Orden 33/1999, de 16 de marzo, por la que se dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1999/2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30. A) y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
A su vez, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras que por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre, se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes. Por su parte, el Decreto 44/1998, de 10 de julio, modificado por Decreto 68/1998, de 29 de diciembre, atribuyó, por un lado, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, en su artículo 3.4.3.c), la elaboración de normativa sobre conciertos educativos, y por otro, en su artículo 3.4.4.f), a la Dirección General de Gestión Educativa la gestión de los mismos.
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, contempla, en su artículo 46, la posibilidad de modificar el número de unidades de los centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con la Administración educativa competente, con objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por lo que se hace necesario establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los procedimientos de modificación y prórroga de los conciertos vigentes para el próximo curso 1999/2000.
El proceso de implantación de las enseñanzas del nuevo sistema educativo llevado a cabo en La Rioja por los Centros privados en cursos anteriores, aconseja establecer las normas necesarias para modificar los conciertos educativos a fin de continuar con la implantación de las nuevas enseñanzas en el marco de lo establecido en el Régimen de Conciertos.
Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por la Disposición Final Tercera, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, establece que los Centros privados concertados con autorización provisional para impartir el primero o segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán prorrogar el concierto educativo por un año, siempre que se mantengan los mismos requisitos y necesidades de escolarización que dieron lugar a la concesión de dicha autorización provisional.
Por consiguiente, procede ahora adaptar las normas necesarias para prorrogar, para el curso 1999/2000, los conciertos educativos de primer y segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Centros docentes privados con autorización provisional para impartir estas enseñanzas.
Finalmente el Real Decreto 173/1998, por el que se modifica el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, que modificaba y completaba el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, de aprobación del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, estableció que, en el curso académico 1999/2000, se implantará con carácter general, el cuarto curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato Unificado Polivalente y al segundo curso de Formación profesional de primer grado.
De acuerdo con ello, procede adoptar las medidas necesarias para adecuar los conciertos educativos de los Centros docentes privados al nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Asimismo, el artículo 7º del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, establece que las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Por todo lo cual, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, previos los informes preceptivos, el Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas,
DISPONE
Artículo 1.- Modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso académico 1999/2000.
1. En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden, solicitar a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, en los términos establecidos en la misma, la modificación y prórroga de los conciertos educativos suscritos.
2. Para la modificación y prórroga de los conciertos educativos para el curso 1999/2000, se atenderá a lo establecido en la presente Orden, considerando la capacidad actualmente autorizada a los Centros para impartir enseñanzas, así como a lo dispuesto en el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de Normas Reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por el Decreto 15/1997, de 14 de marzo, así como por el Decreto 74/1998, de 29 de diciembre y en todas aquellas otras disposiciones generales estatales y autonómicas que le sean de aplicación.
Artículo 2.- Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con autorización provisional.
Los Centros que tengan autorización provisional para impartir el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, estarán a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y podrán prorrogar el concierto educativo para estas enseñanzas si se mantienen las necesidades de escolarización que dieron lugar a dicha autorización provisional, si bien no podrán implantar el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 3.- Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con autorización definitiva.
Los Centros con autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria, ampliarán en el curso 1999/2000 el concierto educativo por el número de unidades necesario para implantar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con la capacidad autorizada para estas enseñanzas.
Artículo 4.- Conciertos con Centros de Educación Secundaria Obligatoria con centros adscritos de Educación Primaria.
En los Centros de Educación Secundaria Obligatoria en los que se haya producido la adscripción de otros Centros de Educación Primaria, para el curso 1999/2000 se tendrá en cuenta el número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los centros afectados por la adscripción.
Artículo 5.- Conciertos con Centros y Secciones de Formación Profesional de Primer Grado y con Centros de Bachillerato Unificado Polivalente, para impartir enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los Centros y Secciones de Formación Profesional del Primer Grado y de Bachillerato Unificado Polivalente modificarán el concierto educativo suscrito, al dejarse de impartir en el año académico 1999/2000 el segundo curso de Formación Profesional de primer grado y el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente. Estos Centros podrán solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de segundo curso de Formación Profesional de Primer Grado o de Bachillerato Unificado Polivalente por las unidades en las que se imparta el Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. A los Centros a los que se hace referencia en el apartado anterior les será de aplicación lo señalado en los apartados 6, 7 y 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
3. Para la suscripción de conciertos a la que se refiere el presente artículo será necesario que estos Centros hayan obtenido autorización definitiva o, en su caso, autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
Artículo 6.- Conciertos con Secciones de Formación Profesional de Primer Grado y Centros de Formación Profesional de Primer y Segundo Grado, para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Programas de Garantía Social.
1.El titular de las Secciones de Formación Profesional de Primer Grado que haya obtenido autorización para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio, así como el de los Centros de Formación Profesional de Primer o de Segundo Grado, podrá solicitar la modificación del concierto sustituyendo las unidades de segundo curso de Formación Profesional de Primer Grado o las unidades de Formación Profesional de Segundo Grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Medio, conforme a la capacidad autorizada para estas enseñanzas.
2. Asimismo, podrán transformarse unidades de Formación Profesional de Primer Grado en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, cuyos perfiles hayan sido definidos por la Administración educativa y sean equivalentes a los Ciclos Formativos de Grado Medio que el Centro tenga autorizados. Dado el carácter experimental de la impartición en Centros concertados de Formación Profesional de los Programas de Garantía Social, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas se financiarán de forma transitoria, en tanto no exista normativa autonómica que lo regule, de acuerdo con los módulos aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de Primer Grado.
3. En ambos casos dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de Primer o de Segundo Grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 6 y 8 de la disposición transitoria tercera la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en el sentido de que estos Centros no podrán suscribir conciertos, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada Centro tuviera concertado en el momento de entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/1990.
Artículo 7.- Conciertos con Centros de Formación Profesional de Primer o Segundo Grado para impartir enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior.
1. El titular de los Centros de Formación Profesional de Primer o Segundo Grado podrá solicitar la modificación del concierto educativo sustituyendo las unidades de Formación Profesional de Primer o Segundo Grado por las unidades en las que se impartan Ciclos Formativos de Grado Superior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio y el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, así como los contemplados en las disposiciones que regulan la ordenación de la Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica, 9/1995, de 20 de noviembre, en consecuencia, que hayan obtenido la autorización preceptiva para impartir estas enseñanzas.
2. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Superior tendrán el carácter de conciertos singulares.
3. Al no haberse regulado el sistema de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, las unidades que se concierten para impartir estas enseñanzas, en tanto no exista normativa autonómica que lo regule, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, destinados a la financiación de las enseñanzas de Formación Profesional de Segundo Grado.
4. Los Centros de referencia dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de Primer o Segundo Grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.
Artículo 8.- Conciertos con Centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.
1. Los Centros acogidos o que se acojan al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales que escolaricen alumnos de estas características en las unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a los alumnos, resultando de aplicación, en tanto no exista normativa autonómica que lo regule, lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de alumnos con necesidades educativas especiales.
2. El personal docente que ha de atender a estos alumnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, deberá tener la condición de Maestro con las especialidades de Pedagogía Terapéutica o Educación Especial y de Audición y Lenguaje.
Artículo 9.- Conciertos con centros de Educación Infantil.
Los Centros de Educación Infantil acogidos al régimen de conciertos educativos mantendrán el mismo número de unidades concertadas que en el curso 1998/1999, teniendo en cuenta el número de alumnos escolarizados en este curso.
Artículo 10.- Centros de Educación Especial con unidades concertadas en Formación Profesional "Aprendizaje de Tareas".
1.Los Centros de Educación Especial acogidos al régimen de conciertos educativos con unidades concertadas en Formación Profesional Especial que imparten la modalidad de "Aprendizaje de Tareas", deberán iniciar la transformación para adaptarse a las nuevas enseñanzas.
Debido a que en el curso 1999/2000 se implantará el primer año de los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta y dejará de impartirse el primer curso de Formación Profesional Especial de la modalidad de "Aprendizaje de Tareas", las unidades concertadas en el curso 1998/1999 en este tipo de enseñanzas podrán transformarse en unidades en las que se impartan los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta.
2. Transitoriamente, con la finalidad de conceder la respuesta más adecuada a las características y necesidades educativas especiales de los alumnos escolarizados en Centros de Educación Especial que finalizan la Educación Básica Obligatoria en el curso 1998/1999, se podrán transformar unidades de Formación Profesional Especial "Aprendizaje de Tareas" en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, en la modalidad específica para estos alumnos.
3. La financiación de los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta o de los Programas de Garantía Social para alumnos con necesidades educativas especiales se efectuará, en tanto no exista normativa autonómica que lo regule, conforme a los módulos económicos aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del estado para Formación Profesional Especial "Aprendizaje de Tareas".
Artículo 11.- Procedimiento para la modificación y prórroga de los conciertos educativos.
1. Una vez cumplimentadas, las solicitudes de modificación y prórroga de los conciertos educativos, en el plazo señalado en el artículo 1 de la presente Orden y conforme a los modelos que figuran como Anexo a la misma, podrán presentarse:
a) En el Registro de la Dirección General de Gestión Educativa de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, sito en la calle Gran Vía, nº 18, 26071, Logroño.
B) En el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, c/ Calvo Sotelo, nº 3, bajo 26071, Logroño.
C) Por cualquiera de los medios señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros Docentes como titulares de los respectivos Centros. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla.
3. Los Centros que soliciten suscribir concierto por primera vez para enseñanzas obligatorias, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa en los términos previstos en el Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, en el que se fijan las Normas Básicas de Conciertos Educativos.
B) Certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad. Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente, o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
C) Cuando el titular del Centro sea una Cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan.
4. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a que la correspondiente solicitud no sea tenida en consideración.
Artículo 12.- Tramitación de las solicitudes.
La Dirección General de Gestión Educativa, previa comprobación de que los titulares de los centros aportan la documentación exigida, someterá las correspondientes solicitudes a la Comisión Consultiva de Conciertos Educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 13.- Comisión Consultiva de Conciertos Educativos.
La Comisión Consultiva de Conciertos Educativos se constituirá dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Orden y tendrá la siguiente composición:
Presidente: El Jefe del Servicio de Ordenación Académica y Formación Profesional
Vocales: . Un funcionario de la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, designado por el titular de la misma.
. Un funcionario de la Dirección General de Gestión Educativa, designado por el titular de la misma.
. Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la enseñanza concertada más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
. Tres representantes de los titulares de Centros Concertados, designados por las Organizaciones de Titulares, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del sector de la enseñanza concertada, en proporción a su representatividad.
. Tres representantes de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito autonómico de la enseñanza concertada, asegurando, en todo caso, la presencia de las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a la normativa vigente.
. Un representante designado por la Federación Riojana de Municipios.
Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Gestión Educativa, designado por el titular de la misma, el cual actuará con voz pero sin voto.
Artículo 14.- Funcionamiento de la Comisión Consultiva de Conciertos Educativos.
La Comisión Consultiva de Conciertos Educativos se reunirá cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, definiéndose, durante los 15 días naturales siguientes a la finalización del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Orden, sobre los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
B) Formulación de las correspondientes propuestas, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 15.- Remisión de documentación.
Una vez recibidas las correspondientes propuestas de la Comisión Consultiva de Conciertos, la Dirección General de Gestión Educativa remitirá las mismas, en el plazo de siete días naturales, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, así como con los informes que estime pertinentes.
Artículo 16.- Evaluación de las solicitudes presentadas.
La Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, teniendo en cuenta la normativa vigente y los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los Centros concertados, evaluará las solicitudes presentadas y procederá, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen oportuno a su derecho.
Artículo 17.- Propuesta definitiva de Resolución.
Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes, la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades elaborará una propuesta definitiva de Resolución sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos solicitados, la cual será elevada posteriormente al Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
Con carácter previo a su elevación, la propuesta de Resolución será sometida a fiscalización de la Intervención General del Gobierno de La Rioja.
Artículo 18.- Resolución del Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
El Consejero Educación, Cultura, Juventud y Deportes resolverá sobre la modificación y prórroga de los conciertos educativos, así como sobre la concesión o denegación de aquéllos solicitados antes del 5 de mayo del año en curso.
Artículo 19.- Notificación.
La Resolución que, en el caso de ser denegatoria deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja. Esta Resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 20.- Modificaciones y Prórrogas.
1. Las modificaciones y prórrogas de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán, antes del 15 de mayo de 1999, mediante Diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo original firmado entre el Ministerio de Educación y Cultura y el titular del Centro docente.
2. Los conciertos que se suscriban por primera vez, conforme a lo dispuesto en la presente Orden, se formalizarán en la forma prevista y antes de la fecha establecida en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. En tanto no exista normativa autonómica que la regule, la formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo aprobado por Orden Ministerial de 2 de junio de 1997.
Disposición Final Primera.- Remisión normativa.
Para lo no previsto en esta Orden, en tanto no se oponga a la misma y se apruebe la correspondiente normativa autonómica, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura, de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/1998.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, a 16 de marzo de 1999.- El Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, Luis Ángel Alegre Galilea
ANEXO
Gráfico/s omitido/s
Documentación que deberán aportar:
1.- Todos los Centros que soliciten acceso al régimen de conciertos educativos deberán acompañar a la solicitud certificaciones actualizadas de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, que acrediten que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2.- Los Centros que soliciten suscribir por primera vez concierto educativo presentarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactad en los términos que se indican en el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3.- Cuando el titular del Centro sea una Cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el Centro estuviese concertado anteriormente en Educación primaria.
Gráfico/s omitido/s
Documentación que deberán aportar:
1.- Todos los Centros que soliciten acceso al régimen de conciertos educativos deberán acompañar a la solicitud certificaciones actualizadas de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, que acrediten que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2.- Los Centros que soliciten suscribir por primera vez concierto educativo para enseñanzas obligatorias presentarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3.- Los Centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presenta, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y siguientes del Capítulo II del reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
4.- Cuando el titular del Centro sea una Cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el Centro estuviese concertado anteriormente en Educación primaria.
5.- Los Centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o de minorías étnicas y socioculturales deberá acompañar relación nominal de estos alumnos, con la síntesis de la evaluación psicopedagógica en la que se basa el dictamen de escolarización.
Notas:
(1) Diferencia las unidades de apoyo a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora, que requieran recursos personales complementarios (Auxiliar Técnico Educativo y/o Fisioterapeuta)
(2) Unidades para dar respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos en situación de desventaja por factores de origen social, económico, cultural, geográfico o étnico.
Gráfico/s omitido/s
Documentación que deberán aportar:
1.- Todos los Centros que soliciten acceso al régimen de conciertos educativos deberán acompañar a la solicitud certificaciones actualizadas de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, que acrediten que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2.- Los Centros que soliciten suscribir por primera vez concierto educativo para enseñanzas obligatorias presentarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el articulo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobe Conciertos Educativos.
3.- Los Centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y que no haya estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presenta, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículo 28 y siguientes del Capítulo II del reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
4.- Cuando el titular del Centro se una Cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el Centro estuviese concertado anteriormente en Educación primaria.
5.- Los Centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o de minorías étnicas y socioculturales deberán acompañar relación nominal de estos alumnos, con la síntesis de la evaluación psicopedagógica en la que se basa el dictamen de escolarización.
Notas:
(3) Diferencias las unidades de apoyo a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de descapacidad motora, que requieran recursos personales complementarios (Auxiliar Técnico Educativo y/o Fisioterapeuta).
(4) Reflejar el número de alumnos escolarizados en unidades de Educación Secundaria Obligatoria en situación de desventaja por factores de origen social, económico, cultural, geográfico en el apartado de Minorías Étnicas.
Gráfico/s omitido/s
Notas:
(1) Indicar los Ciclos Formativos de Grado Medio que se desean transformar y el número de unidades para cada una de ellos.
(2) Indicar los Programas de Garantías Social que se desean transformar y el número de unidades de cada una de ellos.
Gráfico/s omitido/s
Notas:
(1) Indicar las Ramas y Especialidades de Formación profesional de Segundo Grado que se deseen concertar y el número de unidades para cada una de ellas.
(2) Indicar los Ciclos Formativos de Grado Superior que se desean transformar y el número de grupos para cada uno de ellos.
Gráfico/s omitido/s
Documentación que deberán aportar:
1.- Todos los Centros que soliciten acceso al régimen de conciertos educativos deberán acompañar a la solicitud certificaciones actualizadas de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, que acrediten que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2.- Los Centros que soliciten suscribir por primera vez concierto educativo para enseñanzas obligatorias presentarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3.- Los Centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presenta, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y siguientes del Capítulo II del reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
4.- Cuando el titular del Centro sea una Cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el Centro estuviese concertado anteriormente en Educación primaria.
Notas: Interpretación de las siglas:
P.T.V.A.= Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta
P.G.S.= Programas de Garantía Social
A.T.= Aprendizaje de tareas