Gobierno de La Rioja

Núm. 57
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 12 de mayo de 2001
AYUNTAMIENTO DE ALCANADRE
III.C.40

Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales

Ordenanza de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Ordenanzas de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que formula el Ayuntamiento de Alcanadre, de acuerdo con lo preceptuado en el Capítulo primero, Título II, Art. 18 del Reglamento de pastos, hierbas y rastrojeras aprobado por Decreto de 6 de junio 1969.

I. Superficie

Artículo 1º.- La extensión superficial total de este término municipal es según datos catastrales o del amillaramiento de: 3.117,4723 Hectáreas.

II. Distribución

La superficie indicada anteriormente se distribuye de la siguiente forma:

a) Nº de hás, de olivar en secano, viñedo en secano, huertas y regadío: 443 Hectáreas.

b) Nº de hás, árboles frutales distintos del olivo: 7,00 Hectáreas.

c) Superficie de los Montes Catalogados de utilidad pública: 20,00 Hectáreas.

d) Nº de hás, que ocupan el casco urbano, caminos, ferrocarriles, carreteras, vías pecuarias, descansaderos de ganado, abrevaderos, y terrenos totalmente improductivos: 258,73 Hectáreas.

e) Resto de la superficie no reseñada en apartados anteriores: 2.388.7423 Hectáreas.

Total hectáreas: 3.117,4723 Hectáreas.

A) Extensión total de terrenos excluidos de ordenación por reunir las características, condiciones o circunstancias que señala el artículo 58 del Decreto-6 VI- 69: 728,7300 Hectáreas.

B) Diferencia igual a las Hectáreas pastables sujetas al aprovechamiento regulado en la forma dispuesta por la legislación vigente y en las presentes Ordenanzas, incluidas a todos los efectos en el régimen comunal de pastos: 2.388,7423 Hectáreas

Artículo 2º.- Los polígonos o cuartos en que queda dividido el término a efectos de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, son los siguientes: Polígono único, denominado Alcanadre.

III. Épocas y duración de los aprovechamientos

Artículo 3º.- Las temporadas, a efectos de, aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras serán las siguientes para cada uno de los polígonos citados:

-Polígono único: Año natural (del 1-1 al 3 1-XII), de acuerdo con la costumbre tradicional.

Artículo 4º.- Los pastos destinados a los ganados durante todo el año natural son los comprendidos en los parajes siguientes: Todo el término municipal.

Artículo 5º.- La rastrojera comprenderá todos los aprovechamientos en los terrenos en los que se haya levantado cosecha de cereales y leguminosas y la entrada de los ganados se efectuará conforme dispone el Art. 24 del Reglamento de Pastos.

Artículo 6º.- Entre los días 15 de enero y 30 de enero, los vecinos con residencia habitual y permanente, inscribirán en el Ayuntamiento los ganados de su propiedad, aportando la justificación correspondiente del número de cabezas, incluyendo las cnias a partir de la edad de seis meses.

Artículo 7º.- El precio por cada cabeza de las distintas especies que deberá abonar cada ganadero, será el equivalente a la cuota que se señale en las respectivas Propuestas de Tasación prorrateo al valor de los pastos del polígono a la misma destinado.

A dichos efectos se computará seis reses de ganado ovino o caprino por una de vacuno o caballar.

Artículo 8º.- Serán sancionados:

A) Los vecinos con residencia habitual y permanente que se prestaren a inscribir en el Ayuntamiento ganado que no sea de su propiedad.

B) Los que sin haber inscrito ganado y no haber obtenido consentimiento del Ayuntamiento para realizar aprovechamiento, lleven sus ganados a éstos.

C) Los ganaderos que en las fechas reglamentarias establecidas no presentaren las Cartillas Ganaderas debidamente cumplimentadas.

Artículo 9º.- La administración de los pastos compete a los beneficiarios y al Ayuntamiento.

Artículo 10º.- En cuanto a obligaciones de pago por cualquier concepto y prevención e individualización de daños se tendrá presente lo dispuesto en el Art. 88 del Reglamento, teniendo amplia facultad el Ayuntamiento para exigir del obligado la satisfacción o reparación en su caso.

IV. Rebaño base, cupos y precios

Artículo 11º.- El número de hectáreas que precisa cada res menor para su sostenimiento en el polígono 1 (único) es de 1 hectárea, por lo que siendo la superficie de este polígono 2.388,7423 Hectáreas, admite pastar 2.388 reses.

Así pues el cupo de reses que permiten los pastos sujetos a ordenación es de 2.388.

El número de cabezas que componen un rebaño base en el término es el resultado de dividir el cupo de reses que permite los pastos sujetos a ordenación entre el número de ganaderos inscritos.

Artículo 12º.- Anualmente y previa autorización de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, el Ayuntamiento determinará el precio por hectárea para el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 13º . En la fijación del precio de la hectárea de pastos y en el total valor de los aprovechamientos se estará a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Reglamento.

Artículo 14º.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los adjudicatarios de los pastos y rastrojeras, la reposición de las bajas que se ocasionen en sus efectivos ganaderos a causa de fuerza mayor.

V. Adjudicaciones y subastas

Artículo 15º.- El polígono destinado a aprovechamiento de pastos y aprovechados por rebaños de ganaderos vecinos del Municipio de conformidad con lo reglamentado quedan exceptuados, en todo caso de la subasta.

VI. Del cobro y pago de pastos

Artículo 16º.- Los ganaderos vienen obligados a satisfacer al Ayuntamiento el importe de los pagos conforme al precio máximo establecido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, conforme a la siguiente fórmula:

Precio máximo por hectárea X 2388/nº de cabezas menores equiv. inscritas = precio por cabeza menor equivalente.

Precio por cabeza menor equivalente X 6= precio por cabeza mayor.

Artículo 17º.- Los propietarios percibirán el valor de los aprovechamientos pastables de sus fincas, conforme dispone el Art. 99 del Reglamento, deducido el 10% para atender el sostenimiento de los Servicios, previa solicitad del mismo en el Ayuntamiento.

VII. Normas generales, policía y sanciones

Artículo 18º.- Respecto a la quema de rastrejeras, debe observarse lo dispuesto en el Art. 23 del Reglamento y de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas.

Artículo 19º.- En el barbecho podrá extenderse el estiércol en todo tiempo y cubrirlo con las rejas que se estime conveniente.

Artículo 20º.- El Ayuntamiento velará por el exacto cumplimiento de las normas legales en materia de pastos y rastrojeras, así como las que se contienen en la Presente Ordenanza.

Serán sancionados:

A) Los que amparándose en su condición de ganadero o ganaderos agricultores, falseen las declaraciones de existencias de ganados que posean, simulando adquisiciones etc. o intenten llevar a los aprovechamientos, solicitando adjudicaciones o acudiendo a subastas más ganado del que realmente sea de su propiedad.

B) Los ganaderos que en las fechas reglamentariamente establecidas no presenten las cartillas ganaderas debidamente diligenciadas.

C) Los que, en términos generales, cometan cualquier otra infracción a estas Ordenanzas o acuerdos del Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Título VII del Reglamento de Pastos, Ifierbas y Rastrojeras.

VIII. Régimen económico administrativo

Artículo 21º. - Se ajustará a lo dispuesto en el Título VI del Reglamento General

Artículo 22º.- El Ayuntamiento previa aprobación de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroafimentarias, podrá fijar una cuota sobre el ganado para la construcción o reparación de abrevaderos, y otras mejoras para el ganado incluyendo en el presupuesto la correspondiente partida a tales efectos.

Artículo 23º.- Los cambios de propiedad de los prados o las alteraciones en el número de hectáreas de cultivo que se produzcan, bien sea por división, transmisión etc. serán comunicados al Ayuntamiento inmediatamente que se produzcan, mediante escrito firmado por los interesados, a fin de que puedan llevarse a efecto los acoplamientos precisos en los padrones liquidatorios.

Artículo 24º.- Los propietarios de ganados de la localidad vienen obligados a hacer efectivo el importe de los pastos dentro de los 15 días siguientes al de la fecha de emisión de la correspondiente liquidación por parte del Ayuntamiento.

Artículo 25º.- El Ayuntamiento liquidará con los acreedores por el concepto de pastos y rastrojeras, a continuación del cobro de los adjudicados, si el acreedor fuese a su vez deudor por pastos y por su condición de ganadero adjudicatario, conjuntamente efectuará las liquidaciones por diferencias.

Artículo 26º.- El cobro de los deudores morosos se efectuará por el Ayuntamiento por la vía de apremio y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Disposiciones adicionales

Primera.- Se considerarán las presentes Ordenanzas como complementarias de la legislación vigente y constituyen el primer documento legal que regula en este término municipal los aprovechamientos de pastos sujetos a las mismas, una vez aprobadas y diligenciadas por la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quedando por tanto, anulados y sin valor alguno, cuantos contratos, documentos, etc, se opongan o modifiquen estas Ordenanzas, tanto a efectos administrativos, como judiciales.

Segunda.- En lo no previsto en las presentes Ordenanzas, se tendrá en cuenta lo determinado por la Ley de 7 de octubre de 1938 y Reglamento aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969 y demás disposiciones legales de carácter general, así como cuantas instrucciones, circulares y órdenes se cursen en cumplimiento de la legislación indicada, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Disposición final.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir de la misma, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

2. La presente Ordenanza, que consta de veintiséis artículos, fue aprobada por el Pleno Corporativo en Sesión Ordinaria celebrada el día treinta de noviembre de dos mil. Vº. Bº El Alcalde.

Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de los caminos rurales.

Fundamento legal y objeto.

Art. 1º .- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de los caminos rurales", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la ley 39/1988.

Art. 2º. El objeto de esta exacción lo constituye la prestación del servicio de mantenimiento, y mejora de los caminos rurales.

Obligación de contribuir.

Art. 3º.- 1. Hecho imponible.- Está constituido por la actividad municipal consistente en la prestación del, servicio señalado en el artículo precedente.

2. Obligación de contribuir.- Nace por el hecho de ostentar la propiedad de parcelas rústicas situadas dentro del término municipal de Alcanadre y tomando como base los datos del Catastro de Inmuebles Rústicos.

3. Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, propietarios de parcelas rústicas, sin perjuicio del derecho a repercutir la tasa sobre el arrendatario o quien ostente el dominio útil.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo las personas físicas yjuridicas, así como las entidades a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o fiquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Bases y Tarifas.

Art. 4º. Base imponible, constituye la base de esta exacción la superficie de cada parcela expresada en hectáreas.

Art. 5º. La cuantía de la tasa se regulará según la siguiente tarifa:

- Por cada hectárea de superficie: 600 pesetas.

Por cada sujeto pasivo se formulará cuota unificada, tomada de la suma de la superficie da cada parcela, despreciando decimales.

Art. 6º. - Estarán exentos de la presente tasa las extensiones que no lleguen a una cuota mínima de 200 pesetas.

Administración y cobranza.

Art. 7º. Anualmente se formará un Padrón en el que figuraran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y edictos en la forma acostumbrada.

Transcurrido el plazo de exposición al público, la Alcaldía resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Art. 8º. - Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día hábil del respectivo período, para surtir efectos a partir del día siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos, al pago de la exacción.

Art. 9º .- La altas que se produzcan dentro del ejercicio surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por el Ayuntamiento se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el Padrón, con expresión de:

a. Los elementos esenciales de la liquidación.

b. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c. Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la primera deuda tributaria

Art. 10º. - Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único cualquiera que sea su importe, es decir, de pago anual.

Art. 11º. -Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas por vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Partidas fallidas.

Art. 12º. -Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas legalmente impuestas que no puedan hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, cuya aprobación será competencia de la Alcaldía.

Defraudación y penalidad.

Art. 13º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir de la misma, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

2. La presente Ordenanza, que consta de trece artículos, fue aprobada por el Pleno Corporativo en Sesión Ordinaria celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil. Vº. Bº.- El Alcalde.

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