Convenio Colectivo de trabajo de aplicación para la empresa Fundación Hospital de Calahorra (La Rioja) para los años 2002, 2003 y 2004
Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Fundación Hospital de Calahorra (La Rioja) para los años 2002, 2003 y 2004 (Código núm. 2601132), que fue suscrito con fecha 2 de julio de 2002, de una parte por la representación empresarial y, de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales, acuerda:
1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora del mismo.
2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 17 de septiembre de 2002.- El Director General de Empleo y Relaciones Laborales, Carlos Gonzalo Sainz
Fundación Hospital de Calahorra, primer Convenio Colectivo para los años 2002, 2003 y 2004
Capitulo I. Ámbitos de aplicación del convenio.
Artículo 1. Ámbito personal.- El presente Convenio, que ha sido negociado por la representación de la Dirección de la FHC y su Comité de Empresa, regula las condiciones laborales y económicas del personal al servicio de la FHC (en adelante, la FHC), en los términos establecidos a continuación:
El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios para la FHC en la forma prevista en la legislación laboral vigente, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:
a) El personal de Alta Dirección, sometido al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
b) El personal vinculado laboralmente con la FHC a través de un contrato laboral ordinario que desempeñe labores de Dirección de Area, durante el tiempo que dure dicha situación. Su retribución será la establecida de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Octava.
c) El personal vinculado laboralmente con la FHC a través de un contrato laboral ordinario que desempeñe labores de Jefatura de Unidad o Coordinación, durante el tiempo que dure dicha situación, en lo referente a lo dispuesto por los artículos 45 y 49, 4º, pº 2 y la Disposición Adicional Novena.
d) El personal que tenga un vínculo laboral con empresas subcontratadas para realizar algún servicio en la FHC.
e) Los profesionales que en razón de su ejercicio profesional libre e independiente concierten trabajos específicos, estudios o colaboraciones con la FHC.
f) El personal religioso.
g) Los colaboradores voluntarios o de voluntariado social así como quienes ostenten la condición de becarios.
h) Las personas con contratos especiales y de refuerzo que impliquen el desarrollo de una actividad que no sea la asistencial o de gestión usual de la FHC, a los que se le aplicará su normativa propia.
i) En general, las personas cuyo vínculo con la FHC no sea de naturaleza laboral en virtud de cualesquiera disposiciones aplicables en su caso así como quienes, en general, queden excluidos en virtud de normas de aplicación jerárquica preferente al presente Convenio.
Artículo 2. Ambito temporal.- El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará en vigor hasta el 31 de diciembre del 2004 salvo en las materias para las cuales el presente Convenio establezca una fecha de entrada en vigor y/o vigencia específicas.
Se establece expresamente el carácter retroactivo a 1 de enero de 2002 para la aplicación de las tablas salariales recogidas en el Anexo 1 exclusivamente al personal en situación de alta en la FHC o excedencia por cuidado de hijos a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, salvo en lo referente al concepto de horas de guardia, en cuyo caso la entrada en vigor será el día siguiente a la fecha de la firma del presente Convenio. El resto de estipulaciones de contenido económico contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación desde el día siguiente al de su publicación en los términos establecidos en el párrafo 1º del presente artículo.
Asimismo se establece expresamente que la jornada de trabajo efectivo en cómputo anual establecida para el año 2002 (1.705 horas) se considerará en vigor con efectos desde 1 de enero de 2002 a lo solos efectos de la determinación de la jornada efectiva de trabajo para dicho año del personal en situación de alta o excedencia por cuidado de hijos a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.
El resto de estipulaciones contenidas en el presente Convenio entrará en vigor de acuerdo con lo establecido enel párrafo 1º del presente artículo, y por tanto su aplicación no será de carácter retroactivo.
Artículo 3. Denuncia del Convenio.- La denuncia del presente Convenio Colectivo deberá efectuarse por escrito con una antelación mínima de dos meses a la de la finalización de la vigencia del mismo. Se dará copia de dicho escrito a las partes firmantes del mismo y a la Autoridad Laboral. El denunciante hará constar en el escrito su legitimación para negociar, así como las materias objeto de negociación y su pretensión en relación con las mismas.
Artículo 4. Compensación y absorción.- El presente Convenio sustituye íntegramente todas y cada una de las condiciones tanto económicas como de jornada, horario y trabajo y en general de organización de la prestación laboral existentes en el momento de su entrada en vigor, que serán absorbidas y compensadas, mediante su sustitución por la nueva regulación pactada, con independencia de su origen, carácter, naturaleza, denominación y cuantía.
Artículo 5. Garantías ad personam.- Ambas Partes firmantes del presente Convenio expresamente convienen en que las condiciones de carácter retributivo más beneficiosas que a título personal viniesen disfrutando aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio según lo establecido en el Art. 1, serán incrementadas en el mismo porcentaje que el salario base a partir de 1 de enero de 2002 y se mantendrán a título personal con carácter no absorbible ni compensable durante la vigencia del presente Convenio, una vez adecuada en su caso las mismas a las condiciones generales reguladas en el presente Convenio, en particular lo establecido en su sistema de clasificación profesional.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.- Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y los efectos de su aplicación práctica han de ser considerados globalmente.
En el supuesto de que la Autoridad Laboral o el Organo Judicial competente considerara contrario a la legalidad o lesivo para el derecho de un tercero alguno de los preceptos del presente Convenio, las partes firmantes del mismo realizarán cuantos trámites sean necesarios para sustituirlo por otro que no produzca los citados efectos.
En todo caso, la entrada en vigor y aplicabilidad del presente Convenio queda subordinada al cumplimiento de lo establecido en el apartado Cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 2000 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Salud a constituir la Fundación Hospital Calahorra y se aprueban sus Estatutos, y demás disposiciones aplicables en su caso.
Capitulo II. Organización del trabajo
Artículo 7. Criterios generales de organización del trabajo.- La organización del trabajo es facultad irrenunciable de la Dirección-Gerencia de la FHC, la cual habrá de respetar en el ejercicio de la misma en todo caso lo establecido en las disposiciones vigentes aplicables en cada momento y, en especial, el derecho a la información de la Representación Legal de los Trabajadores en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Capítulo XI del presente Convenio (Derechos y Deberes de la Representación Legal de los Trabajadores).
Cuando como consecuencia de decisiones organizativas que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo se produjesen modificaciones sustanciales de las mismas se estará a lo dispuesto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en particular en lo referente a la participación del Comité de Empresa.
Los trabajadores de la FHC deberán realizar el trabajo convenido bajo la Dirección de la misma, o persona en quién ésta delegue, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que emanen de ésta. En cumplimiento de esta obligación, el trabajador debe actuar con la diligencia y la colaboración debidas de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y el presente Convenio Colectivo.
En uso de las facultades organizativas otorgadas por los estatutos de la FHC, la Dirección-Gerencia de la misma adoptará las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por parte de cada trabajador de sus obligaciones y deberes laborales así como para preservar la seguridad y salud en el centro de trabajo en beneficio de todos los empleados y pacientes.
Artículo 8. Eficiencia de los recursos.- Para mejorar la asistencia y calidad del servicio del centro de trabajo, los trabajadores de la FHC participarán, cuando sean requeridos para ello, en todos aquellos programas, actuaciones y demás actividades formativas que organice la Dirección, en los términos establecidos en el Art. 39 y siguientes del presente Convenio.
Asimismo, los trabajadores de la FHC participarán en las nuevas fórmulas organizativas que sean adoptadas con el fin de acercar la asistencia al usuario y mejora de la calidad del servicio, y colaborarán en la optimización de los recursos utilizados para cada prestación y servicio.
Estas actuaciones se realizarán dentro de la jornada laboral del trabajador. De realizarse fuera de ésta, su participación será voluntaria y computará como jornada laboral a razón de una hora por cada una que exceda el límite legal diario de duración de la jornada de trabajo efectivo.
Artículo 9. Estabilidad en el empleo.- En aplicación del principio de estabilidad en el empleo, las necesidades permanentes de cobertura de puestos de trabajo de la FHC serán cubiertas mediante contratación indefinida, con sujeción a los periodos de prueba legalmente establecidos para cada supuesto.
Las necesidades de cobertura de puestos de trabajo de carácter coyuntural serán cubiertas mediante contrataciones temporales, al amparo de las modalidades legales vigentes en cada momento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 10. Incompatibilidades, abstención y recusación.- El personal de la FHC está expresamente sometido al régimen de incompatibilidades establecido para el personal del sector público por la legislación vigente y, en el desarrollo de las actividades que a cada uno individualmente incumbieran, en su caso, estará obligado a respetar las normas generales de abstención y recusación que a aquel otro le resulten aplicables.
Será por tanto de aplicación al personal de la FHC el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y demás normas que la desarrollan.
Los trabajadores de la FHC no podrán prestar sus servicios por cuenta propia o ajena en los ámbitos asistenciales, de consulta, diagnóstico y tratamiento dentro del área de su población de referencia por estimarse la realización de estas actividades concurrencia desleal.
Los trabajadores que presten sus servicios por cuenta propia o ajena fuera del área de influencia de la FHC lo comunicarán a la Dirección-Gerencia de la FHC. En ningún caso esta segunda actividad podrá ir dirigida a la captación de pacientes asignados al área de influencia sanitaria de la FHC.
La no concurrencia en los términos establecidos en el presente Convenio no comportará en ningún caso compensación económica alguna para los trabajadores incluidos en su ámbito personal de vigencia (Art. 1). Su inobservancia tendrá la consideración establecida en el letra m) del apdo. 2 del Art. 59 del capítulo X del presente Convenio Colectivo (Régimen Disciplinario).
Artículo 11. Principios generales de Selección.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 12, la selección del personal de la FHC se efectuará mediante convocatoria pública ajustándose en todo caso a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia y con la participación de la Representación Legal de los Trabajadores del centro, en los términos regulados en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 12. Movilidad Interna.- Con carácter general, mediante un proceso continuo y previo a la convocatoria de selección externa para la contratación de nuevo personal, la Dirección de la FHC dará publicidad a los trabajadores del Centro de los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación que pretende cubrir, a fin de que los trabajadores fijos de la FHC encuadrados dentro del mismo Grupo Profesional puedan solicitar un cambio de puesto de trabajo.
Los cambios a que pudiera haber lugar serán aprobados por la Dirección-Gerencia de la FHC, siempre que el candidato reúna las características específicas del puesto y los requisitos académicos y profesionales exigidos dentro del Grupo Profesional de referencia, pudiendo en caso contrario dejar vacante el puesto de trabajo. En este sentido, corresponde a la Dirección-Gerencia de la FHC la definición del perfil adecuado para la cobertura de un puesto de trabajo vacante mediante movilidad interna.
En el supuesto de que existan dos o más aspirantes a un puesto de trabajo vacante, la Dirección-Gerencia podrá llevar a cabo las pruebas que estime convenientes a los efectos de determinar la idoneidad de cada aspirante.
Asimismo, procederá la movilidad interna en los supuestos en que por necesidades organizativas o técnicas derivadas de la función asistencial o de prestación de servicios propia de la FHC, sea necesario a juicio de la Dirección la asignación temporal a otras áreas o unidades de personal dentro del mismo Grupo Profesional, durante el tiempo que dure tal situación y respetando en todo caso las disposiciones legales vigentes, en particular las previsiones que al respecto establece el Estatuto de los Trabajadores.
La decisión de proceder a la movilidad interna a otra área o unidad dentro del mismo Grupo Profesional será notificada al trabajador afectado con un mínimo de dos días de antelación. La notificación se hará mediante comunicación escrita, salvo en los supuestos de urgente necesidad.
La Dirección-Gerencia informará periódicamente de las decisiones adoptadas al Comité de Empresa, incluidos aquellos supuestos en los que decida dejar desierta la vacante por no encontrarse ningún candidato ajustado al perfil previamente definido.
Como norma general, queda prohibida la realización de trabajos de un Grupo Profesional inferior, salvo que se trate de necesidades perentorias o imprevisibles. En estos casos, el trabajo de inferior Grupo Profesional se hará por el tiempo mínimo imprescindible y percibiendo el salario del Grupo Profesional de origen.
La Dirección-Gerencia de la FHC informará periódicamente al Comité de Empresa de las situaciones en que se realicen trabajos de inferior Grupo Profesional.
Artículo 13. Promoción interna.- Los puestos de trabajo de carácter indefinido que no hubiesen sido cubiertos por el procedimiento de movilidad interna previsto en el Art. 12, se cubrirán mediante el procedimiento de selección para la contratación indefinida establecido en el presente Convenio Colectivo.
Los puestos de trabajo vacantes se podrán cubrir mediante promoción interna o elección externa, garantizándose el carácter previo de la promoción interna en todas las fases de cada proceso selectivo mediante la reserva de un mínimo del 50 % de puestos en los casos en que los puestos a cubrir dentro de un mismo Grupo Profesional sean dos o más. En tales supuestos, los puestos de trabajo que no sean cubiertos mediante la promoción interna se acumularán a los de selección externa, y en ese sentido el proceso selectivo de promoción interna finalizará antes que el correspondiente al sistema de selección externa.
La consolidación del Grupo Profesional por parte del trabajador promocionado no tendrá lugar hasta tanto no se proceda a la superación de un periodo de 3 meses cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a TituladosSuperiores y de 2 meses cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes al resto de Grupos Profesionales, a contar desde la finalización del correspondiente proceso de promoción interna.
Tendrán derecho a la promoción interna aquellos trabajadores en activo de la FHC que reúnan los requisitos académicos y profesionales que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Trabajos de Superior Grupo Profesional: Asimismo, la Dirección-Gerencia, en el ejercicio de su ius variando empresarial y de sus facultades de organización y dirección en los términos legalmente establecidos en cada momento, podrá adoptar las medidas necesarias para proceder a la cobertura temporal por necesidades del servicio de puestos de trabajo encuadrados en un Grupo Profesional superior por parte de personal al servicio de la FHC.
Será requisito imprescindible para la realización de funciones de superior Grupo Profesional estar en posesión de las titulaciones académicas o profesionales exigidas para el ejercicio de la prestación laboral de superior Grupo Profesional.
Cuando dicha cobertura sobrepase los 6 meses de duración sin solución de continuidad dentro de un periodo de 12 meses a contar desde el inicio de la efectiva realización de trabajos correspondientes a un Grupo Profesional superior o, alternativamente, los 8 meses dentro de un periodo de 24, el trabajador consolidará dicho Grupo Profesional si supera el proceso de promoción interna, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la formación, méritos y capacidad del trabajador, aplicando en todos los casos criterios de promoción interna comunes y respetando el principio de no discriminación y demás circunstancias a las que se refiere el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario el trabajador retornará a su Grupo Profesional de referencia.
Durante el tiempo que una persona realice funciones de un Grupo Profesional superior percibirá las retribuciones de ese Grupo profesional.
Artículo 14. Selección para contratación indefinida.- El Comité de Empresa recibirá trimestralmente información relativa a las previsiones de evolución de las necesidades de contratación de la FHC, incluyendo expresamente las previsiones de contratación y sus modalidades. Asimismo se facilitará anualmente al Comité de Empresa una relación detallada de los trabajadores contratados por la FHC, indicando sus respectivos Grupos Profesionales de referencia así como las modalidades de contratación aplicadas.
Corresponde a la Dirección-Gerencia de la FHC determinar los puestos de trabajo estructurales que habrán de ser cubiertos mediante la correspondiente selección, así como fijar las normas de la misma con sujeción al procedimiento establecido a continuación:
1. Publicidad de la convocatoria: Se dará publicidad suficiente de los puestos de trabajo cuya cobertura se procura, mediante la publicación de un anuncio al menos en un periódico de ámbito nacional (Ver acta de preacuerdo), así como en el tablón de anuncios del centro de trabajo y en la página web de la FHC.
El citado anuncio deberá contener necesariamente los puntos siguientes:
- Número y características de los puestos de trabajo.
- Lugar y plazo de presentación de solicitudes.
- Lugar de publicación de las listas de candidaturas admitidas y de resultados finales.
- Forma de consulta y acceso a la descripción detallada del perfil solicitado para cada puesto y al baremo de méritos de cada puesto.
2. Pruebas selectivas: Pruebas psicotécnicas: se deberá realizar una prueba de carácter psicotécnico de carácter eliminatorio cuando a juicio de la Mesa de Selección lo estime conveniente en función del nº de candidatos presentados.
Pruebas teórico-prácticas: a juicio de la Dirección-Gerencia de la FHC podrá efectuarse una prueba de carácter teórico-práctico cuando la naturaleza del puesto de trabajo así lo recomendase, que serán asimismo de carácter eliminatorio.
a. Baremación de méritos.
b. Entrevistas de selección: en los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la lista definitiva de preseleccionados se convocará la correspondiente entrevista de selección, cuya puntuación no podrá superar en ningún caso el 50% del total de puntos de cada proceso de selección. La Mesa de Selección establecerá el nº mínimo de candidatos a entrevistar.
3. Publicidad de resultados: Se dará publicidad suficiente de los resultados a través del tablón de anuncios de la FHC y en la página web de la FHC.
Mesa de Selección: El equipo integrante de la Mesa de Selección estará integrado por cuatro personas, tres nombrados por la Dirección-Gerencia de la FHC y una nombrada por el Comité de Empresa que debe pertenecer a la misma titulación y/o especialidad o superior que la correspondiente al puesto de trabajo cuya cobertura se pretende realizar.
La Mesa de Selección designará de entre sus integrantes un Presidente que moderará las sesiones y un Secretario, cuya función será levantar acta de lo acordado en sus reuniones. Desde la puesta en marcha y hasta la finalización del proceso de selección, los integrantes de la Mesa de Selección podrán recabar los datos directamente relacionados con el proceso de recepción y baremación de candidaturas que estimen convenientes para la correcta realización de sus funciones, respetando en todo caso la confidencialidad de la información recibida, en especial de los datos personales de los candidatos participantes en el mismo.
El puesto de miembro integrante de la Mesa de Selección será incompatible con la presentación al proceso de candidatos con los que mantengan lazos familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como cónyuges o parejas con las que exista relación de convivencia de hecho inscrita en el organismo correspondiente, amistad íntima o enemistad manifiesta, debiendo renunciar a su condición de miembro de la Mesa de Selección aquel en quien concurran estas circunstancias.
Artículo 15. Selección para la contratación temporal.- Para la contratación temporal, la FHC deberá diseñar un Proceso en el que se cumplan los requisitos de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.
La FHC informará del Procedimiento de Selección al Comité de Empresa, pudiendo éste participar en el seguimiento de la selección de cada trabajador a través de un trabajador en activo de la FHC perteneciente al mismo Grupo Profesional que el trabajador a seleccionar y nombrado por el Comité de Empresa.
Deberán constituirse Bolsas de Trabajo destinadas a la cobertura de necesidades temporales de contratación integradas por los candidatos preseleccionados en el procedimientos a que hace referencia el Art. 14.
Podrán asimismo formar parte de dichas Bolsas de Trabajo los candidatos que mediante un proceso de selección continuo acrediten la experiencia, formación, méritos y cualificación necesarias para el Grupo Profesional de que se trate, mediante la inscripción de los interesados y la periódica actualización de la baremación, que podrá ser al menos trimestral cuando a juicio de la Dirección así lo aconseje la situación de cada Bolsa de Trabajo.
En los supuesto en que se requiera una contratación de carácter temporal, el orden de prelación para el llamamiento a efectos de contratación temporal será el que se establezca como resultado de la baremación de los méritos y experiencia debidamente acreditados para cada puesto de trabajo.
La negativa a la incorporación a la FHC por parte del candidato correspondiente tras el oportuno ofrecimiento supondrá la penalización que en su caso corresponda de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del presente artículo, salvo que acredite su imposibilidad por tener contrato en vigor, estar en situación de baja por IT o disfrutando de un permiso por maternidad o de una excedencia por maternidad
En ningún caso procederá la contratación fija por tiempo indefinido de los candidatos integrantes de una bolsa de trabajo que no hayan participado en el correspondientes proceso de selección para la cobertura de puestos de trabajo de carácter estructural mediante contrato fijo.
Será requisito imprescindible para la válida constitución de una Bolsa de Trabajo la determinación de su periodo de vigencia, que en todo caso no será superior a 6 meses para los Grupos Profesionales en que queden encuadrados los titulados superiores y no superior a 12 meses para el resto de Grupos Profesionales.
Se definirán los criterios de funcionamiento de las Bolsas de Trabajo de común acuerdo entre las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, con sometimiento a lo establecido en el presente artículo y demás concordantes. El proceso de funcionamiento establecerá en todo caso la forma de llamamiento de los candidatos.
Artículo 16. Procedimiento excepcional de contratación urgente.- En el supuesto de que fuese precisa la cobertura urgente de un puesto de trabajo por razones de servicio o asistenciales y no existiese disponibilidad de candidatos de una Bolsa de Trabajo de un determinado Grupo Profesional, bien por haberse agotado el listado de candidatos que la integran o bien por la finalización de su periodo de validez, la Dirección-Gerencia de la FHC informará del hecho a la mayor brevedad posible al Comité de Empresa y procederá a la contratación temporal en los términos establecidos en el Art. 17, apdos. 3 a 5 del presente Convenio Colectivo.
La duración de dicho contrato será en principio no superior a tres meses cuando se trate de puestos de trabajo que deban ser cubiertos mediante contratación indefinida según lo dispuesto en el Art. 14, en cuyo caso la modalidad de contratación será la interinidad por cobertura de vacante, finalizando en todo caso en el momento en que se produzca la cobertura del puesto de trabajo mediante alguno de los procedimientos establecidos en el presente Convenio Colectivo, o cuando se proceda a su amortización en los términos legalmente aplicables en cada caso. Los candidatos contratados a tenor de lo establecido en el presente párrafo deberán estar en todo caso inscritos en el correspondiente Servicio Público de Empleo como demandantes.
Artículo 17. Régimen jurídico de la contratación.- La contratación del personal de la FHC se realizará de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, teniendo en cuenta las directrices del Patronato y las disposiciones del presente Convenio, las cuáles serán aplicables a todos los contratos que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Se establecen las siguientes especificaciones a los contratos que a continuación se relacionan:
1-. Contrato para el fomento de la contratación indefinida: A los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, o cualquier otra disposición que pudiese regular esta materia en el futuro, las partes acuerdan la utilización de aquellas medidas gubernativas que se establezcan como fomento de la contratación indefinida y necesiten de su articulación a través de la negociación colectiva.
2-. Contrato en prácticas: La duración máxima de este contrato será de 2 años. El contrato inicial tendrá una duración de al menos 1 año, pudiendo ser prorrogado por igual período, hasta un máximo de 2 años incluido contrato inicial y prórrogas.
Los contratos en prácticas no podrán superar el 5% del total de contratos laborales en vigor de la FHC.
El salario de los trabajadores contratados bajo esta modalidad será el siguiente: el primer año el 65% por ciento del salario fijo establecido para su Grupo Profesional y el 80% de los incentivos correspondientes a su GrupoProfesional en los términos establecidos en el Art. 28 del presente Convenio. El segundo año su salario será el 75% del salario fijo y el 100% de los incentivos que pudieran corresponder por la consecución de resultados establecidos para su Grupo Profesional.
El período de prueba de los trabajadores contratados bajo esta modalidad será el establecido en Convenio Colectivo para su Grupo Profesional.
3-. Contrato por obra o servicio determinado: La duración máxima de este contrato será en todos los casos de dos años. En estos contratos figurará tanto la fecha de inicio como la de finalización inicialmente prevista del contrato, así como la causa de contratación. A la finalización del tiempo estipulado se procederá a la extinción del contrato con el trabajador.
Los contratos de obra y servicio no podrán superar el 5% del total de contratos laborales en vigor de la FHC.
Podrán concertarse contratos de trabajo por obra y servicio por las siguientes causas: para la cobertura de actividades que por su propia naturaleza estén dotadas de sustantividad propia y autonomía respecto de la actividad general de la FHC o para una actividad concreta no habitual.
4-. Contrato de interinidad: Se contratará mediante esta modalidad al personal temporal para la cobertura de las situaciones de suspensión del contrato de trabajo con derecho a la reserva de puesto de trabajo, así como para la cobertura de puestos de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selección .
5-. Contrato eventual por circunstancias de la producción: Se contratará por esta modalidad en los supuestos que legalmente corresponda, especificándose con claridad la causa de la contratación y con sujeción a lo destablecido en la Disposición Adicional Quinta del presente Convenio.
Artículo 18. Períodos de prueba.- La duración máxima de los períodos de prueba será la establecida en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones que en su caso la desarrollen:
Trabajadores encuadrados en los Grupos Profesionales que sean Titulados Universitarios de grado superior: 6 meses
Resto de trabajadores: 2 meses.
En las contrataciones sucesivas que de conformidad con lo anteriormente establecido y la legislación aplicable en cada momento pudiesen realizarse con un mismo trabajador, el período de prueba no podrá ser superior a la mitad de la duración del contrato pactada.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento de menores que pudiesen afectar a los empleados durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de reincorporación efectiva del trabajador a su trabajo.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de los trabajadores de la FHC.
Artículo 19. Bajas voluntarias.- El trabajador que quiera cesar voluntariamente en la FHC habrá de comunicarlo por escrito a la Dirección de Recursos Humanos en los siguientes plazos:
Trabajadores encuadrados en los Grupos Profesionales que sean Titulados Universitarios de grado superior: 1 mes. Resto de Grupos Profesionales: 15 días.
El plazo de preaviso anteriormente fijado no será obligatorio en los contratos de duración inferior a un mes.
Con independencia de lo establecido en el Art. 42, la inobservancia del plazo de preaviso supondrá la deducción de una cantidad equivalente al salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y cualesquiera conceptos salariales cuyo periodo de devengo sea superior al mes que en su caso pudieran corresponderle, por cada día de preaviso que falte, así como la pérdida del derecho a cobro de incentivos del período correspondiente de que se trate.
Capítulo III. Clasificación profesional.
Artículo 20. Clasificación Profesional.- La FHC se divide en razón de su actividad en dos ámbitos: Asistencial y No Asistencial.
La facultad de nombrar responsables dentro de un Grupo Profesional corresponde a la Dirección Gerencia de la FHC, en los términos establecidos en sus Estatutos.
Los trabajadores de la FHC se integrarán en uno de los Grupos Profesionales que a continuación se enuncian:
Grupo I .- Médicos.
Pertenecen a este grupo las personas que realizan tareas técnicas de más alta complejidad, que incluso pueden conllevar la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho puesto de especialidad técnica.
Poseen además de una Titulación Universitaria de Grado Superior, una formación específica consistente en el Título de Especialista que legalmente sea requerido para el ejercicio de sus funciones.
Grupo II.- Enfermeros/as.
Pertenece a este Grupo Profesional personas que realizan tareas complejas pero homogéneas que aun sin implicar responsabilidad de mando tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Se incluyen en este Grupo aquellos Titulados Medios a los cuales se les exige para el ejercicio de sus funcionesuna titulación de grado medio relacionada con el puesto de trabajo
Grupo III-. Matronas.
Pertenece a este Grupo Profesional personas que realizan tareas complejas pero homogéneas que aun sin implicar responsabilidad de mando tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Se incluyen en este Grupo aquellos Titulados Medios a los cuales se les exige para el ejercicio de sus funciones una titulación de grado medio relacionada con el puesto de trabajo, y además, una especialización complementara posterior adquirida mediante título académico oficial u homologado.
Grupo IV-. Fisioterapeutas.
Pertenece a este Grupo Profesional personas que realizan tareas complejas pero homogéneas que aun sin implicar responsabilidad de mando tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Se incluyen en este Grupo aquellos Titulados Medios a los cuales se les exige para el ejercicio de sus funciones una titulación de grado medio relacionada con el puesto de trabajo
Grupo V.- Técnicos especialistas
Comprende funciones que comportan principalmente la aplicación de técnicas especializadas pero estandarizadas y protocolizadas. Se realizan siguiendo instrucciones y/o supervisión jerárquica por un profesional de mayor calificación.
Requiere una titulación al menos de FP2 o equivalente con su correspondiente especialización para la realización de sus funciones.
Grupo VI .- Auxiliares sanitarios
Comprende funciones que comportan principalmente la aplicación de técnicas asistenciales no especializadas bajo la supervisión próxima de un profesional de mayor cualificación.
Requiere una titulación al menos de FP1 rama sanitaria.
Grupo VII .- Personal de apoyo
Comprende funciones que comportan principalmente la aplicación de técnicas no especializadas bajo la supervisión próxima de un profesional de mayor cualificación.
Requiere una titulación mínima de FP1 rama sanitaria o equivalente.
Grupo VIII .- Técnicos de gestión
Comprende este grupo a las personas que realizan funciones complejas que exigen un alto grado de competencia profesional, y se desempeñan con gran autonomía, discrecionalidad y nivel de responsabilidad.
Requieren un nivel mínimo de Titulado Universitario de Grado Medio o superior.
Grupo IX.- Administrativos
Comprende funciones que comportan principalmente la aplicación de técnicas especializadas pero estandarizadas y protocolizadas. Se realizan siguiendo instrucciones genéricas por un profesional de mayor cualificación y/o bajo cierta supervisión.
Requieren un nivel mínimo de FP-2 o equivalente.
Grupo X .- Auxiliares no sanitarios
Comprende funciones que comportan principalmente la aplicación de técnicas no asistenciales no especializadas bajo la supervisión próxima de un profesional de mayor cualificación.
Requiere una titulación mínima de FP1 o equivalente.
Capítulo IV. Tiempo de trabajo
Artículo 21. Jornada.- La jornada máxima de trabajo en cómputo anual para todos los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será de 1.705 horas de trabajo efectivo para el año 2002, 1.682 horas de trabajo efectivo para el 2003 y 1.645 horas de trabajo efectivo para el 2004. A estos efectos se excluye de la consideración de jornada ordinaria de trabajo efectivo las horas de guardia reguladas en el Art. 25 y las horas de actividad complementaria reguladas en el Art. 24.
La distribución horaria de la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo se realizará respetando en cómputo anual los descansos entre jornadas y semanales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.561/1995.
Las jornadas diarias podrán ser continuas o partidas en función de las necesidades organizativas. En los trabajadores a jornada completa, como norma general la distribución de la jornada diaria no podrá ser inferior a siete horas ni superior a doce horas.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, el trabajador tendrá derecho a una pausa retribuida de 15 minutos durante la jornada laboral, que deberá disfrutarse sin menoscabo del servicio. Si la jornada excede de diez horas la pausa retribuida será de 30 minutos. Dicha pausa tendrá la consideración de trabajo efectivo.
Como criterio general, en los supuestos de trabajo a turnos se establecerán turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. En el caso de los turnos rotatorios, la Dirección Gerencia podrá establecer de acuerdo con su facultad organizativa y de dirección un régimen equitativo de turnos rotatorios de mañana y noche, tarde y noche, incluidos domingos y festivos, según convenga para la mejor organización de la actividad asistencial del hospital y para el mejor reparto del trabajo. La retribución que por el concepto de turnicidad pudiera corresponder es la establecidaen el anexo 1 del presente Convenio.
Anualmente se elaborará por la Dirección Gerencia el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible del centro.
Por circunstancias de carácter estructural y justificadas, la Dirección Gerencia podrá variar la adscripción de un trabajador o equipo a un turno por otro, previa comunicación justificada a las personas afectadas y al Comité de Empresa.
Artículo 22. Nocturnidad.- Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas de la mañana siguiente, tendrán la consideración de horas nocturnas, excepto las que coincidan con el mencionado periodo y tengan la consideración de horas extraordinarias, horas de actividad complementaria o de horas de guardia así como aquellas realizadas por personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio cuando su prestación laboral y consiguientemente la remuneración establecida lo sea en atención a su consideración como trabajadores nocturnos de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento.
Artículo 23. Horas extraordinarias.- Serán horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual y que no tengan la consideración de horas de actividad complementaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Bis, con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento, es especial respecto de la aplicabilidad directa en su caso de la Directiva 93/104, en particular respecto de lo establecido en su Art. 17.
Como norma general, las horas extraordinarias se reducirán al mínimo imprescindible, y será obligatoria la realización de horas extraordinarias por circunstancias estructurales, entendiéndose por horas extraordinarias estructurales:
a) Las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.
b) Las que sean necesarias por pedidos imprevistos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.
Todas las horas extraordinarias que se realicen al amparo de los apartados anteriores tendrán el carácter de estructurales.
La Dirección Gerencia informará periódicamente al Comité de Empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, distribución y relación nominal de los trabajadores que las han realizado.
Salvo por acuerdo expreso en contrario entre el trabajador y la Dirección Gerencia de la FHC, el pago habitual de las horas extraordinarias será por compensación en tiempo a razón de una hora por cada hora de exceso. Las horas a compensar se agruparán en bloque de ocho. Las fechas efectivas de disfrute se establecerán de común acuerdo entre el trabajador y el responsable de su área o unidad y se disfrutarán en días correlativos.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 horas anuales, a salvo de lo dispuesto para su compensación mediante descanso en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Articulo 24. Horas de actividad complementaria.- Se establece un número de horas de actividad complementaria en cómputo anual de un máximo de 115 horas para el 2002, 125 horas en el 2003 y 135 horas en el 2004, para la realización de actividades directamente relacionadas con la actividad habitual del Centro cuya finalidad sea la efectiva mejora de la prestación de la asistencia sanitaria al paciente no derivada del aseguramiento de la atención continuada a que hace referencia el Art. 25 y cuya realización será en todo caso voluntaria por parte del trabajador a requerimiento de la Dirección Gerencia.
En todo caso su efectiva realización deberá comunicarse con una antelación de 24 horas al trabajador afectado. El importe bruto de cada una de las horas de actividad complementaria será el resultado de multiplicar por 1.25 el salario base hora del Grupo Profesional de referencia del trabajador, que es la cantidad resultante de dividir por el nº de horas de trabajo efectivo de cada año de vigencia del presente Convenio, el importe bruto del salario fijo de cada Grupo Profesional, excluido cualesquiera complementos, compensaciones o pluses. El importe de dichas horas para el año 2002 es el establecido para cada Grupo en la tabla nº 7 del Anexo I.
En ningún caso la realización de horas de actividad complementaria será tenida en cuenta a los efectos de la determinación del salario a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, incentivos o cualesquiera conceptos retributivos regulados en el presente Convenio o que se pudieran pactar en el futuro, ni dará lugar a la adquisición del derecho a su realización por parte el trabajador, sea como condición más beneficiosa o ad personam.
Ambas partes firmantes del presente Convenio expresamente acuerdan que, dada su voluntariedad, la efectiva realización de horas complementarias se excluye del cómputo de horas de trabajo efectivo a que alude el Art. 21.
Artículo 25. Guardias.- Asegurar la atención continuada a los pacientes en la FHC es una obligación irrenunciable de los equipos asistenciales, la cual prestarán bajo el concepto de guardias y que conlleva el logro de los estándares adecuados de calidad asistencial.
Estas guardias, tal y como vienen siendo realizadas en la FHC implican una actividad de relación permanente a tiempo real con la patología urgente, tanto en la indicación o alternativas a los ingresos hospitalarios, como en realización sin demora de otros procedimientos diagnósticos, terapéuticos, médicos o quirúrgicos necesarios.
Es facultad de la Dirección Gerencia o responsable en quien ésta delegue establecer la organización de larealización de las guardias y la forma en que éstas deban prestarse, así como garantizar los descansos entre jornadas y semanales.
Las guardias serán obligatorias para los trabajadores designados, excepto para los trabajadores mayores de 55 años y aquellos otros casos en que establezca la Ley.
Habrá dos modalidades de guardia:
Guardia presencial: Será aquella que requiera la presencia física del trabajador en el centro de trabajo de forma ininterrumpida hasta la incorporación del siguiente trabajador.
Guardia no presencial: Será aquella que no requiere la presencia física ininterrumpida del trabajador en el centro durante la misma. Implicarán la localización permanente del trabajador y la atención a las urgencias cuando sean requeridos para ello desde el hospital, así como la presencia en determinadas horas fijadas en función de las necesidades diseñadas por cada Area Asistencial.
Artículo 26. Vacaciones.- Los trabajadores de la FHC tendrán derecho al disfrute en concepto de vacaciones anuales de 30 días naturales, que deberán disfrutar preferentemente en periodos quincenales. En todo caso el fraccionamiento para su disfrute no podrá ser inferior a 7 días naturales correlativos.
El comienzo de vacaciones no coincidirá ni con festivo ni con día libre del trabajador. El final del disfrute de vacaciones se hará en día laborable del trabajador.
El período de disfrute de vacaciones será del 1 de mayo al 31 de octubre. No obstante lo anterior, el trabajador junto con la Dirección Gerencia podrá acordar el disfrute de las vacaciones fuera de este período.
Cuando por necesidades del servicio las vacaciones se disfruten en su totalidad fuera del período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, el trabajador tendrá derecho a 2 días naturales más de vacaciones.
Cuando sea el trabajador quien de forma voluntaria solicite disfrutar las vacaciones fuera del período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, o fraccionarlas, el período máximo de disfrute de vacaciones es el establecido en el párrafo primero de este texto.
Las fechas de disfrute de vacaciones se fijarán de común acuerdo entre ambas partes y según el calendario de vacaciones del centro. La fecha de disfrute será conocida por los trabajadores como norma general a 31 de marzo de cada año y en todo caso al menos con 2 meses de antelación al inicio de su disfrute.
Las vacaciones se disfrutarán dentro del año que corresponda, siendo la finalización del año a efectos de vacaciones el 31 de enero. Las vacaciones no se podrán acumular en otro año distinto, ni se sustituirán por compensación económica, salvo en los casos de extinción de la relación laboral antes de su disfrute.
Los períodos de incapacidad temporal por enfermedad o accidentes inferiores a un año, computarán a los efectos del devengo de vacaciones.
En los casos de incapacidad temporal o baja maternal iniciado con anterioridad al comienzo del disfrute de vacaciones, dicho disfrute se pospondrá a otra fecha posterior a la situación de alta, salvo que el alta médica sea posterior al 31 de diciembre, en cuyo caso se extingue el derecho al disfrute de vacaciones de ese año.
No se interrumpirá el disfrute de vacaciones cuando la incapacidad temporal o baja maternal se inicie con posterioridad al inicio del disfrute de vacaciones.
En el supuesto de ceses habiéndose disfrutado más vacaciones de las devengadas, se tendrá en cuenta el exceso, compensándolo mediante la correspondiente deducción económica en la liquidación final.
Capítulo V. Retribuciones
Artículo 27. Estructura retributiva.- La estructura retributiva de la FHC está constituida por el salario base y los complementos salariales que se especifican en este artículo. El salario retribuye el tiempo de trabajo efectivo establecido en el Convenio y los períodos de descanso computables como de trabajo efectivo.
La estructura salarial que se fije en el Convenio sustituirá en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que se vengan aplicando hasta el momento de la entrada en vigor del Convenio Colectivo.
Se garantizará el mantenimiento de las condiciones económicas de aquellas personas que como consecuencia de la reestructuración de los grupos profesionales, su salario se viese reducido, manteniendo el que viniesen percibiendo hasta el momento. Estas cantidades se retribuirán como complemento personal no absorbible y revalorizable en las mismas cuantías que el salario base, en los términos establecidos en el Art. 5 y la Disposición Adicional Tercera., pº 1.
El salario de los trabajadores de la FHC podrá componerse, según los casos, de las siguientes retribuciones básicas y complementarias cuya cuantía queda fijada en los respectivos anexos:
Retribuciones:
1.Salario Base, distribuido en 14 pagas de igual cuantía, de las cuales dos serán de devengo semestral, a abonar respectivamente el 15 de junio y el 15 de diciembre en proporción directa al tiempo trabajado en cada periodo de devengo de referencia.
2.Complemento de especial responsabilidad.
3.Incentivos.
4.Nocturnidad.
5.Festividad.
6.Turnicidad.
7.Complemento Continuidad.
8.Actividad Complementaria.
9.Guardias.
10.Otros conceptos.
Artículo 28. Salario base grupo.- Es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo en función del grupo profesional, sin inclusión de los complementos. Su cuantía para el año 2002 queda fijada en la tabla nº 1 del Anexo I .
Artículo 29. Incentivos por objetivos.- Es un complemento variable, no consolidable, y retribuirá la consecución de unos objetivos previamente fijados para cada trabajador, en función de su grado de cumplimiento.
Su cuantía para el año 2002 queda fijada en la tabla nº 1 del Anexo I.
Anualmente se establecerá por la Dirección Gerencia la norma que regule la forma de abono de dichos incentivos. Tanto la cuantía como la norma de abono se dará a conocer con carácter previo a su implantación al Comité de Empresa. Ambas Partes firmantes del presente Convenio expresamente acuerdan que en todo caso la citada norma respetará en todos sus términos las estipulaciones contenidas al respecto en el Acta final de preacuerdo de 27 de junio de 2002.
El personal vinculado laboralmente con la FHC mediante un contrato fijo o mediante un contrato temporal cuya duración inicial sea superior a 12 meses, recibirá el pago de los incentivos que en su caso correspondan de acuerdo con los resultados obtenidos, en el mes siguiente al periodo de que se trate, siempre que esté de alta a la finalización de dicho periodo, no habiendo causado por tanto baja voluntaria, o por causa disciplinaria o excedencia. El tratamiento de las situaciones de baja por IT será el establecido en el Art. 55. No procederá el devengo de cantidad alguna en concepto de incentivos en la parte proporcional correspondiente al tiempo en situación de excedencias con reserva de puesto o licencias sin sueldo.
Los trabajadores temporales que no superen los 12 meses continuados de contratación percibirán en concepto de carencia de incentivos el equivalente al 75% de la cantidad total anual de incentivos correspondientes a su Grupo Profesional, cuyo devengo tendrá lugar a la finalización del correspondiente contrato y que estará ligado a la participación activa en el cumplimiento de las instrucciones emanadas de sus responsables orientadas al cumplimento o consecución de los objetivos de la correspondiente unidad, pero no vinculados con la obtención del resultado, en atención a las especiales características de su tipo de vinculación laboral.
Artículo 30. Complemento de especial responsabilidad.- Es un complemento funcional o de puesto de trabajo de carácter no consolidable y destinado a remunerar las condiciones singulares de aquellos trabajadores cuyos puestos de trabajo, teniendo el carácter de responsabilidad, mando, confianza y supervisión y/o coordinación, y, en especial, tareas de gestión relacionadas con la eficiencia y control de los recursos asignados, llevan implícito en sus funciones un elevado grado de responsabilidad y de toma de decisión, así como de disponibilidad absoluta a las necesidades del servicio.
Dado su carácter no consolidable, este complemento sólo se percibirá mientras el trabajador ocupe dicho puesto de trabajo y desarrolle la correspondiente tarea de responsabilidad, mando, supervisión, confianza y/o coordinación. Dejará de percibirse cuando dejen de ejercerse, por cualquier causa, dichas tareas o funciones.
Las cuantías de este complemento de responsabilidad para el 2002 son las fijadas en la tabla nº 1 del Anexo I, consistentes en una cuantía fija más otra variable en concepto de "Incentivos por objetivos", de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 31. Nocturnidad.- El importe del complemento de nocturnidad es el expresado en la tabla nº 3 del Anexo I.
El abono al trabajador del complemento de nocturnidad es incompatible con el abono de guardias, festividad (salvo lo establecido en el Art. 32, pº 3), horas de actividad complementaria y horas extraordinarias estructurales.
Se excluye expresamente del cobro en concepto de nocturnidad a los trabajadores que perciban el Complemento regulado en el Art. 34 así como a aquellos cuya retribución se haya fijado atendiendo a su condición de trabajadores nocturnos.
Artículo 32. Festividad.- Por cada día trabajado en domingo o festivo se abonará un complemento al trabajador cuyo importe durante el año 2002 figura en la tabla nº 4 del Anexo I.
Los servicios realizados en dichos días en horas nocturnas se retribuyen con el complemento de nocturnidad y no el de festivos.
Las horas efectivas de trabajo y guardias entre las 22:00 horas de la víspera y las 6:00 horas de los días de Navidad (25 de diciembre), Año Nuevo (1 de enero) y Reyes (6 de enero) tienen una consideración especial y se abonarán al doble del valor de la hora que se retribuya a cada trabajador en tales circunstancias (salario base u horas de guardia), excluidos cualesquiera complementos, compensaciones o pluses.
Se excluye expresamente del cobro en concepto de festividad a los trabajadores que perciban el Complemento regulado en el Art. 34.
Artículo 33. Turnicidad.- Se establece un complemento salarial de devengo mensual por la efectiva realización de trabajos en régimen de turno siempre y cuando éstos sean rotarios de mañana, tarde y noche, de acuerdo con lo establecido en la tabla nº5 del Anexo I.
La percepción del complemento de turnicidad excluye la realización de guardias y de horas de actividad complementaria y consiguientemente la remuneración por dichos conceptos, puesto que su razón de ser deriva de la prestación de servicios como parte de un sistema de trabajo rotatorio en periodos alternos de mañana, tarde y noche (o turnos especiales de mañana y noche o de tarde y noche) por parte de varios trabajadores que aseguran la efectiva prestación de asistencia sin solución de continuidad.
Se excluye expresamente la turnicidad del cálculo del importe de las pagas extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, pero no del pago en los periodos de descanso por vacaciones regulados en el Art. 26 del presente Convenio.
Se excluye expresamente del cobro en concepto de turnicidad a los trabajadores que perciban el Complemento regulado en el Art. 34.
Artículo 34. Complemento de Continuidad.- Ambas partes firmantes del presente Convenio expresamente acuerdan que, dadas las especiales características de la actividad asistencial, es facultad de la Dirección Gerencia la determinación de cuáles han de ser las Unidades/Areas cuyos médicos deban prestar su actividad asistencial bajo la modalidad de un sistema de trabajo a turnos.
El personal que de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido por el presente Convenio pertenece al Grupo Profesional I (Médicos), que preste sus servicios en la FHC siguiendo una cadencia o sistema de trabajo a turnos rotatorio en periodos alternos de mañana, tarde y noche, percibirá el complemento regulado en el presente artículo cuyo importe es el establecido en la tabla nº 6 del Anexo I. Este Complemento excluye y es incompatible con el cobro de los complementos de turnicidad, nocturnidad y festivos.
Asimismo, se acuerda que el cobro de este Complemento excluye la realización de guardias de presencia física o localizada y la realización de horas de actividad complementaria y consiguientemente la remuneración por dichos conceptos.
Su devengo es mensual y se excluye expresamente del cálculo del importe de las pagas extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, pero no del pago en los periodos de descanso por vacaciones regulados en el Art. 26 del presente Convenio.
Artículo 35. Retribución de las guardias.- La retribución de las guardias será la establecida en la Tabla nº 2 del Anexo I.
La realización de guardias localizadas que conlleven el efectivo desplazamiento al centro de trabajo generará el derecho a una compensación por la actividad desarrollada de acuerdo con los módulos recogidos en la tabla nº 9 del Anexo I.
La retribución por cualesquiera de los módulos antes referidos es la establecida en la columna 2ª de la tabla nº 2 del Anexo I. Dicha retribución excluye la remuneración en concepto de guardia localizada del tiempo equivalente al tenido en consideración para la determinación de dicho módulo.
La realización de guardias en las condiciones antedichas no tendrá la consideración de jornada efectiva de trabajo a los efectos de la determinación de la jornada anual.
La Dirección Gerencia de la FHC articulará los sistemas, medios y procedimientos necesarios para el efectivo control de la realización de dicha actividad, en especial en lo que respecta a la acreditación de su necesidad y duración. La conducta consistente en la simulación en su realización o su utilización fraudulenta será subsumible en el supuesto contemplado en la letra c) del apdo. 3º del Art. 59 y sancionable en los términos establecidos en el Art. 60, pº 4.
El pago al trabajador en concepto de guardia en ningún caso será tenida en cuenta a los efectos de la determinación del salario a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, incentivos o cualesquiera conceptos retributivos regulados en el presente Convenio o que se pudieran pactar en el futuro, ni dará lugar a la adquisición del derecho a su realización por parte del trabajador, sea como condición más beneficiosa o ad personam.
Ambas Partes firmantes del presente Convenio acuerdan que la aplicación de las estipulaciones contenidas en el presente artículo quedan expresamente subordinadas al mantenimiento del sistema de ayudantías existente en la FHC en el momento de la firma del presente Convenio.
Artículo 36. Retribución por horas extraordinarias.- Siempre que la organización del trabajo lo permita, las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso.
Artículo 37. Retribución por horas de actividad complementaria.- La retribución por este concepto es la establecida en la Tabla nº 7 del Anexo I.
El pago al trabajador por la realización de horas de actividad complementaria en ningún caso será tenida en cuenta a los efectos de la determinación del salario a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, incentivos o cualesquiera conceptos retributivos regulados en el presente Convenio o que se pudieran pactar en el futuro, ni dará lugar a la adquisición del derecho a su realización por parte del trabajador, sea como condición más beneficiosa o ad personam.
Artículo 38. Dietas, indemnizaciones y compensaciones por razón del servicio.
1. Dietas: Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia en localidad distintade aquella a la que habitualmente presta el servicio el trabajador, cuando con carácter eventual la Dirección Gerencia de la FHC estime necesario el desplazamiento del trabajador.
Para que un trabajador cobre dietas se requiere la autorización previa del Director Gerente o persona en quien éste delegue.
La dieta comprende los gastos de manutención y alojamiento, siendo su importe el establecido en la Orden de 22 de febrero de 2001 por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o disposición que la sustituya, salvo que se autorice por la Dirección-Gerencia la liquidación de los gastos de alojamiento contra la presentación de la correspondiente factura, en cuyo caso sólo se abonará en concepto de dieta la parte correspondiente a los gastos de manutención.
2. Indemnizaciones por gastos de transporte: Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte que con carácter extraordinario autorice la Dirección Gerencia utilizar por razón del servicio. Cuando por razones del servicio se autorice al trabajador el uso de vehículo propio para la realización de un desplazamiento por razones profesionales se percibirá la cantidad establecida por la citada Orden.
3. Compensación por razón del servicio: Es la cantidad que se abona al trabajador que se desplaza de forma habitual dentro de su jornada de trabajo a otros municipios ubicados dentro de la zona de influencia del FHC para la prestación de actividad asistencial.
Su cuantía incluye la totalidad de los conceptos a que pudiera tener derecho el mismo por razón de dicho desplazamiento, incluyendo en su caso dietas e indemnizaciones por gastos de transporte, excluida la compensación por kilometraje.
Su finalidad es compensar los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por razón de dicho desplazamiento dentro de su jornada habitual de trabajo, así como la puesta a disposición por parte de éste de un medio de transporte adecuado a tal fin y su disponibilidad para la realización de dichos desplazamientos de acuerdo con la planificación de la actividad asistencial que realice la Dirección Gerencia de la FHC.
Su devengo tiene lugar con ocasión de cada desplazamiento efectivo debidamente acreditado. Su importe es el expresado en la tabla nº 8 del Anexo 1 del presente Convenio y comprende una cuantía fija por cada día de desplazamiento. La percepción de esta compensación es compatible con el pago por kilometraje a que hace referencia la Orden aludida en el pº 1, pero es incompatible con la percepción de dietas o cualesquiera otros conceptos que sustituyan a éstas.
El pago al trabajador de esta compensación en ningún caso será tenida en cuenta a los efectos de la determinación del salario a percibir en concepto de gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes, incentivos o cualesquiera conceptos retributivos regulados en el presente Convenio o que se pudieran pactar en el futuro, ni dará lugar a la adquisición del derecho a su realización por parte del trabajador, sea como condición más beneficiosa o ad personam.
Capítulo VI. Formación.
Artículo 39. Principios generales de la Formación.- La Dirección de la FHC establecerá los planes de formación del personal teniendo en cuenta las necesidades de las distintas áreas, las líneas estratégicas de formación de la FHC y el desarrollo profesional de los trabajadores de la FHC.
Como principios generales que regirán la formación dentro de la FHC se establecen los siguientes:
-Actualización y puesta al día de los conocimientos profesionales exigibles en el grupo profesional y puesto de trabajo.
-Adaptación de los trabajadores al puesto de trabajo y a las modificaciones del mismo.
-Especialización en alguna materia del propio puesto de trabajo.
-Ampliación de los conocimientos de los trabajadores que les permita prosperar en su carrera profesional y aspirar a promociones profesionales a través de la adquisición de conocimientos relacionados con otros puestos de trabajo de la FHC.
-Facilitar la formación necesaria y adecuada en materia preventiva y de salud laboral.
Artículo 40. Plan de Formación.- Anualmente la Dirección de la FHC elaborará un plan de formación, previo informe de la Comisión de Formación que haga referencia a las necesidades de formación, en el cual estará recogida todas las necesidades previsibles de formación de las distintas áreas que componen la FHC. Semestralmente la Comisión de Formación revisará la ejecución del Plan de Formación y las nuevas necesidades de formación.
Estos planes de formación procurarán, en todo caso, facilitar en la medida de lo posible el acceso de todos los trabajadores a la formación.
La formación prevista en dichos planes podrá ser alterada en la medida que se detecten nuevas necesidades de formación o varíen las necesidades de formación inicialmente detectadas, informándose a la Comisión de Formación sobre tales variaciones.
La FHC presentará al Comité de Empresa el plan de formación anual con carácter previo a su puesta en marcha. Asimismo, se informará a la Comisión de Docencia e Investigación de la FHC de las líneas maestras de dicho plan.
Artículo 41. Financiación de la formación.- La FHC incluirá en sus presupuestos anuales una cantidad cuya finalidad será la financiación de la formación continua de sus trabajadores. Se tramitarán ante FORCEM, ADER o cualesquiera otros organismos lascorrespondientes solicitudes de subvención de aquellas acciones formativas integradas en el Plan de Formación de la FHC cuyos costes puedan ser financiados total o parcialmente por dichos organismos, con sujeción a la disposiciones legales aplicables respecto de la necesidad de acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores.
Artículo 42. Permisos de formación.- Cada trabajador de la FHC podrá disponer de un máximo de 40 horas anuales computables como de trabajo efectivo para la asistencia a actividades presenciales de formación continua programadas en el Plan de Formación de la FHC.
El tiempo de asistencia a cursos de formación de carácter obligatorio del personal al servicio de la FHC se considera como tiempo efectivo de trabajo.
Cada trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
Cada trabajador tendrá derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
Aquellos trabajadores que opten voluntariamente por causar baja en la FHC y que hayan recibido cualquier tipo de formación externa cuyo coste para la FHC sea superior a 3.000 Euros, incluidos los de desplazamiento y dietas por estancia, deberán reembolsar las cantidades siguientes en concepto de indemnización por:
10% del coste total de la formación, si la misma ha sido recibida entre 12 y 9 meses antes del abandono de la FHC.
30% del coste total de la formación, si la misma ha sido recibida entre 8 y 5 meses antes del abandono de la FHC.
60% del coste total de la formación, si la misma ha sido recibida entre 4 y 2 meses antes del abandono de la FHC.
100% del coste total de la formación, si la misma ha sido recibida en el mes anterior al abandono de la FHC.
Todos los trabajadores serán informados previamente a la realización de cualquier acción formativa del coste de la misma así como de los gastos que implica.
Artículo 43. Comisión de Formación.- Se constituirá una Comisión de Formación de carácter paritario que estará integrada por 3 representantes de la FHC y 3 miembros elegidos por el Comité de Empresa que en todo caso serán trabajadores de la FHC.
1. Funciones de la comisión de formación.
La Comisión de Formación tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio Colectivo en materia de formación.
2. Conocer y ser informados sobre la formación a realizar y la prevista en la FHC.
3. Detectar necesidades de formación en la FHC que pudieran complementar el Plan de Formación, elevando informe a la Dirección de la FHCespecificando las mismas y su justificación.
4. Analizar los planes de formación que se elaboren en la FHC.
5. Conocer los costes de las acciones formativas realizadas dentro de los planes de formación de la FHC.
6. Emitir informes sobre temas de su competencia.
7. Proponer criterios para la resolución de controversias entre los trabajadores interesados en participar en los programas de formación previstos.
2. Funcionamiento de la comisión de formación.
La Comisión de Formación se reunirá de manera ordinaria una vez cada tres meses y de forma extraordinaria cuando la Comisión de Formación lo determine. En la convocatoria se fijará el Orden del Día, el cual no podrá ser alterado salvo acuerdo de ambas partes.
La Comisón de Formación se dotará de un reglamento de funcionamiento.
A las reuniones de la Comisión de Formación podrán asistir asesores por ambas partes, previa comunicación a la otra parte con 48 horas de antelación.
Los acuerdos de la Comisión de Formación se tomarán por mayoría simple.
El tiempo invertido por los representantes de los trabajadores en las reuniones de la Comisión de Formación así como en la realización de los trabajos que le sean encargados por ésta no computarán como horas sindicales, sino como trabajo efectivo.
Los miembros de la Comisión de Formación deberán guardar sigilo sobre los datos que conozcan como consecuencia de su carácter de miembros de ésta.
De entre los miembros de la Comisión de Formación se nombrará un secretario de la parte de la Dirección cuya función será convocar la reunión y levantar acta de los acuerdos alcanzados.
Capitulo VII. Permisos y licencias
Artículo 44. Permisos retribuidos.- Los trabajadores previo aviso y justificación escrita tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales por matrimonio o uniones de hecho debidamente acreditadas en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables en cada momento.
b) Tres días naturales por fallecimiento de cónyuge o pareja de hecho debidamente acreditada, o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este permiso será de 5 días naturales cuando el trabajador precise desplazarse a una distancia del centro de trabajo superior a 100 kilómetros.
c) Un día natural por el fallecimiento de parientes de tercer grado de consanguinidad o afinidad debidamenteacreditado.
d) Dos días naturales por nacimiento o adopción de hijos. Este permiso será de 4 días naturales cuando el trabajador precise desplazarse a una distancia del centro de trabajo superior a 100 kilómetros.
e) Dos días naturales por enfermedad que requiera hospitalización de enfermos hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, requiriéndose para el disfrute justificante. Este permiso será de 4 días naturales cuando el trabajador precise desplazarse a una distancia del centro de trabajo superior a 100 kilómetros.
f) El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público. Cuando el cumplimiento del deber suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un periodo de tres meses, la Dirección podrá pasar al trabajador a la situación de excedencia regulara en el apdo. 1 del Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores (Excedencia forzosa). En este supuesto, la retribución que corresponda al trabajador vendrá minorada en el mismo importe que el de la indemnización que el mismo perciba en su caso por el cumplimiento de tal deber.
g) Un día natural por traslado de domicilio.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, cuando deban realizarse dentro de la jornada laboral.
i) Un día natural por el matrimonio de padres, hijos o hermanos.
j) El tiempo indispensable para la realización exámenes finales y/o liberatorios en centros oficiales para la obtención de un título académico expedido por la administración educativa, con el límite de dos días por trabajador dentro de cada año natural.
El derecho al disfrute de estos permisos retribuidos se origina cuando se produce el suceso y queda por tanto ligado al momento en que se produce, coincida o no con la jornada de trabajo, sin que pueda trasladarse el mismo a días diferentes, salvo en el supuesto de los permisos a que hacen referencia el apdo. a), cuyo disfrute podrá realizarse a opción del trabajador en fecha distinta pero dentro del mismo año natural y siempre que acredite el derecho a su disfrute con la suficiente antelación, así como el apdo. e), cuyo disfrute podrá realizarse dentro del periodo que dure el proceso de hospitalización en días consecutivos y siempre que el trabajador aporte justificación escrita suficiente de las fechas de inicio y fin del mismo.
Artículo 45. Licencia no retribuida.- Además de los permisos no retribuidos reconocidos por las disposiciones legales aplicables en cada momento, el trabajador podrá solicitar por una sola vez dentro del año natural y con una antelación de al menos 45 días al inicio de su disfrute, un permiso no retribuido de un mínimo de quince días de duración y un máximo de tres meses ininterrumpidos, no acumulable al periodo vacacional.
La antelación a que hace referencia el párrafo anterior no será de aplicación cuando con anterioridad al inicio de la licencia sin sueldo se venga disfrutando de un permiso retribuido recogido en las letras b), c), d), y e) del Art. 44. En tales supuestos, la antelación mínima será la correspondiente al nº de días del permiso.
Durante el disfrute de esta licencia el trabajador no podrá prestar sus servicios en centros sanitarios de la Red Pública.
No se podrá solicitar un nueva licencia hasta pasados doce meses desde el inicio del disfrute de la anterior.
Durante el periodo en que dure la licencia no se devengará ningún concepto salarial, sea o no de devengo superior al mes, incluidos los incentivos. Durante el periodo de mayo a octubre de cada año natural el citado permiso no se podrá solicitar salvo acreditación fehaciente y por escrito de causa grave.
La concesión de la licencia estará en todo caso subordinada a las necesidades del servicio y posibilidad de sustitución del trabajador que lo solicite.
La aplicación del presente artículo respetará en todo caso lo establecido en la Disposición Adicional Novena.
Artículo 46. Reducción de jornada por lactancia.- Los trabajadores tendrán derecho por cuidado de un hijo menor de 9 meses a una reducción de su jornada de trabajo en los términos establecidos por la legislación aplicable en cada momento, ya se trate de trabajadores a jornada completa o a tiempo parcial. En el supuesto de trabajar ambos padres en la FHC sólo podrá disfrutar de este derecho uno de ellos.
Para poder disfrutar esta reducción se deberá acreditar el derecho a ella.
Previa solicitud por escrito del trabajador con una antelación de al menos 30 días, se podrá acumular el disfrute de acuerdo con alguna de las dos opciones establecidas a continuación:
a) el trabajador podrá optar por acumular dentro de cada mes natural el disfrute del tiempo que corresponda por lactancia a razón de 30 minutos por cada día laboral, para su disfrute en días completos a razón de 8 horas por cada día. Las fechas de disfrute que pudieran corresponderle al trabajador por este concepto se adaptarán en todo caso a las necesidades del servicio.
b) el trabajador podrá optar por sustituir la reducción de jornada a que se refiere el presente artículo por el disfrute de 6 días naturales a continuación del permiso por maternidad sin solución de continuidad.
Artículo 47. Reducción de jornada por guarda legal.- Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo a un menor de 6 años, a un disminuido físico o psíquico sensorial que no desempeñe una actividad retribuida o a un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, con la disminución proporcional de su salario.
Para poder disfrutar esta reducción se deberá acreditar el derecho a ella.
Artículo 48. Reducción de jornada por cuidado de familiares.- Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El disfrute de estos derechos tendrá las limitaciones establecidas en el Art. 37, apdo. 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Para poder disfrutar esta reducción se deberá acreditar el derecho a ella.
Artículo 49. Excedencias.- Como norma general, toda excedencia deberá ser solicitada mediante escrito con al menos 1 mes de antelación a su inicio. En el escrito se hará constar el tipo de excedencia que se pide, tiempo por el que se pide y fecha de inicio del disfrute.
También, en todas las excedencias se deberá solicitar el reingreso al menos con 1 mes de antelación a la fecha de reincorporación, en caso de incumplir dicho plazo el trabajador perderá su derecho a la reincorporación.
1. Excedencias forzosas: La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo.
Tendrán derecho a excedencia forzosa los trabajadores designados o elegidos para el desempeño de un cargo público representativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
También podrán solicitar su paso a la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito autonómico o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
Pasarán a la situación de excedencia forzosa aquellos trabajadores de la FHC que en cumplimiento de un deber de carácter público e inexcusable tengan la imposibilidad de prestar trabajo en más del 20% de las horas laborables en un período de 3 meses.
2. Excedencia por cuidado de hijo: Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a 3 años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea natural o por adopción o acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción. Los nuevos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
El trabajador tendrá reserva de su puesto de trabajo durante el primer año de duración de la excedencia y a un puesto de trabajo de la misma categoría o grupo profesional durante el resto del periodo de duración de la excedencia.
Durante el tiempo que permanezca en situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la asistencia a los cursos de formación profesional a los que sea convocado por la FHC.
3. Excedencia por cuidado de familiares: Quienes deban atender a un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe ninguna actividad retribuida, tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año, durante el cual tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
El disfrute de estos derechos tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 46, apdo. 3 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos regulados en los apdos. 1 a 3 del presente artículo, la reserva de puesto de trabajo se entenderá sin perjuicio de la asignación temporal por criterios de salud laboral, en cuyo caso la reincorporación a la finalización de la excedencia será al puesto que se ocupase con carácter previo a dicha resignación.
4. Excedencia voluntaria: Los trabajadores con contrato indefinido y una antigüedad de al menos 1 año en la FHC, tienen derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a 6 meses ni superior a 6 años.
Los trabajadores con contrato indefinido y una antigüedad de al menos 18 meses en la FHC que no hayan disfrutado de una licencia sin sueldo en los 12 meses anteriores al inicio de la excedencia voluntaria, tendrán derecho a solicitar la reserva de un puesto de trabajo de su mismo Grupo Profesional durante los seis primeros meses de duración de la excedencia, cuyo reconocimiento estará en todo caso subordinado a las necesidades del servicio y posibilidad de sustitución del trabajador que lo solicite.
El trabajador en excedencia voluntaria solo conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual Grupo Profesional que se produzcan en la FHC.
La aplicación del presente artículo respetará en todo caso lo establecido en la Disposición Adicional Novena.
Capítulo VIII. Seguridad y salud.
Artículo 50. Protección de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Principios generales.- La FHC desarrollará las labores de prevención de riesgos en virtud de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa reglamentaria de desarrollo.
Los trabajadores de la FHC tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral y el deber de observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten por la Dirección-Gerencia de la FHC de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en cada momento, sin perjuicio de las competencias que legalmente tengan reconocidas en la materia el Comité de Seguridad y Salud y losDelegados de Prevención.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales podrá ser objeto de sanción disciplinaria, según lo establecido en el Capítulo X (Régimen Disciplinario")
Artículo 51. Comité de Seguridad y Salud.- El Comité de Seguridad y Salud de la FHC es el órgano paritario y colegiado de participación en materia de prevención de riesgos laborales. Está compuesto por 3 Delegados de Prevención y 3 representantes de la FHC, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El Comité de Seguridad y Salud aprobará su propio reglamento interno de funcionamiento, donde se fijarán sus competencias de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.
Los integrantes del Comité de Seguridad y Salud deberán someterese al deber de sigilo profesional y mantener la confidencialidad de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. El acceso a la información médica de carácter personal quedará restringido a los trabajadores de la FHC que por razón de su puesto de trabajo y funciones reconocidas deban acceder a ella conforme a la normativa aplicable.
Artículo 52. Servicio de Prevención.- Sin perjuicio de la facultad legalmente reconocida de la designación de un trabajador para la organización de la actividad preventiva, la FHC podrá concertar la realización de actividades preventivas con un Servicio de Prevención ajeno organizado de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), siendo competencia de la Dirección-Gerencia de FHC la determinación de la dotación de medios humanos y materiales.
Artículo 53. Ropa de Trabajo.- Será obligatorio el uso del uniforme y del calzado adecuado habitual en los casos en que se determine conforme a la normativa de régimen interior de la FHC, quedando prohibido el uso de uno y otro fuera del recinto del centro. Será de cuenta de la FHC la puesta a disposición, mantenimiento y reposición equipo de trabajo necesario en los casos que la Dirección de la misma establezca.
Artículo 54. Protección de la maternidad.- Sin perjucio de la suspensión del contrato derivada de la solicitud de prestación por causa de riesgo durante el embarazo, las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o en periodo de lactancia que ocupen puestos de trabajo que puedan repercutir negativamente sobre el embarazo o la lactancia, tendrán derecho a que le sean adaptadas sus condiciones de trabajo para evitar la exposición a los mencionados riesgos.
Si no es posible la adaptación de las mismas, la Dirección de la FHC, previo informe de Medicina Preventiva y el Servicio de Prevención ajeno en su caso, podrá trasladar temporalmente a la trabajadora afectada a otro puesto de trabajo diferente dentro de su mismo Gripo Profesional que sea compatible con su estado equivalente, conservando la retribución de su puesto de trabajo de procedencia.
Capítulo IX. Acción social.
Artículo 55. Complemento de las prestaciones por incapacidad temporal.- Durante los procesos por incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como en los casos en que el trabajador cause baja por ingreso hospitalario derivado de enfermedad o accidente, la FHC complementará las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100 % de sus retribuciones. En ningún caso el complemento de incapacidad temporal comprenderá el abono de cuantía alguna por otros conceptos como puedan ser de nocturnidad, guardias, u otros conceptos salariales que tengan su origen en la prestación del trabajo en determinadas condiciones especiales.
En los casos de accidente no laboral y enfermedad común, la FHC complementará, a partir del 4º día natural a contar desde el de inicio de la baja, las prestaciones por incapacidad temporal hasta alcanzar el 90% del salario percibido por el trabajador, siempre y cuando el índice de absentismo general de la FHC del trimestre inmediatamente anterior no supere el 3.5 % de las horas de trabajo efectivo de dicho periodo. Para el cálculo de este porcentaje no se computarán las horas de baja maternal ni las bajas por enfermedad común o accidente no laboral de duración superior a seis meses. En ningún caso el complemento de incapacidad temporal comprenderá el abono de cuantía alguna por otros conceptos como puedan ser nocturnidad, guardias, u otros conceptos salariales que tengan su origen en la prestación del trabajo en determinadas condiciones especiales.
Asimismo, en los procesos de baja por accidente no laboral y enfermedad comunes la FHC complementará hasta el 90% del salario por categoría percibido por el trabajador en los tres primeros días naturales a contar desde el de inicio de la baja por una sola vez por cada año natural, con independencia del índice de absentismo del trimestre de referencia.
Será requisito imprescindible para el abono del complemento de incapacidad temporal, además del cumplimiento del índice de absentismo en el trimestre anterior, que el trabajador haga llegar a Recursos Humanos los partes de baja, confirmación y alta debidamente cumplimentados, en el plazo legalmente establecido para su entrega.
Artículo 56. Indemnización por fallecimiento o invalidez.- En los supuestos de fallecimiento o declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de un trabajador de la FHC en servicio activo que sean consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la persona a quien éste designe beneficiario o sus herederos en caso de no haber sido designada persona alguna en el supuesto de fallecimiento, percibirán las ayudas recogidas en la Disposición Adicional Sexta del presente Convenio Colectivo.
Esta indemnización se abonará con cargo al seguro colectivo de vida que la FHC suscribirá a partir del messiguiente al de la firma del presente Convenio Colectivo por las coberturas expresadas en la citada Disposición Adicional Quinta.
Serán de cuenta del trabajador y la FHC queda obligada a efectuar las retenciones que por cualesquiera disposiciones legales aplicables en su caso pudieran corresponder por este concepto.
Artículo 57. Fondo Social.- Durante la vigencia del presente Convenio se constituirá un Fondo Social, dotado de la cuantía anual expresada en la Disposición Adicional Sexta del presente Convenio Colectivo, con el fin de colaborar a paliar las situaciones de mayor necesidad de los trabajadores en activo de la FHC. El Fondo será gestionado por la Comisión Paritaria a que se refiere el Art. 68, quien anualmente establecerá los criterios de funcionamiento y distribución de éste, así como las acciones preferentes que deban atenderse con cargo al mismo. Se dará publicidad suficiente a los trabajadores de la FHC de los beneficiarios y la cuantía de las ayudas otorgadas.
Asimismo, durante la vigencia del presente Convenio se establecerá un sistema de anticipos reintegrables a interés cero a favor de los trabajadores en activo de la FHC por un importe máximo establecido en la Disposición Adicional Séptima cuya amortización será en todo caso de carácter anual. La Comisión Paritaria a que se refiere el Art. 68 gestionará la concesión de los mismos, valorando las peticiones recibidas en la forma y plazos que reglamentariamente ésta determine y atendiendo con carácter preferente aquellos supuestos considerados de urgencia vital y, en su defecto, las solicitudes de anticipo para la adquisición de primera vivienda.
El fondo que la FHC destine al citado sistema asegurará en todo caso la coexistencia en el tiempo de tres anticipos en las condiciones antedichas.
Serán de cuenta de la FHC los costes en que pudieran incurrirse por la consideración de retribución en especie del diferencial entre el tipo de interés legal y el tipo de interés aplicable a tales préstamos según lo establecido en el párrafo anterior.
Capítulo X. Régimen disciplinario.
Artículo 58. Principios de ordenación.- Las normas de régimen disciplinario persiguen mantener el orden laboral necesario para la normal convivencia, ordenación técnica y organización del Hospital, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de los trabajadores de la FHC.
Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección-Gerencia de la FHC de acuerdo con la graduación que se establecerá a continuación.
Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará como leve, grave o muy grave, por lo que la graduación de la falta de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente determinará la sanción imponible. Es facultad de la Dirección-Gerencia de la FHC la determinación de la sanción procedente para aquellas faltas que poseen la alternativa de una u otra sanción, incluidas expresamente las faltas que merezcan la calificación de muy graves.
La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.
La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a la Representación Legal de los Trabajadores.
Artículo 59. Graduación de las faltas.
1. Se considerarán como faltas leves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo antes de la hora sin causa justificada, hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.
b) La no asistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes.
c) La no comunicación con la antelación previa debida de la no asistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acredite la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo, sin causa justificada, por breves periodos de tiempo y siempre que no haya sido causa de riesgo para la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser clasificada, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con las personas cuando no perjudique gravemente la imagen de la FHC, en cuyo caso será considerada falta grave o muy grave.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tenga a cargo o del que sea responsable el trabajador y que produzcan deterioros leves en los mismos.
g) La embriaguez no habitual en el trabajo.
h) En general tendrán la consideración de falta leve todas las infracciones que prevean las disposiciones aplicables en su caso al personal al servicio de la FHC.
2. Se consideran como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.
b) La no asistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el periodo de un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión y el falseamiento de los datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social del trabajador.
d) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida del trabajo.
e) La desobediencia a las ordenes e instrucciones de trabajo en el ejercicio regular de las funciones, incluidas las relativas a las normas de seguridad y salud, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas se deriven perjuicios graves a la FHC o sean causa de averías en las instalaciones, maquinarias y, en general, bienesde la FHC o comporten riesgos de accidentes para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
f) La falta de comunicación al superior jerárquico de los desperfectos o anormalidades observadas en el utillaje, herramientas, obras, maquinaria, materiales y, en general, bienes de la FHC a su cargo, cuando de ello se hubiese derivado un perjuicio grave a la FHC.
g) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, materiales y, en general, bienes de la FHC para los que no estuviese autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral, salvo acreditación por el trabajador de la autorización de la FHC, la cual deberá constar por escrito.
h) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva por razón del puesto, que no produzcan grave perjuicio para la FHC.
i) La embriaguez habitual en el trabajo.
j) La falta de aseo e higiene personal cuando pueda afectar a la prestación del servicio y siempre que previamente hubiese mediado la oportuna advertencia de la FHC.
k) La ejecución deficiente o negligente de los trabajos encomendados, incluida la negligencia en la custodia de los bienes puestos a disposición del trabajador para la correcta realización de los mismos, siempre que no derive perjuicio grave para las personas o las cosas.
l) La desobediencia a recuperar horas no trabajadas.
m) El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas legalmente incompatibles con el desempeño de su función, en los términos establecidos en el Art. 10 del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones aplicables.
n) El abandono negligente, fuera de los lugares establecidos para su depósito, de jeringas, agujas, bisturíes u otros elementos peligrosos, de manera o circunstancias que pudiesen ocasionar enfermedades, daños o lesiones a las personas.
o) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad. En todo caso tal consideración y será calificada de grave la desatención y falta de corrección en el trato a los usuarios y sus acompañantes.
p) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.
q) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, incluso que sean de diferente naturaleza, y siempre que hubiese mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.
r) En general tendrán la consideración de falta grave todas las infracciones que prevean las disposiciones aplicables en su caso al personal al servicio de la FHC.
3. Se considerarán faltas muy graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en diez ocasiones en seis meses, o en veinte durante un año, debidamente advertida.
b) La no asistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la FHC, de compañeros, o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la FHC.
d) La simulación de enfermedad o accidente, o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente.
e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la FHC. En todo caso tendrá esta consideración la violación del deber de confidencialidad que protege los datos referentes a la salud de los usuarios.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la FHC en los términos establecidos en el Art. 10 y demás disposiciones aplicables en su caso.
h) El falseamiento de la documentación clínica.
i) El acceso a información clínica a la que el trabajador no esté autorizado según la legislación vigente y la normativa interna de la FHC.
j) La emisión de certificados o informes médicos falseando su contenido.
k) El fraude por la utilización indebida de recetas médicas.
l) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
m) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
n) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñen funciones de mando.
o) El acoso sexual, entendiendo por tal la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecten a la dignidad en el trabajo, incluidos los comportamientos físicos, verbales o no verbales no deseados, que por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud del trabajador generen un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado.
p) El acoso moral, entendiendo por tal el conjunto de comportamientos o actitudes de violencia psicológica extrema que de forma sistemática y durante un periodo de tiempo prolongado desarrollan uno o varios trabajadores contra otro u otros en el ámbito laboral y cuya finalidad es causar un profundo malestar psicológico y personal en el trabajador afectado, que tiene como consecuencia la degradación de sus condiciones de trabajo objetivamente considerada.
q) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.
r) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el periodo de un año.
s) En general tendrán la consideración de falta muy grave todas las infracciones que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables en su caso.
Artículo 60. Sanciones.- Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior y concordantes, serán las siguientes:
Por falta leve: amonestación verbal o escrita.
Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de dos a catorce días. En todo caso, la comisión de faltas tipificadas en la letra n) del punto 2º del Art. 59 será sancionada con 10 días de suspensión de empleo y sueldo.
Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de quince días aun mes, o despido disciplinario.
Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.
Artículo 61. Procedimiento sancionador.- La sanción sea cual sea su gradación, requerirá comunicación escrita y motivada de la Dirección-Gerencia de la FHC al trabajador, salvo que se trate de una amonestación verbal. En los supuestos en que se trate de la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves se informará de las mismas a la Representación Legal de los Trabajadores.
Artículo 62. Prescripción de las faltas.- Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que la Dirección-Gerencia de la FHC tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los 6 meses de haberse cometido.
En el cómputo de la prescripción de las faltas se incluirán los días inhábiles.
La prescripción de las faltas queda interrumpida por la tramitación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
La prescripción de las faltas no alcanza a la responsabilidad civil que en su caso pudiera derivarse de las mismas.
Artículo 63. Normas sobre alcoholemias y toxicomanías.- Dada la consideración de enfermedad que tanto la alcoholemia como la toxicomanía tienen, las partes, con independencia del régimen disciplinario y su aplicación en los términos establecidos mas arriba, se comprometen a proceder a realizar las acciones conjuntas tendentes a la recuperación del trabajador afectado.
Capítulo XI. Derechos y deberes de la representación legal de los trabajadores.
Artículo 64. Del Comité de Empresa.- La representación unitaria de los trabajadores de la FHC corresponderá al Comité de Empresa y en su caso a las Secciones Sindicales que en ella pudieran constituirse de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada momento.
Artículo 65. Competencias del Comité de empresa.- Son competencias del Comité de Empresa las reconocidas en el Título II del Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical y en general todas aquellas otras competencias que le puedan ser otorgadas por las disposiciones legales aplicables en cada momento.
Artículo 66. Derecho de reunión.- Los trabajadores tendrán derecho de reunirse en asamblea en el centro de trabajo, fuera del horario de trabajo, siempre y cuando no se altere el normal desarrollo de la actividad asistencial.
Dadas las condiciones de prestación de servicios asistenciales de forma continuada, que imposibilitan la reunión simultánea de toda la plantilla de la FHC, se podrán celebrar reuniones parciales en los diferentes turnos y/o servicios.
No obstante lo anterior, en el caso de existir ya en marcha un proceso de negociación colectiva entre Comité de Empresa y Dirección de la FHC, podrá celebrarse con carácter extraordinario una sola asamblea en el centro de trabajo dentro del horario de trabajo, en los términos establecidos a continuación:
Corresponde al Comité de Empresa convocar la asamblea extraordinaria, debiendo comunicarse la misma junto con el orden del día a la Dirección, con una antelación mínima de 72 horas al inicio de la asamblea.
La asamblea comenzará con una antelación máxima de 30 minutos al final del turno en que se celebra y finalizará como máximo dentro de los 30 minutos siguientes a la hora de inicio del turno siguiente.
La Dirección de la FHC podrá establecer todas las medidas necesarias para asegurar la normal cobertura de la actividad asistencial durante la celebración de la citada asamblea.
El Comité de Empresa deberá de comunicar a la Dirección de la FHC, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación en las convocatorias ordinarias de asambleas y 24 horas de antelación en caso de asambleas urgentes, la convocatoria de la asamblea con la reseña del orden del día que proponen.
Quiénes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, podrán asistir a dichas asambleas, previa comunicación por el Comité de Empresa o la Sección Sindical convocante a la Gerencia, con al menos 48 horas de antelación en el caso de asambleas ordinarias, y 24horas de antelación si es convocada de forma urgente, del nombre de la persona que va a asistir, así como del cargo que ocupa.
Artículo 67. Acumulación de horas sindicales.- En virtud de lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores los miembros del Comité de Empresa podrán acumular sus horas sindicales en los siguientes términos:
Los miembros de cada Sindicato pertenecientes al Comité de Empresa podrán ceder sus horas sindicales al/ a los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a su mismo Sindicato, pudiendo traspasarse horas de un mes a otro entre los mismos con el límite de un trimestre natural.
La comunicación de cesión de horas sindicales se dará a Recursos Humanos por meses completos, debiendo entregarse antes del día quince del mes anterior, excepcionalmente se podrán comunicar cambios de horas antes de comenzar el mes de que se trate. En el escrito deberá constar el número de horas cedidas, el miembro cedente y el cesionario, con el total de horas a disfrutar por cada uno de los miembros de ese Sindicato que pertenezcan al Comité, así como la firma de cedente y cesionario.
El número total de horas sindicales a disfrutar por todos los miembros del Comité de Empresa no podrá superar la suma total de horas sindicales que por Ley tenga reconocida para ese período.
No se podrán realizar cambios sobre la comunicación realizada con carácter previo a Recursos Humanos al comienzo del mes, salvo en caso de bajas por incapacidad temporal de un miembro del Comité de Empresa; en este caso, se comunicará de forma inmediata a producirse la baja a Recursos Humanos, comunicándose también el nombre del trabajador que pasa a hacer uso del correspondiente crédito horario sindical, y el nuevo trabajador no podrá pasar a disfrutar de dicho crédito horario hasta pasadas un máximo de 72 horas desde la comunicación de la baja.
Los miembros del Comité de Empresa que disfruten de horas sindicales por encima del límite legal establecido de acuerdo con la plantilla de la FHC en cada momento como consecuencia de la acumulación de crédito horario, tendrán derecho al cobro en concepto de incentivos de una cantidad igual a la media de incentivos que cobren los trabajadores de su categoría y área durante el período de que se trate.
Capítulo XII. Comisión paritaria.
Artículo 68. Comisión Paritaria.- Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta de carácter paritario cuya función será la vigilancia y seguimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo así como la resolución de cualesquiera incidencias relativas a la interpretación y aplicación del mismo en los términos establecidos a continuación.
El Comité de Empresa designará de entre sus miembros a un máximo de 4 representantes, 1 por cada sindicato firmante del presente Convenio Colectivo.
La Dirección designará asimismo a un máximo de 4 miembros, 1 por cada representante del Comité; asimismo, la Dirección-Gerencia de la FHC nombrará un Secretario de entre los miembros de la Comisión designados por ella, cuyas funciones serán convocar a los miembros de la Comisión Paritaria para su asistencia a las reuniones de carácter ordinario, debiendo incluir en la Convocatoria de reunión el Orden del Día previsto, así como el lugar y hora de reunión, y levantar Acta sobre el contenido de las mismas.
La Comisión Paritaria se constituirá en un plazo máximo de 15 días desde la publicación del presente Convenio Colectivo en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La Comisión Paritaria se reunirá en sesión ordinaria con una periodicidad bimensual y con carácter extraordinario cuando así lo soliciten al menos la mitad más uno de una de las partes. No procederá la convocatoria extraordinaria de reunión cuando esté prevista la celebración de una reunión ordinaria en los quince días siguientes al momento de la solicitud de aquélla.
Los asuntos a incluir en el Orden del Día de cada sesión, salvo las de carácter extraordinario, serán remitidos al Secretario e incluidos en el Orden del Día de la convocatoria siempre que sean recibidos por éste al menos con diez días naturales de antelación a la fecha de celebración de la sesión.
A las reuniones podrán asistir asesores por ambas partes.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria se tomarán por mayoría de los miembros asistentes a la reunión de que se trate y vincularán a las partes en los mismos términos que el Convenio, en su caso. Los miembros de la Comisión Paritaria que no asistan a las reuniones de la misma podrán delegar su voto en otro miembro, previa comunicación por escrito al Secretario.
La Comisión Paritaria podrá hacer públicos sus acuerdos y propuestas cuando afecten a cuestiones de interés general o a un número representativo de trabajadores. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá recabar la información relacionada directamente con las cuestiones de su competencia que le sean sometidas a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, con sujeción en todo caso al deber de sigilo.
El tiempo invertido por los representantes de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria en las reuniones de la misma no se computarán como horas sindicales sino que correrán a cargo de la FHC.
Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo expresamente convienen que será preceptivo acudir a la Comisión Paritaria a que hace referencia el presente artículo con carácter previo a la interposición de cualquier tipo de conflicto que verse sobre la interpretación, vigilancia y seguimiento del presente Convenio Colectivo, sin perjuicio del ejercicio de los derechos individuales de cada trabajador reconocidos por las disposiciones legales aplicables en cada momento.
En el supuesto de que la Comisión Paritaria no resuelva la controversia planteada mediante acuerdo, ambas partesse comprometen, con carácter previo a acudir a la vía jurisdiccional, a solicitar la mediación de Tribunal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta mediación se hará de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo por el que se crea el Tribunal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su Reglamento y demás disposiciones aplicables en su caso.
Disposición adicional primera. Cláusula de Paz Social.
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo han agotado en el contexto del mismo su respectiva capacidad de negociación en el tratamiento de las distintas materias que han sido objeto del Convenio, por lo que se comprometen a no promover negociación o actuación durante la vigencia del Convenio que pudiera suponer revisión de lo pactado.
Disposición adicional segunda. Carrera Profesional.
Ambas partes firmantes del presente Convenio se comprometen a negociar de común acuerdo el establecimiento de un sistema de Carrera Profesional cuya efectividad se establece a partir de 1 de enero de 2004 y a cuya puesta en marcha se destinará la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el Acta final de Preacuerdo firmada por ambas partes el 27 de junio de 2002.
La finalidad del citado sistema será de una parte asegurar la efectividad del derecho a la promoción profesional de los trabajadores de la FHC en los términos recogidos en el presente Convenio, el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa aplicable en cada momento, así como favorecer la formación y permanente actualización de los conocimientos especializados del personal de la FHC para la mejora continua de la prestación de la asistencia sanitaria y, en general, el cumplimiento de los objetivos fundacionales, en especial la promoción de la docencia en el ámbito de la salud.
En consecuencia, el sistema de Carrera Profesional de la FHC deberá asegurar los mecanismos de reconocimiento individual tanto por la permanencia y continuidad en la actividad profesional como por los méritos contraídos en el perfeccionamiento y actualización profesional y en los resultados asistenciales obtenidos. Deberá asimismo incluir un sistema reglado de evaluación y reconocimiento de la actividad profesional, tomando como base para ello, de un parte, la formación continuada como indicador del esfuerzo en la mejora de la calidad de la prestación de de la asistencia sanitaria y, de otra, la mejora cuantitativa y cualitativa de los indicadores de dicha actividad de acuerdo con el sistema de calidad total de la FHC.
Disposición adicional tercera. Sistema de Clasificación Profesional.
En los dos meses siguientes a la firma del presente Convenio, se procederá a la reordenación del sistema de grupos profesionales sobre la base del sistema de clasificación profesional establecido en el mismo y respetando en todo caso las estipulaciones referentes a la garantía de las condiciones económicas más beneficiosas de acuerdo con lo establecido en los Arts. 5 y 27.
Los titulados superiores en farmacia que posean la especialidad FIR y desarrollen su labor en condición de tales en la FHC, así como los médicos adscritos a las áreas de Urgencias y Admisión, se consideran incluidos en el Grupo I "Médicos" de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio y tendrán la misma consideración que la establecida por el Real Decreto 866/2001, de 20 de julio, por el que se crean las categorías y modalidades de médicos de urgencias hospitalarias y de médicos de admisión y documentación clínica.
Disposición adicional cuarta. Reglamento del Comité de Seguridad y Salud.
Ambas Partes convienen en que a la firma del presente Convenio y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2002, se deberá haber dotado al Comité de Seguridad y Salud de la FHC, constituido el 14 de diciembre de 2001, del correspondiente Reglamento mediante acuerdo de dicho Comité.
Disposición adicional quinta. Contratos eventuales por acumulación de tareas.
Si durante la vigencia del presente Convenio se modificase por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal y en su defecto de ámbito inferior la duración máxima de estos contratos o el periodo de referencia dentro del cual se puede recurrir a este supuesto de contratación, ambas partes expresamente convienen su adhesión al mismo a los efectos de la concertación de tales contratos por la duración máxima o el periodo de referencia que en su caso se estableciesen.
Disposición adicional sexta. Indemnizaciones por fallecimiento o invalidez.
La cuantía anual de la ayuda a que hace referencia el artículo 36 del presente Convenio será de 18.030,36 euros.
Disposición adicional séptima. Fondo Social
La cuantía anual del fondo a que hace referencia el artículo 57, pº 1º del presente Convenio será de 6.010,12 Euros.
La cuantía anual del fondo a que hace referencia el artículo 57, pº 2ª será de 1.202,02 euros. El total de anticipos a que habrá lugar de forma simultánea será de hasta tres anticipos, por un importe total máximo acumulado de 3.606,07 euros; la amortización de dichos préstamos se realizará en base anual, a razón de 300,506 euros mensuales, a detraer de la correspondiente nómina del trabajador/a beneficiario/a.
Disposición adicional octava. Personal que realice labores de Dirección de Area
El personal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, letra b) queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio, verá incrementada su retribución bruta anual por todos los conceptos en la cantidad resultante de aplicar el incremento pactado en el presente Convenio a la parte de su retribución fija (salario base) e incentivos equivalente a la establecida para el grupo Profesional I (Médicos). Asimismo, cuando preste sus servicios bajo la modalidad de guardias u horas de actividad complementaria percibirá las cantidades estipuladas en el presente Convenio para el personal adscrito al Grupo Profesional I (Médicos). La efectividad o entrada envigor de lo establecido en la presente disposición adicional será la establecida con carácter general en el Art. 2, pº 1 del presente Convenio.
Disposición adicional novena. Personal que realice labores de Jefatura de Unidad o Coordinación
Ambas partes expresamente convienen que el personal a que hace referencia el Art. 1, letra c) no podrá acogerse a las estipulaciones contenidas en los artículos 45 y 49, 4º, pº 2 del presente Convenio en virtud de la naturaleza de la actividad que realizan y la especial responsabilidad de la misma, compensadas mediante el correspondiente complemento regulado en el Art. 30.
Disposición adicional décima. Incremento salarial años 2003 y 2004 y jornada efectiva de trabajo año 2004
El incremento salarial pactado para el 2003 es el 3.5%, aplicable sobre todos los conceptos retributivos a que hace referencia el presente Convenio Colectivo en su artículo 27 y que se recogen en el Anexo I del presente Convenio.
El incremento salarial aplicable en el 2004 será equivalente al incremento salarial pactado para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se aplicará en los mismos términos que los estipulados en el párrafo anterior para el año 2003.
Asimismo se establece que a partir de 1 de enero de 2003 cada trabajador podrá ausentarse de su puesto de trabajo durante un día recuperable por situaciones personales justificadas, previa comunicación a su responsable correspondiente con al menos 15 días de antelación. Dicha ausencia no podrá disfrutarse en ningún caso unida a sus vacaciones y su disfrute respetará en todo caso las necesidades del servicio y sin menoscabo del cumplimiento efectivo por parte del trabajador de la jornada anual pactada en el presente Convenio para dicho año. En el año 2004 el nº de días de ausencia en las antedichas condiciones será de dos.
Anexo I
Tablas salariales año 2002 (pesetas)
Tabla nº 1. Tabla salarial (pesetas) | ||||
Complemento especial responsabilidad | ||||
Salario base | Incentivos | Salario base | Incentivos | |
Grupo I | 5.537.203 | 1.830.298 | 1.200.629 | 62.371 |
Grupo II | 2.765.970 | 937.778 | 707.280 | 273.650 |
Grupo III | 2.858.590 | 947.250 | ||
Grupo IV | 2.764.918 | 929.358 | ||
Grupo V | 2.106.053 | 533.618 | ||
Grupo VI | 1.850.625 | 469.530 | ||
Grupo VII | 1.841.875 | 467.310 | ||
Grupo VIII | 3.641.650 | 981.983 | 714.648 | 424.158 |
Grupo IX | 2.087.108 | 533.618 | ||
Grupo X | 1.894.500 | 467.310 |
La Tabla nº 1 (Tabla Salarial) es el resultado de aplicar un incremento de 5.25% (5.75% en el caso del Grupo VI), sobre las cantidades recogidas en las tablas salariales aplicadas en el 2001, con sujeción al sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio. Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
Tabla nº 2: Guardias (en pesetas/hora) | |||||||||
Retribución | Presencia física 5 primeras guardias del mes | Presencia física desde 6ª guardia del mes en adelante | Localizada | Localizada con pase de visita sábados y domingos | |||||
Grupo I (Médicos) | 1.990 | 2.490 | 1.000 | 1.368 | |||||
Grupo II (Enfermería) con | |||||||||
Complemento de Especial | |||||||||
Responsabilidad | |||||||||
(Coordinadores) | --- | 526 | --- | ||||||
Grupo II (Enfermería) | --- | --- | 419 | --- | |||||
Grupo V (Técnicos Especialistas) | --- | --- | 319 | --- |
Su aplicación tendrá carácter efectivo a partir del día siguiente al de la firma del Convenio Colectivo.
El personal adscrito a los Grupos II y V que durante el periodo de localización deba desplazarse al centro de trabajo y prestar servicio en el en el mismo percibirá el importe correspondiente al doble del importe de la guardia localizada, en proporción directa al tiempo de trabajo efectivo que coincidirá con el de presencia en el centro de acuerdo con los módulos de actividad establecidos en el Art. 35 (Guardias)
Tabla nº 3. Nocturnidad (en pesetas/día) | |
Grupos II (Enfermeras) y IV (Matronas) (*) | 4.552 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 3.660 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 3.256 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 3.240 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
Tabla nº 4: Festividad (en pesetas/día) | |
Grupos II (Enfermeras) y III (Matronas) (*) | 7.586 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 5.960 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 5.443 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 5.416 |
Grupo X (Auxiliares No Sanit.) | 5.416 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002. La cuantía expresada en esta tabla está referida a 8 horas, por lo que si la jornada efectiva difiere de dicho nº, este complemento se calculará en proporción directa al nº de horas efectivas trabajadas.
Los Festivos "especiales"a que se refiere el pº 3 del Art. 32 se abonan al doble del precio de hora normal o de la hora de guardia, para las horas comprendidas entre las 22:00 y las 6:00.
El personal con contrato a tiempo parcial percibirá este complemento en la parte proporcional al nº de horas trabajadas.
(*) El complemento de festividad se abona a personas adscritas al Grupo III "Matronas" con contrato fijo en la FHC.
Tabla nº 5. Turnicidad (en pesetas/año) | |
Grupos II (Enfermeras) | 134.000 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 75.000 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 68.500 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 60.000 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
El personal con contrato a tiempo parcial percibirá este complemento en la parte proporcional al nº de horas trabajadas.
Tabla nº 6. Complemento continuidad (en pesetas/año) | |
Grupos I (Médicos) | 200.000 |
El complemento de continuidad se abona exclusivamente al personal adscrito al Grupo I (Médicos) que en su caso preste sus servicios en las condiciones establecidas en el Art. 33.
Tabla nº 7. Horas Actividad Complementaria (en pesetas) | ||
Hora actividad | Con Complemento Especial | |
complementaria | Responsabilidad | |
Grupo I | 4.060 | 4.940 |
Grupo II | 2.028 | 2.546 |
Grupo III | 2.096 | |
Grupo IV | 2.027 | |
Grupo V | 1.544 | |
Grupo VI | 1.357 | |
Grupo VII | 1.350 | |
Grupo VIII | 2.670 | 3.390 |
Grupo IX | 1.530 | |
Grupo X | 1.388 |
Tabla nº 8: Compensaciones por razon del servicio (en pesetas/día) | |
Grupos I (Médicos) | 1.500 |
La Compensación por razones del servicio se abona exclusivamente al personal adscrito al Grupo I (Médicos) que desarrolle su actividad en las condiciones establecidas en el Art. 37, pº 3.
Tabla nº 9. Módulos de actividad Art. 35 (en minutos). | ||
Módulo de Actividad | Equivalencia en minutos | |
Pase de visita sábados y domingos | 90 minutos | |
Asistencia | 30 minutos | |
Parto | 45 minutos (pediatría) | 75 minutos (ginecología) |
Radiología | 35 minutos (Ecografía) | 45 minutos (TAC) |
Asistencia Quirúrgica | 60 minutos | |
Cirugía | 90 minutos |
Anexo I
Tablas salariales año 2002 (euros)
Tabla nº 1. Tabla Salarial (en euros) | ||||
Complemento especial responsabilidad | ||||
Salario base | Incentivos | Salario base | Incentivos | |
Grupo I | 33.279,26 | 11.000,31 | 7.215,93 | 374,86 |
Grupo II | 16.623,38 | 5.636,16 | 4.250,84 | 1.644,67 |
Grupo III | 17.180,47 | 5.693,09 | ||
Grupo IV | 16.617,49 | 5.585,55 | ||
Grupo V | 12.657,63 | 3.207,11 | ||
Grupo VI | 11.122,48 | 2.821,93 | ||
Grupo VII | 11.069,89 | 2.808,59 | ||
Grupo VIII | 21.886,76 | 5.901,84 | 4.295,12 | 2.549,24 |
Grupo IX | 12.543,77 | 3.207,11 | ||
Grupo X | 11.386,17 | 2.808,59 |
La Tabla nº 1 (Tabla Salarial) es el resultado de aplicar un incremento de 5.25% (5.75% en el caso del Grupo VI), sobre las cantidades recogidas en las tablas salariales aplicadas en el 2001, con sujeción al sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio. Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
Tabla nº 2: Guardias (en euros/hora) | |||||||||
Retribución | Presencia física 5 primeras guardias del mes | Presencia física desde 6ª guardia del mes en adelante | Localizada | Localizada con pase de visita sábados y domingos | |||||
Grupo I (Médicos) | 11,96 | 14,97 | 6,01 | 8,22 | |||||
Grupo II (Enfermería) con | |||||||||
Complemento de Especial | |||||||||
Responsabilidad | |||||||||
(Coordinadores) | 3,16 | --- | |||||||
Grupo II (Enfermería) | --- | --- | 2,52 | --- | |||||
Grupo V (Técnicos Especialistas) | --- | 1,92 | --- |
Su aplicación tendrá carácter efectivo a partir del día siguiente al de la firma del Convenio Colectivo.
El personal adscrito a los Grupos II y V que durante el periodo de localización deba desplazarse al centro de trabajo y prestar servicio en el en el mismo percibirá el importe correspondiente al doble del importe de la guardia localizada, en proporción directa al tiempo de trabajo efectivo que coincidirá con el de presencia en el centro de acuerdo con los módulos de actividad establecidos en el Art. 35 (Guardias)
Tabla nº 3. Nocturnidad (en euros/día) | |
Grupos II (Enfermeras) y IV (Matronas) (*) | 27,36 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 22,00 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 19,57 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 19,47 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
Tabla nº 4: Festividad (en euros/día) | |
Grupos II (Enfermeras) y III (Matronas) (*) | 45,59 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 35,82 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 32,71 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 32,55 |
Grupo X (Auxiliares No Sanit.) | 32,55 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002. La cuantía expresada en esta tabla está referida a 8 horas, por lo que si la jornada efectiva difiere de dicho nº, este complemento se calculará en proporción directa al nº de horas efectivas trabajadas.
Los Festivos "especiales"a que se refiere el pº 3 del Art. 32 se abonan al doble del precio de hora normal o de la hora de guardia, para las horas comprendidas entre las 22:00 y las 6:00.
El personal con contrato a tiempo parcial percibirá este complemento en la parte proporcional al nº de horas trabajadas.
(*) El complemento de festividad se abona a personas adscritas al Grupo III "Matronas" con contrato fijo en la FHC.
Tabla nº 5. Turnicidad (en euros/año) | |
grupos II (Enfermeras) | 805.35 |
Grupo V (Técnicos Especialistas) | 450,78 |
Grupo VI (Aux. Sanitarios) | 411,69 |
Grupo VII (Personal de Apoyo) | 360,60 |
Su aplicación tendrá carácter retroactivos con efectos desde 1 de enero de 2002.
El personal con contrato a tiempo parcial percibirá este complemento en la parte proporcional al nº de horas trabajadas.
Tabla nº 6. Complemento continuidad (en euros/año) | |
Grupos I (Médicos) | 1.202,02 |
El complemento de continuidad se abona exclusivamente al personal adscrito al Grupo I (Médicos) que en su caso preste sus servicios en las condiciones establecidas en el Art. 33.
Tabla nº 7. Horas Actividad Complementaria (en euros) | ||
Hora actividad | Con Complemento Especial | |
complementaria | Responsabilidad | |
Grupo I | 24,40 | 29,69 |
Grupo II | 12,19 | 15,30 |
Grupo III | 12,60 | |
Grupo IV | 12,18 | |
Grupo V | 9,28 | |
Grupo VI | 8,16 | |
Grupo VII | 8,11 | |
Grupo VIII | 16,05 | 20,35 |
Grupo IX | 9,20 | |
Grupo X | 8,34 | |
Tabla nº 8: Compensaciones por razon del servicio (en euros/día) | ||
Grupos I (Médicos) | 9,02 |
La Compensación por razones del servicio se abona exclusivamente al personal adscrito al Grupo I (Médicos) que desarrolle su actividad en las condiciones establecidas en el Art. 37, pº 3.
Tabla nº 9. Módulos de actividad Art. 35 (en minutos). | ||
Módulo de Actividad | Equivalencia en minutos | |
Pase de visita sábados y domingos | 90 minutos | |
Asistencia | 30 minutos | |
Parto | 45 minutos (pediatría) | 75 minutos (ginecología) |
Radiología | 35 minutos (Ecografía) | 45 minutos (TAC) |
Asistencia Quirúrgica | 60 minutos | |
Cirugía | 90 minutos |