Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de la Comunidad Autónoma de La Rioja paralos años 1997, 1998, 1999 y 2000
VISTO el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (C.C. 2600225), que fue suscrito con fecha 1 de agosto de 1997 de una parte por la Asociación Riojana de Hoteleras y Afines en representación empresarial, y de otra por las Centrales Sindicales, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo, ACUERDA:
1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 29 de agosto de 1997.- El Director Gral. De Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS ACTIVIDADES DE HOTELES, HOSTALES, PENSIONES, FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 1997, 1998, 1999 y 2000.
ARTICULO 1º.- PARTES QUE LO CONCIERTAN Y ÁMBITO FUNCIONAL
El presente convenio se concierta entre la Asociación Riojana de Hoteles y Afines, la Unión General de los Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera, por parte empresarial y trabajadora.
Dentro del respeto a la Ley este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus Sindicatos representativos con el empresario y las Asociaciones empresariales.
ARTICULO 2º.- ÁMBITO DEL CONVENIO
A).- Ámbito Personal.- Se regirán por el presente Convenio Colectivo, la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las plantillas de las empresas encuadradas en el ámbito funcional del presente Convenio.
B).- Ámbito Funcional.- El presente Convenio afecta y obliga a las empresas y establecimientos que dedican su actividad a Hoteles, Hostales, Residencias, incluidas las geriátricas, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, fondas, casas de huéspedes, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicio de hospedaje en general.
C).- Ámbito Territorial.- El presente Convenio afectará a todas las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de La Rioja aún cuando tuvieran el domicilio social fuera de ella.
ARTICULO 3º.- ÁMBITO TEMPORAL
El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos económicos, el día 1 de enero de 1997, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, es decir, del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2000.
ARTICULO 4º.- DENUNCIA, NEGOCIACIÓN Y PRORROGA
El citado Convenio se entenderá denunciado automáticamente al cumplirse lavigencia en él establecida, no debiendo ser comunicado ni a la Autoridad Laboral ni a las partes firmantes entre si.
La representación de los empresarios o trabajadores que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la representación que ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección Provincial de Trabajo.
ARTICULO 5º.- COMPENSACIÓN, GARANTÍA, Y ABSORCIÓN
Las mejoras pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y deben ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, entendiéndose que compensarán las mejoras conseguidas por el personal a través de anteriores Convenios, normas y disposiciones legales, contenciosas o administrativas.
Así mismo declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si globalmente consideradas superan el nivel alcanzado por el Convenio y solo en lo que exceda al referido nivel. Las empresas respetarán los salarios reales superiores a los fijados en el Convenio y los mismos servirán de base para el cálculo de las gratificaciones.
ARTICULO 6º.- SALARIOS
Los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán por el concepto de Salario Base, para cada una de las Categorías Profesionales en las distintas categorías de empresas que se especifican, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, ambos de 1997, el que se expresa en el Anexo nº 2 de Tablas Salariales, resultado de integrar el concepto de Plus Personal en el Salario Base, a razón de 3.557 pesetas lineales, producto de multiplicar las 4.150 pesetas existentes hasta la fecha por 12 mensualidades y dividir la cantidad resultante entre 14 pagas, incluyendo las dos extraordinarias, y, a continuación, incrementar un 3% a las sumas resultantes.
Para el segundo, tercero y cuatro año de vigencia del presente Convenio, el incremento salarial para cada ejercicio será del I.P.C. previsto por el Gobierno de la nación para cada año más 0,75 puntos, calculándose dicho incremento sobre la tabla salarial del año inmediatamente anterior.
Independientemente de los salarios mencionados en el año de vigencia del presente Convenio, en aquellas empresas que tengan Pactos Salariales propios, los seguirán manteniendo incrementando a éstos las sucesivas variaciones que se acuerden en Convenios, tanto para el personal que trabaje actualmente en la empresa como para el que en el futuro pudiera trabajar.
El incremento salarial establecido en el presente Convenio o sus revisiones no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios y se observarán las normas establecidas en el artículo 3º 2c) del A.E.S. de 1985-86.
ARTICULO 7º.- REVISIÓN SALARIAL
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el I.N.E., registrase al 31 de diciembre de 1998, un incremento superior al I.P.C. previsto por el Gobierno de la Nación para dicho año, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1998, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1999 y, para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o Tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año de 1998.
Para 1999 y 2000, la cláusula de revisión antedicha operará en los mismos términos expuestos en el párrafo anterior, sustituyendo la referencia a los años 1998 y 1999 por la de 1999 y 2000 en el primer caso y a los años 1999 y 2000 por la de 2000 y 2001 en el segundo.
ARTICULO 8º.- JORNADA LABORAL
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, tanto en jornada partida como continuada, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Dentro del concepto «trabajo efectivo», se entenderá comprendida la media hora empleada en las jornadas continuadas como descanso para la comida o bocadillo. En las jornadas partidas no existirá esta interrupción, si bien, en los casos en que se disfrute de este descanso, se computará el tiempo del mismo independientemente del horario de trabajo.
Cuando se establezca por Ley un nuevo horario laboral, quedará asumida la nueva jornada en los términos que esta Ley disponga.
Anualmente se elaborará, dentro del primer trimestre de cada año, el calendario laboral.
ARTICULO 9º.- JUBILACIÓN
Los trabajadores que teniendo quince años de servicio en la empresa se jubilen anticipadamente, percibirán en el momento de su jubilación el importe de las mensualidades que se especifican en la siguiente escala:
* Jubilación anticipada a los 60 años: 10 mensualidades.
* Jubilación anticipada a los 61 años: 9 mensualidades.
* Jubilación anticipada a los 62 años: 6 mensualidades.
* Jubilación anticipada a los 63 años: 5 mensualidades.
* Jubilación anticipada a los 64 años: 3 mensualidades.
ARTICULO 10º.- JUBILACIÓN ANTICIPADA
De conformidad con el Real Decreto Ley 1194/85 de 17 de junio (BOE 20-7-85), para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el cien por cien de los derechos, las empresas afectadas por este Convenio, si existiese mutuo acuerdo con sus trabajadores, acordarán sustituir a cada trabajador jubilado por otro inscrito en la oficina de empleo correspondiente, con arreglo a las normas que regula el citado Decreto.
ARTICULO 11º.- UNIFORMIDAD
Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal los uniformes, cuando así se les exijan, así como la ropa de trabajo que no sea común en la vida ordinaria de sus empleados o, en caso contrario, a su compensación en metálico. Se entenderá como ropa de uso común el calzado, excepto en los supuestos en que las empresas obliguen a un tipo o modelo de calzado determinado, en cuyo caso éste deberá ser proporcionado por la empresa.
ARTICULO 12º.- MANUTENCIÓN
Ambas partes consideran y se obligan a que exista uniformidad en la calidad de la comida del personal que disfruta de la misma y procurará que sea concedida sin discriminación de categorías, procurando que la comida sea de tipo usual, sana y suficiente.
ARTICULO 13º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS
Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá dos pagas extraordinarias, siendo abonadas los días 15 de junio y 20 de diciembre. Serán ambas exactamente iguales a una mensualidad de salario base vigente en cada momento, según la categoría profesional, incrementadas, en su caso, por el concepto de «antigüedad consolidada».
ARTICULO 14º.- HORAS EXTRAORDINARIAS
Ambas partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento de lo establecido sobre la materia.
En función al objetivo de empleo, las partes firmantes consideran positivo señalar la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente, debiendo ser disfrutado dentro de los tres meses siguientes a su realización, salvo pacto en contrario.
Así mismo, respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:
a) La realización de las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, asícomo en el caso de riesgo de pérdida de materia prima.
B) El mantenimiento de las horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructurado derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
C) En caso de realizarse horas extraordinarias se incrementará el cien por cien del salario real ordinario o de descanso.
D) El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo lo previsto en apartados anteriores.
E) Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales.
Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las horas extraordinarias estructurales que se realicen en las empresas afectadas por el presente Convenio, están exentas del incremento de cotización adicional establecido en la Orden Ministerial de aplicación, siendo la vigente para el año 1995, la Orden Ministerial de 18 de enero de 1995. (B.O.E. 21/01/1995).
La Dirección de la empresa, informará mensualmente al Comité de Empresa o a los Delegados de Personal, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones, notificándolo mensualmente a la Autoridad Laboral, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.
ARTICULO 15º.- PERMISOS
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
B) Dos días en los casos de nacimiento de los hijos, fallecimiento o enfermedades graves de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y para los casos de fallecimiento de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días. A estos efectos se considera desplazamiento cuando el enfermo o fallecido se encuentre a más de 75 kilómetros del lugar de residencia del trabajador. Si por necesidad personal el trabajador precisase ampliar el periodo de licencia, previo acuerdo entre empresa y trabajador, se podrán destinar a tal fin días de vacaciones.
A todos los efectos señalados, la referencia al cónyuge se entenderá realizada no solo al vínculo matrimonial, sino también a la vinculación y convivencia demostrada mediante certificación del correspondiente Ayuntamiento por tiempo superior a un año.
C) Un día por matrimonio de hijos, padres o hermanos.
D) Un día por traslado del domicilio habitual.
E) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una forma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulado en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
F) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legal o convencionalmente.
ARTICULO 16º.- PERMISOS POR MATERNIDAD
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad.
ARTICULO 17º.- EXCEDENCIAS
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
A) Excedencia Maternal. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso pondrá fin al que se venía disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
B) Excedencia Voluntaria. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. En este caso se mantendrá el reingreso inmediato en el puesto de trabajo durante los tres primeros años. A partir de este periodo únicamente tendrá prioridad en el mismo. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
C) Así mismo, podrán solicitar su paso a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
D) La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
E) Igualmente los trabajadores tienen derecho a excedencia en caso de especialización profesional en centros o escuelas de hostelería, situadas bien en España o en el extranjero, así como para el aprendizaje de idiomas en el extranjero, todo ello debidamente acreditado.
G) El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
ARTICULO 18º.- VACACIONES
Las vacaciones anuales, retribuidas para el personal afectado por este Convenio, serán de treinta días (30) naturales al año. Las fiestas no recuperables, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores serán disfrutadas en las mismas condiciones que las vacaciones, pero se recomienda a las empresas que faciliten el disfrute de dichas fiestas no recuperables en la época comprendida entre los meses de mayo a octubre.
Cuando por acuerdo entre empresa y trabajador se disfruten los 14 días festivos anuales de forma acumulada y continuada, se disfrutarán tres días más en concepto de descanso semanal, siempre y cuando durante las vacaciones no exista ninguna de dichas fiestas locales, autonómicas o nacionales, en cuyo caso se deberá proceder a la resta de los días correspondientes por haber sido ya disfrutados.
Los días de descanso semanal no son computables como vacaciones anuales o fiestas no recuperables.
No obstante, en los casos que por acuerdo entre trabajador y empresa pacten el disfrute de estas fiestas no recuperables de distinta manera a lo expresado anteriormente, será válido dicho pacto.
El trabajador conocerá la fecha de disfrute de sus vacaciones al menos con dos meses de antelación.
El empresario podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa comunicación a losrepresentantes legales de los trabajadores, aún cuando procurará que 15 días de vacaciones sean disfrutadas en los meses comprendidos entre mayo y septiembre.
ARTICULO 19º.- ANTIGÜEDAD
1º.- A partir del 1 de enero de 1998, el complemento salarial de antigüedad queda suprimido tanto en sus aspectos normativos como retributivos, no devengándose derecho alguno por este concepto.
2º.- No obstante, los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio publicado en el B.O.R. de fecha 24 de agosto de 1995, vinieran percibiendo dicho complemento salarial, mantendrán la cantidad consolidada a fecha 31 de diciembre de 1997. Dicha cuantía quedará reflejada permanentemente en la nómina de cada trabajador como complemento ad personam bajo el concepto de «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable.
3º.- En compensación a la supresión del concepto de «antigüedad», se acuerda abonar durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 a todos los trabajadores un 2,5 por ciento anual sobre el salario base establecido anualmente en la Tabla Salarial anexa a este Convenio para cada categoría profesional en las diferentes categorías de empresas que se especifican. Dicha cuantía quedará automáticamente integrada en el Salario Base.
ARTICULO 20º.- PLUS DE NOCTURNIDAD
Se establece un complemento del 25% como retribución específica para el personal que realice jornada nocturna comprendida entre las 24 y 8 horas con un mínimo de cinco horas, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza y el salario se haya establecido atendiendo a esta condición.
ARTICULO 21º.- ENFERMEDAD
La empresa complementará hasta el cien por cien de la prestación económica a la Seguridad Social al personal en situación de baja por enfermedad, siempre que no sea sustituido en su puesto de trabajo por personal ajeno a la empresa y sus compañeros suplieran voluntariamente su cometido laboral.
Cuando la situación de Incapacidad Temporal sea derivada de accidente de trabajo, el complemento adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% de su salario será igualmente abonado aún cuando el trabajador en dicha situación sea sustituido.
En los casos en que el enfermo no pueda justificar tener acreditados ciento ochenta días de cotización a la Seguridad Social en los últimos cinco años, las empresas sólo complementarán el porcentaje igual al de los trabajadores con derecho a prestación por incapacidad laboral.
ARTICULO 22º.- ACCIDENTES DE TRABAJO
Si por accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia del presente Convenio, sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de los grados de Invalidez Total o Absoluta, mediante resolución o sentencia firme dictada por los Organismos competentes de la Seguridad Social o en su caso por la Jurisdicción de Trabajo, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, satisfará a los beneficiarios y en su defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador invalido en uno y otro de los grados expresados, la cantidad de 2.000.000 de pesetas por muerte y 3.000.000 de pesetas por Invalidez, a cuyo efecto las empresas deberán efectuar los correspondientes seguros.
ARTICULO 23º.- COMISIÓN PARITARIA
Para la interpretación y vigilancia del cumplimiento de este Convenio se crea una Comisión Paritaria. Por la Asociación Provincial de Empresarios de Hospedaje o por las Centrales Sindicales U.G.T.,CC.OO. Y U.S.O., se designará al inicio de cada sesión alternativamente o por turno rotativo, al vocal que actuará de moderador o mantenedor del buen orden de las deliberaciones. Esta Comisión Paritaria está formada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empresarios, ambos que hayan formado parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio. Así mismo, serán suplentes dedicha Comisión cualquier otro representante que haya formado parte de la Comisión Negociadora.
Se designan como vocales de la Comisión Paritaria a los siguientes señores:
Por la Asociación Riojana de Hoteles:
TITULARES:
D. Rafael Losada de la Fuente
D. Carlos López Melón
D. Jaime García Calzada Barrena
D. Ricardo Cabañas
D. Jesús de Miguel
Por la Unión General de Trabajadores:
TITULARES:
D. José Sánchez Cabezuelo
D. José L. Fernández Álvarez
Por Comisiones Obreras:
TITULAR:
D. Manuel Gómez Ureña
D. Fernando Garmendia Arruabarrena
Por Unión Sindical Obrera:
TITULAR:
D. Juan Carlos López Reyes
La Comisión Paritaria celebrará sus sesiones en esta ciudad, locales de la Federación de Empresarios de La Rioja (Hnos. Moroy, 8-4º) o, en su defecto, donde acuerden las partes a instancia de cualquiera de ellas.
ARTICULO 24º.- DERECHOS SINDICALES
Las Organizaciones firmantes acuerdan aceptar, prorrogar y mantener durante la vigencia de este Convenio las estipulaciones que en esta materia de Derechos Sindicales se contienen en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Libertad Sindical.
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal entre sí, podrán acumular hasta el cien por cien del máximo total de horas sindicales y en períodos mensuales las horas establecidas legalmente para su función sindical, en una o más personas, siempre que las utilicen en asuntos relacionados con la empresa o tarea sindical y con conocimiento previo por escrito de la dirección de la empresa, en cada período mensual.
ARTICULO 25º.- CONTRATACIÓN
A la finalización de cualquier modalidad de contratación de carácter temporal, las empresas se obligan a indemnizar a los trabajadores al rescindir sus contratos con un día por mes trabajado, salvo que la causa de dicha rescisión sea la de baja voluntaria.
Las empresas afectadas por el presente Convenio que tengan más de seis trabajadores en plantilla se obligan a que en el total del volumen de las mismas existan los siguientes porcentajes de contratos fijos:
Año 1997: 55%
Año 1998: 60%
Año 1999 y siguientes: 65%
Las partes intervinientes en el presente acuerdo llevarán un control exhaustivo cada seis meses del cumplimiento del contenido de este artículo.
ARTICULO 26º.- CALENDARIO LABORAL
Las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio se obligarán a elaborar un calendario laboral para la vigencia del mismo.
ARTICULO 27º.- TRIBUNAL ARBITRAL
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan en materia de solución de conflictos de trabajo, con el voto particular en contra de la U.S.O., estar a lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de La Rioja, suscrito el 23 de noviembre de 1994, por la Federación de Empresarios de La Rioja y los Sindicatos CC.OO. Y U.G.T. y publicado en el B.O.R. el 31 de diciembre de 1994, así como a lo establecido en el Reglamento de funcionamiento delTribunal Laboral de La Rioja, publicado en el B.O.R. el 2 de enero de 1997.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo que marquen las Disposiciones generales vigentes y a las específicas del sector de hostelería.
CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA
Los incrementos salariales convenidos están en función del tiempo de trabajo efectivo pactado, cualquier variación que se produzca en la jornada laboral, será causa de una nueva negociación.
CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA
Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales publicada en el B.O.E. de fecha 10 de noviembre de 1995.
CLAUSULA ADICIONAL TERCERA
El importe de los atrasos de los salarios devengados y no percibidos desde el 1 de enero de 1997, derivadas de la aplicación retroactiva de los incrementos del presente Convenio, se abonarán a los trabajadores en una sola paga y en un plazo no superior a 30 días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Las mejoras salariales pactadas en el presente Convenio serán de aplicación a aquellos trabajadores que sin pertenecer a la plantilla de la empresa en el momento de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja hayan prestado sus servicios a la misma durante el periodo de vigencia del mismo señalado en el artículo tercero.
CLAUSULA ADICIONAL CUARTA
Ambas partes asumen íntegramente el contenido de los artículos 21 al 34 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería sobre formación profesional, acordando convocar a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio a fin de determinar las necesidades de formación sectorial y canalizar las mismas.
CLAUSULA DEROGATORIA
El presente Convenio anula y deja sin efecto al Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 24 de agosto de 1995 y sus posteriores revisiones salariales.
Logroño, 1 de agosto de 1997
DILIGENCIA: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Hoteles, Hostales, Pensiones, Fondas y Casas de Huéspedes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, así como su Tabla Salarial y anexo adjunto.
Logroño, 29 de agosto de 1997.- El Director General de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués
ANEXO A TABLAS SALARIALES Nº 1
NIVELES Y CATEGORÍAS
PRIMER NIVEL.- CATEGORIAS
Jefe de Recepción
Primer Conserje
Jefe de Cocina
Primer Jefe de Comedor
Primer Encargado de Mostrador
Primer Encargado General de Trabajos (Titulados)
Contable General
Primer Barman
Jefe de Sala
Encargado de Taberna
Primer Jefe de Comedor en Pensiones
Gobernante
SEGUNDO NIVEL.- CATEGORIAS
Segundo Jefe de Recepción
Segundo Conserje
Segundo Jefe de Cocina
Segundo Jefe de Comedor
Segundo Barman
Segundo Encargado de Mostrador
Segundo Jefe de Sala
mayordomo de Pisos
Encargado General
Encargado de Trabajos
TERCER NIVEL.- CATEGORIAS
Recepcionista
Conserje de Noche
Jefe de Partida
Repostero y Oficial de Repostero
Contable y Oficial de Contabilidad
Jefe de Sector
Camarero
Sumiller
Encargado de Economato y Bodega
Bodeguero
Cafetero
Encargado de Salas de Billar
Gobernante de Segunda
Encargado de Lencería y Lavadero
Mecánico calefactor
Cocinero
Telefonista de Primera
Planchista
Dependiente de Cafetería
Ayudante de Barman (Bares Americanos)
Interventor
Cajero
Dependiente de Primera
Encargado de Pisos y Pensiones
Segundo Jefe de Cocina en Pensiones
Segundo Jefe de Comedor en Pensiones
CUARTO NIVEL.- CATEGORIAS
Ayudante de Recepción
Ayudante de Conserje
Ayudante de Cocinero
Ayudante de Repostero
Auxiliar de Oficina
Cajero de Comedor
Tenedor de Cuentas de Clientes
Telefonista de Segunda
Ayudante de Camarero de Comedor
Camarero de Pisos con más de 24 meses
Mozo de Habitación
Ayudante de Planchista
Ayudante de Economato y Bodega
Ayudante de Mecánico
Portero de Accesos
Portero de Coches
Auxiliar de Caja
Mozo de Almacén
Conductor
Vigilante de Noche
Jardinero
Guarda Exterior
Portero de Servicios
Encargado de Platería
Cobrador
Ayudante de Cafetera
Camarero y Camarera de Pensión
Cocinero y Cocinera de Pensión
Camarero y Camarera de Taberna
Mozo de Salón de Billar
QUINTO NIVEL.- CATEGORIAS
Limpiadores
Fregadores
Mozo de Equipajes
Marmitón
Pinche
Camarero de Pisos con menos de 24 meses
Trabajadores que ingresan por primera vez
Lenceras
Planchadores
Zurcidores
Botones (mayor de 18 años)
Personal de Platería
SEXTO NIVEL.- CATEGORIAS
Aprendiz (de 16 a 18 años)
Botones
ANEXO Nº II
TABLA SALARIAL AÑO 1997
Gráfico/s omitido/s