Gobierno de La Rioja

Núm. 111
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 9 de septiembre de 1999
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA
I.B.1

Decreto 8/1999, de 19 de marzo, por el que se regula el sistema de Anticipos de Caja Fija

El artículo 79.7 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria viene a delimitar y definir las características de los anticipos de Caja fija, considerándolos como provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente en favor de tesorerías auxiliares.

Este mecanismo de descentralización en tesorerías auxiliares persigue agilizar la gestión de los gastos y pagos presupuestarios que tienen la característica común de ser corrientes, periódicos y repetitivos.

De cara a la implantación del sistema de anticipos de Caja fija procede dictar las normas que los regulen tanto en el ámbito de la gestión por parte de los centros de gasto, como en los de control y tesorería.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 19 de marzo de 1999, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

TITULO I. DE LA GESTIÓN DE LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA

Artículo 1. Concepto.

Se entiende por anticipo de Caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen de gastos del capítulo II "Gastos de bienes corrientes y servicios", del Presupuesto que reglamentariamente se determinen.

Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar.

Artículo 2. Establecimiento. Ámbito de aplicación y límites.

1. Las Consejerías y los Organismos autónomos podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Decreto, mediante acuerdo de los Titulares de dichas Consejerías u Organismos.

2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 % del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los Presupuestos de gastos vigentes en cada momento en la respectiva Consejería u Organismo Autónomo, susceptibles de atención con cargo a los anticipos de Caja fija.

3. Cuando el sistema de anticipos de Caja fija se haya establecido en una Consejería u Organismo Autónomo, no podrán realizarse pagos en firme aplicados al Presupuesto a favor de perceptores directos por importe inferior a la cuantía que reglamentariamente se determine, con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.

Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de Caja fija pagos individualizados superiores a 1.000.000 pesetas (6010,12 euros), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón de servicio.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

4. La provisión de fondos por el sistema de anticipos de Caja fija, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitará el libramiento de órdenes de pago "a justificar" para la atención de gastos de idéntica naturaleza.

Artículo 3. Organización de las Cajas.

1. Como norma general, en cada Consejería u Organismo Autónomo existirá una única caja pagadora. No obstante cuando la dispersión geográfica de los centros de la Consejería u Organismo Autónomo, la autonomía de éstos, u otros motivos hagan aconsejable la existencia de más de una caja, podrá acordarse así por los titulares de la Consejería u Organismo en el acuerdo de establecimiento del anticipo de Caja fija.

2. La Caja o Cajas que se creen dependerán de la Secretaría General Técnica de la Consejería o unidad que en los Organismos Autónomos realice sus funciones. No obstante, en los Acuerdos en los que se establezca el sistema de anticipos de Caja fija se podrá disponer la adscripción de las Cajas a otra unidad administrativa distinta, con rango de Dirección General.

3. Funciones de las unidades administrativas a las que se adscriban las cajas pagadoras:

a) Coordinación y control de la actuación de las cajas pagadoras.

b) Canalizar las relaciones con la Intervención General y la Dirección General de Tributos y Tesorería.

c) Llevar y mantener un censo de las cajas pagadoras y de los cajeros adscritos a las mismas y de los/as funcionarios/as autorizados/as para firmar cheques y transferencias.

d) Recepción, examen y aprobación de las cuentas justificativas.

Artículo 4. Concesión de los anticipos de Caja fija.

1.Los Titulares de las Consejerías interesarán del Consejero de Hacienda y Promoción Económica la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipos de Caja fija a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados.

2. Los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de Caja fija de su respectivo Organismo.

Artículo 5. Situación de los fondos.

1 . El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas cajas pagadoras tendrán abiertas en la entidad o entidades financieras que a tal efecto haya determinado la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

Las Entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General de Tributos y Tesorería y a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja la información que estos Centros les soliciten.

2. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

3. Las cuentas corrientes a que se refiere este artículo sólo podrán admitir ingresos de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica o de los Organismos Autónomos.

4. Los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los Cajeros pagadores en la Consejería de Hacienda y Promoción Económica o en la Tesorería de los respectivos Organismos Autónomos, según proceda, con aplicación al concepto oportuno del presupuesto de ingresos.

Artículo 6. Cancelación y supresión de los Anticipos de Caja Fija.

Cuando se produzca la cancelación del anticipo de Caja fija o supresión de una Caja pagadora, el respectivo Pagador, Cajero o Habilitado deberá reintegrar a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 7. Procedimiento de gestión.

Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de Caja fija, deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, y de la que quedará constancia documental. El «Páguese» del Órgano de gestión correspondiente, dirigido al Cajero, deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.

Artículo 8. Disposición de fondos.

1. Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4 se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el titular de la Consejería a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.

2. Los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos a que se refiere el artículo 2.1 de este Decreto podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, con los límites que en su caso se determine. De la custodia de estos fondos será directamente responsable el Cajero pagador.

Artículo 9. Reposición de fondos e imputación del gasto al Presupuesto.

1 . Los Cajeros pagadores rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de Caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año. La estructura de las citadas cuentas se determinará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas a que se refieren los apartados anteriores, se expedirán por las Oficinas gestoras correspondientes, los documentos contables de ejecución del presupuesto de gasto que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del Cajero pagador, con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados.

3. La reposición de fondos será objeto de fiscalización previa en los términos previstos en este Decreto.

4. La expedición de las órdenes de pago resultantes de las operaciones previstas en los números anteriores habrá de acomodarse al plan que sobre disposición de fondos se establezca por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica, para cada ejercicio presupuestario.

Artículo 10. Aprobación de las cuentas justificativas.

El titular de la Unidad Administrativa a la que esté adscrita la Caja Pagadora aprobará, en su caso, las cuentas justificativas una vez sometidas al trámite de Intervención previsto en el Titulo II.

TITULO II. DE LA CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA.

Artículo 11. Fiscalización de los Acuerdos.

1. Los acuerdos iniciales de establecimiento del sistema de anticipo de Caja fija y los acuerdos posteriores que afecten al mismo habrán de ser objeto de fiscalización previa por la Intervención.

2 La fiscalización previa comprenderá, con carácter general, las siguientes comprobaciones:

a) Que los acuerdos reguladores del anticipo de Caja fija se han establecido por órgano competente.

b) Que la cuantía global del anticipo no excede del 7% del total de créditos del Capítulo II susceptibles de atender con cargo a los anticipos de Caja fija.

c) Que se determina la Unidad Administrativa a la que se adscriben las cajas pagadoras y la distribución en su caso del importe.

d) Que el mantenimiento de efectivo autorizado, en su caso, se encuentra dentro de los límites previstos en la norma

Artículo 12. Fiscalización de la reposición de fondos.

Las reposiciones de fondos habrán de ser objeto de fiscalización previa por Intervención que, con independencia de la fiscalización de las cuentas justificativas, comprobará los siguientes aspectos:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables que les acompañan.

b) Que las propuestas de pagos se basan en resolución de autoridad competente.

c) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado.

Artículo 13. Fiscalización de las cuentas justificativas.

1. Con independencia de la tramitación de los documentos contables a que se refiere el punto anterior, las cuentas justificativas serán objeto de fiscalización por Intervención, con objeto de verificar, por un lado el cumplimiento de la legalidad en cuanto a la tramitación y documentos justificativos de la inversión y, por otro, que la gestión de los fondos se adapte a los principios de buena gestión financiera.

2. El órgano de control emitirá informe de acuerdo con lo previsto en las normas relativas al régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que pondrá de manifiesto los defectos o anomalías observadas o su conformidad con la cuenta. El citado informe será remitido, junto con la cuenta y sus justificantes, a los/as responsables de las Unidades.

3. En el caso de que en el informe se haga constar defectos o anomalías, los/as citados/as jefes realizarán las alegaciones que estimen oportunas y, en su caso, los subsanarán en el plazo de quince días desde que recibieron el informe de la Intervención. Los/as responsables de las Unidades comunicarán, en el citado plazo, la subsanación de dichos defectos o anomalías o enviarán escrito de alegaciones a la Intervención.

4. Si a juicio del Interventor General los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados, la subsanación fuese insuficiente o no se hubiese recibido comunicación alguna en el plazo señalado en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa, del Titular de la Consejería correspondiente y del Consejero de Hacienda y Promoción Económica, con el fin de que se adopten las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública.

5. En los supuestos previstos en el punto anterior, en tanto se adoptan las medidas legales para la salvaguarda de los derechos de la Hacienda Pública, el Consejero de Hacienda y Promoción Económica, previo Informe del Interventor General, mediante Resolución razonada, podrá suspender cautelarmente, la reposición del anticipo de Caja fija.

6. La Intervención podrá realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.

Artículo 14. Omisión del tramite de intervención.

1. En los supuestos de omisión de la fiscalización previa prevista en los artículos 11 y 12 del presente Decreto, no podrá intervenirse favorablemente ni el Acuerdo para el establecimiento del anticipo de Caja fija, ni la reposición de fondos hasta que se conozca y resuelva dicha omisión.

2. Si al conocer de un expediente la Intervención observara alguna de las omisiones indicadas en el punto anterior, lo manifestará a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular de la Consejería del que aquélla proceda, someter lo acordado a la decisión del Gobierno para que adopte la resolución a que hubiera lugar.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del Interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto de aprobación del gasto sin fiscalización o intervención previa.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento

3. Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión del Gobierno, se lo comunicará al Consejero de Hacienda y Promoción Económica, por conducto de la Intervención General de la Comunidad, con diez días de antelación a la reunión del Gobierno en el que se conozca el asunto.

Al expediente se adjuntará una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto al informe de la Intervención.

Artículo 15. Contabilidad Auxiliar de las Cajas Pagadoras.

1. Las Cajas pagadoras llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de Caja fija percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

2. Los Servicios de Coordinación y Gestión de Medios o unidades de gestión administrativa de las Consejerías y las unidades que realicen dichas funciones en los Organismos Autónomos llevarán el control contable de las órdenes de pago expedidas para reponer anticipos de Caja fija.

Artículo 16. Estados de situación de Tesorería.

1. Con la periodicidad que establezcan las Autoridades a que se refiere el artículo 2.1 y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de abril, julio, octubre y enero referidos al último día del trimestre inmediato anterior, se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas dictadas por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, de los que enviarán copias a la Intervención y a la Dirección General de Tributos y Tesorería.

2. Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los/as responsables de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.

Disposición adicional única.

Las referencias realizadas en el presente Decreto a Intervención, se entenderán referidas a la Intervención Delegada para las Consejerías que la tengan creada y a los servicios centrales de la Intervención General en los demás casos.

Disposición transitoria única.

En tanto no se encuentren abiertas las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, se podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General Tributos y Tesorería, estén abiertas en las entidades financieras.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se opongan a lo preceptuado en este Decreto y, en especial, la Orden de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica de 15 de mayo de 1996, por la que se dictan las Normas reguladoras de los Fondos de Maniobra.

Disposición final primera.

Por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

Por la Dirección General de Tributos y Tesorería y la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conjuntamente, se dictarán las instrucciones procedentes para la liquidación de las cuentas corrientes abiertas actualmente y en su caso cierre de las que se estime oportuno.

Disposición final tercera.

Por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica se determinarán las funciones correspondientes a los/as cajeros/as pagadores, en relación con las operaciones derivadas del sistema de anticipos de Caja fija.

En Logroño, a 19 de marzo de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica, Juan José Muñoz Ortega.

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