Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2001, 2002, 2003 y 2004
Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2001, 2002, 2003 y 2004 (Código núm. 2600295), que fue suscrito con fecha 19 de julio de 2001, de una parte, por representantes Asociación Riojana de Fabricantes-Expendedores de Pan (ARFEPAN) en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO), de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, acuerda:
1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 9 agosto de 2001.- El Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, Carlos Gonzalo Sáinz
Convenio Colectivo de Trabajo para las industrias de panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2001 al 2004
Capitulo I. Normas generales
Articulo lº.- Partes que lo conciertan y ámbito funcional
El presente Convenio Colectivo se concierta entre la Asociación Riojana de Fabricantes-Expendedores de Pan (ARFEPAN), en representación empresarial, y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), por parte y representación de los trabajadores.
Dentro del respeto a la Ley, este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus Sindicatos representativos con el empresario y las Asociaciones Empresariales.
El contenido de este Convenio será de obligatoria aplicación en todos los centros de trabajo de las empresas que dediquen su actividad a la fabricación y venta de pan, así como al personal que en ellas prestan sus servicios, incluyendo los obradores de pastelería que tales industrias puedan tener, y a las empresas de venta de pan previamente semielaborado (denominados "puntos calientes").
Artículo 2º.- Ámbito territorial
El presente Convenio será de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo definidos en el artículo anterior comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aún cuando las empresas tengan su domicilio social fuera de la misma.
Artículo 3º.- Ámbito personal
Se regirán por el presente Convenio las relaciones laborales de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de las empresas encuadradas en el ámbito funcional, tanto si realizan una función técnica o administrativa, como si sólo prestan su esfuerzo físico o de atención, de quienes pertenecen a los servicios auxiliares de la actividad principal.
Artículo 4º.- Ámbito temporal
La vigencia del presente Convenio se iniciará el día 1 de enero de 2001 y finalizará el 31 de diciembre del año 2004, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, y con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. Por ello se aplicarán con efectos retroactivos a la expresada fecha de comienzo de año, las condiciones pactadas en el presente Convenio.
Artículo 5º.- Denuncia y negociación
Podrá ser denunciado el presente Convenio por cualquiera de las partes firmantes, mediante escrito dirigido a la otra, que deberá tener entrada en el Registro correspondiente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de su terminación, y del que deberá remitirse copia a la Autoridad Laboral competente. Denunciado en tiempo y forma, se iniciarán las negociaciones para establecer un nuevo Convenio mediante constitución de una Comisión Negociadora, en el plazo máximo de un mes.
En cuanto a la negociación, poseerán legitimación para negociar el Convenio Colectivo, los Sindicatos y Organizaciones Empresariales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6º.- Garantías personales
Las disposiciones del presente Convenio, en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecta, sustituirán cuantas condiciones de trabajo se hallen vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 7º.- Comisión paritaria
Se constituye la Comisión Paritaria del presente Convenio integrada por cuatro representantes de los trabajadores, designados por los Sindicatos firmantes del presente Convenio, y por otros cuatro de los empresarios designados por la respectiva Asociación Empresarial.
Empresarios:
Titulares
D. Miguel A. Rubio del Río
D. Primitivo Aduna Luzuriaga
D. Eduardo Santolaya Palacios
D. Alfonso Garrido Palacios
Suplentes:
D. Eugenio Barbero Echev.
D. José J. Fuente Terroba
Trabajadores:
Titulares
D. Julio Vozmediano Salazar (UGT)
D. Ricardo Velasco García (UGT)
D. Gregorio Biribay Larrión (UGT)
D. Pedro Pablo Bezares Ibañez (USO)
Suplentes:
D. David Fdez.Garc.(UGT)
D. Juan C. López Re(USO)
Las funciones especificas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a).- La interpretación auténtica del Convenio.
b).- Redacción de las Tablas Salariales en caso de prórroga y de la revisión del Convenio, si procediese, en los términos acordados.
c).- Arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por las partes o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.
d).- Conciliación facultativa de los problemas colectivos en la forma y con los límites que determine la Ley.
e).- Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
f).- Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la competencia respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en las disposiciones legales.
Capitulo II. Jornada laboral y vacaciones
Artículo 8º.- Jornada de trabajo
La jornada laboral para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio, será en cómputo anual durante el primer año de vigencia del presente Convenio, es decir para 2001, de 1.784 horas de trabajo real y efectivo.
Para los tres años restantes, la jornada se reducirá en cinco (5) horas anuales para cada uno de ellos, quedando establecida por tanto en cómputo anual: año 2002, 1.779 horas; año 2003, 1.774 horas, y año 2004, 1.769 horas, de trabajo real y efectivo.
Si durante la vigencia del presente Convenio, el Gobierno promulgara alguna disposición de obligado cumplimiento en materia de jornada laboral inferior a las anteriormente pactadas, se estará a lo regulado por la misma.
Artículo 9º.- Domingos
Expresamente se conviene que las empresas podrán realizar actividad fabril, comercial y de venta de pan todos los domingos del año. A tal efecto, la adscripción de los trabajadores en dichos días tendrá siempre carácter voluntario.
En compensación a esta adscripción voluntaria, el trabajador percibirá su salario diario con un recargo del 100% del salario base y antigüedad; y, de conformidad con la empresa, descansará un día completo dentro de los cinco (5) días siguientes al del domingo trabajado.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los trabajadores que presten sus servicios en los obradores de bollería y pastelería que posean las industrias de fabricación de pan, los cuales se regirán por la normativa común.
Artículo 10º.- Festivos nacionales, autonómicos y locales
Por las especiales características de la industria de panadería, los días de fiesta nacionales, autonómicos y locales podrá no disfrutarse el correspondiente descanso, con un máximo de siete (7) días al año cada operario. En este caso, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además del salario correspondiente a ese día, las horas trabajadas a razón del salario base más antigüedad, e incrementadas en un 75 por cien, salvo descanso compensatorio (que deberá guardar proporción con el valor de incremento establecido, es decir, por cada hora trabajada, una hora y tres cuartos de hora de descanso), que deberá disfrutarse en las dos semanas siguientes al festivo trabajado.
Cuando empresa y trabajador convengan otras fechas fuera de tal plazo, la empresa vendrá obligada a abonar las horas trabajadas incrementadas con un 40 por cien del salario base y la antigüedad.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigor a partir de la fecha de publicación del convenio en el correspondiente Boletín Oficial.
Artículo 11º.- Horario de los sábados y otras festividades
Se da opción a las empresas para fijar la hora de entrada al trabajo durante los sábados del año, así como las vísperas de festividades tradicionales: 1 de enero, 1 de mayo y 25 de diciembre, de acuerdo con las necesidades del trabajo, pero nunca antes de las 0 horas, entendiéndose que la jornada de trabajo de dichos días necesariamente hade ser continuada.
Artículo 12º.- Vacaciones
Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de treinta (30) días naturales de vacaciones anuales, de los cuales, quince (15) deberán ser disfrutados de forma continuada, preferentemente durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, excepto que dicho periodo coincida con el de mayor actividad estacional de la empresa. El periodo restante se pactará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador; en el supuesto de no llegarse a un acuerdo, primará, en todo caso, la decisión del empresario.
Si durante, el periodo de disfrute de vacaciones, el trabajador quedara en situación de Incapacidad Temporal, la empresa quedará obligada a complementar hasta el 100 por cien de la prestación de la Seguridad Social a que tuviese derecho por tal concepto, no interrumpiéndose, en ningún caso, dicho periodo de vacaciones.
El periodo de vacaciones anuales retribuidas no será sustituible por compensación económica alguna.
Capitulo III. Condiciones económicas
Artículo 13º.- Salarios
Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, percibirán durante el primer año de vigencia del mismo, es decir para 2001, en concepto de salario base, las retribuciones que para cada categoría profesional se estipulan en la tabla salarial que como Anexo I se acompaña, en función de las horas anuales de trabajo real y efectivo pactadas.
Para los restantes años, es decir para 2002, 2003 y 2004, el incremento salarial aplicable a los salarios vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, será el resultante del Indice de Precios al Consumo (IPC) previsto por el Gobierno en los presupuestos generales del Estado para ese mismo año, incrementado en 1,5 puntos porcentual.
El incremento salarial pactado en el presente Convenio para el año 2001, supone un aumento del 4% sobre los salarios vigentes al 31-12-2000.
Artículo 14º.- Revisión salarial
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el instituto Nacional de Estadística (INE), para cada uno de los años naturales de vigencia del presente Convenio, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dichos años, incrementado con 1,5 puntos porcentual, fuera superior al consignado como previsto más ese punto y medio, se efectuará una Revisión Salarial en el exceso que se produzca entre la suma del IPC real más 1 punto y medio, y el porcentaje del I.P.C. de referencia más 1 punto y medio, resultado que de producirse será aplicado sobre los salarios o tablas vigentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
De lo dicho en el párrafo precedente, se exceptúan los salarios del año 2001, los cuales serán revisados en el exceso que se produzca entre el I.P.C. real más dos puntos y el 4% acordado, aplicándose tal revisión sobre los salarios vigentes a 31.12.2000.
Artículo 15º.- Clausula de inaplicación salarial
Las retribuciones establecidas en este Convenio, no serán de necesaria y obligada aplicación en cada uno de los años de vigencia, para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios de los dos años inmediatamente anteriores a aquél para el que se quiera excluir la aplicación, teniéndose así mismo en cuenta las previsiones para ese año. En este caso, se trasladará a las partes firmantes la fijación del aumento de salarios, valorándose circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y los datos que resulten de la contabilidad de 1as empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
Las empresas que aleguen dichas circunstancias, garantizarán, al menos, tres puntos por debajo del incremento salarial pactado en el presente Convenio. Así mismo dichas empresas deberán presentar ante la representación de los trabajadores, la documentación que resulte precisa para demostrar la situación de pérdidas y, en caso de discrepancias, sobre la valoración de dichos datos, en las empresas de más de 25 trabajadores, podrán utilizar informe de Auditores Censores de Cuentas.
Los representantes legales de los trabajadores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Artículo 16º.- Gratificaciones extraordinarias
Durante la vigencia del presente Convenio, se abonarán tres (3) gratificaciones extraordinarias, consistentes cada una de ellas en el importe de treinta (30) días del salario base establecido en la Tabla Salarial Anexa de este Convenio para cada categoría profesional, incrementado con los siguientes conceptos: Antigüedad, Semimecanización y Plus de Distribución y Ventas.
Las fechas de pago serán las siguientes: 30 de abril, 31 de julio y 20 de diciembre del año en curso.
Artículo 17º.- Retribuciones de las horas de anticipación de entrada al trabajo
Durante los sábados y vísperas de 1 de enero, 1 de mayo y 25 de diciembre, se abonará la cantidad de 603 ptas. o 3,62 euros durante el año 2001, por cada hora de anticipación de entrada al trabajo que se produzca dentro de los días que se mencionan en este artículo.
Para los tres años de vigencia restantes del presente Convenio, se aplicará el incremento salarial pactado en el artículo 13ºdel mismo.
Artículo 18º.- Plus de distribución y ventas
Se establece un plus por el concepto mencionado en este artículo de 1.326 ptas. o 7,97 euros durante el año 2001,y para las categorías profesionales de Mayordomo, Chofer, Transportador de Pan a Despachos, Repartidor a Domicilio, Personal administrativo y Vendedor en Establecimiento, que se percibirá los sábados y vísperas de 1 de enero, 1 de mayo y 25 de diciembre, siempre que en dichos días sea necesaria la elaboración de pan para dos días.
Este plus, y por lo que se refiere al percibo en "sábados", no se abonará por las empresas que trabajen los domingos, dado que en tal caso, no es necesaria la elaboración de pan para dos días.
Para los tres años de vigencia restantes del presente Convenio, se aplicará el incremento salarial pactado en el artículo 13ºdel mismo.
Artículo 19º.- Retribución en especie
Las empresas abonarán a todos los trabajadores afectados por este Convenio un kilogramo de pan diario, incluidos todos los días festivos del año, de baja por enfermedad o accidente y días de vacaciones.
En la situación de baja o vacaciones, dicho kilogramo de pan podrá ser adquirido por el personal, bien en fábrica o en cualquiera de los despachos.
Artículo 20º.- Incapacidad temporal
A los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, se les complementará hasta el 100 por cien de la prestación de la Seguridad Social que les corresponda por tal concepto, en los casos y períodos siguientes:
a).- A partir de los diez (10) días de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo.
b).- A partir del primer (1) día de Incapacidad Temporal, en el supuesto de que del accidente de trabajo derivase pérdida anatómica de algún miembro o fractura de hueso.
c).- A partir del día en que se practique la intervención quirúrgica y hasta que el médico operador le diese de alta, y siempre que su incapacidad derivada de accidente precisase esta operación.
d).- En los demás supuestos, se estará a lo dispuesto al efecto en la Legislación Laboral y a cuantas Leyes y Normas sean de obligada observancia.
Capitulo IV. Disposiciones varias
Artículo 21º- Contratos eventuales
La duración máxima del contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, previsto en el artículo 15.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de doce (12) meses dentro de un período de dieciocho (18) meses.
En el caso de que dichos contratos se concierten por un período de tiempo inferior al máximo podrán ser prorrogados, por una sola vez, mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido en el apartado anterior.
Artículo 22º.- Licencias y permisos
En materia de licencias y permisos se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de manera especial a las modificaciones introducidas en dicha materia por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 23º.- Prendas de trabajo
A todos los trabajadores se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de uniformes u otras prendas en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las diferentes y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la Empresa y el Trabajador, en número de dos prendas que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente.
Artículo 24º.- Responsabilidad
Se comprometen las empresas a estudiar, a propuesta y junto con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, en el plazo de treinta (30) días, la forma por la cual los responsables de los despachos, dependientes de aquellos, no se vean obligados a llevar a su domicilio el dinero procedente de la recaudación diaria de las ventas efectuadas.
Capitulo V. Representación de los trabajadores
Artículo 25º- Derechos sindicales
Las Empresas consideran a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre los Empresarios y los Trabajadores.
Se reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones, a cobrar cuotas y a distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, y sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
La empresa respetará el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente, no pudiendo sujetar el empleo de su trabajador a la condición de que se afilie, o renuncie a su afiliación sindical. Tampoco se podrá despedir a un trabajador y perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.
Capitulo VI. Formación profesional
Artículo 26º.- Formación profesional
La Comisión Paritaria de éste Convenio, analizará la situación de las Industrias de Panadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la formación profesional y reciclaje de los trabajadores encuadrados en el ámbito funcional del mismo.
Las partes representadas en dicha Comisión Paritaria, se comprometen a desarrollar un estudio sobre el estado de la formación profesional de los trabajadores del sector, sin perjuicio de que puedan ejercerse dentro de sus respectivos ámbitos de competencia las acciones, que cada uno considere convenientes.
Artículo 27º.- Tribunal arbitral
Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan someter a la mediación del Tribunal Laboral de La Rioja, las discrepancias que surjan entre las partes sobre materias que sean competencia de dicho Tribunal.
Disposición adicional primera
Las condiciones patadas en el presente convenio, constituyen un todo que no podrá ser modificado por Disposiciones posteriores, salvo que en el cómputo global y atendiendo a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquellas resultarán más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio.
Disposición adicional segunda
En lo no regulado por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Panadería así como los Acuerdos Marcos o Laudos Arbitrales que sustituyan sus disposiciones, tales como el publicado por Resolución de 23 septiembre 1.998 (B.O.E. de 8-10-1998), y a cuantas Leyes y Normas fueren de obligatoria observancia.
Disposición adicional tercera
El abono de las diferencias salariales que se produzcan con motivo de la aplicación del presente convenio, se llevará a cabo en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de su firma.
Disposición adicional cuarta
En materia de antigüedad se estará a lo dispuesto respecto a la misma en el artículo 27 de la Reglamentación Nacional para las Industrias de Panadería, consistiendo, por tanto, en dos (2) bienios del cinco (5) por cien y cuatro (4) quinquenios del diez (10) por cien, calculados sobre el salario base de la categoría profesional que se ostente.
Igualmente, los trabajadores percibirán, con independencia del salario base establecido en la tabla salarial anexa, y con respecto a las industrias que tengan la consideración de mecanizadas o semimecanizadas, el veinte (20) por cien y el quince (15) por cien, respectivamente, de tales salarios.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, estará vigente hasta en tanto no sea sustituida o modificada, por Acuerdo Marco o Laudo Arbitral ambos de carácter nacional la derogada Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Panadería, en estos concretos aspectos.
Disposición adicional quinta
Si durante la vigencia del presente Convenio, las festividades tradicionales de 1 de enero, 1 de mayo y 25 de diciembre fueran inmediatamente anteriores o posteriores a un Domingo, es decir, que la celebración de las mismas coincidiera con un sábado o un lunes, respectivamente, la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá con un mes de antelación a las fechas en que se produzcan dichas situaciones, para determinar el carácter de estas jornadas de trabajo, condiciones económicas y descansos oportunos.
Disposición transitoria única
No obstante el periodo de vigencia establecido para el presente Convenio, sí durante el mismo se produjera la firma y publicación oficial del Acuerdo Marco o Laudo Arbitral de ámbito nacional aplicable a la actividad a que se refiere el presente Convenio, en las materias reguladas por ambos se aplicarán las establecidas en la referida norma nacional, y las reguladas en uno solo de ellos, la del que la regule.
Clausula derogatoria
El presente Convenio anula, dejando sin efecto a partir de su vigencia, al anterior Convenio Colectivo de Trabajo del Sector, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 7, del día 15 de enero de 1.998, así como las revisiones económicas de que fue objeto.
Logroño, a 19 de julio de 2001.
Industria de Panadería
Tabla salarial año 2001 (1 de enero 2001 a 31 de diciembre de 2001)
Categorías Profesionales | Salario mensual pesetas | Total anual pesetas | Salario mensual euros | Total anual euros |
Jefe de Fabricación | 124.574 | 1.868.610 | 748,70 | 11.230,57 |
Jefe de Taller Mecánico | 121.770 | 1.826.550 | 731,85 | 10.977.79 |
Administrativos | ||||
Jefe de Oficina y Contabilidad | 124.574 | 1.868.610 | 748,70 | 11.230,57 |
Oficial Administrativo | 111.209 | 1.668.135 | 668,38 | 10.025,69 |
Auxiliar de Oficina | 102.391 | 1.535.865 | 615,38 | 9.230,73 |
Obreros | Salario diario | Salario diario | ||
En panaderías totalmente mecanizadas | ||||
Amasador | 3.501 | 1.592.955 | 21,04 | 9.573,85 |
Mecánico de primera | 3.480 | 1.583.400 | 20,92 | 9.516,43 |
Ayudante de Encargado | 3.457 | 1.572.935 | 20,78 | 9.453,53 |
Fogonero | 3.447 | 1.568.385 | 20,72 | 9.426,18 |
Ayudante de Amasador | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Mecánico de Segunda | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Oficial | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Especialista | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Encendedor. engrasador | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Gasista | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Mecánico de Tercera | 3.409 | 1.551.095 | 20.49 | 9.322.27 |
Peón | 3.383 | 1.539.265 | 20,33 | 9.251,17 |
En las restantes panaderías | ||||
Maestro encargado | 3.647 | 1.659.385 | 21,92 | 9.973,10 |
Oficial de pala | 3.647 | 1.659.385 | 21,92 | 9.973,10 |
Oficial de masa | 3.489 | 1.587.495 | 20,97 | 9.541,04 |
Oficial de mesa | 3.436 | 1.563.380 | 20,65 | 9.396,10 |
Ayudante | 3.383 | 1.539.265 | 20,33 | 9.251,17 |
Aprendiz de segundo año | 2.619 | 1.191.645 | 15,74 | 7.161,93 |
Aprendiz de primer año | 2.381 | 1.083.355 | 14,31 | 6.511,09 |
Servicios complementarios | ||||
Chófer | 3.647 | 1.659.385 | 21,92 | 9.973,10 |
Mayordomo | 3.457 | 1.572.935 | 20,78 | 9.453,53 |
Transportador de pan a despacho | 3.457 | 1.572.935 | 20,78 | 9.453,53 |
Vendedor en establecimiento | 3.383 | 1.539.265 | 20,33 | 9.251,17 |
Repartidor a domicilio | 3.383 | 1.539.265 | 20,33 | 9.251,17 |
Personal de limpieza | 3.383 | 1.539.265 | 20,33 | 9.251,17 |
Nota: EL incremento salarial operado en el presente año 2001. representa un aumento del 4%, respecto de los salarios o tablas vigentes al 31.12.2000
Total anual:
A) Salario Mensual x 15 meses
B) Salario Diario x 455 días