Gobierno de La Rioja

Núm. 21
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 18 de febrero de 1997
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES, URBANISMO Y VIVIENDA
III.A.5

Aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Alcanadre

El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 1996, acordó aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Alcanadre.

Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana con la advertencia de que contra este acuerdo cabe interponer recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente hábil al de la presente publicación.

Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.

Logroño, a 30 de enero de 1997.- El Director General de Urbanismo y Vivienda.- Presidente del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, Ángel L. Salinas Gómez.

ANEXO

1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

1.1. OBJETO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

El objeto de estas Normas Subsidiarias de Planeamiento es la ordenación urbanística del territorio del Término Municipal de Alcanadre, regulando el uso de los terrenos y las condiciones de la edificación, teniendo como fundamento lo dispuesto en el Artículo 73 y siguientes de la Ley del Suelo.

Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento vienen a sustituir a las actualmente vigentes operando una nueva ordenación urbanística del territorio municipal adaptada a las nuevas circunstancias socio-económicas y al Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Las Normas Subsidiarias de Planeamiento tienen las siguientes características:

- Son una ordenación integral del territorio, de ámbito municipal.

- Son originarias, no derivadas o dependientes. Sólo en el caso de que se apruebe una figura de planeamiento supramunicipal que les afecte o modifique, estas Normas deberán acomodarse a sus determinaciones.

- Son inmediatamente ejecutivas.

- Son la figura de planeamiento más adecuada a las actuales características del Término Municipal de Alcanadre.

1.2. ÁMBITO TERRITORIAL

El ámbito de aplicación de las Normas lo constituye la totalidad del Término Municipal de Alcanadre.

1.3. VIGENCIA

Las Normas entrarán en vigor con la publicación de su Aprobación Definitiva y mantendrán su vigencia de forma indefinida sin perjuicio de las posibles modificaciones, revisiones o suspensiones de vigencia acordadas en la forma reglamentaria y conforme a las determinaciones que se exponen en artículos posteriores.

1.4. EFECTOS DE LA APROBACIÓN

La aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias les confiere los siguientes efectos:

a)PUBLICIDAD: Que alcanza a la totalidad de la documentación que las integra y comporta el derecho de cualquier persona a consultarlas e informarse de su contenido, así como el derecho, distinto del anterior, de obtener del Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un sector o finca.

b) EJECUTORIEDAD: Una vez publicada su Aprobación Definitiva, las Normas adquieren fuerza ejecutiva, facultando el inicio de las obras en ellas previstas, declarándose éstas de utilidad pública y habilitando, en general, a la Administración actuante para el ejercicio de las funciones enunciadas por la Ley, tales como expropiaciones o servidumbres de cualquier tipo, cuando fuesen necesarias para el cumplimiento de las determinaciones contenidas en las Normas.

c) OBLIGATORIEDAD: Los particulares, al igual que la Administración, quedan obligados al cumplimiento de las determinaciones de las presentes Normas de forma que cualquier actuación o intervención sobre el territorio, sea de carácter público o privado, provisional o definitivo, deberá acomodarse a las mismas de, acuerdo con lo establecido en el art 134 de la vigente Ley del Suelo.

1.5. REVISIONES DE LAS NORMAS

Se entiende por revisión de las Normas Subsidiarias la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general del territorio o de la clasificación del suelo.

Estas Normas deberán revisarse cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

- Cuando la desviación entre la realidad y las previsiones básicas de las Normas haga inviable la continuidad del modelo territorial previsto.

- Cuando la introducción de algún dato no contemplado en su redacción obligue a readecuar la propuesta integral a la nueva situación.

- Cuando un instrumento de rango superior, ya sea Ley o documento de planeamiento supramunicipal, introduzca determinaciones vinculantes que afecten a la ordenación de las Normas, variando sustancialmente su estructura, o establezca de forma imperativa la revisión.

- Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma así lo establezca mediante resolución motivada y previa audiencia del Ayuntamiento.

- En cualquier momento, si fuera acordado por el Ayuntamiento en sesión plenaria y con la mayoría prevista en la Ley.

1.6. MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LAS NORMAS

Se entiende por modificación puntual de las Normas Subsidiarias la alteración de alguno o algunos de sus elementos o determinaciones que no afecten a sus aspectos sustanciales.

La propuesta de modificación, que no podrá llevar aparejado ningún cambio notable en la clasificación del suelo, se producirá justificadamente y con un grado de definición similar a de las propias Normas.

1.7. SUSPENSIÓN DE LAS NORMAS

Cuando concurran circunstancias especiales debidamente advertidas por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja, previos los trámites oportunos, ésta podrá suspender la vigencia de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento o de los Planes y Proyectos que las desarrollen, en la forma, plazos y efectos señalados en el Artículo 102 de la Ley del Suelo y 163 del Reglamento de Planeamiento y concordantes, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión.

1.8. AFECCIONES. NORMATIVA COMPLEMENTARIA

En todo lo no regulado por estas Normas Subsidiarias, se aplicará la normativa vigente, tanto básica como sectorial, en razón de la materia que regulen.

Con carácter básico serán de aplicación la legislación de régimen local y la legislación urbanística, constituida ésta por la Ley del Suelo, sus Reglamentos y las demás Normas que las desarrollen, así como las Normas Subsidiarias de Ámbito Provincial de La Rioja, éstas en todo aquello que no quede regulado expresamente por esta Normativa.

1.9. CONTENIDO DOCUMENTAL

El alcance normativo de este instrumento de planeamiento es el comprendido en los documentos que lo integran que son:

- MEMORIA

- NORMAS URBANÍSTICAS

- PLANOS

- FICHAS DE ORDENACIÓN

- CATALOGO DE PROTECCIÓN

En caso de discrepancia entre documentos gráficos y literarios, se otorgará primacía al texto sobre el dibujo y en las discrepancias entre documentos gráficos tendrá primacía el de mayor escala sobre el de menor, salvo que del texto se desprendiese una interpretación en sentido contrario.

Si la discrepancia se produce entre documentos escritos, primará el texto de las Normas Urbanísticas.

Por último y con carácter general, en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella en la que resulten: menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de conservación y protección del patrimonio cultural, menor impacto ambiental y paisajístico y mayor beneficio social o colectivo, salvo prueba fehaciente en contrario. Todo ello en virtud de la función social de la propiedad y del sometimiento de ésta a los intereses públicos.

2. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

2.1. CLASIFICACIÓN DE SUELO

Los terrenos que constituyen el Término Municipal de Alcanadre se clasifican de acuerdo con la legislación urbanística vigente, en: Suelo Urbano, Suelo Apto para Urbanizar y Suelo No Urbanizable. Se trata por tanto, de acuerdo con el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento, de Normas Subsidiarias de tipo b.

2.1.1. SUELO URBANO

Es aquel que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley del Suelo en su artículo 10, las Normas señalan como idóneo para acoger las actividades y edificaciones de carácter urbano.

En esta clase de suelo, el planeamiento pormenoriza su ordenación física, mediante el señalamiento de alineaciones, la asignación de usos, la fijación de las condiciones de la edificación y el tratamiento de los espacios públicos.

El régimen jurídico de esta clase de suelo queda establecido en el Capítulo III de la citada Ley del Suelo.

2.1.2. SUELO APTO PARA URBANIZAR

Comprende los terrenos que las Normas declaran adecuados, en principio, para ser urbanizados según las exigencias del desarrollo urbano.

Se fijan para estas áreas desde las Normas, los usos globales y el aprovechamiento tipo, así como las condiciones que deben cumplirse para proceder a su urbanización.

El régimen jurídico de esta clase de suelo queda igualmente establecido en el Capítulo III de la Ley del Suelo.

2.1.3. SUELO NO URBANIZABLE

Comprende la parte del territorio municipal que no se destina a usos urbanos sino a las actividades propias del medio rural. El régimen legal de esta clase de suelo viene regulado en el Capítulo II de le Ley e implica, en síntesis, la reducción del contenido del derecho de propiedad al uso y disfrute del mismo, conforme a su propia naturaleza, es decir, a su aprovechamiento agrario o simplemente rústico.

A este respecto se obliga en el suelo No Urbanizable a respetar las incompatibilidades de usos señaladas en las Normas, a ajustarse a la legislación agraria en cuanto a divisiones y segregaciones y a limitar las construcciones a las vinculadas a los usos autorizados.

Además se establecen distintos niveles de protección en determinadas zonas, en función de sus valores agrícolas, forestales, naturales y/o paisajísticos. Estos espacios no podrán ser destinados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza y/o lesionen los valores que se quieren proteger.

2.2. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE CARÁCTER PROVISIONAL

Con independencia de la clasificación de suelo podrán ejecutarse en el Término Municipal aquellas obras de carácter provisional a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Suelo, que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo.

2.3. INCIDENCIA DE LAS NORMAS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES

Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación de estas Normas que resultaren disconformes con sus determinaciones serán considerados fuera de ordenación.

La consideración de fuera de ordenación lleva implícita la prohibición expresa de realizar obras de consolidación, mejora, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación a tenor de lo establecido en el Art. 137 de la Ley del Suelo.

No obstante, podrán autorizarse obras de consolidación en aquellas construcciones preexistentes situadas en suelo Urbano y ajustadas al planeamiento anterior, y en aquellas otras situadas en suelo No Urbanizable cuando no estuviere prevista por la Administración su demolición o adquisición en el plazo de quince años.

3. DESARROLLO, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

3.1. CONDICIONES GENERALES PARA DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO

La aplicación de estas Normas se llevará a cabo según las determinaciones que se establecen en las Normas Particulares para cada clase de suelo, cuya delimitación se define en los planos correspondientes.

En desarrollo de lo establecido por las presentes Normas Subsidiarias y de los objetivos marcados, el Ayuntamiento de Alcanadre o la Administración actuante en su caso, podrá proceder según las distintas clases de suelo a la aplicación de los procedimientos de gestión y ejecución así como de los Planes y Proyectos que se detallan en estas Normas Generales.

Los particulares podrán formular o colaborar en la formulación de los instrumentos de planeamiento precisos para el desarrollo del contendido de estas Normas, así como colaborar en la gestión o ejecución tal y como se señala a continuación:

3.2. TIPOS DE PLANES Y PROYECTOS

3.2.1. OBJETO

La aplicación de los siguientes planes y proyectos tiene por objeto el desarrollo de actuaciones urbanísticas concretas definidas para cada clase de suelo en las Normas Particulares o de actuaciones definidas posteriormente por los procedimientos correspondientes, siempre que no contradigan los objetivos del planeamiento general, así como la representación formal de los derechos particulares de acuerdo con lo definido por las mismas.

3.2.2. TIPOS

Los Planes y Proyectos que pueden desarrollar estas Normas son los siguientes:

- Planes Especiales.

- Planes Parciales.

- Estudios de Detalle.

- Proyectos de Urbanización.

- Proyectos de Obras ordinarios.

- Proyectos de Reparcelación.

- Proyectos de Compensación.

- Proyectos de Expropiación.

- Proyectos de Parcelación.

- Proyectos de Edificación.

3.2.3. PLANES ESPECIALES

A) Contenido: Los Planes Especiales que se redacten en desarrollo de las Normas habrán de contener el grado de precisión adecuado para la definición correcta de sus objetivos, lo que exigirá la ampliación de la escala de determinaciones del documento de Normas. El contenido mínimo será el establecido en el Art. 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento.

Contenido en suelo Urbano: En todo caso en el ámbito del "suelo urbano" los Planes Especiales contendrán necesariamente:

- Calificación pormenorizada del suelo, que en desarrollo de la Norma diferenciará espacios públicos y privados y dentro de cada uno de ellos los espacios libres de las áreas susceptibles de ser ocupadas por la edificación.

- Determinación de ámbitos y edificaciones a mantener, así como aquellos otros que, por exclusión, son susceptibles de renovación, con indicación del tipo de protección en función de la correspondiente normativa especial.

- Descripción y valoración de los elementos que generan la necesidad de mantenimiento de ámbitos y edificaciones incluídos en el punto precedente.

- Determinación de afecciones de uso y/o volumen derivados de la protección de estos elementos en predios o edificaciones aledañas.

- Afecciones puntuales de uso y/o aprovechamiento dirigidas a impedir la desaparición de ambientes o elementos urbanos valiosos (espacios libres y edificados).

- Definición de ordenanzas de uso, edificación y estéticas propias del ámbito, en su caso, remisión a las generales de las Normas Subsidiarias.

- Definición y diseño de espacios públicos que permita su ejecución mediante un proyecto de obras. Sólo en el caso de que la complejidad de la actuación lo exija podrá, justificadamente, remitir a la redacción de un proyecto de urbanización la definición completa de estos espacios.

El diseño de los espacios libres habrá de contar con una propuesta de especies vegetales a incorporar optimizando el uso de estos espacios, su calidad ambiental en función de sus características medioambientales y su coste de mantenimiento.

- Delimitación de ámbitos de reparto de cargas urbanísticas y sistema de actuación para cada uno de ellos.

- Evaluación de costes de ejecución de las propuestas y asignación en, plazos y cuantía, a los organismos inversores públicos y privados competentes.

Contenido en suelo No Urbanizable: En todo caso en el ámbito del Suelo No Urbanizable, los Planes Especiales contendrán necesariamente:

- Ámbito de actuación de acuerdo con lo fijado en las Normas o con la delimitación del área de actuación establecida siguiendo las determinaciones de la Ley del Suelo.

- Descripción de las características del Sistema General:

- Ajuste a las determinaciones de las Normas Subsidiarias.

- Definición de áreas sujetas a transformación por ser éstas:

- Susceptibles de edificación y determinación concreta de ésta o su área de movimiento.

- Susceptibles de modificación de las actuales características físicas, paisajísticas y naturales en general.

- Definición de usos o instalaciones afectadas por el sistema general:

- Normativa de aplicación, condiciones de uso y volumen para ampliaciones o posibles renovaciones, en su caso.

- Normativa de protección, en su caso, previa catalogación de elementos de interés urbanístico, paisajístico o natural.

- Descripción de las características de las infraestructuras a incorporar y de su conexión con las redes municipales existentes (sistema viario, abastecimiento de agua y energía, depuración, alumbrado público, vertidos, etc.).

- Condiciones estéticas y de protección del paisaje con delimitación de aquellas áreas sujetas a actuaciones de forestación, mejora de márgenes fluviales, etc., justificando la incorporación de especies vegetales adaptadas a las características medioambientales de la zona.

- Evaluación económica de la actuación y organismos inversores comprometidos en ella (públicos y privados en su caso).

- Programación de obras.

- Definición de competencias de mantenimiento de las instalaciones

- El Plan Especial deberá en cualquier caso contener las determinaciones suficientes para la ejecución del correspondiente Sistema General mediante un proyecto de obras y sólo en los casos en que la complejidad del sistema así lo exija podrá remitirse la ejecución de infraestructuras a un proyecto de obras de urbanización posterior.

Contenido en Suelo Apto para Urbanizar: En el ámbito del suelo Apto para Urbanizar exclusivamente o en aquellos casos en que un Plan Especial sobre suelo No Urbanizable afecte o incluya áreas de suelo Urbanizable, se completarán las mismas exigencias de contenido señaladas para el suelo No Urbanizable, además de las siguientes:

- Descripción de los condicionantes de uso y volumen y de infraestructuras básicas para el desarrollo del sector correspondiente.

- Compatibilización temporal de las obras con las definidas para el sector correspondiente.

B) Tramitación: Los Planes Especiales se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 116 de la Ley del Suelo y Art. 147, 148 y concordantes del Reglamento de Planeamiento.

C) Formulación: La competencia para su formulación, según el tipo de Plan Especial de que se trate, está regulada en los Artículos 143 a 148 del Reglamento de Planeamiento.

3.2.4. Planes Parciales:

A) Contenido: Los Planes Parciales, cualquiera que sea el objeto de su formulación, contendrán las determinaciones fijadas por los Artículos, 83 de la Ley del Suelo y 43 a 64 del Reglamento de Planeamiento, además de:

- Fundamentos y objetivos por los que se divide, en su caso, el ámbito del Plan a efectos de la gestión urbanística, haciendo patente que los polígonos son susceptibles por sus dimensiones y características de asumir las cesiones derivadas del Plan, de hacer posible una distribución equitativa de beneficios y cargas, y de tener entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

- La definición de los ámbitos en que, para su desarrollo, sea necesaria la posterior formulación de Estudios de Detalle.

- Análisis de Impacto, en el que señale la repercusión de la actuación sobre el medio ambiente próximo, tanto edificado como sin edificar, así como las determinaciones para su corrección.

- Afecciones existentes en áreas de servidumbre, protección, etc. de colectores generales, líneas de Alta Tensión, vías pecuarias, etc.

- Cuanta documentación adicional fuese precisa según las características propias de la estructura de propiedad, integración dentro de las Normas y cumplimiento de las determinaciones contenidas en éstas.

- La definición precisa del Plan de Etapas en que además de las determinaciones señaladas en el Art. 54.1 del Reglamento de Planeamiento habrá de incluir los distintos plazos de edificación, adecuados al desarrollo de la urbanización y a la obtención de dotaciones. En cualquier caso deberán respetarse los plazos fijados en las normas.

B) Tramitación: Los Planes Parciales se tramitarán ante el Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 116 de la Ley del Suelo, Art. 138 y 139 y concordantes del Reglamento de Planeamiento.

C) Formulación: La competencia para la formulación de los Planes Parciales es la establecida en el Art. 136 del Reglamento de Planeamiento.

3.2.5. Estudios de Detalle

A) Contenido: Los estudios de Detalle, cualquiera que sea el objeto de su formulación, contendrán las determinaciones fijadas por los Artículos 91 de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento, además de las siguientes:

- Ámbito de actuación.

- Determinación de las Normas Subsidiarias o del Plan Parcial correspondiente, para el ámbito de ordenación:

- Calificación pormenorizada del suelo.

- Ordenanzas de usos y edificación aplicables.

- Definición de alineaciones y rasantes.

- Características particulares de la Unidad de Ejecución que le afecte.

En el supuesto de que el Estudio de Detalle se redactara con el objetivo de reajustar y adaptar las alineaciones definidas en las presentes Normas, éstas no podrán configurar nuevos tramos de calles de dominio público. En éste caso, el Estudio de Detalle habrá de definir:

- Las nuevas alineaciones con definición de las características de los tramos de vías modificados (secciones dimensionadas con cotas referidas a elementos existentes).

- Justificación del mantenimiento de las características de aprovechamiento que correspondan a los terrenos incluídos en el ámbito de ordenación, según lo previsto por las Normas.

Igualmente habrá de justificarse la no disminución de espacios libres y de dotación públicos.

- Justificación del mantenimiento de las condiciones de ordenación en predios colindantes.

En el supuesto de que el Estudio de Detalle se redactara para ordenar los volúmenes de un cierto ámbito, las determinaciones de éste podrán incluir la definición de aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio Estudio de Detalle. Asimismo en su documentación incluirán:

- La distribución general de espacios libres y edificados (o áreas de movimiento de la edificación) dentro de su ámbito, con indicación expresa de aquellos que se destinen a uso público y en su caso los que resulten de cesión gratuita al municipio.

- La justificación gráfica de que la ordenación se desarrolla con arreglo a las características de aprovechamiento y usos previstos en las Normas Subsidiarias.

- Justificación de que la ordenación propuesta no ocasiona perjuicios ni altera las condiciones de ordenación de predios colindantes.

- La indicación genérica del tratamiento de los espacios libres de uso público, o visible desde éstos, incluyendo tratamiento de cerramientos y vallas accesibles desde la vía pública.

B) Tramitación: Los Estudios de Detalle se tramitarán ante el Ayuntamiento, el cual acordará su Aprobación Inicial y Definitiva, si procediera, de acuerdo con lo establecido al efecto en los Artículos 117 de la Ley del Suelo y 140 del Reglamento de Planeamiento.

Del acuerdo de Aprobación Definitiva dará traslado a la Comisión Provincial de Urbanismo en el plazo de diez días, a fin de cumplimentar el trámite previsto en el Art. 140.5 del Reglamento de Planeamiento.

C) Formulación: La competencia para su formulación está regulada en el Art. 140.1 del Reglamento de Planeamiento.

3.2.6. Proyectos de Urbanización

A) Contenido: Los Proyectos de Urbanización contendrán las determinaciones fijadas en el Artículo 92 de la Ley del Suelo y en los Artículos 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento, además de las siguientes:

- Ámbito de actuación.

- Determinaciones de las Normas o del Plan Parcial correspondientes para el ámbito del proyecto.

- Calificación pormenorizada del suelo.

- Definición de alineaciones y rasantes.

- Características especificas establecidas por las Normas de Urbanización.

- Afecciones a elementos naturales sobre los que se produce intervención dirigida a proponer la solución más adecuada contra la desaparición de elementos de paisaje, perspectivas o singularidades topográficas.

- Definición y diseño de elementos complementarios (pasos de peatones, imbornales, etc.), acabados, texturas y coloraciones.

- Definición de plazos de ejecución, terminación y Recepción Provisional contados desde la Aprobación Definitiva del Proyecto de Urbanización.

B) Garantías: Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos, obligaciones y deberes asumidos por el promotor en el desarrollo del suelo Urbano, se constituirá por éste una garantía mínima del 6% calculado con arreglo al presupuesto del Proyecto de Urbanización cuando éste se haya aprobado definitivamente. Sin este requisito no se podrá realizar ninguna actuación en la unidad de ejecución o polígono.

C) Tramitación: Los Proyectos de Urbanización se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 117 de la Ley del Suelo y 141 del Reglamento de Planeamiento.

D) Formulación: La competencia para su formulación está regulada en el artículo 141.1 del Reglamento de Planeamiento.

3.2.7. Proyectos de Obras Ordinarias

A) Contenido: Los proyectos de obras ordinarias contendrán las determinaciones de definición requeridas para una correcta ejecución (Art. 67.5 del Reglamento de Planeamiento) por técnico distinto al redactor, desarrollando las Normas Generales de Urbanización (Capítulo 5 de este documento) además de las siguientes:

- Determinaciones de las Normas para el ámbito y clase de proyecto.

- Afecciones a posibles elementos naturales sobre los que se produce intervención. Proponiéndose la solución más adecuada contra la desaparición de elementos de paisaje, perspectivas o singularidades topográficas.

- Definición y diseño de elementos complementarios afectados o incluidos en proyecto (pasos de peatones, imbornales, etc.) acabados, texturas y coloraciones.

B) Tramitación: Se habrán de tramitar ante el Ayuntamiento, que será quien acuerde sobre la oportunidad de conceder la preceptiva licencia municipal.

C) Formulación: Semejante a la establecida para los Proyectos de Urbanización (véase 3.2.6.-D).

3.2.8. Proyectos de Reparcelación

A) Contenido: Los Proyectos de Reparcelación constarán de la documentación a que se refieren los Artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Gestión. Los planos de delimitación de las fincas afectadas y de las fincas resultantes adjudicadas se redactarán a escala 1:500.

B) Tramitación y Formulación: Los Proyectos de Reparcelación se tramitarán y formularán de acuerdo al procedimiento general determinado en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de Gestión. El contenido de la tramitación de los procedimientos abreviados se determina en el Capítulo V del mismo Título del Reglamento de Gestión.

3.2.9. Proyectos de Compensación

A) Contenido: Los Proyectos de Compensación contendrán las determinaciones del Artículo 172 del Reglamento de Gestión, debiéndose incorporar al proyecto planos de delimitación de las fincas afectadas y de las fincas resultantes adjudicadas, a escala 1:500.

B) Tramitación y Formulación: Serán formulados por la Junta de Compensación o por el propietario único, en su caso, y tramitados conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 del Reglamento de Gestión.

3.2.10. Proyectos de Expropiación

Contenido, Tramitación y formulación: Los proyectos de expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales y para actuaciones aisladas en suelo Urbano, se atendrán a lo dispuesto en procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa y a lo regulado en los Artículos 197 y 198 del Reglamento de Gestión.

Los Proyectos de Expropiación para la ejecución de un polígono o unidad de ejecución por dicho sistema, contendrán en el expediente los documentos referidos en el Art. 202 del Reglamento de Gestión, y el procedimiento será el regulado en el Art. 199 y siguientes de dicho Reglamento.

En ambos casos, si se tratase de actuaciones en suelo Urbano se aportarán planos a escala 1:500 de descripción de las fincas y bienes afectados. En Suelo No Urbanizable será suficiente la escala 1:2.000 o en su caso la escala 1:5.000.

3.2.11. Proyectos de Parcelación

A) Contenido: La parcelación, segregación o división material de terrenos, requerirá la redacción de un Proyecto de Parcelación, salvo que ya estuviere contenida en un Proyecto de Reparcelación o de Compensación.

Su contenido será el siguiente:

- Memoria de información y justificativa de la finalidad de la parcelación.

- Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos.

- Plano de situación en relación al Término Municipal, a escala 1:10.000 o más detallada sobre cartografía actual.

- Plano de delimitación de la finca matriz y de la finca segregada o de las fincas resultantes de la parcelación. En suelo No Urbanizable, la finca matriz vendrá definida a escala 1:5.000 o más detallada, y la finca o parcelas segregadas a escala 1:2.000. En Suelo Urbano la finca matriz se definirá a escala 1:2.000 o más detallada y las parcelas resultantes a escala 1:500.

- Cuando la parcelación conlleve el reparto de aprovechamientos edificatorios o de uso, se incorporarán a la documentación las cédulas urbanísticas de las parcelas resultantes, con su superficie, uso y aprovechamiento.

B) Tramitación y Formulación: Los proyectos de reparcelación, rústica o urbanística, se presentarán ante el Ayuntamiento en solicitud de licencia, tal y como se establece en la norma 3.4.3.

3.2.12. Proyectos de Edificación

Son los que tienen como finalidad la definición de las condiciones de ejecución de los edificios.

Para ello deberán tener la concreción suficiente como para que dicha ejecución sea posible sin necesidad de documentación aneja alguna. Deberán tratar, tanto la disposición exterior como la distribución interior de locales y espacios, los materiales de edificación, las instalaciones y el tratamiento del espacio sin edificar dentro de la parcela en que se localice.

Los Proyectos de Edificación contendrán, al menos, los siguientes documentos:

Memoria: Justificativa de las Soluciones de tipo general adoptadas: funcionales, formales, constructivas y económicas.

Planos: Acotados y a escala adecuada.

Deberán reflejarse las condiciones urbanísticas que afecten a la edificación según el planeamiento (alineaciones, alturas, edificabilidad, etc.) en un plano clave que se titulará Afecciones Urbanísticas, demostrando gráficamente su cumplimiento.

En otro u otros planos se justificará la concordancias de la solución con las condiciones estéticas normadas.

Pliego de Condiciones: Técnicas, generales y particulares.

Presupuesto: Obtenido por aplicación de precios unitarios de obra, con una estimación ajustada de su coste de ejecución.

En cualquier caso se podrán adjuntar cuantos documentos se considere necesario añadir para la mejor comprensión de la ejecución de la edificación.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN:

OBRAS EN EDIFICIOS EXISTENTES:

- Obras de consolidación.

- Obras de restauración.

- Obras de conservación o mantenimiento.

- Obras de rehabilitación.

- Obras de reestructuración.

- Obras de reforma y/o ampliación.

OBRAS DE DEMOLICIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

OBRAS DE EDIFICACIÓN DE NUEVA PLANTA:

- Obras de reconstrucción.

- Obras de nueva planta.

En la preceptiva petición de licencia de obras se hará constar para qué tipo de obra y obras se debe expedir, adecuándose a las definiciones que de las mismas hace esta normativa.

OBRAS EN EDIFICIOS EXISTENTES:

Obras de Consolidación: Se entenderá como obra de consolidación aquella que tenga por finalidad sanear elementos estructurales de la edificación, mediante su reforzamiento, reparación o sustitución.

Obras de Restauración: Aquellas cuya finalidad sea la de reponer a su forma original elementos de la edificación dañados o alterados por actuaciones previas que no tuvieran carácter estructural.

Obras de Conservación o mantenimiento: Obras cuya finalidad es la de mantener la edificación en las obligadas y necesarias condiciones de higiene y ornato, tales como revocos de fachadas, limpieza o sustitución de canalones y bajantes, saneamiento de conducciones e instalaciones generales, pintura, etc.

Obras de Rehabilitación: Aquellas que pretenden mejorar las condiciones de habitabilidad o redistribuir el espacio interior manteniendo las características estructurales del edificio.

Obras de Reestructuración: Son obras de reestructuración las de ordenación o transformación del espacio interior, incluyendo la posibilidad de demolición o sustitución parcial de elementos estructurales, sin afectar en ningún caso a la fachada o fachadas y a sus remates.

Obras de Reforma y/o Ampliación: Son aquellas obras que afectan a la estructura formal del edificio en cualquiera de sus elementos y pretenden su sustitución alterando la distribución interior o el aspecto exterior, o modifican el elemento original añadiendo volúmenes, habitables o decorativos.

OBRAS DE DEMOLICIÓN:

Las que tienen por objeto derribar, en todo o en parte, construcciones existentes o elementos de las mismas.

OBRAS DE EDIFICACIÓN DE NUEVA PLANTA

Obras de Reconstrucción: Son aquellas obras de nueva planta que tienen por objeto la restitución integral de un edificio o parte de él, preexistente en el mismo lugar y que hubiese desaparecido.

Obras de Nueva Planta: Las que tienen por finalidad la ejecución de una edificación completa, desde la cimentación a la cubierta.

3.3. CONDICIONES DE ACTUACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS

3.3.1. Ámbitos de Actuación:

- Tipos de ámbitos: La ejecución de las Normas Subsidiarias y de los Planes que las desarrollan, en Suelo Urbano y en Suelo Apto para Urbanizar, se realizará siempre por unidades de gestión completas, salvo cuando se trate de la ejecución de Sistemas Generales, de alguno de sus elementos, o de la realización de actuaciones aisladas y directas en Suelo Urbano.

- Requisitos para la delimitación: La delimitación de Unidades de Ejecución en los sectores de Suelo Apto para Urbanizar o en el Suelo Urbano, se realizará con los requisitos de los Art. 144, 145 y 146 de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión.

- Formulación: La determinación y delimitación de Unidades de Ejecución no contenidos en las Normas o en un Plan que las desarrolle, podrá iniciarse de oficio por el Ayuntamiento o a instancia de los particulares interesados, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Artículo 38 del Reglamento de Gestión.

3.3.2. Determinación del Sistema de Actuación:

El desarrollo de las unidades de gestión se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación:

- Compensación

- Cooperación

- Expropiación

El sistema de actuación en cada unidad de ejecución se determinará en el momento de su delimitación, teniendo en cuenta que las actuaciones de iniciativa privada se desarrollarán preferentemente por el sistema de compensación, salvo que la Administración, mediante resolución motivada, fije otro sistema.

La determinación del sistema de actuación, así como el cambio o sustitución de un sistema por otro, se sujetará a los trámites establecidos en el Reglamento de Gestión para la delimitación de polígonos (Arts. 36, 37 y 38).

En todo caso deberá justificarse la viabilidad del sistema elegido y su repercusión mediante un estudio económico-financiero.

Los sistemas de actuación podrán ser sustituidos, de oficio o a petición de los interesados, de forma motivada.

El incumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios en los sistemas de compensación y cooperación, en los supuestos previstos en el Reglamento de Gestión, podrá dar lugar a la aplicación de la expropiación forzosa, en los términos que se establecen en el mismo.

3.3.2.1. Sistema de Compensación:

- Definición: El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización por los mismos propietarios del suelo comprendido dentro de su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas.

En cuanto al procedimiento y requisitos para el desarrollo del sistema, se distinguen dos supuestos distintos:

Compensación en polígonos o unidades de ejecución de propietario único:

Cuando se trate de un solo propietario de los terrenos de Polígono o Unidad de Ejecución, o cuando pertenezca a una comunidad de proindiviso en que no existe oposición de ninguno de sus condueños, no será necesaria la constitución de Junta de Compensación.

El propietario único, o la comunidad proindiviso en su caso, formulará un Proyecto de Compensación que exprese la localización de los terrenos de cesión gratuita y las reservas establecidas en las Normas o en los Planes que las desarrollen, así como la localización de las parcelas edificables. Se señalarán también las parcelas en que se sitúe el 15 % del aprovechamiento que corresponda a la Administración actuante, salvo que se sustituya dicha cesión gratuita y obligatoria por una indemnización económica, la cual deberá determinarse con arreglo a la Legislación Urbanística.

El Proyecto de Compensación se elevará a la Administración actuante para su Aprobación Definitiva.

Compensación en polígonos o unidades de ejecución de varios propietarios: Si los terrenos del ámbito de actuación pertenecen a varios propietarios o a una comunidad proindiviso en la que aparezcan discrepancias entre los propietarios, en el curso de la aplicación del sistema, deberán constituirse en Junta de Compensación, requiriéndose la concurrencia en ella de propietarios que representen, al menos, el 60% de la superficie total del polígono o Unidad de Ejecución.

En el Suelo Apto para Urbanizar podrán formar parte de la Junta de Compensación y computar en el porcentaje de superficie indicado los propietarios y sus terrenos que, aunque exteriores al sector o polígono, estén calificados como Sistemas Generales afectos a ellos.

La constitución de la Junta de Compensación se realizará mediante escritura pública, una vez aprobado definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación, de acuerdo al procedimiento establecido en los Arts. 161 a 165 del Reglamento de Gestión.

Los Estatutos y las Bases de Actuación de las Juntas de Compensación contendrán las determinaciones señaladas en los Arts. 166 y 167 del Reglamento de Gestión.

El Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación deberá ser formulado por los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie del Polígono o Unidad de Ejecución. Disponen para su presentación de tres meses a contar desde la Aprobación Definitiva de las Normas, de los Planes que las desarrollen o de la Delimitación de la Unidad de Ejecución, según que el Sistema de Compensación se haya establecido por uno u otro procedimiento.

Transcurrido ese plazo sin llevarse a efecto la referida representación, la Administración actuante podrá requerir a todos los propietarios afectados para que presenten el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación en otro plazo de tres meses: agotado el nuevo plazo, podrá proceder a sustituir el Sistema de Compensación por otro, siguiendo los trámites del Art. 155 del Reglamento de Gestión.

La Junta de Compensación formulará un Proyecto de Compensación de acuerdo a las Bases de Actuación con las determinaciones del Art. 172 del Reglamento de Gestión.

El Proyecto de Compensación se someterá a la aprobación de la Junta, debiendo adoptarse el correspondiente acuerdo por mayoría de sus miembros que, a su vez, represente los dos tercios de las cuotas de participación. El Proyecto así tramitado se elevará a la Aprobación Definitiva del Ayuntamiento.

- Ejecución de las obras de urbanización: El coste de los Proyectos de Urbanización o de los Proyectos de Obras que hayan de redactarse y de las obras de urbanización que se ejecuten en polígono o unidad de ejecución, será a cargo del propietario único o de la Junta de Compensación en su caso.

- Cesión de terrenos y obras de urbanización: El acuerdo de aprobación del Proyecto de Compensación producirá la cesión de derecho al Ayuntamiento, en Pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión gratuita según las Normas Subsidiarias y los Planes que las desarrollen. No obstante se podrán ocupar los terrenos, con el fin de su urbanización, hasta que finalizadas las obras, sean recibidas por el Ayuntamiento.

La cesión de las obras de urbanización, instalaciones y dotaciones se efectuará por el propietario de la actuación o por la Junta de Compensación en favor del Ayuntamiento en un plazo no superior a tres meses desde la recepción de las obras por aquellos.

- Incumplimiento y responsabilidades: El Ayuntamiento podrá expropiar los derechos de los miembros de la Junta de Compensación que incumplan sus obligaciones y cargas, e incluso los plazos, siendo beneficiaria la propia Junta.

El propietario único de un polígono o unidad de ejecución, o la Junta de Compensación en su caso, serán directamente responsables de su urbanización completa, tanto en sus características técnicas como en los plazos de ejecución, de la edificación de los solares y de las demás obligaciones resultantes.

3.3.2.2. Sistema de Cooperación:

- Definición: El Sistema de Cooperación tiene por objeto la ejecución de las obras de urbanización por el Ayuntamiento o Administración actuante, en tanto que los propietarios del Polígono o Unidad de Ejecución aportan el suelo de cesión gratuita y obligatoria y costean las obras de urbanización.

La aplicación del Sistema de Cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en el Polígono o Unidad de Ejecución, salvo que sea innecesaria, de conformidad con el Art. 73 del Reglamento de Gestión.

- Cooperación en Polígonos o Unidades de Actuación de Innecesaria reparcelación: No será necesaria la reparcelación en los siguientes casos:

- Cuando, en suelo urbano, la totalidad de los terrenos del polígono o unidad de ejecución pertenezcan a un sólo propietario.

- Cuando se trate de la ejecución de las Normas o de un Plan que afecte a una superficie anteriormente reparcelada, sin alterar el equilibrio económico los propietarios.

- Cuando en suelo urbanizable el propietario único o en su caso todos los propietarios, renuncien expresamente a ella, siempre que el Ayuntamiento acepte la localización del aprovechamiento que corresponda.

- Cuando no concurra ninguna de las causas que se enumeran en el Art.72 del Reglamento de Gestión.

El Ayuntamiento acordará la innecesariedad de la reparcelación, previa declaración de los propietarios de acuerdo entre ellos, cuando así se requiera.

Dicho acuerdo producirá la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación, además de las cesiones de derecho correspondientes.

- Cooperación en Polígonos o Unidades de Ejecución de obligatoria reparcelación: La reparcelación será necesaria cuando no se dé ninguno de los supuestos del Art. 73 del Reglamento de Gestión, y se requiera el cumplimiento de cualquiera de los siguientes objetivos:

- La distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de ordenación urbana.

- La regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento.

- La situación sobre parcelas determinadas y zonas aptas. para la edificación del aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante, cuando se trate de suelo urbanizable.

El expediente de reparcelación se iniciará por ministerio de Ley, con la Aprobación Definitiva de la delimitación del Polígono o Unidad de Ejecución.

Cuando el expediente de reparcelación se tramite conjunta y simultáneamente con el Plan Parcial, Plan Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle, o con la delimitación del Polígono o Unidad de Ejecución, se entenderá que comienza con el acuerdo de aprobación inicial de los mismos.

La iniciación del expediente de reparcelación lleva consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito del Polígono o Unidad de Ejecución hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Se entenderán comprendidas en la suspensión todas las licencias de obras de nueva planta o de reforma de las edificaciones existentes, movimientos de tierras y cualesquiera otras que afecten a la configuración física de las fincas, o puedan perturbar el resultado de la reparcelación en curso.

Dentro de los tres meses siguientes a la iniciación del expediente, los propietarios que representen los dos tercios del número total de propietarios y el 80% de la superficie reparcelable, podrán formular un Proyecto de Reparcelación que deberá ser admitido y tramitado aunque no esté completo, de acuerdo con el Art. 106 del Reglamento de Gestión. Antes de la aprobación inicial, el Ayuntamiento concederá un plazo, no superior a dos meses, para que los interesados lo completen.

Transcurridos dichos plazos, o antes si los interesados manifestaran su propósito de no hacer uso del derecho que se les reconoce en dicho precepto y en todo caso, cuando no se cumplan las condiciones que en el mismo se establecen, el Ayuntamiento acordará la redacción del oficio.

El procedimiento general será el regulado en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de Gestión pudiendo adoptarse también los procedimientos abreviados dispuestos en el Capítulo V de ese mismo Título:

- Reparcelación voluntaria: Cuando la propuesta de reparcelación sea formulada por todos los propietarios afectados y formalizada en escritura pública. Se someterá a información pública durante quince días antes de su Aprobación Definitiva, tal como determina el Art. 115 del Reglamento de Gestión.

- Reparcelación simplemente económica: Cuando más del 50% de la superficie edificable de un Polígono o Unidad de Ejecución se haya edificado conforme a las Normas o a un Plan que las desarrollen, la reparcelación limitará sus efectos a la determinación de las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre los afectados y a la redistribución material de los terrenos restantes, aplicándose las reglas del Art. 116 del Reglamento de Gestión.

- Normalización de fincas: Cuando no sea necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, pero sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarla a las exigencias del planeamiento. Podrá acordarse de oficio o a instancia de parte.

El procedimiento y las determinaciones del proyecto serán los regulados en los Arts. 117 a 121 del Reglamento de Gestión.

La firmeza en vía administrativa del acuerdo de Aprobación Definitiva de la reparcelación que corresponda (Proyecto de Reparcelación, Escritura de Reparcelación Voluntaria, Proyecto de Reparcelación Económica o Proyecto de Normalización de fincas) producirá los siguientes efectos:

- Cesión de derecho al municipio, en Pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, para su incorporación al patrimonio de suelo o su afectación conforme a los usos previstos.

- Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas.

- Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación.

- Ejecución de las obras de urbanización: El coste de los Proyectos de Urbanización de Obras que hayan de redactarse y de las obras de urbanización que se ejecuten se distribuirá entre los propietarios de la siguiente forma:

- Si la reparcelación fue innecesaria, en proporción al aprovechamiento de sus respectivas fincas.

- Si la reparcelación fue necesaria, en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas.

El Ayuntamiento requerirá a los propietarios el pago anticipado de la cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, debiendo efectuarse el pago en el plazo de un mes desde el requerimiento.

Transcurrido dicho plazo la Administración podrá proceder a la exacción de las cuotas por vía de apremio.

El Ayuntamiento podrá conceder fraccionamiento o aplazamiento del pago de los costes de urbanización a solicitud de los interesados y por un plazo máximo de cinco años. El beneficiario deberá prestar la garantía suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho y cuyo valor deberá ser equivalente a la cuota aplazada. Dicha garantía podrá prestarse sobre terrenos del propietario, mediante hipoteca, pudiendo ejecutarse por el incumplimiento de los plazos de pago acordados.

Los propietarios que soliciten licencia para edificar antes de la total terminación de las obras de urbanización y de la liquidación de sus cuotas de urbanización, no podrán obtener fraccionamiento o aplazamientos de las cuotas.

- Cesión de terrenos y obras de urbanización: La cesión de derecho de los terrenos de cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento en Pleno dominio y libres de cargas, se producirá con el acuerdo municipal de declaración de innecesariedad de la reparcelación, o cuando sea firme en vía administrativa la Aprobación Definitiva de la reparcelación que corresponda, pudiendo ocupar el Ayuntamiento desde ese momento los terrenos.

3.3.2.3. Sistema de Expropiación

- Objeto y procedimiento: La expropiación forzosa por razón de urbanismo se adoptará para el cumplimiento de alguna de estas finalidades:

- Para la ejecución de los Sistemas Generales o de alguno de sus elementos, o para llevar a efecto actuaciones aisladas en Suelo Urbano. En este caso se regirá por el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.

El coste de las expropiaciones podrá ser repercutido en los propietarios que resulten especialmente beneficiados, mediante la imposición de contribuciones especiales.

- Para la urbanización de Polígonos o Unidades de Ejecución completos, mediante la aplicación del sistema de expropiación para la ejecución de las Normas o de los Planes que las desarrollen.

En este caso se seguirá el Procedimiento del sistema de expropiación, determinado en los Arts. 199 a 212 del Reglamento de Gestión.

- Por incumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios en los Sistemas de Compensación y Cooperación.

El procedimiento será el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Valoraciones: En todo caso la valoración de los bienes y derechos expropiados se hará conforme a los criterios establecidos en la Ley del Suelo y en sus normas reglamentarias.

3.3.3. Cesiones Obligatorias:

- Los propietarios de suelo afectado por una actuación urbanística están obligados a llevar a efecto las cesiones gratuitas de terrenos que establece la Ley del Suelo para cada uno de los tipos y categorías de suelo, en los términos que resulten de las Normas y de cada uno de los Planes que las desarrollan.

- En Suelo Urbano las cesiones obligatorias y gratuitas se harán en favor del municipio y consistirán en la total superficie de terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos y centros de Educación General Básica, al servicio del Polígono o Unidad de Ejecución correspondiente, según las localizaciones o emplazamientos señalados en la Normas o en los Planes que las desarrollen. Además se cederá el 15% del aprovechamiento medio (Art 27.4 de la Ley del Suelo) calculado según la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley.

En todo caso, y con independencia de la poligonación, se cederán gratuitamente los terrenos destinados a vías peatonales o rodadas.

3.3.4. Costes de la Urbanización:

- Obligaciones de los propietarios: Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística estarán obligados a sufragar, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos, los costes siguientes:

- El coste de redacción y tramitación de cuantos documentos fueren requeridos para llevar a efecto la actuación.

- El coste de las indemnizaciones derivadas de la actuación, tal como se determina en el Art. 60 del Reglamento de Gestión.

- El coste de las obras de urbanización que se detallan en el siguiente apartado, salvo que en estas Normas Subsidiarias se exima del coste de parte o alguna de ellas.

Si existe acuerdo entre la Administración y los propietarios afectados, el pago de todos o parte de los gastos señalados podrá realizarse cediendo éstos a aquella, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensar tales gastos. Importe y cuantía quedarán determinados en el propio acuerdo.

- Obras: El importe de las obras de urbanización a cargo de los propietarios de un Polígono o Unidad de Ejecución comprenderá los siguientes conceptos, salvo que en estas Normas se exima del coste de parte o de alguno de ellos:

- Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcciones y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.

- Obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros, absorbederos y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras en la proporción que afecte a la unidad de ejecución o polígono.

- Obras de suministro de agua, en las que se incluirán las obras de captación cuando fueran necesarias, aducción, distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios (cuando fueren necesarios).

- Obras de suministro de energía eléctrica, incluidas alimentación, transformación, distribución y alumbrado público.

- Obras de jardinería y arbolado, en zonas verdes, espacios libres y red viaria, correspondientes a los Sistemas Interiores del Polígono, Unidad de Ejecución o Plan Parcial.

Los particulares afectados por obras de urbanización en un Polígono o Unidad de Ejecución, podrán reintegrarse, de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a las empresas concesionarias, en la parte que según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios. Los costes de instalación se acreditarán mediante certificación expedida por la Administración actuante.

- Incumplimiento: El incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en estas Normas Subsidiarias dará lugar:

- A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

- A la expropiación por la Administración de los terrenos afectados al cumplimiento de las cargas, siendo beneficiarios de la expropiación la propia Administración o la Junta de Compensación, según los casos.

3.3.5. Conservación de la Urbanización:

Los propietarios de los terrenos comprendidos en una Unidad de Ejecución quedarán sujetos a la obligación de costear la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando así se determine en las presentes Normas o en el Plan que las desarrolle.

Cuando así se establezca en las Normas o en el Plan que desarrolle las mismas, los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de Conservación, para dar cumplimiento a la obligación anterior. Su participación en los costes de conservación y mantenimiento se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 69 del Reglamento de Gestión.

El Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de domino público, una vez efectuadas las cesiones correspondientes podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden por los propietarios, ya sea de oficio, o a instancia, en su caso, de la Entidad. En este caso, el importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento a la Entidad de Conservación.

3.3.6. Derecho a Edificar:

- Edificación de parcelas urbanizadas: Sólo podrá edificarse, en suelo Urbano y Urbanizable, en las parcelas que cumplan lo determinado en las Normas o en un Plan que las desarrolle y cuenten con los servicios señalados en los Arts. 10 y 13.2 de la Ley del Suelo, siempre que la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintadas sus aceras.

Cuando se trate de Polígonos o Unidades de Actuación, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:

- Que haya ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de Aprobación Definitiva del correspondiente Proyecto de Compensación o Reparcelación. De no ser necesaria la reparcelación, bastará con el acuerdo municipal de su innecesariedad.

- Que se hayan formalizado ante notario las actas de cesión, a favor del Ayuntamiento, de los terrenos reservados para dotaciones y espacios libres de uso y dominio público, determinados como cesión gratuita y obligatoria en las Normas o en los Planes que las desarrollen.

- Que se hayan tramitado y aprobado los documentos complementarios que se requieran y formalizado los compromisos y garantías correspondientes.

- Que se hayan ejecutado, las obras del Proyecto de Urbanización o del Proyecto de Obras Ordinarias que en su caso se requiera.

- Urbanización y edificación simultánea: Podrá ejercerse el derecho a edificar en una parcela que no haya adquirido la condicion de solar cuando, además de adecuarse la edificación a las condiciones de Ordenación, se cumplan todos los requisitos siguientes:

- Que tratándose de suelo incluido en un Polígono o Unidad de Ejecución se hayan cumplido los tres primeros requisitos del apartado anterior (Edificación de Parcelas Urbanizadas).

- Que en la solicitud de licencia el particular interesado se comprometa expresamente a la urbanización simultanea.

El compromiso de urbanizar alcanzará, además de a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas de terrenos sobre el que se pretende edificar, a todas las infraestructuras precisas para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios hasta el punto de enlace con las redes generales y municipales que estén en funcionamiento.

- Que por el estado de realización de las obras de urbanización, la Administración considere previsible que, a la terminación de la edificación, la totalidad de las parcelas edificables objeto de licencia solicitada contarán con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar.

- Que se preste fianza en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte que corresponda, así como para la conexión de sus servicios con las redes generales.

La cuantía de la fianza se establece como mínimo en el 100% del presupuesto de ejecución material de las obras de urbanización necesaria para que los terrenos adquieran la condición de solar.

- Que en el escrito de solicitud de licencia el propietario o promotor solicitante se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

El incumplimiento del deber de urbanización simultánea a la edificación comportará la declaración de caducidad de la licencia sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubiera irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado anterior.

3.4. LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y ORDENES DE EJECUCIÓN

3.4.1. Actos Sujetos a Licencia:

Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos referidos en el Art. 242 de la Ley del Suelo, los enumerados en el Art.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, o en las presentes Normas Subsidiarias.

Los actos relacionados anteriormente, promovidos dentro del Término Municipal de Alcanadre por órganos del Estado o entidades de derecho público, estarán igualmente sometidos a licencia en las condiciones establecidas en el Art. 244 de la Ley.

3.4.2. Régimen General:

Las licencias urbanísticas se regirán, en general, por los Arts. 242 a 244 de la Ley del Suelo y 1 a 9 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Las licencias se concederán con carácter general en función de las posibilidades o facultades que, para parcelar, urbanizar o edificar se señalan en estas Normas Subsidiarias.

La denegación de las licencias deberá ser motivada y fundarse en el incumplimiento de estas Normas, de la legislación aplicable o de cualquiera de los requisitos que deben cumplir el proyecto o la solicitud.

3.4.3. Procedimiento:

El procedimiento para la solicitud y obtención de la licencia municipal se ajustará a lo establecido en el Art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

La solicitud se presentará ante el Ayuntamiento, acompañada del proyecto técnico correspondiente.

Atendiendo a los diferentes tipos de licencias la solicitud deberá acompañarse de la documentación siguiente:

- Licencias de parcelación: Se exigirá la presentación de un Proyecto de Parcelación a escala mínima 1:500, sobre base topográfica con curvas de nivel de metro en metro como mínimo y con la inclusión de las cédulas urbanísticas correspondientes a cada parcela, cuando así lo exija el Ayuntamiento.

- Licencias de urbanización: Se exigirá la presentación de Proyectos de Urbanización o Proyectos en Obras, visados y suscritos por técnico competente, realizados de acuerdo con las Normas Generales de Urbanización que se dictan en el capítulo 5 de este documento, con el contenido preciso que exigen los Arts. 53, 67.5, 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento, haciendo referencia expresa a lo señalado en el apartado 3 del referido Art.70.

- Licencias de edificación (obra mayor): Se exigirá la presentación de un Proyecto de Edificación suscrito y visado por técnico competente, ajustado a las Normas Generales de la Edificación de este documento y a las Ordenanzas específicas que afecten a la parcela.

Las licencias de edificación de obra mayor no se podrán conceder en tanto no se cumplan los siguientes requisitos:

- Que la parcela correspondiente reúna las condiciones que señalan estas Normas para que pueda ser edificada.

- Que se haya concedido previamente licencia de parcelación o alineación Oficial, en las zonas en que así lo exijan las Ordenanzas o Normas Particulares.

- Licencias de edificación (obra menor): Se entenderán por obras menores, a los efectos de estas Normas, las que se describen en el punto 3.4.10.

Cualquier obra menor deberá ajustarse a las condiciones de volumen y estéticas señaladas en estas Normas Urbanísticas.

Para la solicitud de estas obras no será necesaria la presentación de proyecto técnico, sin embargo la instancia deberá acompañarse de:

- Breve descripción de las obras a realizar.

- Presupuesto estimativo.

- Licencias de apertura: Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en las disposiciones vigentes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el Reglamento de Espectáculos Públicos, así como en las demás disposiciones reglamentarias.

3.4.4. Autorizaciones Concurrentes:

El deber de solicitar y obtener licencias no excluye la obligación de solicitar y obtener cuantas autorizaciones sean legalmente exigibles por los distintos Organismos del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Cuando se presenten solicitudes en que sean necesarias autorizaciones con arreglo a otra legislación específica, o se trate de casos como el regulado en el apartado 1 del Art. 2 del Reglamento de Disciplina, será de aplicación lo señalado en el apartado 2 de dicho Artículo. La falta de autorización o concesión, o su denegación, impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.

En todo el ámbito del suelo No Urbanizable la concesión de licencias de parcelación y de todo tipo de obras y construcción, excepto las que se considere obra menor en estas Normas, está sujeta a régimen de autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Para la concesión de licencias de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y en la normativa posterior que lo desarrolla.

Este tipo de licencias no excluye el deber de solicitar y obtener licencias de construcción. Ambas licencias son independientes, al ser su función diferente.

La concesión de la licencia de apertura o autorización de actividad no prejuzga tampoco el otorgamiento de la licencia de obras, aunque sí es requisito previo la expedición de ésta, según dispone el Art. 22.3. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3.4.5. Caducidad y Prorroga:

Las licencias caducan a los seis meses de su otorgamiento si no se inician las obras o actividades autorizadas dentro de dicho plazo.

También caducarán automáticamente las licencias cuando se interrumpa por más de seis meses la obra o actividad amparada por la licencia.

Se entenderá que no se ha iniciado la obra siempre que durante el citado plazo de seis meses la actividad constructiva sea inferior al 15% de la obra. Dicho 15% se calculará en base al presupuesto de ejecución material.

Se entenderá que la obra se halla paralizada siempre que durante el citado plazo de seis meses la actividad constructiva sea inferior al 10% de la obra que restase por ejecutar en el momento en que aquella quedó paralizada. Dicho 10% se calculará como en el caso anterior, en base al presupuesto de ejecución material.

Por causa plenamente justificada, a juicio del Ayuntamiento, podrán prorrogarse dichos plazos por igual periodo de tiempo.

En todo caso las obras deberán quedar terminadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación de la licencia, pudiendose prorrogar este plazo por otros 12 meses, transcurridos los cuales la licencia caducará automáticamente y será necesario iniciar de nuevo el expediente de concesión y licencia.

3.4.6. Licencia de Primera Ocupación y Cambio de Uso:

Terminada la construcción de un edificio, cualquiera que sea su uso, el promotor o titular de la licencia o sus causahabientes, deberán solicitar, ante el Ayuntamiento, la licencia de primera ocupación, a cuya solicitud acompañarán el certificado o documento de fin de obra.

El Ayuntamiento, previa comprobación técnica de que la obra se ha realizado con sometimiento al contenido del proyecto, o en su caso a los condicionantes impuestos en la licencia de construcción, otorgará la licencia de primera ocupación si el uso es conforme con las prescripciones de estas Normas, o en su caso del Plan Parcial o Especial en que se base.

Si no se ajustase al planeamiento o a las condiciones impuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Para autorizar el cambio de uso de una edificación ya construida, alterando los de residencia, comercio, industria u oficina que tuviera en el momento de la petición, se requerirá solicitud al Ayuntamiento, en la que se alegue cómo el nuevo uso pretendido incide en el ordenamiento urbanístico y en la que se analicen los distintos impactos que pueda generar. El Ayuntamiento, previos los informes técnicos oportunos en que se analicen tales circunstancias, acordará la concesión o la denegación de la licencia.

Ningún uso dotacional, existente o calificado, podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede cabalmente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio.

Todo cambio de uso que se prevea en cualquier tipo de edificio se ajustará a:

- Si el edificio está protegido, a lo establecido en su nivel de protección.

- A lo establecido en las determinaciones de uso, del ámbito de planeamiento en que se encuentre.

- A lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre para aquellas actividades clasificadas por el mismo.

En todo caso, se ajustará a la legislación sectorial que le sea aplicable.

3.4.7. Cédula Urbanística y Alineación Oficial:

De acuerdo con lo establecido en el Art. 44 de la Ley del Suelo el Ayuntamiento podrá crear la cédula urbanística que es el documento escrito que, expedido por el Ayuntamiento, informa sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca o sector. El impreso será el establecido oficialmente por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento podrá exigir, para la concesión de licencias de parcelación, la presentación, junto al proyecto de parcelación, de las cédulas urbanísticas de cada parcela, que se incluirán en el Proyecto con el contenido del Art. 168.3 del Reglamento de Planeamiento. Una vez concedida la licencia de parcelación, el Ayuntamiento podrá expedir copia de estas cédulas, previa solicitud de los particulares.

La alineación Oficial se podrá solicitar a efectos de deslinde, parcelación, reparcelación o edificación y tendrá por objeto que el Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos, señale las alineaciones oficiales de las parcelas determinadas en el planeamiento.

La solicitud deberá ser acompañada de un plano de situación y de un plano del solar a escala mínima de 1:500, con todas las cotas necesarias para determinar su forma, superficie y situación respecto de las vías públicas y fincas colindantes, acotando los anchos actuales de la calle y las rasantes, debiéndose reflejar también cuántos antecedentes y servidumbres concurran en la parcela, así como los servicios urbanísticos con que cuenta.

Caso de encontrar, la información aportada con la solicitud, conforme a la realidad, la alineación será reflejada, por el técnico municipal, sobre estos planos y se someterá a su aprobación por el Ayuntamiento.

En caso de encontrar disconformidad entre esa información y la realidad, se notificará al solicitante para que modifique la solicitud conforme a la realidad fáctica y jurídica.

3.4.8. Ordenes de Ejecución:

Todo propietario tiene el deber genérico de conservar cualquier tipo de uso. Del suelo, edificación o instalación erigida y a lo largo de todo el periodo de vida de estas últimas, en condiciones que garanticen su seguridad, salubridad y ornato público.

El mantenimiento de dichas condiciones, así como la imposición de la ejecución de obras en un bien inmueble, por razón del interés turístico o estético, podrá ser exigido a través de las órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento o de los Organismos Urbanísticos habilitados al efecto.

Su regulación viene establecida en los Arts. 245 y 246 de la Ley del Suelo, en relación con el 21 de dicho cuerpo legal y de los Arts. 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

3.4.9. Declaración del Estado Ruinoso:

El Art.247 de la Ley del Suelo establece los casos en que cesa el deber de conservación y, en su lugar, el propietario viene obligado a proceder al derribo.

El procedimiento para la declaración será el previsto en los Arts. 18 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

No obstante lo previsto en el Art. 247 de la Ley del Suelo y sus concordantes, la actuación del Ayuntamiento, siempre que sea posible, se orientará hacia la conservación y rehabilitación de viviendas y edificios existentes.

3.4.10. Obra Menor:

A los efectos previstos en las Normas Subsidiarias tendrán la consideración de obra menor, aquellas que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

- Que la obra o instalación prevista, sea del tipo que sea, cumpla y se adecúe a lo establecido en estas Normas, tanto con carácter general, como particular para la zona concreta en la que se ubique.

- Que la obra, ya sea conservación, mantenimiento o reforma, no afecte o comprometa a los elementos estructurales, portantes o resistentes de la edificación, limitándose por tanto a los elementos o características interiores secundarias de la misma.

- Que por su escasa complejidad o nivel técnico, y por no existir posible incidencia para la seguridad de las personas y las cosas, no resulte necesaria la redacción de un Proyecto completo, siempre y cuando:

- El solicitante se responsabilizará de que no se comprometa, ni directa ni indirectamente, la seguridad de personas y bienes, sea cual sea el tipo de obra a realizar.

A continuación se recoge una lista, no limitativa, de las obras que tendrán la consideración de obra menor, sometidas a licencia previa municipal:

- Las que se realicen en la vía pública relacionadas con la edificación contigua:

- Construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión.

- Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obras mayores.

- Colocación de rótulos, muestras, banderines y anuncios luminosos.

- Colocación de anuncios y bastidores para ello, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios sujetos a licencia de obras mayores.

- Colocación de postes de todo tipo.

- Colocación de toldos en las plantas bajas de fachada a la vía pública.

- Obras auxiliares de la construcción:

- Establecimiento de vallas o aceras de protección de obras.

- Construcción de puentes, andamios y similares.

- Ejecución de catas, pozos u sondeos de explotación cuando no se hubiere otorgado licencia de obras mayores.

- Acotamiento de fachadas.

- Colocación de grúas torre, ascensores, norias u otros aparatos elevadores para la construcción.

- Realización de trabajos de nivelación que no alteren en más de un metro las cotas naturales del terreno en algún punto, ni tengan relevancia o transcendencia a efectos de medición de las alturas reguladoras del edificio.

- Construcción o instalación de barracas provisionales de obra.

- Pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios:

- Ejecución de pequeñas obras interiores en locales no destinados a viviendas que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética.

- Pequeñas obras de adaptación, sustitución y reparación en viviendas y zonas comunes de edificios residenciales que no afecten a elementos estructurales.

- Reparación de cubiertas y azoteas.

- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no catalogados como edificios de interés histórico-artístico.

- Colocación de puertas y persianas en aberturas.

- Colocación de rejas.

- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.

- Reparación o sustitución de balcones, repisas o elementos salientes.

- Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales ni a elementos de fachada visibles desde el espacio público.

- Formación de aseos en locales comerciales y almacenes.

- Construcción y modificación de escaparates que no afecten a la modificación de la dimensión de los huecos.

- Construcción y sustitución de chimeneas y de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas, en edificios que no estén amparados por licencia de obras mayores.

- Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas que no afecten a más del 20 % de la superficie de ésta.

- Construcción de edificaciones destinadas a usos agrícolas con superficie 15 m2.

- Ampliación de cubiertas interiores con superficie 15 m2.

- Obras en las parcelas y la vía pública:

- Establecimiento de vallas o cercas definitivas.

- Construcción o derribo de cubiertas provisionales de una planta y de menos de cincuenta metros cuadrados de superficie total.

- Trabajos de nivelación en el entorno del edificio construido, siempre que con ello no se produzcan variaciones, en más de un metro sobre el nivel natural del terreno y menos de un metro cincuenta por debajo del mismo, en algún punto.

- Formación de jardines, cuando no se trate de jardines privados complementarios a la edificación de la parcela, que están exceptuados de licencia.

- Instalación de cabinas telefónicas, casetas, transformadores y buzones de

correos en la vía pública.

3.5. PLAZOS DE EJECUCIÓN

Se admiten, subsidiariamente, los establecidos por la Ley del Suelo (R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio), sin perjuicio de que las condiciones socio-económicas de desarrollo urbanístico del municipio permitan la consideración por el Ayuntamiento de las razones individualizadas del incumplimiento para el aplazamiento de la penalización o su ratificación.

4. NORMAS GENERALES

DEL USO Y LA EDIFICACIÓN

4.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto de esta normativa general es la reglamentación del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

Será de aplicación en la totalidad del suelo del Término Municipal de Alcanadre con independencia de su clasificación.

4.2 USOS

4.2.1. DEFINICIONES:

USO CARACTERÍSTICO: Es el que caracteriza una zona de ordenación, o el dominante en la utilización de una parcela.

USO COMPATIBLE: El que puede implantarse coexistiendo con el uso característico. La simultaneidad de implantación de usos puede establecerse sin perjuicio de que se señalen restricciones en la intensidad del uso compatible, debido a las características de la ordenación específica.

USO CONDICIONADO: Aquellos que, no siendo propios de la ordenación característica de una zona, se admiten mediante el cumplimiento de relaciones específicas con el uso característico o mediante el establecimiento de condiciones de ocupación.

USO COMPLEMENTARIO: Aquel que, por ser equipamiento o dotación del uso característico, exige la necesaria previsión de su implantación simultánea.

USO PROHIBIDO: El que no figura en la relación de usos que en uno u otro grado establecen las Normas para cada zona.

4.2.2. CLASIFICACIÓN DE USOS:

USO BÁSICO: Corresponde a los usos fundamentales:

- Residencial.

- Económico (Lucrativo).

- Dotacional.

4.2.2.1. USO BÁSICO RESIDENCIAL:

Uso de vivienda dedicado al alojamiento permanente. Se distinguen dos categorías: Colectiva y Unifamiliar.

4.2.2.1.1. COLECTIVA: Viviendas agrupadas horizontal o verticalmente con acceso común.

4.2.2.1.2. UNIFAMILIAR: La situada en parcela independiente.

4.2.2.2. USO BÁSICO ECONÓMICO (Lucrativo):

Comprende los usos Primario, Industrial y Servicios.

4.2.2.2.1. USO PRIMARIO: Comprende los usos siguientes:

- AGRÍCOLA: Usos correspondientes al cultivo y laboreo de la tierra.

- GANADERO: Usos que atienden al cuidado, crianza y aprovechamiento de los animales.

- FORESTAL: Usos que pretenden el aprovechamiento de los recursos de los bosques.

- EXTRACTIVO: Comprende los usos correspondientes a la extracción de materiales y explotación de canteras y minas.

4.2.2.2.2. INDUSTRIAL: Comprende los usos de:

- TALLERES Y PEQUEÑOS ALMACENES: Uso que corresponde a locales destinados a la realización de artes y oficios o a la guardería, conservación y distribución de productos sin venta directa al público.

- INDUSTRIAS Y ALMACENES COMPATIBLES CON OTROS USOS: Comprenden la obtención, transformación, elaboración, conservación y distribución de materias y productos que se realiza en edificio exclusivo en zona mixta.

- INDUSTRIAS Y ALMACENES EN POLÍGONO: Aquellas que por su actividad y/o tamaño no son asimilables por la trama urbana, siendo necesaria su localización en zonas o polígonos específicos.

4.2.2.2.3. SERVICIOS: Comprende los usos de: Terciario, Comercial, Hotelero y Servicios del Automóvil.

- TERCIARIO: Edificios o locales destinados a albergar usos en los que se desarrollan gestiones, estudios o cualquier otra actividad administrativa, pública o privada, incluyendo archivos, salas de reunión y otros espacios destinados a actividades complementarias de aquellas.

- COMERCIAL: El uso comercial comprende los siguientes usos pormenorizados:

- COMERCIO: Uso correspondiente a edificios y locales destinados a la venta al público.

- ESPECTÁCULOS Y LOCALES DE REUNIÓN: Edificios y locales cuyo uso esté regulado por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como aquellos locales en que existan instalaciones de proyección o bien estrados o decoraciones que confieran carácter de escena. Se exceptúan aquellos usos que quedan regulados por una normativa específica.

- BARES, CAFETERÍAS, RESTAURANTES: Uso correspondiente a los locales destinados a ofrecer estos servicios, incluyendo posibles zonas de permanencia asociadas a los mismos.

- USO HOTELERO: Edificios destinados a ofrecer al público alojamiento temporal y otros servicios complementarios derivados de aquél.

Se considerarán incluidos en este uso todos aquellos edificios cuya organización interna sea semejante a las instalaciones hoteleras.

- SERVICIOS DEL AUTOMÓVIL: Comprendiendo los siguientes usos pormenorizados:

- GARAJE-APARCAMIENTO: Uso que comprende los locales, edificios y espacios destinados a la estancia de vehículos automóviles no ligados a otro uso.

- GASOLINERA: Instalación con aparatos para el suministro público de carburantes y lubricantes.

La reparación de automóviles tiene la consideración de actividad industrial.

4.2.2.3. USO BÁSICO DOTACIONAL:

Es el uso correspondiente a las actividades relacionadas con la dotación, bien sean de carácter público o privado. Comprende los usos: Espacios libres, Equipamientos e infraestructura.

4.2.2.3.1. ESPACIOS LIBRES: Corresponde al uso de los espacios de relación colectiva al aire libre. Están constituidos fundamentalmente por espacios arbolados, ajardinados o amueblados para el reposo, la protección, el juego, los hitos simbólicos urbanos, o las actividades de esparcimiento con carácter no permanente.

4.2.2.3.2. EQUIPAMIENTOS: Uso correspondiente al conjunto de actividades que permite asegurar a una población los servicios colectivos de los que tiene necesidad. Comprende los usos de Cultural-Social, Religioso, Sanitario, Asistencial, Escolar, Deportivo y Servicios Públicos:

- CULTURAL-SOCIAL: Espacios, edificios o locales que albergan actividades que constituyen el elemento básico de la necesaria creación, comunicación, exposición y trasmisión de los conocimientos y experiencias del hombre en el marco de una comunidad urbana.

- RELIGIOSO: Edificios o locales destinados al culto y/o actividades complementarias (administración, catequesis, vivienda de los ministros, etc.).

- SANITARIO: Edificios y locales que comprenden todo el conjunto de dotaciones relacionadas con la salud.

- ASISTENCIAL: Locales y edificios destinados a acoger los usos del conjunto de servicios sociales que facilitan la satisfacción de ciertas necesidades individuales, familiares y comunitarias de la población, principalmente niños y ancianos. Pueden ser locales específicos o acompañados de espacios de uso residencial comunitario.

- ESCOLAR: Se incluyen en este equipamiento los niveles de Preescolar, EGB, BUP y Formación Profesional.

- DEPORTIVO: Uso que incluye los espacios, locales o edificios destinados a la práctica, enseñanza o exhibición de deportes o ejercicios de cultura física.

Podrá ser público o privado y tener capacidad para espectadores o restringirse a los usuarios.

- SERVICIOS PÚBLICOS: Locales y edificios correspondientes al uso de un conjunto diverso de equipamientos prestados por la Administración o, subsidiariamente, por entidad autorizada para ello. Comprende los usos correspondientes a las actividades propias de la Administración, de la protección ciudadana y de servicios especiales como cantones de limpieza, servicio contra incendios, servicios de correos y teléfonos, cocheras, comisaría, cementerios, etc.

4.2.2.3.3. INFRAESTRUCTURAS: Usos correspondientes a las redes de servicios precisas para proporcionar el abastecimiento de agua, energía, saneamiento, transporte o similares.

4.3. CONFORT Y SEGURIDAD

A este respecto deberá considerarse en todo caso la legislación de obligado cumplimiento.

4.3.1. Condiciones Generales:

4.3.1.1. De los Locales y Edificios:

4.3.1.1.1. Ventilación: Todo local deberá tener garantizada una renovación mínima de un volumen por hora. Esto sin perjuicio de las condiciones que se impongan para cada uso específico.

4.3.1.1.2.Iluminación: Ningún local podrá contar con un nivel de iluminación artificial inferior a 50 Lux medidos sobre un plano horizontal a 75 cm del suelo. Además cumplirá las condiciones que a este respecto se fijen en función del uso.

4.3.1.1.3. Pieza Habitable: Aquella en la que se desarrollan actividades de estancia o trabajo. Toda la pieza habitable deberá ser exterior, entendiéndose por tal la que dispone de huecos de iluminación y ventilación que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

- Dar a una vía, calle o plaza.

- Dar a un patio cerrado que cumpla la normativa correspondiente a patios.

- Dar a un espacio libre permanente, público o privado, cuyas dimensiones deberán igualar al menos las condiciones del patio cerrado.

4.3.1.1.4. Pieza No Habitable: Aquella en la que se realizan actividades que no exijan una permanencia continuada.

Las condiciones de confort exigibles pueden resolverse por medios mecánicos.

4.3.1.1.5. Habitación en Segundas Luces: Aquella habitación que está conectada espacialmente con una exterior por una embocadura permanente no cancelable.

En la edificación existente las habitaciones en segundas luces se consideran piezas habitables en la reforma o rehabilitación de viviendas, procurando en este caso la resolución por medios forzados de una ventilación que afecte al total de la superficie de estas habitaciones en segundas luces.

4.3.1.1.6. Oscurecimiento de Locales: Todas las piezas habitables deberán estar provistas de los medios necesarios para el oscurecimiento temporal y discrecional de su interior.

4.3.1.1.7. Usos Permitidos en Sótano: Instalaciones, garaje, trasteros y locales complementarios de otros usos cuando están conectados con ellos y en condiciones que queden reguladas por la normativa específica.

4.3.1.1.8. Usos Permitidos en Semisótano: Si hay entrada directa desde la calle, todos los usos excepto el uso residencial y el residencial público. Si no es así se aplicará el apartado anterior.

4.3.1.2. Usos Permitidos Bajo Cubierta: No se permiten bajo cubierta otros usos que los relacionados con el almacenaje o las instalaciones del edificio.

Se consideran habitables los altillos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.3.2.5.

4.3.1.3. De los Patios:

4.3.1.3.1. Patio de Manzana: Es el espacio libre y comunal interior a la manzana.

Sus dimensiones se definen por el planeamiento debiendo ser en todo caso superiores a las que se fijan en el cuadro general.

4.3.1.3.2. Patio de Parcela: Espacio libre interior a la parcela.

Para su dimensionamiento se atenderá a la regulación establecida en el cuadro general.

4.3.1.3.3. Patio de Luces: Espacio libre incluido dentro de la edificación y destinado a dar iluminación y ventilación a las estancias que abren a él. Sus dimensiones mínimas se fijan en el cuadro general.

4.3.1.3.4. Patio Abierto: Se entiende por patio abierto aquél que se desarrolla en fachadas, con retranqueo de parte del cuerpo de la edificación, manteniéndose el resto sobre la alineación y sin solución de continuidad entre el espacio público y el privado. Quedan prohibidos.

4.3.1.3.5. Cuadro General de Dimensionamiento de Patios:

Este cuadro será vinculante, excepto para viviendas de protección Oficial, de promoción pública o privada.

4.3.1.3.6. Construcciones en Patios: En los patios de manzana y de parcela son posibles las construcciones en planta baja destinadas a talleres, almacenes, usos agrícolas y/o ganaderos, de acuerdo con la legislación específica que sea de aplicación.

Estas construcciones tendrán una altura máxima igual a la planta baja de la edificación principal.

En los patios de luces queda prohibido todo tipo de construcción.

4.3.1.4. De la Seguridad:

4.3.1.4.1. Señalización de Fincas: Toda finca urbana deberá contar con la señalización correspondiente, al menos su numeración.

4.3.1.4.2. Señalización de Salidas y Escaleras de Emergencia en Edificios de Uso Público: Será obligatorio su establecimiento, así como el de la señalización complementaria de localización de extintores, o cualquier otra necesaria para la evacuación en caso de siniestro.

4.3.1.4.3. Acceso a las Edificaciones desde Espacios Públicos: Deberá estar resuelta la accesibilidad a la edificación de los vehículos de recogida de basuras, ambulancias y coches de bomberos.

4.3.1.4.4. Accesibilidad Interior: Se refiere a los espacios de carácter colectivo que comunican entre sí unos locales del edificio con otros, o entre ellos y el exterior:

Portales, Escaleras, Rellanos, Rampas, Galerías, etc.

Con independencia de la norma reguladora de cada uso, las condiciones generales serán:

- Anchura mínima de escalera pública en edificio público: 1,5 m.

- Las escaleras interiores de uso privado de vivienda o locas tendrán la anchura y el diseño que mejor convenga al usuario.

- Se admitirá la iluminación cenital de las cajas de escaleras. En este caso la ventilación se resolverá por un sistema forzado (estático o dinámico).

- La superficie mínima en planta del lucernario será aquella en la que se pueda inscribir un círculo de 1 m. de diámetro.

- La superficie mínima, en planta, del hueco (ojo de la escalera) en cada planta, deberá coincidir con la proyección del lucernario cenital.

- Cuando la escalera tenga iluminación por fachada o patio, tendrá una superficie de iluminación mayor del 15% de la superficie de la caja de escalera en cada planta. La superficie de ventilación será mayor del 5% de la superficie de la caja de escalera en cada planta. La rampa peatonal máxima admisible en cualquier edificio será del 12% de pendiente. El ancho mínimo será de 1 m.

4.3.1.4.5. Barandillas, Antepechos y Balaustres: Las ventanas o huecos que puedan presuponer peligro de caída, deberán estar protegidas por antepechos o barandillas de altura mínima de 0,90 m.

Los elementos de protección deberán tener soluciones que impidan el paso de objetos de un diámetro mayor de 15 cm.

Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados.

4.3.1.4.6. Supresión de Barreras Arquitectónicas: Será de aplicación el Decreto de Supresión de Barreras Arquitectónicas en todos los edificios públicos.

4.3.1.4.7. Protección contra Incendios: Las nuevas construcciones deberán cumplir la NBE-CPI-82. Deberá cumplirse, por la edificación existente, la Norma Básica en todo el territorio, adecuándose, en lo posible, a las determinaciones de la misma o, si no fuera posible y la peligrosidad del uso fuera evidente, forzándose la erradicación.

4.3.1.5. De los Servicios:

Todo servicio o instalación estará dimensionado adecuadamente para el uso que se demande.

Cuando existan dotaciones obligatorias establecidas por normativas específicas de rango superior, deberán verificarse con independencia de lo que aquí se regula.

4.3.2. Condiciones del Uso Residencial:

4.3.2.1. Vivienda Exterior:

Sin perjuicio de las condiciones generales sobre piezas habitables y de la ordenanza específica de la zona donde se localiza, toda vivienda tendrá fachada de longitud igual o superior a 4 m. sobre calle, plaza pública o espacios libres (zonas verdes, o patios de manzana ajardinados) públicos o privados.

4.3.2.2. Programa Funcional de la Vivienda:

Serán vinculantes, como mínimo, las determinaciones que se establezcan en las Normas de Diseño de la Vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública.

Cualquier modificación de dichas normas, sobre el programa de la vivienda, será de aplicación automática a esta Normativa, excepto en aquellos términos que queden regulados de manera específica por ella.

Las edificaciones destinadas a viviendas, procurarán contar con una plaza de garaje por vivienda, resueltas en el interior de la parcela.

4.3.2.3. Vivienda Mínima:

Será aquella que conste de: cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo completo, un dormitorio y las superficies de almacenaje correspondientes.

4.3.2.4. Superficie Mínima de Vivienda:

La superficie mínima útil cerrada, recomendada por esta Ordenanza, será de 40 m2 (sin la inclusión de espacios exteriores).

4.3.2.5. Altura:

La altura mínima de una vivienda será de 2,40 m.

En la planta bajo cubierta los altillos, para ser considerados como habitables, tendrán una altura mínima en fachada de 1,50 m. y al menos en el 50% de su superficie una altura mínima de 2,60 m.

4.3.2.6. Accesibilidad:

El acceso se hará por espacios públicos. Toda vivienda tendrá en contacto con una calle o plaza pública un hueco practicable de 1,50 m2, con anchura mínima de 0,80 m. para facilitar la entrada y salida del mobiliario.

Puerta de acceso a las viviendas: ancho libre mínimo 0,80 m.

4.3.2.7. Condiciones de Distribución:

El acceso al cuarto de aseo no podrá hacerse ni a través de los dormitorios ni de la cocina.

En las viviendas con más de un cuarto de aseo podrá accederse a éstos desde los dormitorios, debiendo, sin embargo, haber uno al que se acceda independientemente.

4.3.2.8. Iluminación:

Los espacios destinados a estancia, tendrán huecos al exterior para iluminación natural, de dimensión no inferior al 15% de la superficie en planta. En cocinas y dormitorios no será inferior al 10% de la planta.

4.3.2.9. Ventilación:

Los huecos exteriores serán practicables a efectos de ventilación, al menos en una superficie no inferior al 10% de la superficie en planta. En el caso de que el aseo ventile sólo por hueco al exterior tendrá las mismas condiciones de ventilación.

Las viviendas tendrán un conducto de ventilación activada (estática o dinámica) en la cocina.

Los humos procedentes de calderas o calentadores tendrán evacuación directa al exterior por medio de conductos independientes a los de ventilación.

Los aseos que no ventilen por fachada o patio, tendrán un conducto independiente o colectivo de ventilación activada (estática o dinámica).

La vivienda tendrá una capacidad de renovación de aire por conducto de un volumen por hora (sin abrir ventana).

La ventilación de la vivienda deberá afectar a toda su superficie, para lo cual habrá de estar cubierta por soluciones de diseño de ventilación cruzada o ventilación activada estática o dinámica.

4.3.2.10. Condiciones Acústicas:

En ningún espacio ni instalación común del edificio se emitirán ruidos con nivel sonoro mayor de 50 dB.

El nivel máximo de inmisión en vivienda será de 30 dB en horario nocturno (de diez de la noche a ocho de la mañana) y de 35 dB durante el resto del día.

Cuando exista maquinaria, estará instalada de forma que atenúe la transmisión de vibraciones al edificio, cumpliendo las condiciones que para el uso industrial se establecen.

Con las soluciones constructivas de los elementos que compongan las particiones entre viviendas y entre zonas de uso común y viviendas, se conseguirá una atenuación acústica mayor o igual que 45 dB, equivalente a ? pie de ladrillo macizo o perforado en tabla (volumen de huecos inferior al 25% del total), revestido por ambas caras con guarnecido de 10 mm. de espesor.

Las fachadas y medianerías contarán con una atenuación acústica mínima de 48 dB.

Si en el edificio o en instalaciones anejas a vivienda estuviera instalada maquinaria, la amortiguación será de 48 dB. entre el generador de ruido y la vivienda.

Los usos compatibles en la vivienda y/o construcciones auxiliares cumplirán las condiciones acústicas correspondientes al uso.

4.3.2.11. Rehabilitación - Reforma de Vivienda:

Las condiciones de confort y seguridad serán consideradas en cada caso, dada la importancia social de la rehabilitación.

Con el proyecto se presentará una Memoria de Confort y Seguridad en la que se justifiquen qué aspectos de la normativa se cumplen y cuáles no y por qué.

4.3.3. Condiciones del Uso Económico:

4.3.3.1. Uso Primario:

Todos los usos comprendidos en esta categoría serán contemplados desde la perspectiva de la necesaria protección del medio natural, por lo que deberán procurar la explotación racional de los recursos. Las normativas específicas que los desarrollen tenderán a controlar su impacto ambiental y su compatibilización con las características del medio al que afecten, así como las medidas de restitución de las condiciones previas, si fuera necesario en su caso.

4.3.3.2. Uso Industrial:

4.3.3.2.1. Condiciones de los Locales: Cumplirán las que fijen las disposiciones vigentes sobre la materia y actividad y las que se establecen en esta Normativa.

4.3.3.2.2. Iluminación: Se exigirá iluminación y ventilación natural, complementada por la artificial, justificada según el proyecto técnico.

Para la iluminación natural la superficie de huecos deberá ser mayor o igual al 15% de la superficie en planta del local.

4.3.3.2.3. Ventilación: Los huecos exteriores serán practicables, a efectos de ventilación, al menos en una superficie del 7,5% de la superficie en planta del local.

4.3.3.2.4. Accesibilidad Interior: Se admitirán las soluciones específicas del uso (en escaleras, pasarelas, pasillos, etc.) siempre que queden salvadas las condiciones de seguridad.

4.3.3.2.5. Construcción: Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos, serán impermeables y lisos. Los materiales, estructuras y sistemas constructivos, serán tales que cumplan las NBE-CT-79, NBE-CA-81 y NBE-CPI-91 y no permitan que en el interior se sobrepasen los niveles de ruidos, vibraciones, etc., marcados por las normas ambientales en cada caso.

4.3.3.2.6. Aseos: Hasta 5 empleos habrá, al menos, 1 aseo. Para un número de empleos superior (de 6 a 15) habrá 2 aseos independientes, y por cada grupo adicional de 15 empleos o fracción, habrá 1 aseo más.

(Aseo = 1 retrete, 1 lavabo, 1 ducha).

4.3.3.2.7. Edificio Industrial entre Medianerías cuando la actividad a desarrollar en él produzca vibraciones: Las paredes de separación con los predios colindantes, a partir de cimientos, dejarán un espacio libre medio de 15 cm. no teniendo contacto con los edificios vecinos, excepto en fachadas, donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación y en la parte superior donde se dispondrá un cierre o protección con material elástico para evitar la introducción de escombros, basura o agua de lluvia en el espacio intermedio. La construcción y conservación de las juntas de dilatación de fachadas y la protección superior correrán a cargo del propietario del edificio industrial.

4.3.3.2.8. Condiciones Ambientales: No podrá utilizarse u ocuparse ningún suelo o edificio, para usos industriales que produzcan algunos de los siguientes efectos: ruidos, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas de contaminación, perturbaciones de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego o explosión, molestia, nocividad o insalubridad, en tal grado que afecten negativamente al medio ambiente o impidan el normal desarrollo de otros usos posibles en la zona.

A tal fin los establecimientos deberán evitar o limitar los peligros y efectos, por debajo de los límites máximos que, por cada tipo de efecto y clase de local, se establecen en esta Normativa.

Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad, serán los siguientes:

- En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes, en los casos de humos, polvo, residuos, cualquier otra forma de contaminación y de perturbaciones eléctricas o radioactivas.

- En el punto o puntos en donde se pueda originar el incendio o la explosión, en el caso de peligro de incendio o explosión respectivamente.

- En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos o más próximos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.

4.3.3.2.9. Ruido: Se señalan dos límites de obligado cumplimiento de nivel sonoro máximo admisible en dB., que no podrán sobrepasarse en el desarrollo de la actividad:

- Nivel sonoro máximo en el exterior, a medir a 1,5 mts. de la fachada y/o límites de la parcela industrial.

- Nivel sonoro máximo interior, a comprobar en el interior del local industrial con las ventanas cerradas, a una distancia, si el posible, no inferior a 1,5 mts. de las paredes.

Para cada uno de los niveles sonoros máximos se fijan valores para el día y la noche (entre las 22 h. y las 8 h.) y para los distintos tipos de local industrial que aparecen en la tabla adjunta.

En todo caso, el nivel sonoro admitido en el domicilio del vecino más afectado, no podrá sobrepasar los límites establecidos en el apartado 4.3.2.10.

4.3.3.2.10. Posibilidades de Fuego y Explosión: Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan inflamantes y materias explosivas, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.

A efectos de regulación se establecen diez tipos de actividades.

Las ocho primeras se definen en función de la carga térmica y la temperatura de inflamación, y las dos últimas relacionadas respectivamente con el riesgo de activación y el riesgo de explosión.

- Temperatura de inflamación Ti: Es la mínima temperatura en grados Celsio y a 760 mm., a la que una sustancia combustible en contacto con el aire, desprende la suficiente cantidad de vapor para que se produzca la inflamación mediante el aporte de una energía de activación externa.

- Carga térmica Qt: Es el poder calorífico de las sustancias combustibles por unidad de superficie del sector de incendio considerado. La carga térmica comprenderá, por una parte todos los materiales combustibles que forman parte de la construcción y decoración y por otra aquellos inherentes a la explotación de los locales incluyendo los almacenamientos. Si la carga térmica está repartida de forma desigual en un sector de incendio se adoptará la que corresponda a la zona más desfavorable, siempre que su superficie sea superior al 10% de la del sector.

La carga térmica se calculará mediante la siguiente fórmula:

Qt = Ki x Pi / S

Qt Es la carga térmica en megacalorías por metro cuadrado (Mca/m2).

Ki Es la masa en kilos de cada sustancia combustible (Kg).

Pi Es la potencia calorífica en megacalorías (106 cal. por kilo de cada sustancia combustible).

S Es la superficie del sector de incendio en metros cuadrados (m2).

- Riesgo de activación: Es la medida de la probabilidad de que el riesgo de incendio se actualice. Viene determinada, por una parte por los combustibles, su grado de subdivisión y condiciones de manipulación y por otra por la accesibilidad a los mismos de los focos de ignición por factor humano, método de trabajo e instalaciones técnicas.

- Riesgo de explosión: Es la medida de la probabilidad de que se produzca un fenómeno explosivo no deseado a partir de sustancias fabricadas con finalidad de producir explosivos.

Atendiendo a estas variables se establece la siguiente clasificación de actividades:



Tipo Carga térmica Ti
1 0 <50ºC
2 200 <50ºC
3 500 <50ºC
4 2.500 <50ºC
5 0 >50ºC
6 100 >50ºC
7 250 >50ºC
8 2.500 >50ºC

9 Las clasificadas con el grado de intensidad 4 y 8 por causa de incendio.

10 Las clasificadas con el grado de intensidad 4 y 8 por causa de explosiones.

CUADRO DE ACTIVIDADES PERMITIDAS POR RIESGO DE INCENDIO O EXPLOSIÓN



Clase de local industrial Tipo de actividad permitida
Talleres y pequeños almacenes en
locales en planta baja o semis-
tano de edificios residenciales, de
servicios o equipamiento 1 y 2
Industrias y almacenes en edificio
exclusivo en zona mixta 1, 2 y 5
Industrias y almacenes en polígono 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8

4.3.3.2.11. Radioactividad y Perturbaciones Eléctricas: No se permitirá ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria diferentes de los que originen dicha perturbación. Deberán también cumplir las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.

4.3.3.2.12. Vibraciones: Se prohíbe el funcionamiento de cualquier máquina o actividad que produzca en las viviendas vibraciones superiores a los umbrales de percepción de vibración.

Para la finalidad de este apartado se entiende como umbral de percepción de vibración el mínimo movimiento del suelo, paredes o estructuras capaz de originar en la persona normal conciencia de vibración por métodos directos, tales como sensaciones táctiles o visuales de pequeños objetos en movimiento (figuras, platos, lámparas, cristales).

En caso extremo de tener que efectuar un cálculo cuantitativo, la medición de la vibración se hará en pals, por la siguiente fórmula: 10*log10(3200*A2*N2)

En la que A es la amplitud en cm. y N la frecuencia en hertzios.

No se sobrepasarán los valores del cuadro siguiente para las distintas clases de establecimientos industriales:



Clase de local industrial Vibración máxima en Pals
Talleres y pequeños almacenes en
locales en planta o semisótano de
edificios residenciales, de servicios
o equipamiento 5
Industrias y almacenes en edificio
exclusivo en zona mixta 15
Industrias y almacenes en polígono 25

4.3.3.2.13. Deslumbramientos: Desde los puntos de medida especificados en esta Normativa, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas o a procesos de incandescencia.

4.3.3.2.14. Contaminación Atmosférica: No se permitirá ninguna emisión que sobrepase los índices de Ringelman (intensidad de la sombra de humo) y de emisión máxima de polvo.



Clase de local industrial Indice Ringelman Emisión Máxima
arranque normal polvo (Kg/ Hr)
Talleres y pequeños almacenes en locales en
planta baja o semisótano de edificios residenciales,
de servicios o equipamiento 1 0 1,5
Industrias y almacenes en edificio exclusivo en zona mixta 2 1 1,5
Industrias y almacenes en polígonos 2 1 5

En ninguno de los casos se superarán las concentraciones máximas admisibles para los demás contaminantes que determina la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 22 de diciembre de 1972, las órdenes Ministeriales subsiguientes que desarrollan dicha Ley (Decreto 833/1975 y Orden 10 de agosto de 1976 y 18 de octubre de 1976).

Sin perjuicio de lo anterior, el municipio podrá establecer limitaciones más estrictas, tanto en límites de emisión como en calidad de combustibles empleados, si los niveles de inmisión registrados así lo aconsejan. Para ello podrán desarrollarse ordenanzas municipales que contemplen todos estos extremos.

En todos los casos en que se supere los límites establecidos, la industria deberá efectuar las medidas correctoras pertinentes resultando dicha condición indispensable para que su clasificación corresponda a lo establecido en esta Normativa.

4.3.3.2.15. Olores: No se permitirá ninguna emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la linea de la propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.

4.3.3.2.16. Otras Formas de Contaminación Atmosférica: No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases, ni otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad, o que causen suciedad.

4.3.3.2.17. Aguas Residuales: Las aguas residuales industriales, antes de verter a las redes generales de saneamiento, serán sometidas a un proceso de decantación y/o depuración previa en la propia industria cuando las condiciones y límites de composición del efluente no se ajusten a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza de Vertidos.

A este fin, el Ayuntamiento deberá disponer de dichas ordenanzas que atiendan a los siguientes criterios.

-Defensa obra civil (explosión, corrosión, incrustación, sedimentos)

-Defensa del personal encargado de limpieza y mantenimiento (gases, humos, vapores)

-Evitar posibles interferencias en el funcionamiento de la estación depuradora (productos tóxicos)

- Carga de contaminación (caudal y calidad), atendiendo a las características de la estación depuradora final.

Mientras no existan ordenanzas, el Ayuntamiento velará para que las medidas correctoras, a tomar por parte de cualquier industria que pretenda utilizar la red de saneamiento y depuración, garanticen que el efluente reúna las características siguientes:

- Referente a la protección de la red de alcantarillado y a su conservación:

- Ausencia de sólidos, líquidos o gases inflamables y/o explosivos.

- No se admitirán sustancias que supongan la posible obstrucción del alcantarillado.

- El pH de las aguas residuales estará comprendido entre 6 y 9 unidades.

- La temperatura de los vertidos será inferior a 40º C

-Los sulfatos deberán ser inferiores a 1.500 ppm

- No se admitirán sustancias que puedan reaccionar en el alcantarillado de modo que resulten algunas de las incluidas en los anteriores apartados.

- Se prohíben gases procedentes de los escapes de motores de explosión.

- Referente a la protección de la estación depuradora:

- No se admitirán cuerpos que puedan producir obstrucciones en las conducciones. y grupos de bombeo.

- No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos de corrosión y/o abrasión en las instalaciones electromecánicas.

- No se admitirán sustancias capaces de producir espumas que interfieran las operaciones de las sondas de nivel y/o afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los procesos de depuración.

- No se admitirán sustancias que puedan producir fenómenos de flotación e interferir los procesos de depuración.

- En relación con la composición química y biológica del efluente, será obligatorio en cualquier caso que los vertidos admitidos en la depuración no sobrepasen los límites de concentración siguientes:



Materia en suspensión 1.000 ppm Materia sedimentable 10 ml/l
DBO5 1.000 ppm
DQO 1.000 ppm
Relación DQO/DBO5 2
Sulfuros 5 ppm (S)
Cianuros 2 ppm (CN)
Formaldehído 20 ppm (HCHO)
Dióxido de azufre 5 ppm (SO2)
Cromo hexavalente 0,5 ppm
Cromo total 5 ppm
Níquel 5 ppm
Cinc 10 ppm
Plomo 1 ppm

4.3.3.2.18. Basuras: Si los residuos producidos por cualquier industria no pueden, por sus características, ser recogidos por el Servicio Municipal, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.

4.3.3.2.19. Actividades Insalubres, Molestas y Nocivas: Para la clasificación de actividades según los conceptos de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, que será de aplicación simultánea con lo establecido en estas Normas, sin perjuicio de que vayan produciéndose las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.

4.3.3.2.20. Energía: Se podrá utilizar la energía de la fuente más adecuada a la actividad que se desarrolle, estableciendo en su caso las medidas correctoras y las reservas de combustible especiales señaladas por las disposiciones vigentes.

La potencia electromecánica está determinada por la suma de la potencia de los motores que accionan las máquinas expresadas en KW. No se computarán las instalaciones de aire acondicionado, aparatos elevadores, ventilación forzada, transportes interiores y bombas para elevación de agua.

Para los locales industriales en planta baja o semisótano en edificios de viviendas y/o usos terciarios, se establece una densidad de potencia electromecánica máxima de 0,05 KW/m2. Esta densidad es de 0,1 KW/m2 en el caso de actividades industriales localizadas en edificio exclusivo.

4.3.3.3. Uso Servicios:

4.3.3.3.1. Uso Terciario: Estos usos pueden localizarse en edificios exclusivos, edificios mixtos con usos residenciales, industriales u otros servicios sin limitación de localización.

Los locales dispondrán de los siguientes servicios:

- Hasta 100 m2, un retrete y un lavabo. Por cada 100 m2 más o fracción, se aumentará 1 retrete y 1 lavabo.

- La luz y ventilación de los locales de trabajo será natural, pudiendo ser completada con iluminación y ventilación artificial, justificada según proyecto técnico aprobado por el Ayuntamiento, que revisará la instalación antes de conceder la licencia de apertura del local y posteriormente en cualquier momento.

- Los huecos de iluminación deberán tener una superficie no menor del 15% de la superficie en planta del local.

- Los huecos exteriores serán practicables a efectos de ventilación al menos en una superficie no menor del 7,5% de la superficie en planta del local.

- Los locales dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con las características de la actividad, sean de aplicación por la Norma Básica de la Edificación NBE CPI 82.

- Las escaleras de comunicación entre plantas, si tienen acceso público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.

4.3.3.3.2. Uso Comercial:

4.3.3.3.2.1. Comercio: Los usos comerciales que originen molestias o generen riesgos a la salubridad o seguridad de las personas o las cosas, se regirán por lo establecido para el uso industrial (ruidos, olores, humos, vibraciones, etc.).

Estos usos pueden localizarse en edificios exclusivos, mixtos, con usos industriales u otros servicios, o en plantas bajas y/o semisótanos.

Excepto para los comercios establecidos en vivienda unifamiliar, la zona destinada al público en el local comercial no servirá de paso ni tendrá comunicación directa con ninguna vivienda, ni con los espacios comunes de la edificación, debiéndose en este segundo caso disponer de un vestíbulo con puerta de salida resistente a 90 minutos de fuego.

Los locales dispondrán de los siguientes servicios:

- Hasta 100 m2, un retrete y un lavabo. Por cada 200 m2 más fracción se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de 100 m2 se independizarán respecto a los sexos. No podrán comunicar directamente con el resto de los locales, disponiéndose de un vestíbulo de transición.

- En el caso de que el edificio sea de viviendas colectivas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores independientes.

- La iluminación y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz deberán tener una superficie total no menor del 15% de la superficie de planta del local accesible al público. La superficie de ventilación será no menor del 7,5% de la superficie de planta del local accesible al público.

- Si la luz y ventilación fueran artificiales se deberán cumplir las condiciones similares a las que proporcionaría el sistema natural, con un mínimo de 150 lux de iluminación y un sistema de ventilación que asegure una renovación del aire de cuatro volúmenes/hora, exigiéndose la presentación de un proyecto técnico que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento, que revisará la instalación antes de conceder la licencia de apertura del local y posteriormente en cualquier momento.

- Los locales dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con las características de la actividad, sean de aplicación por la Norma Básica de la Edificación NBE-- Las escaleras de comunicación entre plantas, si tienen acceso público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.

4.3.3.3.2.2. Espectáculos y Locales de Reunión: Cumplirán las condiciones establecidas para los usos de carácter comercial y las instalaciones cumplirán las condiciones aplicables a los usos industriales.

Las condiciones de accesos y seguridad deberán ajustarse a la reglamentación correspondiente.

Si es un uso en edificación con vivienda, el nivel de emisión de ruidos, vibraciones o cualquier otra afección, estará regulado por la Normativa propia del uso industrial anejo a vivienda.

En cualquier caso, la instalación de un local con este uso quedará condicionada a la justificación de que se han tomado las medidas técnicas necesarias para que el nivel de molestias que genera no afecte en modo alguno al vecindario, aplicándose la Normativa de Industria.

Estos usos pueden localizarse en edificios exclusivos o en plantas bajas y/o semisótanos, pudiéndose ocupar la planta primera si está conectada con la baja.

El sótano podrá ocuparse con instalaciones si está conectado con semisótano o planta baja.

En el caso de que en el edificio existan viviendas deberán disponer éstas de accesos, escaleras y, en su caso, ascensores independientes.

Los locales dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con las características de la actividad, sean de aplicación por la NBE-CPI-91.

La iluminación y ventilación podrán ser artificiales. La iluminación general de los locales deberá alcanzar un nivel medio de 100 lux. El sistema de ventilación forzada deberá asegurar una renovación de aire de 4 volúmenes/hora. conseguida sin enfriamiento brusco de los locales.

El Ayuntamiento exigirá un proyecto técnico de iluminación y ventilación que deberá ser aprobado. Asimismo, revisará la instalación antes de conceder la licencia de apertura del local y posteriormente en cualquier momento.

Existirá independencia de aseos para ambos sexos, no pudiéndose comunicar directamente con el resto de los locales.

El número de aseos, distribución y condiciones viene regulado por el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos.

Las escaleras de comunicación entre plantas, si tienen acceso público, tendrán un ancho mínimo de 1,50 m.

4.3.3.3.2.3. Bares, Cafeterías y Restaurantes: Cumplirán las condiciones particulares del uso establecidas por la NBE-CPI-91, así como las establecidas para los espectáculos y locales de reunión.

4.3.3.3.3. Uso Hotelero: Su regulación se hará aplicando las condiciones del uso residencial, vivienda familiar o colectiva, complementariamente con las disposiciones auxiliares en materia hotelera.

Las actividades complementarias del uso se ajustarán a las condiciones que se establecen para cada uso específico.

Cuando el uso residencial público se establezca en edificios con uso servicios, se estará a las condiciones de seguridad fijadas para el uso más restrictivo.

4.3.3.3.4. Servicios del Automóvil:

4.3.3.3.4.1. Garajes: La instalación del uso de garajes deberá ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia.

La altura libre mínima se fija en 2,20 m. admitiéndose 2 m. mínimos en los descuelgues de vigas o instalaciones.

4.3.3.3.4.2. Gasolineras: Se consideran incompatibles con cualquier otro uso dentro del mismo edificio o parcela.

Se ajustarán en cuanto a emisión de ruidos, olores, etc., a los máximos admisibles para industria en edificio exclusivo, además de a las disposiciones oficiales existentes que regulan las condiciones de implantación de este uso.

4.3.4. CONDICIONES DEL USO DOTACIONAL:

4.3.4.1. Espacios Libres:

Deberán estar provistos de medidas que garanticen la seguridad de los usuarios, tendentes a conseguir las condiciones adecuadas para que éstos puedan disfrutar de estos espacios con el mínimo impacto de las actividades urbanas periféricas productoras de ruidos, humos, etc. Para ello, el diseño procurará crear barreras vegetales o elementos propios de la arquitectura de jardines para resolver las transiciones.

Serán usos compatibles con el de espacios libres, el cultural público y al aire libre y el deportivo público y al aire libre, siempre que no se alcance la cifra de 500 espectadores, quedando, en cualquier caso, regulados estos usos por las condiciones específicas que exija el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

4.3.4.2. Equipamientos:

4.3.4.2.1. Cultural-Social: Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes en la materia correspondiente.

Además les serán de aplicación las específicas de los usos de terciario, comercio y espectáculos y salas de reunión, para los diferentes usos pormenorizados que integran un complejo cultural, así como las de industria para las instalaciones.

4.3.4.2.2. Religioso: A efectos de seguridad, las áreas de uso colectivo se regirán por las normas dadas para el comercio, espectáculos y salas de reunión.

4.3.4.2.3. Sanitario: Cumplirán las condiciones definidas para el uso por la Norma Básica NBE-CPI-91.

4.3.4.2.4. Asistencial: Según los usos se aplicarán las mismas condiciones que al cultural (comercio, espectáculos y salas de reunión) y al uso residencial público (vivienda colectiva y hotelera).

4.3.4.2.5. Escolar: Se adecuarán a las dadas para los locales y edificios de uso terciario.

Deberán cumplir las condiciones particulares del uso docente establecidas por la norma básica NBE-CPI-91. Las edificaciones escolares deberán ajustarse, en cuanto a las condiciones de confort y diseño, a la normativa que la Administración tenga vigente en cada momento.

4.3.4.2.6. Deportivo: Podrá situarse en planta baja y semisótano, en planta primera cuando quede unida a la baja o en edificios o espacios de uso exclusivo.

Deberán ajustarse, en las condiciones de su carácter específico deportivo, a las disposiciones vigentes sobre la materia. Deberán cumplir las disposiciones de ventilación etc., que se regularán de acuerdo con la Ordenanza de locales de espectáculos y reunión.

Los locales deberán cumplir las condiciones particulares del uso de espectáculos y locales de reunión definidas en la NBE-CPI-91.

Para los recintos deportivos será de aplicación la ordenanza del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos.

4.3.4.2.7. Servicios Públicos: Se regularán con arreglo a la normativa específica que les sea de aplicación.

4.3.4.3. Infraestructuras:

Se regularán por la normativa que las afecte, por las de usos específicos que les sean de aplicación y por la reglamentación de las compañías que las gestionen.

4.4. DEFINICIONES VOLUMÉTRICAS

4.4.1. Parámetros que afectan a la Parcela:

PARCELA: Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y predial. En función de su destino podrá ser rústica o con vocación urbana.

SOLAR: Es la parcela clasificada como urbana y definida como apta para la edificación por el planeamiento, que cumpla los requisitos de urbanización establecidos en el Art. 14 de la Ley del Suelo

PARCELA MÍNIMA: Es la establecida, en su caso, por el planeamiento en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona, por considerar que las unidades que no reúnan las condiciones de forma o superficies marcadas como mínimas conducirían a soluciones urbanísticas inadecuadas. En el suelo No Urbanizable la parcela mínima o unidad mínima de cultivo viene definida por la legislación agraria.

De acuerdo con el Art. 258 de la Ley del Suelo, las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

PARCELA MÁXIMA: Es la determinada por el planeamiento para una zona, en base a que unidades de mayor tamaño causarían alteración en el carácter de la ordenación perseguida.

PARCELA NO EDIFICABLE: Es toda aquella que, por razones derivadas de sus características superficiales o de sus vinculaciones urbanísticas, no puedan ser edificadas.

Esta inedificabilidad deberá constar en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

LINDEROS: Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y separan unas heredades de otras.

ALINEACIÓN: Es la línea establecida por las Normas y reflejada en los planos y fichas, que separa las superficies edificables de los suelos destinados a viales o espacios libres de uso público o privado.

Con el visto bueno de los Servicios Técnicos Municipales, podrán efectuarse retoques puntuales en la alineación, tales como achaflanamientos etc., siempre que no conlleven un recorte del suelo público.

RASANTE: Es el perfil longitudinal del viario definido por la realidad existente y/o el planeamiento.

4.4.2. Parámetros de Posición de la Edificación:

PLANO DE FACHADA: Es el plano vertical, trazado paralelamente a la directriz de la fachada y tangente a la misma en su punto más saliente, que contiene en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio.

En la definición del plano de fachada no se considerarán los salientes ni vuelos en la misma, estableciéndose únicamente para las partes de la edificación situadas sobre rasante.

LINEA DE EDIFICACIÓN: Es la intersección del plano de fachada con el terreno.

POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN RESPECTO A LA ALINEACIÓN: Con respecto a la alineación, la edificación puede encontrarse en tres situaciones:

- En línea, cuando la alineación y la línea de edificación son coincidentes.

- Fuera de línea, cuando la línea de edificación es exterior a la alineación.

- Remitida, cuando la línea de edificación es interior a la alineación.

RETRANQUEO: Es el valor obligado de la distancia a que debe situarse la línea de edificación respecto a la alineación.

SEPARACIÓN A LINDEROS: Es la distancia medida entre una cualquiera de las líneas de fachada de la edificación y el lindero o linderos más próximos. Carece del carácter obligatorio propio del retranqueo al cual puede superar o igualar en dimensión.

SUPERFICIE OCUPABLE: Es aquella sobre la que puede asentarse la edificación según las limitaciones establecidas en los planos y en la ordenanza de cada zona.

EDIFICACIÓN ABIERTA: Es la edificación en bloques aislados sin patios de manzana ni de parcela, estando los bloques separados entre sí por espacios libres ajardinados de uso público o privado.

EDIFICACIÓN AISLADA: Es la situada en parcela independiente, separada de otras edificaciones por todas sus fachadas y con acceso exclusivo desde la vía pública.

EDIFICACIÓN ADOSADA: Es la situada en parcela independiente, en contigüidad con otra edificación. Se distinguen tres tipos:

- En hilera: Son aquellas edificaciones adosadas que tienen todas una línea de edificación coincidente con la alineación Oficial, o bien retranqueada y a la misma distancia de ésta, ocupando todo el frente de la calle.

- Agrupada: Son aquellas edificaciones adosadas que no cumplen con la condición anterior.

- Pareada: Es la agrupación de edificaciones adosadas formada solamente por dos edificios.

EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA: Es la edificación adosada en hilera que ocupa todo el frente de las alineaciones que delimitan una manzana. Se pueden distinguir dos tipos de edificación, de acuerdo con las características de la manzana:

- Manzanas cerradas compactas: Aquellas manzanas en las que por sus dimensiones, carácter o regulación no se definen por las presentes Normas Subsidiarias alineaciones interiores que delimiten un patio de manzana, o no existiere de hecho uno definido y consolidado por la edificación existente.

- Manzanas cerradas con patio: Aquellas manzanas en las que sí se definen por las presentes Normas o ya existen patios de manzana consolidados por la edificación.

4.4.3. Parámetros de Ocupación:

FONDO EDIFICABLE EN PLANTA BAJA: Es la profundidad máxima que puede ser ocupada por la edificación, medida a la altura de rasante y perpendicularmente a la alineación en cada punto de la misma.

FONDO EDIFICABLE: Es la profundidad máxima que puede ser ocupada por la edificación sobre rasante, medida perpendicularmente a la alineación en cada punto de la misma.

Excepto en los casos en que expresamente se defina el fondo en planta baja, se considerará que el fondo edificable es también de aplicación en dicha planta.

El fondo edificable podrá ampliarse hasta alcanzar el valor medio de los fondos de las edificaciones colindantes existentes, sin superar un máximo de 15 m.

COEFICIENTE DE OCUPACIÓN: Es la relación máxima, expresada en términos porcentuales, entre la superficie que puede ser ocupada en planta por la edificación y la superficie total de la parcela.

OCUPACIÓN BAJO RASANTE: Las construcciones enteramente subterráneas podrán ocupar los espacios libres de la parcela, salvo limitación expresa en la ordenanza de zona correspondiente. En todo caso se asegurará la accesibilidad de bomberos, ambulancias y otros servicios públicos.

4.4.4. Parámetros de Aprovechamiento:

EDIFICABILIDAD: Es la relación en m2/m2 entre el valor máximo total de la superficie de edificación que puede realizarse sobre una parcela y la superficie de ésta.

En el cómputo de la superficie edificada quedan incluidos:

- Todas las plantas transitables del edificio por encima de la rasante y con independencia del uso a que se destinen, se incluyen aquí los altillos, habitables o no.

- Los espacios ocupados por elementos estructurales o sistemas de instalaciones del edificio.

- Los cuerpos volados sean o no cerrados.

- Las construcciones en patio.

Quedan excluidos:

- Los patios interiores.

- Los soportales de uso público.

- Los sótanos.

DENSIDAD: Expresada en viviendas por Hectárea, establece el número máximo de viviendas que es posible construir por cada hectárea de terreno.

4.4.5. Parámetros de Forma:

SÓTANO: Se entiende por planta sótano aquella en que la totalidad o más del 50% de la superficie construida, tiene su paramento de techo por debajo de la rasante. De forma generalizada se admite una planta sótano.

SEMISÓTANO: Una planta tiene la consideración de semisótano cuando en su totalidad o en más de su 50%, tiene el plano del suelo por debajo de la rasante y el plano del techo por encima de dicha cota. El pavimento de los semisótanos no podrá estar a una cota inferior a 1,30 mts. de la rasante.

ALTURA DE LA EDIFICACIÓN: Es la distancia entre la rasante y la cara inferior del último forjado que forma el techo de la última planta. En el caso de no existir este último forjado, la altura se medirá hasta la línea de intersección de la cara inferior de la cubierta con el plano de fachada.

ALTURA EN PLANTAS: Es la altura del edificio expresada en número de plantas incluida la baja y el altillo y excluídos los semisótanos.

ALTURA MÁXIMA: Es la máxima que pueden alcanzar las edificaciones según las distintas zonas de ordenación. Puede expresarse en metros y/o número de plantas.

La altura máxima se medirá en el centro del frente de fachada del solar.

En calles de fuerte pendiente se deberá escalonar la edificación en los tramos necesarios para evitar que la diferencia de altura entre los extremos del solar sea superior a tres metros.

Dichos tramos no podrán tener un frente inferior a cuatro metros y medio.

En edificios en esquina, con diferente altura máxima en ambas calles, o con un fuerte desnivel entre ellas, se permitirá mantener la mayor de las alturas máximas en la calle donde rige una menor altura, a lo largo de una longitud coincidente con el fondo de la edificación. Cuando este no se defina, se podrá mantener la altura correspondiente a la otra calle en un frente de 12 m.

En edificios a tres calles, regirá la altura máxima intermedia.

No obstante se permitirá la adopción de otras soluciones de esquina o de calles en pendiente, sin rebasar las condiciones de aprovechamiento del solar, siempre que vengan avaladas por los servicios técnicos municipales.

En parcelas pasantes (con fachada a dos calles), la altura del edificio viene definida por la altura máxima en la calle situada a cota inferior.

Por encima de la altura máxima se permiten, únicamente, las siguientes construcciones:

- Las vertientes del tejado.

- Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos con las alturas determinadas, en orden a su correcto funcionamiento, por las Normas Tecnológicas del MOPU y, en su defecto, por el buen hacer constructivo.

- Las instalaciones que no hayan podido incluirse bajo cubierta. Este hecho deberá ser justificado.

- Los elementos ornamentales o remates.

- Los elementos puntuales que resulten estrictamente necesarios para el buen uso del edificio o de la explotación.

ALTURA DE PISO Y ALTURA LIBRE: Se entiende por altura de piso la distancia entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.

La altura libre de planta se define como la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta, y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta o del falso techo si lo hubiese.

ALTURA DE PATIOS: Es la distancia vertical entre la cota de nivelación de la planta baja y la línea de coronación más alta de las que limitan el patio.

ALTURA DE PLANTA BAJA: Es la distancia vertical entre la cota de rasante y la cara superior del primer forjado. Oscilará entre un mínimo de 2.60 m. y un máximo de 4.00 m. en uso residencial y 5 m. en uso industrial.

4.5. CONDICIONES ESTÉTICAS

4.5.1. Ámbito de Aplicación:

Las condiciones de este capítulo vinculan a todas las construcciones a realizar en el municipio, sin perjuicio de:

- Las disposiciones incluidas en la legislación y normativa vigentes (Ley del Suelo, de Patrimonio, etc.).

- Las disposiciones específicas sobre Suelo No Urbanizable.

- Las afecciones que se deriven de la ordenanza específica de la zona de ordenación en que la obra se incluye, contenidas en la correspondiente ficha.

- Las afecciones propias de elementos incluidos en el Catálogo de Protección, según lo dispuesto en el capítulo 9 de las Normas.

4.5.2. Justificación de la Solución:

El proyecto para el que se solicite licencia estará obligado a incluir una justificación de su adecuación al entorno y de su calidad ambiental, a tal efecto se exigirá la documentación siguiente:

- Memoria estética: Donde se describan, razonadamente, los criterios que han llevado a adoptar la solución presentada.

La memoria incluirá una justificación de los materiales utilizados, de su despiece, textura y color, en función de los criterios de composición propios de la edificación y de los criterios de integración ambiental.

4.5.3. De los Materiales:

4.5.3.1. Durabilidad:

Los materiales deberán tener unas características técnicas y físicas que permitan prever su mantenimiento en buenas condiciones frente a la agresividad del medio al que están expuestos.

4.5.3.2. Fachadas:

Los materiales a utilizar procurarán adecuarse en tonalidades y texturas a la zona. En el casco antiguo se recomienda la piedra, hormigón visto y los revocos acabados con pintura de tipo pétreo.

4.5.3.3. Carpinterías:

En el casco antiguo se recomienda el uso de materiales que se integren adecuadamente con los usados de forma tradicional, como la madera o el hierro.

4.5.3.4. Cerramiento de Parcelas y Solares:

Los materiales a emplear serán los mismos que los considerados para las plantas bajas y fachadas.

4.5.3.5. Cubiertas:

En el casco antiguo se recomienda la utilización de teja árabe u otra solución que armonice con el entorno.

4.5.4. Elementos de la Edificación:

4.5.4.1. Basa (Planta Baja):

4.5.4.1.1. Criterios Generales: La planta baja deberá responder a una concepción unitaria de la fachada. Los ejes de conformación formal deberán hacerse manifiestos en toda la edificación (huecos/macizos).

Los huecos de planta baja, incluso si son comerciales, deberán seguir la Ley general de composición de huecos del edificio en cuanto a ejes, admitiéndose una dimensión diferente dentro de la unidad de composición del eje conjunto. Las fachadas en planta baja podrán estar resueltas con el mismo o distinto material que en el resto, pero en cualquier caso será una resolución unitaria.

Los edificios deberán tener resuelto el cerramiento en la planta baja, aún en el caso de que vayan a ser locales comerciales. Los locales comerciales no podrán cambiar los materiales de la fachada de proyecto.

4.5.4.1.2. Escaparates: Deberán respetar la geometría de ritmos (huecos/macizos y ejes) de la edificación. Habrán de estar enrasados con la fachada, sin sobresalir de ella.

4.5.4.1.3. Toldos: Se prohíben los toldos fijos. Los toldos serán de lona u otros tejidos flexibles. Podrán estar tratados para su impermeabilización.

La altura mínima, sobre la rasante de la acera, de los elementos portantes será de 2,55 m.

El toldo podrá completarse con costadillos y faldón que dejarán como mínimo libres 2,10 m. sobre la rasante de la acera.

4.5.4.1.4. Muestras: Anuncios paralelos a la fachada con saliente máximo de 15 cm. Podrán adosarse al frente de las cajas de cierre.

Quedan prohibidos los anuncios escritos a mano sobre telas, cartones, etc., y en general los provisionales.

Las muestras no podrán estar situadas más arriba de la cara superior de forjado de techo de planta baja. Se exceptúan de esta norma las edificaciones destinadas exclusivamente a usos económicos.

4.5.4.1.5. Banderines: Anuncios normales al plano de fachada.

Se prohíben los banderines luminosos, a excepción de los de servicios públicos (comprendiendo farmacias).

En cualquier punto, la altura libre mínima sobre la rasante de la acera será 2,25 m. Su dimensión máxima será de 75x75 cm., sin sobresalir en todo caso de la acera.

No podrán instalarse banderines más que en planta baja.

4.5.4.1.6. Cerramiento de Parcelas y Solares: Quedan prohibidos los cerramientos que, por la mala calidad o la heterogeneidad de los materiales, provoquen imágenes de degradación.

En Suelo Urbano el cerramiento de la parcela a vía o espacio público será opaco y tendrá una altura mínima de 2,5 m. Los materiales a emplear serán los mismos que los considerados para las plantas bajas y fachadas.

En el caso de la edificación aislada la opacidad puede reducirse al primer metro. A partir de ahí se admiten cierres vegetales y/o metálicos.

4.5.4.1.7. Huecos de Semisótanos: Seguirán la Ley general de huecos de la edificación.

4.5.4.2. Cuerpo Intermedio (Fachada):

4.5.4.2.1. Huecos: Quedarán sujetos a los ritmos, proporciones y tipologías de la edificación del entorno.

4.5.4.2.2. Cuerpos Volados: En el casco antiguo sólo se permiten, a partir de la primera planta los balcones, con saliente máximo de 50 cm. y a una altura mínima de la rasante de 3.00 m.

En el resto del pueblo se admiten a partir de la primera planta los cuerpos volados cerrados, de hasta 1.00 m. o 1/10 de la anchura de la calle, obligando la menor de las dos dimensiones, que en ningún caso sobresaldrán de la acera y su longitud no sobrepasará la mitad de la longitud de fachada.

4.5.4.2.3. Instalaciones en Fachada: En ningún caso la disposición de elementos, tales como aparatos de aire acondicionado, etc. podrá degradar la composición general de la fachada, las soluciones apuntarán a una integración de las instalaciones, en armonía con el ritmo y proporción de los huecos y macizos.

4.5.4.2.4. Tendederos: Si la distribución de la edificación obligara a situar tendederos en fachada, el cerramiento de los mismos deberá hacerse de forma homogénea con el resto de la fachada, no debiendo distinguirse desde el exterior diferenciación de ritmo o materiales que localice su uso.

La ventilación de los tendederos podrá resolverse por medios forzados estáticos o dinámicos. En caso de dar a patios los tendederos podrán resolverse mediante soluciones singulares, barrotes, rejas, mallas, que aseguren la correcta ventilación e impidan la visión de la ropa desde el exterior.

4.5.4.2.5. Medianerías: Las medianerías que queden al descubierto en nueva edificación deberán ser tratadas como fachadas.

Si la nueva edificación dejara al descubierto medianerías de las edificaciones colindantes, presentará un estudio del tratamiento de las mismas, para su aprobación por el Ayuntamiento, adjuntádolo al proyecto de petición de licencia.

El monto económico del tratamiento de la medianería correrá a cargo de la edificación de nueva planta, salvo que aquella sea inevitable cumpliendo la normativa.

4.5.4.2.6. Patios: Los patios deberán ser tratados en sus materiales con dignidad, sobre todo aquellos que transitoria o permanentemente se hagan visibles dentro del paisaje urbano.

Quedan prohibidos los vuelos sobre patios.

Las construcciones permitidas en patios se regirán en lo que les sea de aplicación por esta Normativa Estética General.

4.5.4.2.7. Modificaciones en Fachada: Toda modificación pretendida en una fachada existente deberá responder a un proyecto unitario que necesariamente se ajustará a esta normativa.

4.5.4.3. Coronación (Cubiertas):

En el casco antiguo serán inclinadas, y sin antepecho, según la disposición tradicional.

4.5.4.3.1. Cornisas y aleros: El saliente máximo de cornisas y aleros será de 40 cm. En todo caso, será proporcionado al volumen de la edificación y justificado estética y funcionalmente.

4.5.4.3.2. Construcciones por Encima de la Cubierta: Las construcciones permitidas por encima de la cubierta deberán constituir un todo integrado con la resolución total de la edificación.

4.5.5. Edificios Singulares:

Se consideran edificios singulares, en general, aquellos destinados al uso dotacional y, en particular, cualquier edificio cuya importancia en el contexto urbano, social o cultural, permita concebirlo de un modo singularizado.

Los edificios catalogados por las Normas como singulares (o de protección singular) aún cumpliendo el Art.4.4.1., pueden apartarse razonadamente de alguna de las condiciones estéticas impuestas. Corresponderá a la Comisión del Patrimonio dar el visto bueno a la solución estética propuesta por el Ayuntamiento o persona o entidad propietaria del inmueble.

5 NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN

5.1. GENERALIDADES

5.1.1. Objeto:

Se pretende determinar con estas Normas las condiciones técnicas mínimas que han de cumplir las obras y proyectos de urbanización en zonas de índole urbana, así como enunciar criterios generales de diseño para calles y espacios libres, públicos o privados.

Esta normativa general se complementa con las normas para la implantación de infraestructuras en zonas rústicas, contenidas en la normativa particular de suelo No Urbanizable.

5.1.2. Ámbito de Aplicación:

Estas Normas serán de obligado cumplimiento en la totalidad del suelo clasificado como Urbano o Apto para Urbanizar en los planos correspondientes.

Afectan a la realización de obras de urbanización de cualquier tipo en espacios públicos no edificados (calles, plazas, zonas verdes, etc.) y en espacios privados ambientalmente integrados en la trama urbana (calles particulares de acceso y aparcamiento, zonas interbloques, zonas ajardinadas comunitarias en contacto con la red viaria, etc).

Se excluyen del cumplimiento de esta normativa los predios particulares aislados del espacio público mediante cerramientos adecuados a la norma.

5.1.3. Grado de Urbanización:

En cumplimiento de las condiciones definidas por la Ley del Suelo para solares, los servicios mínimos exigidos son:

- Pavimentación de calzadas y encintado de aceras, en su caso.

- Abastecimiento de aguas.

- Evacuación de aguas residuales.

- Suministro de energía eléctrica.

- Alumbrado público.

5.2. ABASTECIMIENTO DE AGUA

5.2.1. Condiciones sanitarias:

Las aguas que se destinan al consumo de la población deberán poseer las condiciones sanitarias de potabilidad química y bacteriológica que se marcan en la legislación vigente, debiéndose proceder a la periódica comprobación de sus características.

5.2.2. Red de distribución:

La red de distribución se diseñará siguiendo el trazado viario o espacios públicos no edificables.

Las conducciones se situarán bajo las aceras, pudiendo situarse bajo las calzadas cuando el trazado de las calles sea muy irregular.

La red de distribución podrá ser ramificada o mallada, aunque se utilizará preferentemente la red mallada.

La red quedará divida en sectores mediante llaves de paso, y se colocarán llaves de desagüe colocadas en arquetas registrables.

5.2.3. Profundidad y separación a otras instalaciones:

Las conducciones estarán separadas de los conductos de otras instalaciones las siguientes distancias mínimas medidas en cm:



Distancia Horizontal Distancia Vertical
Electricidad alta 30 30
Electricidad baja 20 20
Alcantarillado 60 50
Telefonía 30 -
Gas 50 50

Las conducciones de agua siempre quedarán por encima de las de alcantarillado.

La profundidad de las zanjas garantizará la protección de las tuberías contra el tráfico rodado y otras cargas exteriores, así como de las variaciones de temperatura. La profundidad mínima bajo calzadas desde la generatriz superior de las tuberías a la superficie, no será inferior a 1 m. En aceras, este recubrimiento mínimo podrá reducirse hasta 0.60 m.

5.2.4. Instalación de hidrantes de incendios:

Se cumplirá la Normativa vigente de protección contra incendios, en particular la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-91.

5.2.5. Normativa aplicable para el dimensionamiento de la red:

Para el dimensionamiento de las canalizaciones y ejecución de la red se utilizarán los criterios de la NTE-IFA.

Se podrán utilizar distintos criterios siempre que se justifiquen adecuadamente en el Proyecto redactado por técnico competente.

5.2.6. Acometidas:

Las acometidas se realizarán a costa de los particulares interesados, previa la obtención de la correspondiente Licencia municipal.

5.3. SANEAMIENTO Y ALCANTARILLADO

5.3.1. Trazado y características:

La red se diseñará siguiendo el trazado viario o zonas públicas no edificables y, siempre que el cálculo lo permita, su pendiente se adaptará a la del terreno o calle.

En cualquier caso deberá ir a una profundidad mínima de 1,20 m., reforzarse con hormigón cuando la generatriz superior del conducto esté a menos de 1,20 m. de profundidad respecto de las aceras o de 2,50 m. respecto a calzadas.

Se utilizará preferentemente el sistema unitario.

5.3.2. Elementos de la red:

Se colocará cámara de descarga en la cabecera de la red adosada al primer pozo de registro. Se colocarán sumideros para agua de lluvia y riego por cada 600 m2 y a separación máxima de 50 m. Se acometerán a pozos. Se colocarán pozos de registro en acometidas a la red, encuentro de conductos, cambios de pendiente, de sección o dirección, a distancia máxima de 50 m. En cambios de cota mayores de 80 cm. se utilizarán pozos de resalto.

Los conductos pueden ser de hormigón, fibrotubo, PVC o fundición, con medidas circulares u ovoides, con diámetro interior mínimo de 300 mm., recibiéndose sobre lecho de hormigón y rellenándose las zanjas con tierras exentas de áridos mayores de 80 mm. de diámetro, apisonadas.

5.3.3. Depuración:

En ningún caso, dentro del suelo urbano, se permitirá la utilización de pozos negros ni fosas sépticas.

El desagüe de canales domésticos se realizará a la red de alcantarillado previa colocación de rejillas de 2 cm. de abertura máxima con retirada diaria de residuos

En el caso de vertidos industriales, si el vertido no requiere tratamiento previo por ser susceptible de tratamiento biológico, podrá acometer directamente a la red municipal. En el supuesto contrario se garantizará el tratamiento adecuado previo en la acometida.

Los vertidos industriales deberán ajustarse, en todo caso, a las normas establecidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.

La depuración de aguas residuales se hará por el sistema de depuración biológica con cloración posterior. Para verter al subsuelo en los casos en que resulte admisible, deberán aportarse los estudios pertinentes que demuestren su permeabilidad y la ausencia de impactos negativos en los acuíferos subterráneos.

5.3.4. Normativa aplicable para el dimensionamiento de la red:

Para el dimensionado de las canalizaciones y ejecución de la red se utilizarán los criterios de la NTE-ISA.

Cuando sea necesario instalar estación depuradora, su ejecución se adaptará a lo previsto en la NTE-ISD.

Los correspondientes proyectos, redactados por técnico competente, podrán utilizar distintos criterios siempre que se justifiquen adecuadamente.

5.3.5 Acometidas:

Las acometidas se harán a costa de los particulares interesados, previa la obtención de la correspondiente licencia. Se prohíbe expresamente la perforación de los conductos.

5.4 SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

5.4.1. Previsión de cargas:

A efectos de previsión de cargas se consideran los siguientes valores:



USO POTENCIA
Vivienda 3000-5000-8000 W (Según grado de electrificación).
Locales comerciales/ oficinas 100 W/m2 (mínimo 3000 W).
Industrias 125 W/m2

Para el cálculo de la carga correspondiente a un conjunto de viviendas se multiplicará el número de ellas por la demanda máxima prevista por vivienda. Es te valor vendrá afectado por un coeficiente de simultaneidad que se calculará según la tabla:



Nº ABONADOS ELECTRIFIC. MIN. Y MEDIA ELECTRIF. ELEVADA
2-4 1 0.8
5-15 0.8 0.7
15-25 0.6 0.5
25 0.5 0.4

5.4.2. Potencia mínima por vivienda:

El grado de electrificación de las viviendas será el que, de acuerdo con su utilización, determine el propietario; sin embargo, como mínimo, dependerá de su superficie, según el siguiente cuadro:



GRADO DE ELECTRIFICACIÓN SUPERFICIE MÁXIMA M2
Mínima 3000 W 80
Media 5000 W 150
Elevada 8000 W 200

5.4.3. Previsión de centros de transformación:

Cuando se construya un local, edificio o agrupación de éstos, cuya previsión de cargas exceda de 50 KVA, la propiedad del inmueble deberá reservar un local destinado al montaje de la instalación de un centro de transformación que pueda adaptarse al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión. El Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, y el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión o certificado de la empresa suministradora en el caso de que no sea necesario el centro de transformación.

Se prohíbe la instalación de líneas aéreas de alta tensión dentro del suelo urbano. En suelo urbano de uso industrial se estará a lo que señale la normativa sectorial.

5.4.4. Características de la red:

La distribución en baja tensión será, preferentemente, a 380/220 V y el tendido de cables deberá ser subterráneo. Podrá autorizarse el tendido aéreo cuando concurran especiales circunstancias de excepcionalidad que deberán quedar plenamente justificadas.

Los conductores subterráneos deberán instalarse en el interior de conductos enterrados a una profundidad mínima de 0.60 m., estableciéndose registros suficientes dispuestos de modo que la sustitución, reposición o ampliación de los conductores pueda efectuarse fácilmente. La profundidad mínima será de 0.60 m.

5.4.5. Normativa aplicable para el dimensionamiento de la red:

El cálculo y ejecución de la red se ajustará a lo previsto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e instrucciones complementarias que lo desarrollan.

5.5. ALUMBRADO EXTERIOR

5.5.1. Condiciones estéticas:

Deberá tenerse en cuenta que los puntos de luz contribuyan a la ambientación y ornato del lugar, armonizando con el carácter de la zona.

5.5.2. Nivel medio de iluminación:

En el cálculo del alumbrado se considerarán los siguientes valores orientativos del nivel medio de iluminación y factor de uniformidad a adoptar:



TIPO DE ESPACIO ILUMINACIÓN MEDIA (LUX) FACTOR DE UNIFORMIDAD
Travesía 22 0.30
Calle de tráfico rodado 12 0.25
Calle preferentemente peatonal 10 0.20
Plazas 12 0.25
Paseos 15 0.25
Parques 10 0.25

5.5.3. Sustentación:

Se restringirá el uso de báculos o postes a las zonas que cuenten con acerados de ancho superior a 2 m. y donde la anchura de la vía así lo demande, excepto en los casos de paseos, plazas y parques.

Se aconseja en calles la utilización de brazos murales.

5.5.4. Luminarias y lámparas:

Se recomienda que la disposición de las luminarias sea bilateral, al tresbolillo o pareadas, debiendo colocarse al tresbolillo cuando la anchura de la calzada sea igual o inferior al doble de la altura del punto de luz, y pareadas en los demás casos. Como valores mínimos recomendados de la relación entre la altura del punto de luz y la anchura de la calzada se dan los siguientes:



DISPOSICIÓN VALOR MÍNIMO VALOR RECOMENDADO
Bilateral al tresbolillo 1/2 2/3
Bilateral pareadas 1/3 1/2

Como relación aconsejable entre la separación de los puntos de luz y su altura, en función de la iluminación media que se pretenda conseguir, se dan los siguientes valores:



ILUMINACIÓN MEDIA (LUX) RELACIÓN SEPARACIÓN/ALTURA
De 2 a De 4 a 5
De 7 a 15 De 3.5 a 4
De 15 a 30 De 2 a 3.5

Las luminarias serán de distribución asimétrica, cerradas con reflector de aluminio y difusor de policarbonato.

Las lámparas podrán ser de vapor de mercurio de alta presión, color corregido, de vapor de sodio o de halógenos metálicos.

5.5.5. Características de la red:

La red, salvo justificación expresa del Ayuntamiento, será subterránea. Los conductores se situarán a una profundidad mínima de 0.40 m. y su sección no será inferior a 6 mm.

5.5.6. Normativa aplicable para el dimensionamiento de la red:

Para el dimensionamiento de la red, así como en la ejecución de la misma, se utilizarán los criterios de la NTE/IEE, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias.

El correspondiente proyecto, redactado por técnico competente, podrá utilizar distintos criterios siempre que se justifiquen adecuadamente.

5.5.7. Previsión de centros de transformación:

Si la instalación tiene una previsión de cargas superior a 30 KVA de potencia instalada, se deberá prever un centro de transformación que deberá cumplir con todos los requisitos del Reglamento Electrotécnico para Alta Tensión.

5.6. PAVIMENTACIÓN, JARDINERÍA Y MOBILIARIO URBANO.

5.6.1. Parques:

Se consideran parques los espacios libres de uso público de gran superficie con predominio de árboles y jardinería.

La pavimentación deberá ser preferentemente terriza, pudiendo incluirse zonas con pavimento de piedra, empedrado, hormigón prefabricado o lavado o similares.

5.6.2. Paseos:

Se consideran como paseos los espacios libres de uso público de carácter lineal y uso peatonal. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Predominio de la pavimentación dura de carácter peatonal: piedra, empedrado, hormigón prefabricado o lavado o similares. Para las zonas de compatibilización del tráfico peatonal y de vehículos, se irá a una pavimentación que impida desarrollar a éstos velocidades por encima de los 15 Km/h.

5.6.3. Plazas:

Tendrán esta consideración los espacios libres de uso público en el cruce de dos o más calles. Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Predominio de la pavimentación dura de carácter peatonal: piedra, empedrado, hormigón prefabricado o lavado o similares. Para las zonas de compatibilización del tráfico peatonal y de vehículos, se irá a una pavimentación que impida desarrollar a éstos velocidades por encima de los 15 Km/h.

5.6.4. Tramos urbanos de carretera:

Se entiende por tramos urbanos de carreteras las calles que atraviesan o bordean un núcleo de población con un tráfico de carácter interurbano.

Los tramos urbanos de carreteras se ajustarán a la característica siguiente:

Deben contar con una anchura mínima de calzada de 9 m. y aceras de 3 m.

Dispondrán de elementos del diseño o los materiales de pavimentos que obliguen a moderar la velocidad de los vehículos en tránsito.

5.6.5. Calles de tráfico rodado:

Salvo en zonas consolidadas deben contar con un ancho mínimo de 9 m. distribuidos en 6 m. de calzada y dos aceras de 1.5 m. Cuando existan aparcamientos el espacio para vehículos será de 2.00 x 4.50 m.

5.6.6. Calle preferentemente peatonal:

En las calles de anchura inferior a 6 m. deberán suprimirse los acerados elevados, conduciendo la escorrentía al centro de la calle.

6. NORMAS PARTICULARES PARA SUELO NO URBANIZABLE

6.1. CONDICIONES GENERALES

6.1.1. Objeto:

El objeto de esta normativa es regular el racional aprovechamiento del medio rural, garantizando su carácter rústico y preservando sus valores naturales o de orden cultural.

A este fin se regulan los distintos usos sobre el territorio, las construcciones a ellos vinculadas y las restricciones impuestas según los diversos niveles de protección.

6.1.2. Carácter de las Limitaciones:

Cualquiera que sea su categoría, el suelo No Urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las edificaciones e instalaciones permitidas en estas normas lo son en razón del fomento y protección de los usos propios de esta clase de suelo o de los que están asociados al mismo, así como de la regulación y control de aquellos que resultan incompatibles con el medio urbano.

Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el suelo No Urbanizable imponen estas Normas Urbanísticas, o las que se dedujeran por aplicación posterior de las mismas, no conferirán derecho a indemnización alguna en cuanto no constituyan una vinculación singular que origine la disminución del valor inicial que poseyeran los terrenos por el rendimiento rústico que les sea propio por su explotación efectiva.

6.1.3. Ámbito de Aplicación:

El ámbito de aplicación de esta normativa es la totalidad del terreno clasificado como "No Urbanizable" en los planos de Clasificación de Suelo.

6.1.4. Categorías de Suelo No Urbanizable:

El Suelo No Urbanizable queda subdividido en dos categorías:

- Suelo No Urbanizable Común.

- Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

Los terrenos incluídos en cada una de estas categorías se delimitan en el plano de Clasificación de Suelo a escala 1:10.000.

6.1.5. Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de la Rioja:

Todas las determinaciones contenidas en este capítulo que puedan resultar contradictorias con lo dispuesto en dicho Plan Especial, quedarán automáticamente sin efecto.

6.2. USOS

6.2.1. Categorías de Usos:

En el suelo No Urbanizable se definen las siguientes categorías de usos: característicos, compatibles y prohibidos.

6.2.2. Usos Característicos:

Los derivados de la explotación agraria tradicional:

- AGRÍCOLA (secano, regadío y viñas).

- FORESTAL (repoblación, monte bajo y arbolado de ribera).

La regulación que estas Normas establecen tiende a hacer compatible la preservación y fomento de cada uno de estos usos con las limitaciones derivadas de su coexistencia y de la protección de los valores ecológicos, culturales, paisajísticos y productivos de los terrenos.

6.2.3. Usos Compatibles:

Aquellos que, por su propia naturaleza o por la inconveniencia de su ubicación en medio urbano, deben implantarse en el ámbito rural en coexistencia con los usos característicos, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la ordenación específica de la zona.

6.2.3.1. Agrarios:

Viveros, colmenas, invernaderos, apriscos, etc.

6.2.3.2. Ejecución de Obras Públicas:

Con carácter transitorio y exigencia de recomponer el entorno afectado.

6.2.3.3. Entretenimiento y Servicio de Obras Públicas.

6.2.3.4. Extractivos:

Siempre que se garantice la readecuación ambiental de los terrenos mediante proyecto y fianza.

6.2.3.5. Esparcimiento:

Caza, acampada, etc. Siempre con respeto al medio natural, sin admitirse instalaciones fijas.

6.2.3.6. Infraestructuras:

- Hidráulicas (captaciones, depósitos, embalses, conducciones, depuradoras, etc.).

- Energéticas (líneas eléctricas, gaseoductos, etc.).

- De comunicaciones (líneas telefónicas, antenas, repetidores, etc.).

Tal y como más adelante se señala la ejecución de cualquier infraestructura no prevista en las Normas podrá conllevar, a juicio de la Comisión de Urbanismo de la Rioja, la necesidad de tramitación de un Plan Especial.

6.2.3.7. Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social:

Ligadas a usos dotacionales que tengan reconocido por Ley o por los Organismos competentes de la Comunidad de la Rioja su utilidad pública y/o su interés social y sea ineludible su implantación en el medio rural.

6.2.4. Usos Prohibidos:

Con carácter general aquellos que tienen su destino natural en el medio urbano, así como los que resulten incompatibles con los usos característicos del suelo No Urbanizable, o con los valores específicos que en éste se protegen.

6.3. PARCELACIONES

6.3.1. Concepto de Parcelación:

Por parcelación a efectos de esta Normativa se entiende todo acto de división material o segregación de una finca, con independencia de cuál sea su denominación a efectos de la Legislación Hipotecaria, así como de si se trata de actos con transcendencia física en el terreno o de meras declaraciones formales contenidas en documentos públicos o privados, inscritos o no en el Registro de la Propiedad.

6.3.2. Carácter Rústico:

En suelo No Urbanizable sólo podrán realizarse parcelaciones rústicas, acomodándose a lo dispuesto en la legislación agraria.

Se establece como excepción la parcelación destinada única y específicamente a la estabulación o semiestabulación de ganado ovino o caprino. En este caso la parcela mínima será de 500 m2.

En ningún caso se autorizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de núcleo de población de acuerdo con los criterios que se establecen en la norma 6.5.

6.4. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

6.4.1. Obras, Construcciones e Instalaciones Permitidas:

Con carácter general, y sin perjuicio de las restricciones adicionales específicas, se permiten en suelo No Urbanizable los siguientes tipos de instalaciones:

- Obras y construcciones destinadas a explotaciones agrarias adecuadas a la naturaleza y destino de la finca, que se regulan por las condiciones del artículo 6.4.2.

- Instalaciones y edificaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, incluyendo entre ellas las infraestructuras básicas del territorio y Sistemas Generales. Estas construcciones se regulan por las condiciones del Art. 6.4.3.

Las actuaciones permitidas en las edificaciones o instalaciones existentes en esta clase de suelo se regularán por lo dispuesto en el Art. 6.4.4.

Quedan prohibidas las construcciones o instalaciones no comprendidas en los párrafos anteriores. En general se prohíben las construcciones propias de las áreas urbanas, así como todas aquellas afectadas a los usos que en el Art. 6.2.4. se declaran prohibidos en esta clase de suelo.

6.4.2. Edificaciones e Instalaciones de Explotaciones Agrarias:

6.4.2.1. Instalaciones de Explotaciones Agrarias:

Las edificaciones o instalaciones que se podrán autorizar con carácter ordinario en suelo No Urbanizable son las destinadas a explotaciones agrarias, adecuadas a la naturaleza y destino de la finca y ajustadas a la normativa agraria.

En el caso de que en la finca existan otras edificaciones habrá de justificarse que la función de la que se quiere instalar no puede ser adecuadamente atendida con ninguna de las existentes.

Conforme al artículo 105 de las Normas Urbanísticas Regionales, las edificaciones para guarda de aperos de labranza, Casillas, podrán instalarse en cualquier parcela, independientemente del tamaño de la misma, con las condiciones que se establecen en el artículo 6.4.5 de esta normativa.

6.4.2.2. Viviendas Anejas:

Con carácter excepcional se podrá autorizar la edificación de viviendas familiares aisladas, siempre que se den las siguientes circunstancias:

- Que la vivienda sea necesaria para el funcionamiento de una explotación agraria existente o de nueva instalación, en cuyo caso la autorización se solicitará en el mismo expediente.

En el caso de que en la finca existieran otras viviendas habrá de justificarse que todas son necesarias para la explotación.

- Que la vivienda quede vinculada a la explotación mencionada y a la finca a la que se adscribe.

- Que no exista riesgo de formación de un núcleo de población según se define en el Art. 6.5.2. de esta Normativa.

- En cualquier caso la superficie construida máxima será de 150 m2, salvo que la composición familiar permita justificar la necesidad de un programa de vivienda mayor, necesidad que deberá apreciarse por la Comisión de Urbanismo de la Rioja.

6.4.2.3. Viviendas no Vinculadas a la Explotación Agraria:

En el Suelo No Urbanizable común se admitirá la construcción de viviendas familiares aisladas, de carácter no agrario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- La parcela mínima sea superior a 20.000 m2, correspondiente a terrenos de secano.

- No existencia de otra edificación, cualquiera que sea su uso, a menos de 150 m. (medido entre cerramientos).

- Que no se produzcan parcelaciones urbanísticas, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.5.2. de las Normas.

- Se solucionen los vertidos mediante fosa séptica, garantizándose los requisitos establecidos en el artículo 10 del Plan Especial.

- La tipología constructiva se integre perfectamente en el medio rural, conforme a las condiciones estéticas de las Normas (artículo 6.4.7).

- La superficie construida no supere los 150 m2, ni la altura máxima edificable los 3 m.

6.4.2.4. Parcela Mínima:

Las construcciones a que se refieren los párrafos anteriores deberán, en cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a aquella que pudiera establecer la normativa específica de cada zona.

Se entenderá cumplida esta condición cuando, aún disponiendo la construcción o instalación en una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se vinculen otras fincas a dicha instalación de forma que alcancen en conjunto la dimensión de la citada unidad mínima de cultivo.

En tales supuestos, y con carácter previo a la autorización, deberá procederse por el propietario a agrupar las diferentes fincas, describiéndolas con total precisión en el título de la agrupación, así como a inscribir la resultante como una sola finca y bajo un sólo número registral, con expresa mención de que aún no siendo colindantes, forman en conjunto una "unidad de explotación". Todo ello de conformidad con los Arts. 44 y 45 del Reglamento Hipotecario.

La concesión de la autorización urbanística determinará la indivisibilidad de la finca resultante de la agrupación y la necesidad de inscripción de dicho extremo por el propietario en el Registro, sin cuyo requisito la autorización no produciría efecto alguno.

6.4.3. Edificaciones e Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social:

6.4.3.1. Supuestos de Utilidad Pública e Interés Social:

Todas las instalaciones y edificaciones incluidas en este apartado deberán estar acogidas a uno de los supuestos siguientes:

- Su consideración de utilidad pública en aplicación directa de la legislación o de la declaración en este sentido de los Órganos Administrativos competentes.

- Su consideración de interés social por la Administración actuante. En el trámite de autorización urbanística el solicitante justificará las razones que avalen la existencia de interés social.

6.4.3.2. Tipos de Construcciones:

Sólo se entrará a considerar la utilidad pública o el interés social de las construcciones o instalaciones que puedan encuadrase en alguno de los tipos que a continuación se enumeran:

- INFRAESTRUCTURA Y SISTEMAS GENERALES: Infraestructuras básicas del territorio e instalaciones constitutivas de sistemas generales, municipales o supramunicipales que, parcial o totalmente, deben implantarse en el suelo No Urbanizable. Por ejemplo, depósitos de agua, cementerios, colectores, vías de comunicación, aductores, vertederos, líneas de alta tensión, ciertas instalaciones destinadas a la Defensa Nacional, etc.

- INSTALACIONES ASOCIADAS AL MEDIO RURAL: Edificaciones o instalaciones de cualquier naturaleza que, por la actividad que vayan a realizar, tengan que estar asociadas al medio rural. Se pueden citar a título informativo actividades extractivas, escuela-granja, centros de estudio del medio rural o natural, instalaciones deportivas y recreativas para disfrute de éste, centros asistenciales y sanitarios cuya terapéutica se basa en el reposo y el aire no contaminado, etc.

- INSTALACIONES INCOMPATIBLES CON EL MEDIO URBANO: Edificaciones o instalaciones que, por su naturaleza y especiales condiciones, o porque el ordenamiento jurídico lo imponga, no deban instalarse en el medio urbano y tengan en el suelo No Urbanizable el lugar más idóneo para su instalación. Por ejemplo las actividades consideradas como incompatibles con el medio urbano en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o las instalaciones deportivas que, sea por su gran consumo de suelo, sea por su potencial peligrosidad o molestias sobre los espacios habitados, deben instalarse en el medio rural, como los campos de golf, autódromos, grandes instalaciones hípicas o centros de vuelo para vehículos aeroligeros.

- VIVIENDAS ANEXAS: Con carácter excepcional podrá autorizarse la edificación de viviendas familiares asociadas a la instalación de utilidad pública o interés social, siempre que se justifique su necesidad para el funcionamiento de la instalación y se cumplan las restantes condiciones del Art. 6.4.2.

- SERVICIO A LAS OBRAS PÚBLICAS: Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio de las obras públicas, salvo las que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro, se considerarán incluidas en este apartado a todos los efectos y en particular en cuanto a su tramitación.

6.4.3.3. Parcela Mínima:

Por su naturaleza, las instalaciones dedicadas a infraestructura y Sistemas Generales no están sujetas a ninguna limitación referente al tamaño de parcela. El resto de las construcciones se tendrán que adscribir a un terreno que permita cumplir las condiciones de ocupación y retranqueos fijados en el Art. 6.4.5.

6.4.4. Actuación sobre Edificaciones Existentes:

Todas las actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de aprobación de estas Normas Subsidiarias, se adecuarán a lo señalado en el capítulo 2 (Régimen Urbanístico del Suelo) de esta normativa.

6.4.5. Condiciones de Volumen:

6.4.5.1. Situación en la Parcela:

La disposición de las edificaciones en la parcela será tal que evitando sombras u otros inconvenientes sobre los predios colindantes y facilitando el aprovechamiento agrario, minimice el impacto ambiental sobre el entorno y facilite el ahorro de energía y el confort climático.

Con carácter general se establece un retranqueo de seis metros a cualquier lindero de la parcela, sin perjuicio de los que dimanen de las Normas y disposiciones, tanto generales como municipales que sean más restrictivas.

No obstante lo anterior para aquellas instalaciones de almacenaje, tratamiento, y/o manufactura de productos peligrosos, inflamables o explosivos (por ejemplo depósitos de gas, polvorines, fabricación de alcoholes, etc.) se establece un retranqueo mínimo a cualquier lindero de la parcela de veinte metros, siempre que la normativa específica de aplicación a dichas instalaciones no imponga condiciones más restrictivas.

En los márgenes de cauces y láminas de agua, vías pecuarias, caminos, carreteras, etc., las edificaciones se atendrán a las condiciones que al respecto se establecen en la norma 6.8.

6.4.5.2. Ocupación de Parcela:

Se establece, excepto para construcciones de utilidad pública o interés social, una ocupación máxima de parcela del 10%.

No obstante, se podrá actuar superficialmente sobre otro 30% de la parcela para desarrollar actividades al aire libre propias o anejas al uso principal no agrario (por ejemplo playas de estacionamiento, depósitos de materias al aire libre, etc.), debiendo quedar el resto en su estado natural, o bien con las operaciones propias de las labores agrícolas o con plantación de especies vegetales arbóreas características de la zona.

6.4.5.3. Altura:

Excepto para construcciones de utilidad pública e interés social, se fija la altura máxima en una planta, con un máximo de 4,5 m. entre la cara superior del forjado o solera del edificio (o de cada volumen edificado) y el alero de la cubierta. En cualquier caso la cumbrera o punto más alto de la cubierta, sin contar los conductos de ventilación o chimeneas, no superará los seis metros medidos desde la cara superior del forjado o solera del edificio.

La altura máxima desde el alero a cualquier punto del terreno circundante no superará los cinco metros.

Estas alturas podrán sobrepasarse en aquellas construcciones tales cono silos o depósitos de agua, donde ello sea imprescindible por razones funcionales, debiéndose justificar tal necesidad en el trámite de autorización.

En casillas la altura máxima de los cerramientos verticales será de 2,50 m. y la altura máxima de cumbrera de 4 m.

6.4.5.4. Retranqueos:

Los cerramientos deberán retranquearse cono mínimo:

- Cuatro metros a cada lado del eje de los caminos públicos.

- Cinco metros de los cauces y láminas de agua.

Las edificaciones deberán retranquearse, además, cuatro metros a linderos.

En ningún caso los cerramientos podrán interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer la erosión o arrastre de tierras.

En la proximidad de las vías pecuarias, carreteras, etc., se aplicará lo previsto en la norma 6.8.

Los cerramientos se construirán, en todo caso, de forma que no entorpezcan el campo visual de las carreteras circundantes, retranqueándose cuando ello fuera preciso.

6.4.5.5. Edificaciones para Guarda de Aperos (Casillas):

La superficie máxima ocupada será de 30 m2, con un máximo de dos huecos en paramentos exteriores, a excepción de los de reglamento.

Se prohíbe la construcción de zonas cubiertas al exterior no incluidas en la superficie máxima ocupada. Se prohíben también las obras de pavimentación.

6.4.5.6. Condiciones establecidas para las edificaciones en suelo no urbanizable destinadas a estabulación o semiestabulación de ganado ovino o caprino:



Ocupación de parcela 40 % máximo.
Nº de plantas 1 (planta baja).
Altura máxima de cerramientos verticales: 4 m.
Altura máxima de cumbrera: 6 m.
Retranqueo mínimo a linderos: 3 m.
Retranqueo mínimo a borde de caminos: 5 m.

6.4.6. Condiciones Higiénico-Sanitarias:

6.4.6.1. Construcciones de Nueva Planta:

Toda construcción que se localice en suelo No Urbanizable, cuando sus características así lo requieran, deberá resolver, con anterioridad a su autorización, el acceso, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración apropiada al tipo de vertido, suministro de energía y evacuación de residuos sólidos, debiendo justificar las soluciones técnicas adoptadas en cada caso.

Será competencia de Ayuntamiento o de la Comunidad solicitar del promotor, previamente a la autorización urbanística, la modificación de los medios adoptados para cualquiera de esos servicios y, en particular, para la depuración de aguas residuales y vertidos de cualquier tipo, cuando de la documentación señalada en el párrafo anterior se desprenda técnicamente la incapacidad de los medios existentes o proyectados para depurar adecuadamente.

6.4.6.2. Construcciones Existentes:

En aquellas construcciones existentes que fuesen focos productores de vertidos de cualquier tipo, de forma incontrolada, se deberán instalar o mejorar en su caso los correspondientes dispositivos de depuración, seguridad y control, a efectos de restituir al medio natural sus condiciones originales, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen derivarse de dicha situación, siendo potestad del Ayuntamiento u Órgano Administrativo competente ordenar la ejecución de dichas obras con cargo a los propietarios e inhabilitar la edificación o instalación para el uso que los produzca hasta tanto no se subsane.

6.4.6.3. Normativa Aplicable:

Los vertidos sólidos, líquidos y gaseosos de cualquier instalación se regularán por la normativa establecida en el capítulo 4 para el uso industrial.

6.4.7. Condiciones Estéticas:

6.4.7.1. Criterios Generales:

Toda instalación o edificación en medio rural deberá cuidar al máximo su diseño, así como la elección de materiales, colores y texturas, con objeto de lograr una adecuada integración en el entorno.

La resolución de la edificación deberá responder, funcionalmente, al uso concreto al que se destine, huyéndose tanto del falso folklorismo como del mimetismo urbano.

En suelo No Urbanizable será de aplicación la normativa estética general con las puntualizaciones contenidas en los apartados siguientes:

6.4.7.2. Cubiertas, Paramentos y Elementos Vistos:

En edificaciones e instalaciones de carácter agrario la composición de las cubiertas se adaptará en lo posible a las soluciones arquitectónicas usuales en la zona.

Las cubiertas serán en general inclinadas, a una o varias aguas, con pendientes no superiores a los 30º. La solución de cubierta plana se reserva para aquellas construcciones cuyo carácter y tipología lo aconseje.

Los vuelos no podrán superar, en ningún caso los 60 cm.

Se prohíben, con carácter general, los petos.

Queda prohibida la utilización de materiales brillantes o reflectantes en cualquier elemento o revestimiento exterior.

Se prohíbe asimismo la utilización en exteriores de materiales tales como ladrillos o bloque de hormigón con acabados propios de cara oculta.

6.4.7.3. Cerramientos:

Los cerramientos de parcela se resolverán con respeto al entorno y en armonía con las características funcionales y tipológicas de la edificación.

Se evitará en lo posible el cercado sistemático de explotaciones agrarias, poco usual en la zona.

Las parcelas cercadas lo serán con materiales estables cuya conservación durante un tiempo razonable se presuma buena.

Se admiten los cierres de alambrada, excepto de espinos, las empalizadas de madera o cañizo y los setos arbustivos, con una altura máxima, en todos los casos, de dos metros (2,00 m.).

Se admiten, también, cierres de mampostería de altura no superior a un metro y medio (1,50 m.).

Quedan prohibidos los cerramientos que, por la mala calidad, la heterogeneidad o el exotismo de los materiales empleados, provoquen una imagen degradada.

Se prohíben también la utilización de materiales y soluciones potencialmente peligrosas, tales como vidrios, espinos, filos y puntas.

6.4.7.4. Arbolado:

En torno a las construcciones o instalaciones que, a juicio de las administraciones competentes, pudieran originar un impacto ambiental apreciable, será exigible la plantación de arbolado, cuya disposición porte y especies, preferentemente autóctonas, se resolverán en el proyecto.

6.4.7.5. Carteles Publicitarios:

La instalación de carteles y artefactos publicitarios, con excepción de los elementos de señalización de zonas públicas y los de orientación e información oficiales, estará sujeta al requisito de obtención de licencia urbanística, previa presentación de un informe justificativo de la falta de incidencia visual negativa sobre el entorno.

Sólo se permitirá la instalación de carteles publicitarios al borde de las carreteras de la red estatal o autonómica en las condiciones que la normativa específica que afecta a estas vías de comunicación determina, debiendo separarse unos de otros un mínimo de 300 metros. Las condiciones físicas de los carteles publicitarios se determinarán por el Ayuntamiento y en ningún caso superarán los 3 m. de altura y 5 m. de longitud, debiendo adoptar las necesarias medidas de seguridad frente al vuelco o derribo por el viento o por otros agentes meteorológicos.

Se prohíbe la publicidad pintada sobre elementos naturales.

En el suelo No Urbanizable especialmente protegido se estará en todo caso a las limitaciones previstas en la normativa específica.

6.5. NÚCLEO DE POBLACIÓN

6.5.1. Concepto de Núcleo de Población:

Se entiende por núcleo de población todo asentamiento humano con una entidad tal, que pudiera requerir la implantación de servicios conjuntos de abastecimiento de agua, saneamiento, depuración o energía eléctrica, etc., propios de áreas urbanas.

6.5.2. Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Suelo, se entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

1 Que existan más de cuatro edificaciones de vivienda familiar contiguas o próximas. Se entenderá que las edificaciones son contiguas o próximas entre sí cuando la distancia entre ellas sea menor o igual a 150 metros.

2 Que la densidad existente sea igual o superior a cinco viviendas por hectárea o cuando en un círculo de 300 metros de diámetro queden inscritas diez o más viviendas, en el supuesto de edificación diseminada.

3 Que se produzcan parcelaciones urbanísticas, entendiendo por tales las divisiones o subdivisiones, simultáneas o sucesivas, de terrenos en uno o más lotes, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

- Cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación de forma conjunta o cuando, aún sin tratarse de una actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un plan o proceso de urbanización unitario.

- Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentra.

- Disponer de accesos viarios, comunes o exclusivos, que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunales rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos metros, con independencia de que cuenten con encintado de acera.

- Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean canalizaciones subterráneas; de suministro de energía eléctrica para el conjunto, con estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única, o cuando cualquiera de estos servicios discurra por espacios comunales.

- Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos, para el uso privativo de los usuarios de las parcelas.

- Tener construidas o en proyecto edificaciones aptas. para ser utilizadas como viviendas en régimen de propiedad horizontal, como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.

- Existir publicidad claramente mercantil en el terreno o en sus inmediaciones, para la señalización de su localización y características o publicidad impresa o insertaciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de autorización o aprobación y el Órgano que la otorgó.

6.6. DESARROLLO DE LAS NORMAS

6.6.1. Instrumentos Legales:

Para el desarrollo de las previsiones de estas Normas en el suelo No Urbanizable sólo se podrán redactar, con carácter general, Planes Especiales, conforme a lo previsto en la Ley del Suelo.

6.6.2. Desarrollo por Planes Especiales:

Su finalidad podrá ser cualquiera de las previstas en el artículo 84 de la Ley del Suelo y concordantes de Reglamento de Planeamiento, que sea compatible con la regulación establecida en el suelo No Urbanizable.

Los principales objetivos de estos Planes Especiales podrán ser pues: la protección y potenciación del paisaje, los valores naturales y culturales o los espacios destinados a actividades agrarias, la conservación y mejora del medio rural, la protección de las vías de comunicación e infraestructura básica del territorio y la ejecución directa de estas últimas y de los Sistemas Generales.

Deberán cumplir las determinaciones contenidas en estas Normas, así como en cualquier instrumento de ordenación territorial que afecte al Término Municipal. Su contenido y tramitación se ajustarán a lo previsto en el capítulo 3 de esta Normativa.

6.7. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES URBANÍSTICAS

6.7.1. Actos Sujetos a Licencia Municipal:

La ejecución de todas las obras y actividades que se enumeran en el capítulo 3 de esta Normativa está sujeta a la obtención previa de licencia municipal.

En particular están sujetas a licencia municipal, previa autorización en su caso por la Comunidad de la Rioja, las parcelaciones y construcciones permitidas en Suelo No Urbanizable al amparo de estas Normas.

No están sujetos al otorgamiento de la licencia municipal previa los trabajos propios de las labores agrícolas, ganaderas y forestales no enumerados en el Capítulo 3, siempre que no supongan actos de edificación ni de transformación del perfil del terreno o del aprovechamiento existentes.

6.7.2. Actos Sujetos a Autorización Urbanística Previa:

Sin perjuicio de la necesaria licencia municipal, están sujetos a autorización urbanística previa las siguientes actuaciones en suelo No Urbanizable:

- Parcelaciones rústicas.

- Edificaciones o construcciones de explotaciones agrarias.

- Construcciones o instalaciones de utilidad pública o interés social.

- Actuaciones sobre edificaciones existentes.

6.7.3. Condiciones de la Autorización Urbanística:

6.7.3.1. Parcelaciones Rústicas:

COMPETENCIA: La decisión de otorgar o no la autorización corresponde a la Comisión de Urbanismo de la Rioja, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura y Alimentación, e informe del Ayuntamiento.

EDIFICACIONES EXISTENTES: No se podrá autorizar una parcelación rústica cuando, como resultado de la misma, las edificaciones que en ella estuvieran implantadas con anterioridad resultaran fuera de ordenación en aplicación de las determinaciones de esta Normativa.

LICENCIA Y AUTORIZACIONES ANTERIORES: Tampoco podrá autorizarse una parcelación rústica cuando, como consecuencia de la misma, resultaren incumplidas las condiciones impuestas en cualquier autorización urbanística o licencia anteriores, o alteradas sustancialmente las condiciones en base a las cuales fue autorizada anteriormente otra parcelación o edificación.

EXPROPIACIONES: No estarán sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un expediente de expropiación.

6.7.3.2. Edificaciones o Construcciones de Explotaciones Agrarias:

Corresponde la autorización a la Comisión de Urbanismo de la Rioja, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura y Alimentación, e informe del Ayuntamiento.

6.7.3.3. Construcciones o Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social:

Corresponde la autorización a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

No será necesaria la autorización urbanística para la concesión de licencia en el caso de las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, siempre que sean de titularidad pública y sin ánimo de lucro. Las que no cumplan ambas condiciones deberán seguir el trámite general de las instalaciones de interés social.

6.7.3.4. Actuaciones sobre Edificaciones Existentes:

COMPETENCIA: Las actuaciones de obra mayor o cambio de uso, necesitarán previa autorización del organismo urbanístico, correspondiente según su carácter, de la Comunidad de la Rioja.

UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL: Para cualquier actuación de obra mayor o de cambio de uso en una edificación construida al amparo de su utilidad pública o interés social, deberá constatarse la persistencia de dichas circunstancias durante el trámite de autorización.

6.7.3.5. Protección del Dominio Público:

Cuando la finca matriz que se pretende parcelar o donde se pretende localizar una construcción, sea colindante con una vía pecuaria, camino, cauce, laguna o embalse público, será preceptivo que, con carácter previo a la autorización, se proceda al deslinde del dominio público.

En el supuesto de que éste hubiera sido invadido por dicha finca la autorización condicionará el otorgamiento de la licencia a que, previamente, se haya procedido a la restitución del dominio público, rectificando el cerramiento en su caso.

6.7.4. Exigencia de Planes Especiales:

En el caso de que la instalación que se pretende ejecutar sea de dimensión, servicios o complejidad singulares, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir la formulación de un Plan Especial previo a la autorización urbanística.

Para ejecutar una infraestructura o Sistema General no prevista en estas Normas Subsidiarias será necesaria la tramitación de un Plan Especial, cuando ello sea

dictado por la Comisión de Urbanismo de la Rioja.

La tramitación y el contenido de los planes especiales se ajustará a lo prescrito en el Capítulo 3 y en la Norma 6.6.

6.7.5. Ejecución de Infraestructuras y Sistemas Generales:

Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no resulte necesaria la tramitación de un Plan Especial, se someterán a la autorización prevista en la Norma 6.7.3.3. para las instalaciones de utilidad pública o interés social.

6.7.6. Otras Autorizaciones Administrativas:

Las autorizaciones administrativas exigidas en la legislación agraria, de minas, de aguas, de montes, de carreteras, etc., tienen también carácter de previas a la licencia municipal, no producirán en ningún caso los efectos de la licencia ni de la autorización urbanística, ni subsanarán las respectivas situaciones jurídicas que se deriven de la ausencia de una, otra o ambas.

6.7.7. Condiciones de Tramitación:

6.7.7.1. Iniciación del Trámite:

Para obtener la autorización urbanística y la licencia municipal, tanto en el caso de parcelación como en el de construcciones, se realizará una solicitud única. Esta se presentará ante el Ayuntamiento, que remitirá el expediente a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, acompañado de informe de la Corporación. El informe desfavorable de ésta no interrumpirá el trámite del expediente, debiendo remitirse en todo caso a la citada Consejería.

Si se trata de una instalación de interés social el citado informe municipal deberá reflejar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento en cuanto al interés social de la instalación para el municipio.

6.7.7.2. Documentación para Solicitudes de Autorización de Parcelación:

La documentación mínima, por duplicado, que deberá contener la solicitud de autorización para una parcelación rústica será la siguiente:

MEMORIA JUSTIFICATIVA: Del cumplimiento de las determinaciones específicas de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento, en donde se deberá recoger:

- Objetivos de la parcelación.

- Descripción de la finca matriz, propiedad actual, usos, linderos, superficie, referencias catastrales, servidumbres y cargas.

- Fincas resultantes de la segregación, describiendo para cada una de ellas, como mínimo su superficie, servidumbre y cargas.

- De existir, se describirán asimismo todas y cada una de las edificaciones existentes sobre la finca matriz, sus usos actuales y previstos, superficies edificadas, alturas, materiales de cubrición y cerramiento y cualquier otro dato que sirva para completar la descripción. Para cada una de ellas deberá justificarse su adecuación a la naturaleza y destino de la parcela a la que se adscribe y, en el caso de tratarse de vivienda, su necesidad para la explotación agraria de la parcela y el modo en que queda establecida su vinculación a la misma.

PLANO DE SITUACIÓN: De la finca a escala adecuada, recomendándose la utilización del plano 1:10.000.

PLANO DE DETALLE: Con delimitación de la finca matriz y de las resultantes, así como localización de las edificaciones existentes, si las hubiere, siendo la escala recomendada la 1:5.000. De no haberse utilizado para esta delimitación el Plano de Catastro de Rústica, deberá aportarse éste como documento adicional.

DOCUMENTACIÓN ADICIONAL: De estimarlo necesario, tanto el Ayuntamiento como la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, o la Consejería de Agricultura y Alimentación, podrán solicitar del interesado la aportación de documentación adicional relativa a escrituras de propiedad de la finca, certificación catastral de su superficie, edificaciones existentes, deslinde de vías pecuarias, caminos, cauces, lagunas o embalses públicos o a cualquier otro aspecto que se considere necesario para la resolución del expediente.

6.7.7.3. Documentación para Solicitar la Autorización de Construcciones:

La documentación mínima, por duplicado, que deberá contener la solicitud de autorización será la siguiente:

MEMORIA JUSTIFICATIVA: Del cumplimiento de las condiciones específicas de las presentes Normas Subsidiarias, comprensiva de los siguientes extremos:

- Objeto de la edificación proyectada en relación con la explotación que se desarrolla o se proyecta desarrollar en la finca.

- Descripción de la finca, que aporte información sobre propiedad, uso actual, linderos, superficie, referencias catastrales, servidumbres y cargas.

- De existir, se describirán así mismo todas y cada una de las edificaciones existentes sobre la finca, detallando usos actuales y previstos, superficies edificadas, alturas, materiales de cubrición y cerramiento y cualquier otro dato que sirva para completar la descripción.

Para cada una de ellas deberá especificarse su función en la explotación agraria o instalación de que se trate, aportando en cualquier caso los planos necesarios para su correcta comprensión a escala mínima 1:5.000.

MEMORIA Y PLANOS DESCRIPTIVOS: De la edificación o instalación para la que se solicita autorización, en donde queden claramente especificados los usos previstos, superficies edificadas, alturas, huecos exteriores y distribución interior, así como los tratamientos superficiales, texturas, colores y materiales a emplear en cerramientos, cubiertas, carpinterías, y cualquier elemento exterior.

Se describirán las soluciones de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, depuración y suministro de energía, salvo cuando las características propias de la instalación la hagan innecesario.

La escala de los planos será la adecuada para su correcta comprensión.

PLANO DE SITUACIÓN: De la finca con delimitación de ésta, recomendándose la utilización del plano 1:10.000.

PLANO DE LOCALIZACIÓN: De las construcciones previstas y existentes en relación con la finca a la escala adecuada, nunca inferior a la 1:5.000. De no ser este plano el del Catastro de Rústica se remitirá éste como documentación complementaria.

6.7.7.4. Condiciones Particulares:

Si se trata de una instalación de utilidad pública o interés social se tendrán que justificar estos extremos, así como la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

Si se trata de una instalación que produzca vertidos residuales de cualquier tipo al medio circundante se justificará documentalmente la solución de tratamiento y depuración de estos residuos.

Si en el expediente se incluye una vivienda deberá justificarse que con su construcción no se origine riesgo de formación de Núcleo de Población, con arreglo a los criterios de la norma 6.5.

Será imprescindible acompañar a la solicitud de la documentación acreditativa del deslinde del dominio público, si la finca es colindante con una vía pecuaria, camino, cauce, lámina de agua, etc., según se establece en la norma 6.8.

De estimarlo necesario, tanto el Ayuntamiento como la Consejería de Agricultura y Alimentación, o la de Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, podrán solicitar del interesado la aportación de documentación adicional relativa a la acreditación de la condición de agricultor del peticionario, al plan de explotación de la finca, a la viabilidad económica de dicha explotación, a la corrección de su impacto sobre el medio, o a cualquier otro aspecto que se considere necesario para la resolución del expediente.

6.7.7.5. Licencia de Obras y Proyecto Técnico:

Una vez autorizada la instalación por el órgano competente de la comunidad de la Rioja, el Ayuntamiento resolverá sobre la concesión de la licencia de obras. En el caso de que en el expediente de autorización no se hubiese incluido el proyecto completo de la instalación, el solicitante deberá aportar dicho proyecto al Ayuntamiento en un plazo máximo de cuatro meses, pasado el cual se considerará caducada la autorización previa. Dicho proyecto se adecuará a todas y cada una de las de las determinaciones con que se haya otorgado la autorización, requisito sin el cual la licencia será anulable.

6.7.7.6. Otras Condiciones de Tramitación:

Para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente apartado, será de aplicación lo dispuesto en la normativa general de tramitación, norma 3.4.

6.7.8. Estudios de Impacto Ambiental y Microlocalización:

6.7.8.1. Oportunidad:

En la tramitación de la autorización urbanística de una instalación o edificación, si las circunstancias lo requiriesen, podrá solicitarse al promotor, por parte del Ayuntamiento o de la Consejería actuante, un estudio de Impacto Ambiental justificativo de la preservación del medio natural, en aquellos aspectos que queden afectados. Serán así mismo necesarios estudios de impacto en todos aquellos supuestos previstos en la normativa concurrente aplicable.

En cualquier caso será de obligado cumplimiento el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de evaluación del Impacto Ambiental.

6.7.8.2. Objetivos:

Los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental podrán versar sobre los impactos causados por una o varias de las siguientes variables:

- La ubicación de la instalación en el Medio.

- El volumen edificado, dimensiones, materiales empleados, colores y texturas de los acabados, etc.

- El tránsito de vehículos.

- La emisión al medio ambiente de cualquier tipo de residuos.

- El uso impropio del medio físico.

Cualquier otro fin específico podrá ser considerado por la Administración actuante con objeto de lograr el tratamiento más adecuado.

6.7.8.3. Método:

La realización de los Estudios de Impacto Ambiental deberá ajustarse al siguiente esquema básico:

- IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL MEDIO SUSCEPTIBLES DE RECIBIR IMPACTO: En donde se definirá el estado preoperacional en aquellos aspectos básicos a que pueda afectar la instalación en cuestión, tanto de tipo ambiental como de tipo social, urbano, económico, etc.

- IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL PROYECTO: En donde se efectuará un análisis del proyecto, especificando los elementos del mismo susceptibles de producir impacto en el medio.

- ENFRENTAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL MEDIO Y DEL PROYECTO: Fase en la que se pondrán de manifiesto los impactos no deseados en el medio, producidos por el proyecto.

- VALORACIÓN DE LAS ALTERACIONES: Donde se valorarán todas las implicaciones parciales sobre el medio que, tanto en fase de proyecto, construcción o funcionamiento, se detecten.

- MEDIDAS CORRECTORAS: En donde se especificarán las medidas de todo orden encaminadas a paliar el impacto detectado, y la relación de las alteraciones inducidas generadas por las medidas correctoras.

Este método podrá dar lugar a la modificación del proyecto original en el sentido de aplicarle las medidas correctoras, quedando el citado proyecto modificado a la consideración de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

6.7.8.4. Resolución:

A la vista de dicho estudio, el órgano administrativo actuante resolverá sobre la procedencia de la propuesta, que en el caso de ser negativa deberá ser motivada. En cualquier caso, el promotor deberá modificar lo proyectado o propuesto de acuerdo con la citada resolución.

6.8. CONDICIONES PARA IMPLANTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

6.8.1. Del Sistema Viario:

Se incluyen aquí todas las vías de comunicación que surcan el suelo No Urbanizable, tales como caminos rurales, vías pecuarias, pistas de acceso a instalaciones, etc.

Se excluyen las carreteras definidas como tales en el plano de estructura y las que pudiera ejecutar la Administración competente.

6.8.1.1. Trazado:

El trazado en planta se resolverá de forma que la pista perturbe lo menos posible el aprovechamiento agrario de las fincas que atraviesa, discurriendo preferentemente por linderos.

El perfil del camino se adaptará con fidelidad al terreno, minimizando los movimientos de tierras.

La pista de rodadura tendrá, como mínimo, 3 m. de anchura, con arcenes cuneta de 0,5 m. a ambos lados. Si el tráfico así lo justifica puede ampliarse uno de dichos arcenes hasta 1,5 m. para facilitar el tránsito de viandantes. Cada 600 m., o en los puntos en donde el trazado lo aconseje, pueden establecerse ensanchamientos laterales de 6 m. de longitud para facilitar cruces, giros y estacionamientos.

6.8.2. De la Infraestructura Hidráulica:

6.8.2.1. Abastecimiento:

PROCEDENCIA: El abastecimiento se resolverá mediante captación independiente. No se admite la conexión a la red municipal, por cuanto induciría en riesgo de formación de núcleo de población.

Excepcionalmente ello podría aceptarse en edificaciones para usos de utilidad pública o interés social adyacentes al casco urbano.

CALIDAD: Las aguas de abastecimiento deberán cumplir los criterios de calidad, que se establecen con carácter general en el Capítulo 5.

DOTACIÓN: Durante el trámite de autorización deberá justificarse la disponibilidad de un caudal suficiente según las necesidades del uso en cuestión.

6.8.2.2. Distribución y Alcantarillado:

Se prohíbe la instalación de redes de cualquier tipo, fuera del ámbito de la propia parcela.

6.8.2.3. Depuración:

Como norma general todas las instalaciones en suelo No Urbanizable depurarán independientemente sus vertidos. No obstante, cuando el carácter de la instalación y su proximidad a algún colector municipal lo aconseje, la Comisión de Urbanismo de la Rioja podrá autorizar, o incluso obligar, a evacuar sus vertidos a dicho colector, para su depuración conjunta, exigiendo asimismo los tratamientos previos que considere adecuados. Al analizar dicha solución se valorará el riesgo de formación de núcleo de población que pudiera inducir el emisario al colector en los terrenos que atraviese.

El sistema de depuración exigido dependerá del carácter de las instalaciones, debiendo contratarse su validez durante el trámite de autorización.

Se admite la utilización de fosas sépticas, que deberán contar con dos cámaras, y de tanques imhoff. Caso de que el vertido de las aguas residuales una vez tratadas, se realice por infiltración al terreno, deberán proyectarse las instalaciones necesarias para que ésta se realice adecuadamente (zanjas filtrantes, filtros de arena, etc.).

Se prohíbe expresamente el uso de pozos negros, estancos o filtrantes.

Se admite y se recomienda la depuración de los efluentes por filtro verde (aplicación del agua residual al terreno para riego) o lagunajes, siempre que se efectúen con el control necesario y cuenten con el visto bueno de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.

6.8.3. De la Infraestructura Eléctrica:

6.8.3.1. Líneas de Media o Baja Tensión:

Las líneas de traída de energía, bien en media o baja tensión serán aéreas. Su trazado se resolverá con respeto al medio natural, pudiendo exigir la Comunidad de la Rioja, durante el proceso de autorización, la redacción de un Estudio de Impacto Ambiental, si la fragilidad paisajística de los terrenos lo justifica.

Ya dentro de la propia parcela las líneas eléctricas podrán subterraneizarse, debiendo cumplir en tal caso los requisitos de seguridad que imponga la compañía suministradora.

6.8.3.2. Transformadores:

Se situarán obligadamente en terrenos de propiedad privada. Podrán se aéreos o no, en esta último caso su ubicación y construcción cumplirán los requisitos ambientales y estéticos exigidos en la Norma 6.4.

6.8.4. De los Residuos Sólidos:

Cualquier solicitud de autorización en suelo No Urbanizable justificará el almacenamiento y eliminación de los residuos sólidos derivados de la actividad, detallando, en su caso, la localización y características de las instalaciones previstas al efecto.

6.8.5. Otras Infraestructuras:

Para todos los aspectos o infraestructuras no contemplados en esta Norma será aplicable la normativa general de urbanización, contenida en el Capítulo 5 de las Normas y en su defecto la normativa general de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de las compañías suministradoras.

6.9. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

6.9.1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su valor agrícola:

Este espacio viene catalogado, en parte, como Huerta de Alcanadre HT-5 en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja. Se trata de proteger el valor agrícola de la huerta del Ebro.

En este suelo, además de las condiciones generales, se establecen las siguientes limitaciones:

. El uso característico es el uso agrario, admitiéndose las actuaciones, obras e instalaciones infraestructurales señaladas en el artículo 69 del Plan Especial del Medio Ambiente de la Rioja.

. Quedan prohibidos los usos restantes y, en particular, los usos residenciales, ganadería intensiva e industriales, incluyendo almacenes, pabellones, champiñoneras, etc.

6.9.2. Suelo No urbanizable de especial protección por su valor Ecológico-Paisajístico:

Este espacio viene catalogado como CORTADOS DE ARADON AF-4 en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja. Se trata de proteger el valor geomorfológico y faunístico de este paraje.

En esta zona, además de las condiciones generales, se establecen las limitaciones:

enunciadas en los artículos 71 y 72 del P.E.P.M.A.N.R., entre ellas:

. No se permiten otras construcciones que los vallados pecuarios, las adecuaciones naturalistas y las obras de protección hidrológica.

. Se admiten también las construcciones de sistemas generales de abastecimiento y saneamiento.

. La actividad minera subterránea podría desarrollarse con un previo Estudio de Impacto que asegure que no se dañan los valores que se quieren proteger. La actividad minera a cielo abierto queda prohibida.

. Quedan prohibidos los restantes usos y construcciones.

6.9.3. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su valor ecológico:

Este espacio viene catalogado como TAMARIZAL DE AUSEJO VS-11 en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja. Se trata de proteger la mayor extensión de tamarices de La Rioja, afectada por la ampliación de los prados y pastizales y de las tierras agrícolas.

En esta zona, además de las condiciones generales, se establecen las siguientes limitaciones, enunciadas en el artículo 70 del P.E.P.M.A.N.R.:

. Sólo se permiten los vallados pecuarios, las adecuaciones naturalistas y las obras de protección hidrológica; así mismo las obras de captación de agua y las adaptaciones de edificaciones existentes a usos turísticos o recreativos con evaluación del impacto ambiental.

. Se prohíben las restantes actuaciones sujetas a licencia.

. Igualmente, se prohíben nuevas roturaciones u obtención de terrenos para pastos que pongan en peligro el mantenimiento de la cobertura de tamarices.

6.10. PROTECCIÓN DE ELEMENTOS

6.10.1. De las Vías Pecuarias:

A los efectos de aplicación de esta normativa se entiende como vía pecuaria la que fuere clasificada como tal por el organismo competente.

Su anchura será la establecida en el proyecto de clasificación.

Como alternativa y complemento a su recesivo uso tradicional se propone su utilización como caminos rurales y ejes de esparcimiento, especialmente adecuados para el paseo o la bicicleta.

Se prohíbe en toda su anchura cualquier tipo de cerramiento o edificación. Se prohíben, asimismo, pavimentos asfálticos o de hormigón, así como cualquier otra solución que por su carácter urbano pudiera entrar en contradicción con el medio rural en que se inscribe la vía, excepto cuando ello se incluya en la Estructura General del Municipio.

Se autoriza la plantación de arbolado en hilera en sus márgenes, y masivo en descansaderos, recomendándose la no utilización de especies exóticas.

En los casos en que la vía no está previamente deslindada, se delimita una banda de defensa en torno a su eje teórico, cuya amplitud sería dos veces la anchura legal. Cualquier actuación dentro de dicha banda de defensa requerirá previa autorización de la Comisión de Urbanismo de la Rioja.

No se permite la enajenación de las vías pecuarias. Si en algún caso se anchura se demostrase excesiva, incluso para los fines propuestos en las Normas, podrá reducirse ésta, siempre que la superficie residual se destine a otros usos de utilidad pública, no revirtiendo en ningún caso a propiedad privada.

La autorización para reducir la anchura de una vía pecuaria corresponde a la Comisión de Urbanismo de la Rioja, previo informe favorable de la Consejería de Agricultura y Alimentación, así como del Ayuntamiento.

Esta autorización deberá contener expresamente la utilización concreta a que se destina la superficie residual.

6.10.1.1. Ordenanza reguladora de construcción, mejora, conservación y mantenimiento de caminos rurales y municipales:

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación, construcción, mejora, conservación y mantenimiento de todos los caminos rurales y municipales con itinerario comprendido en el término municipal de Alcanadre, exceptuando las servidumbres típicas de fincas aisladas, que se regirán por los artículos 564 al 568 del Código Civil.

La titularidad de los caminos rurales y municipales objeto de esta Ordenanza corresponde al Ayuntamiento de Alcanadre.

Los caminos rurales del Ayuntamiento de Alcanadre se integrarán en dos tipos de redes según el Anexo a la presente ordenanza: Principales y Secundarios.

La financiación de las actuaciones en la red de caminos rurales de titularidad municipal se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos anuales del Ayuntamiento, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas y de los propietarios de fincas rústicas dentro del término municipal y fuera del Suelo urbano, tal como se ha definido en las respectivas Ordenanzas fiscales de este Ayuntamiento.

La aprobación de los proyectos de caminos de la red municipal implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos tanto en el replanteo del proyecto como en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de caminos y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes y derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellos.

La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de los caminos, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa.

El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a las fincas privadas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

Los accesos a las fincas serán autorizados en precario, corriendo con todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de construir, mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades.

El retranqueo mínimo de edificaciones, vallados, alambradas y carteles a los caminos, estará conforme a lo dispuesto en esta Normativa.

En todos los casos el retranqueo será de 4 m. de la red principal y de 3 m. de la red secundaria respecto al eje del camino, medidas en horizontal y perpendicularmente a dicho eje.

El cerramiento de fincas de mampostería u obra de fábrica queda prohibido, excepto en los casos de uso para explotaciones ganaderas o de especies piscícolas.

La altura máxima será, en general, de 2 m. ajustándose la situación y materiales a las especificaciones de las Condiciones Generales de Edificación e Instalación, excepto en las mamposterías, cuya altura máxima será de 1.50 m.

No se podrán efectuar plantaciones de árboles frutales o forestales (árboles altos) cerca de los caminos, sino a la distancia de 6 m. respecto al eje de los caminos principales, y de 5 m. de los caminos principales y 4 m. de los caminos secundarios si la plantación es de arbustos, viñas, etc. (árboles bajos).

Las actuaciones anteriores, así como las nivelaciones o movimientos de tierra de las fincas colindantes a los caminos, precisarán autorización expresa del Ayuntamiento.

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes:

- Infracciones leves: Colocar, verter, arrojar, o abandonar dentro de los caminos objetos o materiales de cualquier naturaleza, así como ramas, brozas, piedras, etc).

Usar los caminos de forma impropia contribuyendo a su rápido deterioro.

- Infracciones graves: Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación del camino.

Dañar el camino por arrastre de aperos o maquinaria.

Romper o labrar los límites del camino.

La reiteración de tres faltas leves por el mismo titular o infractor en un año.

- Infracc. muy graves: Cualquier actuación que suponga el corte o la dificultad de tránsito por el camino.

La reiteración de tres faltas graves por el titular o infractor en un año.

El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza se iniciará de oficio por resolución de la autoridad competente o como consecuencia de la denuncia formulada por particulares.

La competencia para la imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de reponer o reparar los daños materiales causados en los caminos.

El Ayuntamiento se reserva el derecho de acudir a la vía judicial si el daño causado es importante (artículos 558 y 559 del Código Penal).

6.10.2. De los Cauces Públicos y sus Márgenes:

Se entiende como cauce o alveo de un río, arroyo, laguna o embalse la superficie delimitada por el nivel máximo de crecida ordinaria.

A ambos lados del cauce se define la zona de Dominio Público, de 3 m. de anchura, afectada por la servidumbre de uso público.

En la zona de Dominio Público se prohíben construcciones o cerramientos de cualquier tipo.

Exteriormente a la zona de Dominio Público, se define la zona de Policía, delimitada por una línea paralela al cauce distante de él 100 m.

En la zona de Policía será exigible autorización previa de la Comisaria de Aguas para cualquier actuación, que en todo caso deberá ser compatible con estas Normas.

Se prohíbe levantar y sacar fuera de los cauces, las piedras o arenas existentes en los mismos en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio.

6.10.3. De los Ecosistemas de Ribera:

Se prohíbe toda destrucción o modificación de la vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea de las orillas o márgenes de los cursos de agua.

6.10.4. De la Vegetación Autóctona:

Se prohíbe la modificación de los restos de vegetación autóctona existentes en el municipio, así como de cualquier otro tipo de árbol o especie arbustiva de interés.

Las talas que se realicen se adaptarán a los criterios de la Consejería de Agricultura y Alimentación, debiendo justificarse por la explotación racional y el desarrollo ecológico del ecosistema en cuestión.

6.10.5. De los Sistemas Acuíferos:

Sólo se autorizará la perforación de aquellos pozos o sondeos que se demuestren necesarios al amparo de los usos regulados por esta normativa para el medio rural.

No se permitirán nuevos pozos al servicio de los usos urbanos localizados en suelos No Urbanizables y que queden fuera de ordenación a resultas de esta normativa.

Los pozos de abastecimiento no podrán ubicarse a menos de 50 m. de fosas sépticas, pozos de infiltración o pozos negros; ni tampoco a menos de 500 m. de cualquier foco potencialmente contaminante (vertederos, emisarios no canalizados de agua residual, etc.).

No podrán construirse fosas sépticas a menos de 50 m. de cualquier pozo de abastecimiento de agua (potable o no) preexistente.

La autorización de vertederos controlados de residuos sólidos, o cualquier otra actividad potencialmente contaminante, requerirá estudio hidrogeológico previo. Los pozos abandonados, focos potenciales de contaminación, deberán cementarse para anular posibles vías de contaminación.

Cualquier otra actividad extractiva que se autorice deberá garantizar, mediante estudio hidrogeológico, la no destrucción del acuífero cuaternario subyacente.

6.10.6. De los Caminos:

En torno al eje de todos los caminos públicos que surcan el suelo No Urbanizable se establece una banda de afección de 8 m. de anchura, en la cual se prohíben construcciones y cercados de cualquier tipo.

6.10.7. De las Carreteras:

En los márgenes de las carreteras se establecen las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección de acuerdo con la Ley de Carreteras (Ley 25/1988 de 29 de julio).

Las actuaciones a realizar en dichas zonas se ajustarán a lo establecido en la citada Ley así como en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por R.D. 1812/1994 de 2 de septiembre.

En las zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección queda prohibido expresamente realizar publicidad, de acuerdo con el Reglamento citado.

La línea de edificación se define con carácter general en el Art. 84 del antedicho Reglamento.

6.10.8. De las Instalaciones Eléctricas:

A los efectos de esta normativa consideramos la siguiente jerarquía:

Red de alta tensión > 45 KV.

Red de media tensión - 15 KV.

Red de baja tensión > 1 KV.

No se establece ninguna protección específica para la red de baja tensión.

Con respecto a las líneas de media tensión, se establecen las siguientes servidumbres, que no impedirán al dueño del predio sirviente el ejercicio de sus derechos, dejando a salvo dichas servidumbres.

- Prohibición de plantar árboles a menos de 2 m. de distancia de la proyección de la línea.

- Prohibición de construir edificios o instalaciones a menos de 6 m. de distancia de la proyección de la línea.

En torno a las líneas de alta tensión que pudieran construirse en el futuro se establecerá una franja de protección, de anchura adecuada a su voltaje según los criterios de la Comunidad y respetándose los mínimos establecidos en el Reglamento Electrotécnico de Alta Tensión.

En el interior de esta banda se prohibirá cualquier tipo de construcción, permitiéndose el cercado de la parcela que dejará a salvo la servidumbre establecida, y limitándose la plantación de arbolado.

6.10.9. De las Instalaciones Hidráulicas:

En torno a las construcciones de abastecimiento, saneamiento o riego que surcan el medio rural, en ausencia de otras protecciones, se establece una banda de defensa de 3 m. afectada de servidumbre permanente de paso, en la que se definen las siguientes limitaciones de uso:

- No se permiten trabajos de arado, cava u otros con una profundidad superior a 50 cm. Tampoco se permitirá plantar árboles o arbustos de tallo alto ni levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, aunque tengan carácter temporal o provisional.

- Cuando las instalaciones discurran en canal, y no tuvieren una zona de defensa legalmente establecida, la zona de servidumbre estará constituida por dos bandas de 2 m. de anchura cada una, a partir de la arista de contacto del talud con el terreno natural.

6.10.10. De la infraestructura ferroviaria:

Las áreas colindantes con el ferrocarril están sujetas a las limitaciones específicas que establece la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y su Reglamento de Desarrollo.

7.NORMAS PARTICULARES PARA SUELO APTO PARA URBANIZAR

7.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Constituirán el Suelo Apto para Urbanizar los terrenos que las Normas Subsidiarias de Planeamiento declaren aptos, en principio, para ser urbanizados y se delimiten como tales en los Planos.

7.2 DIVISIÓN EN SECTORES

El Suelo Apto para Urbanizar para su desarrollo se divide en sectores, cuyo ámbito se define en los planos correspondientes.

Las Normas particulares que establecen las condiciones específicas que además de las de carácter general afecten al desarrollo de cada sector se incluyen en las fichas de ordenación.

7.3 CONDICIONES GENERALES PARA SU DESARROLLO, RÉGIMEN DE SUELO

7.3.1. Sistema de Actuación:

La ejecución de cada sector se efectuará por el sistema de actuación previsto en la normativa específica (ficha de ordenación) o, en su defecto, en el Plan Parcial correspondiente. La aplicación de los diferentes sistemas de actuación se regula en el apartado 3.3.2. de estas Normas Urbanísticas.

7.3.2 Planes Parciales:

La parcelación urbanística, las obras de urbanización y las de edificación en suelo Urbanizable requieren la previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación, que abarcará la totalidad del ámbito de los sectores definidos por las Normas Subsidiarias.

Los Planes Parciales en su contenido y tramitación se ajustarán a lo establecido en el apartado 3.2.4. de esta Normativa.

7.3.3. Unidades de Ejecución:

Para su ejecución los sectores podrán dividirse en Unidades de Ejecución o polígonos, que delimitarán los Planes Parciales correspondientes ateniéndose a los criterios del Artículo 145 y concordantes de la Ley del Suelo.

7.3.4. Ejecución de Infraestructuras:

Antes de la aprobación del Plan Parcial, y siempre mediante la formulación y aprobación previa de un Plan Especial, sólo podrán realizarse en este suelo las obras correspondientes a las infraestructuras de ámbito territorial.

7.3.5. Obras y Proyectos de Urbanización:

La ejecución de las obras de urbanización requiere en todo caso que, previamente, además de Plan Parcial se haya aprobado el correspondiente Proyecto de Urbanización.

Los proyectos de Urbanización abarcan la totalidad del sector y deberán ajustarse a las previsiones del Plan Parcial que desarrollan. Para su contenido y tramitación se seguirán las especificaciones del apartado 3.2.6. y del capítulo 5 de estas Normas Urbanísticas.

7.3.6. Derecho a Edificar:

El derecho a edificar en Suelo Apto para Urbanizar no podrá ejercerse en tanto no se haya ejecutado la totalidad de obras de urbanización de la correspondiente etapa de las programadas en el Plan de Etapas del Plan Parcial y concurran asimismo los siguientes requisitos:

- Que haya ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de Aprobación Definitiva del proyecto de Reparcelación o del de Compensación.

- Que se haya formalizado ante notario la cesión, a favor del Ayuntamiento, de los terrenos reservados en el Plan para dotaciones y espacios libres de uso y dominio público.

7.3.7. Edificaciones y Urbanización Simultáneas:

Podrá ejercerse el derecho a edificar, antes de que concluya la ejecución de las obras de urbanización de la correspondiente etapa del Plan Parcial, siempre que concurran, además de los dos requisitos anteriores, los siguientes:

- Que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización.

- Que por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración considere que, a la terminación de la edificación, la totalidad de las parcelas

de la correspondiente etapa del Plan Parcial contarán con todos los servicios necesarios para tener la condición se solar.

- Que se presta fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar hasta el ciento por ciento la ejecución de las obras necesarias para completar la totalidad de la urbanización de la correspondiente etapa del Plan Parcial, así como para conectar todos sus servicios con las redes viarias y de servicios locales.

Para valorar esa garantía podrá descontarse la parte proporcional de la obra ya ejecutada de esa etapa y de las conexiones, así como la parte proporcional de la fianza, depositada con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización, no se podrá descontar sin embargo la fianza depositada en la tramitación del Plan Parcial.

- Que en el escrito de solicitud de licencia el promotor se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la declaración de caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirientes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado anterior.

7.3.8. Edificaciones del Sistema General y Local:

Con independencia de las edificaciones que pudieran incluirse en los Planes Especiales citados en el apartado 7.3.4., podrán ejecutarse, antes de que los terrenos adquieran la condición de solar, las edificaciones correspondientes a los Sistemas Generales, así como las correspondientes a las dotaciones de titularidad pública sobre las reservas de suelo definidas en los Planes Parciales, siempre que se haya producido la cesión al Ayuntamiento de la parcela de terreno en que se ubiquen y se cumplan además los dos primeros requisitos exigidos en el apartado anterior.

7.3.9. Parcelación:

No se podrá proceder a la parcelación urbanística en el suelo Urbanizable hasta que no se haya obtenido la correspondiente licencia de parcelación o se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación o de Reparcelación.

7.4. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

Como consecuencia del desarrollo del Suelo Apto para Urbanizar los propietarios de los terrenos están obligados a:

- Costear la totalidad de las obras de urbanización del polígono o unidad de ejecución y los gastos complementarios correspondientes, en los términos señalados en los Arts. 59 al 61 del Reglamento de Gestión Urbanística.

- Costear la ejecución o suplemento de las obras exteriores sobre las que se apoye el polígono, en la forma y cuantía establecida al aprobar cada Plan Parcial.

- Costear los gastos de mantenimiento y conservación de las obras de urbanización constituyendo al efecto una Entidad de Conservación de las obras de urbanización en aquellos sectores en que así lo determine la ficha correspondiente, o en su defecto el Plan Parcial del sector, y en la forma y plazos allí fijados.

- Efectuar, gratuitamente, libres de cargas y gravámenes y formalizados ante notario las cesiones siguientes:

- Terrenos destinados a Sistemas Generales que se hallen incluídos en el Sector o Unidad de Ejecución, en la cuantía definida en los planos.

- Terrenos destinados a viales interiores de sector o polígono.

- Terrenos destinados a Sistemas Interiores conforme a las cuantías mínimas establecidas en la documentación gráfica de Plan que comprendan los destinados a:

- Sistema de espacios libres de uso y dominio público.

- Centros docentes y culturales públicos.

- Instalaciones deportivas públicas y de recreo.

- Dotaciones para otros servicios públicos necesarios.

- El suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento lucrativo del sector totalmente urbanizado.

- Cumplir los plazos previstos en el Plan Parcial para su desarrollo y ejecución.

- Edificar los solares resultantes en los plazos que se establezcan en el Plan Parcial.

7.5. FICHAS DE ORDENACIÓN

En el Fichero de Ordenación se recoge, en forma de ficha, las condiciones específicas de ordenación del sector de Suelo Apto para Urbanizar delimitado, a las que deberá acomodarse el planeamiento parcial.

8. NORMAS PARTICULARES PARA SUELO URBANO

8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Constituyen el Suelo Urbano los terrenos que se delimitan como tales en los planos de clasificación.

8.2. ZONAS DE ORDENACIÓN

Al objeto de detallar los usos, fijar las condiciones volumétricas y completar las características estéticas de la ordenación, se han delimitado en los planos correspondientes las distintas zonas de ordenación en que se ha dividido el suelo Urbano de Alcanadre. La normativa específica para cada una de ellas se recoge en la correspondiente ficha, contenida en el Fichero de Ordenación.

8.3. CONDICIONES PARA SU DESARROLLO

El grado de definición de estas Normas en Suelo Urbano es tal que no se hacen necesarias para su desarrollo figuras intermedias de planeamiento.

Es preciso, eso sí, la formulación de Proyectos de Compensación, Reparcelación o Expropiación; Proyectos de Parcelación; Proyectos de Urbanización o de Obras Ordinarias; y Proyectos de Edificación. No obstante, se podrá proceder a la redacción de Planes Especiales de protección, conservación y/o mejora del patrimonio edificado y de los ambientes urbanos; y de Estudios de Detalle a fin de reajustar alineaciones insuficientemente definidas.

8.4. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

Las obligaciones de los propietarios de terrenos clasificados en las Normas como suelo Urbano son las que establece la Ley, para esta clase de suelo y las determinaciones de ordenación que estas Normas establecen.

En particular los propietarios de terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución están obligados a ceder gratuitamente los terrenos afectos a dotaciones; a ceder y urbanizar a su costa los terrenos destinados a viales y plazas; y a ceder el 15% del aprovechamiento medio de la Unidad en favor del Ayuntamiento.

9. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA EDIFICACIÓN

9.1. ORDENANZA DE CONSERVACIÓN PERIÓDICA DE FACHADAS.

Será aplicable a toda edificación y comprenderá labores de limpieza y reparación de todos los elementos que conforman el aspecto exterior del edificio (fábricas, revocos, rejas, carpinterías, ornamentos, etc.). Asimismo deberá contemplar la renovación de los acabados y pinturas.

Para las edificaciones consideradas de interés o que, sin serlo, pertenezcan a un conjunto o área de calidad, se autorizará el cambio de colores o texturas, siempre y cuando no suponga una alteración importante de la imagen del conjunto, debiendo en cualquier caso, contar con la aprobación del organismo competente.

Esta Ordenanza será aplicable también a cerramientos de parcela, medianerías, edificaciones auxiliares, etc., cuando se consideren constitutivos del ambiente urbano, o solidarios de una edificación afectada por ella.

9.2. ORDENANZA DE ELIMINACIÓN Y ATENUACIÓN DE IMPACTOS

Será aplicable a toda edificación que total o parcialmente suponga una clara alteración de la imagen urbana.

En aquellos edificios que admitan el tratamiento superficial para adecuarse al medio (enfoscados, colores y texturas), se efectuará la sustitución de elementos de diseño inadecuado (rejas, carpinterías, ornamentos, etc.). Este tipo de operaciones se extenderán asimismo a cubiertas, medianerías chimeneas, áticos, etc., cuando sea necesario.

En esta línea, se introducirán elementos vegetales u otro tipo de barreras visuales que impidan la agresión de algunas piezas sobre la escena urbana o el paisaje.

Puntualmente el Ayuntamiento podrá condicionar la licencia de obras de reforma, rehabilitación, ampliación, etc., a la supresión de aquellos elementos constructivos inadecuados para la estética urbana.

9.3. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO

9.3.1. Alcance y Contenido:

Se regulan en esta apartado los usos y aprovechamientos de las edificaciones, espacios y elementos incluidos, por su interés cultural, ambiental y/o arquitectónico en el Catálogo de Protección, donde quedan afectados por alguno de los niveles de protección que más adelante se definen.

9.3.2. Niveles de Protección:

Se establecen cuatro niveles de protección:

- Integral

- Estructural

- Ambiental

- Singular

9.3.2.1. Protección Integral:

Este nivel de protección tiene por objeto preservar las características arquitectónicas del edificio o elemento así catalogado, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento relevante del patrimonio edificado.

9.3.2.1.1. Ámbito de Aplicación: Se extiende a la totalidad de cada uno de los edificios o elementos así catalogados en los planos y en el Catálogo de Protección.

9.3.2.1.2. Obras Permitidas: Se autorizarán, con carácter preferente, obras de consolidación, restauración y conservación, afectando a la totalidad o parte del edificio:

Con carácter no preferente se autorizarán además las obras de rehabilitación, necesarias para adecuar el edificio a usos públicos dotacionales, o a otros usos, que persigan la rehabilitación del inmueble, siempre que no conlleven riesgo de pérdida o daño de sus características arquitectónicas.

9.3.2.1.3. Usos: Mantenimiento de los usos existentes, admitiéndose su transformación en usos públicos dotacionales, tolerándose otros usos vinculados a la rehabilitación.

9.3.2.1.4. Documentación para Solicitud de Licencia: Además de la documentación general establecida en el capítulo 3, las solicitudes de licencia incluirán:

- Levantamiento, a escala no inferior a 1:100 del edificio en su situación actual, con detalles a la escala adecuada.

- Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de sus elementos más característicos, con montaje indicativo del resultado final de la operación.

- Relación pormenorizada de los usos actuales y efectos sobre los usuarios.

- Estado actual de la edificación con planos en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requieran reparación.

Para las obras toleradas con carácter no preferente será necesario además aportar una memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las mismas.

9.3.2.2. Protección Estructural:

Este nivel protege la apariencia del edificio y favorece la conservación de sus elementos básicos.

9.3.2.2.1. Ámbito de Aplicación: Se extiende a la totalidad de cada uno de los edificios o elementos así catalogados en los planos y en el Catálogo de Protección.

9.3.2.2.2. Obras Permitidas: Se autorizarán, con carácter preferente obras de consolidación, restauración, conservación y rehabilitación.

Con carácter no preferente se autorizarán las obras de reestructuración.

9.3.2.2.3. Usos: Se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa específica de la zona de ordenación en que se ubique.

9.3.2.2.4. Documentación para Solicitud de Licencia: Además de la documentación general establecida en el capítulo 3, las solicitudes de licencia incluirán:

- Descripción fotográfica del edificio y de sus elementos más característicos.

- Relación pormenorizada de los usos actuales y efectos sobre los usuarios.

- En obras de reestructuración, alzado del tramo de calle representativo de la situación actual y de la propuesta.

9.3.2.3. Protección Ambiental:

Este nivel protege el ambiente urbano de las zonas más características de Alcanadre.

9.3.2.3.1. Ámbito de Aplicación: Se extiende a la zona de ordenación número 1.

9.3.2.3.2. Obras Permitidas: Se autorizarán todo tipo de obras al servicio de los usos autorizados.

9.3.2.3.3. Usos: Se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa específica de la zona de Ordenación en que se ubique.

9.3.2.3.4. Documentación para Solicitud de Licencia: Además de la documentación general establecida en el capítulo 3, las solicitudes de licencia incluirán una memoria donde se justifique especialmente la adecuación al entorno, natural y edificado, de la obra proyectada, así como el cumplimiento de la normativa estética.

9.3.2.4. Protección Singular: Este nivel protege los edificios y elementos singulares, de uso dotacional y de propiedad pública, de valor cultural, ambiental o arquitectónico.

9.3.2.4.1. Ámbito de Aplicación: Se extiende a la totalidad de cada uno de los edificios o elementos así catalogados en los planos o en el Catálogo de Protección.

9.3.2.4.2. Obras Permitidas: Se autorizarán, con carácter preferente, obras de consolidación, restauración y conservación, afectando a la totalidad o a parte del edificio o elemento.

Con carácter no preferente se autorizarán además las obras de rehabilitación necesarias para adecuar el edificio a usos públicos dotacionales, o a otros usos que persigan la rehabilitación del inmueble, siempre que no conlleven riesgo de pérdida o daño de sus características arquitectónicas.

9.3.2.4.3. Usos: Mantenimiento de los usos existentes, admitiéndose su transformación en usos públicos dotacionales, tolerándose otros usos vinculados a la rehabilitación.

9.3.2.4.4. Documentación para Solicitud de Licencia: Además de la documentación general establecida en el capítulo 3, las solicitudes de licencia incluirán:

- Levantamiento, a escala no inferior a 1:100 del edificio en su situación actual, con detalles a escala adecuada.

- Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de sus elementos más característicos, con montaje indicativo del resultado final de la operación.

- Relación pormenorizada de los usos actuales y efectos sobre los usuarios.

- Estado actual de la edificación con planos en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requieran reparación.

Para las obras toleradas con carácter no preferente será necesario además aportar una memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las mismas.

9.3.3. Autorización Previa:

Cualquier actuación sobre los edificios o elementos incluidos en el Catálogo de Protección, en cualquiera de sus niveles, requerirá autorización previa de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja.

9.3.4. Modificaciones del Catálogo:

El catálogo podrá ser modificado, durante el periodo de vigencia de las Normas, para la inclusión de nuevas piezas (edificios o elementos), excluir alguna de las ya catalogadas o modificar las condiciones de protección, siguiendo los trámites de una modificación puntual de las Normas y cumpliendo las siguientes condiciones:

9.3.4.1. Inclusiones:

Para la inclusión de una nueva pieza en el catálogo, deberá elaborarse un informe por el arquitecto que el Ayuntamiento designe (Preferentemente el arquitecto municipal) indicando las características del edificio, conjunto edificado o elemento que aconsejen su protección, así como el nivel adecuado de ésta. Dicho informe tras su aprobación por el Ayuntamiento será remitido a la Comisión del Patrimonio.

9.3.4.2. Exclusiones:

Para la exclusión de una pieza ya catalogada deberá presentarse por la propiedad de la misma, solicitud al respecto, firmada por un técnico competente indicando el por qué de la no vigencia de las razones que sirvieron para su catalogación.

Dicho informe, una vez corroborado por el técnico municipal competente y aprobado por el Ayuntamiento, será elevado a la Comisión del Patrimonio que resolverá sobre la procedencia o no de la exclusión. La exclusión nunca podrá basarse en la declaración de ruina.

9.3.4.3. Modificación de las Condiciones de Protección:

Para la modificación de las condiciones de protección en general o de alguna de las piezas en particular, se procederá de igual forma que lo prescrito en el apartado anterior para las exclusiones.

9.4. DISCIPLINA URBANÍSTICA

A los edificios, conjuntos y elementos catalogados en cualquiera de los cuatro niveles de protección, les serán de aplicación las siguientes normas de disciplina y gestión urbanística:

- Para el mantenimiento de los mismos, cuyo coste correrá a cargo del propietario, serán de aplicación los artículos 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística en cuanto a facultades de la administración. Lo mismo será de aplicación en aquellos casos en que se lleve a cabo una actuación de de rehabilitación sobre edificios no catalogados.

- Caso de producirse la ruina física de una de las piezas sometidas a protección integral, siendo aconsejable su derribo según informe del técnico competente, éste deberá realizarse en las siguientes condiciones:

- Levantamiento previo de planos detallados del edificio.

- Numeración previa de las piedras o sillares de fachada si fuera el caso, o de cualquier otro elemento en que se estime necesario, de forma que se posibilite su reconstrucción arqueológica si fuera el caso. Sobre la parte de solar ocupada por el elemento o edificio protegido integralmente no se podrá erigir más que dicha reconstrucción.

- Caso de producirse sin la preceptiva licencia el derribo total o parcial de una de estas piezas protegidas, serán de aplicación los artículos 29 y 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

- A los edificios catalogados y a los que sin estarlo estén sometidos a un proceso de rehabilitación integral, les serán de aplicación:

- Art. 246 de la Ley del Suelo, relativo a posibilidad de cooperación y subvenciones por parte de la Administración.

- Cualquier otro beneficio que otorguen las leyes o disposiciones administrativas a las fincas catalogadas o rehabilitadas.

9.5. PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA

9.5.1. PROTECCIÓN DE YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS:

9.5.1.1. OBJETO, DEFINICIÓN Y LOCALIZACIÓN DE ÁREAS DE INTERÉS:

Estas condiciones tienen por objeto la protección y conservación de la riqueza arqueológica, para su debida exploración y puesta en valor, trabajos imprescindibles para un mejor conocimiento histórico del pasado del municipio.

Dada la imposibilidad de una determinación exhaustiva de los restos arqueológicos hasta su definitivo descubrimiento, lo previsto en la presente normativa para la situación y calificación de las áreas de interés señaladas no debe considerarse inmutable sino, por el contrario, abierto a posibles ampliaciones y correcciones conforme avance la investigación y vayan aflorando los restos arqueológicos.

Los yacimientos arqueológicos existentes en el municipio se regularán a través de lo aquí especificado, de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, y del Real Decreto 111/1986 de desarrollo parcial de la citada Ley.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Patrimonio Histórico Español, cuando se haya procedido a la declaración de Zonas Arqueológicas como Bienes de Interés Cultural, será obligatorio que el municipio redacte un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla las exigencias establecidas por la Ley. Siendo las NNSS una figura de planeamiento adecuada para regular, a través de su normativa, las actividades a desarrollar en las Zonas Arqueológicas incoadas como BIC, se entenderá que, a la entrada en vigor de este documento, queda satisfecha la exigencia establecida por la Ley de Patrimonio Histórico Español, toda vez que en el presente catálogo se establecen las disposiciones necesarias para asegurar la eficaz protección y tutela de los mencionados bienes.

Valor arqueológico: Independientemente del valor económico de un hallazgo, así como de su valor urbanístico, social o estético, todo resto o pieza posee normalmente un valor intrínseco como tal hallazgo arqueológico. Por otra parte, los restos arqueológicos no solo corresponden a épocas lejanas sino que pueden considerarse como tales todos aquellos que, aun siendo de época contemporánea, aporten información valiosa de carácter etnográfico.

9.5.1.2. NORMAS DE ACTUACIÓN Y PROTECCIÓN:

NORMAS PARA SOLICITUD DE LICENCIAS EN ZONAS DE YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS O SU ENTORNO:

1.Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo, será obligatoria la emisión de informe arqueológico precedido de la oportuna excavación, si se considera conveniente, por parte de las Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja, que controlará toda la superficie afectada. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos por técnico arqueólogo colegiado. Estas obligaciones son anteriores al posible otorgamiento de la licencia de obra, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

2.El permiso de excavación seguirá trámite de urgencia. La peritación arqueológica se realizará en el plazo máximo de un mes,- para terrenos superiores a 1.000 metros cuadrados el tiempo puede alargarse- seguida del preceptivo informe, que se redactará de forma inmediata a la conclusión de los trabajos, siendo obligatorio su registro en la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja, que a su vez emitirá resolución valorando la importancia de los restos hallados y proponiendo soluciones adecuadas para su correcta conservación.

3.El informe, tras la peritación arqueológica, deberá dictaminar entre los siguientes extremos:

.Dar por finalizados los trabajos, indicando la inexistencia o carencia de interés del yacimiento.

.Solicitar la continuación de los trabajos de excavación por un plazo máximo de seis meses, justificado por la importancia de los restos hallados.

.Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximo de seis meses, indicando la existencia de restos que deben conservarse "in situ". Transcurridos dichos plazos, podrá solicitar el otorgamiento de licencia de obras, o si ya se hubiera solicitado, iniciarse los plazos para su tramitación reglamentaria.

Ante la necesidad de conservar restos arqueológicos "in situ" podrán darse los siguientes casos:

1.Que los restos, no siendo de especial relevancia, puedan conservarse en el lugar. Para su tratamiento deberá modificarse el proyecto, si ello fuese necesario, previo informe de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico de La Rioja. Si la conservación de los restos "in situ" supone pérdida de aprovechamiento urbanístico por no poder reacomodar éste en el mismo solar, se compensará al propietario transfiriendo el aprovechamiento perdido a otros terrenos de uso equivalente, que serán señalados y ofrecidos por el Ayuntamiento, o permutando el mencionado aprovechamiento con el equivalente que provenga del Patrimonio Municipal del Suelo, o expropiando el aprovechamiento perdido, o por cualquier otro procedimiento de compensación de aquél que pueda pactarse con arreglo a Derecho.

2.Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservación libre "in situ", sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista. En estos casos, se procederá de igual manera que la descrita en el punto anterior para la compensación del aprovechamiento perdido, o se tramitará la expropiación conforme a los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, valorando los terrenos con arreglo a su máximo aprovechamiento tipo del sector o unidad de ejecución, cuando éste estuviere fijado. Se aplicará el premio de afección cuando proceda, y si el promotor o contratista hubiesen costeado la excavación, se compensarán los gastos con terreno.

FICHERO DE ZONAS DE ORDENACIÓN


FICHERO DE GESTIÓN

FICHERO DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO


¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 61% de las personas esto les resultó útil.
Subir