma general se excluyen las cubiertas planas y de naves de edificios industriales y agropecuarios, en las que se admiten soluciones convencionales de chapa metálica laqueada en tonos rojizos y fibrocemento de color similar al de la teja tradicional.
9. Los remates de chimeneas de humos o ventilación serán metálicas o de obra. En estas últimas el revestimiento exterior será acorde con el tratamiento de la fachada principal. Se utilizarán aspiradores estáticos y sombreretes que no distorsionen el entorno.
10. Se evitará la falsificación arquitectónica y el pastiche así como todos aquellos elementos y materiales que siendo tradicionales en otras zonas no lo son en Villoslada de Cameros.
11. Materiales: Se prohíben todos aquellos elementos o materiales que puedan suponer un impacto negativo para el entorno En general se utilizarán los materiales y calidades siguientes:
a).- Piedra arenisca o caliza de tonos y texturas similares a los tradicionales existentes. Se utilizará en sillares, mampostería o aplacados con un espesor mínimo de 5 cm. Con juntas enrasadas. Si se utilizan mampuestos, la junta no será superior en ningún punto a 4 cm. En las esquinas y mochetas las piezas de piedra volverán hasta un mínimo de 14. Se prohíben las imitaciones de piedra.
B).- Elementos de hormigón visto, prefabricados de hormigón o piedra artificial. Se asemejarán en todo a las calidades de textura y color de la piedra tradicional existente. Se prohíbe el uso de celosías de piezas prefabricadas de hormigón.
C).- Ladrillo a cara vista en colores tradicionales. Se prohíben expresamente los ladrillos blancos y amarillos, los muy oscuros, los vitrificados y los manchados artificialmente.
D).- Estucos, revocos y enfoscados. Se realizarán con texturas propias de su correcta utilización. Los colores serán adecuados a su entorno según los criterios generales definidos en estas normas.
E).- Los entramados de madera rellenos de fábrica se vincularán al proceso constructivo que expresan, evitándose soluciones de ornato o decoración de fachada. La madera tendrá un tratamiento superficial tradicional.
F).- No se permiten los revestimientos de madera y sus derivados en la totalidad de la fachada.Queda a discrecionalidad municipal admitirlos para soluciones puntuales.
G).- Las cubiertas se terminarán en cornisas o aleros. Éstos se vincularán a su proceso constructivo, evitándose mixtificaciones y simulados. Se prohíben los petos.
12. No podrán quedar abiertos, con carácter permanente, los espacios definidos por estructuras construidas para salvar diferencias de cota del terreno.
Artículo 20 - Edificaciones existentes.
A) Edificios protegidos:
En los planos de Ordenación, se señalan edificaciones que, por su valor intrínseco o ambiental, estarán sometidas a una especial protección y a una regulación de las actuaciones que, en ellas, se puedan realizar. Se incluyen en el documento Catálogo de Edificios Protegidos y Zonas Arqueológicas.
Las actuaciones en los bienes inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural y sus entornos, delimitados en la propia declaración o en su defecto en este planeamiento, así como en los edificios y elementos incluidos en el Catálogo de estas Normas Subsidiarias, se someterán a la consideración preceptiva y vinculante de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico del Gobierno de La Rioja.
B) Edificios no protegidos:
Los edificios no protegidos, definidos como Edificación Existente (E.E.) En este planeamiento, en caso de derribo, se podrán sustituir por otros, con la misma altura de cornisa y las condiciones de estas Ordenanzas.
En cuanto a Edificios no protegidos, definidos como Volumen Existente (V.E.) En este planeamiento, en caso de derribo, se podrá sustituir por otro, conservando exactamente su volumetría.
TITULO II. SUELO URBANO
CAPÍTULO I. ORDENANZAS ESPECÍFICAS
Artículo 21 - Concepto.
Constituye el Suelo Urbano el expresamente así clasificado en los planos de ordenación, por reunir las condiciones objetivas recogidas en el artículo 92.b) del R.P., en concordancia con el artículo 81 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, o aquél que alcance tal carácter por ejecución del planeamiento.
En los terrenos no incluidos en Unidades de Actuación, el derecho al aprovechamiento urbanístico ha sido adquirido con la aprobación definitiva de las NN.SS. El plazo para la solicitud de licencia de edificación será de diez años desde la adquisición del derecho al aprovechamiento. (Artículos 26, 33 y 35 del T.R. de la Ley del Suelo de 1992, y 83.3.3º del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).
Para los terrenos incluidos en Unidades de Actuación, los plazos se indican en el apartado correspondiente.
Para los terrenos no incluidos actualmente en Unidades de Actuación o de Ejecución, pero que queden incluidos en las futuras que el Ayuntamiento de Villoslada de Cameros pueda delimitar, los plazos se indicarán en la correspondiente delimitación.
Artículo 22 - Usos del suelo.
El uso característico del Suelo Urbano es el Residencial, siendo de aplicación lo dispuesto en las Ordenanzas Generales de estas Normas y lo especificado para cada zona de ordenación en la Ficha correspondiente.
Artículo 23 - Parcela mínima edificable.
Para ser edificable una parcela en Suelo Urbano, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Cumplir la condición de solar, según lo dispuesto en el artículo 9 de estas Normas Urbanísticas y artículo 82 del R.D. 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Cuando se solicite licencia de nueva construcción, ampliación o reforma de edificios existentes que se refieran a fincas que no tengan la condición de solar según los artículos citados en el párrafo anterior, deberán cumplirse las prescripciones establecidas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión en lo relativo a garantía de ejecución simultánea de la urbanización durante el plazo de construcción del edificio.
Deberá presentarse junto con la solicitud de licencia, justificante de haber depositado la fianza correspondiente a las obras de urbanización que, en ningún caso, será inferior al 150 % del importe estimado de las mismas. Mientras la fianza no sea depositada y acreditada en el procedimiento municipal, la eficacia de la licencia quedará demorada, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 36 del Real Decreto Legislativo 1/92 o demás legislación vigente, y más concretamente el artículo 35, por cuanto los plazos no se interrumpirán.
B) Frente mínimo de fachada a vía pública: 4,50 m.
La anterior distancia, se deberá cumplir, como mínimo, en los ocho primeros metros del fondo edificable.
C) Superficie mínima: 60 m².
Quedan exceptuadas de las condiciones b), y c) las parcelas entre edificios colindantes ya construidos, y los edificios señalados con Volumen Existente (V.E.) Y Edificación Existente (E.E.).
Se cumplirán, asimismo, los requisitos de parcela previstos en las fichas para cada zona deordenación.
Para el otorgamiento de Licencia Urbanística, deberá acreditarse, en su caso, el cumplimiento del artículo 33 de las Ordenanzas.
Artículo 24 - Condiciones de edificación.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, serán de aplicación las Disposiciones Generales de la presente normativa y las especificaciones de cada zona y uso.
Artículo 25 - Vuelos.
Con carácter general, podrán construirse cuerpos volados en las fachadas principales y posteriores de los edificios, salvo que en Fichas se señalen algunas restricciones, tan sólo a partir de la planta primera. Su regulación es como sigue:
a) No se permitirán vuelos en calles menores de 6 m. de anchura. Se admiten, sin embargo, remates, cornisas, balcones y otros salientes de carácter meramente compositivo u ornamental, situados en plantas elevadas y con una dimensión máxima de vuelo de 0,40 m. Se exceptúan las existentes en edificios catalogados como Volumen Existente (V.E.).
B) Los vuelos que, en su caso, podrán autorizarse, no superarán 1/10 de la anchura de la calle y, en ningún caso, 0,80 m. de profundidad. Su altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 3,00 m. Para cuerpos cerrados o galerías, regirá la misma normativa que en el caso de vuelos abiertos, pero la suma de sus longitudes no superará a ? de la longitud de la fachada. No se permiten miradores.
C) Todo cuerpo volado quedará separado de las medianeras una longitud igual a su vuelo y, como mínimo, 0,60 m.
d) El vuelo de los aleros no podrá exceder en más de 30 cm. El vuelo máximo autorizado. En el caso a), el vuelo máximo del alero será de 60 cm.
E) Los vuelos a patios abiertos o cerrados deberán respetar las dimensiones exigidas en el artículo 26.
. 25.01. Marquesinas
No se permiten en edificaciones señaladas como Volumen Existente (V.E.).
- Vuelo máximo: 80 cm.
- Altura mínima desde rasante: 3 m.
- Canto máximo, incluidos materiales de formación de pendiente, impermeabilización y remate: 12 cm.
- Son incompatibles otros vuelos en planta primera en la proyección vertical de la marquesina y 60 cm más a cada lado.
. 25.02. Toldos
Se admiten, con carácter general en plantas bajas y alzadas salvo en edificios señalados como Volumen Existente (V.E.) Y en las plantas bajas con soportales.
- En plantas bajas no sobrepasarán 0,80 del ancho de la acera, ni 1/8 de la anchura de la calle. En ningún caso, el extremo exterior del elemento desarrollado se situará por debajo de los 2,20 m.
Artículo 26 - Patios.
No se consideran como tales aquellos retranqueos cuya abertura mínima sean 2 metros y la profundidad máxima 3 metros, en plantas alzadas que hagan de terrazas. Las habitaciones no podrán ventilarse únicamente a través de los laterales del retranqueo.
En los patios cerrados, la distancia entre paramentos enfrentados estará condicionada por la altura (H) y el uso de las habitaciones que iluminan los huecos.
La altura (H) se medirá desde el suelo del forjado en la primera planta a la que ilumina o ventila, hasta la línea de coronación superior de la fábrica. Se computará como planta cualquier construcción realizada por encima de la altura, cuando aparezca en una longitud igual o superior al 50 % del parámetro de coronación del patio. De esta forma:
. En los patios interiores a los que den dormitorios, se debe poder inscribir un círculo de diámetro0,30 H, y la superficie del patio habrá de ser igual, o superior, que H²/8. Se fija un mínimo de luces rectas y diámetro de 3 m. lineales, y de 12 m² para la superficie, salvo en caso de viviendas unifamiliares de una planta, en las que los mínimos se reducen a 2 m. lineales para luces rectas y diámetro, y a 8 m² para la superficie.
. En los patios interiores a los que den cocinas y no abran dormitorios, se debe poder inscribir un círculo de diámetro 0,20 H y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor que H²/10. Se mantienen los mínimos para luces rectas diámetro y superficie que en el punto anterior.
. En los patios interiores a los que no abran dormitorios ni cocinas, se podrá inscribir un círculo de diámetro 0,15 H, y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor que H²/20. Se fija un mínimo de 3 m. lineales para luces rectas y diámetro, y de 9 m² para la superficie.
. Se podrán mancomunar patios interiores o de manzana, de manera que se garanticen las dimensiones mínimas anteriores de los patios resultantes, quedando dicha mancomunidad registrada posteriormente al otorgamiento de la licencia, mediante escritura pública constitutiva de derecho real recíproco de servidumbre entre las parcelas colindantes.
. Las particiones de los patios interiores no sobrepasarán los 2 m. de altura y garantizarán las condiciones de luces rectas exigidas en viviendas unifamiliares de una planta.
. El acceso a los patios, para su conservación y limpieza, se realizará a través de los elementos comunes del inmueble o de las dependencias a las que sirve.
. Se permiten elementos volados en patios interiores siempre que no afecten a las dimensiones mínimas exigidas.
Artículo 27 - Patios abiertos a fachada.
Quedan expresamente prohibidos los patios abiertos a fachada excepto en las parcelas recayentes a dos o más calles cuyo desnivel entre rasantes sea superior a 5 m. (Ver artículo 12), en cuyo caso se permiten estos patios abiertos hacia la vía pública de rasante superior con las siguientes limitaciones:
- La anchura mínima en fachada será de 3 m.
- La anchura máxima en fachada será de ? de su longitud.
- La profundidad máxima será de una vez y media la anchura elegida para cada caso según los baremos anteriores.
Artículo 28 - Solanas.
Espacio abierto a fachada, ubicado por encima del último forjado horizontal, cubierto y cerrado en sus laterales y en su fondo.
La profundidad de la solana, medida entre línea de cierres laterales, será como máximo la misma que su altura en aquellos.
La abertura mínima de solana por habitación será de 2 m. y la profundidad máxima, en cualquier caso, será de 3 m.
Artículo 29 - Retranqueos.
Como norma general, se permiten retranqueos, tanto en planta baja como alzadas, excepto donde se fije su prohibición expresa en las Fichas de Ordenación.
Artículo 30 - Tendederos.
Todas las viviendas y edificaciones de carácter Residencial deberán garantizar el secado de ropa mediante medios naturales o mecánicos, impidiendo el tendido con vistas a la vía pública.
Artículo 31 - Reordenación de Volumen.
En los casos en que, expresamente, se autorice en las Fichas de Ordenación, se podrá reordenar el volumen de edificación previsto, de manera que, desde una perspectiva más próxima y detallada, se obtenga una mayor adecuación de las construcciones a su entorno.
Se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se reordenarán zonas completas.
B) No disminuirán los espacios libres, que deberán mantener su cohesión y unidad.
C) No se aumentará el volumen total.
D) Se podrá autorizar edificar hasta tres metros más sobre la altura máxima permitida, prevista en los planos de ordenación y según el artículo 12.
La tramitación será la especificada en la legislación para los Estudios de Detalle.
Artículo 32 - Unidades de Ejecución (U.E.) - Unidades de Actuación (U.A.).
(ACLARACIÓN: La distinción entre U.E. y U.A. se efectúa en virtud de las características del núcleo urbano existente y con el fin de facilitar la gestión y/o desarrollo del mismo, al existir casos como los que se indican más adelante, en que la declaración de una actuación sistemática tiene como única finalidad abrir viales, distribuir edificabilidades entre parcelas, etc.)
Se determinan en los planos de ordenación o serán delimitadas con posterioridad a la aprobación definitiva de estas NN.SS. Según el procedimiento previsto en la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrán autorizarse usos del suelo o actos de edificación que supongan la inedificabilidad de parcelas colindantes, por cualquiera de las circunstancias contempladas en esta Normativa (parcela mínima, retranqueo, etc.). En este caso, a petición de parte o de oficio, el Ayuntamiento delimitará la correspondiente Unidad de Actuación.
En cuanto al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación en las Unidades de Ejecución, se estará a lo indicado en la Ley 7/97, de 14 de abril, en concordancia con lo señalado en el R.D. Legislativo 1/92, de 26 de junio o legislación vigente en el momento de su desarrollo.
En cuanto al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por parte de los titulares de los terrenos incluidos en Unidades de Actuación, será el 100% del aprovechamiento permitido por el planeamiento en dicha Unidad de Actuación, según lo dispuesto en el artículo 83.3 del T.R. de la Ley del Suelo de 1976 y 2.3 de la Ley 7/97.
Por otra parte, y como garantía en el proceso urbanizador, el Ayuntamiento podrá señalar «de oficio» Unidades de Actuación, declarando la innecesariedad de la reparcelación, cuando su único fin sea el de llevar a cabo la urbanización de los viales correspondientes.
En actuaciones sistemáticas con Unidades de Ejecución o de Actuación, el plazo para la adquisición del derecho urbanístico mediante el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, será de seis años desde la aprobación definitiva de las NN.SS. (Artículos 26 y 28 del T.R. de la Ley del Suelo de 1992), salvo que en la Ficha correspondiente señale otro plazo diferente.
El plazo de solicitud de licencia será de seis años desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.
En las Unidades de Actuación o de Ejecución que puedan delimitarse, las cesiones de aprovechamiento susceptible de apropiación a la Administración, si procede, se efectuarán de conformidad con lo señalado en estas NN.SS. Y en la legislación vigente en el momento de su desarrollo.
Artículo 33 - Condiciones generales de urbanización.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de las Normas Urbanísticas Regionales.
Artículo 34 - Supuestos de ruina.
La declaración de ruina de los edificios se regulará por el artículo 183 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, o legislación vigente que fuere aplicable.
Artículo 35 - Disposición Transitoria.
Las edificaciones que, por la entrada en vigor de la presente Normativa, queden fuera de ordenación al sobrepasar las condiciones de edificabilidad establecidas (altura, profundidad edificable, ocupación, etc.), podrán ser objeto de consolidación, reparación, modernización o mejora de sus condiciones higiénicas y estéticas, así como de modificación de uso; pero, en ningún caso, de aumento de volumen.
Para ello será preceptivo el acreditar que las edificaciones existentes se ejecutaron deconformidad con la legalidad vigente en el momento de su construcción, o que ha transcurrido el tiempo fijado en la legislación vigente para la legalización de dichas obras. Asimismo, será preceptivo acreditar que la edificación no se encuentra en los supuestos a) y b) del punto 2 del artículo 183 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
CAPÍTULO II. REGULACIONES ESPECÍFICAS SEGÚN USOS
Artículo 36 - Zonificación.
. 36.01. - Uso vivienda
1. Corresponde a los espacios señalados en las fichas de ordenación, en concordancia con las tramas de zonas señaladas en planos.
A) Con el uso Residencial Genérico se califican manzanas cerradas, semiabiertas o bloques, en los que el planeamiento opta por una alineación prefijada, complementada por indicaciones de altura máxima y, según los casos, profundidad edificable o edificabilidad.
Si se produce diferencia de alturas respecto a las edificaciones colindantes, deberán adoptarse las medidas de ornato y decoro señaladas en las medianeras resultantes.
B) Con el uso Residencial de Densidad Media se califican parcelas cuya tipología dominante, previsiblemente, será la de bloques de viviendas unifamiliares agrupadas, en las que el planeamiento opta por una definición de edificabilidad, complementada por indicaciones de altura máxima, ocupación, etc.
c) Con el uso Residencial de Densidad Baja se califican parcelas cuya tipología es la de vivienda familiar aislada, regulándose altura máxima, edificabilidad, ocupación, etc.
2. En los usos exclusivos de densidad media y densidad baja o solamente densidad baja, se permite, con carácter general, en sótanos y semisótanos, los aparcamientos, instalaciones técnicas e instalaciones deportivas. No obstante, se permite la extensión de este régimen al subsuelo de partes que sean continuación natural del edificio, siempre que su superficie no supere el 25 % de la ocupada en planta por el mismo, salvo que en la documentación gráfica se señale otro porcentaje. Sobre rasante, se tolera la construcción de edificaciones auxiliares, con una altura máxima de 3 m. y una superficie inferior al 3 % de la zona libre de edificación, no computando su edificabilidad.
3. En las zonas en las que se permitan los tres usos señalados en el apartado primero, los parámetros edificatorios serán los señalados en planos y fichas de ordenación.
. 36.02. - Uso complementario
- Cuando sea prolongación de la planta baja de un edificio, la regulación de altura se hará en función de aquélla, no pudiendo sobrepasarla.
- Se permitirá una altura máxima sobre rasante de 4 m., salvo que en fichas de ordenación se haga referencia a otro artículo de las presentes Normas Urbanísticas, o se señale otra altura.
Cuando, simultáneamente, se construya entrepiso para dedicar el conjunto de la planta baja a uso de aparcamiento de vehículo, la altura libre mínima, en cualquier punto, será de 2,20 m.
. 36.03. - Zonas libres de uso y dominio privado
Bajo rasante se permiten aparcamientos, instalaciones técnicas e instalaciones deportivas. En este último caso, la superficie ocupada no será superior al 20 % de la parte de la parcela calificada como zona libre privada.
Sobre rasante sólo se permiten los usos de instalaciones deportivas abiertas (excepto frontones), jardinería y arbolado.
Se tolera la construcción de edificaciones auxiliares para vestuarios, guarda de herramientas, garaje, etc., con una altura máxima de 3 m. y una superficie inferior al 3 % de la zona calificada como libre privada de cada parcela. Se prohíben en estas edificaciones tratamientos que no sean propios de fachada.
. 36.04. - Uso de Naves Agrícolas y Uso Industrial -
Las condiciones de edificación en el Suelo Urbano para estos usos, contemplados en este planeamiento como característicos o compatibles en varias zonas, serán las generales para el Suelo Urbano y las determinadas en las fichas y planos correspondientes, limitadas por las siguientes Normas Específicas:
- Alineaciones: Las señaladas en los documentos gráficos. Sobre estas alineaciones se admiten los retranqueos que el desarrollo de la actividad requiera, previa justificación.
- Altura máxima de cornisa: Será la señalada en planos o fichas, con carácter general, pudiendo superarse si se justifica que se requiere para el desarrollo de la actividad. Sólo podrán construirse por encima de la altura máxima la cubierta del edificio, chimeneas de ventilación y evacuación de gases, silos y elementos singulares de las instalaciones industriales que así lo requieran para su funcionamiento.
- Altura máxima de cumbrera: Será de 4 m. sobre la altura máxima de cornisa.
- Cuerpos volados: Se respetará en todo caso lo señalado en el artículo 25 de la presente Normativa.
- Edificabilidad máxima: 1 m²t/m²s.
- Ocupación máxima de la parcela: El 70 % de la superficie.
- Retranqueos mínimos a linderos de parcelas colindantes independientes: El retranqueo mínimo a otras parcelas será de tres metros. Podrá ser de un metro y medio o sin retranqueo por acuerdo mutuo entre colindantes, refrendado por escritura pública registrada, previa a la solicitud de licencia.
- Superficie mínima de parcela: 200 m². Las parcelas serán indivisibles.
- Cerramiento: Las parcelas estarán cerradas en todo su perímetro hasta una altura mínima de 1,8 m. y máxima de 2,20 m.
- Condiciones estéticas: Además de las condiciones estéticas generales, serán exigibles todas aquellas medidas necesarias para corregir el impacto negativo visual o paisajístico que puedan suponer este tipo de construcciones.
-Condiciones según actividades:
Las edificaciones y sus instalaciones cumplirán la normativa supra municipal específica existente para cada actividad y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su caso, así como el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
La implantación de actividades industriales recogidas en el Anexo I, apartado 2 del Título II de la Normativa del Plan Especial de Protección al Medio Ambiente Natural de La Rioja se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del mismo.
. 36.05.- Uso comercial y de oficina
Todo local comercial o de oficinas dispondrá de los servicios sanitarios suficientes para el cumplimiento de las Normas o Reglamentos que regulen cada actividad específica. Como mínimo, se dispondrá de un aseo con inodoro y lavabo, con una superficie útil mínima de 2 m².
En todo establecimiento comercial se garantizará el correcto desarrollo de su actividad en el interior del local.
Las instalaciones comerciales o de oficinas que se pretendan situar en edificios catalogados se regirán por lo establecido en el artículo 20, no admitiéndose el uso si la adaptación del edificio a él es incompatible con la conservación de los valores del edificio.
. 36.06. - Uso dotacional público
Las condiciones volumétricas de las parcelas vienen señaladas en los planos y fichas de ordenación, así como la altura de cornisa, retranqueos mínimos, etc. Se podrán admitir, con carácter excepcional, elementos que superen la altura de cornisa definida como máxima, si ello es necesario por el tipo de actividad a que está destinado el edificio. Asimismo, con carácter excepcional, si el uso así lo requiriera, podrá aumentarse en cuatro metros la altura máxima permitida. Todo edificio de interés público o dotación complementaria de carácter público ha demantenerse con tal carácter, si bien puede adoptar otro uso específico dentro de la gama de dotaciones públicas. Independientemente del uso característico dotacional señalado para cada suelo en planos, serán compatibles todos aquellos indicados en la correspondiente Ficha.
Se consiente el establecimiento de una vivienda por parcela para el personal encargado de la vigilancia y conservación de la institución.
. 36.07. - Zonas de recreo y expansión. Parques
En las áreas así calificadas, se admiten exclusivamente edificaciones complementarias de uso y dominio públicos, que no rebasen una ocupación del 0,10 % de la superficie de la zona. Su altura máxima será de 3 m., admitiéndose elementos singulares (quioscos, esculturas, fuentes, etc.), así como elementos aislados de mobiliario urbano.
Para el cómputo de la ocupación, se considerarán aquellas construcciones cerradas, no computando los elementos estructurales o edificaciones abiertas que tengan acceso público de manera permanente.
Aunque en planos se han grafiado globalmente las áreas como parques y zonas de recreo, ha de entenderse que las áreas ajardinadas, paseos, etc., podrán coexistir con un sistema viario peatonal o rodado de emergencia al servicio de la zona verde.
. 36.08. - Viario público
Se permiten en ellas, exclusivamente, las conducciones subterráneas y mobiliario urbano, así como los aparcamientos subterráneos, cuya utilización, aprovechamiento y disfrute se regirán por lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por R.D.1372/86, de 13 de junio. La determinación o variación de detalle de las características de las vías, podrá realizarse mediante la simple aprobación del Proyecto de Urbanización correspondiente.
. 36.09.- Zona de protección del Río Iregua
En el área así calificada se estará a lo dispuesto por la Ley 29/85, de 2 de agosto de Aguas y para cualquier actuación deberá contarse con el informe favorable del Organismo de Cuenca.
Disposición Adicional - Regla interpretativa de los planos de ordenación y gestión del suelo urbano.
A todos los efectos, se entenderá que la cartografía base del suelo urbano contempla la exacta realidad del municipio, por lo que las alineaciones y demás determinaciones señaladas en planos han de interpretarse trazadas conforme a esta realidad.
Si, en la aplicación de este planeamiento, se detectaran errores en la cartografía base, se corregirá la alineación o determinación correspondiente errónea en función de ello, mediante el procedimiento establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin necesidad de tramitar modificación alguna de este instrumento de planeamiento.
UNIDADES DE ACTUACIÓN
1. Unidad de actuación: U.A.1.
2. Situación actual y descripción:
Cruce de la carretera LR-333 con la de Lomos de Orio. Conjunto de diez parcelas sin edificar, no edificables con su configuración actual, algunas de las cuales no tienen acceso desde vía pública. Se deberá ceder y urbanizar la calle prevista y reparcelar para dar a las fincas una configuración adecuada a las tipologías previstas.
3. Destino previsto en el planeamiento: Viario y viviendas.
4. Sistema de ejecución: Cooperación
5. Plazo de ejecución: 15 años
6. Observaciones:
Comprende las parcelas catastrales de la manzana 71220, con los números del 1 al 10.
1. Unidad de actuación: U.A.2.
2. Situación actual y descripción:
Nueva calle a partir de camino existente. Conjunto de cuatro parcelas algunas no edificables con su configuración actual, otras sin acceso desde vía pública. Se deberá ceder y urbanizar la calle de acceso prevista y reparcelar para dar a las fincas una configuración adecuada a las tipologías previstas.
3. Destino previsto en el planeamiento: Viario y viviendas.
4. Sistema de ejecución: Compensación
5. Plazo de ejecución: 15 años
6. Observaciones:
Comprende las parcelas catastrales de la manzana 71239, con los números 5, 6, 10 y parcialmente 11.
1. Unidad de actuación: U.A.3.
2. Situación actual y descripción:
Parcela situada trás el frontón, afectada por la apertura de calle.
3. Destino previsto en el planeamiento: Viario.
4. Sistema de ejecución: Expropiación
5. Plazo de ejecución: 15 años
6. Observaciones:
Se recomienda que el Ayuntamiento llegue a un convenio o acuerdo de permuta con los propietarios.
1. Unidad de actuación: U.A.4.
2. Situación actual y descripción: Terrenos entre la C/ Diseminados y el Río Iregua.
3. Destino previsto en el planeamiento: Viario y viviendas.
4. Sistema de ejecución: Compensación
5. Plazo de ejecución: 15 años
6. Observaciones:
TITULO III. SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO I. ORDENANZAS ESPECÍFICAS SEGÚN CATEGORÍAS DE S.N.U.
Artículo 37 - Concepto.
Constituyen Suelo No Urbanizable aquellas áreas del término municipal que, por sus características naturales, ambientales, paisajísticas u otras consideraciones semejantes, deban ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
En todo caso, se clasifica como Suelo No Urbanizable todo aquél que no haya sido expresamente clasificado «Urbano».
Artículo 38 - Núcleo de Población.
Se considera que existe riesgo de formación de Núcleo de Población, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 del T.R. de la Ley del Suelo de 1976, y sin perjuicio de lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Cebollera, cuando existan más de tres edificaciones destinadas a vivienda en un radio de 500 m., o cuando se produzcan parcelaciones en el sentido regulado en el punto C) del artículo 98 de las N.U.R.
Artículo 39 - Categorías de Suelo No Urbanizable.
Se establecen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable:
A) Suelo No Urbanizable de Protección Especial, según Decreto 65/1994, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Cebollera.
B) Vías pecuarias.
C) Suelo No Urbanizable en lugares históricos o artísticos.
D) Suelo No Urbanizable de protección a las vías de comunicación.
E) Suelo No Urbanizable de protección a los cauces.
F) Suelo No Urbanizable en polígonos ganaderos.
Artículo 40 - Suelo No Urbanizable de Protección Especial, según Decreto 65/1994, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Cebollera.
Comprende todo el Suelo No Urbanizable del término municipal. Las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable quedan incluidas en ésta.
Será de aplicación en todo su contenido el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Cebollera, aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre así como los instrumentos y documentos que lo desarrollen en este término municipal.
Artículo 41 - Vías pecuarias.
El término municipal de Villoslada de Cameros es recorrido por diversas vías pecuarias, que se recogen en el plano de clasificación del suelo. El ancho de estas vías es variable y consta en el informe emitido en su día sobre el estado actual, de 1988.
Estas vías son de propiedad pública y están reguladas y protegidas por su propia legislación. (Código Civil; Ley 3/95, de 3 de marzo y Decreto 3/1998, de 9 de enero y artículos 26 y 27 del P.O.R.N.).
Artículo 42 - Suelo No Urbanizable en lugares históricos o artísticos.
Son los lugares históricos o artísticos situados fuera del Suelo Urbano que, además de su protección específica como bienes catalogables, es necesario proteger su entorno. Se corresponden al entorno de la Ermita de Lomos de Orio, catalogándose esta zona en el P.O.R.N. del Parque Natural de la Sierra de Cebollera como Zona de Uso Recreativo. Las determinaciones de las NN.SS. En cuanto a usos permitidos deben adecuarse a lo establecido en el P.O.R.N., especialmente en aquellos que estén prohibídos. Se señalan en planos de Clasificación de Suelo.
. Usos permitidos: Los previstos en el P.O.R.N. con los epígrafes números: 1.1, 1.6, 1.7, 1.15, 4.1, 4.2, 5.3, 6.1 y 8.2.
. Condiciones de edificación: Las reguladas en el P.O.R.N., complementariamente en las N.U.R. para los referidos usos, sometidas al artículo 20 de esta Normativa.
Artículo 43 - Suelo No Urbanizable de protección a las vías de comunicación.
Se han grafiado los límites de las zonas afectadas por la aplicación de las legislaciones estatal y autonómica, según indican las prescripciones legales, y que se reproducen más abajo para cada clase de vía. Se estará, por tanto, a lo dispuesto para el Suelo No Urbanizable que corresponda, según planos, y a la legislación sectorial de carreteras, ya sea autonómica o estatal. Las vías afectadas son las N-111, LR-333.
En aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren ubicadas dentro de la zona de afección, podrán realizarse obras de mantenimiento y consolidación estructural y funcional, pero nunca ampliación.
Gráfico/s omitido/s
Artículo 44 - Suelo No Urbanizable de protección a los cauces.
Se han grafiado los límites de las zonas afectadas por la aplicación de la legislación estatal según indican las prescripciones legales, se estará, por tanto, a lo dispuesto para el Suelo No Urbanizable que corresponda, según el P.O.R.N., y a la legislación sectorial correspondiente.
Se ha señalado en los arroyos y cauces de menor importancia una franja de 15 metros (15) a cada lado de los márgenes en la que se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del P.O.R.N., con excepción de aquellos para los que éste determina una franja mayor.
Se adjunta esquema de servidumbres hidrográficas.
En aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren ubicadas dentro de la zona de afección, podrán realizarse obras de mantenimiento y consolidación estructural y funcional, pero nunca ampliación, salvo que cuenten con el oportuno informe favorable del Organismo de cuenca.
Gráfico/s omitido/s
Artículo 45 - Suelo No Urbanizable en polígonos ganaderos.
Son las zonas previstas para la estabulación de ganado, de manera que no alteren el entorno natural. Se señalan en planos de Clasificación de Suelo.
. Usos permitidos: Los previstos en el P.O.R.N. con los epígrafes números: 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 1.10, 1.12, 1.13, y 6.4 a 6.6 .
. Condiciones de edificación: Se cumplirán las condiciones siguientes:
. Parcela mínima: No se limita
. Superficie máxima construida: 8 % del total de la finca
. Número de plantas: 1 (Baja)
. Altura mínima de cerramientos verticales: 3,00 m
. Altura máxima de cerramientos verticales: 4,00 m
. Altura máxima cumbrera: 6,00 m
. Las cubiertas serán inclinadas. Su color será similar al de la teja cerámica tradicional
. Pendiente máxima: 50 %
. Vuelo máximo de aleros: 60 cm.
. Retranqueo mínimo a caminos y linderos a fincas exteriores al polígono: 15,00 m
. Retranqueo mínimo a linderos a fincas del polígono: No se limita
. Distancia mínima entre edificios: 30,00 m
. Podrá delimitarse cada parcela mediante vallado, de cualquier material que cumpla las condiciones estéticas generales, no superando los 2 m. Si es de fábrica o mampostería, no superará 1,50 m.
. Se prohíben las pavimentaciones en el exterior de las naves, se permiten las obras de saneamiento y abastecimiento de agua y energía eléctrica imprescindibles para el servicio de las explotaciones. Se permiten abrevaderos.
. Las condiciones estéticas serán las generales establecidas en el artículo 19.
CAPÍTULO II. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 46 - Edificación dispersa.
La existencia de viviendas, corrales y pajares dispersos por el territorio, con un interés tipológico e histórico, hacen que, normativamente, se regule su conservación y reutilización manteniendo las características tipológicas y constructivas.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 35, a excepción del uso, el cual no podrá cambiarse.
Artículo 47- Disposición Transitoria.
Las edificaciones de carácter agropecuario o industrial que, por la entrada en vigor de la presente normativa, queden sometidas al régimen de Fuera de Ordenación previsto en los artículos 60 y 61 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, podrán efectuar obras de consolidación y mejora, así como de ampliación, hasta un 25% de su edificabilidad actual, dentro de los tres años siguientes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de esta normativa.
Para ello, es preceptivo acreditar que las edificaciones existentes se ejecutaron de conformidad con la legalidad vigente en el momento de su construcción, o que ha transcurrido el tiempo fijado en tal legislación para la legalización de dichas obras.
TITULO IV. VIBRACIONES Y RUIDOS
Artículo 48 - Instalación de maquinaria.
La maquinaria que se instale deberá estar perfectamente equilibrada, estática y dinámicamente.
El anclaje de las máquinas deberá realizarse sobre macizo suficiente para absorber las vibraciones. Para su cálculo, salvo estudio justificativos, se deberá partir de una hipótesis decarga de 15-25 veces el peso del elemento que gravite sobre él. En el caso de máquinas muy revolucionadas, se estudiarán sus dimensiones para que el número crítico de sus oscilaciones no perturbe, por su excesiva proximidad, al de revoluciones de la máquina.
Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o impactos, se deberán anclar en bancadas independientes y aisladas del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.
Todas las máquinas se situarán a una distancia mínima de un metro de los muros medianeros.
Los conductos por lo que discurran fluidos en forma forzada, acoplados a máquinas con órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos que impidan la transmisión de las vibraciones generales por dichas máquinas y conductos.
En los circuitos de agua, se impedirá que se produzcan golpes de ariete, diseñando sus elementos para que el líquido circule por ellos en régimen laminar para los gastos normales.
Artículo 49 - Limitaciones de niveles de emisión sonora.
Las limitaciones generales de los niveles de inmisión sonora producida por una actividad en cualquier vivienda serán:
- De 08 a 22 horas: 30 dBA
- De 22 a 08 horas: 28 dBA
En todo momento se estará a lo señalado en la NBE-CA y legislación complementaria (R.A.M.).
Artículo 50 - Inspección y control.
Los titulares de los generadores de ruido facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a las instalaciones o focos generadores de ruido, y dispondrán su funcionamiento según les indiquen dichos Inspectores.
El aparato medidor empleado deberá ser conforme a la Norma CEI 651, preferentemente del tipo 1, y admitiéndose del tipo 2 (Comisión Electrotécnica Internacional).
En previsión de los posibles errores de medición, cuando ésta requiera una especial precisión, o así lo solicite el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones:
1. Antes y después de las mediciones, se comprobará el correcto funcionamiento del grupo mediante el calibrador o cualquier otro método.
2. La medición se efectuará a más de 1 m. de separación de los muros y forjados de la habitación de que se trate, con las ventanas, puertas y elementos de obscurecimiento (persianas, cortinas, etc.) Cerrados o corridos.
3. El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono, y lo más separado del mismo, para que no se produzca paralelaje.
4. Se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida y, cuando la lectura, fluctuando, se desvíe más de 3 dBA, se empleará la velocidad lenta, pudiéndose utilizar sonómetros integrados, en cuyo caso se especificará el tiempo a que se ha extendido la medida.
5. Cuando no se utilicen estos sonómetros integrales, se practicarán series de tres lecturas, a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento y, en todo caso, un número de tres; admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de cada serie. Estos resultados se rechazarán cuando sólo se eleven 3 dBA o menos sobre el sonido de fondo.
Estas medidas se tomarán teniendo en cuenta el ruido de fondo, cuando éste se encuentre entre 3 y 10 dBA por debajo del nivel total medio, en cuyo caso se procederá a la corrección correspondiente.
0 - 3,5 3,5 - 4,5 4,5 - 6 6 - 8 8 - 10 Más de 10
Corrección ---- 2.,5 1,5 1 0,5 0
Artículo 51 - Vigencia.
Estas Normas serán de aplicación hasta que el Ayuntamiento de Villoslada de Cameros apruebe unas Ordenanzas específicas, que sustituirán, automáticamente, a las arriba señaladas.
TITULO V. NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LICENCIAS DE OBRAS
Artículo 52 - Clasificación de las licencias.
Las licencias de obras de edificación se clasifican en las siguientes categorías:
a) Licencias para obras de nueva planta.
B) Licencias para obras de reforma. Se conceptuarán como tales:
1. Las obras de reforma, ampliación y modificación de estructura y aspecto exterior de las edificaciones, siempre que no sean obras de las enumeradas como menores.
2. Construcción o instalación de servicios, cocinas, escaleras, conductos, etc., en tanto que modifiquen elementos comunes del edificio.
3. Instalación o modificación de ascensores y montacargas.
4. Las obras de tabiquería por las que se varíe sustancialmente el destino de las edificaciones, o se modifique el número de viviendas.
5. Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o escala hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una misma edificación.
C) Licencias para obras menores: Se califican como obras menores las que no resulten incluidas en los apartados anteriores, y, especialmente, las siguientes:
1. Obras que requieren proyecto visado y dirección facultativa:
. Construcciones de barracones y quioscos para exposición y venta.
. Instalación de marquesinas para comercio.
. Construcción de pozos y fosas sépticas (Se admiten sistemas homologados, en sustitución de proyecto).
2. Obras que requieren dirección facultativa:
. Establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras.
. Construcción de puentes, andamios y similares para obras de construcción.
. Ejecución de catas, pozos y senderos de exploración.
. Acodalamiento de fachadas.
. Modificación de balcones, repisas, elementos salientes.
. Demolición de edificios de una planta y con altura inferior a 4 m., o exentos de una sola planta (se exigen dos juegos de fotografías, adicionalmente).
3. Obras que no requieren dirección facultativa:
. Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.
. Colocación de anuncios, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios.
. Colocación de postes.
. Colocación de toldos.
. Construcción, reparación y supresión de vados en las aceras.
. Ocupación provisional de la vía pública.
. Trabajos de nivelación que no alteren en más de 1 metro las cotas naturales del terreno, cuando no afecten a vías o cauces públicos.
. Construcción o instalación de barracones de obra.
. Reparación de cubiertas y azoteas.
. Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no incluidos en catálogos de interés histórico-artístico o sin ordenanza especial.
. Colocación de puertas y persianas en aberturas.
. Colocación de rejas.
. Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.
. Derribo de cubiertas provisionales de una planta y de menos de 50 m² de superficie.
. Pintura de patios y medianeras que no den a la vía pública y no precisen andamio.
. Blanqueo, empapelado, pintura y estuco de habitaciones, escaleras y portales.
. Reparación y sustitución de solados.
. Demolición y construcción de tabiques o mostradores.
. Colocación de escayolas y chapados.
Las solicitudes de licencia de obras menores requieren, para su tramitación, ir acompañadas de un documento en el que se describan, escrita y/o gráficamente, las obras, con indicación de su extensión y situación, así como un presupuesto de las mismas. En los supuestos en que se exija proyecto o dirección, se presentarán los correspondientes documentos, firmados por facultativo competente, y visados por los colegios profesionales respectivos, y la hoja de dirección visada por los correspondientes colegios profesionales.
Artículo 53 - Señalamiento de Alineaciones y Rasantes.
Antes del comienzo de las obras, se solicitará el señalamiento de las alineaciones y rasantes que correspondan.
Fijado el día y hora para el señalamiento, deberá personarse técnico competente en el lugar indicado, representando a la propiedad. El señalamiento se marcará en el terreno, con referencias precisas, que se indicarán en un acta de replanteo duplicada, firmada por el facultativo municipal. La copia se entregará al interesado, quedando el original en el expediente.
Artículo 54 - Documentación de la licencia de obras.
1. Cuando, con arreglo al Proyecto presentado, la edificación del inmueble se destine específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá licencia de obras sin autorización previa de apertura.
2. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Cédula urbanística, si estuviera implantada. Si se carece de la misma, y en los casos en los que se considere necesario, se aportará levantamiento topográfico de la totalidad del terreno afectado por la edificación, tanto el que sea soporte físico de la misma como el que a ella se vincule, por suponer aquélla la materialización del aprovechamiento correspondiente.
Dicho levantamiento deberá incluir los datos necesarios para la fijación del aprovechamiento, estará suscrito por técnico competente y debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente.
Podrá exigirse con determinación de sus coordenadas U.T.M. referidas a la red básica municipal.
B) Dos ejemplares del proyecto técnico visado, acompañado de los cuestionarios de estadística y fiscalía exigidos. Si se exigiere la tramitación ante otros organismos, se pedirá mayor número de ejemplares.
C) Oficios de direcciones facultativas, debidamente visados.
D) Cuando proceda, Escritura de mancomunidad de patios, inscrita en el Registro de la Propiedad. Si las fincas fueran de un mismo propietario, deberá acreditarse la constitución de una servidumbre recíproca de mancomunidad de patio, irrenunciable e irredimible por mientras esté edificada alguna de las fincas, sujeta a la condición suspensiva de que se enajene cualquiera de ellas.
E) Previsiones de plazo de ejecución de la obra.
3. El Proyecto al que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes documentos:
a) Memoria en la que se describan e indiquen los datos no representados gráficamente en los planos. Además, cuando en el edificio hubieran de ejercerse actividades industriales, deberán consignarse las características y situación de las mismas. Igualmente, incluirá un resumen de características relativas a la superficie y volumen fijados, número de viviendas, altura de cornisa, vuelos de balcones y voladizos, dimensiones de los patios, presupuesto final y descompuesto, según los módulos de valoración resultantes, etc., a efectos demostrativos del cumplimiento dela Ordenación aplicable.
Deberá especificarse la superficie de techo edificable prevista en cada una de las zonas de uso definidas por el planeamiento que afecten al ámbito del proyecto a efectos del cálculo del aprovechamiento.
B) Planos de emplazamiento, a escala mínima 1/1000, de cimentación, saneamiento, de las distintas plantas, secciones necesarias para la definición del edificio, alzados correspondientes a cada fachada, planta de cubiertas y de estructuras, todos ellos a escala mínima 1/100, siendo las plantas, en el caso de viviendas, a escala mínima 1/50, y planos de instalaciones a escala mínima 1/100.
Deberá incluirse información gráfica del frente de calle correspondiente, con ubicación de arbolado, servicios y mobiliario urbano.
C) Pliego de condiciones y presupuesto.
D) Los demás documentos exigidos por disposiciones vigentes.
4. Podrá limitarse la documentación precisa a la exigida para un proyecto básico, en cuyo caso la licencia no amparará la iniciación de la obra sin que, previamente, se presente y apruebe el proyecto de ejecución referido a la totalidad de las obras o a las distintas fases en que se vaya ejecutando.
5. Para las licencias de obras de reforma o de ampliación, deberán presentarse los documentos correspondientes a obras de nueva planta y que sean precisos para la reforma o ampliación que se pretende. Por otra parte, se definirá perfectamente el estado actual mediante plantas, secciones y alzados (admitiéndose la fotografía como sustitución de los alzados), así como el uso o actividad a que va a destinarse el local reformado o ampliado.
Artículo 55 - Modificaciones.
1. Las obras autorizadas por la licencia se ejecutarán con estricta sujeción al proyecto técnico en los extremos fundamentales, entendiéndose como tales los comprendidos en el anexo resumen de la memoria, permitiéndose variaciones de detalle que, sin contravenir ordenanzas, se adapten a las necesidades del momento, y sin perjuicio de que en la documentación a presentar a la terminación de las obras, se constaten todas las variaciones que se hayan efectuado durante el transcurso de la misma, así como el presupuesto real de las obras ejecutadas, que deberá ser debidamente visado.
Artículo 56 - Condiciones previas o simultaneas a la licencia de obras: cesión, equidistribución y urbanización.
1. En aquellos terrenos en los que sea necesario cumplir con los deberes de cesión, equidistribución o urbanización, se procederá del siguiente modo en relación con la licencia de obras:
a) En lo referente a cesión, los terrenos incluidos en Unidades de Actuación no podrán obtener licencia de construcción hasta el acceso por la Administración a la titularidad de los mismos cuando le corresponda.
B) En las Unidades de Actuación con necesidad de equidistribución, no podrá concederse licencia de construcción hasta que alcance el grado de firmeza en vía administrativa el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación.
En zonas en las que exista esta problemática, pero que, en principio, no se hayan incluido en Unidades de Actuación, podrá delimitarse una nueva Unidad o englobar el terreno en otras existentes, sin que esto suponga modificación del planeamiento. Una vez delimitada la Unidad, no podrá concederse licencia hasta el momento expresado en el párrafo anterior.
C) Respecto a las obras de urbanización de parcelas que no tenían la condición de solar, deberán realizarse previamente a la solicitud de licencia de edificación.
Si hubiese redactado proyecto por parte del Ayuntamiento respecto del tramo en cuestión, las obras se atendrán a lo previsto en el citado proyecto.
En caso de que no existiera proyecto municipal, se deberán acompañar al proyecto de construcción el correspondiente proyecto de urbanización, con los niveles de precisión y diseño exigidos con carácter general para los mismos, cuyas determinaciones deberán ajustarse a las normas municipales al respecto.
Puede también simultanearse la ejecución de las obras de urbanización con la edificación propiamente dicha. En este caso, la Administración concederá licencia si, por el estado de realización de las obras de urbanización, la Administración considera previsible que, a la terminación de la edificación, la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. Podrá optarse por la presentación de un proyecto de urbanización independiente del de construcción, que, en todo caso, deberá presentarse previa o simultáneamente al mismo.
La aceptación de las obras de urbanización, construidas de acuerdo con los proyectos de urbanización citados, será condición previa para la concesión de la licencia de primera ocupación, exigiéndose los mismos requisitos y certificados establecidos en el artículo anterior, así como obtenidos los enganches de las Compañías Suministradoras.
Dicha aceptación supone la simple consideración de que las obras de urbanización son suficientes para la utilización de los edificios, y es un concepto independiente de la recepción provisional o definitiva de las obras.
2. Las obras de reposición y mejora de la urbanización de parcelas que tienen la condición de solar, si son de escasa entidad, no se consideran con obstáculo para la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico, si no existen factores concurrentes de cesión o equidistribución.
En este caso, será de aplicación los plazos establecidos en el artículo correspondiente, y se condicionará la licencia a la ejecución simultánea de las obras de reposición o mejora, con criterios similares a los expuestos en el punto primero, apartado c).
Artículo 57 - Otras obligaciones del propietario o promotor.
El propietario está obligado a:
a) Poner en conocimiento de la Administración Municipal los nombres de los técnicos que dirijan las obras.
B) Instalar en el lugar de las obras, en sitio visible desde la vía pública, el distintivo oficial de la licencia.
C) Cursar a la Administración Municipal, con arreglo al modelo oficial, si lo hubiere, un parte, en el momento de enrase de las fábricas a la altura del techo de la planta baja, aparte de la necesaria comunicación para inspección previa a la concesión de licencia de primera ocupación.
D) Construir o reponer la acera frontera a la finca, sin perjuicio de las obligaciones de urbanización simultánea a que se aludía en el artículo anterior.
E) Reponer o indemnizar los daños que se causen al suelo y vuelo de la vía pública.
F) Retirar los materiales sobrantes, andamios, vallas y barreras que aún no lo hubieran sido.
G) Reponer el arbolado dañado y colocar la placa distintiva del número de policía correspondiente a la finca, así como la rotulación de la calle cuando se trate de fincas situadas en extremos de cualquier calle (con arreglo al modelo oficial).
Artículo 58 - Terminación de las obras.
1. Terminadas las obras o instalaciones, el titular de la licencia lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento mediante el oportuno escrito, al que deberá acompañar:
a) Certificado expedido por el facultativo o facultativos directores de las obras, en el que se acredite, además de la fecha de su terminación, el que éstas se han realizado con el proyecto o sus modificaciones aprobadas y que están en condiciones de ser utilizadas.
B) Liquidación de las obras de urbanización ejecutadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión, con una Memoria descriptiva y documentación gráfica de las obras realmente ejecutadas.
C) Documentación redactada por la Dirección Facultativa que recoja y defina con precisión la edificación en su estado definitivo, con los planos de instalaciones y servicios.
2. Comunicada la terminación de las obras o instalaciones, y tras la inspección realizada por los servicios técnicos municipales, se propondrá la concesión de la licencia de ocupación, uso o puesta en servicio de las mismas. Si se observase algún defecto, se comunicará la hoja de reparos correspondiente para la subsanación de las deficiencias observadas.
3. Al otorgarse la licencia de ocupación, se procederá a la devolución del depósito o cancelación del aval bancario constituido conforme a lo dispuesto en el artículo correspondiente, si no se hallasen pendientes de ejecución o de pago algunas de las obras, reparaciones o gastos cuyo importe garantizara el depósito, en cuyo caso su devolución no tendrá lugar hasta que dichas obras hayan sido ejecutadas y satisfechas.
Artículo 59 - Documentación de la licencia de obras de urbanización.
Con la solicitud de licencia de obras de urbanización, se acompañarán, por triplicado, los siguientes documentos:
a. Plano de situación a escala igual o superior a 1/2000.
B. Proyecto técnico (constructivo).
C. Justificante de haber depositado la fianza correspondiente a la realización de las obras, que, en ningún caso, será inferior al 150 % del importe estimado de las mismas.
Dicha fianza se devolverá una vez concluidas las obligaciones del promotor y, como mínimo, una vez recibidas definitivamente las obras por parte del Ayuntamiento en los casos de urbanización de espacios públicos.
El proyecto técnico estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las características de la obra o servicio, con detalle de los cálculos justificativos de las dimensiones y materiales proyectados.
B) Plano de situación de las obras e instalaciones en relación con el conjunto urbano y con el Plan de Ordenación en el que estén incluidas.
C) Plano topográfico con curvas de nivel, con equidistancia de 1 metro, en el que se indique la edificación y arbolado existente, así como los servicios y servidumbres existentes y su restitución (en su caso).
D) Plano de perfiles de los terrenos.
E) Planos acotados y detallados de las obras y servicios.
F) Presupuesto de las obras y de las instalaciones, con resumen general.
G) Pliego de condiciones económico-facultativas, con indicación del orden de ejecución, así como de los plazos de las distintas etapas y del plazo total.
Artículo 60 - Parcelación.
1. Será posible la concesión de licencia de parcelación de un terreno cuando la propuesta cumpla las disposiciones que le sean de aplicación sobre el tamaño de parcela, frente de fachada, forma, etc.
2. En la parcelación de terrenos construidos, las parcelas resultantes deberán cumplir lo establecido para cuerpos constructivos respecto a retranqueos, edificabilidad máxima, distancias a linderos, etc.
3. Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Memoria en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de parcelación, describiéndose la finca a parcelar, y se justifique, jurídica y técnicamente, la operación de parcelación. En ella se justificarán, si es necesario, los aspectos referidos a edificabilidad y aprovechamiento.
Se deberán describir las parcelas resultantes, con expresión de su superficie y características.
B) Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1/2000.
C) Plano topográfico de información a escala 1/500, en el que se sitúen los lindes de la finca y serepresenten los elementos naturales y constructivos existentes.
D) Plano de parcelación acotado a la misma escala.
Artículo 61 - Movimiento de tierra.
1. Con la solicitud de licencia, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Plano de emplazamiento a escala 1/2000.
B) Plano topográfico de la parcela a escala 1/500, indicando cotas, edificación y arbolado existente, y la posición de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.
C) Plano de las superficies que se consideren necesarias para apreciar el volumen y características de la obra, así como los detalles precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación con la obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas.
D) Memoria técnica complementaria.
2. El Ayuntamiento podrá exigir, en su caso, un análisis geotécnico del terreno o solar.
3. Al frente de tales obras habrá un técnico titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.
Artículo 62 - Actividades previstas en el Reglamento M.I.N.P.
(Grupo I. Clasificación de usos)
1. Con la solicitud de licencia de apertura de actividades previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico, por triplicado, de la instalación, firmado por facultativo competente.
B) Nombramiento de técnico director de obra.
C) Relación, por duplicado, de vecinos colindantes y otros que puedan ser afectados, con indicación del uso a que se destina el local, firmada por el solicitante.
D) Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales.
2. El proyecto técnico contendrá los datos precisos para que pueda comprobarse si la actividad cuya licencia se solicita, se ajusta a las Ordenanzas sobre la materia y demás legislación aplicable, sin que sea necesaria la inclusión de detalles no condicionantes de licencia. Como mínimo, el Proyecto estará integrado por los siguientes documentos:
a) Memoria técnica en la que se describa la actividad y se indiquen los datos que no puedan representarse numérica o gráficamente en los planos.
B) Plano de situación a escala comprendida entre 1/2000 y 1/5000.
C) Plano de emplazamiento a escala comprendida entre 1/2000 y 1/500, del local y patios ocupados por la actividad o instalación, en el que figure la totalidad de la manzana donde se halla ubicada la misma, con expresión de la situación relativa del local respecto de los edificios o centros de uso público próximos.
D) Planos de plantas y secciones a escala 1/50 ó 1/100, acotados, donde se anotarán y detallarán todos aquellos datos necesarios para facilitar la comprobación del cumplimiento de las Ordenanzas aplicables, situación respecto a locales colindantes, con indicación expresa del titular ocupante y de su utilización, y cuadro resumen de las instalaciones autorizadas y de las que se solicitan.
E) Pliego de condiciones, detallando características de los materiales correctores.
F) Presupuesto de la instalación.
3. La memoria a que se refiere el párrafo anterior constará, como mínimo de los siguientes apartados, con desarrollo amplio y referencias a los fundamentos legales y técnicos en que se basa la petición:
a) Titular de la petición y persona que la represente.
B) Domicilio industrial y social.
C) Actividad, clasificación decimal (principal y secundarias) y categoría.
D) Características del local o edificios: situación, año de construcción, superficies ocupadas, descripción de accesos, escaleras, ventilación, sobrecargas admisibles y demás características constructivas, con especial mención del cumplimiento de las Ordenanzas de prevención de incendios.
E) Relación exhaustiva de materias primas y productos intermedios: consumo anual y almacenamiento máximo previsto para cada una de ellas, con indicación de sus características físicas y químicas y efectos aditivos entre los mismos y de las medidas de seguridad adoptadas.
F) Relación de maquinaria autorizada y solicitada, con indicación de sus características y potencias totales en C.V. y computables a efectos de aplicación de límites, así como el inventario de todos los elementos auxiliares (ascensores, montacargas, calefacción, aire acondicionado, etc.).
G) Proceso industrial con descripción de las distintas fases que comprende y las necesarias transformaciones de las materias primas hasta llegar a los productos terminados.
H) Producción: cantidad producida, almacenamiento máximo previsto y naturaleza de los productos acabados y residuales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas en almacenamiento y destino de éstos.
I) Posibles repercusiones sobre el entorno: ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores y olores, polvo, vertidos de aguas residuales, producción de temperaturas distintas de la ambiental y peligro de incendio, con descripción detallada de las medidas correctoras propuestas, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad: posibles efectos aditivos teniendo en cuenta las instalaciones preexistentes en la zona y cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la Legislación vigente.
De la misma forma, se indicará también el tráfico, tanto de vehículos como de personas, que se generará en la zona de emplazamiento, así como también los lugares de aparcamiento previstos, si fuesen necesarios. Todo esto teniendo en cuenta también los efectos aditivos.
J) Personal: número de empleados en plantilla, con indicación de categoría y sexo.
K) Anexo de cálculo, que justificará la eficacia de las medidas correctoras.
4. Se exceptúan de lo determinado en los párrafos anteriores las instalaciones tales como: arcones, armarios, mostradores, cámaras frigoríficas móviles de capacidad total no superior a 5 m3, ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y tapices rodantes, instalaciones autónomas de aire acondicionado, sin torre de recuperación o condensador ubicado fuera del aparato, con potencia unitaria no superior a 10 Kw, pequeños aparatos complementarios de establecimientos de hostelería y oficinas. Para instalaciones exteriores tales como pantallas solares o antenas de radiodifusión, la petición deberá acompañarse de proyecto justificativo, con indicación de las disposiciones adoptadas para garantizar su estabilidad.
Artículo 63 - Tramitación específica de las licencias para actividades M.I.N.P.
La licencia queda supeditada a las visitas de comprobación efectuadas por Técnicos Municipales, exigiéndose al interesado la puesta en marcha de las instalaciones, para comprobar la eficacia de las medidas correctoras.
La actividad autorizada por la licencia no podrá comenzar a ejercerse mientras no se realice la visita de comprobación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de Actividades M.I.N.P.
El Alcalde podrá ordenar, en cualquier momento, que se gire visita de inspección por un Técnico Municipal a las instalaciones o actividades que estén ya en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la licencia, y sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones o medidas correctoras previstas en las distintas legislaciones sectoriales o generales que le sean de aplicación.
Artículo 64 - Reforma, ampliación o traspaso de actividades M.I.N.P.
De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma, ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en dicho Reglamento, y demás legislación sectorial complementaria, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen, con la debida garantía, las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
En todos estos casos, se requerirá la incoación de un nuevo expediente, como si se tratase de nueva instalación.
Artículo 65 - Comprobación e Inspección.
Se comunicará por escrito a la Alcaldía el momento en que estén realizadas las instalaciones, aportando el Certificado Final de Obra suscrito por técnico competente, para que pueda girarse la correspondiente visita de comprobación, dentro del plazo máximo de quince días, desde la anterior comunicación.
En el supuesto de que las instalaciones no respondan al proyecto aprobado, o bien que las medidas correctoras no tengan la efectividad prevista, el Ayuntamiento comunicará tal hecho al interesado para que proceda a efectuar las correcciones necesarias, no permitiéndose la puesta en funcionamiento hasta tanto no sean subsanadas las deficiencias observadas.
Una vez realizada la vista de comprobación y acreditado el cumplimiento efectivo de las condiciones de la Licencia y Normas Generales legales y reglamentarias, por la Alcaldía se autorizará el funcionamiento de la instalación o actividad.
El Ayuntamiento podrá ordenar en cualquier momento que, por un Funcionario Técnico, se gire visita de inspección a las actividades que vayan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.
Las revisiones periódicas que se practiquen tendrán por objeto constatar el mantenimiento de aquellas condiciones.
Se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refieren estas Normas para que, en el plazo que se señale, corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo se fijará de forma discrecional, en función del posible peligro, las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse, tanto de su paralización como de su continuidad, etc. En caso de peligro inminente, el cierre será inmediato.
Artículo 66 - Sanciones y Libro de Registro.
Agotados los plazos sin que los requeridos hayan subsanado las deficiencias detectadas, el Alcalde, a la vista de los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo, y dando audiencia al interesado, dictará resolución, imponiendo alguna de estas sanciones:
. Multa.
. Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
. Retirada definitiva de la licencia concedida.
En este Ayuntamiento, se llevará un Libro-Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el cual constarán, no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la aprobación de estas Normas.
Artículo 67 - Actividades no incluidas en el Reglamento (por su escasa entidad), pero que requieran medidas correctoras (GRUPO II).
A) Solicitud
Al solicitar la Licencia Municipal, se presentarán, por duplicado, los siguientes documentos:
1. Instancia en modelo oficial.
2. Estudio Técnico: Tendrá, como mínimo los siguientes requisitos y documentos:
I. Memoria: Describirá el tipo de instalación a realizar, así como las medidas correctoras adoptadas para subsanar los ruidos, vibraciones, evacuación de gases a la atmósfera, vertidos acauces públicos y todas otras causas que atenten contra la sanidad ambiental.
II. Planos: Los de la instalación, con detalle de la potencia en C.V. y emplazamiento.
III. Presupuesto: El general de la instalación.
B) Tramitación
Recibidos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, el Ayuntamiento podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1. Procedencia de continuar la tramitación, por considerar que la actividad o instalación está incluida en el Grupo II. En este caso, en el plazo de un mes, como máximo, se otorgará o denegará la licencia.
2. Considerar que la licencia debe tramitarse como actividad M.I.N.P. Si así fuere, se requerirá al titular para que, en un plazo que se determine, nunca inferior a quince días, realice la conversión del expediente, con la advertencia expresa de denegación de la licencia en el supuesto que así no lo hiciere.
C) Otras disposiciones
Será de plena aplicación a estas licencias lo expresado para las actividades M.I.N.P. relativas a subsanación de deficiencias, comprobaciones, licencia, caducidad, reforma, ampliación, traspaso, inspección y sus derechos, sanciones y recursos.
Artículo 68 - Modificación o Instauración de usos.
Con la solicitud de licencia, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa detallada del nuevo uso. Cuando el uso pretendido comporte el ejercicio de actividades industriales, deberán consignarse, además, la categoría y situación de las mismas.
B) Plano de emplazamiento a escala 1/500, en el que se exprese, claramente, la situación de la finca, con referencia a las vías públicas. En este plano, se indicará si el edificio existente se ajusta o no a las alineaciones y rasantes.
C) Plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa inteligencia. (Se admitirá la fotografía para sustituir los alzados de estado actual).
D) Indicación de los canales de acceso de los servicios y de las conexiones de carácter obligatorio con las redes de distribución existentes y expresión de las potencias y caudales establecidos en el caso de que éstos se modifiquen sustancialmente.
E) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las prescripciones relativas a prevención de incendios y reserva de espacios para aparcamientos.
F) Certificación expedida por facultativo competente, acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, conforme a la normativa aplicable en función del mismo y con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, cuando las condiciones originales se vean afectadas.
Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso del edificio viene aparejada a la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse, además, las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.
Artículo 69 - Demolición de edificios.
1. Las solicitudes de licencia para demoliciones y derribo de construcciones, se presentarán suscritas por el interesado o por la persona que lo represente y por el facultativo designado para dirigirlas.
2. Con la solicitud, se acompañarán, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Plano de emplazamiento a escala 1/500.
B) Croquis de plantas, alzados y secciones.
C) Memoria técnica explicativa de las características de los trabajos, programa y coordinación de los mismos y precauciones a tomar en relación con la propia obra, vía pública y predios vecinos.
D) Documentos acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente, en la que haya un técnico titulado que cuidade la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.
E) Fotografías en las que se pueda apreciar si existen elementos de interés especial para el Ayuntamiento, desde el punto de vista histórico-artístico o tradicional.
F) Comunicación de la aceptación de los facultativos designados como directores de las obras, visada por los Colegios Oficiales correspondientes.
3. Cuando se trate del derribo de edificios en ruina inminente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación protectora de edificios de interés histórico-artístico, y previa resolución de la Alcaldía, podrá prescindirse del proyecto de derribo, si bien éste deberá ser dirigido por facultativos competentes, debiéndose presentar en un plazo no superior a diez días una memoria descriptiva del proceso de demolición, con las precauciones adoptadas, presupuesto del mismo y, a ser posible, dos juegos de fotografías del edificio antes de su demolición.
4. Cuando se trate de órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento, si el plazo dado es superior a un mes, se procederá como en un derribo normal, con presentación de proyecto. Si el plazo concedido es inferior, se procederá como si de una ruina inminente se tratara, a los efectos de presentación de documentos.
Artículo 70 - Instalación y funcionamiento de grúas.
1. Con la obtención de licencias para la instalación de grúas torre en la construcción, se acompañará los siguientes documentos:
a) Plano de ubicación de la grúa en relación con la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que cuelgue el gancho, así como de la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido. Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará, asimismo, el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo, y se deberá justificar la excepcionalidad de la ocupación.
Posible ubicación de otras grúas torre en solares que estén situados dentro del radio de acción de la grúa objeto de licencia. En este caso, tendrá que especificarse, entre otras cosas, área de barrido de la grúa o grúas colindantes, alturas de la pluma, etc., de tal forma que se tenga conocimiento de la posible incidencia, en cuanto a su instalación, de estas grúas con la que se pretende instalar.
Cuando en un mismo solar se quieran ubicar dos o más grúas, se especificará concretamente este hecho, señalando sus áreas de barrido, así como la altura de las respectivas plumas, en orden a conocer los volúmenes de barrido colindantes.
En el supuesto de que la grúa que se pretende instalar tenga que desplazarse con asiduidad dentro de la obra, ello se reseñará debidamente, indicando sus posiciones más favorables en lo que es referente al área de barrido, altura de la pluma, etc.
b) Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en la obra por un importe no inferior a 25.000.000 de pesetas, importe actualizable anualmente por acuerdo municipal. En caso de que la póliza de seguros cubra cualquier clase de riesgo de la empresa constructora, deberá hacerse mención expresa de que la póliza cubre, igual y simultáneamente, los riesgos individuales y derivados de la instalación y funcionamiento de cada una de las grúas que posea la empresa.
C) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente acreditativa del perfecto estado de los segmentos de la grúa a montar y de asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse constar las cargas máximas en las posiciones más desfavorables que puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de utilización que se prevean.
2. Para conceder la licencia de funcionamiento de la grúa, una vez instalada, se aportará adicionalmente el siguiente documento:
Documento, visado por el Colegio Oficial correspondiente y expedido por técnico competente, acreditativo de que éste asume el control de buen funcionamiento y la seguridad de la grúa mientras la misma permanezca en la obra, atendiendo especialmente a la base o cimentación de la misma, su estabilidad, etc.
3. En el supuesto de que se desplace o traslade la grúa dentro de la misma obra, se solicitará nueva licencia.
FICHAS DE SUELO URBANO
Gráfico/s omitido/s
ANEXO NORMATIVA
Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja
Artículo 13. Uso industrial y de almacenaje
1. El uso industrial y de almacenaje se limita a las siguientes categorías:
a) Talleres domésticos o artesanales: Comprende las actividades de carácter familiar con una potencia máxima instalada de 2 C.V. y una superficie máxima de 50 m², que no transmitan molestia alguna ni puedan originar un peligro especial. Se podrán situar en planta baja, semisótano o incluso en las plantas de pisos.
B) Talleres o almacenes de servicio en planta baja. Correspondientes a las actividades denominadas de pequeña industria con una superficie máxima de 200 m² de actividad pudiendo completarse con usos complementarios (aseos, oficina, almacenaje, etc.) Hasta 300 m². Se situarán únicamente en plantas bajas y su instalación debe ser aprobada por la Comisión de Medio Ambiente de La Rioja de conformidad con las especificaciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El nivel de inmisión sonora en cualquier vivienda no superará los 28 dB, de 22 a 8 horas, ni los 30 dB de 8 a 22 horas.
C) Talleres o almacenes de servicio en edificio exclusivo: Se ajustarán a los requisitos exigidos para la categoría b) salvo en lo referente a superficie que será de 500 m² de actividad pudiendo completarse con usos complementarios hasta 800 m². La altura máxima de edificación no podrá exceder de 7 metros. El nivel de inmisión sonora en cualquier vivienda no superará los 28 dB, de 22 a 8 horas, ni los 30 dB de 8 a 22 horas.
D) Industrias menores de manipulación y primera transformación de productos agrarios: Corresponden a industrias de pequeña entidad, en cuanto a actividad, volumen de elaboración y medios mecánicos, que manipulan, elaboran o transforman productos agrarios. Se ajustarán a los siguientes requisitos:
En planta baja: Superficie máxima ocupada 200 m², pudiendo llegar a 300 m² con usos complementarios. Nivel sonoro inferior a 28 dB de 22 a 8 horas y 30 dB de 8 a 22 horas.
En edificio exclusivo: Iguales condiciones que en planta baja, con la excepción de la superficie que será de 500 m² pudiendo llegar a los 800 m² con usos complementarios y la altura máxima de los cerramientos verticales será de 7 metros. Nivel sonoro inferior a 28 dB de 12 a 8 horas y 30 dB de 8 a 22 horas.
En ambos casos se independizará la industria de la vivienda y locales comerciales o de otro tipo.
Será necesaria la tramitación de acuerdo con el R.A.M.I.N.P.
2. Los locales destinados a actividades industriales deberán tener suficiente ventilación natural o forzada y se exigirán las instalaciones y características de materiales necesarias para garantizar la supresión de molestias, olores, humos, ruidos, vibraciones y peligros de propagación de incendios.
Artículo 98. Condiciones objetivas de formación de núcleos de población
1. A los efectos de los dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, se entenderá que existe posibilidad de formación de nuevo núcleo de población cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
c) Que se produzcan parcelaciones urbanísticas entendiendo por tales las divisiones o subdivisiones simultáneas o sucesivas de terrenos en uno o más lotes, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
i) Cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en loteso edificación de forma conjunta o cuando, aun sin tratarse de una actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan o proceso de urbanización unitario.
Ii) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentra.
Iii) Disponer de accesos viarios, comunes o exclusivos, que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunales rodadas en su interior asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos metros, con independencia de que cuenten con encintado de acera.
Iv) Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean canalizaciones subterráneas; de suministro de energía eléctrica para el conjunto con estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única; o cuando cualquiera de estos servicios discurra por espacios comunales.
V) Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo de los usuarios de las parcelas.
Vi) Tener construidas o en proyecto edificaciones aptas para ser utilizadas como viviendas en régimen de propiedad horizontal, como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.
Vii) Existir publicidad claramente mercantil en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características o publicidad impresa o insertaciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización y el Órgano que la otorgó.
Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (P.E.P.M.A.N.R.)
Artículo 46. Requisitos para la concesión de licencia urbanística
La implantación de las actividades industriales recogidas en el Anexo 1, apartado 2.a. en toda la Comunidad Autónoma excepto en el suelo urbano delimitado (salvo disposición en contra de la legislación sectorial ó planes municipales) así como de las industrias que deban instalarse en suelo no urbanizable, incluida la infraestructura de servicios y siempre que ocupen más de 1.000 m² en planta, se verán sujetas al requisito de previa autorización expresa de la Consejería de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, o en su caso, de la Consejería de Agricultura y Alimentación, según la clase de industria de que se trate, debiéndose tramitar la licencia por el procedimiento del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Las instalaciones de almacenaje no precisarán de los mismos requisitos, salvo donde las Normas Particulares disponga lo contrario.
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
Artículo 89. Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
B) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
C) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
D) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
Artículo 92. De los vertidos
Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio públicohidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa.
A los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
Artículo 93. 1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
Artículo 94. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podría autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Artículo 95. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 96. El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la autorización.
Artículo 97. Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización.
Artículo 98. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.
Artículo 99. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
B) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Artículo 100.. Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, ademásde las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la Empresa.
B) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
C) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.
FINAL
Estas son las Normas Urbanísticas que se redactan a los efectos de la tramitación de la fase de Texto Refundido de las NN.SS. De Planeamiento del Municipio de Villoslada de Cameros.
Logroño, abril de 1997. Los Arquitectos.- José Ignacio de Cabo Pascual, Esperanza Rabanaque Mallén. El Ingeniero.- Pedro José Zorzano Santamaria. Las Abogadas.- Nuria Herranz Pascual, Mª José Nestares Eguizábal