Aprobación definitiva modificación Ordenanzas Fiscales
Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo en sesión celebrada el 29 de octubre de 2001, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 132 del 3 de noviembre, anuncio relativo a la aprobación provisional de la modificación de Ordenanzas fiscales, sin que se haya formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales se eleva a definitivo dicho acuerdo, lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 de la citada Ley 39/1988, insertándose a continuación el texto íntegro del acuerdo y modificaciones efectuadas.
Contra dicho acuerdo y modificaciones podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19.1 de la Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
En Navarrete, a 12 de diciembre de 2001.- El Alcalde, Miguel Santo Domingo Victoriano
Certificación del acuerdo de aprobación provisional, César Ortea Fernández, Secretario del Ayuntamiento de Navarrete, certifico: Que en la sesión celebrada por el Pleno Corporativo el día veintinueve de octubre de dos mil uno, se adoptó, con la salvedad del artículo 206 del ROFRJ, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre, entre otros, el siguiente acuerdo:
Visto el proyecto de modificación provisional de Ordenanzas Fiscales, así como los informes obrantes en el mismo.
Terminado el debate, la Corporación por cinco votos a favor y dos en contra del Grupo Popular, lo que representa la mayoría absoluta del número legal de miembros que la componen, acuerda:
Primero.- Modificar la numeración-codificación de todas las Ordenanzas fiscales en la forma establecida en el expediente anexo.
Segundo.- Aprobar provisionalmente la modificación de las Ordenanzas fiscales siguientes, en los términos que se contienen en el expediente anexo y que surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2002:
1. Impuestos.
1.02. Sobre actividades económicas.
1.03. Sobre vehículos de tracción mecánica.
1.05. Sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
2. Tasas.
2.01. Por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
2.02. Por instalación de quioscos en la vía pública.
2.03. Por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, etc.
2.04. Por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, etc.
2.05. Por entrada de vehículos a través de aceras (vados).
2.10. Por los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales.
2.11. Por licencias urbanísticas.
2.12. Por prestación del servicio de licencia de apertura de establecimientos.
2.13. Por piscinas e instalaciones polideportivas.
2.14. Por prestación del servicio Cementerio Municipal.
2.15. Por prestación del servicio de alcantarillado.
2.16. Por recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos.
2.17. Por distribución de agua.
2.18. Por el servicio de la báscula pública municipal
2.19. Por recogida y retirada de vehículos
2.20. Por la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de los caminos rurales.
Tercero.- Exponer al público el presente acuerdo provisional, así como la nueva redacción de los artículos modificados de las referidas Ordenanzas fiscales durante treinta días, mediante anuncio publicado en el tablón de edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Cuarto.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de modificación de las Ordenanzas fiscales.
Y para que conste y surta los efectos oportuno, expido la presente visada por el Sr. Alcalde, en Navarrete, a doce de diciembre de dos mil uno.- Vº Bº.- El Alcalde
Texto íntegro de las modificaciones efectuadas
Ordenanza Fiscal nº 1.02, reguladora del I.A.E.
Artículo 2º.- Las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para todas las Actividades ejercidas en el término municipal serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único del 1,4.
Para el 2002, se fija el coeficiente único en el 0,92.
Ordenanza Fiscal nº 1.03, reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Artículo 4º.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuota:
Potencia y clase de vehículo | euros |
A) Turismos: | |
De menos de 8 caballos fiscales | 16,63 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 44,82 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 94,78 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 118,05 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 147,54 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas | 109,74 |
De 21 a 50 plazas | 156,29 |
De más de 50 plazas | 195,36 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil | 58,82 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 109,74 |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil | 156,29 |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil | 195,36 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales | 23,28 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 36,58 |
De más de 25 caballos fiscales | 109,74 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: | |
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil | 23,28 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. | 36,58 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil | 109,74 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores | 5,82 |
Motocicletas hasta 125 c.c. | 5,82 |
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. | 9,97 |
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. | 19,95 |
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. | 39,90 |
Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 79,81 |
Ordenanza Fiscal nº 1.05, reguladora del Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana (Plus Valía Urbana)
Artículo 7º.3.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado anterior por el correspondiente porcentaje anual que será:
Número de años | Porcentaje Anual |
A) Para los incrementos de valor generados en | |
un período de tiempo comprendido entre uno | |
y cinco años | 2,4 |
B) Para los incrementos de valor generados | |
en un período de tiempo hasta diez años | 2,2 |
C) Para los incrementos de valor generados en | |
un período de tiempo hasta quince años | 2,3 |
D) Para los incrementos de valor generados en | |
un período de tiempo hasta veinte años | 2,4 |
Artículo 13º.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del: |
a) De 1 a 5 años el 24%
b) Hasta 10 años el 22%
c) Hasta 15 años el 20%
d) Hasta 20 años el 18%
Ordenanza Fiscal nº 2.01, reguladora de la Tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública
Fundamento legal. Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible. Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo. Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables. Artículo 4º.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuota tributaria. Artículo 6º
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. No obstante, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por cien de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal.
1. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: | |
Concepto | Euros |
I. Postes (por unidad) | 2,40 |
II. Cables de trabajo colocados en la vía pública o | |
terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción | |
al año | 0,30 |
III. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía | |
pública o terrenos de uso público con cables no | |
especificados en otros epígrafes. | |
Por cada metro lineal o fracción, año | 0,30 |
IV. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública | |
con tuberías o conducciones de cualquier clase. Por cada | |
metro lineal o fracción, al año | 0,30 |
V. Aparatos o máquinas de venta de cualquier producto o | |
servicio. Por metro cuadrado o fracción, al día | 1,30 |
Devengo. Artículo 7º
1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.
2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.
Declaración e ingreso. Artículo 8º
1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar las unidades o metros lineales o cuadrados a ocupar.
3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.
6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones. Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Tasa nº 2.02, reguladora de la Tasa por instalación de Quioscos
Artículo 6.2.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | euros |
Por m2 | 68,57 |
Aprovechamiento anual | Precio=m2 x 1 |
Aprovechamiento trimestral | Precio=m2 x 0,5 |
Ordenanza nº 2.03 reguladora de la Tasa por instalación mesas y sillas | |
Artículo 5.- Tarifas: | |
Por mesa y 4 sillas | 24,00 euros |
Ordenanza nº 2.04 reguladora de la Tasa por instalación puestos y barracas | |
Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |
- Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por metro lineal y día | 1,31 euros |
- Por instalación en la vía pública de barracas, circos o cualquier otra clase de espectáculos, por metro lineal y día | 1,31 euros |
- Por metro lineal y día del espacio reservado para el rodaje cinematográfico | 1,31 euros |
Ordenanza Fiscal nº 2.05, reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de aceras (vados)
Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |
1. Por entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxis y cualquier vehículo de motor, así como carros agrícolas y de cualquier naturaleza. Por metro lineal o fracción, anualmente | 23,30 euros |
2. Locales de alquiler y comunidades de propietarios: | |
a. Con capacidad hasta 10 vehículos, anualmente | 116,5 euros |
b. Con capacidad de 11 a 25 vehículos, anualmente | 174,75 euros |
c. Con capacidad para más de 25 vehículos, anualmente | 233,00 euros |
3. Por la entrada a hoteles, talleres de reparación de vehículos y empresas en general, cualquiera que sea su capacidad, por metro lineal y año | 30,00 euros |
Ordenanza fiscal nº 2.10 reguladora de la Tasa por expedición de documentos
Artículo 3.- 2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: | euros |
I. Escritos que den lugar a incoación de expedientes | 2,00 |
II. Duplicados de recibos | 2,40 |
Telefax: | |
Por 1ª página | 2,18 |
Por cada página más | 0,66 |
III. Certificados e informes: | |
De empadronamiento, conducta y convivencia | 2,00 |
De documentos y acuerdos municipales, por folio o fracción | 2,00 |
Los de antigüedad superior a un año sufrirán un incremento del 10 por 100 por año o fracción. | |
De fincas, simples o por folio | 2,00 |
Con linderos, por finca | 1,59 |
De estar al corriente de pagos | 3,35 |
Relativas a servicios urbanísticos a instancia de parte | 6,66 |
Por cada informe topográfico que se expida sobre características de terreno municipal, o consulta a efecto de edificación a instancia de parte | 53,23 |
Por cada informe del técnico municipal en valoración de daños y otras peritaciones | 53,23 |
IV. Compulsa de documentos | 3,06 |
Por folio o fracción adicional | 0,72 |
V. Comparecencias | 4,32 |
VI. Copia de documentos o datos: | |
Fotocopias, por folio o fracción | 0,09 |
Fotocopias de libros, por folio o fracción | 0,16 |
Fotocopias de planos, por folio | 0,72 |
VII. Expedientes administrativos: | |
De actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas | 82,97 |
De apertura de establecimientos inocuos | 20,90 |
De cambio de titularidad de licencias | 20,90 |
De modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico | 100,35 |
De declaración de ruina de edificios | 125,41 |
Instalación de grúa desmontables | 19,31 |
Ordenanza fiscal nº 2.11, reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas.
Artículo 7.- Los tipos a aplicar por cada licencia, serán los siguientes: | |
Obras menores: | |
Presupuesto hasta 500 euros | 13,72 euros |
Presupuesto de 500,01 a 3.000 euros | 20,56 euros |
Presupuesto de 3.001 a 6.000 euros | 27,44 euros |
De 6.000,01 en adelante | 68,57 euros |
Obras mayores: | |
Base imponible hasta 6.000 euros | 68,57 euros |
Base imponible de 6.000,01 a 30.000 euros | 235,74 euros |
Base imponible de 30.000,01 a 60.000 euros | 514,23 euros |
Base imponible de 60.000,01 en adelante | 857,04 euros |
Parcelaciones: | |
Parcelaciones, segregaciones, agregaciones, etc. | 20,56 euros |
Primera ocupación: | |
Por cada vivienda o local | 68,57 euros |
Ordenanza nº 2.12, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de licencia de apertura de establecimientos
Artículo 7 |
a) Establecimientos o locales sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas:
1. Hasta 50 m2 de superficie útil | 102,85 euros |
2. De 51 a 150 m2 de superficie útil | 205,70 euros |
3. De 151 a 500 m2 de superficie útil | 308,55 euros |
4. De 501 a 1.000 m2 de superficie útil | 514,25 euros |
5. De más de 1.000 m2 de superficie útil | 719,95 euros |
b) Establecimientos o locales no sujetos al citado Reglamento: | |
1. Hasta 50 m2 de superficie útil | 34,28 euros |
2. De 51 a 150 m2 de superficie útil | 68,56 euros |
3. De 151 a 500 m2 de superficie útil | 102,86 euros |
4. De 501 a 1.000 m2 de superficie útil | 171,42 euros |
5. De más de 1.000 m2 de superficie útil | 239,98 euros |
Ordenanza nº 2.13, reguladora de la Tasa por piscinas e instalaciones polideportivas
Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |||
Epígrafe primero | |||
A) Por entrada personal a las piscinas: | |||
Día | > de 14 años | De 10 a 13 años | De 7 a 9 años |
Festivos | 2,71 euros | 1,72 euros | 0,37 euros |
Laborables | 2,06 euros | 1,03 euros | 0,37 euros |
B) Abonos temporada: | |||
De 14 años en adelante | 24,44 euros | ||
De 10 a 14 años | 10,63 euros | ||
De 7 a 9 años | 5,47 euros | ||
Epígrafe segundo | |||
A) Por la utilización de frontón: | |||
Juego pelota a mano, paleta y pala (> de 14 años) | 4,13 euros/hora | ||
Juego pelota a mano, paleta y pala (De 10 a 14 años) | 2,06 euros/hora | ||
Futbito o fútbol sala | 10,32 euros/hora | ||
Estos precios se verán incrementados en 3,88 euros para el juego de pelota y 6,19 euros para el juego de fútbol cuando sea necesario la utilización del alumbrado. | |||
B) Pistas de tenis: | |||
Mayores de 14 años | 2,71 euros/hora | ||
De 10 a 14 años | 1,37 euros/hora | ||
C) Campo de fútbol: | |||
Campo de fútbol | 75,57 euros/partido |
Ordenanza fiscal nº 2.14, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de cementerio municipal
Artículo 2.- Tarifa | |
I. Asignación de nichos por: | |
25 años | 321,71 euros |
50 años | 482,38 euros |
99 años | 803,97 euros |
II. Inhumaciones | 77,19 euros |
Ordenanza nº 2.15, reguladora de la Tasa por servicio de Alcantarillado
Artículo 7.- Periodicidad: Semestral | |
Consumos: | |
Mínimo: hasta 42 m3 | 5,12 euros |
A partir de 42 m3 | 0,06 euros/m3 |
Derechos de acometida | 85,70 euros |
Ordenanza nº 2.16, reguladora de la Tasa por recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos
Artículo 7.- Periodicidad: Semestral | |
Las cuotas a aplicar serán la siguientes: | |
a) Viviendas de carácter familiar | 26,54 euros |
b) Negocios, industrias, comercios, etc. | 77,17 euros |
Ordenanza nº 2.17, reguladora de la Tasa por distribución de agua
Hecho imponible. Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de suministro de agua, la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquél, la instalación de acometidas a las redes de distribución y el mantenimiento de las mismas y de los aparatos de medición.
Artículo 6.- 1.Consumos: | |
Mínimo: hasta 42 m3 | 8,76 euros |
A partir de 42 m3 | 0,22 euros |
Acometidas provisionales para obras 6 euros y 0,22 euros por m3 consumido, no existiendo mínimo. | |
Lectura y recibos | 2,31 euros |
Conservación de contadores | 2,31euros |
2. Los derechos de acometida y colocación de contador a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 85,73 euros por cada vivienda y local comercial.
Artículo 16.- La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará semestralmente. Si al ir a realizar la misma estuviere cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo se le aplicará al concesionario el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura, se facturarán los metros consumidos desde la última realizada, sin estimar los mínimos ya facturados.
En caso de avería del contador o falta del mismo, se facturará una tarifa (consumo mínimo presunto) del tanto al quíntuplo de la última lectura efectuada.
El pago de los recibos se efectuará en el momento de presentación de los mismos, y se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.
Ordenanza fiscal nº 2.18, reguladora de la Tasa por el servicio de la báscula pública municipal
Fundamento legal. Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por el servicio de la báscula pública municipal, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible. Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación del servicio público de competencia local de la báscula, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo. Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.
Responsables. Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.
Cuota tributaria. Artículo 6º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la siguiente:
Tarifa
Concepto | Euros |
Por cada pesada: | |
Vehículos de 0 a 5.000 kg. | 1,00 |
Vehículos de 5.001 a 10.000 kg | 1,50 |
Vehículos de más de 10.000 kg | 3,00 |
Devengo. Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.
Declaración e ingreso. Artículo 8º.
1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.
3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.
4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.
5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones. Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Ordenanza nº 2.19, reguladora de la Tasa por retirada de vehículos
Artículo 6. | |
- Retirada de un vehículo cualquiera con la grúa municipal o particular contratada | 27,44 euros |
Artículo 7 | |
- Los vehículos retirados de la vía pública, devengarán | |
por cada día o fracción de estancia en depósito municipal, | |
la cuota siguiente: Por vehículo automóvil, furgoneta y análogos | 4,66 euros |
Ordenanza fiscal nº 2.20, reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de mantenimiento y mejora de los caminos rurales
Artículo 5º.- La cuantía de la tasa se regulará según la siguiente tarifa: | |
- Mínimo anual hasta 20 áreas de superficie | 3,22 euros |
- Por cada área de superficie que exceda del mínimo: | |
-De regadío | 0,16 euros |
-De secano | 0,11 euros |