Notificación de propuesta de resolución del expediente sancionador nº 97/MON/0166
Habiéndose intentado la notificación de la propuesta de resolución del expediente sancionador que a continuación se indica y no habiendo sido posible realizarla de acuerdo a lo previsto en el art. 59.1. y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. se hace publico el presente edicto de conformidad a lo dispuesto en el art. 59.4 de la citada Ley:
En fecha 4 de julio de 1997, el Instructor del expediente dicta la siguiente propuesta de resolución:
EXPEDIENTE Nº: 97/MON/0166
INTERESADO: Mirón González, María Inés
DNI/CIF: 44142208X
ÚLTIMO DOMICILIO CONOCIDO: Plazaola, 11, 2º C, en Andoain (Guipúzcoa)
DESCRIPCIÓN HECHOS: Acampar en monte de Utilidad Pública, fuera de los lugares autorizados para ello. Obstrucción de la labor inspectora de la Administración y resistencia a la autoridad, por la negativa a identificarse al Agente Forestal
LUGAR HECHOS: La Barrihuela, monte «La Pineda», en Lumbreras
FECHA: 01-03-1997
Vista la tramitación realizada en el expediente sancionador de referencia, así como las actuaciones previas realizadas al efecto por el órgano competente, si las hubiera, y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
En la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente se recibe denuncia presentada por Guarda Forestal en «La Pineda», contra la persona y por los hechos citados en el encabezamiento de la presente.
Por el Director General del Medio Natural, se acuerda la iniciación del expediente sancionador de referencia, dando traslado de ello a las partes interesadas.
El interesado presenta alegaciones a la misma, manifestando cuanto a su derecho convino, aportando igualmente escrito de la Federación Guipuzcoana de Caza, en el sentido de las alegaciones formuladas.
Remitidas las alegaciones presentadas al Guarda Forestal denunciante, éste se ratifica en lo indicado en el escrito de denuncia anteriormente firmado.
En el procedimiento realizado en virtud del expediente sancionador arriba citado, no figuran otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el inculpado, por lo que de acuerdo al art. 84.12 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo sobre Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prescinde del trámite de audiencia establecido en el art. 84.11 de la citada Ley.
Visto el escrito de alegaciones presentado con fecha 8 de abril de 1997, contra la resolución recaída en el expediente iniciado en virtud de denuncia formulada con fecha 3 de marzo del mismo año por el hecho que se indica en la cabecera de este escrito, considerando que las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión del mismo por las declaraciones presentadas por el Agente de la Autoridad en el oficio de denuncia, y considerando que una vez solicitado al Agente denunciante este, procede a reiterarse en las manifestaciones vertidas en el boletín de de denuncia, y que por tanto sus declaraciones dan fe, salvo prueba en contrario, constando los hechos claramente en el boletín de denuncia y que en el expediente no existe otra prueba en contra que las alegaciones presentadas por el denunciado, las cuales no pueden ser estimadas en base a los siguientes motivos:
1.- En cuanto a la primera de las alegaciones, la misma no tiene sustento alguno, ya que en aplicación del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora prevé que una vez recibida la denuncia se deberá comunicar la resolución de inicio de expediente sancionador en el cual deberá constar:
- Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- Nombramiento de Instructor y en su caso Secretario
- Calificación provisional de la infracción y posible sanción que le puede corresponder.
Por tanto no se ha incumplido en absoluto el procedimiento de iniciación.
2.- La tipificación de la infracción como ilícito administrativo, es absolutamente correcta, sin que sea óbice para ello, que exista una tipificación similar en el ámbito penal.
3.- En cuanto a la alegación de no haber realizado acampada, cabe decir que la misma se produce desde el momento en que se procede a tomar las medidas para pasar la noche en el monte, con independencia del tiempo que transcurra.
4.- En cuanto a la negación de los hechos, cabe decir que, en aplicación del Art 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que han presenciado los hechos en el ejercicio de su cargo, y su posterior ratificación, constituyen base suficiente para adoptar la resolución que proceda, siendo suficientes para desvirtuar el principio de presunción inocencia que debe presidir todo procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, procede la continuación del Expediente Sancionador, sin modificación alguna sobre la calificación efectuada en el trámite de apertura de expediente, ni en la valoración de la sanción a imponer por los hechos denunciados.
Los hechos arriba expuestos han sido probados a lo largo de la instrucción del presente expediente, así como la responsabilidad del interesado en su comisión. Estos se encuentran tipificados como infracción administrativa Leve de acuerdo a la siguiente normativa: Art. 87.O Art. 76.G Art. 87.Ñ (Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja), siendo susceptibles de ser sancionados con multa De 10.000 a 200.000 ptas.
Deben apreciarse las circunstancias que concurren en expediente, en particular el hecho de haberse ocasionado o no daños al medio protegido, el grado de malicia en su comisión, de la participación en la misma y el beneficio obtenido, así como las demás personales del interesado que figuran en el presente expediente, estimando proporcional la imposición de una sanción de 70.000 ptas., apreciando la existencia de dos ilícitos concurrentes.
Teniendo en cuenta que a la tramitación del presente expediente sancionador, además de la legislación específica en la materia que se cita, es de aplicación la Ley 3/1995, de 8 de marzo sobre Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se regula el procedimiento de la potestad sancionadora y demás legislación concordante y complementaria.
El/la instructor/a del presente expediente,
PROPONE:
Imponer a D. Mirón González, María Inés, como responsable legal de la infracción administrativa arriba expuesta, la siguientes sanciones:
MULTA: 70.000 ptas.
Ante ésta propuesta de Resolución podrán presentarse las alegaciones que estime pertinentes dentro del plazo de ocho días contados desde la recepción de la presente, que deberán ser remitidas por escrito en el Negociado de Recursos y Sanciones (c/ Prado Viejo, 62 Bis, de Logroño).
Asimismo se les notifica que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tiene derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del procedimiento incoado contra él, a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo y asimismo, es acreedor de los demás derechos incluídos en los arts. 35 y 135 de la citada Ley.
De conformidad al art. 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el pago voluntario de lamulta e indemnizaciones anteriormente expuestas implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes. El citado pago podrá realizarse en cualquier sucursal de Cajarioja, en la c/c nº 01.023206.78, haciendo constar el número de expediente, mediante carta de pago que deberá solicitar en el Negociado de Recursos y Sanciones (Prado Viejo, 62 Bis, Logroño, Tfno. 29.11.00, extensión 4581).
Logroño, a 4 de julio de 1997.- El Instructor, César Varela Noche.
Lo que se publica a efectos de notificación al interesado.
Logroño, a 11 de agosto de 1997.- El Secretario del Expediente, Fco. Javier Olañeta Mendaza.