Orden de 22 de febrero de 2001 de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, por la que se dictan normas para la evacuación de los productos de la combustión y se establece el procedimiento que regula el mantenimiento y la inspección de los aparatos que utilicen gas como combustible en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria
La incorrecta evacuación de los productos de la combustión y una combustión defectuosa, motivadas por diferentes causas, es el aspecto que provoca más accidentes, y de mayor gravedad, en las instalaciones de gas.
Cada vez está más extendida la utilización de campanas extractoras en cocinas. Esto tiene como consecuencia que al no disponerse de una entrada de aire suficiente para este caudal, en instalaciones con aparatos de circuito abierto, la campana puede provocar un funcionamiento incorrecto de los aparatos y el retorno de humos a través del cortatiros de la caldera.
La obligatoriedad del dispositivo antidesbordamiento de humos en calderas atmosféricas de tiro natural, establecido por Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, que traspone la Directiva 90/396 de la CEE sobre aparatos a gas, ha puesto de manifiesto la problemática existente en la evacuación de los productos de la combustión de las calderas individuales a gas, ya que este dispositivo provoca el bloqueo de las calderas cuando la salida de humos no funciona correctamente, habiéndose demostrado que en algunos casos las instalaciones de evacuación de humos han sido mal realizadas.
Por otro lado, la evacuación de los productos de combustión no dirigida a cubierta de los edificios supone la contaminación del entorno ambiental, a nivel de fachada y en patios interiores, que se traduce en la posible entrada de estos productos por las ventanas de los pisos superiores y acumulación de los mismos en la parte baja de los patios, con las consiguientes incomodidades para los titulares y del resto de los vecinos.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en su artículo 12.5 que "los Reglamentos de Seguridad Industrial" de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias, cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En este sentido el Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, en su disposición adicional primera, establece que las disposiciones de seguridad establecidas en el reglamento y sus anexos, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de Instrucciones Técnicas Complementarias, con la consideración de mínimos en el sentido del ya citado artículo 12.5 de la ley 21/1992.
El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, en su Instrucción Técnica Complementaria ITE.08 establece la obligatoriedad de que en las instalaciones de su ámbito de aplicación se realicen las correspondientes operaciones de mantenimiento e inspecciones sin que se determinen los plazos para su realización.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en su artículo Octavo, Uno, 11, la competencia exclusiva en la materia de Industria.
Es por tanto objeto de esta Orden, fundamentándose en las normas UNE 60.670 y UNE 123.001, de publicación posterior a la normativa vigente citada anteriormente, establecer las normas para mejorar las condiciones de seguridad, en las instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria con aparatos que utilicen gas como combustible ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como regular la periodicidad para la realización de las operaciones de mantenimiento e inspección.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas, vengo en disponer
Orden:
Artículo 1. Instalaciones en edificios de nueva construcción.
1. La evacuación de los productos de la combustión de aparatos de calefacción y/o agua caliente sanitaria en edificios de nueva planta se realizará por la cubierta del edificio, en las condiciones previstas específicamente por el proyectista, debiendo utilizarse las normas tecnológicas existentes (UNE 123-001, NTE-ISH/1974, u otras normas europeas aplicables) para su diseño y dimensionamiento.
2. En estos edificios se podrán instalar calderas de calefacción y/o agua caliente sanitaria de circuito abierto, o calderas de calefacción y/o agua caliente sanitaria de circuito estanco. Si se utilizan equipos de circuito abierto no podrán ser instalados en cocinas, dormitorios, cuartos de baño, ducha o aseo.
Artículo 2. Nuevas instalaciones en edificios existentes.
1. Si la vivienda dispone de conducto de evacuación vertical, adecuado al tipo de aparato a conectar, la evacuación de los productos de la combustión se realizará, a través del mismo, a la cubierta del edificio.
Queda expresamente prohibido conectar aparatos, estancos o atmosféricos, de tiro forzado a conductos de evacuación diseñados para conectar aparatos atmosféricos.
2. Si no se dispone de conducto de evacuación vertical o no es adecuado al tipo de aparato a conectar o el tiro es insuficiente, los equipos podrán instalarse en el interior o exterior de locales y los productos de la combustión serán evacuados preferiblemente a la cubierta del edificio. Si ello no es posible pueden ser evacuados a fachada o a patio de ventilación.
3. Si se trata de calderas de circuito abierto las mismas deberán instalarse en terraza o galería considerada comozona exterior, o en local exclusivo.
Se considera como zona exterior un local (galería, terraza o balcón) si dispone de una superficie permanentemente abierta que sea al menos igual al 40 por 100 de la superficie de sus paredes que den al exterior o a un patio de ventilación. En cualquier caso esta superficie permanentemente abierta deberá ser como mínimo de 2 metros cuadrados.
En instalaciones en terraza o galería abierta los aparatos dispondrán de las protecciones adecuadas frente a las inclemencias meteorológicas. Cuando un aparato de gas sea instalado en terraza o galería considerada como zona exterior, en previsión de que ésta pueda ser cerrada con posterioridad, se instalará con conducto de evacuación sobresaliendo del límite de la fachada y rejilla de entrada de aire del exterior, como si se tratara de un local exclusivo.
4. Tanto en la instalación de aparatos (de circuito abierto o de circuito cerrado) en terraza o galería considerada como zona exterior, como en la evacuación de los productos de la combustión por fachada del edificio se cumplirá lo que al respecto dispongan las correspondientes Ordenanzas Municipales.
Artículo 3. Instalaciones existentes.
En el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, las instalaciones que ya estuvieren en funcionamiento con calderas de calefacción, agua caliente sanitaria o mixtas de circuito abierto que estén ubicadas en el local de cocina y que dispongan o puedan disponer de campanas extractoras, deberán ser equipadas con un dispositivo (conmutador) que impida el funcionamiento simultáneo de la campana extractora y del aparato de gas.
Se exceptúan de este requisito los calentadores instantáneos que no requieran conexión eléctrica para su funcionamiento.
Artículo 4. Patios de ventilación destinados a la evacuación de productos de la combustión.
1. Los patios de ventilación destinados a la evacuación de los productos de combustión de aparatos conducidos, tendrán como mínimo una superficie en planta, medida en metros cuadrados, igual a 0,5 x Nt, con un mínimo de 4 metros cuadrados, siendo Nt el número total de locales que pueden contener aparatos conducidos que desemboquen en el patio.
2. Además, si el patio está cubierto en su parte superior con un techado, este debe dejar libre una superficie permanente en comunicación con el exterior del 25 % de su sección en planta, con un mínimo de 4 metros cuadrados.
3. Si el patio de ventilación no cumple los requisitos indicados la evacuación de los productos de la combustión se realizará a nivel superior a la cubierta del edificio.
Artículo 5. Conductos de evacuación de los productos de combustión.
1. General.
Los conductos de evacuación de los productos de combustión cumplirán lo establecido en la norma UNE 60670-6, punto 8.
2. Bocas de salida en cubierta.
Cuando la evacuación de los productos de combustión se realice por la cubierta del edificio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de esta Orden, las bocas de salida se ubicarán atendiendo a lo indicado en el punto 15.3 de la norma UNE 123.001.
En el caso de que la descarga de los gases en la cubierta se realice en las proximidades de otras evacuaciones (salidas de campanas extractoras, shunt de ventilación,) se adoptarán las medidas para que el tiro no sea dificultado por dichas evacuaciones debido a su proximidad.
3. Certificación.
En instalaciones con proyecto específico de instalación, el Director de obra de la misma, deberá comprobar y certificar que los conductos de evacuación de los productos de combustión han sido ejecutados de acuerdo con lo especificado y definido en los documentos del proyecto y normativa correspondiente y que funciona correctamente. En instalaciones en edificios de nueva construcción este certificado podrá ser acompañado de certificado del Director de Ejecución de la obra.
En todas las instalaciones los conductos serán comprobados y certificado su correcto funcionamiento por la empresa que realice la instalación.
Los certificados se adjuntarán al resto de documentación a presentar en los Órganos Territoriales Competentes en materia de Industria y Vivienda.
Artículo 6. Ventilación de locales con aparatos de circuito abierto.
En los casos en que puedan instalarse aparatos de circuito abierto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de esta Orden (local exclusivo, terraza o galería considerada como zona exterior,) la ventilación de los locales se realizará de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IRG 05, quedando prohibida la ventilación indirecta.
Artículo 7. Dispositivo de seguridad en aparatos de circuito abierto.
Todos las calderas de calefacción, agua caliente sanitaria y/o mixtos que se instalen, en el interior y exterior de viviendas, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden deben disponer de dispositivo de seguridad antirrevoco que interrumpa el funcionamiento del aparato si se produce un revoco continuado por defecto de tiro, prohibiéndose la inutilización de dicho dispositivo.
Artículo 8. Mantenimiento. Revisiones y pruebas. Inspección.
1. Mantenimiento.
Las operaciones de mantenimiento previstas en la ITC.ITE 08, de acuerdo con las instrucciones del fabricante de los equipos, para instalaciones cuya potencia térmica instalada sea igual o menor que 100 kW y superior a 15 kW, serán realizadas cada dos años como mínimo.
2. Revisiones y pruebas.
Una vez realizadas las operaciones de mantenimiento y las revisiones y pruebas especificadas por el fabricante, así como las previstas por otras reglamentaciones, especialmente el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, la empresa de mantenimiento realizará un análisis de combustión de la caldera en el que se comprobará como mínimo:
- Tipo de gas.
- Temperatura de humos.
- Contenido CO2.
- Contenido CO.
- CO no diluido.
- Tiro.
- Contenido O2.
- Rendimiento.
- Gasto calorífico.
Este análisis se realizará funcionando el aparato en la posición de máxima potencia, una vez que la combustión se haya estabilizado y las temperaturas de las distintas partes sean las de régimen.
Efectuado el mantenimiento y las revisiones y pruebas con resultado positivo, la empresa autorizada actuante emitirá certificación de las mismas, que conjuntamente con el registro de datos emitido por el instrumento de medida, serán firmados por ambas partes, por duplicado, quedando uno de los documentos en poder de la empresa y en poder del usuario o titular de la instalación.
Si en las verificaciones el contenido de CO es superior a 1000 p.p.m. o se detectan defectos en el tiro que den lugar a un riesgo grave e inminente, y su corrección no se realiza de forma inmediata, las llaves de los aparatos afectados quedarán cerradas y precintadas y su hipotético funcionamiento considerado clandestino y bajo la única responsabilidad de quien incumpliere lo señalado. Esta actuación será puesta en conocimiento de la Empresa Suministradora y del Órgano Territorial Competente en materia de Industria. En el supuesto de que la concentración de CO supere la cifra de 200 p.p.m., será obligatorio comprobar de nuevo el ajuste del aparato de gas.
3. Inspección.
Las Empresas Distribuidoras y Comercializadoras, en las visitas de inspección que reglamentariamente deben realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, además de las revisiones y pruebas que sean de aplicación y de la comprobación de la combustión higiénica de los aparatos y la correcta evacuación de los productos de la combustión, de acuerdo con el procedimiento descrito en las partes 12 y 13 de la norma UNE 60670, solicitarán al titular de la instalación la evidencia documental de la realización del mantenimiento de los aparatos de calefacción y/o agua caliente sanitaria.
Artículo 9. Actuaciones de las empresas autorizadas.
Los Servicios de Asistencia Técnica Oficiales de los fabricantes de los aparatos de gas y las Empresas Instaladoras Autorizadas que vayan a realizar la puesta en marcha o transformación de aparatos, con anterioridad a la intervención técnica correspondiente, mostrarán su debida acreditación ante el usuario.
En todas sus actuaciones una vez terminadas las pruebas ordenadas en la ITC¿s MI-IRG 09 y 11 y en el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, comprobarán de manera expresa que el aparato se encuentra funcionando, en lo que al proceso de combustión se refiere, dentro de los límites de homologación del aparato y de lo establecido en el artículo 8, punto 2.
Cuando una caldera sea transformada por cambio de combustible será imprescindible que el conducto de evacuación de los productos de la combustión cumpla los requisitos contemplados en la presente Orden.
Las comprobaciones mínimas a realizar durante la puesta en marcha de aparatos de gas serán las especificadas en la norma UNE 60670-10.
Los Servicios de Asistencia Técnica Oficiales de los fabricantes de los aparatos de gas y las Empresas Instaladoras Autorizadas, de los resultados obtenidos, darán constancia escrita al usuario o titular de la instalación, mediante certificado emitido por duplicado y firmado por ambas partes. Dicho certificado cumplirá lo establecido en el punto 8.2.
Disposición adicional primera.
Cuando una instalación comprendida en lo regulado en la presente Orden no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones de la misma, para dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o por otras causas fundamentadas, el Servicio de Industria y Energía de esta Comunidad Autónoma podrá autorizarla mediante la aportación por el titular de proyecto o estudio técnico, firmado por técnico y visado por el Colegio Profesional correspondiente junto a un informe favorable a la solución propuesta de la Compañía Suministradora y de un Organismo de Control Autorizado en los campos reglamentarios aplicables, que justifiquen la idoneidad de la solución propuesta, sin que en ningún caso, esto pueda suponer una reducción de las condiciones mínimas esenciales de seguridad establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, aprobado por Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre y de las resultantes de las Prescripciones de esta Orden.
Disposición transitoria única.
El artículo 1 de esta Orden no será de aplicación preceptiva:
a. A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
b. A los proyectos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, así como los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
c. A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
No obstante, los proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores, deberán cumplir el resto de requisitos técnicos previstos en esta Orden.
Disposiciones finales.
Primera.
Se faculta a la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de la presente Orden que resulten necesarias.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, a 22 de febrero de 2001.- El Consejero, Juan José Muñoz Ortega