Gobierno de La Rioja

Núm. 17
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 7 de febrero de 2002
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA
I.B.1

Orden de 28 de enero del año 2002, por la que se dictan normas para la aplicación de la ley 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2002, en relación con las retribuciones de los funcionarios

La Ley de Presupuestos Generales de La Rioja para el año 2002, establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones de los funcionarios públicos al servicio de la Comunidad Autónoma.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse durante el año 2002, se considera oportuno dictar las normas necesarias para su aplicación, que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para el año 2002 y precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

En su virtud, esta Consejería de Hacienda y Economía ha dispuesto:

1.- Retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo.

1.1.- Con efectos económicos de 1 de enero del año 2002, los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden.

1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

1.3.- Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas de Reforma para la Función Pública, se reflejan en el anexo III.

Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico, incorporan también los aumentos salariales pactados en los acuerdos de la Mesa General de Negociación de los días 23 de abril de 1999 y 11 de abril de 2001.

Las cuantías correspondientes al componente singular del complemento específico y al componente específico por formación permanente incorporan también los incrementos salariales pactados en el acuerdo de la Mesa General de Negociación del día 11 de abril de 2001.

Las cuantías a que se refieren los apartados anteriores, serán de aplicación hasta tanto no se proceda por esta Administración Autonómica a modificar mediante un nuevo acuerdo las actuales retribuciones.

1.4.- Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2- Retribuciones de los funcionarios interinos, en practicas y eventuales.

2.1.-Los funcionarios interinos, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2.2.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones en prácticas de los funcionarios de la Administración del Estado.

2.3.- El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial, sería análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso en que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

2. 4.- El complemento de productividad sería aplicable, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual.

3.- Normas especificas.

3.1.- Los funcionarios pertenecientes a servicios transferidos durante el año 2002 de la Administración del Estado, que tuvieran aprobada su relación de puestos de trabajo en el momento de realizarse la transferencia, percibirán sus retribuciones en la cuantía y con la estructura que les corresponda en la Administración de origen, salvo que dichos funcionarios fuesen asignados a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos aprobados por el Gobierno, en cuyo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente apartado.

3.2.- Los funcionarios sujetos a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que seles adscriban, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

3.3.- Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002.

3.4.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consejería de Hacienda y Economía.

3.5.- En cualquier caso, la provisión de puesto de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.

3.6.- A los titulares que sean removidos en puestos de libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 5 del Decreto 78/1991, de 28 de noviembre, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su redacción dada por el Decreto 37/1997, de 4 de julio.

3.7.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 6/2001, de 14 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2002.

4.- Devengo de las retribuciones.

4.1.- La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

4.2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de calculo:

Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de calculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

4.3.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derechos a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retirode funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

4.4.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará al día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del punto 4.3 de la presente Orden, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

5.- Cotizaciones a los regímenes de MUFACE y Seguridad Social.

5.1.- En el año 2002, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será de 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

Las cuotas mensuales que deben abonar los funcionarios acogidos a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, son las que se especifican en el Anexo IV, que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.

5.2.- Las cuotas de derechos pasivos a retener en nómina mensual para los funcionarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la legislación de clases pasivas, continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo V de la presente Orden.

5.3.- El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen de Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

5.4.- Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.

5.5.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

Logroño, 28 de enero de 2002.- El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.

Anexo I

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



Retribuciones básicas
Grupo Cuantías mensuales en euros
Sueldo Trienios
A 1.007,89 38,72
B 855,43 30,98
C 637,66 23,25
D 521,40 15,53
E 476,00 11,65
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado 4.4 de la presente Orden.

Anexo II

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimenretributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



Complemento de destino
Nivel de complemento de destino Cuantías mensuales en euros.
30 885,03
29 793,86
28 760,47
27 727,07
26 637,87
25 565,93
24 532,54
23 499,17
22 465,76
21 432,43
20 401,69
19 381,17
18 360,65
17 340,13
16 319,65
15 299,12
14 278,62
13 258,09
12 237,56
11 217,07
10 196,56
9 186,31
8 176,02
7 165,79
6 155,52
5 145,26
4 129,90
3 114,54
2 99,15
1 83,79

Anexo III

Inspectores de Educación y profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanza Artística e Idiomas

Primero.- Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.



Grupo Nivel de comple- Complem. general
mento de destino del complemento
específico. euros
Inspectores de Educación A 26 496,58
Catedráticos de música y Artes Escénicas y
Profesores de Enseñanza Secundaria, Escue-
las oficiales de idiomas, y de Artes Plásticas
y Diseño, con la condición de catedráticos. A 26 470,75
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Es-
cuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásti-
cas y Diseño, y de música y Artes Escénicas. A 24 422,60
Profesores técnicos de Formación Profesio-
nal y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño. B 24 419,12
Maestros B 21 417,15

Segundo.- Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

Los importes mensuales de dicho componentes serán los siguientes:



Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos Grupo Centros de educación Centros de educación
secundaria, formación infantil, primaria,
profesional y asimiladas especial y asimiladas
euros euros
Director A 585,26 479,61
B 504,08 434,15
C 456,31 314,17 D 413,08 232,27
E ---- 141,68
F ---- 61,16
Vicedirector A 257,44 ----
B 252,42 ----
C 181,96 ----
D 156,79 ----
E
Jefe de Estudios A 257,44 166,85
B 252,42 156,79
C 181,96 151,76
D 156,79 111,49
E 156,79 ----
Secretario A 257,44 166,85
B 252,42 156,79
C 181,96 151,76
D 156,79 111,49
E ---- 86,89

Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:



Puestos Cuantía mensual
euros
Director de centros de profesores
Tipo III 504,08
Tipo II 434,15
Tipo I 413,08
Director de centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la
Formación profesional 504,08
Asesor de Formación Permanente en centros de Profesores, de Recursos y
de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional 61,16
Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de
Orientación Educativa y Psicopedagógica 192,76
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores técnicos de Formación
Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa
y Psicopedagógica 61,16
Maestro orientador en el Servicio de orientación Educativa y Psicopedagógica 131,62
Asesor técnico docente, tipo A 504,08
Asesor técnico docente, tipo B 314,17
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados 296,36
Director de Educación Ambiental 296,36
Asesor docente, a extinguir (puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios
del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que
realicen funciones vinculadas directamente con la docencia 131,62
Institutos de Bachillerato/centros de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y asimilados
Jefe de Estudios adjunto 122,30
Jefe de Seminario/Jefe de Departamento 61,16
Jefe de División 61,16
Coordinador de especialidad 61,16
Vicesecretario 36,00
Centros de Enseñanzas Integradas
Jefe de Residencia 101,42
Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria 61,16
Director de residencia 61,16
Jefe de sección de Enseñanzas 61,16
Institutos de Formación Profesional
Administrador de centro del tipo A 257,44
Administrador de centro del tipo B 252,42
Administrador de centro del tipo C 181,96
Centros de educación Permanente de Adultos
Director de centros tipo B 434,15
Director de centros tipo C 314,17
Director de centros tipo D 232,27
Director de centros tipo E 141,68
Director de centros tipo F 61,16
Jefe de Estudios de centros de tipo B 156,79
Jefe de Estudios de centros de tipo C 151,76
Jefe de Estudios de centros de tipo D 111,49
Secretario de centros de tipo B 156,79
Secretario de centros de tipo C 151,76
Secretario de centros de tipo D 111,49
Instituto Nacional de bachillerato a Distancia
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD 156,79
Colegios rurales agrupados
Director de centros tipo A 479,61
Director de centros tipo B 434,15
Director de centros tipo C 314,17
Director de centros tipo D 232,27
Director de centros tipo E 141,68
Director de centros tipo F 61,16
Jefe de Estudios de centros tipo A 166,85
Jefe de Estudios de centros tipo B 156,79
Jefe de Estudios de centros tipo C 151,76
Jefe de Estudios de centros tipo D 111,49
Secretario de centros tipo A 166,85
Secretario de centros tipo B 156,79
Secretario de centros tipo C 151,76
Secretario de centros tipo D 111,49
Secretario de centros tipo E 86,89
Profesor de colegios rurales agrupados 61,16
Centros de recursos
Director centros tipo III 504,08
Director centros tipo II 434,15
Director centros tipo I 413,08

Tres. Función de Inspección Educativa:



Puestos Cuantía mensual
euros
Jefe Provincial de Inspección tipo A 733,72
Jefe provincial de Inspección tipos B y C 669,43
Inspector Jefe Adjunto 518,81
Inspector Jefe de Distrito 518,81
Inspector Coordinador de los equipos Sectoriales 518,81
Inspectores de Educación 463,47

Tercero.- Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:



Cuantía mensual
euros
Primer periodo 51,66
Segundo periodo 65,18
Tercer periodo 86,90
Cuarto periodo 118,93
Quinto periodo 34,99

Cuarto.- Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2001 experimentarán, asimismo, a partir de 1 de enero del año 2002 un incremento de 2 por 100 sobre las cuantías fijadas en el 2001.

Anexo IV

Cuotas mensuales de cotización que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, correspondientes al tipo del 1,69 por 100.



Grupo Cuantía mensual en euros
A 37,06
B 29,17
C 22,40
D 17,73
E 15,11

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.

Anexo V

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del estado para el 3,86 por 100 del haber regulador



Grupo Cuantía mensual en euros
A 84,66
B 66,63
C 51,17
D 40,48
E 34,52

En los meses de junio y diciembre, se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.

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