Decreto 42/2000, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La experiencia acumulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la regulación de las indemnizaciones por razón del servicio, así como la necesidad de introducir variaciones en la cuantía de las mismas, ha hecho aconsejable la elaboración de una norma que unifique la dispersa normativa existente y que de respuesta a las necesidades actuales.
En su virtud el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 28 de julio de 2000, acuerda aprobar el siguiente
DECRETO
CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones que por razón del servicio se ocasionen, con las condiciones señaladas en el mismo.
Artículo 2.
El ámbito de aplicación de este Decreto será el siguiente:
a) Los titulares de cargos nombrados por Decreto.
b) El personal eventual que desempeñe temporalmente puestos de trabajo considerados como de asesoramiento especial.
c) El personal funcionario que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
d) Las personas ajenas a la Administración de esta Comunidad Autónoma por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o aquellas pruebas cuya superación sea necesaria para el desempeño de una profesión.
Artículo 3.
Darán origen a indemnizaciones los supuestos siguientes:
a) Comisiones de Servicio.
b) Asistencia a servicios de órganos colegiados y tribunales de oposiciones, así como otros órganos de selección y formación de personal.
c) Colaboración en actividades de formación organizadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja cualesquiera que sean sus destinatarios.
CAPITULO II.- COMISIONES DE SERVICIOS
Normas Generales
Artículo 4.
Son comisiones de servicio los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) b) y c) del Art. 2 y que deben desempeñarse fuera del ámbito territorial donde se preste habitualmente el servicio.
No darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio del comisionado tenga lugar a petición propia o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
Artículo 5.
La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete a los Consejeros, sin perjuicio de las competencias que por delegación pudieran corresponderles, en su caso, a los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
Artículo 6.
1. Cada comisión con derecho a dietas no durará más de un mes.
2. Los Consejeros podrán ordenar comisiones de servicio para un plazo superior al indicado, en casos especiales.
Artículo 7.
1. La asistencia a los cursos de capacitación o perfeccionamiento que realice el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fuera del ámbito territorial de la misma, dará lugar a la indemnización correspondiente, cualquiera que sea la duración de los mismos en las cuantías previstas en el Anexo II
2. Cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar a su residencia no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir dietas por manutención.
Artículo 8.
1. El personal que forme parte de Delegaciones Oficiales presididas por el Presidente, Vicepresidente o Consejeros, no percibirán ningún tipo de indemnización siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.
2. Los Consejeros, en aquellas comisiones de servicio en que aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen, podrán acordar el resarcimiento de los gastos realizados por los comisionados, una vez aportada la documentación justificativa de los mismos.
Clases de indemnizaciones.
Artículo 9.
1. Dieta es la cantidad que se percibe diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia habitual.
2. Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.
Dietas.
Artículo 10.
1. En las comisiones que se desempeñan en cualquier punto del territorio nacional se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, según los grupos que se especifican en el Anexo I y las cuantías que se establecen en el Anexo II.
2. Las cuantías fijadas en el Anexo II comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.
3. De no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en el Anexo II de este Decreto.
4. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo cuando la salida sea anterior a las 14 horas, en que se percibirán el 50 por 100 de los gastos de comida.
5. En las comisiones cuya duración sea superior a 24 horas se tendrá en cuenta:
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.
b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso de percibirá el 50 por 100 de los gastos de manutención; si es posterior a las 22 horas se percibirá el 100% de dichos gastos.
c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas enteras.
6. Ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionarioclasificado en grupo superior.
Cuando en una comisión de servicio participen personas pertenecientes a dos o más grupos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrá autorizarse la percepción de las dietas correspondientes al grupo superior.
7. Los gastos de alojamiento podrán concertarse con empresas de servicios. En el concierto se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según los grupos, siendo orientativos los mismos.
Gastos de viaje
Artículo 11.
Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Comunidad Autónoma en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Si el medio de locomoción es el ferrocarril, se indemnizará por el importe del billete de clase primera o coche cama.
b) Si el medio de transporte es el avión, se indemnizará por el importe del billete en clase turista. Sólo en aquellos casos de viajes de larga duración o que no hubiese pasaje en la clase turista, podrá autorizarse la clase primera.
c) Siempre que se utilicen para los desplazamientos medios propios de la Comunidad Autónoma o del Estado, no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
d) Los traslados en el interior de las ciudades y a aeropuertos, estaciones y lugares en que se haya de realizar la comisión de servicios se efectuarán por regla general en medios colectivos de transporte. No obstante, cuando se estime necesario la utilización de vehículos autotaxis se deberá autorizar al ordenar la comisión de servicios. En ambos casos se indemnizará por el importe realmente gastado y justificado
Artículo 12.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, si las necesidades del servicio así lo exigieran, podrán utilizarse el vehículo particular, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando razones de eficacia y rapidez hagan aconsejable la utilización del vehículo particular.
b) Cuando los medios de transporte colectivo no existan o no resulte apropiada su utilización.
c) Cuando la comisión de servicio se inicie y termine en el mismo día.
2. Para la justificación del servicio se acreditará la adecuación del recorrido efectuado al itinerario previsto, con detalle del kilometraje, matrícula y marca y demás características del vehículo utilizado.
3. Las distancias entre las diferentes localidades que pudieran ser objeto de comisión de servicio, se establecerán por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía. El importe por Kilómetro recorrido se fija en 36 ptas.
4. Serán indemnizables el uso de garajes o aparcamientos públicos así como los gastos de peaje de autopistas, que deberán justificarse documentalmente.
5. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán autorizarse la utilización de vehículo particular para desplazamiento dentro del lugar en que se preste habitualmente el servicio. La justificación del servicio se acreditará conforme dispone el apartado número 2 de este artículo.
Artículo 13.
El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir anticipadamente el 80 por ciento del importe aproximado de las dietas y gastos de viaje.
Justificación
Artículo 14.
Para la justificación de las indemnización a las que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Orden del servicio.
2) Itinerario realizado, indicando los días y horas de salida y llegada, así como el número de kilómetros recorridos en su caso.
3) Certificación del Jefe de Servicio o responsable de la Unidad correspondiente de haber realizado la comisión de servicio.
4) Facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de desplazamiento.
5) Certificación acreditativa de la asistencia al curso al que se asista, en su caso.
CAPÍTULO III.- ASISTENCIAS
Normas generales.
Artículo 15.
1. Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria abonable al personal comprendido en los apartados a) y c) del artículo 2 de este Decreto, por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
2. Dicha indemnización será abonada siempre que así se determine en la correspondiente convocatoria, en la que se señalará además, la categoría a la que la misma queda adscrita, de acuerdo con el Anexo III.
3. Las cuantías fijadas en el Anexo III se incrementarán en el 50% de su importe, cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a servicios que se celebren en sábados o festivos.
4. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias comprendidas en este artículo un importe total mensual superior al 50% de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, si la duración de las pruebas no es superior a un mes y al 30% si excediese de dicho plazo.
5. Una vez conocido el número de aspirantes, la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que pueden devengarse teniendo en cuanta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
En el supuesto de realización de pruebas cuya superación sea necesaria pra el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, será la Consejería competente para autorizar las convocatorias, la que deberá fijar el número máximo de asistencias que puedan devengarse.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por la Consejería competente, el presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponde a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
5. En ningún caso podrá devengarse más de una asistencia diaria.
6. Podrán establecerse asistencias de cuantía única por convocatoria por la participación en Tribunales de pruebas de selección de personal interino o contratado laboral de carácter temporal.
7. Cuando los tribunales precisen de la actuación de asesores y colaboradores, se estará en cuanto a sus remuneraciones a lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 16.
1. El personal incluido en los apartados a) y c) del artículo 2 podrá percibir indemnización por su colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, responsables de la formación de personal de las Administraciones Públicas en los que ocasionalmente se impartan cursos o conferencias siempre que los mismos estén incluidos en los programas de actuación de dichos órganos.
2. El mismo personal podrá percibir indemnización por su colaboración en aquellas actividades de formación que organizadas por la Administración vayan dirigidas a personas que no formen parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 17.
Estas remuneraciones, así como el cómputo máximo de horas con derecho a indemnización por actividades de formación, se ajustarán a los baremos fijados al efecto mediante Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía.
Artículo 18.
La percepción de las asistencias será compatible con las dietas y gastos de viaje que, en su caso, pudieran corresponder.
Artículo 19.
Las personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma podrán ser indemnizadas por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o aquellas pruebas cuya superación sea necesaria para el desempeño de una profesión.
Artículo 20.
1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración cuando así se autorice por la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería interesada y venga establecido en normas legales o reglamentarias.
2. La norma que regule o desarrolle dichas asistencias fijará los miembros del órgano colegiado con derecho a percibo de indemnizaciones, siempre que se trate de personas ajenas a la Administración de esta Comunidad Autónoma. El personal al servicio de la Administración podrá percibir asistencias, siempre que las reuniones se celebren fuera del horario laboral.
3. La indemnización por la asistencia a los órganos colegiados podrá ser percibida directamente por las Corporaciones, Centrales Sindicales, Asociaciones de Empresas y Otras Asociaciones de colectivos o intereses sociales que representen, siempre que exista conformidad por parte del representante con derecho a indemnización.
4. Sólo se percibirán asistencias cuando se haya producido la concurrencia efectiva del interesado a la sesión del órgano colegiado de que se trate.
Justificación
Artículo 21.
La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el órgano competente del Consejo, Comisión o Tribunal de que se trate, acreditando la asistencia del interesado en la sesión, debiendo incluir la hora de comienzo y terminación de la misma.
Disposición Adicional Primera.
Los titulares de cargos nombrados por Decreto así como el personal eventual que desempeñe temporalmente puestos de trabajo considerados como de asesoramiento especial, que no tengan su residencia en el término municipal de Logroño, tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje en la forma que determina el presente Decreto.
Disposición Adicional Segunda.
En lo no previsto en el presente Decreto, respecto a indemnizaciones por razón de servicio, será de aplicación con carácter supletorio la normativa del Estado.
Disposición Adicional Tercera.
Las indemnizaciones por razón de servicio derivadas del presente Decreto no podrán suponer incremento de gasto público por lo que las comisiones de servicio se ajustarán a los créditos presupuestarios para estas atenciones.
Disposición Adicional Cuarta.
El personal eventual que tenga destino permanente en la Oficina de La Rioja en Bruselas tendrá derecho a percibir, en concepto de dietas en el extranjero las siguientes cuantías:
Alojamiento | Manutención | Total |
6.000 ptas. | 4.000 ptas. | 10.000 ptas. |
Para la percepción de estas cantidades será necesaria la certificación del Secretario General sobre su devengo, no siendo precisa ninguna otra justificación documental.
Disposición Adicional Quinta.
Las personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en virtud de disposición legal, reglamentaria o convencional colaboren o realicen funciones de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán derecho a percibir, previa la justificación del órgano gestor, las indemnizaciones previstas en el artículo 9.1 y 2 del presente Decreto, en relación con los artículos 11 y 12 y los Anexos I y II del mismo.
Disposición Derogatoria Única.
Por el presente Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los dispuesto en el mismo y expresamente los Decretos 14/1992 de 9 de abril, 4/1993, de 18 de febrero, 33/1997 de 20 de junio y Orden de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica de 23 de mayo de 1997.
Disposición Final Única.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño, a 28 de julio de 2000.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.
Anexo I.- Clasificación de Personal
Grupo 11: Altos Cargos
Grupo 21: Funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B y personal laboral perteneciente a categorías | incluidas en los niveles 1 y 2. |
Grupo 31: Funcionarios de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos C, D y E y personal laboral perteneciente a categorías | incluidas en los niveles 3 a 7. |
Anexo II.- Dietas en territorio nacional
Grupos | Por alojamiento | Por manutención | Dieta entera |
Grupo 11 | 20.000 ptas. | 8.300 ptas. | 28.300 ptas. |
Grupo 21 | 14.500 ptas. | 6.500 ptas. | 21.000 ptas. |
Grupo 31 | 14.000 ptas. | 6.000 ptas. | 20.000 ptas. |
Anexo III.- Participación en Tribunales de Oposiciones o oncursos u otros Órganos encargados de Selección
Categoría Primera.(pruebas acceso Grupo A)
Presidente y Secretario | 9.800 ptas. |
Vocales y Asesores | 9.100 ptas. |
Categoría Segunda.(pruebas acceso Grupo B)
Presidente y Secretario | 9.100 ptas. |
Vocales y Asesores | 8.500 ptas. |
Categoría Tercera.(pruebas acceso resto Grupos)
Presidente y Secretario | 8.500 ptas. |
Vocales y Asesores | 7.800 ptas. |