Orden 20/2002, de 12 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se regulan y convocan pagos comunitarios para determinados cultivos herbáceos en la Campaña de Comercialización 2002/2003 (cosecha 2002) y ayudas comunitarias al sector ganadero en el año 2002 y la indemnización compensatoria para el año 2002
El Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, determina un sistema de pagos por superficie en beneficio de los mismos. De acuerdo con el artículo 2 del citado Reglamento, el pago será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional. Asimismo, en su artículo 5 dispone la concesión de un suplemento del pago a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción establecidas en el Anexo II de dicho Reglamento y una ayuda especial en las regiones donde está bien asentada la producción de este cereal recogidas en el Anexo V del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre.
El Reglamento 1251/1999 ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1672/2000, del Consejo, de 27 de julio, para incluir el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibra en el régimen de apoyo a los productos de determinados cultivos herbáceos.
El Reglamento (CE) 3072/1995, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores comunitarios de arroz.
El Reglamento (CE) 1577/1996, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesión de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano.
El Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo destinados a la producción de fibras y dispone la concesión de una ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras que son concedidas a los primeros transformadores y/o a los transformadores asimilados en función del tipo y de la cantidad de fibra realmente obtenida.
El Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.
R(CE) nº 2529/2001 del Consejo de 19 de diciembre de 2001 por la que se establece la organización común de mercados de la carne de ovino y caprino.
El Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece la organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno. Las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, en lo relativo a los regímenes de primas en el sector vacuno, se establecen en el Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre.
El Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control. El objetivo fundamental de este sistema es incrementar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba injustificadamente una doble ayuda por una superficie o un animal determinado.
El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a las primas ganaderas en el sector bovino.
Real Decreto 1893/1999 de 10 de diciembre, sobrepagos por superficie a determinados productos agrícolas.
Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.
Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino.
Por ello y haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien
Disponer
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer la normativa, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para:
a) Regular y convocar para la campaña de comercialización 2002/2003
-Los pagos por superficie para los productores de cultivos herbáceos establecidos en el R(CE)1251/1999, del Consejo
- Los pagos por superficie para los productores de leguminosas grano, establecidos en el R(CE)1577/1996, del Consejo
- Los pagos por superficie para los productores de arroz, establecidos en el R(CE) 3072/1995, del Consejo
b) Regular y convocar para el año 2002
- Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículo 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999.
- Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CE) 2529/2001.
- Ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CE) 2529/2001.
c) Regular el procedimiento para efectuar las declaraciones de superficies forrajeras y de lúpulo en el año 2002
d) Convocar para el año 2002, la Indemnización Compensatoria a las explotaciones agrarias en zonas desfavorecidas, establecidas en el R(CE)1257/1999, del Consejo de 17 de mayo y en el Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre.
Artículo 2º.- Definiciones.
a) "Productor", el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovino o, en su caso, de ovejas o cabras.
b) Explotación agraria (para la IC): el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente, con fines de mercado, y que constituye, en sí misma, una unidad técnico-económica.
c) Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
d) Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
e) Explotaciones agrarias prioritarias: son aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que están calificadas como prioritarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
f) Unidad de ganado mayor (U.G.M.): se entiende por U.G.M., los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:
- Bóvidos de seis meses a dos años equivalen a 0,6 U.G.M.
- Ovino y caprino equivalen a 0,15 U.G.M.
g) Buenas prácticas agrarias: Se entiende como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que se han definido expresamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las actuaciones en zonas desfavorecidas contenidas en el Anexo XI.
h) "Explotación"(para ayudas ganadería): el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.
i) "Toro": un animal macho no castrado de la especie bovina.
j) "Buey": un animal macho castrado de la especie bovina.
k) "Vaca nodriza": la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.
l) "Novilla": el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.
m) "Productor de ovino y caprino": el ganadero, persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie ovina o caprina.
n) "Productor en zona desfavorecida": aquel cuya explotación está situada en las zonas definidas en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) 1257/1999 del Consejo, así como:
- El productor en cuya explotación al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la cría ovina o caprina, esté en una zona desfavorecida o,
- El productor situado en alguna de las zonas geográficas recogidas en el Anexo del Reglamento (CE) 2385/91, en las que la trashumancia es una práctica tradicional, siempre que traslade a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un periodo mínimo de 90 días consecutivos.
ñ) "Oveja ": la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año de edad el último día del período de retención.
o) "Cabra ": toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año de edad el último día del período de retención.
p) Superficies forrajeras: las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que esté, disponibles todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos y caprinos, así como los barbechos tradicionales. No se considerarán como superficie forrajeras:
- Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
- Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficies n virtud del Reglamento 1254/99 y 1255/99.
- Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de retirada de tierras.
q) "Tierras de pastoreo". A los efectos de aplicación de esta Orden, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).
Podrán tener la consideración de pastoreo las siguientes superficies forrajeras:
a) Dehesas.- Superficies con arbolado poco denso y con estrato herbáceo bien desarrollado, sin apenas estrato arbustivo, cuyo aprovechamiento es de tipo mixto.
b) Pasto arbustivo.- Terreno con arbustos y matorrales que cubren más del 20% de la superficie y es aprovechado a diente por el ganado, durante un periodo indefinido de años.
c) Pastos con arbolado.- Población forestal abierta, hueca o aclarada (natural o artificial), que se aprovecha por pastoreo.
d) Eriales a pastos.- Antiguas tierras agrícolas que, por abandono, están yermas o baldías y donde crece una vegetación espontánea que se aprovecha por pastoreo.
e) Pastizales.- Pastos de diente, constituidos por gramíneas dominantes bastas, que, por efecto del clima, se pueden secar o agostar en verano. La cobertura del suelo es variable y frecuentemente el pasto está salpicado de especies leñosas con aprovechamiento mixto.
f) Prado natural.- Terreno con cubierta herbácea natural (no sembrada) que se pueden aprovechar directamente por el ganado o por métodos mixtos (diente, heno, ensilado de hierba) durante un periodo indefinido de años.
g) Prado artificial.- Cultivo constituido fundamentalmente por gramíneas y leguminosas para la alimentación del ganado en el que se realizan labores culturales de mantenimiento. De aprovechamiento mixto.
h) Cultivos forrajeros monofitos o de mezcla sencilla.- A excepción de los cultivos herbáceos del anexo 1 del R(CE) 1251/1999, con aprovechamiento mixto.
i) Pastos de puerto.- Pasto de verano y de diente en explotación extensiva. Generalmente son pastos con hierba fina. Aprovechamiento a diente.
j) Barbecho tradicional.- Vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola, cuando se deja descansar el suelo durante uno o más años. Aprovechamiento a diente.
No podrán tener la consideración de "tierras de pastoreo" aquellas parcelas que hayan resultado afectadas por un incendio no fortuito en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que pretendan incluirse en la declaración de superficies.
Artículo 3º.- Lugar y plazo de presentación
3.1.-Las solicitudes irán dirigidas al Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se ajustarán al modelo oficial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y se presentarán en la Oficina Comarcal Agraria a la que pertenezca la explotación del solicitante o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.
Los titulares de explotación, con base territorial en más de una Comunidad Autónoma deberán presentar la solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté localizada la explotación agraria o la mayor parte de la misma.
No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficies por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2 del artículo 34, dirigirán sus solicitudes de ayudas "animales" al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma
3.2.- La solicitud deberá ir firmada por el titular de la explotación o su representante y deberá ir acompañada en todos los casos de los siguientes documentos:
- Fotocopia del documento de identificación fiscal(NIF/CIF) del titular de la explotación
- Ficha de terceros, según modelo de Anexo I, para aquellos que hagan la solicitud por primera vez o deseen cambiar la domiciliación bancaria.,
- La documentación específica de cada línea de ayuda, contemplada en los artículos,18, 39, 42, 44, 55 y 61 de la presente Orden.
3.3.- El plazo de solicitud de las ayudas reguladas en esta Orden finalizará el 8 de marzo del 2002, excepto para las siguientes:
a) Prima especial a los productores de bovinos machos. El plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2002.
b) Prima por sacrificio. Se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y en todo caso, en los siguientes periodos:
b.1) Del 1 al 31 de marzo.
b.2) Del 1 al 30 de junio.
b.3) Del 1 al 30 de septiembre.
b.4) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.
La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentadas por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.
3.4.- En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de cuatro meses, contará a partir de la fecha de exportación.
3.5.- No obstante lo dispuesto en el apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial se podrán admitir solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales después del 8 de marzo, aplicando, salvo caso de fuerza mayor, una reducción del uno por ciento de los importes de las ayudas por cada día hábil de retraso.
Si el retraso fuera superior a los 25 días naturales, la solicitud es inadmisible no teniendo derecho a pago de importe alguno y se considerará no presentada.
En caso de fuerza mayor, deberán aportarse pruebas de la misma a satisfacción de la Dirección General de Desarrollo Rural, en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación esté en condiciones de realizar la notificación.
3.6.- Si la declaración de superficie forrajera se presentara dentro del plazo de veinticinco días naturales, la penalización de un 1% por cada día hábil de retraso se aplicará sobre el importe de las primas en el sector vacuno vinculada a la declaración de superficie forrajeras.
Artículo 4º.- Controles
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural establecerá un Plan de Controles Administrativos y Plan de Controles sobre el Terreno basándose en los Reglamentos (CEE) nº 3508/92 y 2419/01 que establecen y regulan el Sistema Integrado de Control de determinados regímenes de ayudas comunitarios y el R(CE) 1750/99 por el que se establecen disposiciones de aplicación de R(CE) nº 1257/99.
Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estarán sometidos a control.
El Plan Regional de controles sobre el terreno, se ajustará al Plan Nacional y se comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria
4.1.- El Plan de Controles Administrativos estará basado en realizar los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados en las solicitudes, al objeto de comprobar el derecho a la ayuda, garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular se eviten la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie o animal concreto, para el mismo año civil o campaña de comercialización.
4.2.- El Plan de Controles sobre el Terreno. El número de solicitudes que se inspeccionará, se determinará de forma aleatoria y a través de un análisis de riesgo. Todo ello teniendo en cuenta el R(CE) 2419/2001.
La muestra a controlar será como mínimo de un 5% de todas las solicitudes presentadas, excepto en las solicitudes de primas ganaderas que será de al menos un 10%.
Asimismo, en lo que respecta la prima por sacrificio de bovinos se controlará adicionalmente un porcentaje de mataderos que hayan declarado su participación en dicha prima, de acuerdo con lo que establezca el Plan Nacional de Controles.
La no comparecencia del titular o representante en el acto de control no invalidará la realización del mismo.
Artículo 5º.- Incumplimiento intencional.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiere lugar en el caso de que como resultado de los controles se detecten irregularidades cometidas intencionadamente será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33,35, 38, 39 y 40 del R(CE)2419/2001 y en el R(CE) 1750/1999.
Artículo 6º.- Causas de fuerza mayor
1. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán suministrarse por escrito, a entera disposición de la Dirección General de Desarrollo Rural, en un plazo de 10 días a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.
2. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan esgrimirse, se admitirán como casos de fuerza mayor los siguientes supuestos recogidos en el artº 48 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 y que son:
a) el fallecimiento del productor,
b) una larga incapacidad profesional del productor,
c) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación,
d) la destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería,
e) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.
3. Para la interpretación de estos casos deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Comunicación C(88) 169 de la Comisión Europea relativa a "la fuerza mayor en el derecho agrario europeo" (D.O. C nº 259 de 6 de octubre de 1.988).
Artículo 7º.- Financiación.
7.1.-La financiación de las ayudas previstas en el Capítulo II de la Orden se concederá con cargo a los fondos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA-Garantía).
7.2.-La financiación de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Orden se concederá con cargo a los fondos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA-Garantía) y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7.3.-La financiación de las ayudas previstas en el Capítulo IV de la Orden se concederá con cargo a los fondos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA-Garantía, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Comunidad Autónoma en la proporción 50:25:25 respectivamente.
Artículo 8º.- Resolución de las solicitudes de ayuda
8.1.- Será competente para la concesión de estas ayudas el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, visto el informe técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural y una vez realizada la verificación de los compromisos suscritos.
8.2.- Realizados los controles administrativos y sobre el terreno, comprobadas las condiciones de concesión de las ayudas, las eventuales minoraciones de superficies, las reducciones a aplicar a las primas y cualquier otra información necesaria, se procederá a establecer para cada solicitud, la superficie y el número de animales con derecho ayuda así como la carga ganadera y superficie forrajera.
8.3.- Se considerarán desestimadas las solicitudes de ayuda, primas e indemnización compensatoria no resueltas y notificadas en las fechas que a continuación se indican:
- Antes del 31 de enero de 2003, para los pagos de superficies contemplados en el Capítulo II
- Antes del 31 de diciembre de 2002, para los pagos de ayudas ganaderas contemplados en el Capítulo III.
- Antes del 31 de diciembre de 2002, para la Indemnización Compensatoria prevista en el Capítulo IV.
8.4.- Contra la resolución del órgano gestor se pondrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 9º.- Aplicación presupuestaria y pagos
9.1.-Las ayudas reguladas en la presente Orden tendrán su aplicación en los conceptos presupuestarios habilitados cada año al efecto en los presupuestos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
El pago de la ayuda se realizará en la forma y plazos que se establezcan en la normativa aplicable, y sólo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
9.2.-Plazos Los inicialmente establecidos para la realización de los pagos son los siguientes:
a) La ayuda a los cultivos herbáceos del Reglamento (CEE) nº 1251/99: cereales, proteaginosas, lino no textil, lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, retirada de tierras de la producción, suplemento de trigo duro en zona tradicional o pago específico y oleaginosas a partir del 16 de noviembre de 2002 y antes de 31 de enero del 2003.
b) La ayuda a las leguminosas de grano se concederá como máximo a los sesenta días de publicarse el importe definitivo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
c) Antes del 31 de marzo del año 2003 el pago por superficie de tierras retiradas del cultivo y utilizadas para la producción de cultivos no alimentarios.
d) La ayuda al cultivo del arroz se concederá entre el 16 de octubre y antes del 31 de enero de 2.003, los pagos compensatorios del cultivo del arroz y antes del 1 de abril de 2003, si así procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios.
e) A partir del 16 de octubre de 2002, los anticipos correspondientes a la prima especial a los productores de bovinos machos, a la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas y a las primas por sacrificio, para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado.
f) A más tardar el 30 de junio de 2003, la prima nacional complementaria a los productores que mantengan vacas nodrizas, los pagos de extensificación a los productores del sector vacuno, los pagos adicionales a los productores de vacuno, así como el importe de las liquidaciones correspondientes a la prima especial a los productores de bovinos machos, a la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas y a las primas por sacrificio.
g) El importe correspondiente a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, y en su caso la prima complementaria para zonas desfavorecidas a partir del 16 de octubre de 2002 y a más tardar el 30 de junio de 2003.
h) El importe correspondiente a la indemnización compensatoria, antes del 31 de diciembre de 2002.
9.3.- No se abonarán anticipos de las siguientes ayudas:
- Pago por extensificación
- Prima Nacional complementaria por vaca nodriza
- Pagos adicionales
- Prima de ovino y caprino
9.4.- Las cuantías establecidas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado 6, son las que aparecen en el Anexo-II
9.5.- La cantidad de ayuda para los cultivos donde se ha establecido una cantidad por tonelada, se obtendrá multiplicando esa cantidad por los rendimientos establecidos en el Plan de Regionalización Productiva de España conforme al Anexo 2 del Real Decreto1893/99 (del que se extrae los datos de las regiones de la C.A. de La Rioja en El Anexo II a la presente Orden) y teniendo en cuenta que:
- En secano se usa el medio
- Regadío las proteaginosas y retirada de tierras usará el rendimiento medio, el maíz el rendimiento maíz y las oleaginosas, cereales y lino no textil el rendimiento de otros cereales.
9.6.-. Las ayudas podrán quedar reducidas en caso de sobrepasamiento de las superficies de base aprobadas para la presente campaña 2002/2003 y del número de animales solicitados en relación con el garantizado con derecho a prima para España
a) Superficies base.
- La superficie base de secano para La Rioja es de 52.551 hectáreas. La superficie de base de secano para toda España es de 7.848.624 hectáreas.
- La superficie de base de regadío para La Rioja es de 12.000 hectáreas. La superficie base para toda España es de 1.371.089 hectáreas.
De esta superficie 2.000 hectáreas son la superficie base de maíz regadío para La Rioja y 403.360 hectáreas para toda España.
- La superficie base de arroz para toda España es de 104.973 hectáreas.
- La superficie base de trigo duro en zonas tradicionales para toda España es de 594.000 hectáreas, existiendo una superficie para cada una de las provincias de zona tradicional, recogidas en el Real Decreto al efecto.
- La superficie base de trigo duro con pago específico para toda España es de 4.000 hectáreas.
- La superficie base de oleaginosas para toda España es de 1.168.000 hectáreas.
- La superficie base de leguminosas de grano para toda la Unión Europea es de 400.000 hectáreas.
- La superficie base de lino no textil para toda la Unión Europea es de 266.000 hectáreas.
b) Animales, con prima garantizada para España.
- Prima especial (toros y bueyes), 713.999 cabezas
- Prima sacrificio (adultos), 1.982.216 animales
- Prima sacrificio (terneros), 25.629 animales
9.7.-Antes del 15 de septiembre del 2.002 y del 30 de septiembre para el arroz, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se han sobrepasado las superficies de base nacionales, comunicando la tasa de penalización correspondiente. Los sobrepasamientos de aquellos cultivos con superficies a nivel de la U.E. serán las publicadas por la Comisión Europea en el Boletín Oficial de la U.E.
Artículo 10º.- Devolución de pagos indebidos
1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar, será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No se aplicará interés alguno, cuando el pago indebido, se hubiera realizado por error de la Administración competente.
3.- No se recuperarán los pagos indebidos iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos.
Artículo 11º.- Incompatibilidades
La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga
Capítulo II. Ayudas superficies.
Artículo 12º.- Pequeño y Gran Productor.
Es pequeño productor a efectos de la solicitud de los pagos compensatorios, el que destina una superficie a cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retiradas) que multiplicada cada una por el rendimiento según tabla de Anexo II da como resultado una producción menor de 92 toneladas.
Es gran productor el que obtiene un resultado igual o superior a las 92 toneladas. En este caso se exige para el cobro de las superficies solicitadas el respeto del barbecho de retirada de tierras
Artículo 13º.- Modificación de la solicitud y requisitos.
Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de "ayuda por superficies", en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 31 de mayo de 2002, sin penalización alguna, utilizando el modelo del Anexo III, en los siguientes supuestos:
- Manifiesto error material en la cumplimentación
- Cambio de titularidad debidamente justificado
- Cambio de cultivo, o utilización, de la parcela agrícola.
- Reducción de su declaración de aquellas parcelas o parte de parcelas donde el cultivo no haya nacido o no cumpla con los requisitos normativos exigidos.
En todo caso, deberá tenerse presente lo siguiente:
a) No se pueden añadir nuevas parcelas agrícolas más que en los casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.
b) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.
c) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siembre que éstas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos, para las parcelas de retirada.
Artículo 14º.- Modificación de "No siembra"
Todos los cultivos deberán estar sembrados en la C.A. de La Rioja antes del 31 de mayo a excepción del maíz dulce que será antes del 15 de junio.
Los titulares de explotaciones agrarias que antes de estas fechas no hayan sembrado estos cultivos, previstos en su solicitud de deberán notificarlo mediante un impreso de modificaciones según Anexo III e indicando claramente en el impreso "notificación de no siembra".
Esta comunicación podrá ser de las parcelas que no han sido sembradas o de la totalidad de un cultivo, si no se ha realizado siembra alguna del mismo.
Artículo 15º.- Modificaciones de las declaraciones de lino textil y cáñamo.
Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado declaración de superficies sembradas de lino textil y/o cáñamo podrán ser modificadas sin penalización conforme al artº 12, teniendo además la obligación de en el mismo plazo (31 de mayo de 2002) comunicar mediante el Anexo III si se da, alguno de los siguientes casos:
- Comunicación de "no siembra" de parte o la totalidad de superficies declarada de estos cultivos o, en su caso, que la superficie brotada ha sido inferior a la declarada.
- Comunicar la fecha última de siembra de las parcelas, si este dato no pudo ser incluido en la declaración inicial.
Artículo 16º.- Modificación por eliminación de parcelas con posterioridad al 31 de mayo.
Los solicitantes podrán eliminar de su solicitud de ayuda por superficies, sin penalización, una superficie, para lo que se deberá notificar por escrito mediante un impreso según el Anexo III, con anterioridad de cualquier comunicación que sobre la citada superficie le realice esta Dirección General de Desarrollo Rural, con respecto a los resultados de los controles administrativos o la organización de un control sobre el terreno a la explotación de que se trate.
Artículo 17º.- Contenido de las solicitudes.
1. Los titulares de explotación que deseen acogerse a los pagos por superficies contemplados en este capítulo (hebáceos, leguminosas grano y pagos compensatorios de arroz), así como los que deban efectuar las declaraciones de superficies forrajeras declaradas y superficies plantadas de lúpulo), deberán cumplimentar en todos los casos los formularios DP-1 y DP-2 "Solicitud Única", DSU-1 "Documentación aportada con la Solicitud Única", S-O "Declaración de Superficies de Cultivos, Forrajeras, Barbechos, Retiradas y Otros Aprovechamientos" y, en su caso, los formularios S-1, S-2 y S-3 correspondientes a la "Declaración de Superficies de Cultivos, Forrajeras y Otros Aprovechamientos en Secano", "Declaración de Superficies de Cultivos, Forrajeras y Otros Aprovechamientos en Regadío" y a la "Declaración de Superficies de Barbechos y Retiradas", respectivamente, conforme a los modelos oficiales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
2. Aquellos que deseen acogerse a la medida " Barbecho medioambiental" previsto entre las medidas medioambientales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, deberán marcar la casilla correspondiente en el impreso de barbechos y respetar los compromisos que aparecen en el Anexo XIV de esta Orden.
3. En el formulario DP-1 se consignarán los datos personales del titular de la explotación y los datos bancarios para el pago.
4. En el formulario DP-2 se consignarán los pagos por superficie que solicita y las declaraciones de superficies que presenta.
En el caso de que el titular de la explotación declare superficies forrajeras a efectos de la carga ganadera de la explotación y solicite el pago por extensificación, deberá indicar la modalidad a la que desea acogerse (régimen promedio o régimen simplificado), tal y como se define en el artículo 43 de la presente Orden.
Además en este formulario se deberá indicar el número de hojas de cada uno de los formularios S-1, S-2 y S-3 utilizados, así como el número de líneas de la relación de parcelas agrícolas declaradas en todas las hojas de cada uno de los formularios.
5. En el formulario DSU-1 se relacionará la documentación aportada con la "Solicitud Única".
6. En el formulario S-0, el titular de la explotación declarará la superficie resumen, por grupo de productos y utilizaciones, del plan de cultivos, forrajeras, otros aprovechamientos, barbechos y retirada.
7. En los formularios S-1 (secano) y S-2 (regadío) se declararán respectivamente las parcelas agrícolas de la explotación, de secano y de regadío, correspondientes a los siguientes grupos de productos:
a.- En la solicitud se indicará mediante el impreso DP-1 del formulario oficial, los datos del titular de la explotación, datos bancarios donde se desee cobrar las ayudas, ayudas que solicita, compromisos y un resumen de su plan de cultivo.
b.- Se relacionarán mediante el impreso S-O, S-1, S-2 Y S-3 del formulario oficial, la totalidad de parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras que incluirán todas las utilizaciones presentes en la misma.
En concreto se declararán:
- Las superficies cultivadas con productos que tienen derecho a pago compensatorios: cereales, arroz, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil, indicando la especie e incluso la variedad para la colza y el arroz.
En el caso de superficies de cultivo de trigo duro se podrán acoger al suplemento de pago de trigo duro aquellas parcelas sembradas en provincias tradicionales y cumplan los requisitos establecidos en un artículo posterior.
Podrán en los mismos requisitos cobrar el pago específico de trigo duro para aquellas parcelas sembradas en municipios de las comarcas aprobadas según el Real Decreto del MAPA nº 2033/98 de 25 de septiembre (BOE nº 231 de 26.9.98). Estos cultivos requerirán adjunten copia de la factura de compra que verifique el uso de la densidad y variedades autorizadas.
- Las superficies cultivadas con leguminosas grano. Indicando la especie.
- Las superficies de barbecho, distinguiéndose entre el barbecho tradicional, retirada obligatoria (libre o fija), retirada voluntaria, barbecho medioambiental conforme al Reglamento (CEE) nº 2078/92 y repoblación forestal del Reglamento (CEE) nº 2080/92.
Las superficies declaradas de barbecho tradicional al objeto de cumplir con el índice de barbecho tradicional de secano podrán utilizarse para solicitar las ayudas de barbecho medioambiental (establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2078/92 y reguladas en el Decreto 51/95) para lo que habrá que indicar esta modalidad en las parcelas deseadas y presentar documento de compromiso de realización de las prácticas exigidas para esta modalidad de barbecho.
El barbecho de retirada de tierras de la producción (obligatoria fija o libre y voluntaria) podrá ser con mantenimiento de cubierta vegetal en aquellos casos en que se indique en la solicitud.
En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kg/ha de cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo del cultivo y la periodicidad previsible de la cosecha.
Las parcelas acogidas a la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2080/92 deberá ser declaradas en la solicitud y, en el caso que así se desee e identificando estas parcelas como retirada de tierras de deforestación, podrán servir para el cumplimiento del porcentaje de barbecho de retirada de tierras, en cuyo caso no será de aplicación el pago compensatorio previsto para la retirada de tierras.
- Las superficies que se declaran de cultivos textiles con indicación de la especie (lino textil y cáñamo) y variedad, al objeto de cumplir con el Reglamento (CEE) nº 1164/89 y poder solicitar posteriormente y después de la recolección las ayudas en las fechas establecidas . En estos cultivos se deberá adjuntar documento adicional donde se detalle la cantidad de semilla empleada y tipo: certificada o reutilizada y la fecha última de siembra.
- Las superficies que se declaren de cultivo de lúpulo al objeto de cumplir con el Reglamento (CEE) nº 1.693/71 y poder solicitar posteriormente las ayudas antes del 31 de octubre de 2002. Para este cultivo se deberá indicar además el año de plantación, densidad de plantación y si el titular está afiliado a una Agrupación de Productores Agrarios, el número de afiliación de dicha Agrupación.
- Las superficies forrajeras, con indicación de la especie y con indicación si son superficies consideradas tierras de pastoreo, bien mediante aprovechamiento "a diente" o mixto ("a diente" y por siega-heno) o son otro tipo de superficies forrajeras que de cualquier forma estarán disponibles para el aprovechamiento ganadero durante todo el año natural. También pueden ser superficies de cultivos herbáceos declarados como forrajeros para la densidad ganadera.
Las superficies de aprovechamiento de pastoreo, bien mediante aprovechamiento exclusivo "a diente" o aprovechamiento mixto "a diente" y siega-heno, servirán para justificar la densidad ganadera y para solicitar los suplementos de primas a la extensificación.
Los cultivos herbáceos que podrían ser subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) pueden ser declarados como superficies forrajeras para justificar la densidad ganadera, en cuyo caso renuncian a los pagos compensatorios.
Otras superficies forrajeras pueden ser declaradas al objeto de justificar la densidad ganadera y deberán estar disponibles para el aprovechamiento ganadero los 7 primeros meses del año.
- La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secano al sol, a que alude el Reglamento (CEE) nº 603/95 del Consejo.
c. Cualquier otra superficie cultivada por el solicitante, aunque no solicite ayuda or ella (vid, frutos secos, olivar....)
d. Se indicarán las referencias identificativas, en base a las parcelas catastrales que constituyan las parcelas agrícolas. En el caso de superficies forrajeras de titularidad pública o de uso común, se deberá aportar un certificado de las autoridades competentes al objeto de adjudicación de pastos con la indicación de las referencias catastrales.
Se utilizarán los datos oficiales del catastro de rústica vigente para el año 2.001 a excepción de la situación especial de diversos municipios según se establece en el artº 18.
e. Se indicará la superficie neta cultivada, en hectáreas con dos decimales.
f. El sistema de explotación: secano o regadío.
Artículo 18º.- Documentación adicional a la solicitud.
Al margen de la documentación general descrita en el artículo 3º, en caso que proceda, deberán acompañarse asimismo los siguientes documentos:
1) Declaración según modelo de Anexo IV, que justifique las prácticas agronómicas que soportan la solicitud en el caso de que la relación de barbecho tradicional o blanco respecto a la superficie de secano para las que se solicitan pagos compensatorios (por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y, para los acogidos al régimen general, por las tierras retiradas del cultivo) sea menor a los índices que figuran en el Anexo V, considerando lo dispuesto sobre este cultivo en el artículo posterior donde se detallan los requisitos que deben cumplir.
2) Copia de la factura de compra de la semilla, en el caso de que se soliciten los suplementos de pago para el trigo duro en las zonas tradicionales o pago específico de trigo duro para diversas comarcas. En el caso de cultivo de oleaginosas se deberán guardar por parte del agricultor copia de los documentos que justifiquen las prácticas agronómicas necesarias en estos cultivos y especialmente el uso de semillas certificadas y la densidad mínima de siembra establecida.
3) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por la autoridad competente.
4) Certificado catastral de las parcelas cultivadas y que se declaran como "urbanas" y que dejan de tener polígono y parcela en la Gerencia Territorial de Catastro.
5) Croquis acotados, que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas para las que se solicitan los pagos compensatorios, las ayudas por superficie o que se declaran como superficies forrajeras, excepto para las parcelas de pastos y prados de utilización en común, cuando dichas parcelas no coincidan con una o varias parcelas catastrales en su integridad.
Quedarán exentas de esta obligación las parcelas catastrales que, cultivadas parcialmente, tengan una superficie inferior a 10 hectáreas, salvo que cultivos de trigo duro, retiradas de cultivo, lino textil y cáñamo.
Este documento será necesario, en todo caso, en los expedientes sometidos a control sobre el terreno, y podrá ser reclamado, en caso que no se hubiera presentado con la solicitud, si cualquier control administrativo lo requiere.
6) Copia de reclamación ante la Gerencia Territorial del Catastro o copia de la resolución favorable de dicho Organismo por la que los datos del último catastro de rústica no coincidan con la realidad del terreno reclamada por el interesado.
7) Compromiso escrito de que las materias primas obtenidas se destinarán a fines conformes al anexo II del Reglamento (CEE) nº 2595/93, (cultivos plurianuales) con indicación de que se tiene conocimiento de que el incumplimiento de su compromiso le expondría a las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 3887/92, en el caso de que el solicitante desee utilizar las tierras retiradas de la producción, en la modalidad fija, para la obtención de materias primas plurianuales.
8) Copia del contrato de compra-venta de materias primas del anexo I del Reglamento (CEE) nº 334/93 (cultivos anuales) correspondientes a cultivos "no alimentarios" en parcelas declaras como retiradas de la producción.
9) Etiquetas oficiales de semilla certificada de lino textil y/o cáñamo conforme la Directiva 69/208/CEE.
10) Factura de semilla certificada emitida por un proveedor autorizado correspondiente a semillas de lino textil y/o cáñamo.
11) Fotocopia de la declaración del año anterior en el caso de reutilización de semilla de lino textil y que justifique la densidad mínima de siembra establecida.
12) Compromiso escrito de cumplimiento de las condiciones establecidas en la solicitud de ayudas al barbecho medioambiental.
Artículo 19º.- Situación especial de diversos municipios de Concentración Parcelaria.
En los términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad (concentraciones parcelarias), recogidos en el Anexo VI se autoriza la utilización de las referencias identificativas contenidas en los planos en que se refleje la nueva situación de la propiedad, en tanto no se disponga de los datos oficiales de Catastro.
Se deberán diferenciar estas parcelas de las que han quedado excluidas de la Concentración Parcelaria, mediante la indicación de la clave correspondiente en la columna de observaciones del impreso del impreso oficial.
Artículo 20º.- Pagos compensatorios por regadío.
A los efectos de la percepción de los pagos compensatorios de los cultivos regulados por el Reglamento CEE nº 1251/99 y los pagos compensatorios del arroz según el Reglamento (CE) nº 3072/95, tendrán la consideración de regadío aquellas parcelas agrícolas catastradas como de regadío o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en un Registro público de parcelas con derecho a la consideración de regadío antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos de cada campaña.
Artículo 21º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Aspectos generales
1. La superficie mínima subvencionable de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras de la producción) es de 0,30 hectáreas por explotación.
2. No podrán presentarse solicitudes de pagos compensatorios ni declaraciones de retirada de tierras respecto de las superficies dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas a 31 de diciembre de 1.991. Considerando las excepciones que se establecen en el artículo nº 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/99.
3. Las superficies acogidas a sistema de explotación de regadío han de encontrarse catalogadas como regadío en el vigente catastro de rústica y han de realizarse las prácticas agronómicas de regadío normales de su zona.
Artículo 22º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Cultivos herbáceos.
1. Con carácter general las superficies cultivadas de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) deberán estar sembradas completamente de conformidad con las normas locales reconocidas y mantenidas como mínimo hasta inicio de floración en condiciones normales de crecimiento, y hasta el 30 de junio para los cultivos oleaginosos y proteaginosos (salvo que hayan sido recolectados con las semillas en plena madurez agrícola anteriormente a esa fecha).
2. Las superficies sembradas de semillas oleaginosas sólo serán subvencionables si:
- Se encuentran en regiones de producción media superior a 2,2 tn/ha (queda excluida la región de secano de Rioja Baja, entre otras).
- Sólo podrá utilizarse semilla certificada.
- Se acredita la utilización de semilla certificada en una dosis mínima de 2,5 kg/ha para el girasol en secano, 4,5 kg/ha para el girasol en regadío, 6 kg/ha para la colza en secano, 9 kg/ha para la colza en regadío y 90 kg/ha para la soja en regadío.
- El cumplimiento de las condiciones normales de crecimiento en estos cultivos oleaginosos queda establecido en unos mínimos que supongan la existencia de 3 pl/m2 de densidad media de cada parcela en secano y 5 pl/m2 en regadío, con un porcentaje de malas hierbas inferior al 15% de la superficie de la parcela. Parámetros que constarán en el Plan de controles sobre el terreno de las ayudas a "superficies" en la C.A. de La Rioja para la campaña 2.002.
- Los cultivadores de lúpulo que hayan presentado la solicitud de ayudas "superficies" en el plazo establecido en el artículo 2º, deberán presentar una solicitud de ayuda específica de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 609/1999 de la Comisión de 19 de mayo, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.
Artículo 23º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Barbecho Tradicional de secano.
Las superficies declaradas de barbecho tradicional de secano o barbecho blanco al objeto de cumplir con el índice de barbecho tradicional de la comarca establecido en el Anexo V, se ajustarán a las prácticas agronómicas reconocidas en su zona y que tendrán por objeto incrementar las reservas hídricas y la fertilidad del suelo, por lo que deberán encontrarse laboreadas, no pudiendo declararse bajo ningún concepto como barbecho tradicional parcelas que se encuentren en situación de no cultivo, llecas o eriales.
Se reconocerá una franquicia de 10 puntos en el cumplimiento del Índice de Barbecho Tradicional de cada comarca. En caso de incumplimiento del Índice, una vez aplicada la franquicia, los solicitantes podrán presentar un Justificante Agronómico según el modelo del Anexo IV.
Artículo 24º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Barbecho de Retirada de tierras de la producción.
1. Las parcelas declaradas de barbecho de retirada de tierras de la producción deberán permanecer retiradas durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 31 de agosto del año 2.002.
2. El barbecho de retirada de tierras de la producción podrá ser bajo la modalidad "fija" cuando haya un compromiso de retirada permanente de las parcelas durante un periodo no superior a los 5 años o bajo la modalidad "libre" que no exige ningún compromiso de las parcelas entre una campaña y la siguiente, pudiéndose volver a dejar las mismas parcelas o diferentes, según interese.
3. El porcentaje mínimo para cumplir el requisito de la retirada obligatoria es del 10% de la superficie total por la que se solicitan pagos compensatorios en cada región de producción, o lo que es lo mismo se deberá mantener la relación 10-90 entre la superficie de retirada y las superficies de diversos cultivos herbáceos por los que solicita ayuda: cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil (no se incluyen en este cálculo por no necesitar barbecho las leguminosas-grano y el resto de cultivos no subvencionables".
En caso de incumplir con este porcentaje obligatorio los cultivos herbáceos subvencionables serán reducidos proporcionalmente hasta cumplir con la superficie de retirada de la solicitud, pero nunca reduciendo las superficies equivalentes a la producción de 92 toneladas. Producción que establece el límite por el cual se está en obligación de dejar este tipo de retirada.
4. Todo productor podrá dejar un porcentaje de retirada denominada voluntaria en un porcentaje de hasta el 10%, considerándolo del total de superficies declaradas de secano y un 10% del total de superficies declaradas de regadío (acogidas a los pagos compensatorios).
5. Las parcelas agrícolas que se declaren de retirada deberán tener una superficie mínima de 0,30 hectáreas. En caso de parcelas enteras con menos superficie podrán considerarse únicamente si tienen límites permanentes claros.
Las parcelas agrícolas deberán tener una anchura de por lo menos 20 metros, salvo que sean parcelas catastrales enteras y se considere que se encuentran englobadas en una región donde constituyen una parcelación tradicional.
6. El porcentaje de retirada obligatorio se aplicará a cada región de producción, pudiéndose en atención a criterios de racionalidad económica efectuarse el respeto de este barbecho de retirada obligatoria en otra región teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
- Deberá respetarse siempre el principio de proporcionalidad, esto es, multiplicar el coeficiente entre la relación del rendimiento de origen y de destino.
- Nunca podrá dejarse una superficie inferior de la de la región de origen.
- No podrá transferirse retirada obligatoria del secano para dejarla en el regadío.
7. La retirada de tierras es un barbecho que deberá mantenerse en las condiciones localmente reconocidas que garanticen unas buenas condiciones agronómicas ya sea con el sistema tradicional de barbecho por laboreo, mediante técnicas de mínimo laboreo o aplicación de herbicida autorizado (no residual).
La primera labor se realizará antes del 1 de junio del 2.002, y se repetirá las veces que sea necesario para evitar que la vegetación sea foco de desarrollo de plagas, de enfermedades, de malas hierbas y de incendios.
8. De forma excepcional y al objeto de minimizar riesgos por erosión, mantener el perfil salino del suelo, etc. podrá declararse y mantenerse las parcelas de retirada con cubierta vegetal que podrá de 2 tipos: cultivada al objeto de abonado en verde o de crecimiento espontáneo de hierbas.
En el caso de abonado en verde deberá efectuarse un enterrado efectivo de la vegetación y en el caso de crecimiento espontáneo deberá haber como mínimo una labor al año de laboreo o de picado/desbrozado que permita mantener las parcelas en unas condiciones agronómicas mínimas, controlando el crecimiento de plantas no anuales y posibilitando la incorporación al cultivo de estas parcelas.
En este caso no podrá tener ningún uso de producción de semillas ni aprovechada, bajo ningún concepto, con fines agrícolas antes del 31 de agosto ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción destinada a su comercialización.
Bajo ningún concepto pueden declararse parcelas no cultivadas como eriales, yecos o laderas como retiradas con cubierta vegetal.
9. Por incumplimiento de algunos de los requisitos de los puntos anteriores se pueden ver reducidas las ayudas de las superficies declaradas de retirada de tierras, e incluso verse reducidas las ayudas del resto de cultivos herbáceos pero nunca por debajo de la superficie equivalente a las 92 tn (producción mínima para considerarse gran productor y tener obligación de dejar retirada de tierras).
Artículo 25º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Cultivos no alimentarios en tierras retiradas de la producción.
1. Las parcelas declaradas de retirada de tierras podrán ser sembradas de cultivos con destino "no alimentario", en cuyo caso, seguirán optando a los pagos compensatorios de estas parcelas como retirada de tierras y podrán además obtener una rentabilidad según el cultivo que puedan cultivar.
2. Los cultivos autorizados quedan recogidos en el Anexo I (cultivos anuales como los cereales, el girasol, colza o lino no textil) y II (cultivos plurianuales) del Reglamento (CE) de la Comisión y deberán tener formalizado un único contrato por materia prima cultivada, donde quede reflejado una producción que será igual o superior al rendimiento considerado representativo en la C.A. de La Rioja para estos cultivos. Este contrato deberá realizarse con un receptor o primer transformador debidamente autorizado en la Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido y se entregará en el momento de realizar la solicitud de ayuda para superficies.
3. Se establecen los siguientes rendimientos representativos mínimos para algunos cultivos con destino no alimentario sembrados en parcelas declaradas de retirada de la producción en municipios de la Comunidad Autónoma para la campaña 2002/2003 (cosechas de 2002):
- Cereales distintos del maíz de regadío:
- En secano se considerará como rendimiento mínimo un 80% del rendimiento medio del vigente plan de regionalización productiva.
- En regadío se considerará un 80% del rendimiento de otros cereales del vigente plan de regionalización productiva.
En caso de siembras de otros cultivos con destino no alimentario la Dirección General de Desarrollo Rural establecerá los rendimientos mínimos representativos que se publicarán y serán comunicado al efecto.
4. Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá ser modificado y notificado a las CC.AA. afectadas antes de iniciar la recolección o cualquier otra labor.
Para poder mantener el derecho a la compensación como retirada y su utilización a los efectos de cumplir con el porcentaje de retirada obligatoria el solicitante deberá, con los medios que sean autorizados por esta Dirección General, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.
5. El solicitante deberá acreditar ante la Dirección General de Desarrollo Rural la entrega de la cosecha obtenida, indicando la totalidad de materia prima cosechada y entregada de cada producto, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma.
Artículo 26º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Leguminosas de grano.
Las superficies declaradas de leguminosas para grano deben haberse cultivado efectuándose la totalidad de labores normales de cultivo y haberse recolectado en su totalidad para la obtención de semillas.
Artículo 27º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Lino textil y cáñamo.
1. Las superficies declaradas de lino textil o cáñamo deberán estar sembradas y nacidas en su totalidad, utilizándose las variedades autorizadas para producción de fibras, y especificados en el Anexo XII del Reglamento CEE 2316/99. Deberá usarse para el caso del lino textil una densidad de siembra mínima de 100 kg/ha de semilla certificada o semilla reutilizada en secano y 120 kg/ha en regadío. En el caso del cáñamo se emplearán semillas certificadas con una dosis mínima de 40 kg/ha en secano y 50 kg/ha en regadío.
2. El cultivo del cáñamo deberá realizarse en aquellas parcelas agronómicamente adecuadas para un cultivo de verano exigente en humedad por lo que sólo se aceptarán para una posterior solicitud de subvención aquellas parcelas que puedan ser consideradas como régimen de explotación de regadío.
3. Con posterioridad a la cosecha y antes del 30 de noviembre de 2002 para el lino textil y 31 de diciembre para el cáñamo se deberá realizar la solicitud de ayuda en los impresos disponibles en las Oficinas Comarcales Agrarias, donde se justifique una producción mínima de paja de 1.500 kg/ha de lino en varilla sin desgranar (dispuesta para la transformación y pesada al entrar en el centro de transformación, con un contenido máximo en humedad e impurezas del 12% y 5%, respectivamente). Producto recogido mediante arranque o siega a menos de 10 cm. del suelo en el lino textil y 15 cm en el cáñamo.
En caso que el rendimiento comprobado de producción de lino en varilla sea inferior a los límites establecidos anteriormente expresados, la ayuda se reducirá en un 65%.
El pago por superficie de lino y cáñamo destinado a la producción de fibras se supeditará, según los casos, a la presentación de una copia de los contratos o del compromiso a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la O.C.M. en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibra, a mas tardar el 15 de setiembre de cada campaña.
Artículo 28º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Superficies forrajeras para justificar la densidad ganadera y, en su caso, solicitar la prima por extensificación.
1. Las superficies forrajeras que se declaren deberá identificarse si son superficies de pastoreo y se aprovechan a diente o con aprovechamiento mixto (a diente y siega-heno), si se tratan de cultivos herbáceos o se tratan de otro tipo de superficies forrajeras al objeto de justificar la densidad ganadera.
2. Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2º de esta Orden.
Artículo 29º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Arroz
1. Las superficies sembradas con arroz deben estar sembradas en su totalidad y haberse efectuado todas las labores habituales de cultivo y en las que el arroz haya alcanzado la floración. La superficie solicitada debe ser superior a 0,30 hectáreas.
2. Las parcelas deberán estar catalogadas como regadío.
3 Los productores de arroz deberán presentar en la Comunidad Autónoma donde presenten la solicitud de ayuda a "superficies":
- Antes del 30 de septiembre de 2.002 una declaración de superficies cultivadas de cada variedad de arroz.
- Declaración de existencias en su poder al 31 de agosto de 2.002, clasificadas por variedades y tipos de arroz.
- Declaración antes del 31 de octubre de 2.002 de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.
Artículo 30º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Trigo duro en zona tradicional y trigo duro con pago específico.
1. Las superficies sembradas de trigo duro en zona provincias consideradas como regiones tradicionales (Burgos y Navarra por ejemplo) podrán optar a un suplemento de pago de 344,5 euros/ha si cumplen con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las superficies sembradas de trigo duro en las comarcas de Rioja Baja y Sierra Rioja Baja (y otras comarcas de otras Comunidades Autónomas) podrán optar a un pago específico complementario de 138,9 euros/ha si cumplen con lo dispuesto en el presente artículo.
3. Requisitos que deben cumplir:
- Quedarán excluidas las superficies de regadío, salvo aquellas que se pueda justificar se han venido sembrando en regadío de trigo duro.
- Se deberá usar semilla certificada con una dosis mínima de 125 kg/Ha.
- Se deberá respetar la rotación de los cultivos, debiendo sembrar trigo duro en parcelas que no hayan estado sembradas del mismo cultivo el año anterior.
- Los agricultores mantendrán a disposición de la Dirección General de Desarrollo Rural cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.
Artículo 31º.- Obligaciones de los solicitantes respecto de los requisitos que deben cumplir las superficies declaradas.
Los interesados deberán comunicar cualquier incidencia en el desarrollo de los cultivos que no permitan cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los artículos anteriores en el momento en que estén en disposición de hacerlo.
La Dirección General de Desarrollo Rural podrá autorizar que una superficie comunicada en este sentido sea retirada de la solicitud de ayuda a "superficies" sin penalización alguna y después del 31 de mayo, cuando se notifique por escrito antes de la realización de cualquier comunicación con respecto a los resultados de los controles administrativos o a la organización de un control sobre el terreno a la explotación de que se trate.
En caso contrario serán de aplicación las penalizaciones que se detallan en esta Orden.
Artículo 32º.- Reducciones y exclusiones.
1.- Como superficie determinada se define aquella en la que todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
2. Las superficies se considerarán por separado según se correspondan a superficies forrajeras, retiradas de tierras o relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.
3. Cuando la superficie determinada sea superior a la declarada, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
4. Cuando la superficie determinada es inferior a la declarada, salvo causa de fuerza mayor, la superficie adoptada será:
- La determinada si la diferencia comprobada es inferior al 3% o a 2 hectáreas.
- La determinada menos el doble de la diferencia comprobada, cuando esta diferencia sea superior al 3% o 2 hectáreas e inferior al 20% sobre la superficie determinada.
- No se concederá ayuda ligada a la superficie cuando el excedente comprobado supere el 20% sobre la superficie determinada.
Estas reducciones no se aplicarán cuando, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
5. Cuando la superficie declarada en una solicitud sea superior al 30% de la determinada, se denegará la ayuda a la que hubiere tenido derecho y si la diferencia es superior al 50%, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado de acuerdo con el párrafo anterior. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayudas del artículo 1 del R(CEE) 3508/92.
6. El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de retirada de tierras efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos.
7. En caso de falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor es excluido del régimen de ayudas solicitada para el año civil en que se trate y para en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el artº 1.1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 para el año civil siguiente por una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que ha sido rechazada.
8. En materia de infracciones y responsabilidades se estará a lo dispuesto en la normativa Comunitaria, en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Decreto 12/1992 de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capitulo III. Ayudas a la ganadería
Sección primera.- Disposiciones comunes
Artículo 33º.- Identificación y registro del ganado.
Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del documento de identificación al que se refiere el citado Real Decreto.
Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998.
Artículo 34º.- Declaración de superficies forrajeras.
1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en la Sección segunda de este capítulo, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.
2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones:
a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 43.
b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse exclusivamente de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 45 de esta Orden.
c) Productores de ovino que no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno, o que deseen beneficiarse de las primas al vacuno, pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.
Artículo 35º.- Carga ganadera de la explotación.
1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidos en los artículo 37, 40 y 41 de la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,9 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea en el año 2002 y de 1,8 en el año 2003, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.
2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera, cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y además no deseen percibir el pago por extensificación.
3.- La determinación de la carga ganadera de la explotación se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VII
Artículo 36º.- Base de cálculo
Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones, la base de cálculo será:
1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en la solicitud de ayuda se reducirá al máximo establecido por el productor correspondiente.
2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 56, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.
4. Cuando el productor no pueda cumplir su obligación de retención por motivo de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en que se haya producido.
Sección Segunda: Ayudas al vacuno
Artículo 37º.- Prima especial.
1. Podrán obtener la prima especial del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en la presente Orden y en la normativa comunitaria aplicable.
2. La prima especial se concederá hasta un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en la letra b) del apartado siguiente.
3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del periodo de retención:
a) Tengan como mínimo siete meses, en el caso de los toros.
b) Si se trata de bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.
4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deberá mantener en su explotación para el engorde durante dos meses como mínimo, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.
5. El número de bovinos machos primados en España durante un ejercicio, no podrá exceder de 713.999 cabezas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.a) del artículo 5 del R(CE) 1254/2001. Durante los ejercicios 2002 y 2003 el número de bovinos machos primados en España no podrá exceder de 643.525 cabezas.
Cuando el número de animales subvencionables supere este límite, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.
Artículo 38º.- Prima en los cebaderos comunitarios
1.-No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuación, podrán beneficiarse de la prima especial por un número de animales igual a la suma de un número máximo de animales de cada uno de sus socios:
a. Que se ajusten a alguna de las formas jurídicas establecidas en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y que tengan, además, entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.
b. Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate.
c. Que en el cebadero solo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios
2.-El número máximo de animales de cada socio se fijará tomando la menor de las siguientes cifras:
a) El número de bovinos machos nacidos en su explotación por los que se solicite la prima.
b) 90 animales por explotación de cada uno de los socios.
Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, no podrán solicitar la prima especial por bovinos machos a título individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario.
Artículo 39º.- Documentación que debe acompañar a la solicitud de prima especial.
- Los titulares de explotaciones que deseen beneficiarse de la prima especial a los productores de bovinos machos correspondiente al año 2002 podrán presentar una o varias solicitudes de prima durante dicho año. A tal efecto deberán cumplimentar para cada solicitud de prima, en todos los casos los formularios oficiales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- Fotocopia del documento de identificación fiscal(NIF/CIF) del titular de la explotación
- Ficha de terceros, según modelo de Anexo I, para aquellos que hagan la solicitud por primera vez o deseen cambiar la domiciliación bancaria.,
- Fotocopia del libro de registro.
- Originales de los documentos de identificación de los bovinos.
Artículo 40º.-Prima por vaca nodriza.
1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.
b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos.
c) Que hayan mantenido en su explotación durante un mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total.
Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.
No obstante, para los años 2002 y 2003, el número de novillas que deberá conservarse será igual, o no inferior, al 15 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda. La exigencia de un mínimo de novillas en el rebaño no será aplicable a los productores que soliciten la prima para menos de 14 animales.
En caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.
2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 1 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas.
3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.
Artículo 41º.- Prima Nacional Complementaria.
Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior, obtendrán una prima complementaria de 24,15 euros, para idéntico número de cabezas.
Artículo 42º.- Documentación a presentar con la solicitud de vacas nodrizas y prima nacional complementaria
1.-Los titulares de explotaciones que deseen beneficiarse de la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas y de la prima nacional complementaria, correspondiente al año 2002, deberán formalizar su solicitud de prima cumplimentando en todos los casos los formularios DP-1, DP-2, DSU-1, G-0, VN-3, y el formulario VN-1, todos ellos conforme al modelo oficial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
2.-Asimismo, deberán presentar con la "Solicitud Única", los formularios S-0, S-1, S-2, y/o S-3, a efectos de la declaración de superficies forrajeras, cuando el número de animales que mantengan en sus explotaciones y que deba tomarse en consideración para el cálculo de la carga ganadera rebase las 15 UGM o cuando no rebasando la cifra anterior soliciten el pago por extensificación, al que se hace referencia en el artículo 43 de la presente Orden.
- Fotocopia del libro de registro.
- Fotocopia de los documentos de identificación de los bovinos.
Artículo 43º.- Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.
1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas, recibirán previa solicitud, un pago por extensificación, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.
A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:
a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.
b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censos de la explotación en cinco fechas de recuento a lo largo del año establecidas aleatoriamente y diferentes cada año, que se publicaran en el BOE.
En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento, los productores deberán presentar una declaración del censo de vacuno presente en su explotación, en los impresos establecidos a tal fin.
No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración evidencia una fecha de recuento un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.
No obstante, cuando todas unidades de producción de un productor estén situadas en la Comunidad Autónoma, la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas se extraerá de las bases de datos oficiales.
2. En ambas modalidades, y para el acceso al pago por extensificación, la carga ganadera de la explotación se determinará:
a) teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima y,
b) tomando en consideración para el cálculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según ses definen en el artículo 2 de la presente Orden. No podrán considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo 1 del R(CE) 1251/1999, de 17 de mayo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.
3. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la presente Orden, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional.
Artículo 44º.- Documentación de las solicitudes de extensificación
- Los productores que deseen acogerse en el año 2002 al pago por extensificación para vacas nodrizas y/o bovinos machos, deberán solicitarlo expresamente en el formulario DP-2 de la Solicitud Única Año 2002 en la que presenten la "Declaración de superficie forrajera" de la explotación, indicando asimismo la modalidad a la que desean acogerse (régimen promedio o régimen simplificado).
- Fotocopia del libro de registro.
Artículo 45º.- Primas por sacrificio
1. Los productores de ganado vacuno, podrán obtener previa solicitud, la prima por sacrifico establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.
2. Sólo serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:
a) Tengan más de 8 meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o
b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos ("prima por el sacrificio de terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.
En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el Anexo VIII de la presente Orden.
Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 290 kilogramos.
3. Para tener derecho a la prima, el productor deberá haber mantenido en su explotación cada animal por el que solicita ayuda durante un periodo de retención mínimo de dos meses siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.
4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se concederá en España por un máximo de 1.982.216 animales.
Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.
5. La prima por sacrificio de terneros se concederá en España por un máximo de 25.629 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.
6.La documentación que deberán presentar los interesados, será:
- Formulario oficial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- Fotocopia del libro de registro de la explotación .
- Fotocopia de documentos de Identificación de los animales objeto de solicitud.
- En el caso de animales menores de 7 meses (terneros), y cuando el matadero no identifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.
- Certificados de Sacrificio emitidos por los establecimientos de otros Estados miembros (caso de solicitar la prima para animales sacrificados en otros Estados miembros de la U.E.)
- En el caso de solicitar la prima para animales exportados vivos a terceros países, copia del Documento de Exportación (DUA) de los animales exportados para los que solicita la prima y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa de los números de identificación auricular de los animales exportados.
Artículo 46º.- Declaración de participación de los mataderos.
1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas al sacrificio, los mataderos o centros de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrifico, deberán declarar previamente su participación a la Dirección General de Desarrollo Rural.
2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos, los siguientes extremos:
a) Identificación del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los bovinos
b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:
- Fecha de sacrificio.
- Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998.
- Número de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.
- Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses.
c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 7 meses que se utiliza en el matadero y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el Anexo VIII de la presente Orden.
d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.
3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/98 o del plazo establecido en el apartado 4 del artículo siguiente de esta Orden, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.
Artículo 47º.- Pruebas de sacrificios.
1.- Sólo podrán tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998 y que estén registrados conforme a lo previsto en el citado Decreto.
2.- La comunicación de la baja del animal realizada por el centro de sacrifico conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrifico en el sentido aludido por el artículo 35, apartado 1 letra a) del Reglamento (CE) 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999.
3.- Además, en el caso de la prima por sacrifico de terneros y a petición del productor, el matadero expedirá una certificación del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda o comunicará en su caso dicho dato a la autoridad competente.
4.- Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales que establece el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en España durante un año natural deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos a más tardar el 28 de febrero del año siguiente."
Artículo 48º.- Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.
1.- En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el artículo 45 de esta Orden. No obstante, la prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado Miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.
2.- Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el Anexo IX de la presente Orden.
Artículo 49º.- Pagos adicionales.
1.- Para el año 2002, la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone de un fondo adicional de 254.235 euros (42.301.145 pesetas)
2.- El fondo adicional citado en el apartado anterior, se distribuirá en la campaña 2002, con los criterios que adopte y publique la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 50º.- Reducciones y exclusiones
1.-Cuando, respecto a una solicitud de ayuda a cargo de los regímenes de ayuda de bovinos, el número de animales determinado sea inferior al declarado, salvo causa de fuerza mayor, el importe total de las primas a que tenga derecho el productor, en virtud de todos los regímenes de primas al sector vacuno, correspondiente al año 2002, se educirá de al forma siguiente:
- Si la diferencia es igual o inferior a tres animales, en el porcentaje que represente la relación entre el número total de animales no verificado y el número total de animales verificado en los controles.
- Si la diferencia es superior a tres, se pueden dar tres casos:
a) El porcentaje determinado en el apartado anterior no es superior a diez, entonces el importe total de la ayudas a las que tenga derecho el productor en el año 2002, se educirá en el mismo porcentaje de irregularidad calculado.
b) Si el porcentaje anterior es superior a 10 pero inferior o igual a 20, se reducirá el importe total de las ayudas a las que tenga derecho el productor en el año 2002, en el doble del porcentaje de irregularidad calculado.
c) Si el porcentaje determinado según apartados anteriores es superior al 20%, pero no al 50%, se denegará las ayudas a la que hubiera tenido derecho el productor en el año 2002, con arreglo a todos los regímenes de ayuda de vacuno.
d) Si el porcentaje determinado es superior al 50%, se denegarán todas las ayudas del año 2002 y el productor quedará excluido otra vez del beneficio de las primas al sector vacuno hasta un importe igual al rechazado de acuerdo con apartado anterior. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes al que se descubra la irregularidad.
Las reducciones y exclusiones anteriores, no se aplicarán, cuando el productor, por motivos imputables a las circunstancias naturales del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de mantener los animales objeto de solicitud durante el periodo de retención y lo comunique a la Dirección General de Desarrollo Rural, antes de que transcurran los diez días hábiles desde la comprobación de la reducción.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará como casos de circunstancias naturales:
- Muerte del animal como consecuencia de una enfermedad
- Muerte del animal como consecuencia de un accidente, del que no pueda considerarse responsable el ganadero
2.-Por uso o tenencia de sustancias prohibidas.
a).- Cuando, en aplicación del Real Decreto 1373/1997 de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998 de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en este Capítulo.
b).- El productor quedará asimismo excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero poseído de una manera ilegal.
c).- En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados a y b anteriores, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.
3. Por incumplimiento de las disposiciones del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como consecuencia de un control sobre el terreno relativo a bovinos no declarados en las solicitudes de prima, el importe total de las primas a las que tenga derecho el productor en virtud de todos los regímenes de prima al sector vacuno correspondientes al año 2002, una vez aplicadas las reducciones previstas en el apartado 1, cuando así proceda, se reducirá, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en un importe que se calculará mediante la siguiente formula:
(a/b) x ((b+c)/2c) x d
siendo:
a = número de casos de incumplimiento del sistema de identificación y registro de bovinos,
b = número de animales de la especie bovina presentes en la explotación en el momento del control sobre el terreno,
c = número medio de animales de la especie bovina en la explotación durante el año del control, obtenido de forma análoga al establecido para el "régimen promedio" de los pagos por extensificación,
d = importe total de ayuda a que tiene derecho el productor con arreglo a todos los regímenes de ayuda en el sector vacuno correspondiente al año 2002, una vez aplicadas cuando así proceda las reducciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
Idéntica disposición se aplicará cuando se hayan notificado o introducido en los elementos del sistema de identificación y registro de bovinos más animales de la especie bovina que los presentes en la explotación.
Cuando se llevan a cabo diversos controles sobre el terreno respecto de un mismo productor durante un año, las reducciones aplicables descritas en este apartado se calcularán sobre la base de la media aritmética de los resultados correspondientes a cada uno de los controles sobre el terreno.
Para la aplicación de los párrafos anteriores se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán verificados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de bovinos.
b) Cuando las irregularidades detectadas consistan en entradas incorrectas en el registro o en los documentos de identificación, los animales afectados no se considerarán determinados si esos errores se descubren con motivo de dos controles realizados en un periodo de 24 meses. En todos los demás casos, los animales no se considerarán determinados desde la primera irregularidad.
4.- Cuando las incidencias detectadas a las que se hace referencia en el apartado 2, o los incumplimientos mencionados en el apartado 3 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá prima alguna a la que tenga derecho el productor con cargo al régimen o a los regímenes de prima en el sector vacuno de que se trate durante el periodo de prima correspondiente. Además, cuando la diferencia a la que se hace referencia en el apartado 2 obedezca a irregularidades cometidas intencionadamente y sea superior al 20 por 100, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la prima hasta un importe igual al rechazado con arreglo al párrafo anterior. Este importe se deducirá de los pagos de las primas en el sector vacuno a las que tuviera derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes al de descubrimiento de la irregularidad.
5.-Por controles realizados sobre superficies forrajeras
a) Para las primas especial de vacuno y vacas nodrizas:
1.- Para el cálculo de la superficie forrajera se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 32 de esta Orden.
2.- Cuando se detecte un diferencia superior al 50% entre la superficie declarada y la superficie determinada, el productor quedará, en relación con las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años naturales siguientes al año natural en que se descubra la irregularidad, excluido de nuevo respecto de una superficie forrajera igual a aquella por la que se deniegue lal ayuda con arreglo al párrafo cuarto del artículo 32 de esta Orden.
b) Para la prima de extensificación:
1.- La superficie se determinará con arreglo al artículo 32 de la presente Orden.
2.- Si la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada según el apartado anterior no rebasa el límite máximo de 1,4 UGM, su superficie servirá de base para el pago de la extensificación.
3.- Si se supera el límite de 1,4 UGM, el importe total de la ayuda a que tenga derecho el productor con cargo a la prima prevista en el artículo 12 del R(CE) 1254/99 durante al año natural en cuestión se reducirá en un 50% el importe que el productor haya o hubiera recibido de otro modo como pago por extensificación.
4.- Cuando la diferencia detectada deriva de irregularidades cometidas intencionadamente y cuando se rebase el límite máximo de la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada, se denegará la totalidad de la ayuda por extensificación y se aplicará, en consecuencia, el párrafo 2º del artículo 33 del R(CE) 2419/2001 relativo a incumplimientos autorizados.
Sección Tercera.- Ayudas al ovino y caprino
Artículo 51º.- Beneficiarios
Podrán obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2529/01 los productores tal y como se definen en el artículo 2 de esta Orden, siempre que tengan asignado un límite individual de derechos de prima y mantengan los animales con derecha ayuda al menos durante un periodo de 100 días desde el final del periodo de solicitud.
No se considerarán solicitudes con menos de 10 animales
Artículo 52º.- Animales con derecho a ayuda.
Serán objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad mínima de un año el último día del periodo de retención.
Artículo 53º.- Prima a los productores de ovino y caprino.
1.- El importe de la prima correspondiente a los productores de ovino que vendan leche de oveja o productos lácteos de oveja, cabras será de 16,8 euros.
2.-El importe de la prima correspondiente al resto de los productores de ovino será de 21 euros.
3.- El importe de la prima por cabra elegible será de 16,8 euros.
Artículo 54º.- Ayuda complementaria a los productores en zonas desfavorecidas.
1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/1990 como complemento de la prima descrita en el artículo anterior, los productores de ovino y caprino en zona desfavorecida, para ello las explotaciones tendrán al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas.
2.- También tendrán derecho a la ayuda complementaria los productores que practiquen la trashumancia siempre que como mínimo el 90% de los animales por los que solicitala ayuda pasten en durante 90 días consecutivos en una zona desfavorecida o la sede de su explotación esté situada en una zona geográficamente bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya definido que la trashumancia constituya una práctica habitual y que esos desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje suficiente durante el periodo de trashumancia.
3. El importe de la prima correspondiente a los productores será de 7 euros.
Artículo 55º.- Documentación a presentar
1.- Los titulares de explotación que deseen beneficiarse de la prima a los productores de ovino y caprino y, en su caso, de la prima complementaria, correspondiente al año 2002, deberán formalizar la Solicitud Única Año 2002 cumplimentando en todos los casos los formularios D.P-1, DP-2, DSU-1 y G-0, y el formulario OC-1 en el caso de productores que no comercialicen leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja o el formulario OC-2 en el caso de productores que comercialicen leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja, o mantengan sólo cabras, todos ellos conforme al modelo oficial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
- En el Formulario DP-1 "Solicitud Única" se indicarán los datos personales y los datos bancarios.
- En el Formulario DP-2 "Solicitud Única" se indicará expresamente que solicita la prima a los productores de ovino y caprino y, en su caso, la prima complementaria.
Asimismo se indicará si presenta con la "Solicitud Única" la Declaración de Superficies.
- En el Formulario DSU-1 "Documentos aportados con la Solicitud Única", deberán indicar la documentación aportada.
- En el Formulario G-0 "Declaración de primas ganaderas. Resumen", deberán indicar el número de hojas de los formularios OC-1 u OC-2 que se aportan con la solicitud, los datos de todas las unidades de producción en las que permanecerán, durante el período de retención, los animales por los que solicita la prima, indicando asimismo el código de explotación y el número total de ovejas y cabras presentes en cada una de ellas en la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo deberán indicar la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de prima correspondiente al año 2001, así como el número de ovejas y/o cabras por las que solicitan la prima y la modalidad que corresponda (no comercializa leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja, o comercializa leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja o mantiene sólo cabras).
- En el formulario OC-1 u OC-2, deberán indicar si desean o no beneficiarse de la prima complementaria establecida para los productores en zona desfavorecida, tal y como se indica en el artículo 54 de la presente Orden.
Asimismo, deberán indicar:
. Si han declarado o no las superficies de la explotación en los formularios S-1, S-2 y/o S-3 de la "Solicitud Única",
. Si practica o no la trashumancia y, en su caso, los datos relativos a la misma,
. Si la solicitud corresponde o no a una Agrupación de productores.
Finalmente en ambos formularios deberán suscribir los compromisos correspondientes a la modalidad por la que hayan solicitado la prima, mediante la firma de dicho formulario por el titular de la explotación o su representante.
2.- La "Solicitud Única" deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- En todos los casos, fotocopia del libro de registro de explotación debidamente cumplimentado y actualizado (portada, hoja de balance y hojas de actualización del censo de reproductoras referidas al ganado ovino y caprino, en las que figure el total de animales por el que solicita la prima).
- En el caso de que la explotación se encuentre ubicada en términos municipales clasificados y no clasificados como zonas desfavorecidas, certificación de superficies de rastrojeras conforme al modelo del Anexo XIV de la presente Orden.
-Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.
Artículo 56º.- Reducciones y exclusiones
Será de aplicación, desde el primer animal no determinado, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50.
Capítulo IV. Solicitudes de indemnización compensatoria de montaña
Artículo 57º.- Objeto de la ayuda
Las ayudas destinadas a las zonas desfavorecidas y con limitaciones medioambientales específicas tienen como objetivo, entre otros, asegurar un uso continuado de las tierras agrarias contribuyendo al mantenimiento de una comunidad rural viable, a la vez que se fomentan sistemas agrarios sostenibles respetuosos con el medio ambiente.
En consecuencia, tienen como finalidad compensar las rentas de los agricultores y ganaderos cuya explotación esté ubicada en zona desfavorecida.
Artículo 58º.- Beneficiarios
l. - Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España. La ayuda sólo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.
b) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.
c) Residir en el término municipal, ubicado en zona de montaña, en que radique su explotación o en algunos de los municipios limítrofes enclavados en zona desfavorecida (Anexo X)
d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causas de fuerza mayor(Las consideradas en el artículo5º de esta Orden)
La notificación de los casos de fuerza mayor y sus pruebas deberán comunicarse por escrito en el plazo de 10 días hábiles a partir de que el productor esté en condiciones de hacerlo.
e) No percibir pensión de jubilación, subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga. No tiene el carácter de tal la pensión de viudedad.
f) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, establecidos en el Anexo X de la presente Orden.
2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.
Artículo 59º.- Cuantías de las ayudas
1. Las ayudas por explotación se calcularán de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo XI, de esta Orden.
2. El importe de la indemnización compensatoria no podrá ser ni inferior a 300 euros ni superior a 2.000 euros.
3. En la resolución de los expedientes tendrán prioridad los presentados por jóvenes (menos de 40 años), los municipios situados total o parcialmente en la Red Natura (Anexo XIV) y aquellos que más respeten las buenas prácticas agrarias.
Artículo 60º.- Superficies y datos a declarar
Los titulares de explotaciones agrarias que deseen beneficiarse de la indemnización compensatoria para el año 2002 deberán formalizar su solicitud de indemnización compensatoria en la Solicitud Única Año 2002, cumplimentando en todos los casos los formularios DP-1, DP-2, DSU-1, DSU-2 e IC-0,del modelo oficial de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 61º.- Documentación a aportar
Se deberá acompañar la siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI del solicitante de indemnización compensatoria.
- En su caso, fotocopia del DNI del cónyuge.
- Certificado de empadronamiento del solicitante de indemnización compensatoria en el municipio donde radica su explotación, en el caso de que el domicilio que figure en el DNI sea diferente del domicilio que figura en la Solicitud Única.
- Certificado de la Seguridad Social acreditando, para el solicitante de indemnización compensatoria, que está afiliado al Régimen Especial Agrario o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su actividad agraria, o en su defecto, fotocopia de los dos últimos cupones o recibos de pago a la Seguridad Social del solicitante, que acrediten estar afiliado a alguno de los citados regímenes.
- Fotocopia de la declaración del I.R.P.F. del año 2001 del solicitante de indemnización compensatoria, acreditando que su renta total de la actividad agraria sea igual o superior al 50%.
- En el caso de declaración del I.R.P.F. en las que se incluyan rendimientos del trabajo, se acompañará certificado que acredite la procedencia de los rendimientos del declarante, del cónyuge o de ambos.
- En el caso de jóvenes agricultores instalados recientemente que no hayan presentado ninguna declaración del I.R.P.F., en sustitución de ésta, presentará fotocopia del "Documento 037" (Declaración Censal) de estar dado de alta en la Agencia Tributaria, por su actividad agraria.
- Certificación expedida por el órgano gestor de la Entidad asociativa, acreditativa del porcentaje de participación del solicitante de la indemnización compensatoria, en el capital social de la Entidad, en el caso de solicitar indemnización compensatoria como miembro de una Entidad asociativa (SAT o Cooperativa).
- Fotocopia actualizada del Libre Registro de la Explotación de las hojas correspondientes a los animales de las especies ovina y caprina, así como de las hojas de los animales de la especie bovina correspondientes estas últimas a unidades de producción ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Certificados de aprovechamiento de superficies de rastrojeras para pastoreo adjudicadas al titular de la explotación y declaradas en el IC-0 y/o IC-1.
- Declaración expresa de los compromisos d y f del artículo 58 de la presente Orden
Artículo 62º.- Requisitos de las explotaciones.
Las explotaciones agrarias para las que se solicite indemnización compensatoria, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener una carga ganadera máxima de 1 unidad de ganado mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera o de 2 UGM, cuando la pluviometría media sea superior a 800mm/año. En todo caso, la explotación deberá tener una carga ganadera mínima de 0,2 UGM por hectárea.
Las condiciones climáticas medias de cada una de las comarcas agrarias riojanas se establecen en el Anexo XIII, siendo los municipios de la comarca de Sierra Rioja Alta los únicos municipios donde la pluviometría es superior a 800 mm/año.
b) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas.
c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales establecidas en el Anexo XI
d) Los peticionarios y sus explotaciones agrarias quedarán inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Indemnización Compensatoria que a tal fin establezca la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Capitulo V. Normas complementarias
En lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en:
a) Decreto 12/1992 de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por Decreto 15/97 de 14 de marzo (BOR nº 35 de 22 de marzo) y Decreto 74/98 de 29 de diciembre (BOR nº157 de 31 de diciembre) y lo establecido en el Real Decreto 3482/2000 de 29 de diciembre.
b) R(CE) 2419/2001 de la Comisión de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducido por el R(CE) 3108/92 del Consejo
c) R(CE) nº 2529/2001 del Consejo de 19 de diciembre de 2001 por la que se establece la organización común de mercados de la carne de ovino y caprino.
d) R(CE) 2550/2001 de la Comisión de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a, los regímenes de primas, del R(CE) nº 2529/2001 del Consejo.
e) R(CE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados de la carne de vacuno.
f) El Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (F.E.O.G.A.), establece en su capítulo V, un régimen de ayudas a las zonas desfavorecidas y a las zonas con limitaciones medioambientales específicas, cuyas explotaciones radiquen total o parcialmente en municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, calificadas como zonas de montaña, despoblamiento o con dificultades especiales, conforme a los artículos 18, 19 y 20 respectivamente del Reglamento 1257/99.
g) El Reglamento nº 1750/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al Desarrollo Rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
h) El Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control. El objetivo fundamental de este sistema es incrementar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda por una superficie determinada, de acuerdo con las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
i) El Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, que regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13ª de la Constitución.
j) El Real Decreto nº1893/1999 de 10 de diciembre (BOE 296 de 11 de diciembre) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación modificado por el Real Decreto 3477/2000 de 29 de diciembre sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas
k) El Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, determina un sistema de pagos por superficie en beneficio de los mismos.
l) El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, incorpora requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a las primas ganaderas en el sector bovino.
m) Real Decreto 1893/1999 de 10 de diciembre, sobrepagos por superficie a determinados productos agrícolas.
n) Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.
ñ) Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en e lector de las carnes de ovino y caprino.
Disposición Adicional Primera.- Los productores de ovino-caprino y vacas nodrizas que en la campaña 2000 no hayan presentado la solicitud de ayuda en la Comunidad Autónoma de La Rioja y presenten para la campaña de 2001 la solicitud en esta Comunidad Autónoma, deberán identificar en su contenido la Comunidad Autónoma que tramitó la solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.
Disposición Derogatoria Primera- Queda derogada la Orden 26/2001, de 23 de julio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por el que se desarrolla el Real Decreto 3482/2000 de 29 de diciembre, por el que se regula la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
Disposición Final primera.- Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Rural, para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición Final Única. Entrada en vigor
1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. La presente Orden será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002.
Logroño, 12 de febrero de 2002.- El Consejero, Javier Erro Urrutia
C.- INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA
El valor del módulo a aplicar en La Rioja es de 75 euros/Ha, estando sometida la indemnización máxima que puede recibir un solicitante a 2.000 euros y un mímico de 300.
Anexo IV
Declaración para justificar el incumplimiento del índice de barbecho tradicional del secano
D..., con DNI nº..., y domicilio en..., municipio de..., sobre su declaración de Ayuda a "Superficies" del año 200..., con Nº expediente nº....
Declara: Que no cumple con el Índice de Barbecho Tradicional del secano de alguna de las comarcas donde radica su explotación debido a las siguientes causas (realizar la practica de año y vez, no haber realizado el barbecho tradicional antes de la instauración de esta ayuda, haber cumplido a nivel de explotación con el barbecho aunque no se ajuste a cada comarca, por climatología, etc...):
...,
...,
...,
Solicita: Sea suficiente la superficie de barbecho tradicional efectuada en la presente campaña, a los efectos de cumplimiento de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que determina los índices comarcales de barbecho.
En..., a..., de..., de 200...,
(Firma)
Anexo V |
Indices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos
herbáceos de secano | ||
Orden de 28 de octubre de 1994 del M.A.P.A. | ||
Índice comarcal de barbecho = Ib = Sb x 100/Sch, donde Sb = Superficie de barbecho y Sch = Superficie de cultivos herbáceos. | ||
Correspondencia en Comarca | Índice de | Porcentaje (%) sobre |
Barbecho Ib | el total de la superficie (*) | |
Rioja Alta | 10 | 9,1 (0) |
Sierra Rioja Alta | 10 | 9,1 (0) |
Rioja Media | 30 | 23,1 (16,7) |
Sierra Rioja Media | 30 | 23,1 (16,7) |
Rioja Baja | 50 | 33,4 (28,6) |
Sierra Rioja Baja | 50 | 33,4 (28,6) |
(*) Entre paréntesis el % de barbecho tradicional sobre el total de la superficie disponible descontando 10 puntos de franquicia al Índice de barbecho (Ib).
Anexo VI
Términos municipales o zonas de los mismos que deben declararse conforme a los datos de los planos de concentración parcelaria
A) Municipios:
Las zonas concentradas deberán declararse con los datos de los planos de Concentración Parcelaria y las zonas excluidas deberán declararse con los datos catastrales del vigente catastro de rústica. Deberá indicarse en la solicitud si las parcelas son concentradas (diferenciándose del resto que serán excluidas).
Relación de municipios afectados: Ollauri, Gimileo, Villalva de Rioja, Tirgo.
Anexo VII
Cálculo de la carga ganadera
1.- La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta:
a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1.ª Bovinos machos y novillas de más de veinticuatro meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.
2.ª Bovinos machos y novillas de más de seis a veinticuatro meses de edad, 0,6 UGM.
3.ª Ovinos y caprinos, 0,15 UGM.
b) La superficie forrajera entendiéndose por tal la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:
1º Las superficies a las que hace referencia en el apartado 2 del artículo 11.
2º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.
3º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (Ce) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (Ce) 1255/1999.
4º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.
La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que están dedicadas a un cultivo mixto.
2.- La determinación del número de animales que darán derecho a prima, se efectuará con la siguiente fórmula: n.º UGM = (ha x DG) - (vl x 1 + oc x 0,15), siendo:
DG, la densidad ganadera máxima para cada año de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 .
n.º UGM, el número máximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que puedan obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos.
ha, la superficie forrajera, en hectáreas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado.
vl, el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible por el productor del 31 de marzo anterior al inicio del período de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento.
oc, el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año en curso, o el número de derechos de prima que posee el productor, si este número es menor.
Anexo VIII
Presentación y faenado de las canales de bovinos de más de un mes y menos de siete.
1. La canal, se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas éstas a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas y tarso, metatarsianas, con el hígado, con los riñones y la grasa de riñonada.
2. El peso canal se determinará:
- tras el oreo, o
- en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicará una reducción del 2 %.
3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados órganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementará como sigue:
- 3,5 kilogramos por el hígado.
- 0,5 kilogramos por los riñones.
- 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.
Anexo IX
Municipios situados en zonas desfavorecidas
Lista comunitaria de zonas desfavorecidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La Directiva 86/460/CEE, de 14-7-1986, con sus modificaciones posteriores, establece para España la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas según los apartados 3,4 y 5 del artículo 3, de la Directiva 75/268/CEE.
La Rioja | ||
- Comunidad Autónoma 15 - La Rioja | ||
- Provincia; 26 - La Rioja | ||
- Comarca 01- Rioja Alta | ||
27 Berceo | 130 San Millán de la Cogolla | 141 Santurdejo |
60 Estollo | 134 Santa Coloma | 172 Villarejo |
86 Ledesma de la Cogolla | 140 Santurde | 176 Villaverde de Rioja |
- Comarca 02 - Sierra Rioja Alta | ||
14 Anguiano | 95 Matute | 164 Ventrosa |
32 Brieva de Cameros | 110 Ojacastro | 175 Villavelayo |
38 Canales de la Sierra | 113 Pazuengos | 178 Viniegra de Abajo |
44 Castroviejo | 114 Pedroso | 179 Viniegra de Arriba |
61 Ezcaray | 149 Tobía | 183 Zorraquín |
93 Mansilla | 162 Valgañón | |
- Comarca 03 - Rioja Media | ||
83 Lagunilla del Jubera | 88 Leza de Río Leza | 135 Santa Engracia del Jubera |
57 Daroca de Rioja | ||
- Comarca 04 - Sierra Rioja Media | ||
4 Ajamil | 101 Muro en Cameros | 132 San Román de Cameros |
12 Almarza de Cameros | 106 Nestares | 146 Soto en Cameros |
35 Cabezón de Cameros | 107 Nieva de Cameros | 147 Terroba |
67 Gallinero de Cameros | 112 Ortigosa | 151 Torrecilla en Cameros |
77 Hornillos de Cameros | 115 Pinillos | 153 Torren en Cameros |
81 Jalón de Cameros | 118 Pradillo | 165 Viguera |
82 Laguna de Cameros | 121 Rabanera | 169 Villanueva de Cameros |
91 Lumbreras | 122 Rasillo (El) | 177 Villoslada de Cameros |
- Comarca 05 - Rioja Baja | ||
3 Aguilar de Río Alhama | 70 Grávalos | 136 Santa Eulalia Bajera |
29 Bergasillas Bajera | 72 Herce | 173 Villarroya |
47 Cervera de Río Alhama | 80 Igea |
- Comarca 06 - Sierra Rioja Baja
17 Arnedillo | 100 Muro de Aguas | 123 Robres del Castillo |
54 Cornago | 104 Navajún | 161 Valdemadera |
58 Enciso | 119 Préjano | 181 Zarzosa |
98 Munilla |
Anexo X
Buenas prácticas agrarias habituales
Las buenas prácticas agrarias habituales que deberán respetarse son las siguientes:
1. Conservación del suelo como recurso agrario básico y lucha contra la erosión:
1º Laboreo:
a) "Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, aperos o momento de realización". Ello dependerá de la profundidad de los suelos, su textura y estructura. El Agricultor siempre es consciente de esta circunstancia y no utiliza instrumentos de labranza ni tipo de labores que vayan en detrimento de las producciones esperadas. Por otro lado, es difícil establecer una norma diferenciadora que sea válida, no sólo para el conjunto de España, sino para una región o, incluso, para una comarca o la misma explotación.
b) "Prohibición del laboreo convencional a favor de pendiente". En un país como España, donde la erosión de sus suelos es el problema agroambiental más grave contra el que hay que luchar, se establece como buena práctica agrícola de manera obligatoria para todas la parcelas agrícolas que se acojan a la indemnización compensatorio.
Las Comunidades Autónomas podrán fijar, atendiendo a factores edáficos, climáticos y socioeconómicos de la zona, los límites de pendiente y las características geométricas de las parcelas excluidas de esta norma.
2º Alternativas y rotaciones: Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios sostenibles.
2. Para optimizar la utilización de la energía: la maquinaria agrícola realizará los controles establecidos en la normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles fósiles.
3. Para la utilización eficiente del agua:
a) Exigencia de cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesión de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las Confederaciones Hidrográficas, a través de los correspondientes certificados expedidos por la autoridad competente.
b) Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, éste deberá estar sometido a un mantenimiento que evite las pérdidas de agua. A tal efecto, se controlará el mal estado de la red de riego interna de la explotación, procediendo a la reparación de las acequias que presenten pérdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiración, impulsión y distribución que puedan conducir a pérdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego.
4. Para conservar la diversidad biológica: hábitos de recolección y post-recolección para datos del mantenimiento:
a) La conservación de los nidos de especies protegidas de difícil localización será una buena práctica a cumplir por todos los solicitantes de la indemnización compensatorio. En todos los casos, se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar daños en las tareas de recolección.
b) Queda prohibida la quema de rastrojos o pastos de cosecha.
En el caso de que sea aconsejable proceder a su quema por motivos sanitarios o fitopatológicos, el beneficiario deberá disponer de la correspondiente autorización de los servicios técnicos competentes de la Comunidad Autónoma en la que figurarán expresamente los motivos por los que se autoriza la quema, así como las medidas de seguridad que se deberán tomar a la hora de realizar la operación, cumpliendo estrictamente con las mismas.
c) Las zonas con posibles riesgos de incendio, ya sea porque limiten con lugares en los que se puedan originar incendios (caminos muy transitados, líneas férreas, lugares habitados, etc.) o porque haya en las mismas restos de cosecha muy ignífugos o espacios de alto valor paisajístico, se aislarán mediante franjas labradas de, al menos, 3 metros de anchura.
5. Para la racionalización del uso de fertilizantes:
1º Fertilizantes: conforme se fija en la Directiva nitratos, exceptuando aquellas con alta concentración de explotaciones intensivas de porcino, no es necesario establecer niveles máximos de fertilización nitrogenada.
Los problemas más acusados de contaminación por nitratos se dan en las zonas de riego, en las que se concentran la mayor parte de las zonas declaradas como vulnerables en España. En estas zonas, los niveles de comparación serán los que se especifiquen en sus respectivos Programas de acción, a los que hace referencia la Directiva nitratos.
2º Estiércoles y purines:
a) No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve.
b) Cuando las explotaciones se encuentren en las zonas vulnerables de acuerdo con la Directiva nitratos, se definirá la gestión medioambiental adecuada para el control de estiércol almacenado, en lo que se refiere a evitar la lixiviación de líquidos (estercoleros estancos) o en el cálculo del almacenamiento del producto, en función de las salidas y distribución del mismo.
En cualquier caso, la aplicación se regirá, además, por la normativa de uso para purines y estiércoles establecida por las respectivas CC.AA.
6. Para la utilización racional de los productos fitosanitarios: en todo lo referente a la aplicación de fitosanitarios existe una normativa muy extensa en España de obligado cumplimiento en materia de productos autorizados, normas de aplicación, manejo de residuos, etc. Esta normativa establece las sanciones en caso de incumplimiento y fija los medios para alcanzar los objetivos que propone:
a) En el uso de fitosanitarios y herbicidas, dentro de los márgenes establecidos por la normativa, deberán respetarse las indicaciones de los fabricantes, así como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicación correspondiente.
b) La gestión de envases se hará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.
7. Para la reducción de la contaminación de origen agrario: en este epígrafe se incluyen todas aquellas prácticas encaminadas a eliminar los materiales utilizados en la producción y los restos de poda, cuya permanencia sobre el terreno, por su incidencia sobre la proliferación de plagas y enfermedades, no se considera conveniente.
Asimismo, se manejarán adecuadamente los restos de poda procedente de los cultivos leñosos tales como la vid, olivo, frutales de secano y de regadío y árboles con aprovechamiento ganadero.
La práctica tradicional incluye el consumo de las partes verdes por el ganado, la obtención de leña de los restos de diámetro adecuado y el apilado y quema del resto.
Los restos derivados de los plásticos usados y otros residuos deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados.
8. Otras actuaciones:
1º Cultivos finalizados: no se deberán abandonar los cultivos una vez agotada su vida útil económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas, enfermedades y parásitos.
2º Sanidad animal: no podrán percibir ayudas de indemnización compensatorio las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de campañas oficiales de saneamiento ganadero de carácter obligatorio.
Las explotaciones que perciban ayudas de indemnización compensatorio deberán cumplir todo lo establecido por la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes.
3º Carga ganadera: la carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotación no podrá sobrepasar los límites que a continuación se establecen:
a) Comarcas con pluviometría menor de 600 mm, 1 UGM/ha. año.
b) Comarcas con pluviometría anual mayor de 600 mm y menor de 800 mm, 1,50 UGM/ha. año.
c) Comarcas con más de 800 mm de pluviometría anual, 2,00 UGM.
9. Normas mínimas medioambientales: en cualquier caso, además de aplicar las buenas prácticas agrícolas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deberán respetar la legislación medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa:
a) Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
b) Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna (Directiva 92/43 CE).
c) Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias (Directiva 91/679/CE).
d) Ley l0/1998,de2 de abril, sobre residuos.
Anexo XI | |||
Procedimiento de calculo de la IC | |||
1. Módulos de base: | |||
En relación con lo dispuesto en el artículo 5 se establecen los siguientes módulos: | |||
Zona desfavorecida | Euros por hectárea de superficie indemnizable (S.I.) | Montaña (Art. 18) | 75 euros/Ha. |
Despoblamiento (Art. 19) | 45 euros/Ha. | ||
Dificultades especiales (Art. 20) | 120 euros/Ha. | ||
Al módulo de base se le aplican dos coeficientes correctores en función de: | |||
Superficie indemnizable de la explotación (C1). | |||
Base imponible general declarada por el titular de la explotación (C2) | |||
Coeficiente C1 | |||
Superficie indemnizable en las explotaciones | C1: Coeficiente aplicable al módulo base | ||
Hasta 5 hectáreas | 1,00 | ||
Más de 5 y hasta 25 hectáreas | 0,75 | ||
Más de 25 y hasta 50 hectáreas | 0,50 | ||
Más de 50 y hasta 100 hectáreas | 0,25 |
Más de 100 hectáreas (se excluyen las superficies
que excedan de 100 hectáreas) | 0,00 |
Coeficiente C2 | |
Base imponible general | C2: Coeficiente |
declarada por el beneficiario | aplicable al módulo base |
Menor del 50 por 100 de la renta de referencia | 1,201 |
Mayor del 50 por 100 de la renta de referencia | 1,201 |
2 . Coeficientes reductores Ci aplicables a las superficies forrajeras.
Coeficiente Ci | ||||||
Hectáreas de pastos permanentes | 1,00 | |||||
Hectáreas de pasto aprovechables por un periodo de dos a seis meses | 0,50 | |||||
Hectáreas de barbecho rastrojera y erial a pastos | 0,15 | |||||
3. Coeficientes reductores Ci aplicables a las Unidades Equivalentes de Cultivo (U.E.C.). | ||||||
Coeficiente Ci | ||||||
Hectáreas de regadío | 1,00 | |||||
Hectáreas de cultivo extensivo y plantaciones de secano | 0,50 | |||||
Hectáreas de plantaciones no maderables, forestales y arbustivas | 0,30 |
4. Cálculo de la Superficie Indemnizable (S.I.).
Es el resultado de sumar a la superficie forrajera computable las unidades equivalentes de cultivo.
S.I. (en Ha.) = Ssi Ci + Ssj Cj
Siendo:
S.I. = Superficie Indemnizable en Ha.
Si = Superficie forrajera en Ha.
Ci = Coeficiente aplicable a las superficies forrajeras.
Sj = Superficie de cultivo en Ha.
Cj = Coeficiente aplicable a las superficies de cultivos.
5. Cálculo de las ayudas.
Las ayudas por explotaciones se calcularán como sigue:
Ayuda (euros) = (Superficie Indemnizable (Ha)) x (módulo base (euros/Ha) x Coeficientes aplicables al módulo base))
La cuantía de la indemnización compensatorio anual que puede percibir el titular de la explotación no podrá ser inferior a 300 euros.
Anexo XII
Condiciones climáticas medias
Las condiciones climáticas medias de cada una de las comarcas agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establecidas en el código de buenas prácticas agrarias.
Precipitaciones (mm) | Temperaturas | |||
Máxima | Media | Mínima | ||
Rioja Alta | 490 | 17,3 | 12,2 | 7,1 |
Sierra Rioja Alta | 947 | 14,6 | 9,8 | 5 |
Rioja Media | 427 | 19,1 | 13,4 | 7,7 |
Sierra Rioja Media | 636 | 14,7 | 8,5 | 2,4 |
Rioja Baja | 380 | 21 | 15,2 | 9,4 |
Sierra Rioja Baja | 450 | 18,2 | 13,3 | 8,5 |
Anexo XIII
Municipios situados en zonas desfavorecidas con su termino municipal incluido total o parcial en la red Natura 2000
ES2300001: Sierras de Demanda, Urbión, Cebollera y Cameros:
Términos Municipales:
Ajamil, Almarza de Cameros, Anguiano, Berceo, Brieva de Cameros, Cabezón de Cameros, Canales de la Sierra, El Rasillo, Estollo, Ezcaray, Laguna de Cameros, Lumbreras, Mansilla, Matute, Munilla, Muro en Cameros, Nieva de Cameros, Ojacastro, Ortigosa, Pazuengos, Pinillos, Pradillo, Rabanera, San Millán de la Cogolla, Santurde, Santurdejo, Tobía, Valgañon, Ventrosa, Villanueva de Cameros, Villarejo, Villavelayo, Villaverde de Rioja, Villoslada, Viniegra de Abajo, Viniegra de Arriba, Zarzosa, Zorraquín.
ES2300002: Sierra de Alcarama y Valle del Alhama
Términos Municipales:
Aguilar del Río Alhama, Cervera del Río Alhama, Navajún y Valdemadera
Es2300004: Peñas de Iregua, Leza y Jubera
Términos Municipales:
Lagunilla de Jubera, Leza de río Leza, Robres del Castillo, Santa Engracia de Jubera, Soto en Cameros, Torrecilla en Cameros, Viguera .
ES2300005: Peñas de Arnedillo, Peñalmonte y Peña Isasa
Términos Municipales:
Arnedillo, Muro de Aguas, Préjano, Villarroya
Anexo XIV
Compromisos que deben cumplir los beneficiarios de la medida de "barbecho medioambiental"
1.- El solicitante deberá cumplir el barbecho tradicional de cada comarca, en la solicitud PAC de cada año.
2.- La superficie mínima acogida será de 1 Ha.
3.- Deberá mantener y actualizar un cuaderno de explotación.
4.- No realizar cultivos herbáceos durante 5 años en la superficie objeto del compromiso.
5.- Mantener la superficie de rastrojo al menos 5 meses.
6.- No utilizar productos fitosanitarios durante el periodo de no cultivo.
7.- Aprovechamiento de pastos y rastrojeras con respecto del calendario anual obligatorio de laboreo.
8.- Limitación del pastoreo, sin exceder el 80% de la totalidad de los recursos pastables.
9.- Prohibición de cosechar el cereal durante la noche para evitar la muerte de aves.
10.- Asimismo deberán cumplir y realizar las buenas prácticas agrarias contenidas en el Anexo X de esta Orden.