Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales para 1999
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho aprobó provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales que se detallan.
El referido acuerdo, con todos sus antecedentes, ha permanecido expuesto al público durante el plazo de 30 días hábiles, previo Edicto expuesto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 126, de fecha 20 de octubre de 1998, sin que durante dicho plazo se haya presentado reclamación alguna, quedando definitivamente aprobada, por lo que se hace público a los efectos prevenidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Parte dispositiva del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 24 de septiembre de 1998.
6.- APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES REFERIDAS A IMPUESTOS, TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS.
Se da lectura al siguiente dictamen de la Comisión de Hacienda, de 17 de septiembre de 1998:
"5.- Por el Presidente de la Comisión de Hacienda se propone la modificación de las Ordenanzas Fiscales referidas a Impuestos, Tasas y Precios Públicos, para el año 1999.
Esta Comisión de Hacienda, con la abstención de la Concejal del Partido Riojano Dña. Josefa Bretón Adán, del Concejal de Izquierda Unida D. Enrique Pradas Martínez y de la Concejal del Partido Popular Dña. Ascensión Ortega Grandes propone la adopción del siguiente acuerdo:
1º.- Modificar las Ordenanzas Fiscales que a continuación se detallan, en los textos y tarifas siguientes:
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN. Artículo 28.- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
B) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, desde la fecha en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
C) La acción para imponer sanciones tributarias, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
D) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo 40.- La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
EXENCIONES.
Artículo 3.-3. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
B) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratado deConvenios Internacionales.
C) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituídos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
D) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados, costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública; aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
E) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuídos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación rehabilitación y tutela de minusválidos realicen.
F) La Cruz Roja Española.
G) Las Fundaciones y Asociaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 58 de la Ley de Fundaciones por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán cuando proceda, a instancia de parte.
3. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1ª de las tarifas del Impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:
Período máximo Porcentaje Bonificación
Primer año 75
Segundo año 50
Tercer año 25
Cuarto año Tributación plena
Los años se entenderán naturales, computándose como primer año a los efectos de disfrutar la bonificación aquel en que se inicie la actividad, cualquiera que sea la fecha del inicio de la misma dentro del ejercicio.
La bonificación alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa del período correspondiente modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación establecidos.
Esta bonificación es de naturaleza reglada y tendrá carácter rogado, concediéndose expresamente por este Ayuntamiento a los sujetos pasivos cuando se trate de cuotas de carácter municipal, siempre que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, se aporte la documentación exigida y no haya disfrutado de la misma con anterioridad.
Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Cooperativas, gozarán de una bonificación del 95% de la cuota y, en su caso, de los recargos correspondientes.
ANEXO
0,90 ALMENDROS
0,90 ALTA
0,90 BANCALEJAS
0,90 BARRIONUEVO
0,90 BODEGAS
0,90 BUENAVISTA
0,90 CALVARIO
0,90 CAMINO BERGASA
0,90 CAMPANARIO
0,90 CARMEN
0,90 CARRETO
0,90 CASCALES
0,90 CASTILLO
0,90 CERRO
0,90 CILLA
0,90 CLAVIJO
0,90 COLLADO
0,90 CONDE
0,90 CORRALES
0,90 CRUZ
0,90 CUESTA
0,90 CUEVAS DE SANTIAGO
0,90 DEPÓSITOS
0,90 EBRERO
0,90 ENCINAR
0,90 ESCUELAS
0,90 ESTRELLA
0,90 FELIPE ABAD
0,90 FLORIDA
0,90 FRONTÓN
0,90 GENERAL BRETÓN
0,90 GENERAL RUIZ
0,90 GILES
0,90 HIGUERA
0,90 HORNOS
0,90 IGLESIA
0,90 ISASA
0,90 JOTA
0,90 LA CRUZ
0,90 LAGUNA
0,90 LUNA
0,90 MANANTIAL
0,90 MAYOR
0,90 MINA
0,90 MONTE
0,90 MORAL
0,90 MURA
0,90 NORTE
0,90 NTRA. SRA. DE LAS NIEVES
0,90 OLIVO
0,90 PALOMARES
0,90 PASAJE ARZOBISPO ARGAIZ
0,90 PASTORES
0,90 PEÑASCAL
0,90 PEÑUELA
0,90 PIEDRA
0,90 PLAZA SAN JOSÉ o,90 POYOS
0,90 PRECIADOS
0,90 PRINCESA
0,90 ROCA
0,90 ROMERO
0,90 ROSALES
0,90 ROSAS
0,90 ROYO
0,90 SACROMONTE
0,90 SAN ANTONIO
0,90 SAN COSME
0,90 SAN DAMIAN
0,90 SAN JUAN
0,90 SAN MIGUEL
0,90 SAN PEDRO
0,90 SAN ROQUE
0,90 SANTA EULALIA
0,90 SANTIAGO
0,90 SANTIAGO MILLA
0,90 SANTO TOMAS
0,90 SANTOS
0,90 SOL
0,90 TERRADILLOS
0,90 TORRE
0,90 TORRENTE
0,90 VÍA CRUCIS HASTA Nº 139 Y Nº 58
0,90 DISEMINADOS EN GENERAL
0,90 ACTIVIDAD GANADERA
1 AURORA
1 AVDA. LOGROÑO
1 AVDA. DE QUEL
1 CAMINO VALLALOPE
1 DISEM. CTRA. SORIA
1 DISEM. MONAST. VICO
1 HERAS DE SAN ROMÁN
1 OTOÑO
1 POLÍGONO DE RENOCAL
1 POLÍGONO PLANARRESANO
1 POLÍGONO RAPOSAL
1 PRIMAVERA
1 RENOCAL
1 TALLERES
1 VÍA CRUCIS DESDE Nº 139 Y Nº 58 HASTA EL FINAL
1 TODAS LAS ACTIVIDADES A LAS QUE NO LES FIGURA DOMICILIO EXPRESO TRIBUTARAN EN ESTE INDICE.
1,10 AVDA. DE LA INDUSTRIA
1,10 AVDA. ENTREVIÑAS
1,10 AVDA. DE NAVARRA
1,10 AVDA. DEPORTIVA
1,10 BRETÓN DE LOS HERREROS
1,10 CAMINO DE SAN BLAS
1,10 DELICIAS
1,10 EZEQUIEL MORENO
1,10 LAVERO
1,10 RUISEÑOR
1,20 24 DE AGOSTO
1,20 9 DE JULIO
1,20 ANDALUCÍA
1,20 ANDOSILLA
1,20 ANTONIO MACHADO
1,20 ARAGÓN
1,20 AVDA. CRUZ ROJA
1,20 AVDA. NOCEDA
1,20 AVDA. NUMANCIA
1,20 AVDA. DE BENIDORM
1,20 AVDA. DEL CIDACOS
1,20 AVDA. ELISEO LERENA
1,20 AVDA. REYES CATÓLICOS
1,20 BACO
1,20 BADAJOZ
1,20 CARRERA
1,20 CTRA. CIRCUNVALACIÓN
1,20 DORES. CASTROVIEJO
1,20 DONANTES DE SANGRE
1,20 ESTE
1,20 FARSIA
1,20 FEDERICO GARCÍA LORCA
1,20 FERNANDO FERNÁNDEZ DE BOBADILLA RUIZ
1,20 FIDEL RUIZ DEL RÍO
1,20 FLORES
1,20 FRANCISCO DE QUEVEDO
1,20 FUEROS DE ARNEDO
1,20 GONZALO DE BERCEO
1,20 HERCE
1,20 HERMANO LINO MARTÍNEZ
1,20 HUERTAS
1,20 INGENIEROS
1,20 ISIDORO GIL DE MURO
1,20 JOAN MIRO
1,20 JOSÉ A. PÉREZ OTAÑO
1,20 JUAN CARLOS I
1,20 LA PAZ
1,20 LA TEJERA
1,20 LAS PIRÁMIDES
1,20 LEÓN GENTICO
1,20 LOS BERONES
1,20 LOS PLANOS
1,20 MIGUEL DE CERVANTES
1,20 ORENZANA
1,20 PABLO NERUDA
1,20 PABLO PICASSO
1,20 PALACIO
1,20 PARTHENAY
1,20 PASAJE CELSO DÍAZ
1,20 PASEO DE LA CONSTITUCIÓN
1,20 PASEO LIBERTAD
1,20 PICOTA
1,20 PÍO XII
1,20 PLAZA NTRA. SRA. DE VICO
1,20 PLAZA ORENZANA
1,20 PLAZA SAN VICENTE DE PAÚL
1,20 REPÚBLICA ARGENTINA
1,20 REPÚBLICA DEL CHAD
1,20 SAN BLAS
1,20 SAN FRANCISCO DE ASÍS
1,20 SANTA CLARA
1,20 SANTA MARINA
1,20 SANTIAGO RUIZ DE LA TORRE
1,20 SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
1,20 SEVILLA
1,20 SEVILLAS
1,20 SILO
1,20 SORIA
1,20 TENERÍAS
1,20 TIMOTEO RUIZ
1,20 TORILES
1,20 TRASGUERRAS
1,20 VELÁZQUEZ
1,20 VIRREY LIZANA
1,20 ZANQUISQUERRA
Toda la actividad industrial, independientemente de la zona donde se encuentre ubicada, se le aplicará el índice 1.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3º.- A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
B) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:
1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construídos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargadoras.
2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica.
Artículo 4º.- A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.
B) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
BASES Y CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 5º.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO: Pesetas Euros
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 2.880 17,18
De 8 hasta 12 caballos fiscales 7.830 46,70
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales 16.500 98,41
De más de 16 caballos fiscales 20.605 122,90
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 19.160 114,28
De 21 a 50 plazas 27.350 163,12
De más de 50 plazas 34.220 204,10
C) Camiones:
De menos de 1.000 Kg. De carga útil 9.745 58,12
De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 19.160 114,28
De más de 2.999 a 9.999 kg. De carga útil 27.350 163,12
De más de 9.999 kg. De carga útil 34.220 204,10
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 4.035 24,07
De 16 a 25 caballos fiscales 6.620 39,48
De más de 25 caballos fiscales 19.160 114,28
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
De menos de 1.000 Kg. De carga útil 4.035 24,07
De 1.000 a 2.999 kg. De carga útil 6.620 39,48
De más de 2.999 kg. De carga útil 19.160 114,28
F) Otros vehículos:
Ciclomotores 1.250 7,46
Motocicletas hasta 125 c.c. 1.250 7,46
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 1.690 10,08
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 3.490 20,82
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 6.985 41,66
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 13.965 83,29
Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1984 sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Los vehículos todo-terreno y monovolumen tributará siempre como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.
B) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1º. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluida el conductor, tributará como autobús.
2º. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
C) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.
D) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
E) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.
4. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
Artículo 6º.- 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de nueva matriculación de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha matriculación.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva matriculación o baja, definitiva o temporal, del vehículo.
4. Cuando se trate de altas nuevas de ciclomotores se satisfará la cuantía que corresponda al impuesto, unida al importe a que ascienda la placa del ciclomotor, que se entregará en el mismo momento de la matriculación.
5. Los sujetos pasivos habrán de satisfacer el impuesto en el Ayuntamiento del domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3º.- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica yadministrativa tendente a verificar si se cumplen las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. Así como la utilización o posibilidad de utilización del servicio municipal de alcantarillado para el vertido de excretas, aguas residuales y pluviales en beneficio de las fincas situadas en este término municipal.
2. Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nace desde que tenga lugar la prestación del servicio.
SUJETO PASIVO.
Artículo 4º.- Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 6º.- 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 5.615,- pesetas y 33,49 euros.
2. La cuota tributaria por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de los metros cúbicos de agua utilizada, aplicándose la siguiente:
TARIFA
Concepto Pesetas Euros
Viviendas.
Por alcantarillado, cada m/3 37 0,22
Locales de negocio.
Por alcantarillado, cada m/3 37 0,22
NORMAS DE GESTIÓN.
Artículo 7º.- Cuatrimestralmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza.
Artículo 8º.- Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Artículo 9º.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir.
Por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
B) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
C) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo 9º.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente deberá formular la correspondiente solicitud.
Concedida la licencia, se practicará la liquidación que proceda que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
RECAUDACIÓN.
Artículo10º.- El Cobro de la Tasa se llevará a cabo cuatrimestralmente junto con la Tasa por el suministro de Agua.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
TIPO IMPOSITIVO.
Artículo 7º.- El tipo impositivo estará determinado por la Tarifa que a continuación se detalla:
Pesetas Euros
7.1.- Comercios y Servicios 19.195 114,48
Instalaciones de depósitos y similares 38.390 228,97
7.2.- Con expediente R.A.M. (Actividades molestas):
Comercios y Servicios 47.990 286,23
Industrias 67.185 400,71
Instalaciones de depósitos y similares 67.185 400,71
Las cuotas a aplicar en los supuestos de concesión de Licencias Adicionales serán las mismas que las que figuran en la presente Tarifa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIA DE OBRAS.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 4º.- 1. Se tomará como base imponible de la tasa el coste real de la obra o construcción.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:
TARIFA
Concepto Pesetas Euros
Aquellas obras cuyo presupuesto no exceda de 561.500,- pesetas 5.615 33,49
Aquellas obras cuyo presupuesto exceda de 561.500,- pesetas 1% Pto.
Cuando una obra no se ejecute en el plazo indicado en la licencia, y se solicite una prórroga devengará una tasa equivalente al 50% de la liquidada al conceder la licencia.
Habitabilidad:
- Por vivienda o piso 6.125 36,53
- Por local comercial, cada 100 m/2 o fracción 6.125 36,53
- Por sótano, cada 100 m/2 o fracción 3.065 18,28
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE CEMENTERIO.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece a Tasa por el servicio de Cementerio.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de cementerio tales como:
- Asignación de sepulturas, nichos y columbarios.
- Permisos de obras a realizar en mausoleos y panteones.
- Colocación de lápidas.
- Registro de transmisiones.
- Inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.
- Enterramientos.
- Traslados de restos.
- Derechos de concesión.
2. Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nace cuando se inicie la prestación de los servicios solicitados.
BASE IMPONIBLE.
Artículo 4º.- La base imponible se determina teniendo en cuenta la utilización de los servicios conforme a lo establecido en las Tarifas de esta Ordenanza.
TIPO IMPOSITIVO.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:
TARIFA
CONCEPTO Pesetas Euros
I. Concesión de nichos por 10 años en primera ocupación 35.000 208,75
II. Por cada renovación por 10 años 30.000 178,93
III. Remozamiento de mausoleos y panteones:
Presupuesto menor a 561.500 5.615 33,49
Presupuesto mayor a 561.500 1% Pto.
IV. Colocación de lápidas: Unidad 3.300 19,68
V. Inhumaciones y exhumaciones:
Mantenimiento sepulturas, por número y año 1.300 7,75
VII. Enterramiento en nicho nuevo 25.000 149,11
Enterramiento en Panteón 25.000 149,11
Enterramiento en nicho con limpieza 35.000 208,75
Limpieza de panteón 18.000 107,36
Limpieza de nicho, dentro del periodo de concesión 12.000 71,57
Limpieza de nicho y traslado 12.000 71,57
VIII Concesión de 1 sepultura por 99 años 500.000 2.982,14
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Artículo 5º.- Los derechos señalados en la precedente tarifa por concesiones, permiso o servicios que se presten a solicitud del interesado se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes.
Artículo 6º.- Dado que las concesiones de uso de sepulturas, con sus sucesivas transmisiones, se otorgan por un plazo máximo de 99 años, si transcurrido un año a contar del último pago de derechos o por este concepto, el titular o titulares de la concesión no hubieren satisfecho los derechos posteriores, devengados por el servicio de enterramiento y cuidado de nichos o sepulturas, el Ayuntamiento requerirá personalmente a los interesados si fueren conocidos, y en otro caso por edicto en el Boletín Oficial en los que se expresará el nombre del último titular de la concesión la naturaleza de ésta (panteón, nicho, etc.) Y el número de la misma para el abono de los derechos pertinentes. Transcurrido sesenta días de este requerimiento se practicará un nuevo aviso, en la misma forma, por otros treinta días, con la prevención de que de no satisfacer dentro de este último plazo los derechos correspondientes, el Ayuntamiento quedará autorizado para disponer de la sepultura, previo traslado de los restos en el lugar del cementerio designado al efecto.
El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados.
Artículo 7º.- Queda prohibida la venta o transmisión a título lucrativo u oneroso de nichos o sepulturas entre particulares. No obstante, y solo en el caso de fallecimiento del titular o titulares de la concesión este derecho podrá transmitirse a sus herederos, y por el período que medie entre la concesión y el fallecimiento de los titulares iniciales.
Artículo 8º.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, se harán efectivas por la vía de apremio.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O QUE EXTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atiendena lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.
Artículo 3º.- 1. Constituirá la base de la presente tasa, la naturaleza de los expedientes a tramitar y de los documentos a expedir.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente
TARIFA
Concepto Pesetas Euros
I. Certificaciones.
II. Copia de documentos o datos:
- Certificados e informes urbanísticos 3.900 23,26
- Licencias de Segregación 3.900 23,26
- Informes técnicos, legales y otros 5.195 30,98
- Informes de atestados de tráfico 5.195 30,98
- Derechos de examen 1.560 9,30
- Placas Ciclomotor 610 3,64
- Certificados de estar al corriente de pagos y de tributos de
varios años pagados a esta Administración 2.000 11,93
EXENCIONES O BONIFICACIONES.
Artículo 4º.- No se concederá exención o bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las Tarifas.
ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
FUNDAMENTO LEGAL.
Art. 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 e) y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el precio público por prestación de servicios municipales o realización de actividades, y que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 y 42, y 44 a 48 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en esta Ordenanza.
TARIFAS.
Artículo 3º.- La cuantía del precio público será fijado en la siguiente TARIFA
TARIFA 1.- UTILIZACIÓN CASA DE CULTURA:
A) Salón de Actos: 5.500,- pesetas, 32,80 euros, por sesión (no superior a 4 horas y en horario no partido).
B) Sala de Usos Múltiples y Video: 2.000,- pesetas, 11,93 euros, por sesión (no superior a 4 horas y en horario no partido).
C) Sala de Exposiciones: 25.000,- pesetas, 149,11 euros, por quincena, en horario de lunes a viernes, de 18 a 20,30 horas de la noche.
La publicidad correrá a cargo del interesado.
Si la utilización es por alguna de las Asociaciones que figuran en el Anexo a la presente Ordenanza, la Tarifa de los apartados A) y B) es de 100 pesetas, 0,60 euros; y en el apartado C), Sala de Exposiciones, de 100 pesetas, 0,60 euros, por día.
D) En el alta de socios del servicio de Biblioteca, a la entrega del carnet y por su extravío, 300 pesetas, 1,79 euros.
E) Por la utilización del servicio de Internet, 125,- pesetas, 0,75 euros, media hora.
La utilización de las distintas dependencias y servicios de la Casa de Cultura se hará previa petición en sus dependencias y el pago del precio público se efectuará al retirar la oportuna autorización para la utilización de las mismas.
TARIFA 2.- UTILIZACIÓN TEATRO CERVANTES:
Las tarifas de las actividades a realizar en el Teatro Cervantes se fijarán por el Ayuntamiento deArnedo simultáneamente a la aprobación de los programas.
El Ayuntamiento de Arnedo tendrá por medio de la Comisión de Gobierno la facultad para aprobar cada actividad a realizar.
TARIFA 3.- REALIZACIÓN ACTIVIDADES:
A) Por matrícula en los Cursos de la Academia de Música, 15.000,- pesetas, 89,46 euros, por asignatura y curso.
B) Por matrícula en los Cursos de Idiomas, 15.000,- pesetas, 89,46 euros, por asignatura y curso.
C) Por matrícula en los Cursos de gimnasia rítmica, mantenimiento, aerobic, patinaje y hockey, 16.000,- pesetas, 95,43 euros, por materia y curso.
D) Por matrícula para la Escuela de Tenis, 18.000 pesetas, 107,36 euros, por curso.
E) Por matrícula en los Cursos de Tenis, con una duración por curso de 8 semanas, 6.000 pesetas, 35,79 euros.
F) Por asistencia a sesiones de Cine Club se aportará la cantidad de 300 pesetas, 1,79 euros, por cada sesión. Si se acredita carnet joven 250 pesetas, 1,49 euros, por cada sesión.
F) Por matrícula a la Ludoteca Municipal
Pesetas Euros
Por matrícula en el curso escolar, completo 2.000 11,93
G) Por matrícula en la Escuela de Verano:
Escuela de Verano, completa 12.000 71,57
Escuela de Verano, mes y medio 11.000 65,61
Escuela de Verano, mes 8.000 47,71
Escuela de Verano, quincena 4.000 23,86
Todos estos cursos, su inicio, finalización y funcionamiento serán fijados oportunamente por los servicios responsables.
La obligación de pago nace al autorizarse la realización de la actividad, atendiendo a la petición formulada por el interesado, debiendo efectuarse antes de iniciarse la actividad.
En todas aquellas actividades, cursillos, etc. que se realicen y no estén incluídos en la presente Ordenanza, y dicho ingreso no tenga carácter tributario, como Precio Público, y conforme al artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se elaborará una memoria económico-financiera que justificará el importe de los precios, incorporándose al expediente para su aprobación por la Comisión de Gobierno.
TARIFA 4.- SERVICIOS DEPORTIVOS MUNICIPALES.
4.1. ABONADOS A LOS SERVICIOS DEPORTIVOS MUNICIPALES.
Pesetas Euros
a) Abono individual, menor de 18 años, Jubilados, Minusválidos 12.000 71,57
b) Abono individual, mayor de 18 años 17.000 101,39
c) Abono familiar 28.000 167,00
Tendrá la condición de abonado individual la persona mayor de cuatro años que obtenga este derecho de forma individual. En caso de personas menores de edad el abono lo suscribirán los padres o tutores del interesado.
El abono familiar comprenderá el conjunto de todas las personas que oficialmente formen una unidad familiar y cuyos hijos no superen la edad de 18 años, cumplidos en año natural.
En este caso la persona que suscriba el abono tendrá la condición de titular y el resto de miembros la condición de beneficiarios.
4.2. PISCINAS DE VERANO:
Pesetas Euros
a) Abonados a servicios deportivos Gratuito
b) Entrada personal:
Menores 18 años, Jubilados, Minusválidos 250 1,49
Mayores de 18 años 350 2,09
c) Abono Temporada Piscinas Verano:
Menores 18 años, Jubilados, Minusválidos 5.000 29,82
Mayores de 18 años 7.000 41,75
4.3. PISCINAS DE INVIERNO:
a) Abonados a servicios deportivos Gratuito
b) Entrada personal:
Menores 18 años, Jubilados, Minusválidos 300 1,79
Mayores de 18 años 400 2,39
Pesetas Euros
c) Abono Temporada Piscina Invierno:
Menores 18 años, Jubilados, Minusválidos 10000 59,64
Mayores de 18 años 15000 89,46
El Abono de la Temporada de Piscina de Invierno podrá hacerse efectivo en su totalidad en el momento de formalizar la inscripción o bien en ingresos mensuales, en la Tesorería Municipal, según Tarifa siguiente:
d) Abono Temporada Piscina Invierno:
Menores 18 años, Jubilados, Minusválidos, al mes 1.800 10,74
Mayores de 18 años, al mes 2.300 13,72
4.4. CURSOS DE NATACIÓN:
Cursos de mes, temporada verano 4.000 23,86
Cursos de quincena, temporada verano 3.000 17,89
Cursos de invierno 3.000 17,89
En los cursos de natación no irá incluido en el importe el precio de la entrada a las instalaciones.
4.5. DUPLICADOS CARNETS:
Por cada duplicado de Carnet 500 2,98
4.6. GORROS:
Por cada gorro 200 1,19
4.7. POLIDEPORTIVO MUNICIPAL:
a) Deportes individuales:
Frontón Corto, Frontón Largo, Trinquete.
1. Abonados a servicios municipales Gratuito
2. No abonados: Persona/hora 300 1,79
b) Deportes de equipo:
Frontón Corto, Frontón Largo.
1. Todos los participantes abonados Gratuito
2. No abonados: Hora 2.000 11,93
4.8. POLIDEPORTIVO ANTONIO DELGADO:
a) Deportes de equipo:
1. Todos los participantes abonados Gratuito
2. No abonados: Hora 2.000 11,93
4.9. GIMNASIO:
1. Abonados Gratuito
2. No abonados 200 1,19
4.10. PISTAS MUNICIPALES DE TENIS:
Pesetas Euros 1. Abonados Gratuito
2. No abonados: Persona/hora 200 1,19
4.11. TORNEOS:
1. Torneos de corta duración: por equipo 2.500 14,91
(Se consideran Torneos de corta duración los comprendidos entre 1 y 15 días)
2. Torneos de larga duración: por equipo 5.000 29,82
(Se consideran Torneos de larga duración los comprendidos entre 16 días e inferiores a 4 meses).
En la utilización de las distintas instalaciones deportivas los equipos federados tendrán una reducción del 50%.
4.12. ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS:
1. En cualquiera de las instalaciones mencionadas, previa autorización del Ayuntamiento de Arnedo, por hora 3.000 17,89
4.13. UTILIZACIÓN DE EQUIPO DE SONIDO:
1. Alquiler del equipo de sonido, Marca SINMARC ST-6250R,
por actuación 5.000 29,82
4.14. OBTENCIÓN DE FOTOCOPIAS
1. Fotocopias de documentos en A4, cada una 15 0,09
2. Fotocopias de documentos en A3, cada una 30 0,18
ANEXO
A.I.C.C.O.R.
A.M.A.C.
A.P.A. Academia de Música.
A.P.A. Antonio Delgado Calvete.
A.P.A. Guardería Ntra. Sra. de Vico
A.P.A. La Estación.
A.P.A. Sagrado Corazón.
A.P.A. Instituto Celso Díaz.
A.P.A. Instituto Virgen de Vico.
Asociación Amas de Casa.
Asociación Comerciantes de Arnedo y Comarca.
Asociación contra el Cáncer.
Asociación Cultural Liberación.
Asociación Deportiva Sagrado Corazón de Jesús.
Asociación Donantes de Sangre.
Asociación Mujeres de Arnedo.
A. Cultural Peña La Quincalla.
Asociación de Amigos de Arnedo.
Asociación de Canaricultores Arnedo.
Asociación de Vecinos La Pionera.
Asociación Fútbol Sala Lafeanu.
Asociación Juvenil Yesca.
Asociación Musical Santa Cecilia.
Asociación Pescadores del Cidacos.
Asociación Vecinos del Casco Antiguo.
Automóvil Club de Arnedo.
Cáritas Parroquial.
Club Arnedo de Pelota.
Club Baloncesto Arnedo.
Club Balonmano Callagham.
Club Atletismo Arnedo.
Club Atletismo Noceda.
Club de Montaña "Fuente Teja".
Club Deportivo A. Delgado Calvete.
Club Deportivo Arnedo.
Club Deportivo Camino de Cienta.
Club Deportivo Planarresano.
Club de Tenis Arnedo.
Club Escuela de Fútbol de Arnedo.
Club Fotográfico Arnedo.
Club Juvenil Isasa.
Club Natación Arnedo.
Club Taurino Arnedano.
Club Tercera Edad.
Colectivo Ecologista.
Comisiones Obreras.
Consejo Juventud Comarcal Arnedo.
Cruz Roja.
Cruz Roja Juventud.
Escuela de Pelota.
Fútbol Aficionado.
Gimnasio Club Arnedo.
Grupo Alarca.
Grupo de Danzas de Arnedo.
Grupo de Teatro de Formación Profesional.
Grupo de Teatro Lubumbas.
Grupo Scout Vallaroso.
Hogar de la Tercera Edad.
Moto Club Cidacos.
Orfeón Arnedano Celso Díaz.
Peña Arnedana Atlético de Madrid.
Peña Arnedana Fútbol Club Barcelona.
Peña Ciclista Sendero Peña La Chispa.
Peña Lubumbas.
Peña Madridista de Arnedo Peña Tao.
Protección Civil Arnedo Sendero Club.
Sociedad de Cazadores Isasa.
Unión General de Trabajadores U.G.T.
U.S.O.
Valcidacos.
El Ayuntamiento Pleno, con la abstención del Grupo Popular, Izquierda Unida y Partido Riojano, aprueba por mayoría absoluta el anterior dictamen de la Comisión de Hacienda.".
Arnedo, 2 de diciembre de 1998.- El Alcalde.