Gobierno de La Rioja

Núm. 23
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 17 de febrero de 2000
AYUNTAMIENTO DE ALFARO
III.C.28

Aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para el año 2000

Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 15-12-99 el acuerdo de aprobación inicial de supresión, imposición y ordenación de recursos previstos en la Ley 39/1988, tal y como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja 158 de 28-12-99 queda definitivamente aprobada la supresión, imposición y ordenación de los tributos que en el mismo se citan conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento de los establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988 RHL, a continuación se insertan los textos íntegros de las ordenanzas elevados ya a definitivos a todos los efectos legales.

Contra los mismos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 39/1988 RHL, podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Dña. Belen Revilla Grande, Secretaria General del M.I. Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja), Certifico: Que este M.I. Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1.999 a la que asistieron los trece miembros que lo integran, adoptó el siguiente acuerdo:

"Aprobar la imposición y ordenación de los Tributos Locales conforme consta en la propuesta, que se encuentra redactada como sigue:

1. Imposición y regulación mediante Ordenanza de los siguientes Tributos:

Tasa por la utilización de la Báscula Municipal.

2. Supresión de los siguientes Precios Públicos y Tasas, así como derogación de sus Ordenanzas Reguladoras:

a) Tasa por ocupación de la vía pública con Quioscos

b) Precio Público por la prestación de Servicios con Maquinaria.

c) Tasa por ocupación se suelo público con materiales de construcción

d) Tasa por placas matrícula de ciclomotores

e) Tasa por placas matrícula de remolques.

3. Modificación de las siguientes Ordenanzas:

a) Tasa por expedición de documentos administrativos.

b) Tasa por Alcantarillado

c) Tasa por expedición de licencias urbanísticas

d)Tasa por expedición de licencias de apertura de establecimientos.

e)Tasa por recogida de basuras

f) Tasa por la prestación de servicios en el Cementerio Municipal

g) Tasa por apertura de zanjas

h) Tasa por ocupaciones lucrativas de la vía publica con mesas y sillas

i) Tasa por expedición de licencias para acometidas de agua

j) Tasa por ocupaciones con barracas, mercadillo y puestos ambulantes.

k) Tasa por el suministro de agua

l) Tasa por la prestación de servicios en el Polideportivo

m) Tasa por la prestación se servicios en centros y locales municipales.

n) Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras

o) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

p) Impuesto de Plus Valía

q) Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y obras

r) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

s) Tasa por retirada de vehículos de las vías públicas y su depósito.

t) Impuesto sobre actividades económicas

u) Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a domicilio

v) Tasa por la expedición de licencias de primera utilización.

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, se exponga este acuerdo al público por plazo de treinta días, para que dentro de este plazo los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Debiendo publicarse anuncios en el "Boletín Oficial de La Rioja", y en tablón de anuncios de la Corporación.

En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, debiendo publicarse íntegramente su texto en el Boletín oficial de La Rioja a efectos de su entrada en vigor."

Se publica a continuación el texto íntegro tanto de la nueva Ordenanza como de las Modificadas:

Tasa por expedición de documentos administrativos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el Artículo 58 de la citada ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales, bien de oficio, bien a instancia de parte.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el Artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Artículo 7. Tarifa

La Tarifa a que se refiere el Artículo anterior se aplicará por los siguientes conceptos:

Certificados de cualquier naturaleza, por unidad: 300

Expedientes de declaración de ruina, por unidad: 2.000

Informes urbanísticos y/o periciales, por unidad: 2.000

Fotocopias de planos en papel, por unidad: 300

Planos de la Cartografía digital, en papel, hasta 5 unidades, cada una: 3.000

Planos de la Cartografía digital, en papel, a partir de 6, cada unidad: 2.500

Planos de la Cartografía digital, en diskette, por cada hoja incluida en disco: 6.000

Cédulas de habitabilidad, por unidad: 300

Fotocopias, en formato A-4, por unidad: 100

Fotocopias, en formato A-3, por unidad: 200

Envío de fax, primera hoja: 100

Envío de fax, cada hoja restante: 60

Derechos de examen: 1.500

Certificado/cartilla de concesión de nichos del cementerio: 300

Placas de matrícula de remolques y ciclomotores: 1.000

Artículo 8. Incremento anual

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya, practicando redondeo por exceso hasta la siguiente decena y salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del Artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud delinteresado pero redunde en su beneficio.

Artículo 10. Declaración e ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del pago en efectivo, en la Tesorería Municipal en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución recaída en el mismo. Excepcionalmente, y únicamente para el caso de que esto no sea posible, se practicará liquidación individualizada que será notificada conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el Artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Tasa de alcantarillado

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el Artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, quien solicite la autorización municipal, siempre que sea el propietario de la finca o el promotor de las obras.

En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del Artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.l y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 20.000 ptas.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado en viviendas, cocheras, comercios y similares se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos mediante el oportuno contador, utilizada en la finca. A tal efecto se aplicarán por cada trimestre 25,00 /m3.

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado en industrias, talleres y otras actividades afines se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos mediante el oportuno contador, utilizada en la finca. A tal efecto se aplicarán por cada trimestre 25,00 /m3.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Artículo 7. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidadde la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que dispongan de acometida a la Red Municipal de alcantarillado.

Artículo 8. Declaración, Liquidación e Ingreso

1.- Para los hechos imponibles determinados en el artículo 2.b) de esta Ordenanza:

a) Los sujetos pasivos formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

b) La inclusión inicial en el Censo podrá hacerse de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red o conocida la identidad de los sujetos pasivos por los Servicios Municipales.

c) Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua y podrán ser incluidas en los mismos.

2.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Condicionantes técnicos:

En todo aquello no regulado por la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Técnica de Abastecimiento y Saneamiento de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo vigente en cada momento.

Artículo 10. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por licencias urbanísticas

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencias Urbanísticas", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la Normativa vigente y en el Plan General Municipal.

Artículo 3. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículos 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base Imposible.

1. Constituye la base imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de estructuras o del aspecto interior o exterior de las edificaciones existentes y de todo tipo de instalaciones de carácter fijo.

b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas, segregación de parcelas urbanas y de demolición de construcciones.

En el caso de segregación de parcelas se tomará como valor el correspondiente a la parte segregada del total de la parcela.

c) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) El 0'8 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior y si se trata de zona clasificada en el casco antiguo seráel 0'4 por ciento

b) Si el valor catastral es:

Hasta 1.000.000 ptas: 5.000

Hasta 5.000.000 ptas: 10.000

Hasta 10.000.000 ptas: 14.000

Hasta 20.000.000 ptas:23.400

Hasta 30.000.000 ptas: 35.000

Hasta 40.000.000 ptas: 46.700

Hasta 50.000.000 ptas: 58.500

A partir de 50.000.000 ptas: 64.400

c) Para otras licencias no incluidas en apartados anteriores se aplicará la cuota mínima.

2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia y siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente abonará las cuotas que a continuación se indican:

Si la base imponible es inferior o igual a 1.000.000 la cuota será de: 5.000

Si la base imponible es superior a 1.000.000 ptas. la cuota será de: 15.000 3.

En caso de denegación de licencia por parte del Ayuntamiento No abonará tasa de licencia urbanística.

4. Se establece una cuota mínima de 5.000 ptas.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.

No devengará tasa el adecentamiento de fachadas, considerándose como tal la reparación o pintado de los paramentos existentes por el estado de deterioro de éstos.

No se concederá ninguna otra exención ni bonificación en la exacción de la Tasa.

Artículo 8. Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, salvo en caso de denegación de licencia por parte del Ayuntamiento que no devenga tasa.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se será afectada en modo alguno por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9. Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formalización de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10. Liquidación e ingreso.

1. Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el articulo 5.1.a), b) y d):

a) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.

b) La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.

2. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.

3. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por licencia de apertura de establecimientos

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el Artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la " Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura de establecimientos.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número l de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Cambio de titularidad continuando con la misma actividad.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que desproporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley general Tributaria.

Artículo 5. Base Imponible.

La base imponible estará determinada por una cantidad fija por Licencia teniendo en cuenta el tipo de actividad.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria estará determinada por la siguiente tarifa:

- Actividades Inocuas: 22.000 por licencia.

- Actividades calificadas según Reglamento M.I.N.P.: 44.000 por licencia.

- Cambio de titularidad continuando con la misma actividad: 3.000 por licencia.

- Variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, así como ampliación del local: el 50% de las cuotas anteriores, según la actividad.

2. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

3. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50% de las señaladas anteriormente, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8. Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condicionesexigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9. Declaración.

l. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10. Liquidación e ingreso.

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por recogida de basuras

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible

l. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 3. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 6. Cuota Tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Epígrafe l.: Viviendas

Por cada vivienda: 6.000

Epígrafe 2.: Alojamientos

a) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 3 y 2 estrellas: 170.000

b) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de 1 estrella: 30.000

Epígrafe 3.: Establecimientos de alimentación

a) Supermercados, economatos y Cooperativas de hasta 100 m2 de superficie: 30.000

b) Supermercados, economatos y Cooperativas de más de 100 m2 de superficie: 60.000

c) Tiendas de ultramarinos: 15.000

d) Pescaderías, carnicerías y similares: 15.000

Epígrafe 4.: Establecimientos de restauración

a) Restaurantes:

- Que tengan 3 o más empleados fijos asegurados: 30.000

- El resto: 21.500

b) Cafeterías: 16.000

c) Whisquerias y pubs:16.000

d) Bares: 16.000

Epígrafe 5.: Establecimientos de espectáculos.

a) Cines y Teatros: 15.000

b) Salas de Fiestas y discotecas: 50.000

Epígrafe 6.: Otros locales industriales o mercantiles

a) Centros Oficiales: 10.000

b) Oficinas Bancarias y similares: 10.000

c) Comercios: 11.400

d) Estaciones de Servicios: 50.000

e) Unidades de suministro de combustible: 15.000

f) Talleres mecánicos: 15.000

g) Industrias, fábricas y similares: 15.000

h) Demás locales no expresamente tarifados: 20.000

Epígrafe 7.: despachos profesionales

Por cada despacho: 10.000

Epígrafe 8.: Vivienda comercio

En el supuesto de que la oficina, despacho o establecimiento se halle ubicado en el mismo edificio en que se encuentra la vivienda del sujeto pasivo, será de aplicación únicamente la presente tarifa: 15.000

Epígrafe 9.: Contenedores especiales

En el supuesto de que durante el transcurso del año se precisen contenedores adicionales para servicio de recogida de residuos generados específica o mayoritariamente por cualquier sujeto pasivo, bien sea de oficio o a petición propia, se abonará por este el mismo importe que por el concesionario del Servicio sea facturado al Ayuntamiento.

Artículo 7. Devengo

l. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo cuando este establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. Se considerarán viviendas utilizadas cuando estén en alta de energía eléctrica o agua. Y locales Comerciales utilizados cuando estén en alta del Impuesto sobre actividades Económicas o, aún sin cumplirse éste requisito, se ejerza en los mismos cualquier actividad profesional, comercial o industrial.

3. Establecido y en funcionamiento el referido servicio las cuotas se devengarán en el primer trimestre del año, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre en que comience la obligación de contribuir, prorrateando el importe anual de la tasas por los trimestres que le correspondan desde el trimestre siguiente a la fecha de la declaración hasta el último trimestre del año.

Artículo 8. Declaración e Ingreso

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en padrón, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota prorrateada desde el trimestre siguiente a la fecha de la declaración hasta el último trimestre del año.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en el padrón, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de inscripción en el padrón correspondiente.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 10. Devoluciones

En el caso de declaraciones de bajas referentes a la tasa aparecidas después del pago de la misma, procede la devolución de la parte correspondiente al prorrateo por trimestres desde el siguiente a la fecha de la declaración mediante la presentación de instancias.

Artículo 11. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa de cementerio municipal

Artículo l. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos l5 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos;; ocupación de panteones o sepulturas, reducción, incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables.

l. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.l y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:

Epígrafe 1. Asignación de sepulturas, nichos y columbarios.

Sepulturas: 12.000

Nichos de primera, cuarta y quinta fila: 52.000

Nichos de segunda y tercera fila: 65.000

Columbarios: 12.000

Epígrafe 2. Traslado de cadáveres y restos

Por unidad: 5.000

Epígrafe 3. Servicios del enterrador municipal.

Enterramiento: 6.000

Enterramiento con movimiento de lápidas en panteones: 15.000

Enterramiento con movimiento de lápidas en nichos: 10.000

Servicios de conservación y limpieza: 12.000

Artículo 7. Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso.

l. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma conforme a lo establecido en las OrdenanzasMunicipales en vigor correspondientes, que será notificada, una vez que haya sido solicitado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 10. Titularidad de los enterramientos.

1. Toda clase de sepulturas o nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.

2 El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos de los llamados "perpetuos" no es el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación a perpetuidad de los restos en dichos espacios inhumados.

Artículo 11. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso publico y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía publica

Artículo 1. Concepto.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento aceras en la vía pública, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del Artículo 3 siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible y obligados al pago.

1 - Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar las obras solicitadas por los interesados, así como para verificar la exactitud de las mismas y su cuantificación.

2 - Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias urbanísticas correspondientes, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3. Cuantía.

Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Epígrafe A) Aprovechamiento de la vía pública.

1. Para la fijación de las cuotas comprendidas en este epígrafe, las calles del término municipal se clasifican en seis categorías, según se determina en el índice alfabético de vías públicas que forma parte integrante del conjunto de Ordenanzas Reguladoras de Impuestos, Tasas y Precios Públicos Municipales.

2. Cuando alguna vía no aparezca comprendida expresamente en la mencionada clasificación se le asignará la última categoría.

Las cuotas exigibles en relación con la categoría de la calle donde las obras se realicen, son las siguientes (en ):

Ep.: 1

Concepto: Apertura de calas o zanjas en suelo urbano, por cada metro lineal o fracción.

Esp: 800

1ª: 700

2ª: 600

3ª: 500

4ª y 5ª: 400

Ep.: 2

Concepto: Apertura de calas o zanjas en suelo rústico, por cada metro lineal o fracción: 55

Epígrafe B): Reposición.

Para responder de la correcta reposición de los pavimentos los solicitantes deberán presentar antes del inicio de las obras y como condicionante para la concesión de la pertinente licencia municipal, una fianza equivalente al 100 por 100 del importe de realización de las obras, fijándose un mínimo de 25.000 .

Artículo 4. Normas de gestión.

1. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren treinta días sin haber comenzado las obras. Una vez iniciadas estas, deberán seguir sin interrupción.

2. Cuando se trate de obras que deben ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrán iniciarse las obras sin haber obtenido la autorización municipal con obligación de solicitar la licencia dentro de las veinticuatro horas siguientes al comienzo de las obras y justificar la razón de su urgencia.

3. En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los serviciosmunicipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, previo requerimiento al interesado y con cargo a la fianza presentada, viniendo obligado el concesionario de la licencia en caso de no haberse constituido ésta, a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

Artículo 5. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta ordenanza nace en el momento de solicitar la licencia para realizar cualquier clase de obra en la vía pública, o desde que se realice la misma, si se procedió sin autorización.

2. El pago de la Tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento.

Artículo 6. Condiciones

La concesión de toda licencia por las obras a que se refiere la presente ordenanza quedará condicionada a que el Ayuntamiento, antes de cerrar las zanjas o calicatas pueda, según crea conveniente o no, introducir en las mismas tubos, conducciones o instalaciones análogas para su exclusivo uso.

Artículo 7. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por ocupación de terrenos de uso publico por mesas y sillas con finalidad lucrativa

Artículo 1. Concepto.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, especificado en las Tarifas contenidas en los artículos siguientes, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible y Obligados al pago.

1 - Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar lo solicitado por los interesados, así como para verificar su exactitud y proceder en su caso a su cuantificación.

2 - Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3. Zonas.

Se considerarán 3 zonas, en las que se incluirán las siguientes calles:

- Zona lª: Plaza de España.

- Zona 2ª: C/Las Pozas, Pasaje San Francisco, C/Alfolíes, C/ Argelillo y C/Cervantes.

- Zona 3ª: El resto de las calles.

Artículo 4. Cuantía.

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados. A tal efecto cada mesa normal de terraza que se utilizan con 4 sillas se considerará que ocupa dos metros cuadrados.

2. Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:

a) Por cada metro cuadrado de superficie ocupada con mesas y sillas (en ):

Por cada mes o fracción:

Zona 1ª: 1.000

Zona 2ª: 900

Zona 3ª: 800

b) Por la instalación de todas las mesas y sillas durante toda la temporada por el Casino La Unión: 138.000 pesetas.

3. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

Artículo 5. Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada mes entero o fracción del mismo, pudiendo incluirse en la misma liquidación varias mensualidades.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el Artículo 5.2 a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

3. La Policía Local, a la vista de la declaración del solicitante, emitirá informe sobre la idoneidad de la ubicación de la ocupación. De resultar favorable dicho informe, la Alcaldía, salvo delegación, concederá la oportuna licencia. Si de la comprobación de la ocupación manifestada por el solicitante se apreciaran diferencias, se notificarán lasmismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el Artículo 5.2 A) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la Tasa incrementada en un 50 por 100 y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que se presente, salvo que ésta tuviera lugar en los cinco primeros días del mes, en cuyo caso no se exigirá la tasa correspondiente al mismo. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

9. Será obligación del beneficiario, la limpieza de la vía ocupada por la terraza, dejando completamente libre de cualquier residuo. El gasto que origine al Ayuntamiento el incumplimiento de esta obligación será repercutido al beneficiario de la utilización privativa del dominio público municipal, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 6. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada mes.

2. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el M.I. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. El pago tendrá el carácter de ingreso a cuenta, pudiendo emitirse liquidación complementaria en el caso de comprobarse que la superficie o período ocupados es superior al indicado en la solicitud.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez requeridos por los Servicios Municipales de Recaudación.

Artículo 7. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por acometidas de agua

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo expuesto en los Artículos l5 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de acometidas de agua a la red municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de aguas municipal, así como para verificar la exactitud de las solicitudes presentadas.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

l. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca, y en su defecto los promotores o constructores de las obras que en la misma tengan lugar.

Artículo 4. Responsables.

l. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículos 38.l y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en las supuestas y con el alcance que señala el Artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota Tributaria.

La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de aguas seexigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de:

- 3/4 de pulgada: 15.000 pts.

- Una pulgada: 17.000 pts.

- Una pulgada y cuarto: 18.000 pts.

- Una pulgada y media: 20.000 pts.

- Dos pulgadas: 22.000 pts.

- Más de dos pulgadas: 25.000 pts.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 7. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red del servicio de aguas municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la Licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso.

El contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Condicionantes técnicos:

En todo aquello no regulado por la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Técnica de Abastecimiento y Saneamiento de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo vigente en cada momento.

Artículo 10. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso publico e industrias callejeras

Artículo 1. Concepto

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del Artículo 3. siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3. Cuantía.

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2. Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Ferias

Licencias para ocupaciones de terrenos con casetas, tenderetes, tómbolas, rifas, aparatos de feria, coches de choque, tiovivos, puestos de venta de toda clase de mercancías, etc. y similares, pesetas por m2 o fracción y día: 350

Tarifa segunda. Espectáculos

Licencias para ocupaciones de terrenos con espectáculos de cine, teatro, exposiciones, circos, etc. y similares, pesetas por m2 o fracción y día: 65

Tarifa tercera. Asociaciones de feriantes

Licencias para ocupaciones de terrenos con espectáculos de cine, teatro, exposiciones, circos, etc. y similares, pesetas para todos los períodos de Fiestas: 2.000.000

Tarifa cuarta. Mercadillo de los viernes

Licencias para ocupaciones de terrenos para la venta de toda clase de productos y mercancías, pesetas por m2 o fracción y semestre: 7.000

Artículo 4. Normas de gestión

1 Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.

2 Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Ferias, y el tipo de licitación, en concepto de Tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas de esta Ordenanza.

3 a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza y nosacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

c) En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

4 No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

5 a) Las autorizaciones se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes.

b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

6 Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

7 El Ayuntamiento podrá establecer como condición previa a la concesión de la licencia el depósito de una fianza equivalente al menos al 10 por 100 del importe de las tarifas aplicables en cada caso para responder, en su caso, de la debida reposición de pavimentos.

Artículo 5. Obligación de pago.

l. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos naturales y de tiempo señalados en las Tarifas

2. El pago del precio público se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta Tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal desde el día l6 del primer mes del semestre hasta el día l5 del segundo.

Artículo 6. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por el suministro de agua

Articulo 1.- Objeto:

El objeto de la presente Ordenanza es establecer las normas para la administración y funcionamiento del Servicio de Aguas del M.I. Ayuntamiento de Alfaro, así como para regular la exacción la tasa correspondiente, cuya gestión estará encomendada al Negociado de Gestión Tributaria de este mismo Ayuntamiento.

Articulo 2.- Fundamentación:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por el suministro de Agua, que regirá por la presente Ordenanza.

La Tasa establecida en el punto anterior se basa en la prestación del servicio de abastecimiento y demás actividades y servicios relacionados que no se encuentren ya regulados por otra Ordenanza.

Articulo 3.- Ámbito de aplicación:

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el Término Municipal de Alfaro.

Articulo 4.- Carácter del Servicio:

El Servicio de Abastecimiento de Aguas es de carácter público, por lo que tienen derecho a utilizarlo cuantas personas físicas y jurídicas lo deseen, sin otras limitaciones y obligaciones que las establecidas en la presente Ordenanza.

Articulo 5.- Obligaciones del Ayuntamiento:

1.- El Ayuntamiento está obligado con los recursos e instalaciones puestos a su alcance, así como los que pueda arbitrar en el futuro, a situar y suministrar agua potable en los puntos de toma de los abonados, con arreglo a lascondiciones que se fijan en la presente Ordenanza y de acuerdo con lo establecido en la Normativa Urbanística vigente.

2.- Que el agua suministrada a los abonados cumpla las condiciones sanitarias y de potabilidad exigidas por la normativa vigente al respecto.

3.- Mantener y conservar a su cargo las instalaciones de captación, conducción, tratamiento, distribución y acometida (salvo en las zonas de edificación no consolidadas o no urbanizadas).

4.- Tener a disposición de los abonados un servicio de recepción de avisos y averías permanente.

Articulo 6.- Obligaciones del abonado:

Con independencia de otras obligaciones específicas que se establecen en la presente Ordenanza, el abonado estará obligado a cumplir las siguientes normas con carácter general:

1.- Limitar el consumo de agua a sus propias necesidades específicas, evitando con ello todo exceso de consumo innecesario y en beneficio de mantener una mejor disponibilidad para el conjunto de los usuarios del abastecimiento.

2.- Notificar al Ayuntamiento a la mayor brevedad cualquier avería que detecte y siempre que no sea en la instalación interior o acometida particulares, sobre todo cuando aquella tenga como consecuencia una fuga o pérdida de agua.

3.- Informar al Negociado gestor del Servicio municipal de aguas cuando por cualquier circunstancia modifique de forma sustancial el régimen habitual de consumos, o el cambio de destino del agua a consumir cuando ello conlleve modificación de tarifa.

4.- Facilitar y permitir el libre desarrollo de los trabajos de los encargados y operarios del Ayuntamiento y de aquellos que, aun no siendo empleados de aquel, estén acreditados con la correspondiente identificación, dejándoles libre el acceso a la finca, vivienda, local o recinto en misiones de inspección o toma de lectura del equipo de medida.

5.- Facilitar al Ayuntamiento los datos que se le soliciten relativos al Servicio o relacionados con él, con la máxima exactitud y celeridad posible.

Articulo 7.- Prohibiciones:

1.- Los abonados no podrán bajo ningún concepto injertar a instalaciones de suministro del Ayuntamiento el agua procedente de otra fuente, aún cuando ésta fuera potable.

2.- Los abonados no podrán instalar en tuberías en presión derivadas de las instalaciones municipales sin previa autorización del Ayuntamiento bombas o cualquier otro aparato que modifique las condiciones de suministro en el punto de acometida y por tanto afecte a la red general y al servicio prestado a otros abonados.

3.- La reventa de agua suministrada por el Ayuntamiento o cesión a título gratuito realizada a terceros de forma habitual.

4.- Modificar los accesos a los equipos de medida sin la conformidad del Servicio de Aguas.

5.- Dedicar el suministro de agua a fines distintos de los declarados cuando se solicitó el enganche.

6.- Manipular las instalaciones de suministro o los aparatos de medida, aún cuando éstos fueran propiedad del abonado.

7.- Realizar consumos de agua de la red de suministro que no sean controlados por un equipo de medida o introducir cualquier alteración en las instalaciones que lo permita (by-pass).

8.- Romper o alterar premeditadamente los precintos del equipo de medida.

9.- Acometer sin autorización a la red de distribución.

Articulo 8.- Interrupciones transitorias de suministro:

No obstante lo dispuesto en el Art. 5 de este misma Ordenanza, el Ayuntamiento podrá interrumpir o reducir el suministro de agua transitoriamente sin previo aviso ni responsabilidad alguna por su parte, cuando a su juicio así lo aconsejen o exijan las necesidades generales de abastecimiento o bien por causa de fuerza mayor ajena a su voluntad.

Articulo 9.- Hecho imponible:

1.- El Hecho imponible viene determinado por la disponibilidad real o potencial, uso efectivo o posible de los servicios o actividades reguladas en la presente Ordenanza, que a continuación se enumeran, y que dan lugar a la tasa correspondiente.

a) Disponibilidad y mantenimiento del Servicio de Agua Potable.

b) Utilización del Servicio de abastecimiento de agua potable. La Tasa aplicable podrá variar en función de los usos y destinos del agua suministrada.

c) Prestación de los Servicios técnicos y administrativos referentes a las actuaciones necesarias para realizar la contratación definitiva del suministro (cuota de enganche).

d) Actividad inspectora desarrollada por el personal municipal, conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas en aquellos casos en que se conozca o sospeche infracción de lo regulado en la Ordenanza.

2.- El Ayuntamiento aplicará las tasas necesarias para financiar la ejecución de las acometidas a la red de suministro, así como de los precintados y la verificación, instalación y sustitución de aparatos de medida en los acasos en que estas labores sean ejecutadas por el propio Ayuntamiento.

Articulo 10.- Objeto Tributario:

Tendrán la consideración de Objeto Tributario todos aquellos locales, viviendas, comercios, comunidades, solares o terrenos a los que se dé servicio de suministro de agua mediante conexión a la red municipal.

Articulo 11.- Sujetos Pasivos:

1.- Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, aquellas personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado y que resulten ser beneficiados real o potencialmente por los servicios regulados en la presente Ordenanza o afectados por los mismos.

2.- Serán responsables subsidiarios de los sujetos pasivos los propietarios de los Objetos Tributarios afectados por la prestación de los Servicios regulados en la presente Ordenanza. En aquellos casos en que no existe abonado, serán sujetos pasivos igualmente los propietarios de los inmuebles afectados.

3.- Será de aplicación sobre la condición de Sujeto Pasivo lo establecido sobre el particular en los artículos 30 a 46 (inclusive) de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre y en los artículos 10 a 16 (inclusive) del R.D. 1684/1990 de 20 de diciembre (Reglamento General de Recaudación).

Articulo 12.- Suministro a colectivos:

1.- En los casos de concesión de suministro en régimen colectivo, para contratar el mismo será preceptivo que previamente esté legalmente constituida la respectiva Comunidad de bienes o Ente Jurídico que asuma la titularidad del conjunto abastecido.

2.- En estos casos no podrán hacerse contratos individuales independientes del común.

3.- Los miembros de la Comunidad responderán solidariamente de las deudas que la misma pueda contraer con el Ayuntamiento.

Articulo 13.- Exenciones:

No será admisible ningún tipo de exención en el pago de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Articulo 14.- Inscripción:

El control de los abonados existentes se realizará mediante la oportuna inscripción en el Padrón Municipal de la Tasa, a cuyo efecto será preciso cumplimentar declaraciones de Alta, Baja o Cambio de Titularidad, según proceda, en el Negociado correspondiente.

Articulo 15.- Altas:

1.- Todo aquel que desee recibir suministro de agua de la red municipal deberá rellenar la correspondiente solicitud ante el Negociado que las tramite.

2.- Cuando el Ayuntamiento conozca por cualquiera de los medios a su alcance la existencia de conexiones a la red municipal que no hayan sido dadas de alta en el correspondiente Padrón o no se encuentren autorizadas, procederá a requerir al usuario de la misma para que en el plazo de 10 días cumplimente el trámite establecido en el punto uno de este mismo artículo, con el apercibimiento de que de no efectuarlo será sancionado conforme al Art. 33 de este misma Ordenanza.

3.- Transcurrido el plazo del punto anterior sin que el usuario del enganche regularice su situación, se procederá a su inscripción de oficio en el Padrón Municipal de la Tasa y a la imposición de la sanción establecida en el Art. 33 de esta misma Ordenanza.

4.- Los derechos de enganche o Alta en el Padrón, quedarán fijados en la cantidad de 1.000 mas, en su caso, el IVA correspondiente.

5.- Para la obtención del Alta en el Servicio, podrá requerirse al solicitante acreditar tener satisfecha la Tasa por la Licencia de Primera

Utilización, sin cuyo requisito podrá denegarse la solicitud presentada.

Articulo 16.- Bajas:

Podrá causarse baja en el Padrón por cualquiera de las siguientes causas:

a) A solicitud del sujeto pasivo, para lo cual rellenará la pertinente declaración de baja en el Servicio en el Negociado correspondiente acreditando previamente que en el Objeto Tributario en cuestión ya ha sido cortado el suministro por el Servicio de Aguas.

b) A solicitud del nuevo usuario del enganche, para lo cual éste último deberá cumplimentar los impresos de Baja del anterior titular y Alta a su nombre, estando en todo caso a lo dispuesto en el Art. 6 de esta misma Ordenanza.

c) De oficio. Cuando se constate por parte del Ayuntamiento que por causas justificadas resulta imposible la cumplimentación de la correspondiente declaración por parte del obligado a hacerla.

d) Por corte forzoso del suministro, según se regula en el Art. 32 de esta misma Ordenanza.

Articulo 17.- Justificantes:

De todos los partes y declaraciones cumplimentadas a que se refieren los Art. 6 y 7 de esta Ordenanza, se entregará en el acto a los interesados una copia sellada por el Negociado que la tramite como justificante y comprobante del trámite realizado.

Articulo 18.- Devengo:

Las Tasas establecidas en la presente Ordenanza se devengarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los correspondientes a los apartados a) y b) del Art. 9 de esta Ordenanza, el devengo se realizará trimestralmente, iniciándose el período de pago el primer día hábil de cada uno de los trimestres naturales del año, es decir, de los meses de enero, abril, julio y octubre.

b) El correspondiente al apartado c) del mismo artículo, en el momento en el que se formalice la declaración de Alta en el Servicio, según lo establecido en el Art. 15.

Articulo 19.- Facturación:

1.- La última semana de cada trimestre natural, el Negociado encargado de la Recaudación de la tasa calculará elconsumo correspondiente a cada uno de los abonados durante ese trimestre en función de las lecturas practicadas en sus aparatos de medida, y realizará la facturación individual que proceda aplicando las tasas en vigor que establece esta Ordenanza.

2.- La facturación comprenderá un trimestre completo independientemente de que el abonado se haya dado de alta o baja dentro del mismo y no haya disfrutado del suministro al que se haya tenido derecho durante la mitad más uno del total de días del trimestre, y al contrario, no se considerará facturable un suministro del que no se haya dispuesto durante igual número de días.

Articulo 20.- Recaudación:

1.- El Órgano encargado de la Recaudación de la Tasa regulada en la presente Ordenanza serán las Unidades de Recaudación Voluntaria y de Recaudación Ejecutiva de este Ayuntamiento según el período de pago (voluntario o ejecutivo) en que se encuentren las deudas en cada momento.

2.- Será de aplicación en todo momento sobre cada materia y estado del procedimiento, lo establecido sobre el particular en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación vigentes, así como las puntualizaciones sobre materias concretas que recoge la Ordenanza General de Recaudación aprobada por este Ayuntamiento.

3.- El pago de la Tasa podrá realizarse mediante:

a) Ingresos en las cuentas restringidas de Recaudación, indicando los datos suficientes para identificar la deuda (nombre, expediente, etc.)

b) En la Oficina de Recaudación del propio Ayuntamiento, en los días y horas que permanezca abierta al público.

c) Mediante envío de Giro Postal por el importe de la deuda, indicando igual que en el apartado a) la identificación del débito.

d) Mediante domiciliación bancaria, que cumplirá los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Recaudación.

Articulo 21.- Instalaciones:

Se considerarán instalaciones del Servicio aquellas que respondiendo a algunos de los tipos que se relacionan a continuación, se encuentren en uso permanente y continuo:

a) Instalaciones de aportación de caudales.

b) Instalaciones de tratamiento de agua.

c) Depósitos reguladores.

d) Red de distribución.

e) Acometidas.

f) Instalación interior del abonado: general y particular.

Articulo 22.- Acometidas:

1.- La Acometida se derivará siempre del punto de la red de distribución que se considere más adecuado por el Servicio de Aguas.

2.- El trazado de la acometida se hará de forma que resulte con la mínima longitud posible, no pudiendo atravesar con la misma propiedades distintas de las del solicitante, a no ser que se obtengan por parte de esta las autorizaciones oportunas y se responsabilice del tramo que afecta a dicha propiedad ajena.

3.- La llave de toma estará situada sobre la tubería de la red de distribución cuando se estime necesario y es la que abre paso a la acometida. La llave de registro estará situada en la vía pública, junto al limite primero de la propiedad particular que encuentre en su trazado, y la llave de paso irá alojada en una arqueta de 20 x 20 cm con tapa de hierro fundido de 20 x 17 cm., situada en el límite de la fachada de la propiedad.

4.- La ejecución material de la acometida habrá de realizarse por el instalador autorizado que libremente designe el solicitante de la acometida, y su costo será a cargo igualmente del solicitante.

5.- Cada finca tendrá su toma de agua independiente, que como mínimo consistirá en una llave de registro y entrada de agua particular.

6.- No se autorizarán acometidas de particulares a las redes en alta salvo causas de interés general que en todo caso deberán ser propuestas e informadas por el Servicio de Aguas y aprobadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, considerándose como "red en alta" aquella que conduce el agua desde las captaciones hasta los depósitos reguladores de la red municipal.

7.- Las acometidas deberán ser dimensionadas por el Servicio de Aguas, a la vista de la declaración de consumos que declare el abonado y de las disponibilidades de abastecimiento. Para que su dimensionamiento se considere correcto, bastará demostrar que se dispone en la misma del caudal medio solicitado o consumido. El Ayuntamiento declinará toda responsabilidad por deficiencia en el suministro que sea imputable al dimensionamiento o acondicionamiento de la instalación particular.

8.- En toda finca que a partir de una acometida tenga más de un suministro, deberá instalarse una batería de contadores cuya ubicación y características serán las reguladas en la presente Ordenanza.

9.- En previsión de una rotura de tubería, toda finca o local dispondrá de desagües suficientes que permitan la libre evacuación del agua, con un caudal igual al máximo que se pueda suministrar por la acometida contratada, sin ocasionar daños materiales al edificio, productos almacenados en él o a cualquier elemento exterior. El Ayuntamiento declina toda responsabilidad derivada del incumplimiento de este precepto.

10.- El abonado podrá manipular únicamente la llave de salida del contador. Sólo en caso de extrema necesidadpodrá utilizar también la llave de paso (cuando exista) y en su defecto la llave de registro, avisando inmediatamente al Servicio de Aguas.

11.- Para la concesión de una acometida será requisito el abono por el solicitante de la tasa correspondiente que establezca la Ordenanza Fiscal que sobre ello tenga aprobada el Ayuntamiento en cada momento.

12.- Las reparaciones que sea necesario realizar desde la llave de paso (incluida ésta) hacia la propiedad serán por cuenta del abonado, siendo por cuenta del Ayuntamiento las que se realicen desde la misma llave de paso hacia la acometida general.

Articulo 23.- Suministro de agua en puntos abastecidos:

1.- El suministro de agua se realizará exclusivamente al edificio, local, vivienda o propiedad para la que haya sido solicitado. En virtud de ello, aún cuando varios edificios o inmuebles colindantes sean propiedad de un mismo dueño, o los utilice un mismo arrendatario, deberán estar dotados de suministros independientes, y se formalizarán por separado las Altas en el Servicio.

2.- Será requisito previo para obtener suministro de agua en un local, inmueble o vivienda determinados, cumplimentar la documentación sobre el alta en el servicio que se describe en el Art. 15 de esta misma Ordenanza y no estar incurso en ninguno de los motivos por los que el Ayuntamiento ser reserva el derecho a conceder suministro.

Articulo 24.- Denegaciones de suministro:

1.- El Ayuntamiento podrá denegar el enganche a la red municipal en los siguientes casos y circunstancias:

a) Cuando la instalación no reúna los requisitos establecidos por el Ministerio de Industria y Energía sobre las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua a juicio del personal encargado del Servicio.

b) Cuando sobre el Objeto Tributario para el que se solicita existan deudas pendientes de pago por el mismo conceptos, independientemente del titular de las mismas.

c) Cuando el solicitante mantenga injustificadamente deudas pendientes por cualquier otro concepto.

d) Cuando la distancia entre el inmueble y la red municipal de suministro sea tal que el Servicio de Aguas considere de difícil ejecución y no conveniente al Ayuntamiento la realización de las obras necesarias.

e) Cuando cualquier otra norma urbanística lo prohíba.

f) Cuando la instalación no se ajuste a las normas establecidas en la presente Ordenanza.

2.- Igualmente podrá condicionar la concesión del suministro a la acreditación de cualesquiera de los siguientes extremos:

a) Acreditar la condición de propietario o de inquilino del inmueble.

b) Acreditar la habitabilidad del inmueble mediante la correspondiente Cédula de Habitabilidad.

c) En el caso de locales dedicados a alguna actividad industrial, comercial o profesional, acreditación de poseer la correspondiente Licencia Municipal de Apertura de Establecimientos y de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) En el caso de solicitar suministro para la realización de obras, acreditar la posesión de la correspondiente Licencia de Obras del Ayuntamiento.

Articulo 25.- Suministros divisionarios:

1.- Atendiendo a las características de la instalación interior particular de cada abonado, el suministro de agua podrá concederse por contador general o por contador divisionario, y por lo tanto, la facturación se efectuará en consecuencia:

a) Los contadores divisionarios miden los consumos particulares de cada abonado.

b) El contador general mide la totalidad de los consumos producidos por un grupo de abonados determinado.

2.- Siempre que se desee una facturación por contadores divisionarios deberá existir un contador general, cuya finalidad será que el Servicio de Aguas pueda comprobar que la suma de los primeros equivale al consumo indicado en el segundo, así como la detección de fugas en la parte de la instalación comprendida entre ambos.

Articulo 26.- Instalaciones extraperimetrales:

1.- El Ayuntamiento determinará, previo informe del Servicio de Aguas, los límites geográficos hasta los cuales se extiende la posibilidad de suministrar agua por medio de su red de abastecimiento a los abonados que lo soliciten. Tal perímetro quedará reflejado en un plano que podrá ir acompañado de una descripción detallada de los límites que en tal sentido contempla. Llevará la diligencia del Sr. Secretario Municipal con la indicación del Órgano Municipal y fecha en que se aprueba.

2.- La concesión de nuevos suministros en puntos que, aún estando comprendidos dentro del Término Municipal competencia del Ayuntamiento, se encuentran fuera del perímetro establecido en el punto anterior, o que aún dentro, requieran una ampliación o modificación de las instalaciones existentes en la zona, estará siempre supeditada a las posibilidades de abastecimiento. Se entenderá que un punto está insuficientemente abastecido cuando la red de distribución en el punto en que deba colocarse la acometida, una vez deducidos los caudales hipotecados para atender los consumos de la zona, carezca de caudal suficiente para atender la nueva demanda que se solicita.

3.- El Ayuntamiento podrá tomar a su cargo la realización de las obras necesarias para extender su red de abastecimiento más allá del perímetro del punto 1, en cuyo caso será necesaria aprobación de la Comisión de Gobierno previo informe del Servicio de Aguas sobre su conveniencia y posibilidad. En tal caso, el procedimiento de solicitud de suministro por parte de los interesados una vez finalizadas las obras será el mismo que rige para lasconcesiones en los lugares ya abastecidos, tal y como se recoge en la presente Ordenanza.

4.- En el caso de que el Ayuntamiento no considere conveniente la realización a su cargo de las obras necesarias para el suministro solicitado, podrá autorizar, previo pago de las tasas e impuestos correspondientes, la realización de las mismas por parte de los interesados, que habrán de atenerse a las siguientes normas:

a) El autorizado habrá de ser inexcusablemente una persona física debidamente identificada o una persona jurídica legalmente constituida e igualmente identificada, y serán éstos quienes en todo momento realicen los trámites que procedan ante el Ayuntamiento, solicitudes, reclamaciones, etc.

b) El Ayuntamiento fijará las condiciones técnicas de ejecución de la obra, pudiendo imponer la presentación de fianzas o avales que garanticen su debido cumplimiento.

c) La realización de las obras estará sujeta a la obtención de la preceptiva Licencia Municipal, así como al pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, Tasas por apertura de zanjas, por ocupación de suelo y cualesquiera otros aplicables según lo dispuesto a cargo del autorizado.

e) La red se considerará como propiedad del autorizado, siendo igualmente responsable de su reparación y mantenimiento, así como de los posibles perjuicios causados a terceros como consecuencia de su propiedad y funcionamiento.

f) Será preceptiva la instalación de un contador a continuación de la acometida a la red municipal, que será el que mida los consumos facturables al autorizado conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

g) Queda totalmente prohibida la incorporación a la red del autorizado de caudales provenientes de fuentes distintas de las suministradas por el Ayuntamiento, así como la instalación de equipos de presión en la misma.

h) El Ayuntamiento podrá cortar el suministro de agua sin previo aviso una vez detectada una fuga en las instalaciones exteriores a su perímetro, restituyéndola de forma inmediata una vez producida la reparación y a efectos de que no se produzcan pérdidas innecesarias de agua.

i) El Ayuntamiento facturará, en función del consumo medido, un único recibo por trimestre a nombre del autorizado, siendo por cuenta de éste establecer el sistema por el que repercutirá sobre los conectados a su red el importe liquidado.

j) El autorizado estará obligado a comunicar al Ayuntamiento el número e identidad de los usuarios de la red de la que es responsable cada vez que se produzca una variación por altas o bajas y a fin de poder determinar en todo momento el número de usuarios y el consumo mínimo facturable.

k) El abonado o abonados responsables de las líneas de suministro extraperimetrales están obligados, dentro de las posibilidades de suministro, a facilitar agua a todos aquellos interesados que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la comunidad establecida o que, cuando menos, estén en iguales condiciones para el suministro que los que ya son usuarios. Las condiciones de la realización de las diversas acometidas serán igualmente las establecidas en el Art. 22 de esta misma Ordenanza. Como medio de evitar posibles especulaciones por parte del propietario de la red, se establece que:

1. Los precios máximos que el propietario de la red podrá repercutir a los usuarios de la misma por metro cúbico consumido serán los establecidos en el Art. 35 de esta Ordenanza.

2. Las cuotas de enganche a la red particular de nuevos usuarios no podrán exceder de la cantidad que cada uno de los conectados en el momento de su construcción abonó en su día por tal derecho, revalorizada en un cinco por ciento por cada uno de los ejercicios completos transcurridos.

5.- El Ayuntamiento podrá denegar la prolongación de su red de abastecimiento de agua, tanto por su cuenta como por la de terceros en base a la inconveniencia de su realización o a su imposibilidad.

6.- En cualquier momento, a solicitud de cualquiera de las partes y de mutuo acuerdo entre ellas, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo de la propiedad y gestión de las redes extraperimetrales particulares, fijando mediante documento o Acuerdo del Órgano de Gobierno las condiciones en las que se realiza el traspaso.

Articulo 27.- Equipos de medida:

1.- Los consumos de agua que realice cada abonado se controlarán mediante el equipo de media que será forzoso instalar en la conexión con la Red Municipal de Abastecimiento.

2.- Los equipos de medida que podrán instalarse serán de tipo Contador, considerándose como tal, aquel que disponga de un aparato mecánico o electromecánico que, sin más limitación de caudal que el de su propia capacidad en cuanto al consumo se refiera, señale el volumen de agua que se ha conducido a través del mismo.

3.- Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o a adquirírselos al propio Ayuntamiento, siempre que sean de un sistema y tipo de los homologados por éste último y estén verificados oficialmente con resultado favorable.

4.- La instalación, retirada y mantenimiento de los equipos de medida será de la exclusiva competencia del personal municipal encargado del Servicio o de los instaladores autorizados por éste, prohibiéndose a otras personas realizar cualquier operación o manipulación en ellos. El incumplimiento de este punto será sancionado con arreglo a lo establecido en el Art. 33 de esta misma Ordenanza.

5.- Queda prohibida la alteración de los precintos que como garantía de su funcionamiento llevan colocados los contadores por los fabricantes, o los que coloquen los operarios del Servicio de Aguas al proceder a su instalación o reparación.

6.- Cuando el equipo de medida, bien por rotura o por deficiencias en su funcionamiento, hubiera de ser reparado, el Ayuntamiento proveerá al abonado provisionalmente de otro.

7.- Las comprobaciones del funcionamiento de los equipos de medida se llevarán a efecto siempre que el Servicio de Aguas Municipal lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el propio Abonado. Si solicitada una prueba por el Abonado, resultase que el equipo de medida se halla en perfectas condiciones de funcionamiento, los gastos ocasionados por esta prestación serán de cuenta del solicitante y su tarifa será la de verificación a cuyo efecto le será extendida la correspondiente liquidación. Se entenderá que el equipo de medida se encuentra en perfectas condiciones cuando los errores de medición de existir, se encuentren dentro de los márgenes autorizados por la normativa por la normativa vigente.

Articulo 28.- Instalación de los equipos de medida:

1.- La instalación de los equipos de medida se realizará de acuerdo con las Normas Básicas del Ministerio de Industria (B.O.E. de 13 de enero de 1.976).

2.- Los equipos de medida se instalarán, con carácter general, a la entrada de las fincas en lugares accesibles y en registros homologados por el Servicio de Aguas o en cuartos accesibles al mismo con cerradura homologada por éste.

3.- En el caso específico de edificios de viviendas, los equipos de medida de agua fría se colocarán, si son generales para todo el bloque, en el portal del edificio o, si se instalan por plantes, en los rellanos de las escaleras.

a) Si son generales para todo el edificio, deberá disponerse de un recinto para la ubicación de los contadores individuales, asegurando siempre que desde la instalación de los contadores hasta la pared del fondo queden siempre un mínimo de 50 cm. libres para labores de reparación y sustitución, y que los mismos queden fijados a una altura comprendida entre 120 y 150 cm. para su adecuada lectura. Dicho recinto deberá estar ubicado en el portal o en un lugar adyacente que, como aquel, disponga de acceso directo desde la calle, estando dotado de iluminación eléctrica y desagüe directo.

b) Si se instalan por plantas, en cada una de ellas se adecuará un recinto para la ubicación de los contadores de unas dimensiones mínimas de un metro de ancho, por uno de alto por 0,60 de fondo, con iluminación eléctrica y desagüe directos.

En ambos casos, los contadores de agua fría serán instalados en baterías homologadas por el Servicio de Aguas con llave de paso y válvula de retención.

4.- El tipo de cerradura para las puertas que alojan los equipos de medida será el homologado por el Servicio de Aguas.

5.- En el supuesto de que, en los edificios de viviendas, el agua caliente esté centralizada, el equipo de medida general se instalará en un lugar de acceso directo a la calle en la planta baja del inmueble o en el recinto de contadores de agua fría.

6.- A - Las condiciones de instalación de los contadores detalladas en los puntos anteriores serán entregada con acuse de recibo a Constructores/Promotores en el momento en que recojan de las Dependencias Municipales la Licencia de Obras de las construcciones a realizar.

B - Finalizadas las obras, el Servicio de Aguas emitirá un informe sobre si la instalación de las baterías de contadores reúne o no las condiciones establecidas en el punto 3 de este mismo artículo. El informe será preceptivo para la autorización de los enganches a la red municipal, siendo esta denegada en el caso de que no exista tal informe o que éste contenga indicaciones sobre el incumplimiento de las normas facilitadas para su debida ejecución.

7.- Cuando sea necesario sustituir un equipo de medida, el Servicio de Aguas queda autorizado para proceder a su cambio, sin necesidad de cumplimentar ningún otro requisito.

8.- Cualquier modificación o reforma del edificio, local o recinto abastecido que afecte a la instalación del contador o al acceso al mismo, tendrá que ser previamente autorizado por el Servicio de Aguas.

Articulo 29.- Régimen de consumo:

Cuando el abonado altere su régimen de consumos, o éstos no concuerden con su declaración al solicitar el suministro, y en su consecuencia el equipo de medida resulte inadecuadamente dimensionado para controlar los consumos de agua realizados dentro de la exactitud exigible, deberá instalarse un nuevo equipo de medida que esté dimensionado de acuerdo con los consumos realmente realizados.

Articulo 30.- Obligación de comunicar datos:

Todos los abonados están obligados a comunicar en el plazo en que se les requiera todos los datos que el Ayuntamiento les solicite en relación con el suministro de agua (consumos, usuarios, lecturas, componentes de sociedades, etc.), siendo su incumplimiento motivo de sanción.

Articulo 31.- Mediciones:

1.- El Ayuntamiento realizará las lecturas de los aparatos de medida de que disponen todos los abonados una vez cada trimestre, y siempre que sea posible, dentro del tercer mes de cada uno de ellos, anotando las lecturas en un libro de registro.

2.- En el caso de que no sea posible realizar la lectura por ausencia del abonado, el empleado que tenga a su cargo la toma de datos dejará una nota en la que se advertirá del intento realizado y se darán instrucciones para que el propio abonado comunique al servicio de Aguas la lectura de su contador en esas fechas.

3.- Si aún así no resulta posible atribuir una lectura determinada y por tanto, determinar el consumo exacto durante el trimestre anterior, se le atribuirá por defecto un consumo igual al del mismo período del año anterior, y si por ser un alta reciente no ha transcurrido un año desde ésta, la del último trimestre, facturando recibo en consecuencia.

Articulo 32.- Cortes de suministro

1.- El Ayuntamiento podrá proceder al corte del suministro de agua en un inmueble determinado cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la instalación no reúna los requisitos establecidos por el Ministerio de Industria y Energía sobre las Normas Básicas para las instalaciones interiores de Suministro de Agua a juicio del personal encargado del Servicio.

b) Cuando el abonado renuncie a la prestación del Servicio. A tal efecto se entenderá expresada tal voluntad cuando se haya producido el impago de al menos dos recibos consecutivos o alternos y éstos sigan en situación de pendiente en período ejecutivo a pesar de haberse requerido su pago mediante notificación con acuse de recibo.

c) Cuando el Ayuntamiento conozca o compruebe el incumplimiento de lo establecido en el Art. 26.4.k) sobre las redes extraperimetrales.

d) Cuando no se permita la entrada al local al personal municipal o adjudicatario en su caso, para tomar la lectura del contador.

e) Cuando se detecten derivaciones o manipulaciones en el contador.

2.- Para proceder al corte en el suministro será preceptivo que el Ayuntamiento haya requerido al abonado previamente la subsanación de las circunstancias que motivan el corte y que este lo haya incumplido transcurrido el plazo ofrecido para ello.

3.- En el caso de que, cumplidas las condiciones de los apartados anteriores, y ante la negativa del abonado a facilitar la labor de los empleados del Servicio de Aguas, sea necesaria la apertura de catas o zanjas en la vía pública para proceder al corte o precintado de la instalación de suministro, estas, independientemente de la sanción correspondiente (Art. 33 de esta Ordenanza) serán a cargo del abonado, repercutiéndole el gasto de las obras necesarias como Ejecución Subsidiaria.

4.- Serán igualmente a cargo de quien solicite el suministro interrumpido por el procedimiento descrito en el punto anterior, el coste de las obras necesarias para poder abastecer nuevamente a la propiedad.

Articulo 33.- Sanciones:

El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ordenanza dará lugar a la apertura de un expediente sancionador, que se iniciará con la propuesta de sanción realizada al alcalde por el Negociado Gestor del Servicio previo informe del Servicio de Aguas. La propuesta de sanción será notificada al interesado para que en el plazo de 15 días naturales presente las alegaciones y pruebas que estime convenientes en su defensa. Finalizada la instrucción del expediente se resolverá por el Sr. Alcalde mediante su anulación o su sanción, según proceda, siendo aplicadas en el segundo caso las cuantías siguientes según la infracción cometida:

a) El incumplimiento de lo establecido en el Art. 15.2 de esta misma Ordenanza, será sancionado con 5.000

b) El incumplimiento de las cualquiera de las obligaciones del abonado establecidas en el Art. 6 de esta Ordenanza, 5.000

c) La realización de cualquiera de las prohibiciones indicadas en el Art. 7 de esta Ordenanza, 10.000

d) El incumplimiento de lo establecido en el Art. 26 apartado g), 10.000

e) El incumplimiento de lo establecido en el Art. 26 apartado j), 5.000

f) El incumplimiento de lo establecido en el Art. 27, apartados 4 y 5, 10.000

g) El incumplimiento de lo establecido en el Art. 30, 5.000

Articulo 34.- Reclamaciones:

Contra las instrucciones de los funcionarios y en general contra cualquier acto o situación de hecho que no tenga la calificación de acto administrativo, podrá reclamarse por escrito ante el Alcalde.

Contra los actos del Alcalde, Comisión de Gobierno y Pleno del Ayuntamiento podrán interponerse los recursos administrativos previstos en las Disposiciones vigentes.

Articulo 35.- Tarifas:

1.- Viviendas y locales comerciales (Consumo doméstico)

- Tarifa mínima trimestral (se aplicará para un consumo trimestral igual o inferior a 15 m3): 1.032 pts. (IVA no incluido)

- Los siguientes 16 a 30 m3 trimestrales: 53/m3 (IVA no incluido)

- Los siguientes 31 a 45 m3 trimestrales: 67/m3 (IVA no incluido)

- A partir de 46 m3 trimestrales: 83/m3 (IVA no incluido)

- Canon de conservación y mantenimiento de contadores (trimestral): 65 por contador (IVA no incluido)

2.- Industrias (Consumo industrial)

- Tarifa mínima trimestral (se aplicará para un consumo trimestral igual o inferior a 45 m3): 4.261 (IVA no incluido)

- Los siguientes 46 a 150 m3 trimestrales: 58/m3 (IVA no incluido)

- Los siguientes 151 a 300 m3 trimestrales: 67/m3 (IVA no incluido)

- A partir de 301 m3 trimestrales: 75/m3 (IVA no incluido)

- Canon de conservación y mantenimiento de contadores (trimestral): 104 por contador (IVA no incluido)

Artículo 36.- En todo aquello no regulado por la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Técnica de Abastecimiento y Saneamiento de la Mancomunidad de Aguas del Moncayo vigente en cada momento.

Artículo 37. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación seestablezcan otras diferentes.

Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades en las distintas dependencias e instalaciones deportivas bajo gestión municipal

Artículo 1. Concepto.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los Servicios y realización de actividades en las distintas dependencias e instalaciones deportivas bajo gestión Municipal, especificadas en las Tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Quienes acrediten la condición de jubilados gozarán de una bonificación del 100 por 100 en las tarifas del artículo siguiente. Igualmente, el cónyuge podrá beneficiarse de la bonificación anterior, aunque no tenga la condición de jubilado, si aquel fuera la única fuente de ingresos del hogar familiar.

Artículo 3. Cuantía.

La Cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

La Tarifa de la Tasa será la siguiente:

1. Inscripción anual familiar: 15.000

2. Inscripción anual individual: 8.000

3. Entrada en día laborable niños (hasta 10 años): 250

4. Entrada en día laborable adultos: 350

5. Entrada día festivo niños (hasta 10 años): 400

6. Entrada día festivo adultos: 500

Artículo 4. Fianzas

La realización de actividades de carácter masivo en cualquier parte de las instalaciones (conciertos, competiciones, celebraciones, concentraciones, etc.) estará condicionada a la previa autorización municipal, que podrá condicionar la realización de las mismas al depósito previo por parte de los organizadores de una fianza para responder del correcto estado en que deberán quedar las instalaciones utilizadas tras la celebración de los actos. El Ayuntamiento podrá detraer del citado importe gastos de limpieza, reparación de desperfectos, iluminación, vigilancia, y cualquier otro gasto extraordinario que se precise para la correcta realización de las actividades siempre que éstos no sean realizados directamente o por cuenta de los organizadores. El importe de la fianza quedará determinado en el Acuerdo de la autorización solicitada.

Artículo 5. Obligación de pago.

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el Apartado 2 del Artículo anterior. No podrá accederse a las Instalaciones en ningún momento sin la previa acreditación del pago.

2. El pago de la Tasa se efectuará:

a) Para los carnets de socio: En cualquier momento del año, sin que las cuotas sean reducibles en ningún caso.

b) Para las entradas sin carnets de socio. En el momento de la entrada.

c) Para el uso y disfrute de las instalaciones: Cuando se solicite al Ayuntamiento mediante escrito en el que deberá detallarse la actividad o actos a desarrollar, así como su finalidad, y en su caso presupuesto y demás pormenores necesarios para llevarla a cabo.

Artículo 5. Exenciones

Cuando se aprecien circunstancias de interés social, deportivo, cultural, etc. que lo aconsejen, la Comisión de Gobierno, previo informe de la Comisión que deba entender del asunto, podrá acordar la utilización gratuita de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza: de forma general, a determinados colectivos, o a personas concretas, y siempre para la realización o asistencia a acontecimientos o actos concretos y determinados.

Artículo 6. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en centros y locales municipales.

Artículo 1. Concepto y hecho imponible.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios y realización de actividades en los centros culturales municipales, especificados en las tarifas contenidas en el Apartado 2 del Artículo 3. siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 3. Cuantía.

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2. La tarifa del precio público será la siguiente:

Epígrafe I: Socios

l. Los socios de la biblioteca pagarán al año CERO

II. Los socios de la Ludoteca pagarán al año 2.000

Epígrafe II: Escuelas

Los alumnos de la escuela de música y los de los cursos de Cerámica, Dibujo, Natación y cualquier otro que se imparta, satisfarán por su asistencia el importe que en función de sus características apruebe la Comisión de Gobierno previa propuesta de la Comisión Informativa que entienda del asunto.

Epígrafe III: Alquiler de instalaciones

1. Alquiler de la Sala de Cultura para actividades lucrativas, tarifa diaria: 2.000 Pesetas

2. Alquiler del refugio de Monegro para particulares, en por día: 5.000 Pesetas

Fianza: 10.000 Pesetas (Las asociaciones no lucrativas no tendrán obligación de contribuir)

3. Alquiler de otros Centros Culturales, tarifa diaria: 2.000 Pesetas

4: Alquiler para Partidos Políticos y Sindicatos: Gratuito Epígrafe IV: Actos, representaciones, conciertos y otras actividades culturales.

l. Cuando, los Centros culturales Municipales, organicen espectáculos de carácter teatral, musical o cultural en general podrá fijarse en cada caso mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno, una tasa por asistencia en función del coste de los mismos.

Artículo 4. Obligación de pago.

l. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el Apartado 2 del Artículo anterior.

2. El pago de la Tasa se efectuará:

a) Para los carnets de socio de la biblioteca.- En el primer trimestre de cada año.

b) Para la asistencia al curso de la Escuela de Música.- En los cinco primeros días de cada mes.

c) Para la asistencia a los cursos de cerámica y dibujo. En el momento de la inscripción.

d) Para el alquiler de las instalaciones. Cuando se solicite.

e) Para la asistencia a otros actos. Cuando se produzca dicha asistencia.

Artículo 5. Bonificaciones:

No se concederá exención ni bonificación alguna.

Tasa por aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas de la vía publica con entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase

1. Naturaleza, objeto y fundamento:

Artículo l.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas con entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por las disposiciones citadas, y en especial, por las normas contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Será objeto de esta tasa el aprovechamiento especial y la utilización privativa, permanente o temporal de las aceras y calzadas para la entrada de vehículos en fincas, edificios particulares, solares, oficinas, fábricas, talleres, comercios, almacenes, depósitos, así como la reserva de la calzada para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase.

2. Obligación de contribuir:

Artículo 3.

l. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento especial o la utilización privativa sea concedida por el Ayuntamiento, o desde que se inicie el mismo, si se realizará sin la oportuna autorización municipal.

2. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia, y siempre que no se hubieren realizado las ocupaciones, podrán los interesados renunciar expresamente a aquéllas, quedando entonces las tarifas reducidas al veinte por ciento de lo que corresponderían en el caso de haberse concedido. Una vez concedida la licencia, no podrá ser objeto de reducción de las tarifas a que se refiere este Artículo.

3. Cuando se realicen ocupaciones de hecho, es decir, sin haber obtenido la licencia municipal, se impondrán las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Artículo l6. de esta Ordenanza, sin perjuicio de que puede ordenarse de inmediato la reposición de las obras realizadas o distintivos instalados.

3. Sujetos pasivos:

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de la Tasa y, en consecuencia, obligados al pago de la misma:

a) Como sujeto pasivo directo: Las personas naturales o jurídicas titulares de la licencia municipal para elaprovechamiento especial o la utilización privativa, o beneficiados especialmente por los mismos.

b) Como sujetos pasivos subsidiarios: Las personas naturales o jurídicas propietarias de los respectivos inmuebles que gozan del aprovechamiento especial o utilización privativa.

4. Exenciones:

Artículo 5.

Estarán exentos del precio público:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad u otra entidad que agrupe varios municipios y los consorcios en que figure el Municipio de Alfaro, por todos los aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas de esta naturaleza inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que indirectamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

b) El municipio de la imposición.

Artículo 6.

Salvo los supuestos establecidos en el Artículo anterior, no se admitirá con relación a beneficio tributario alguno.

5. Base de gravamen:

Artículo 7.

La base de gravamen de la tasa estará constituida por los metros lineales de acera o calzada a que se extienda el aprovechamiento especial o la utilización privativa.

6. Tarifas:

Artículo 8.

Para la exacción de la tasa se fijan las siguientes tarifas:

1.- Por cada entrada de vehículo a través de las aceras, se abonará al año:

a) Si se trata de garajes públicos para establecimientos comerciales o industriales y para talleres de reparación, hasta cuatro metros, se pagará la cantidad de: 2.500

En los mismos supuestos, si excede de los cuatro metros, la cantidad de: 5.000

b) Si se trata de garajes de uso o servicio particular hasta cuatro metros lineales, la cantidad de 2.400

En los mismos supuestos, si excede de los cuatro metros, la cantidad de: 4.800

2.- Las reservas exclusivas de aparcamiento para carga o descarga de mercancías de cualquier clase, pagarán al año, por cada metro lineal o fracción la cantidad de: 1.400

3.- En el caso de declaraciones de alta se abonará el precio del valor de la placa identificativa, por importe de: 2.500

7. Cuotas:

Artículo 9.- Las cuotas de la tasa serán anuales, salvo que el alta del aprovechamiento especial o la utilización privativa se produjese con posterioridad al primero de enero, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre en que comience la obligación de contribuir, prorrateando el importe anual de la tasa por los trimestres que le correspondan desde el trimestre presente a la fecha de la concesión hasta el último trimestre del año.

8. Normas de gestión:

Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la concesión de los aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas reguladas en esta ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento la solicitud detallada de las circunstancias concurrentes, tales como el nombre del propietario del inmueble, lugar del emplazamiento, nombre del beneficiario, extensión lineal del aprovechamiento, carácter y destino del mismo. También deberá presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas ya concedidas. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del trimestre siguiente a la fecha de concesión y siempre en caso de baja, previa entrega de la placa identificativa del acceso o reserva.

Artículo 11.- Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón, podrá notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos en que así se advierta, sin que ello suprima la obligación del contribuyente de adquirir el distintivo correspondiente al ejercicio de que se trate.

Artículo 12.- Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieren exentos del pago de la tasa vendrán obligados a instalar de forma permanente y por su cuenta, las placas reglamentarias que les facilitará el Ayuntamiento, para la señalización del aprovechamiento especial o utilización privativa.

Artículo 13.- El pago de la tasa no exime a los titulares de la licencia respectiva de la obligación de realizar las obras necesarias para la construcción de los pasos o accesos en las aceras, en la forma y modo que señalen los Servicios Técnicos Municipales, así como las reparaciones precisas en el caso de que el uso de las entradas deterioren las aceras, alcanzando esta obligación también a los propietarios de los edificios y solares exentos del pago de la tasa.

Artículo 14.- Los propietarios y titulares de las licencias de aprovechamiento vendrán obligados, al cesar el mismo, a efectuar la reconstrucción o reparación de las aceras y calzadas en las que se construyó el paso, acceso o reserva, para lo cual deberán depositar previamente el coste valorado de tales reconstrucciones o reparaciones. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 15.- Dadas las características de la tasa las tarifas se abonarán antes de la entrega por parte del Ayuntamiento de las placas identificativas de los accesos y reservas, así o el distintivo anual y el período de cobro del padrón anual de la tasa será en el primer trimestre del año.

9. Infracciones y sanciones:

Artículo 16.- Las infracciones y sanciones a aplicar por ellas, en cada caso, se regirán por las normas establecidas en el Artículo 77. y siguientes de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley l0/l985, de 26 de abril, desarrollada por el Real Decreto 263l/l985, de l8 de diciembre.

10. Partidas fallidas:

Artículo 17.- Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no puedan hacerse efectivas por la vía de apremio y para su declaración se instará el oportuno expediente que requerirá acuerdo expreso, motivado y razonado de la Corporación previa censura del Interventor.

11. Devoluciones:

Artículo 18.

l. En el caso de declaraciones de bajas referentes a la tasa, aparecidas después del pago del mismo, procede la devolución de la parte correspondiente al prorrateo por trimestres desde el siguiente a la fecha de la concesión, mediante la presentación de la placa identificativa del acceso o reserva.

2. Una vez presentada la mencionada placa identificativa, si se considera que puede volver a ser utilizada por su buen estado de conservación, procederá la devolución de un precio estimado del valor de la placa identificativa por importe de l.000 pesetas.

12. Actualización:

Artículo 19. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1. Concepto.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el Artículo siguiente.

Artículo 2.

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0'65 %.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0'65 %.

Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Capitulo I - Hecho imponible

Artículo 1.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa"

b) Declaración formal de herederos "ab intestato"

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Capitulo II - Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.- A efectos de exención en el Impuesto, se estará a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5.

1.- A efectos de lo establecido en el artículo 109.4 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto para todas aquellas transmisiones de terrenos y para la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

2.- A tal efecto, los beneficiarios deberán acreditar documentalmente al Ayuntamiento su condición de tales y haberaceptado expresamente la herencia.

Capitulo III - Sujetos pasivos

Artículo 6.

La condición de sujeto pasivo del impuesto se regulará por lo establecido sobre el particular en el artículo 107 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Capitulo IV - Base imponible

Artículo 7.

l. La Base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente Artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,9%.

b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,6%.

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,5%.

Artículo 8.

A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9.

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos caso, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esa Ley, referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

Artículo 10.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el Artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del l0% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al l00 % del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

j) Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 108.7 de la misma.

Artículo 11.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se estará a lo dispuesto en el artículo 108.5 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 12.

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se estará a lo dispuesto en el artículo 108.6 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Capitulo V - Deuda tributaria - Cuota tributaria

Artículo 13.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 25%.

Capitulo VI - Devengo

Artículo 14.- El devengo del Impuesto se regulará según lo establecido en el artículo 110 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Capitulo VII - Gestión del impuesto

Artículo 15.

La Gestión del Impuesto se realizará en base a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, no quedando establecido sistema de autoliquidación alguno.

Sección segunda -Inspección y recaudación

Artículo 16.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección tercera - Infracciones y sanciones

Artículo 17.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Ordenanza del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1. Aplicación General.

Para todo lo no dispuesto específicamente en la presente Ordenanza, el Impuesto se regirá por lo establecido en los artículo 101 a 104 inclusive de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular para lo referente a la determinación del Hecho imponible, Sujeto Pasivo, Base imponible, cuota, etc.

Artículo 2. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será el 2'8 por 100.

Artículo 3. Gestión

Para la determinación de la Base Imponible del Impuesto, y siempre que la misma no haya sido facilitada por el interesado mediante presupuesto o proyecto visado, el Ayuntamiento podrá determinar la misma mediante valoración realizada por sus técnicos, y que tendrá el carácter de provisional a resultas de que, una vez finalizada la obra, el Ayuntamiento determine la valoración final mediante comprobación administrativa.

Artículo 4. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 6. Bonificaciones.

1.- Quedarán bonificadas en un 50 por 100 en el pago del Impuesto la construcción de instalaciones de todas aquellas empresas e industrias que, estando ubicadas en el casco urbano decidan trasladar sus instalaciones fuera del mismo.

2.- Quedarán igualmente bonificadas en el pago del Impuesto y en el porcentaje que se determine según el punto siguiente, todas aquellas Construcciones que mediante el correspondiente acuerdo, sean declaradas de interés social, cultural, histórico o artístico.

3.- La Bonificación, según lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, deberá adoptarse individualmente por mayoría simple del Pleno de la Corporación a solicitud de los interesados.

Artículo 7. Exenciones.

Están exentos del pago del Impuesto todos los supuestos contemplados en el artículo 101.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, así como la realización de obras para el adecentamiento de fachadas, considerándose como tal la reparación o pintado de los paramentos existentes por el estado de deterioro de éstos.

Ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Artículo 1.

1.- En lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza regirá lo establecido en los artículos 93 a 100 inclusive de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular lo relativo a la determinación del Hecho Imponible, Sujeto pasivo, Exenciones y Bonificaciones, Gestión y períodos impositivos.

2.- El cuadro de tarifas será el resultado de multiplicar por un coeficiente de 1,35 los mínimos establecidos para cada tipo de vehículo según lo dispuesto y dentro de los márgenes fijados en el artículo 96 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, que los determina como sigue:

Tipo vehículo Medida Cuantía Tarifa mínima Tarifa máxima

Turismos Caballos fiscales Menos de 8 2.100 3.570

De 8 hasta 11,99 5.670 9.63

De 12.00 a 15,99 11.970 20.349

De 16,00 a 19,99 14.910 25.347 De 20 en adelante 18.635 31.680

Autobuses Nº de plazas Menos de 21 13.860 23.562

De 21 a 50 19.740 33.558

Mas de 50 24.675 41.947

Camiones Tm de carga útil Menos de 1 7.035 11.960

De 1 a 2,999 13.860 23.562

De 3 a 9,999 19.740 33.558

De 10 o más 24.675 41.947

Tractores Caballos fiscales Menos de 16 2.940 4.998

De 16 a 25 4.620 7.854

Más de 25 13.860 23.562

Remolques Kg. De carga útil Menos de 1.000 y más de 750 2.940 4.998

de 1.000 a 2.999 4.620 7.854

De más de 2.999 13.860 23.562

Motos Cm. cúbicos Hasta 49 735 1.250

De 50 a 125 735 1.250

De 126 a 250 1.260 2.142

De 251 a 500 2.520 4.284

De 501 a 1.000 5.040 8.568

De más de 1.000 10.080 17.136

Artículo 2. Exenciones.

Se considerarán exentos del pago del Impuesto todos aquellos vehículos a los que se refieren los artículos 93.3 y 94 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3. Bonificaciones.

No se contempla en la presente Ordenanza ninguna de las bonificaciones que contempla el artículo 96.6 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4.Prorrateos

En los supuestos de Alta o Baja (temporal o definitiva) del vehículo, se estará a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 97 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación de la cuota resultante de aplicar el prorrateo.

Artículo 5. Incremento anual:

El coeficiente establecido en el punto dos del artículo primero de la presente Ordenanza corresponde al año 2.000. Para los sucesivos se verá incrementado anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya y con el límite máximo establecido en el punto cuatro del artículo 96 de la LRHL, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa de retirada de vehículos de las vías publicas y deposito de los mismos.

Articulo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el número 28 de Articulo 212 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de l8 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, se establece la tasa por la retirada y depósito de vehículo de las vías públicas, que se regula por la presente Ordenanza.

Articulo 2. Finalidad

Es objeto de esta exacción la realización de los servicios o actividades de la competencia municipal, necesarios para la retirada y depósito de vehículos, en los casos y circunstancias previstos en el Código de la Circulación y Ordenanzas Municipales.

Articulo 3. Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza Fiscal obliga en todo el término Municipal de Alfaro.

Articulo 4. Hecho imponible.

Esta determinado por la actividad municipal desarrollada con motivo de la retirada y depósito de vehículos.

Articulo 5. Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se realice la actividad o se preste el servicio municipal.

Articulo 6. Sujeto Pasivo

Estarán obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, los conductores de vehículos y subsidiariamente los propietarios de los mismos, así como los titulares de los mismos, o las personas que los representen, salvo en el caso de utilización ilegitima del vehículo siempre que el propietario hubiera denunciado la sustracción.

Articulo 7. Bases y Tarifas

La exacción de las cuotas se ajustará a las siguientes tarifas:

Por traslado al depósito Municipal de los vehículos, independientemente del tipo de éstos, el Ayuntamiento percibirá una tarifa única de 10.000 , pudiendo realizar la retirada de los vehículos mediante medios propios o ajenos.

Por depósito de vehículos en las dependencias municipales por cada 24 horas o fracción:

Ciclomotores, motocicletas, motocarros: 625

Turismos: 1.250

Furgonetas: 1.875

Autobuses, camiones y resto de vehículos: 2.500

Articulo 8.

La cuotas exigibles por los servicios o actividades regulados en esta Ordenanza, se liquidarán por acto o servicio prestado.

Articulo 9.

La tarifa por estancia en el depósito Municipal, se aplicará al periodo de veinticuatro horas o fracción, computables desde el momento de la entrega y registro del vehículo, hasta que se persone el interesado en las dependencias de la Policía Municipal para el abono de las tasas devengadas y retirada del vehículo.

Articulo 10.

Las tasas previstas en la presente Ordenanza son independientes de las sanciones en que puedan incurrir los titulares o conductores de los vehículos, en razón de los mismos hechos que motiven el devengo de aquellos.

Articulo 11.

En todo lo relativo a la acción investigadora de la tasa o infracciones tributarias, y a sus distintas calificaciones así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por utilización de la bascula municipal

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo l06 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos l5 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la utilización de la Báscula Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 58 de la citada Ley 39/l988.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación, con carácter voluntario, del servicio de pasadas en la Báscula Municipal a particulares que llevarán su mercancía al lugar donde está situada la citada Báscula.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la Tasa las personas físicas que presentan la mercancía en la Báscula para ser pesada.

Artículo 4. Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas o las entidades que se declaren en el momento de la pesada como propietarios de la mercancía.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No será de aplicación bonificación ni exención alguna.

Artículo 6. Cuota tributaria.

l. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente Tarifa:

Pesadas hasta (Kg): Pts

10.000 100

De 10.001 a 20.000 200

De 20.001 en adelante 300

2. Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a una pesada.

Artículo 7. Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la pesada de la mercancía en la Báscula.

Impuesto sobre actividades económicas

Artículo 1.

1 - El presente Impuesto se regirá según lo establecido en los artículos 79 a 92 inclusive de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular en lo relativo a la determinación del Hecho Imponible, Sujetos Pasivos, Exenciones, Período Impositivo y Devengo.

2 - De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre, el coeficiente y la escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicables en este Municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2.

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único del 1,35

Artículo 3.

A los efectos previstos para la aplicación de la escala de índices del artículo siguiente, las vías públicas se clasifican en 2 categorías fiscales:

- Zona A (las no incluidas en la relación de la Zona B).

- Zona B:

Diseminados

Av. Zaragoza

Cr. Zaragoza

Cr. Logroño

Cr. Corella

Cr. Madrid

Cr. Grávalos

Cr. Estación

Tr. Estación

Av. Vía

Cl. Concordia

Tambarría

Av. Navarra

Av. Rioja

Ps. Ninfeo

Av. Ebro

Cr. Castejón

Cm. Valcaldera

Cl. Ronda de Lérida

Artículo 4.

Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 2. de esta Ordenanza Fiscal, tal y como preceptúa el artículo 89 de la Ley 39/l988 y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices:

Categoría Fiscal de la vías públicas Primera Segunda

Índice aplicable: 1¿250 0¿980

Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio

Artículo 1. Objeto

De conformidad con lo previsto en los Artículos 15 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, consistente en la atención doméstica y/o personal en el domicilio del beneficiario.

Artículo 2. Beneficiarios

1. Tiene la condición de beneficiario del servicio, toda aquella persona física con residencia en este municipio, que en atención a sus circunstancias sea receptora del servicio que la habrá sido prescrito previamente por los Servicios sociales de Base Municipales, o por los del Inserso.

2. Los servicios Sociales de base municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención que los usuarios del servicio tengan derecho a la vista de las necesidades de cada beneficiario y disponibilidades del servicio.

Artículo 3. Procedimiento de condición de beneficiario

Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio, deberán solicitarlo al Ayuntamiento de Alfaro, a través de los Servicios Sociales Municipales a cuyo frente la trabajadora social, vistas las circunstancias que concurran en el solicitante, emitirá un informe basado en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas. Se establecerán una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de solicitudes supere la capacidad municipal de atender simultáneamente todos los servicios demandados.

Artículo 4. Criterios

La cuota de cada beneficiario del S.A.D. se establecerá en función de la Renta Per Capita de la Unidad deconvivencia.

Se computarán como ingresos todos aquellos con los que cuenta la unidad de convivencia en concepto de: nóminas, pensiones, prestaciones...

Como gastos deducibles se computarán: alquiler de vivienda, amortización préstamo de la vivienda habitual, contribución...

Las cantidades fijadas se establecen en base a porcentajes sobre 600 ptas./hora (cantidad aproximada aportada por los Ayuntamientos), relacionadas con los ingresos explicados en el punto anterior y con el número de horas semanales de cada beneficiario, bajo la fórmula:

12 meses: 52 semanas

1 mes: 4'3 semanas

Artículo 5. Tarifa.

Se establecen ocho tipos de tasas en función de la Renta Per Cápita de la Unidad de convivencia:

Renta per Cápita de la Unidad de convivencia Pesetas por cada hora

De 35.001 a 45.000 10% 258

De 45.001 a 55.000 15% 387

De 55.001 a 65.000 20% 516

De 65.001 a 75.000 30% 774

De 75.001 a 85.000 40% 1.032

De 85.001 a 95.000 60% 1.548

De 95.001 a 105.000 80% 2.064

Más de 105.000 100% 2.580

Artículo 6. Documentación a aportar por el Beneficiario para el pago del precio público.

- Declaración de la Renta de todos los miembros de la Unidad de convivencia.

- Justificantes de: Pensiones, nóminas, y otros ingresos.

- Recibos de contribución, alquileres, amortización de préstamos.

- Autorización bancaria.

- Certificado de bienes de Rústica y Urbana.

Artículo 7. Incremento anual:

Las cuotas precedentes corresponden al año 2.000. Para los sucesivos se verán incrementadas anualmente en el mismo porcentaje que el IPC anual o índice que lo sustituya redondeándose hasta la decena superior, salvo que por acuerdo del Pleno de la Corporación se establezcan otras diferentes.

Tasa por licencias de primera utilización

Articulo 1 - fundamento y naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Licencia de Primera

utilización, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Articulo 2 - Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la Tasa: La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar:

- En el caso de las nuevas construcciones y edificaciones, así como cualquier otro tipo de obras o instalaciones sujetas a la preceptiva licencia, si estas se ajustan a los proyectos presentados con relación a las mismas y sus posibles modificaciones.

- En el caso de cambio de uso o actividad de locales, si las adaptaciones realizadas se corresponden con la finalidad a la que se pretende dedicar los mismos.

Articulo 3 - Sujeto pasivo:

1.- Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que figuren como Promotores en el Proyecto Técnico de cada obra, construcción o instalación sujeta a la presente tasa.

2.- En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios afectados por las obras.

Articulo 4 - Responsables:

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5 - Base imponible:

Constituye la base imponible de la tasa el coste real y efectivo de la vivienda o local, tasado por técnico competente y colegiado.

Articulo 6 - cuota tributaria:

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible un tipo del 0¿260 por ciento.

Articulo 7 - Exenciones y bonificaciones:

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.

Articulo 8 - Devengo:

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de la presentación de la oportuna Certificación Final de la obra. A tal efecto, se practicará la correspondiente Liquidación por el Servicio Municipal que lo tenga encomendado, que será notificada en forma al sujeto pasivo con indicación de plazos y forma de pago, recursos, y demás requisitos legales.

De igual forma, podrá emitirse la correspondiente liquidación de oficio cuando por parte de los sujetos pasivos no se haya comunicado al Ayuntamiento la finalización de la obra y ésta resulte evidente, tomándose en este caso como base el coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación realizada, tasado por técnico municipal competente.

Articulo 9 - Infracciones y sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Anexo de calles:

Tipo Calle Categ

Calle Argelillo 0 - Especial

Plaza Chica 0 - Especial

Plaza España (de) 0 - Especial

Calle Alfolies 1 - Primera

Calle Araciel (de Plz.Chica a Lope de Haro) 1 - Primera

Plaza Cuatro Esquinas 1 - Primera

Calle Juan de Aragon (de Losada a Psje. del Horno) 1 - Primera

Calle Losada 1 - Primera

Calle Monegro 1 - Primera

Calle Pozas (las) (de Plz. Chica a Alfolíes) 1 - Primera

Calle San Anton (de Plz. Chica a Barrio Verde) 1 - Primera

Pasaje Toril (del) 1 - Primera

Travesia Toril (del) 1 - Primera

Calle Tudela (de Cuatro Esquinas a Trina) 1 - Primera

Calle Araciel (de Lope de Haro a Castejón) 2 - Segunda

Calle Barrio Verde 2 - Segunda

Avenida Burgo Viejo 2 - Segunda

Calle Cadena (de Costera del Cuarto a Esperanza) 2 - Segunda

Calle Cervantes 2 - Segunda

Plaza Cervantes 2 - Segunda

Calle Concepcion 2 - Segunda

Plaza Esperanza 2 - Segunda

Calle Esperanza (de Cuatro Esquinas a Cadena) 2 - Segunda

Pasaje Horno (del) 2 - Segunda

Calle Hospital Viejo 2 - Segunda

Travesia Imprenta 2 - Segunda

Avenida Jose Antonio 2 - Segunda

Plaza Manuel Azaña 2 - Segunda

Calle Mayor 2 - Segunda

Calle Muerte (la) 2 - Segunda

Paseo Nevera 2 - Segunda

Calle Paleton Florida 2 - Segunda

Calle Paleton Santa Lucia 2 - Segunda

Calle Pozas (las) (de Alfolíes a Paletón de La Florida) 2 - Segunda

Calle Rueda 2 - Segunda

Calle San Anton (de Barrio Verde a Manuel Azaña) 2 - Segunda

Calle Tudela (de trina a Tejerías) 2 - Segunda

Carretera Zaragoza (de Cmno. La Molineta a Puente Alhama) 2 - Segunda

Calle Adelfas 3 - Tercera

Calle Adriano VI 3 - Tercera

Calle Alamo 3 - Tercera

Calle Alcalzar 3 - Tercera

Calle Alfanova 3 - Tercera

Calle Alfonso VII 3 - Tercera

Calle Almarza de Cameros 3 - Tercera

Calle Alonso 3 - Tercera

Calle Aragon 3 - Tercera

Avenida Arnedo 3 - Tercera

Plaza Aureilhan 3 - Tercera

Plaza Breton 3 - Tercera

Calle Cadena (de Costera del Cuarto a Jardín) 3 - Tercera

Calle Cadreita 3 - Tercera

Camino Canalija 3 - Tercera

Calle Canton (de Ronda a Castejón) 3 - Tercera

Calle Cañada Real 3 - Tercera

Calle Capitan Cortes 3 - Tercera

Calle Carretil de la Carcel 3 - Tercera

Calle Castejon 3 - Tercera

Calle Catalanes 3 - Tercera

Calle Cierzo 3 - Tercera

Plaza Cigüeñas (las) 3 - Tercera

Plaza Concepcion 3 - Tercera

Calle Cordovin 3 - Tercera

Avenida Corella 3 - Tercera

Calle Coronilla (de Araciel a San Juan) 3 - Tercera

Calle Cortes de Alfaro 3 - Tercera

Calle Cuatro Reyes 3 - Tercera

Calle Cuba (la) 3 - Tercera

Calle Daira de Tichla 3 - Tercera

Calle Dragon 3 - Tercera

Avenida Ebro (del) 3 - Tercera

Calle Encuentro (del) 3 - Tercera

Calle Esperanza (de Cadena a Plz. Bretón) 3 - Tercera

Calle Estacion 3 - Tercera

Paseo Florida 3 - Tercera

Calle Fraternidad 3 - Tercera

Calle Galilea 3 - Tercera

Calle Goya 3 - Tercera

Calle Graccurris 3 - Tercera

Calle Gurriero 3 - Tercera

Calle Hermano Miguel 3 - Tercera

Calle Higueras 3 - Tercera

Calle Huertas 3 - Tercera

Calle Imprenta 3 - Tercera

Calle Inmaculada Concepcion 3 - Tercera

Calle Jazmin 3 - Tercera

Calle Juan de Aragon (de Psje. Del Horno a Sta. Lucía) 3 - Tercera

Calle Leon 3 - Tercera

Calle Libertad (la) 3 - Tercera

Calle Lodosa 3 - Tercera

Avenida Logroño 3 - Tercera

Calle Lope de Haro 3 - Tercera

Calle Mallorca 3 - Tercera

Calle Mar (del) 3 - Tercera

Calle Milagro 3 - Tercera

Avenida Molineta 3 - Tercera

Camino Molineta (la) 3 - Tercera

Calle Muro Alto (de Mayor a Higueras) 3 - Tercera

Calle Najera 3 - Tercera

Calle Navajun 3 - Tercera

Avenida Navarra 3 - Tercera

Calle Nieva de Cameros 3 - Tercera

Paseo Ninfeo 3 - Tercera

Calle Nuestra Señora del Burgo 3 - Tercera

Calle Nueva 3 - Tercera

Calle Nueve de Junio 3 - Tercera

Calle Numancia 3 - Tercera

Carretera Numancia 3 - Tercera

Calle Olmo (el) 3 - Tercera

Calle Padre Ezequiel 3 - Tercera

Calle Pantanos (los) 3 - Tercera

Calle Parador 3 - Tercera

Calle Pasaje del Horno 3 - Tercera

Calle Paz (la) 3 - Tercera

Calle Pepillo 3 - Tercera

Calle Perdiz (la) 3 - Tercera

Calle Pintor Velazquez 3 - Tercera

Calle Planillo 3 - Tercera

Plaza Planillo 3 - Tercera

Plaza Primero de Mayo 3 - Tercera

Calle Puebla (la) 3 - Tercera

Calle Puerta de Tudela 3 - Tercera

Calle Quinto Centenario 3 - Tercera

Calle Ramon Almazan 3 - Tercera

Calle Rasillo (el) 3 - Tercera

Calle Reina Juana 3 - Tercera

Avenida Rioja 3 - Tercera

Calle Roncal 3 - Tercera

Calle Ronda 3 - Tercera

Avenida Salle (de la) 3 - Tercera

Travesia San Anton 3 - Tercera

Calle San Cayetano 3 - Tercera

Pasaje San Francisco 3 - Tercera

Calle San Gregorio 3 - Tercera

Calle San Jose 3 - Tercera

Calle San Juan 3 - Tercera

Plaza San Juan 3 - Tercera

Calle San Roque 3 - Tercera

Calle San Salvador 3 - Tercera

Calle Santa Lucia 3 - Tercera

Calle Santisima Trinidad 3 - Tercera

Avenida Santo Domingo de La Calzada 3 - Tercera

Calle Sardina (la) 3 - Tercera

Calle Sevilla 3 - Tercera

Calle Solar 3 - Tercera

Plaza Tambarria 3 - Tercera

Plaza Tejada 3 - Tercera

Calle Tejerias 3 - Tercera

Calle Trasmuro 3 - Tercera

Calle Trina 3 - Tercera

Calle Trinquete 3 - Tercera

Calle Urbanizacion Tambarria 3 - Tercera

Calle Valvanera 3 - Tercera

Avenida Via (De la) 3 - Tercera

Calle Viña (la) 3 - Tercera

Calle Zanfarrache 3 - Tercera

Carretera Zaragoza (de Cmno. La Molineta a La Junquera) 3 - Tercera

Pasaje Alhama 4 - Cuarta

Calle Artos (Los) 4 - Cuarta

Carretera Azucarera 4 - Cuarta

Calle Baños Viejos de Fitero 4 - Cuarta

Calle Breton 4 - Cuarta

Calle Cabezo 4 - Cuarta

Calle Cabezo Cerillas 4 - Cuarta

Calle Canton (de Ronda A Coronilla) 4 - Cuarta

Calle Carretil del Piteo 4 - Cuarta

Carretera Castejon 4 - Cuarta

Calle Castillo (el) 4 - Cuarta

Travesia Catalanes 4 - Cuarta

Calle Ciego del Rey 4 - Cuarta

Calle Concordia 4 - Cuarta

Calle Coronilla (de S. Juan A Ctil. Piteo) 4 - Cuarta

Calle Costera del Cuarto 4 - Cuarta

Calle Cuartel Viejo 4 - Cuarta

Calle Cuba (de) 4 - Cuarta

Calle Cuchillerias 4 - Cuarta

Paseo Estrella 4 - Cuarta

Paseo Fombera (la) 4 - Cuarta

Calle Herrerias 4 - Cuarta

Calle Jaime I 4 - Cuarta

Calle Jardin 4 - Cuarta

Calle Junquera 4 - Cuarta

Calle Magdalena 4 - Cuarta

Calle Mendoza 4 - Cuarta

Calle Menorca 4 - Cuarta

Calle Muro Alto (de Higueras a Tudela) 4 - Cuarta

Camino Nava (de la) 4 - Cuarta

Calle PAlomar 4 - Cuarta

Calle Pino (del) 4 - Cuarta

Pasaje Planillo 4 - Cuarta

Calle Portasl del Cristo 4 - Cuarta

Calle Portillo Cernedora 4 - Cuarta

Calle Ribote 4 - Cuarta

Calle Rio Alhama 4 - Cuarta

Calle Ronda de Lerida 4 - Cuarta

Calle Salamanca 4 - Cuarta

Calle San Antonio 4 - Cuarta

Calle San Francisco 4 - Cuarta

Calle San Martin 4 - Cuarta

Calle San Miguel de Arriba 4 - Cuarta

Calle Santa (la) 4 - Cuarta

Calle Santa Clara 4 - Cuarta

Calle Santa Cruz 4 - Cuarta

Calle Santa Rita 4 - Cuarta

Calle Sarasate 4 - Cuarta

Calle Sol 4 - Cuarta

Calle Soledad 4 - Cuarta

Calle Sotillo 4 - Cuarta

Calle Tamarindo 4 - Cuarta

Calle Tiendas 4 - Cuarta

Calle Venezuela 4 - Cuarta

Calle Viudas (las) 4 - Cuarta

Camino Vivar (el) 4 - Cuarta

Calle Capuchinos 5 - Quinta

Calle Concejo de la Mesta 5 - Quinta

Carretera Corella 5 - Quinta

Calle Costera la Plana 5 - Quinta

Calle Costera los Almendros 5 - Quinta

Calle Cuesta del Berro 5 - Quinta

Calle Cuevas del Castillo 5 - Quinta

Calle Cuevas del Jardin 5 - Quinta

Calle Cuevas San Miguel de Arriba 5 - Quinta

Calle Dehesilla (la) 5 - Quinta

Calle Labradores 5 - Quinta

Calle Lardero 5 - Quinta

Calle Romeral 5 - Quinta

Calle Ronda de Cantareros 5 - Quinta

Calle Sal (la) 5 - Quinta

Calle San Pedro 5 - Quinta

Calle Santa Maria 5 - Quinta

Calle Tenerias 5 - Quinta

Calle Terreros 5 - Quinta

Camino Valle (el) 5 - Quinta

Camino Viejo del Pilar 5 - Quinta

Calle Zamarramala 5 - Quinta

Alfaro a 7 de febrero de 2000.- La Alcaldesa, María Concepción Iribar Fernández.

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