Imposición y modificación de ordenanzas fiscales y derogación de precios públicos
Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo en sesión celebrada el 4 de setiembre de 1998, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja Núm. 138, de fecha 17 de noviembre de 1998, anuncio relativo a la aprobación provisional de la imposición y Ordenación de tributos, así como la supresión de precios públicos. No habiéndose formulado reclamación alguna, de conformidad con loestablecido en el artículo 17.3 de la Ley de 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, a los efectos previstos en el artículo 17.4 de la citada Ley 39/1988, insertándose a continuación el acuerdo adoptado y el texto íntegro de las Ordenanzas y sus modificaciones.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de conformidad con el artículo 19. 1 de la Ley 39/1998, y artículo 113 de la Ley 7/1985.
CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO ADOPTADO.
D. Raúl Gamarra González, Secretario del Ayuntamiento de Tirgo (La Rioja),
CERTIFICO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Tirgo, en sesión ordinaria celebrada el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, adopto entre otros, el siguiente acuerdo.-
4º.- APROBACIÓN PROVISIONAL DE MODIFICACIÓN DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 25/98.
Dada cuenta de la propuesta y memoria de la Alcaldía, el informe de Secretaría-Intervención, Dictamen de la Comisión de Hacienda y demás documentos incorporados al expediente y explicada la nueva imposición que se pretende realizar como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos y que ha llevado a la promulgación de la Ley 25/98 de 13 de julio por la que se adapta la Ley de Haciendas Locales a los nuevos conceptos de Tasa y la nueva regulación de los Precios Públicos.
Examinada la modificación operada en dicho ámbito y la ampliación del concepto de tasas, los supuestos en que es obligatorio establecer la mismas clases, cuantía, devengo, y los supuestos exigibilidad de precios públicos.
Este Ayuntamiento Pleno, en votación ordinaria, por unanimidad, y con el quórum de la mayoría absoluta del numero legal de miembros de la Corporación, ACUERDA:
Primero.- Aprobar con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Fiscal Núm. 5 reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos.
Segundo.- Aprobar con carácter provisional la imposición y ordenación con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto de los siguientes tributos.
- Ordenanza Fiscal Núm. 6, reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, etc.
- Ordenanza Fiscal Núm. 7, reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
- Ordenanza Fiscal Núm. 8, reguladora de la Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público.
- Ordenanza Fiscal Núm. 9, reguladora de la Tasa por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre de distribución o de registro, báscula, aparatos para la venta automática y otras análogas.
- Ordenanza Fiscal Núm. 10, reguladora de la Tasa por suministro de agua.
- Ordenanza Fiscal Núm. 11, reguladora de la Tasa por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público.
Tercero.- Considerar derogadas las ordenanzas que corresponden a dichos tributos como precios públicos a partir del uno de enero de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, dicho acuerdo con todos sus antecedentes permanecerá expuesto al publico por termino de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados a que se refiere el artículo 18 de la citada Ley, examinar los correspondientes expedientes y presentar reclamaciones y sugerencias.
En el supuesto de que no se presentasen reclamaciones el referido acuerdo se entenderádefinitivamente aprobado.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.
2. Por el carácter higiénico-sanitario la recepción del servicio es obligatoria.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Art. 2. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, establecimientos hoteleros, y locales donde se ejerzan actividades industriales, comerciales.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes en la zona que cobra la organización del servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos, viviendas o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la tasa.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
BASE IMPON11BLE Y CUOTA TRIBUTARIA.
Art. 3. 1. La base imponible de la tasa se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente TARIFA
Concepto Importe anual pesetas
Prestación del servicio en:
1. Viviendas familiares 8.000.-
2. Bares, cafeterías 20.000.-
3. Hoteles, fondas, residencias 20.000.-
4. Locales industriales 20.000.-
5. Locales comerciales 20.000.-
EXENCIONES O BONIFICACIONES.
Art. 4. 1. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Los pensionistas que perciban ingresos anuales inferiores al o mínimo interprofesional.
b) Estar incluidos en el Padrón de Beneficencia.
2. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las Tarifas. ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 5. 1. El devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo seajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos siguientes: - La liquidación se realizara por trimestre.
2. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al publico por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Art. 6. Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Art. 7. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:
a) Los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y
c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Art. 8. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Art. 9. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLIDAS.
Art. 11. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Art. 2. Son sujetos pasivos de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3. La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Concepto Unidad de adeudo Categoría de calle Pesetas al día
Vallas m/2 Única 20.-
Andamios ml. Única 20.-
Puntales y Elementos Elemento Única 20.-
Asnillas ml. Única 20.-
Mercancías m/2 Única 20.-
Materiales de Construcción y Escombros m/2 Única 20.-
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: En el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: El devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos siguientes: - Por días de ocupación.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: Una vez incluídos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en las oficinas del Ayuntamiento del 16 del mes de enero hasta el día 15 del mes marzo.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Art. 5. 1. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
2. El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local, no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 6. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración en la que conste los m/2 a ocupar.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación hasta tanto no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del período autorizado.
8. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. En el supuesto de que se produjesen desperfectos en el pavimento o en las instalaciones de la vía pública, los titulares de la licencia o autorización estarán obligados a reintegrar el importe de los gastos de reconstrucción y reparación derivados de los daños causados,
10. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
CATEGORÍAS DE LAS CALLES.
Art. 7. 1. Para la aplicación de determinados conceptos de la Tarifa, las calles del municipio se clasifican en las categorías que figuran en el Anexo a la presente Ordenanza.
2. En los supuestos en que el espacio afectado figure en la confluencia de dos o más calles clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente a la calle de categoría superior.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 7 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Art. 2º.- Son sujetos pasivos de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas ysillas con finalidad lucrativa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3. La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Concepto Pesetas año
Por cada metro cuadrado de superficie ocupada 500
A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fueran enteros, se redondearan por exceso, para obtener la superficie ocupada.
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos siguientes: Por trimestres.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en las oficinas de la Secretaria Municipal desde el día 16 del primer mes de enero hasta el día 15 del mes de marzo.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Art. 5. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 6. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración en la que conste superficie a ocupar.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta tanto no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la bajapor el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del período autorizado.
8. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. Las autorizaciones o licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros; el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
10. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 6 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de 1998
ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público que se regirá por la presente Ordenanza. SUJETO PASIVO.
Art. 2º.- Son sujetos pasivos de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3º.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Clase de instalación Unidad de adeudo Pesetas al día
Licencia venta publico ambulante 350.-
Exposición atracciones m/2 1.000.-
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota., en los términos siguientes: "por días.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en las oficinas del Ayuntamiento desde el día 16 del mes de enero hasta el día 15 del mes de febrero.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Art. 5. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 6. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado,
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración en la que conste m/2 a ocupar de la vía pública.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta tanto no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del período autorizado.
5. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. Las autorizaciones o licencias tendrán el carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
10. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 10 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS OCUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS, QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
SUJETO PASIVO.
Art. 2. Son sujetos pasivos de la tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3. 1. La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Concepto Unidad de adeudo Pesetas al año
I. Rieles ml. 30
II. Postes:
a) de hierro ud. 300
b) de madera ud. 300
III. Cables ml. 30
IV. Palomillas ud. 150
V. Cajas de amarre, de distribución o registro ud. 60
VI. Básculas m/2 1.000
VII. Aparatos para venta automática m/2 15.000
VIII. Aparatos para suministro de gasolina m/2 15.000
IX. Transformadores m/2 15.000
X. Tendidos, tuberías y galerías para las
conducciones de energía eléctrica, agua, gas o ml. 30
cualquier otro fluido.
2. La cuantía de la tasa para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, consistirán en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente.
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de
solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos siguientes:
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización. El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en las oficinas del Ayuntamiento desde el día 16 del mes de enero hasta el día 15 del mes de febrero.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Art. 5. 1. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
2. El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local, no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 6. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales.
3. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del período autorizado.
5. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe
correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 6 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA POR DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven del desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Art. 2º.- Son sujetos pasivos de la tasa por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten,utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3º.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Concepto Categorías calles Pesetas al año
I. Por cada metro lineal de canales o canalones, o sin ellos,
por ml. de fachada de edificios de cualquier tipo Única 50.-
II. Canalillos de tribunas o miradores descubiertos " 50.-
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en las oficinas del Ayuntamiento desde el día 16 del mes de enero hasta. el día 15 del mes de febrero. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
Art. 5. 1. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza,
2. El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local, no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 6. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
El devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos siguientes: Trimestral.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración en la que conste.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación hasta tanto no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del período autorizado.
8. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
CATEGORÍAS DE LAS CALLES.
Art. 7. 1. Para la aplicación de determinados conceptos de la Tarifa, las calles del municipio se clasifican en las categorías que figuran en el Anexo a la presente ordenanza.
2. En los supuestos en que el espacio afectado figure en la confluencia de dos o más calles clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente a la calle de categoría superior.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 7 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LA TASA POR EL SUMINISTRO DE AGUA
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por el suministro de agua, que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Art. 2º.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
TARIFAS.
Art. 3º.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
Concepto Pesetas
1. Suministro de agua:
1. A viviendas, locales comerciales e Industriales.
- De 0 a 45 m/3 al trimestre 35.- Ptas. m/3.
- De 46 a 60 m/3 al trimestre 45.- Ptas. m/3.
- De 61m/3 al resto 60.- Ptas. m/3.
Cuota de Servicio anual 1.200.- Ptas.
2. Derechos de enganche.
Conexión o cuota de enganche a red general 20.000.- Ptas.
Ademas en bloques de mas de una vivienda y con una única toma a la Red General de Aguas, se gravara el inicio del servicio con 8.000.- Ptas. por cada punto de contador.
OBLIGACIÓN DE PAGO.
Art. 4. La obligación de pago de la tasa nace desde que se preste el servicio especificado en la Ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.
Art. 5. Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, deberán presentar en la Secretaría Municipal la solicitud con expresión del servicio que se requiera.
Art. 6. El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.
Art. 7. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 7 artículos, fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria, celebrada el día 4 de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
En Tirgo, 28 de diciembre de 1998.- El Alcalde, José María del Río Borreguero.