Aprobación definitiva del Plan General Municipal de Hormilleja
El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2003, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Hormilleja.
Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1998 de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo cabe interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la presente publicación.
Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo anuncio y mediante anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.
Logroño a 6 de agosto de 2003.- La Directora General de Política Territorial, María Martín Díez de Baldeón
2. Normas urbanísticas.
2.1. régimen urbanístico del suelo.
El Plan General de Planeamiento del Término Municipal de Hormilleja clasifica todo el territorio de su jurisdicción en tres categorías de suelo; Suelo Urbano Consolidado, Suelo Urbano No Consolidado y Suelo No Urbanizable.
Todo lo anterior de conformidad con el Titulo I "Clasificación y régimen del suelo" de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja 10/1998, de 2 de julio, en adelante LOTUR:
Artículo 6.- Clasificación del suelo.
Artículo 8.- Suelo urbano.
Artículo 9.- Categorías de suelo urbano.
Artículo 10.- Solar.
Artículo 11.- Derechos y deberes en suelo urbano.
Artículo 12.- Suelo no urbanizable.
Artículo 13.- Categorías de suelo no urbanizable.
Artículos de 14 a 21 (ambos inclusive).- Régimen de derecho y obligaciones, actividades y Usos en suelo no urbanizable.
Artículo 22.- Suelo urbanizable.
Artículo 23.- Categorías de suelo urbanizable.
Artículo 24.- Deberes y derecho e suelo urbanizable.
2.2. intervención en la edificación y uso del suelo.
2.2.1. Actos sujetos a licencia. Estarán sujetos a licencia urbanística según el artículo 179 de la LOTUR, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación especifica aplicable en cada supuesto, y según la Ley del Suelo y sus Reglamentos, los siguientes actos:
- Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases, de nueva planta.
- Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
- Las modificaciones o reformas que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
- La modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
- Las obras que modifiquen la disposición anterior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento.
- Las obras de instalación de servicios públicos.
- Las parcelaciones, en suelo urbano, suelo apto para urbanizar y en suelo no urbanizable.
- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones o excavación terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
- La primera ocupación o utilización de los edificios e instalaciones en general.
- Los Usos de carácter provisional concedidos por el Ayuntamiento.
- El uso del suelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.
- La modificación del uso de los edificios en instalaciones en general.
- La demolición de construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
- La corta de arboles integrados en masa arbórea que esta enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación.
- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
- Obras de Urbanización.
- Establecimientos de servicios urbanos o modificación de los existentes.
- Obras de conservación, reparación y mejora.
- Obras menores.
- Colocación de carteles, anuncios y letreros visibles desde la vía pública.
- Las obras de cerramiento o cercado de terrenos y solares.
- Instalación, apertura, modificación, ampliación o transformación de establecimientos comerciales, industriales y almacenes, así como la modificación, sustitución o cambio de lugar de maquinas, motores y demás aparatos industriales cuando puedan suponer variación de los supuestos en la licencia concedida inicialmente.
- Instalación y funcionamiento de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones.
- Además de estos actos es preciso solicitar licencia, a tenor de lo dicho en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, para los siguientes actuaciones:
- Tala de arboles (conservación).
- Tala de arboles (transformación de Usos).
- Cercas o vallado de carácter cinegético.
- Cercas o vallado de carácter pecuario.
- Desmontes, aterramientos y rellenos.
- Obras de captación de agua.
- Obras e instalaciones anejas a la explotación agraria.
- Instalaciones de primera transformación de productos agrarios.
- Instalación o construcción de invernaderos.
- Grandes instalaciones pecuarias.
- Construcción de piscifactorías.
- Infraestructura de servicio a la explotación agraria.
- Vertederos de residuos agrarios.
- Construcciones fijas para la caza.
- Extracción de arenas y áridos.
- Extracciones mineras a cielo abierto.
- Extracciones mineras subterráneas.
- Instalaciones anejas a la explotación minera.
- Infraestructuras de servicio.
- Vertidos de residuos.
- Industrias incompatibles con el medio urbano.
- Instalaciones industriales ligadas a recursos agrarios.
- Infraestructuras de servicios industriales.
- Vertidos de residuos industriales.
- Construcciones o edificaciones industriales.
- Instalación de depósitos enterrados.
- Adecuaciones naturalistas.
- Adecuaciones recreativos.
- Parques rurales.
- Instalaciones deportivas en el medio rural.
- Parque de atracciones.
- Albergues de carácter social.
- Campamentos de turismo.
- Instalaciones permanentes de restauración.
- Construcción de instalación hostelera.
- Usos turísticos-recreativos en edificaciones existentes.
- Construcción o edificación vinculada a la defensa nacional.
- Centros sanitarios especiales.
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio.
- Cementerios.
- Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra publica.
- Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra publica.
- Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera.
- Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones.
- Instalaciones o construcciones de infraestructura energética y nuevos embalses.
- Instalación o construcción del sistema general de abastecimiento o saneamiento de agua.
- Viario de carácter general.
- Obras de protección hidrológica.
- Helipuertos.
- Aeropuertos.
- Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas.
- Vivienda familiar ligada al entretenimiento de la obra publica y las infraestructuras territoriales.
- Vivienda guardería de complejos en el medio rural.
- Soportes de publicidad exterior.
- Imágenes y símbolos conmemorativos.
Los conceptos a que refieren las denominaciones anteriores son los definidos en el Anexo IV del Plan Especial de protección del medio Ambiente Natural de La Rioja.
2.2.2. plazo para solicitud de licencias. El plazo para la solicitud de licencia para desarrollar el derecho a edificar, desarrollado en la LOTUR, será de 5 años desde la adquisición total del derecho al aprovechamiento urbanístico.
2.2.3. cedula urbanística. El Ayuntamiento podrá crear un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurren en el termino municipal que se denominara cedula urbanística.
La cedula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias:
a) Situación de la finca con expresión de sus linderos y si esta o no edificada.
b) Fecha de aprobación definitiva del Plan que le afecte.
c) Clasificación y calificación del suelo en que se encuentre enclavada.
d) Unidad de ejecución, Polígono o Sector de que se trate.
e) Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan.
f) Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación.
2.2.4. Clasificación de las licencias:
2.2.4.1. Licencias de edificación. Las licencias de obras de edificación se clasifican en las siguientes categorías
2.2.4.1.1. Licencias para obras de nueva planta. Requieren en todo caso la presentación de proyecto técnico visado y dirección facultativa.
2.2.4.1.2. Licencias para obras de reforma. A efectos de concesión de licencia se consideran obras de reforma las de ampliación y modificación de la estructura, las de modificación del aspecto exterior de las edificaciones por variación del acabado y/o textura de la fachada y sus elementos salientes (balcones, aleros, etc.) y cubiertas, las de modificación de la composición de fachadas por variación de la posición y/o tipo de huecos y elementos salientes, la reconstrucción o modificación de los espacios comunes y/o servicios generales en edificios que no sean vivienda unifamiliar, la instalación o sustitución de ascensores y montacargas, las obras de tabiquería con cambio de uso de la edificación o mediante las que se aumente el numero de viviendas y las obras de derribo.
Requieren en todo caso la presentación de proyecto técnico visado y dirección facultativa.
2.2.4.1.3. Licencias para obras menores. Se consideran como obra menores las no incluidas en los apartados anteriores y especialmente las siguientes (clasificadas en función del control exigido):
2.2.4.1.3.1. Obras que requieren proyecto técnico visado y dirección facultativa:
- Construcción de quioscos para exposición y venta.
- Construcción de sistemas de depuración autónomos. (Se exime del cumplimiento de este punto a los sistemas prefabricados).
2.2.4.1.3.2. Obras que precisan dirección facultativa:
- Cerramiento y cercado de terrenos y solares.
- Vallados de obra.
- Andamios y asimilados en obras de construcción.
- Apuntalamiento de edificios.
- Derribo de edificios existentes de una sola planta y menos de 4m. de altura.
2.2.4.1.3.3. Obras que no precisan de dirección facultativa:
- Colocación de rótulos y anuncios en general.
- Colocación de toldos.
- Colocación de postes.
- Construcción, reparación y supresión de vados.
- Ocupación provisional de la obra pública.
- Reparación de cubiertas y azoteas.
- Pinturas y estucos de fachada si no implican cambio del estado general.
- Pinturas de patio de parcela.
- Reparación y sustitución de solados y otros revestimientos.
- Demolición y ejecución de tabiquería interior. (No se considera tabiquería los muros de carga).
- Colocación de cielorasos.
- Colocación de puertas persianas y rejas en aberturas.
- Trabajos de nivelación del terreno que no alteren en mas de 1 metro sus cotas naturales, siempre que no afecten a ríos, cauces e instalaciones públicas.
- Instalaciones de barracones de obra.
- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y alabañales, que por su entidad no deban ir incluidos en proyecto de urbanización y/o edificación.
2.2.4.2. Proyectos técnicos y direcciones facultativas.
En los casos en que sea preciso proyecto técnico se presentaran, junto con la solicitud y demás documentación administrativa, dos ejemplares debidamente visados por el Colegio profesional correspondiente. Igualmente se presentara copia del contrato o contratos de dirección debidamente visados.
En el caso de obras menores con dirección facultativa será preciso junto con la solicitud, facilitar copia del contrato de dirección debidamente visado.
En el caso de obras menores sin proyecto será preciso adjuntar croquis o plano y una memoria descriptiva en la que se indiquen los materiales, cantidad y precio, firmada por el promotor y el encargado de ejecutar la obra.
2.2.4.3. Licencias de obras de urbanización. Con la solicitud de licencias de obras de urbanización, se acompañaran por triplicado los siguientes documentos:
a) Plano de situación a escala igual o superior a 1/2000.
b) Proyecto técnico (constructivo) y contrato de dirección facultativa, visados.
c) Justificante de haber depositado la fianza correspondiente al 30% del importe estimado de las mismas. Dicha fianza se devolverá una vez concluidas las obligaciones del promotor y como mínimo, una vez recibidas definitivamente las obras por parte del Ayuntamiento en los casos de urbanización de espacios públicos.
2.2.4.4. Licencias de parcelación.
2.2.4.4.1. Será posible la concesión de licencia de parcelación de un terreno cuando la propuesta cumpla las disposiciones que le sean de aplicación sobre el tamaño de parcela, frente de fachada, forma, etc. No se concederá licencia de parcelación cuando en ella se produzca una distorsión en la aplicación de los criterios que la Lay del Suelo establece respecto al aprovechamiento urbanístico de los terrenos.
2.2.4.4.2. Requisitos. En la parcelación de los terrenos construidos, las parcelas resultantes deberán cumplir los establecido para cuerpos constructivos respecto a retranqueos, edificabilidad máxima, distancia a linderos, etc.
2.2.4.4.3. Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán los siguientes documentos:
- Memoria en la que se haga referencia al plan que establezca las condiciones de parcelación describiendose la finca a parcelar y se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación. En ella se justificaran, si es necesario, los aspectos referidos a edificabilidad y aprovechamiento contenidos en el punto primero de este artículo.
Se deberán describir las parcelas resultantes con expresión de superficie y características.
- Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a ?.000.
- Plano topográfico de información a escala 1/500, en el que sitúen los lindes de la finca y se representen los elementos naturales y constructivos existentes.
- Plano de parcelación acotado a la misma escala.
2.2.4.5. Licencia de movimiento de tierras. Con la solicitud de licencia se acompañaran los siguientes documentos:
- Plano de emplazamiento a escala ?.000.
- Plano topográfico de la parcela a escala 1/500, indicando cotas, edificación y arbolado existente y la posición de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.
- Planos que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra, así como lo de detalles precisos, que indiquen las preocupaciones a adoptar en relación a la obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas.
- Memoria técnica complementaria.
Además el Ayuntamiento podrá exigir, en su caso, un análisis geotécnico del terreno o solar y ordenar que, al frente de tales obras un técnico titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las ordenes de la dirección facultativa.
2.2.4.6. Licencias de actividades calificadas por el reglamento de AMINP, actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas.
2.2.4.6.1. Solicitud y documentación. Con la solicitud de licencia de apertura de actividades previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines se acompañaran los siguientes documentos:
- Proyecto técnico, por triplicado, de la instalación firmado por facultativo competente.
- Nombramiento de técnico director de la obra.
- Relación por duplicado de vecinos colindantes y otros que puedan ser afectados, con indicación del uso a que se destina el local, firmada por el solicitante.
- Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales.
Se exceptúan de lo determinado en el párrafo anterior las instalaciones tales como arcones, armarios, mostradores, cámaras frigorificas móviles de capacidad total no superior a 5 m3, ascensores montacargas, escaleras metálicas y tapices rodantes, instalaciones autónomas de aire acondicionado sin torre de recuperación o condensador ubicado fuera del aparato y con potencia unitaria no superior a 10Kw. pequeños aparatos complementarios de establecimientos de hostelería y oficinas. Para instalaciones exteriores tales como pantallas solares o antenas de radio difusión, la petición deberá acompañarse de proyecto justificativo con indicación de las disposiciones adoptadas para garantizar su estabilidad.
2.2.4.6.2. Tramitación. La licencia queda supeditada a las distintas comprobaciones efectuadas por los técnicos Municipales y Autonómicos, exigiendose al interesado la puesta en marcha de las instalaciones, para comprobarla eficacia de las medidas correctoras.
La actividad autorizada por la licencia no podrá comenzar a ejercerse mientras no se realice la visita de comprobación a que se refiere el Reglamento de Actividades M.I.N.P.
El Alcalde podrá ordenar, en cualquier momento, que se gire visita de inspección por un técnico municipal a las instalaciones o actividades que estén ya en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de licencia, sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones o medidas correctoras previstas en las distintas legislaciones sectoriales o generales que le sean de aplicación.
2.2.4.6.3. Reforma, ampliación y traspaso de la titularidad.
De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autoriza el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en dicho Reglamento, y demás legislación sectorial complementaria a no ser que las medidas correctoras que se adoptan eliminen con la debida garantía la causas determinantes de su calificación como actividades molestas, nocivas y peligrosas.
En todos estos casos se requerirá la incoación de un nuevo expediente, como si se tratase de nueva instalación.
2.2.4.6.4. Comprobación e inspección. Se comunicará por escrito a la Alcaldía el momento en que estén realizadas las instalaciones, aportando el Certificado final de obra suscrito por técnico competente, para que pueda girarse la correspondiente visita de comprobación, dentro del plazo máximo de quince días, desde la anterior comunicación.
En el supuesto de que las instalaciones no respondan la proyecto aprobado, o bien que las medidas correctoras no tengan la efectividad prevista, el Ayuntamiento comunicará tal hecho al interesado para que proceda a efectuar las correcciones necesarias, no permitiéndose la puesta en funcionamiento hasta que no sean subsanadas las deficiencias observadas.
Una vez realizada la visita de comprobación y acreditado funcionamiento efectivo de las condiciones de la licencia y; de los Planes Generales, Legales y normas reglamentarias, por la Alcaldía se autoriza el funcionamiento de la instalación o actividad.
El Ayuntamiento podrá ordenar en cualquier momento, que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollandose o instalaciones que funcionen para comparar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.
Las revisiones periódicas que se practiquen tendrán por objeto constatar el mantenimiento de aquellas condiciones.
Se requerirá al propietario, administrador o gerente de la actividades a que se refieren estas Plan para que el plazo que se señale, se corrijan las deficiencias comprobadas. Este plazo se fijara de forma discrecional en función del posible peligro, las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como su continuidad, etc. En caso de peligro inminente el cierre será inmediato.
2.2.4.6.5. Sanciones y libro de registro. Agotados los plazos sin que los requeridos hayan subsanado las deficiencias detectadas, el Alcalde, a la vista de los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictara resolución imponiendo alguna de estas sanciones:
- Multa.
- Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
- Retirada definitiva de la licencia concedida.
2.2.4.7. Licencia de modificación o instauración de Usos. Con la solicitud de licencia se acompañaran los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa detallada del nuevo uso. Cuando el uso pretendido comporte el ejercicio de actividades industriales, deberán consignarse además la categoría y situación de las mismas.
b) plano de emplazamiento a escala 1/500 en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas. En este plano se indicará si el edificio existente se ajusta o no a las alineaciones y rasantes.
c) plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa Descripción. (Se admitirá la fotografía para sustituir los alzados de estado actual).
d) Indicación de los canales de acceso de los servicios y de las conexiones de carácter obligatorio con las redes de distribución existentes y expresión de las potencias y caudales establecidos en el caso de que estos se modifiquen substancialmente.
e) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las prescripciones administrativas y de prevención de incendios y reserva de espacios para aparcamientos.
f) Certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, conforme a la normativa aplicable en función del mismo y con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, cuando las condiciones originales se vean afectadas.
Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso del edificio viene aparejada a la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse además, las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.
2.2.4.8. Licencias de demolición de edificios.
2.2.4.8.1. Solicitudes. Las solicitudes de licencia para demoliciones de derribo de construcciones, se presentarán suscritas por el interesado o por la persona que lo represente y por el facultativo designado para dirigirlas.
2.2.4.8.2. Requisitos. Con la solicitud se acompañaran como mínimo los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico visado.
b) Documento acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente, en la que haya un técnico titulado que cuide la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.
c) Fotografías en las que se pueda apreciar si existen elementos de interés especial para el Ayuntamiento desde el punto de vista histórico-artístico o tradicional.
d) Comunicación de la aceptación de los facultativos designados como directores de las obras, visadas por los Colegios profesionales correspondientes.
2.2.4.8.3. Ruina inminente. Cuando se trate de derribo de edificios en una ruina inminente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación protectora de edificios de interés histórico-artístico, y previa resolución de Alcaldía, podrá prescindirse del proyecto de derribo, si bien éste deberá ser dirigido por facultativos competentes, debiendose presentar en un plazo no superior a diez días una memoria descriptiva del proceso de demolición, con las precauciones adoptadas, presupuesto del mismo y a ser posible dos juegos de fotografías del edificio antes de su demolición.
2.2.4.8.4. Ordenes de ejecución de derribos. Cuando se trate de ordenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento, si el plazo dado es superior a un mes, se procederá como un derribo normal, con presentación de proyecto. Si el plazo concedido es inferior, se procederá como si de una ruina inminente se tratara a los efectos de presentación de documentos.
2.2.4.9. Licencias para la instalación y funcionamiento de grúas.
2.2.4.9.1. Solicitud y requisitos. Junto con la solicitud para la obtención de licencias para la instalación de grúas torre en la construcción se acompañarán los siguientes documentos:
a) Plano de ubicación de la grúa en relación a la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso, y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que cuelgue el gancho, así como de la zona de barrido. Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo, y se deberá justificar la excepcionalidad de la ocupación.
Posible ubicación de otras grúas torre en solares que estén situados dentro del radio de acción de la grúa objeto de licencia. En este caso tendrá que especificarse, entre otras cosas, área de barrido de la grúa o grúas colindantes, alturas de la pluma, etc. de tal forma que se tenga conocimiento de la posible incidencia, en cuanto a su instalación, de estas grúas con la que se pretende instalar.
Cuando en un mismo solar se quieran ubicar dos o mas grúas, se especificarán concretamente este hecho, señalando sus áreas de barrido, así como la altura de las respectivas plumas, en orden a conocer los volúmenes de barrido colindantes.
En el supuesto de que la grúa que se pretende instalar tenga que desplazarse con asiduidad dentro de la obra, ello se reseñará debidamente, indicando sus posiciones más desfavorables en lo que es referente al área de barrido, altura de la pluma, etc.
b) Póliza de Seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en la obra por un importe no inferior a 25.000.000 de pesetas, importe que deberá actualizarse por acuerdo municipal. En caso de que la póliza de seguros cubra cualquier clase de riesgo de la empresa constructora, deberá hacerse mención expresa de que la póliza cubre igual y simultáneamente los riesgos individuales y derivados de la instalación y funcionamiento de cada una de las grúas que posea la empresa.
c) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente acreditativa del perfecto estado de los segmentos de la grúa a montar y de asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse constar las cargas máximas en las posiciones más desfavorables que puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de utilización que se prevean.
d) Para conceder licencia de funcionamiento de la grúa, una vez instalada, se aportará adicionalmente el documento visado por el Colegio Oficial correspondiente y expedido por técnico competente, acreditativo de que este asume el control de buen funcionamiento y la seguridad de la grúa mientras la misma permanezca en la obra, atendiendo especialmente a la base o cimentación de la misma, su estabilidad, etc.
e) En el supuesto de que se traslade o desplace la grúa dentro de la misma obra se solicitará nueva licencia.
2.2.4.10. Licencia para otros Usos y actividades. Cualquier otro acto sujeto a licencia, que por su singularidad no este incluido en los apartados anteriores, se asimilará a juicio del Ayuntamiento con alguno de estos a efectos del tramite y documentación necesarios para la obtención de la licencia.
2.2.4.11. Licencia para el señalamiento de alineaciones y rasantes. A solicitud de la propiedad al Ayuntamiento. Señalará alineaciones y rasantes ajustandose a las determinaciones del Plan.
2.2.4.12. Licencia de ocupación. Una vez finalizada la construcción será preciso solicitar la licencia de primera ocupación, que se concederá siempre y cuando lo edificado se ajuste a los solicitado en la licencia urbanística emitida en para la construcción en su día.
2.2.4.13. Licencia de apertura. Los Usos determinados por la legislación vigente necesitaran de una previa licencia de apertura que se solicitará y tramitará independientemente de la licencia urbanística de edificación y conforme al régimen de calificación de la actividad de que se trate.
2.2.4.14. Licencia de segregación. Para el otorgamiento de licencias de segregación será necesario que la parcela segregada respete como mínimo los parámetros impuestos por el presente Plan General, en cuanto a superficies, frentes de fachada (vease Fichas urbanísticas) y otros que le sean de aplicación. Sin perjuicio a lo establecido enla Ley del Suelo vigente y sus posteriores modificaciones.
2.2.4.15. Licencia en suelo urbanizable. Las licencias en suelo urbanizable, podrán concederse considerando lo establecido en el Art. 24 de la L.S.10/1998 una vez realizada la ordenación a través de los Planes Parciales, según las dos categorías correspondientes, suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado, en general se consideran dos supuestos:
2.2.4.15.1. Suelo urbanizable con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. En este caso se exigirá, a parte del proyecto técnico de construcción visado por el Colegio correspondiente, y como complemento de este, un compromiso escrito por parte del solicitante de que antes de la finalización de las obras habrá efectuado las cesiones para viales, del 10% de terreno para dotaciones y el 5% del aprovechamiento medio establecido en el Artículo 24 de la LOTUR, o, bien su ponderación económica equivalente, independientemente de la obligación de efectuar a costa las obras de urbanización correspondientes.
2.2.4.15.2. Suelo urbanizable con carestía de uno o más de los servicios.
En este caso se realizará su ordenación a través de los Planes Parciales según lo establecido en el Art. 24.1 de la LOTUR.
En ambos casos, todas las instalaciones de nuevo trazado incluso de energía eléctrica y telefonía deberán ser subterráneas.
2.2.4.16. Licencia en suelo no urbanizable. Según el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, la tramitación de concesión de licencias en suelo no urbanizable cumplirá los requisitos siguientes según se precise o no:
2.2.4.16.1. No se precisa autorización previa de la Comisión Regional de Urbanismo de La Rioja.
2.2.4.16.2. Se precisa autorización de la Comisión Regional de Urbanismo de La Rioja. (Art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística).
2.2.4.16.3. Declaración de Utilidad pública o Interés Social.
2.2.4.16.4. Informe de los organismos sectoriales competentes.
2.2.4.16.5. Evaluación del Impacto Ambiental.
2.2.4.16.6 Autorización de los organismos sectoriales competentes.
En caso de construcciones en los márgenes de carreteras se exigirá, en todos los casos, informe previo del organismo sectorial competente.
2.2.5. Alcance y contenido de la licencia.
Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad sin perjuicio del de terceros, y no podrán ser invocadas por los particulares parar excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que se incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes.
Las licencias se entenderán otorgadas con arreglo a las condiciones generales establecidas en la vigente legislación, en las presentes ordenanzas y en las expresadas en el acto de otorgamiento, así como las implícitas definidas por el plan, según la clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y uso.
No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales o Normas urbanísticas en silencio administrativo o insuficiencia del contenido de la licencia.
En todo caso el otorgamiento de la licencia no implicará, para el Ayuntamiento, responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de actividades que se realicen en virtud de las mismas.
La licencia de obras no exime de la obtención de cualquier otra licencia exigible por la legislación vigente de carácter general o municipal.
2.2.6. Caducidad de licencias. Con la documentación de solicitud de licencia se incluirá en todo caso el tiempo previsto de duración de las obras.
Si en el plazo de un año desde la concesión de licencia no se inician las obras se considerará caducada la licencia, si no se ha concedido prórroga expresa.
Si las obras se paralizasen por causa no imputable a la administración durante un plazo superior a seis meses se considerará caducada la licencia.
Si las obras o actividades no se concluyen en el plazo que, en base a la propuesta, determine el Ayuntamiento o, en su caso, de las prórrogas concedidas, se considerará caducada la licencia.
2.2.7. Declaración de ruina.
2.2.7.1. Concepto y causas. Se entenderá que una construcción está en estado ruinoso cuando en ella concurra alguna de las siguientes causas, según lo previsto en el Artículo 186 de la LOTUR:
a) Que el coste de las obras necesarias para su reparación sea superior al 50% del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
2.2.7.2. Competencias. Sin perjuicio de la acción interdictal, no se podrá declarar el estado de ruina sino en virtud de esas causas y por procedimiento indicado en la sección segunda del Capitulo II de Reglamento de Disciplina Urbanística. Con la misma salvedad anterior, la competencia para declarar el estado de ruina de cualquier construcción o edificación corresponde a los Ayuntamientos.
2.2.7.3. Procedimiento. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio, o, a instancia decualquier interesado, y se tramitará de acuerdo con los artículos 18 y 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Cuando se trate de una ruina inminente cuya demolición sea urgente por existir peligro inmediato para las personas o bienes, el Ayuntamiento actuara según los artículos 26 y 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
2.2.7.4. Responsabilidad de los propietarios. La declaración administrativa de ruina o la adopción de medios urgentes por la Administración, no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.
Para el reintegro de los gastos realizados por la Administración en la acción sustitutiva de la inactividad de los particulares, en supuestos de ordenes de conservación o de la adopción de medidas de seguridad, se seguirá en su caso, el procedimiento de apremio.
2.2.7.5. Inmuebles catalogados. La declaración de ruina de los inmuebles catalogados por el planeamiento urbanístico o sometidos a las legislación de protección del patrimonio histórico no llevará aparejada la autorización de su demolición más que en el caso de peligro grave e inminente para la seguridad pública y que resulte inviable la reparación.
2.2.8. Conservación de las edificaciones. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones de iniciativa particular, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Tendrán la obligación de realizar las labores de limpieza, reparación y mantenimiento de todos los elementos que conforman el aspecto exterior de las fachadas, medianeras y cubiertas.
Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación de plazo de realización.
2.2.9. Construcciones e instalaciones de carácter provisional. Se ajustarán a lo establecido en el Art. 17 de la Ley Estatal.
En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, solo podrán autorizarse excepcionalmente Usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente Prohibidos por la legislación urbanística o sectorial por el planeamiento general, éstas tendrán que cesar y en todo caso ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acordare la Administración Urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.
En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de su inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los Usos previstos en el artículo 20 de esta Ley.
Estas obras exigirán informe previo y favorable del técnico municipal.
2.2.10. Construcciones preexistentes. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación de este Plan, que resultasen disconformes con sus determinaciones, serán considerados fuera de ordenación.
La consideración fuera de ordenación lleva implícita la prohibición expresa de realizar obras de consolidación, mejora, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
No obstante, podrán autorizarse obras de consolidación en aquellas construcciones preexistentes situadas en Suelo Urbano y ajustadas al planeamiento anterior, y en aquellas otras situadas en Suelo Urbanizable cuando no estuviese prevista por la Administración su demolición o adquisición en el plazo de quince años.
En el suelo No Urbanizable será de aplicación en todo caso lo preceptuado en la Norma Transitoria Segunda del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (Titulo V).
2.3. Normas generales de urbanización.
2.3.1. Proyectos de urbanización. Son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la practica, en Suelo Urbano, las determinaciones del Plan General.
Su contenido y tramitación se ajustara a lo dicho en los artículos 67, 68, 69, 70 y 141 del Reglamento de Planeamiento.
2.3.2. Características del viario.
Los pavimentos a utilizar serán duros y antideslizantes, recomendandose especialmente soluciones de empedrados, adoquinados o enlosados con piedra del país, aunque se admite el hormigonado y el asfaltado.
Las rejas y registros situados en el viario estarán enrasados con el pavimento circundante y la separación entre perfiles no supera los 2cm.
Los alcorques, registros de instalaciones o del ajardinamiento urbano llevarán rejilla u otros elementos perfectamente enrasados que impidan la caída de las personas.
Serán de obligado cumplimiento las determinaciones del R.D. 556/1.989 sobre "Medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios", Ley 5/1994 de 19 de julio, de "Supresión de Barreras Arquitectónicas y promoción de la accesibilidad" y el Decreto 19/2000 de 28 de abril "Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas", en desarrollo parcial de la Ley 5/1994, así como las determinaciones no modificadas o anuladas por las anteriores del Decreto 38/1988 del Gobierno de La Rioja sobre "Eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios", y Decreto 21/1989 por el que se modifica el anterior, así como cualquier otra legislación o reglamentación que se dicte al respecto.
2.3.3. Zonas verdes y espacios libres. El uso de pavimentos asfálticos o de hormigón se limitara a aquellos casos en que la coherencia del diseño lo precise.
Las zonas de tierra dispondrán de un drenaje adecuado y estarán delimitadas perimetralmente.
En jardinería se utilizaran plantas, arbustos y arboles de especies adaptadas a las características climáticas delmunicipio. Los arboles plantados deberán tener un porte mínimo de 2,5 m. con un desarrollo perimetral del tronco mínimo de 20 cm.
Tanto las plantaciones como el mobiliario urbano deberán concebirse unitariamente con el pavimento, obras de fabrica e instalaciones, de forma que se cree un conjunto coherente en cuanto a diseño, color, textura y materiales.
Los posibles muros de contención se realizaran con su cara vista en mampostería del lugar u otros tratamientos armónicos con el lugar.
2.3.4. Abastecimiento de agua. Las aguas que se destinen al consumo de la población deberán poseer las condiciones sanitarias de potabilidad química y bacteriológica que se marcan en la legislación vigente, debiendose proceder a la periódica comprobación de sus características.
La dotación mínima de agua potable en zonas residenciales sera de 200 litro por habitante y día, considerandose una ocupación de 3,5 habitantes por vivienda.
La presión mínima en el punto mas desfavorable será de 1 atmósfera.
Siempre que sea preciso utilizar un sistema de bombeo se preverá la construcción de un deposito acumulador cuya capacidad debe ser igual al consuno de un día, colocándose al menos dos bombas.
Se procurará que la red sea mallada, a fin de asegurar el servicio en caso de avería.
Se colocarán llaves de paso registrables en la vía pública en cada acometida domiciliaria.
Las tuberías serán preferentemente de polietileno con unión sin soldaduras, admitiendose otros materiales y uniones, siempre que se justifique su calidad y adecuación funcional.
Se exigirá en cualquier punto una presión mínima de prueba en fabrica de 10 Atmósferas para tubos, valvulería y piezas especiales.
Las instalaciones de captación, tratamiento y almacenamiento de agua deberán disponer de las protecciones necesarias para evitar su contaminación por cualquier causa.
Las acometidas se realizaran a costa de los particulares interesados, previa obtención de la correspondiente licencia municipal.
2.3.5. Saneamiento y depuración. Las conducciones serán subterráneas y se colocarán siempre a un nivel inferior de las de abastecimiento de agua.
Se utilizará preferentemente sistema separativo.
Se dispondrán obligatoriamente pozos de registro en acometidas a la red, encuentros de conductos, cambios de pendiente, de sección o dirección a una distancia máxima de 50m. En cambios de cota mayores de 80cm se utilizarán pozos de salto.
Se colocaran sumideros para agua de lluvia y riego por cada 600m2 de calzada y a una distancia máxima de 50m, salvo que por las características de la zona se justifiquen otras soluciones para el control de este tipo de aguas.
Las juntas entre tuberías deberán ser estancas, utilizandose preferentemente la solución de junta de goma.
Cuando el afluente no vierta directamente al colector municipal deberá preverse el correspondiente sistema de depuración.
Se prohíbe el uso de pozos negros, autorizandose el uso de fosas sépticas homologadas y en las construcciones autorizadas en el Suelo No Urbanizable o Suelo Urbano no consolidado con carácter provisional.
Las acometidas a las redes de agua potable y alcantarillado se harán a costa de los particulares interesados previa obtención de la correspondiente licencia y pago del canon de acometida. Se prohíbe expresamente la perforación de los conductos.
2.3.6. Energía eléctrica y alumbrado público. El grado de electrificación en vivienda y las cargas totales se determinarán según MIBT010.
Solo se permitirá el tendido aéreo en media y alta tensión en el Suelo No Urbanizable.
En el Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable el tendido en baja tensión de nuevo trazado será subterráneo y potestativo en el ya instalado, tanto el de servicio domiciliario como el de alumbrado público.
La disposición de las luminarias sera ordenada, cubriendo todo el área de uso.
El nivel de iluminación media de las vías sera al menos de 15 Lux. Este podrá reducirse hasta un mínimo de 6 Lux. En zonas verdes y espacios libres.
Se cuidara la elección y diseño de las luminarias a fin de conseguir su correcta integración en el entorno. Se recomienda la utilización de lamparas de vapor de sodio a alta presión.
2.3.7. Telefonía. Las redes deberán ser subterráneas, permitiéndose redes aéreas siempre que el carácter del entorno y la edificación así lo permita. En todo caso, en el cruce de calles la red deberá ser enterrada con arquetas de registro.
2.4. Normas específicas en suelo urbano.
2.4.1. Ámbito de aplicación. Tendrá la condición de Suelo Urbano según el artículo 8 de La Ley del Suelo aquellos terrenos que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o que están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en el 50% partes de su superficie. Así mismo los terrenos que en ejecución de planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Constituyen el suelo urbano los terrenos que se delimitan como tales en lo planos de calificación.
2.4.1. Calificación del suelo urbano. El suelo urbano se califica en consolidado y no consolidado se divide en las siguientes categorías o zonas a fin de detallar los Usos, fijar las condiciones volumétricas y completar las condiciones estéticas:
- Edificación residencial (B, B+1, B+2) (Suelo R1)
- Edificación residencial (B, B+1) (Suelo R2, U.E.1 y U.E.2)
- Edificación residencial media densidad (B, B+1) (U.E.3.)
- Edificación residencial baja intensidad (B, B+1) (Suelo R4)
- Lúdico - Deportiva (B, B+1)
- Dotacional (B, B+1)
- Zona verde y espacio público
- Espacio libre privado (ver 2.4.4.2.12)
En las Fichas de Ordenación al final de estas normas, se recoge la Normativa específica para cada una de estas zonas.
2.4.2. Definición de Usos.
- Uso característico: Se define como uso característico aquel que es predominante en la zona. Su reiteración topológica caracteriza la imagen de esta parte de ciudad.
- Uso compatible: Se define como uso compatible aquel que, introducido en una zona en la que no es predominante, no implica alteraciones substanciales en el tejido existente.
- Uso prohibido: Se define como uso prohibido aquel que implicará alteraciones substanciales del existente.
2.4.3. Clasificación y definición de los Usos.
- Uso residencial: Corresponde a la edificación de viviendas con carácter permanente, u ocasional. Puede presentar las siguientes tipologías:
a) Vivienda unifamiliar: son viviendas situadas en parcelas diferentes.
b) Vivienda unifamiliar aislada: son viviendas situadas en parcelas diferentes y separadas de sus linderos.
c) Vivienda en hilera: son viviendas agrupadas horizontalmente y situadas en parcela única.
d) Vivienda colectiva: son viviendas agrupadas verticalmente y situadas en parcela única.
- Uso residencial público: Son Usos relacionados con alojamiento temporal y otros servicios complementarios, por ejemplo hoteles.
- Uso residencial-asistencial: edificios destinados a dar alojamiento a grupos sociales necesitados de asistencia. (Residencias de ancianos, albergues de juventud, etc.).
- Uso de bares y restauración: Se incluyen bares, restaurantes, cafés e instalaciones análogas.
- Uso socio-cultural: Usos relacionados con actividades sociales y culturales de carácter público o privado (Casa de juventud, Hogar del Jubilado, Centro social, Biblioteca, Centro Cultural, etc.).
- Uso administrativo: Comprende las instalaciones administrativas de las instituciones públicas o privadas.
- Uso escolar: Se refiere a la practica de actividades docentes de cualquier grado.
- Uso sanitario: Se refiere a la asistencia sanitaria, como dispensarios, ambulatorios, etc.
- Uso religioso: Es el relacionado con la practica de culto y/o actividades complementarias (Iglesias, Ermitas, residencia de religiosos, etc)
- Uso deportivo: Comprende la practica del deporte al aire libre o bajo cubierto en cualquiera de sus modalidades.
- Uso garaje-aparcamiento: locales, edificios o espacios libres destinados a la estancia de vehículos, ligados o no a otros Usos.
- Uso de zonas verdes y espacio libre público: Son los que se dan en zonas de dominio público, destinadas a parques o espacios libres.
- Uso de espacio libre privado: Es el propio de la parte de las parcelas urbanas no edificable.
- Uso cementerio: El que corresponde a las instalaciones para el enterramiento de los muertos.
- Uso ganadero: Vinculado a la cría, reproducción o mantenimiento de animales en régimen de cautividad.
- Uso agrícola: Vinculado directamente a la utilización y explotación de tierra.
- Uso comercial: relacionado con el intercambio y venta de productos.
- Uso industrial: Relacionado con la transformación de materias primas.
- Uso pequeño taller: Relacionado con la transformación, a pequeña escala, de materias primas, así como a la reparación y mantenimiento de máquinas y productos.
- Uso almacén: Relacionado con la guarda de productos, transformados o no .
- Uso forestal: Relacionado con la explotación de los recursos forestales.
- Uso infraestructura: Correspondientes a redes de servicios, por ejemplo redes de abastecimiento de agua, saneamiento, depuradoras, redes eléctricas y transformadores, etc.
Los Usos socio-cultural, religiosos, sanitario, escolar, asistencial, deportivo, servicios públicos e infraestructuras, son Usos genéricamente denominados equipamientos.
2.4.4. Reglamentación de los Usos.
2.4.4.1. Condiciones generales de los diferentes Usos.
2.4.4.1.1. Condiciones estéticas.
2.4.4.1.1.1. Materiales de fachada.
- Todas las fachadas, medianiles y cerramientos que queden vistos al exterior o patios, deberán terminarse con estucos, revocos, enfoscados o enlucidos pintados, permitiéndose como material visto la piedra del lugar en mampostería, sillería o sillarejo y, los ladrillos cara vista y bloques decorativos.
- Los revocos, enfoscado, enlucidos, estucados y revestimientos mono-capa, irán acabados en colores claros,entonando con los tradicionales de la calle o entorno del edificio, prohíbiendose el color blanco.
- Se prohíbe la imitación de piedra con enfoscado, el uso de bloque de hormigón visto tipo industrial, los forrados de madera tipo "rústico", así como colorear las juntas de la fabrica de piedra.
- Se prohíbe la colocación vista en fachadas de conducciones y aparatos de instalaciones que no pertenezcan las redes de servicios públicos, excepto las de la red de evacuación de aguas pluviales.
2.4.4.1.1.2. Huecos en fachada.
- Se recomienda utilizar y conservar las proporciones, forma y tipología de los huecos tradicionales, así como la relación entre muro y hueco.
- Los huecos en planta baja deberán componerse con la fachada y construirse con el resto del edificio, dejándose completamente acabados.
- Se prohíbe la utilización en planta baja de puertas y persianas metálicas de chapa galvanizada vista sin pintar.
- Se prohíbe la colocación de carpinterías enrasadas con el plano de fachada, siendo el retranqueo mínimo de 10cm.
- Se prohíbe la utilización de carpintería de aluminio en su color en el núcleo urbano.
- Las persianas deberán tener un tratamiento de color con el de la carpintería.
- Se prohíbe el uso de contraventanas metálicas y de persianas enrollables con bombín exterior a la fachada, recomendándose contraventanas interiores de madera.
2.4.4.1.1.3. Cubiertas.
- Se prohíben las cubiertas de fibrocemento, aluminio, chapa de plástico y todas aquellas otras de color negro.
- La pendiente máxima será del 50% y con faldones continuos, pudiendo sobresalir las ventanas tipo de mansardas.,
- En el núcleo urbano el frente del alero no superará los 25 cm. de espesor y su vuelo no podrá exceder mas de 50 cm. el vuelo máximo permitido, prohibiendose los petos frontales.
2.4.4.1.1.4. Cuerpos volados.
- El vuelo de los balcones, miradores y cuerpos cerrados será del 10% del ancho de la calle hasta alcanzar 100 cm. como máximo, excepto en calles de 5 a 4 metros que no podrán ser de más de 25 cm. Y, no podrán construirse en calles menores a 4 metros.
- El espesor de las losas voladas será de 25 cm. como máximo.
- Los vuelos de cualquier tipo tendrán su plano inferior a una altura mínima de 3 m. sobre la rasante de la calle o terreno, en cualquier punto de la fachada.
- Los vuelos deberán separase de la medianeras una distancia igual a su anchura, con un mínimo de 60cm y de forma decreciente.
2.4.4.1.1.5. Toldos, Marquesinas, Anuncios y placas.
- Se prohíbe la utilización de toldos fijos y marquesinas en fachadas que den a espacios públicos (red viaria, zona verde y espacios libres).
- Los anuncios, placas y rejas no sobresaldrán mas de 15 cm. Del plano de fachada.
- Se prohíbe la utilización de anuncios y placas en bandera a excepción de los correspondientes a servicios públicos e institucionales y otros Usos, éstos deberán ser aprobados por el Ayuntamiento en Pleno.
- El diseño de estos elementos será el adecuado a fin de conseguir la correcta integración con el entorno.
2.4.4.1.1.6. Cerramientos de solar.
- Todos los solares deberán estar correctamente valladas hasta una altura de 2 m., debiendo realizarse con mampostería de piedra o bolo del lugar hasta 1 m. como mínimo. El resto podrá ser cerrajería y/o especies vegetales.
- Deberán mantenerse todos los cerramientos o vallados tradicionales de piedra, utilizandose para las obras de conservación o reparación, ampliación o reforma los mismos materiales y características constructivas de cada elemento en el que se actúe.
- El propietario del solar deberá mantener en todo momento en condiciones de salubridad y ornato público el interior de los solares.
2.4.4.1.1.7. Elementos de nivel arquitectónico.
- En el caso de edificios no catalogados, pero poseedores de elementos de interés, (puertas en arco de medio punto o adintelado, escudos, etc.), si se efectuase el derribo del edificio deberán restituirse en la composición general de la nueva construcción, manteniendo su carácter y uso.
2.4.4.1.2. Condiciones en el uso de las diferentes plantas.
2.4.4.1.2.1. Sotanos.
Se destinarán a instalaciones, garajes y aparcamientos, trasteros y locales de almacenamientos complementarios de otros Usos a los que se encuentren vinculados.
Se prohíbe el uso residencial.
2.4.4.1.2.2. Semisótanos.
Se permiten todos los Usos permitidos en sótano incluido el de merendero o bodega excepto el residencial.
2.4.4.1.3. Condiciones de altura. La Altura reguladora máxima aparece definida parta cada uso en las Fichas al final de las presentes normas. En general habrá que tener en cuenta:
a) Por encima de la Altura reguladora máxima se permitirán únicamente las siguientes construcciones y Usos:
- Vertientes de cubierta
- Ventanas tipo mansardas
- Chimeneas de ventilación
- Antenas retranqueadas al menos 3m. De las fachadas
- Lucernarios
- Otros elementos y Usos que específicamente se determinen en las Fichas de Ordenación al final de las presentes normas.
b) En calles con pendiente se deberá escalonar la altura de manera que la diferencia de alturas entre los extremos de un frente de fachada no sobrepase los 3 m.
c) Se admitirá una disminución máxima de una planta en la Altura reguladora máxima, en viviendas unifamiliares se permitirá la disminución de dos alturas.
La altura libre de plantas, en viviendas unifamiliares, será:
- Planta baja máximo: 3,0 m. mínimo: 2,50 m.
- Planta pisos máximo: 2,8 m. mínimo: 2,50m.
- Plantas sotanos y semisótano mínimo: 2,50 m.
En vivienda unifamiliar se admitirá semisótano, con una altura máxima de terreno a cara superior de forjado techo de 1,50 m.
En caso de necesitar mayor altura para el uso correspondiente, se deberá justificar al solicitar la licencia, con presentación de la documentación que se considere conveniente, pudiendo conceder al Ayuntamiento hasta 4,5, m., sin exceder la Altura reguladora máxima fijada previamente en el Plan.
En caso de solares a dos calles paralelas con diferencia de más de 3 metros de altura entre sus rasantes, se tomará aquella con cota más elevada para determinar el inicio de la planta baja, quedando la planta inferior como sótano de la edificación no computando en el indice de la edificabilidad para dicha construcción.
2.4.4.1.4. Condiciones de ventilación e iluminación.
- Renovación de aire: todo local deberá tener resuelto por medios naturales o mecánicos su ventilación, debiendose garantizar un mínimo de un volumen por hora.
- Iluminación: todo local deberá tener resuelto por medios naturales o mecánicos su iluminación.
- Patios: la superficie mínima de los patios a los que abran estancias, dormitorios o cocinas será de 9 m2, debiendo poder inscribirse un circulo de 3 m. de diámetro y siendo las luces rectas como mínimo de 3 m.
- Se permite la iluminación y ventilación cenital de las escaleras generales. El lucernario tendrá una superficie en planta como mínimo de 2/3 de la superficie de la caja de la escalera. En este caso, el hueco central quedará libre en toda su altura y en el será inscribible un círculo de 0,90 m. de diámetro. Igualmente se permite la iluminación cenital mediante acristalamiento vertical de coronación perimetral con una superficie equivalente a la anterior, cuando no esté expresamente prohibido en las condiciones estéticas de cubiertas.
2.4.4.1.4. Condiciones de accesibilidad.
- Las construcciones que a continuación se nombran dispondrán de acceso sin escalera hasta el nivel de la plataforma del ascensor cuando este sea exigible:
- Salario asistencial
- Comercial o negocio
- Espectáculos, deportivo, recreativo
- Cultural y educativo
- Religioso
- Museos y salas de exposición
- Turísticos
- Hostelería
- Judicial, penitenciario o correccional
- Bares y Restaurantes
- Garajes y aparcamientos
- Camping
- Estaciones de servicio
- Estaciones y terminales de transporte colectivo
- Cualquiera de otros de concurrencia pública no mencionados
- Cuando por necesidades constructivas existan desniveles se salvarán los mismo con rampas de pendiente menor o igual al 11% y anchura mínima de 1 m., siendo la longitud máxima de cada tramo de 5 m. y la mínima de los rellanos horizontales 1,2 m.
- Deberán cumplirse las determinaciones establecidas al respecto en el R.D. 556/1.989 sobre "Medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios", Ley 5/1994 de 19 de julio, de "Supresión de Barreras Arquitectónicas y promoción de la accesibilidad" y el Decreto 19/2000 de 28 de abril "Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas", en desarrollo parcial de la Ley 5/1994, así como las determinaciones no modificadas o anuladas por las anteriores del Decreto 38/1988 del Gobierno de La Rioja sobre "Eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios", y Decreto 21/1989 por el que se modifica el anterior, así como cualquier otra legislación o reglamentación que se dicte al respecto.
- Escaleras
- Ancho mínimo de escalera entre parámetros: 2,2, m.
- Ancho mínimo de tramo: 1m.
- Número máximo y mínimo de peldaños o alturas en un solo tramo: 18 y 3
- Altura mínima de pasamanos: 0,95 m. medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
- Altura máxima del peldaño: 18,5 cm.
- Ancho mínimo de la pisa: 28cm.
Estas limitaciones no serán de aplicación a las escaleras que se desarrollen en el interior de cada vivienda particular, ni en las que den acceso a viviendas de carácter unifamiliar.
2.4.4.1.5. Condiciones higiénico-sanitarias. En Usos de vivienda se estará a lo dispuesto a la legislación vigente.
2.4.4.1.6. Condiciones de seguridad. Se recuerda el obligado cumplimiento en particular de la N.B.E. - C.P.I-96 o Norma de Protección Contra Incendios y en el caso de Industrias al Reglamento de Protección contra Incendios en Establecimientos Industriales. Igualmente es de obligado cumplimiento el Reglamento de Espectáculos de 1982 en las circunstancias que el mismo establece.
Los huecos deberán contar con las adecuadas medidas de seguridad debiendo estar protegidos por antepechos o barandillas de al menos 0,95 m. de altura. Se prohíbe la utilización como antepecho del vidrio sencillo. Los elementos de protección deberán tener soluciones que impidan el paso de objetivos de diámetro superior a 15cm.
2.4.4.1.7. Condiciones acústicas. Se recuerda de obligado cumplimiento de la N.B.E.-C.A.-88: " Condiciones acústicas en los edificios", así como las normas que al respecto pueda aprobar la Corporación municipal.
2.4.4.2. Condiciones particulares de los diferentes Usos.
2.4.4.2.1. Uso residencial.
2.4.4.2.1.1. Relación con el exterior:
Toda vivienda deberá tener al menos la estancia-salón ventilada a espacio público o patio de manzana. En el caso de las viviendas unifamiliares aisladas se admite la ventilación a su parcela privada.
Los dormitorios y cocinas deberán ventilar a espacio público, patio de manzana o patio de parcela.
Los aseos deberán ventilar a espacio público, patio de manzana, o patio de parcela, admitiendose igualmente conductos de aspiración estática.
En obras de rehabilitación se admite el mantenimiento de dormitorios que ventilen a través de estancia o sala, siempre y cuando no se proceda a la redistribución de la vivienda, en cuyo caso le afectarán las condiciones generales.
Cuando la plante baja se destine a vivienda, esta deberá estar como mínimo 0,30 m por encima de la rasante de la calle o terreno.
2.4.4.2.1.2. Programa funcional. Toda vivienda familiar se compondrá, como mínimo, de cocina y estancia, un dormitorio de dos camas y un aseo completo.
2.4.4.2.1.3. Superficie mínima. No se determina tamaño mínimo de vivienda, no obstante se tendrán en cuenta las siguientes dimensiones mínimas de los espacios:
- Dormitorio de una sola cama: 6 m2.
- Dormitorio de dos camas: 10 m2.
- Estancia en vivienda de un dormitorio: 14 m2.
- Estancia en vivienda de dos dormitorios: 16 m2.
- Estancia en vivienda de tres dormitorios: 18 m2.
- Estancia en vivienda de cuatro dormitorios: 20 m2.
- Cocina: 5m2.
En caso de estar unidas la estancia y la cocina las dimensiones serán la siguientes:
- En viviendas de un dormitorio: 18 m2.
- En viviendas de dos dormitorios: 20m2.
- En viviendas de tres dormitorios: 22 m2.
- En viviendas de cuatro dormitorios: 24 m2.
- Los pasillos tendrán una dimensión en todo su recorrido de 0,90 m.
- Altura libre:
Será de 2,80 m. como máximo y 2,50 m. como mínimo en las plantas destinadas a uso de vivienda.
En las habitaciones dispuestas bajo cubierta, la superficie útil se contará a partir de la línea que tenga 1,5 m. libres de altura.
En vestíbulo, pasillo y baño la altura libre podrá reducirse hasta 2,20 m. así como el resto de las habitaciones siempre que la superficie de altura inferior a 2,50 m. no sobrepase el 30% de la total de cada habitación.
En obras de rehabilitación, conservación y mantenimiento se permiten menores alturas libres y dimensiones de espacios, siempre que no se incluya el derribo y reconstrucción de forjados y las soluciones estén suficientemente justificadas.
Se prohíbe la evacuación directa a fachadas exteriores de conductos de ventilación o evacuación de humos y gases, excepto las rejillas de ventilación que no sobresalgan del plano de fachada.
El acceso al baño o aseo no podrá realizarse directamente desde la estancia, cocina o dormitorios, salvo que la vivienda cuente con dos aseos, en cuyo caso uno se esos podrá estar vinculado directamente a uno de los dormitorios.
2.4.4.2.2. Uso ganadero. Se prohíben las instalaciones ganaderas de carácter industrial y en cautividad en el suelo clasificado como urbano. No obstante se autoriza la tenencia de animales destinados al consumo directo de la unidad familiar, así como aquellos de uso directo en el trabajo y laboreo de la tierra.
Las instalaciones ganaderas deberán respetar las determinaciones establecidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Las instalaciones ganaderas deberán resolver los problemas de residuos y olores generados por las mismas.
2.4.4.2.2. Uso industrial, pequeños talleres y almacenamiento. Se prohíbe el uso industrial y de almacenamiento en suelo urbano residencial cuando sea mayor de 250 m2. En planta, o cuando así lo señale la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
El nivel sonoro máximo admisible en el exterior de los edificios, por transmisión del interior será de 40 y 25 dB, según sea de día o de noche.
Se prohíbe la instalación en suelo urbano de cualquier industria que manipule o produzca productos inflamables o explosivos.
Serán de aplicación todas las determinaciones legales vigentes y en particular las siguientes:
- Ley de protección del Ambiente Atmosférico
- Decreto 833/1975 en desarrollo de la Ley de protección del ambiente atmosférico.
- Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
Las industrias y talleres deberán resolver por sus propios medios la eliminación de vertidos inorgánicos, prohibiendose su vertido directo a la red general.
2.4.4.2.3. Uso comercial. Todo local en planta baja destinado a uso comercial deberá tener acceso directo desde el espacio público. No se permitirán accesos únicos desde portales destinados a viviendas ni a y otros.
Todo local comercial contará con aseo debidamente ventilado y compuesto al menos por inodoro o lavabo.
2.4.4.2.4. Uso espectáculos. Se exigirá el obligado cumplimiento de todas las disposiciones legales vigentes y en particular del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2.4.4.2.5. Uso de restauración. Todo edifico o local destinado a este uso deberá tener acceso directo desde el espacio público.
Estos locales deberán contar con aseos en número suficiente, diferenciados para hombres y mujeres.
Cumplirán toda la normativa específica de este uso.
2.4.4.2.6. Uso residencial público. Se cumplimentarán las condiciones del uso residencial en cuanto les sean de aplicación, y las disposiciones vigentes en materia hotelera.
Las actividades complementarias al uso residencial se regirán por sus respectivas Condiciones particulares.
2.4.4.2.7. Uso administrativo. Todo edificio o local destinado a estos Usos deberá tener acceso directo desde el espacio público.
Estos locales contarán con aseos en número suficiente. El acceso a los mismos se producirá desde espacios comunes de circulación del edificio o de los locales.
2.4.4.2.8. Uso garaje-aparcamiento. Las instalaciones de garajes y aparcamientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia.
La altura libre mínima se fija en 2,20 y la estricta mínima en cuelgue de elementos en 2,00 m.
2.4.4.2.9. Uso socio-cultural. Todo el edifico o local destinado a estos Usos deberá tener acceso directo desde el espacio publico.
Estos locales contaran con aseos en número suficiente y diferenciados para hombres y mujeres. El acceso a los mismos se producirá desde espacios comunes de circulación del edificio.
Cumplirán las disposiciones vigentes en la materia correspondiente y las particulares de los distintos Usos que puedan darse.
2.4.4.2.10. Uso sanitario. Estos locales contarán con aseos en número suficiente y diferenciados para hombres y mujeres.
2.4.4.2.11. Zonas verdes y espacios libres públicos. Se considerarán Usos Compatibles con el de zonas verdes, los culturales y lúdicos al aire libre, pudiendose construir pérgolas y quioscos, así como los correspondientes Usos complementarios.
2.4.4.2.12. Zonas espacios libres privados. Se considerará como tal aquella zona de las parcelas no edificable, utilizado como jardín huerta, etc.
El uso característico será espacios libres de dominio privado, se considerará como uso compatible los complementarios a las viviendas pero no de uso residencial. Se atenderá a las siguientes determinaciones y Condiciones particulares:
Tamaño de la parcela: No se fija, según Estudio de Detalle o Proyecto de edificación.
Situación de parcela: En el caso de realizarse una construcción complementaria será obligatorio el retranqueo a linderos desde la linea de edificación de 3 metros.
Coeficiente de edificación de parcela: I=m2t/m2s
Ocupación máxima de la parcela: Ver Condiciones particulares.
Altura reguladora máxima : Ver Condiciones particulares.
Número máximo de plantas sobre rasante: una, ver Condiciones particulares Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
Condiciones particulares:
Construcciones complementarias. Se permitirán construcciones complementarias de una sola planta con altura idéntica a la de la planta baja de la edificación con una ocupación máxima del 20 por 100 de la superficie de la parcela restante no edificada, permitiendose en todo caso llegar a 20 metros cuadrados cuando en aplicación delporcentaje anterior resultara una superficie inferior. Estas construcciones deberán compartir los mismos criterios de tipología y acabados con la edificación que complementan.
Planta-sótano bajo la rasante. Bajo rasante se permitirán aparcamientos e instalaciones técnicas de los edificios que complementan, siendo la superficie máxima ocupada para ello el 100 por 100 de la parte de la parcela no edificada.
Instalaciones deportivas. Instalaciones como frontón, piscinas y las pistas deportivas consumirán edificabilidad.
Vallados. Los vallados se ajustarán a lo preceptuado en el apartado 2.4.4.1.1.6.
2.4.4.2.13. Uso Industrial Artesanal. Se establece el uso industrial para pequeños talleres artesanos, con los mismos condicionantes que el uso residencial de baja intensidad pero con la obligación de tener en planta baja un local destinado a taller con una superficie mínima de 100 m2.
2.4.5. Condiciones especiales para los edificios protegidos. (Ver plano 03 y apartado 6.1.)
2.4.5.1. Condiciones especiales para las acciones sobre los edificios protegidos. Las acciones permitidas en los edificios son las tendencias a su conservación, consolidación, eliminación de añadidos y modificaciones inadecuadas y acondicionamiento para su correcta utilización.
- Conservación: Cualquier intervención sobre los edificios deberá mantener los elementos que no ateten contra cualquier otro de los principios.
- Consolidación: La intervención garantizará la perfecta estabilidad física del edificio y será adecuada frente a la agresión de los elementos.
- Eliminación de añadidos y modificaciones inadecuadas: Se entenderá no como una búsqueda estricta del estado primitivo del edificio, sino que supondrá un análisis de las sucesivas modificaciones que ha sufrido éste en el tiempo, corrigiendo aquellas que supongan tratamientos incorrectos.
- Acondicionamiento: Los edificios deben ser utilizados en las debidas condiciones de habitabilidad, aislamiento, seguridad, confort, etc.
- Declaración de ruina o derribo: Seguir lo establecido para ello en 2.2.7., las acciones que supongan derribo, obras de reforma o nueva planta y cualquier intervención en fachada o elementos singulares del edificio, deberán acompañarse además del Proyecto (si éste fuese necesario) de un documento anexo con el siguiente contenido:
a) Descripción del edificio. Alzados o fotografías de fachada del edificio y contiguos. Características topológicas. Elementos singulares.
b) Estado de conservación. Añadido o alteraciones inadecuadas.
c) Estado de habitabilidad, condiciones higiénico-sanitarias.
d) Medidas de actuación que se proponen.
Este documento podrá ser presentado se forma simultánea o previa respecto al Proyecto correspondiente. Será examinado por la Administración, que establecerá la corrección o incorrección de las medidas de actuación que se proponen en función de los cuatro principios antes descritos y de las características del edificio.
2.4.5.2. Construcciones en edificios protegidos.
- Se autorizarán actuaciones dirigidas predominantemente a la conservación, con posibilidades limitadas de intervenciones de restauración.
- Serán permitidas asimismo las actuaciones para la supresión de cuerpos o elementos ajenos a la calidad de obra principal.
- Las obras de consolidación que sean necesarias deberán se adecuadas al carácter y valor arquitectónico del edifico y de la parte afectada por ellas.
- Para cualquier actuación en los edificios protegidos, se estará a lo dispuesto por la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico, en su Informe Preceptivo.
- Respecto a la reconstitución de elementos dañados se estará a lo dispuesto por la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico en lo referente a criterios de restauración.
- Para aquellos edificios que hayan sufrido transformaciones intensas, se podrán suprimir cuerpos ajenos a la obra principal y de valor nulo o negativo, debiéndose adecuar la intervención que se proponga al respecto necesario al edificio, sin necesariamente recurrir a soluciones imitativas.
- Se seguirá tanto la conservación volumétrica general como la de los espacios principales internos, manteniéndose para ello los tramos estructurales, horizontales y verticales que pudieran existir de la obra más antigua o de otras intervenciones posteriores de interés.
- Cuando sea el caso, se tratará de restituir aquellos espacios a partir de la documentación gráfica que pudiera existir o de soluciones topológicas semejantes y de la misma época, si fuera conveniente
- Se seguirá el criterio de conservación estricta en la composición general de las fachadas.
2.4.6. Unidades de ejecución. El presente Plan General recoge tres unidades de ejecución dentro del suelo urbano, que deberán seguir lo previsto en el Artículo 110 de la LOTUR.
El uso característico para estas dos zonas será el de residencial, en las Fichas de Ordenación al final de estas normas, se recoge la Normativa específica para cada una de estas zonas.
2.4.6.1. Condiciones particulares de gestión.
2.4.6.1.1. Unidad de ejecución U.E.1.
Desarrollo: El sistema de actuación será el de compensación, y se fija un plazo de 8 años.
Gestión: Aprobación del proyecto de compensación, aprobación del proyecto de urbanización, realización de las obras y cesión de éstas al Ayuntamiento. Obtención del derecho al aprovechamiento urbanístico. Desarrollomediante Estudio de Detalle. Urbanización a costa de los propietarios; cesión al Ayuntamiento.
Propietarios afectados: Parcelas Urbanas Nº: 21080 (01, 02 y 03). Polígono Nº 7, Parcelas Rústicas Nº: 55 y 155.
2.4.6.1.2. Unidad de ejecución U.E.2.
Desarrollo: El sistema de actuación será el de compensación, y se fija un plazo de 8 años.
Gestión: Aprobación del proyecto de compensación, aprobación del proyecto de urbanización, realización de las obras y cesión de éstas al Ayuntamiento. Obtención del derecho al aprovechamiento urbanístico. Desarrollo mediante Estudio de Detalle. Urbanización a costa de los propietarios; cesión al Ayuntamiento.
Propietarios afectados: Parcelas Urbanas Nº: 01-24059.
2.4.6.1.3. Unidad de ejecución U.E.3.
Desarrollo: El sistema de actuación será el de compensación, y se fija un plazo de 8 años.
Gestión: Aprobación del proyecto de compensación, aprobación del proyecto de urbanización, realización de las obras y cesión de éstas al Ayuntamiento. Obtención del derecho al aprovechamiento urbanístico. Desarrollo mediante Estudio de Detalle. Urbanización a costa de los propietarios; cesión al Ayuntamiento.
Propietarios afectados: Parcelas Urbanas Nº: 01-23056.
2.5. Normas especificas del suelo
Urbanizable. Este plan no recoge este tipo de suelo, no obstante y mediante la modificación del mismo podrá clasificarse en un futuro suelo urbanizable en función de las circunstancias que puedan sobrevenir.
2.6. Normas especificas del suelo no urbanizable.
2.6.1. Definición de suelo no urbanizable. Se define como suelo no urbanizable a los terrenos, que según el artículo 12 de la LOTUR, en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
2.6.1.1. Los obligados. Son todos aquellos que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos algún régimen de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los distintos instrumentos de ordenación territorial o a la legislación sectorial, en razón de los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su ejecución a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2.6.1.2. Los necesarios. Son todos aquellos, que el Plan General considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
2.6.1.3. Los aconsejados. Son todos aquellos terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos, bien sea por los costes desproporcionados que exigiría el establecimiento de éstos, o, bien sea para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
2.6.2. Ámbito de aplicación. Constituyen este suelo los terrenos del Término Municipal señalados en la documentación gráfica del presente Plan General por contemplar alguno de los valores mencionados. El suelo no urbanizable del Término Municipal de Hormilleja está afectado por el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (PEPMAN) al pertenecer parte a espacios catalogados por el mismo.
2.6.3. Calificación del suelo no urbanizable. El suelo no urbanizable se divide en las siguientes categorías, correspondientes a distintos niveles de protección y regulación de Usos y actividades:
2.6.3.1. S.N.U. Protección Agrícola.
2.6.3.2. S.N.U. Protección Ganadera
2.6.3.3. S.N.U. Protección Viaria.
2.6.3.4. S.N.U. Protección Riberas.
2.6.3.5. S.N.U. Protección Arqueológica.
2.6.3.6. S.N.U. Protección Escombrera.
2.6.3.7. S.N.U. Protección Vías Pecuarias.
En las Fichas de Ordenación, se recoge la normativa específica para cada una de estas categorías.
2.6.4. Definición de Usos. Los Usos que podrán darse en el suelo no urbanizable (S.N.U.), serán todos aquellos vinculados al uso racional del medio rural, y, podrán ser:
2.6.4.1. Uso característico.: Es el uso tradicional de cada una de las zonas en que sean dividido el suelo no urbanizable.
2.6.4.2. Uso compatible. Se define como uso compatible aquel que introducido en una zona no implica alteraciones substanciales en los valores naturalistas, agrícolas, paisajísticos, forestales, o aquellos otros que se pretenden proteger.
2.6.4.3. Uso prohibido. Se define como uso prohibido aquel que implicaría alteraciones substanciales en el territorio que se pretende proteger.
2.6.5. Clasificación de Usos según el PEPMAN. Los Usos pueden clasificarse y definirse en varias formas, a continuación se incluyen las definiciones de los Usos y actividades que, con carácter general pueden darse en el suelo no urbanizable, según el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja:
2.6.5.1. Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos vivos.
2.6.5.1.1. Tala de conservación. Se entiende por tal el derribo o abatimiento de árboles que se realizan dentro de las siguientes circunstancias o supuestos:
a) En áreas sujetas a planes de explotación que garanticen el mantenimiento de la cubierta forestal.
b) Como parte de labor de limpia y entresaca y a efectos de un mayor desarrollo o conservación de las masa forestales.
c) Como parte de la labor de eliminación de árboles o masas forestales enfermos a efectos de un mayor control sanitario y en orden al mantenimiento de la cubierta forestal.
d) Que tenga como fin la generación de la vegetación autóctona.
2.6.5.1.2. Tala de transformación. Se entiende por ella el derribo o abatimiento de arboles o masa forestales, o su eliminación por cualquier medio, a efectos de producir el cambio del uso forestal por otro cualquiera, o de una especie por otra (por ejemplo, robles por pinos). No se ven afectados por esta definición los cultivos de choperas.
2.6.5.1.3. Cercas o vallados de carácter cinegético. Se entiende por tales todas aquellas cercas que por sus materiales y/o diseño supongan una barrera que dificulte la libre circulación de la fauna. Se incluyen dentro de esta categoría, entre otras las cercas de malla.
2.6.5.1.4. Cercas o vallados de carácter pecuario. Se entiende por tales todas aquellas cercas que tengan como fin la guarda del ganado.
2.6.5.1.5. Desmontes, terraplenes, rellenos. En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfo-topográficas.
Están sujetos a licencia urbanística (en caso de no estar ya contemplados en planes o proyectos tramitados de acuerdo a la normativa urbanística y sectorial aplicable), cuando las obras superan una superficie de 100 m2. o un volumen de 250 m3., salvo que se especifique expresamente una limitación diferente, para una determinada zona.
No será necesaria la licencia urbanística para aquellos movimientos de tierras cuyo fin sea la renovación o mejora de explotaciones agrícolas o pastizales.
2.6.5.1.6. Captaciones de agua. Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o lograr captaciones de agua subterránea o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.
2.6.5.1.7. Obras o instalaciones anejas a la explotación. Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades agrarias tales como almacenes de productos y maquinarias, cuadras, parideras, vaquerías y granja, no incluidos específicamente con otro concepto: casetas para la resguardo, guarda de aperos y vigilancia "casillas".
2.6.5.1.8. Obras o instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación. Se incluyen aquí instalaciones industriales para la primera transformación de productos agrarios, tales como bodegas, secaderos, aserraderos, etc; así como unidades para la clasificación, preparación y embalaje de dichos productos; siempre y cuando éstas y aquellas se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se emplacen, o en todo caso, además, al de un grupo reducido de explotaciones vecinas.
2.6.5.1.9. Instalación o construcción de invernaderos. Construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo cubierto de cultivos forzados.
2.6.5.1.10. Grandes instalaciones pecuarias. Se incluyen aquí aquellas construcciones destinadas a la producción comercial de animales en régimen de estabulación o semiestabulación o de sus productos, con capacidad de alojamiento superior a 250 cabezas de bovinos, o 200 cerdas, o 400 cerdos, 1.000 cabezas de caprino u ovino; o 700 conejos o 1.200 aves.
2.6.5.1.11. Piscifactorías. Construcciones o instalaciones necesarias para la cría de peces y/o mariscos en estanques, viveros, etc.
2.6.5.1.12. Infraestructuras de servicio a la explotación agraria. Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) Que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un número reducido de ellas. En general supondrán obras de conexión entre determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden serviles.
2.6.5.1.13. Vertederos de residuos. Son aquellos Usos y/o adecuaciones para el vertido de residuos (orgánicos o inorgánicos; sólidos o líquidos) de una determinada explotación agraria o de las primeras transformaciones que en la misma se desarrollen.
2.6.5.1.14. Construcciones fijas para la caza. Se refiere a cualquier tipo de construcción de obra de fabrica destinada a la guarida y espera de cazadores.
2.6.5.2. Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros.
2.6.5.2.1. Extracciones de arenas o áridos. Movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo.
2.6.5.2.2. Extracciones mineras a cielo abierto. Excavaciones a cielo abierto para la extracción de minerales o rocas industriales.
2.6.5.2.3. Extracciones mineras subterráneas. Excavaciones subterráneas para la extracción de minerales.
2.6.5.2.4. Instalaciones anejas a la explotación. Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinaria propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.
2.6.5.2.5. Infraestructura de servicio. Se consideran como tales a aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) Que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación minera.
2.6.5.2.6. Vertidos de residuos. Usos o actuaciones para el vertido de residuos de la actividad minera.
2.6.5.3. Construcciones y edificaciones industriales.
2.6.5.3.1. Industrias incompatibles en el medio urbano. Se incluyen aquí todos aquellos establecimientos que porsu peligrosidad o insalubridad requieren condiciones de aislamiento impropios del medio urbano, o que por razones de producción (movimientos de vehículos pesados), de espacio (secado del producto, acopios), reúnan unas condiciones de necesidades de espacio que haga inviable su ubicación en un polígono industrial.
2.6.5.3.2. Instalaciones industriales ligadas a recursos agrarios. Comprende todas las industrias destinadas a la primera transformación de productos agrarios, su almacenamiento y manipulación, vinculados al aprovechamiento económico de los recursos territoriales del entorno.
2.6.5.3.3. Infraestructuras de servicios. Se refiere a aquellas obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de determinada actividad industrial.
2.6.5.3.4. Vertidos de residuos. Usos o adecuaciones para el vertido de residuos de la actividad industrial.
2.6.5.3.5. Otras construcciones o edificaciones industriales. Son construcciones de tipo especifico que poseen características no incluidas en los apartados anteriores.
2.6.5.3.6. Instalación de depósitos enterrados. Se refiere a la instalación de depósitos para almacenaje de combustible o carburantes líquidos.
2.6.5.4. Actuaciones de carácter deportivo, turístico, recreativo-deportivo.
2.6.5.4.1. Adecuaciones naturalistas. Incluye obras y/o instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc. Se incluyen dentro de esta categoría los refugios de montaña, siempre y cuando no cuenten con abastecimiento de agua y energía ni superen los 30 m2. construidos.
2.6.5.4.2. Adecuaciones recreativas. Obras o instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza . En general comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, instalaciones, no permanentes de restauración, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas de aparcamientos, etc. Excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.
2.6.5.4.3. Parque rural. Conjunto integrado de obras e instalaciones no mecánicas en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de juegos al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente.
2.6.5.4.4. Instalaciones deportivas en el medio rural. Conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica reglamentaria de determinados deportes (polideportivos cubiertos, campos de golf, etc.) Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores. Se incluyen asimismo las piscinas aunque no tengan características reglamentarías.
2.6.5.4.5. Parque de atracciones. Conjunto integrado de gran extensión superficial, formado por instalaciones y artefactos, fijos o transportables, destinado a juegos o entretenimientos, en general realizados al aire libre, con exclusión de Usos deportivos intensivos, y con una promoción mayoritaria de elementos mecánicos o acuáticos.
2.6.5.4.6. Albergues de carácter social. Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de permitir el alojamiento, en general en tiendas de campaña, a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas, culturales o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de servicio en general de carácter no permanente.
2.6.5.4.7. Campamentos de turismo. Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suele comportar áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de alimentos y otros productos, instalaciones deportivas y en general los propios para el desarrollo de actividades y servicio turísticos.
2.6.5.4.8. Instalaciones permanentes de restauración. En general casa de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter permanente. Incluye discotecas, pubs o similares.
2.6.5.4.9. Instalaciones hoteleras. Las propias para dar alojamiento, y en ocasiones comidas, a personas en transito. Incluye por tanto hostales, mesones, posadas, etc.
2.6.5.4.10. Usos deportivo-recreativos en edificaciones existentes. Se indican así los cambios de Usos hacia el desarrollo de actividades deportivas turísticas o recreativas en edificaciones ya existentes. Generalmente supondrán obras de renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como las obras y equipamientos que fuesen necesarios para el cumplimiento de la normativa sectorial y/o local aplicable.
2.6.5.5. Construcciones y edificaciones singulares. Se entienden como tales los edificios o complejos de edificios que siendo de titularidad pública o teniendo una manifiesta utilidad pública deben localizarse en áreas rurales para satisfaces sus objetivos funcionales. Se incluyen dentro de esta categoría:
2.6.5.5.1. Edificios vinculados a la defensa nacional.
2.6.5.5.2. Centros de enseñanza ligados a actividades agrarias o al contacto con el medio natural y centros culturales.
2.6.5.5.3. Centros sanitarios especiales.
2.6.5.5.4. Cementerios.
2.6.5.5.5. Otros. Las ermitas se consideran incluidas en el concepto de centros culturales ligados al contacto con el medio rural. Los Usos residenciales ligados a estos complejos no se consideran en ningún caso incluidos en el concepto.
La adaptación de construcciones existentes a estos Usos se considerará, a los efectos de este Plan Especial, como nueva construcción, salvo en el caso de centros de enseñanza y culturales, que a efecto se considerarán análogos a los Usos deportivo turístico-recreativos.
2.6.5.6. Actuaciones de carácter infraestructural.
2.6.5.6.1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública. De carácter temporal, previstas en el proyecto unitario que normalmente no precisan cimentación en masa y ligados funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables y cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a que se encuentra logado.
2.6.5.6.1. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública. De carácter permanente y previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los Usos residenciales.
2.6.5.6.3. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera. Bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, basculas de pesaje, instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.), los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y los punto de socorro en el caso de las carreteras. En el caso de las autopistas se entiende solamente las áreas de servicio.
2.6.5.6.4. Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones. Se entienden como tales todas aquellas instalaciones como antenas emisoras, repetidores de televisión, estaciones de seguimiento de satélites, etc., que son necesaria para el normal funcionamiento del sistema de telecomunicaciones.
2.6.5.6.5. Instalación y construcción de infraestructura energética y nuevos embalses. Se incluyen en el concepto de infraestructura energética las centrales de producción, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las sub-estaciones de transformación, no incluyendose la red de distribución en baja tensión y sus instalaciones anejas. En el concepto de nuevos embalses no se hace distinción de tamaños o tipos. Aquellos que por su entidad la Comisión de Urbanismo lo estime, no se exigirá Estudio de impacto Ambiental.
2.6.5.6.6. Instalaciones o construcción del sistema de abastecimiento o saneamiento de agua. Comprende esta categoría todas las infraestructuras e instalaciones constitutivas de los sistemas generales de abastecimiento y saneamiento, tales como depósitos, tuberías de conducción, canales de abastecimiento, plantas de tratamiento de aguas, colectores y plantas depuradoras. No se incluyen las instalaciones necesarias parta el funcionamiento de las obras, infraestructuras y edificaciones permitidas.
2.6.5.6.7. Viario de carácter general. Se entiende como tal todas aquellas vías de nueva construcción que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada o que son imprescindibles para la gestión del territorio y que, en cualquier caso, tienen una utilización general. No se incluyen bajo este concepto las actuaciones de mejora de la red existente.
2.6.5.6.8. Obras de protección hidrológica. Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de sotos y riberas, construcción de pequeñas presas para toma de agua, etc.)
2.6.5.6.9. Helipuertos. Instalaciones cuya función es permitir el aterrizaje, despegue y servicio a helicópteros y autogiros.
2.6.5.6.10. Aeropuertos. Instalaciones cuya función es permitir la navegación aérea en todas sus formas y el servicio y entretenimiento de las aeronaves.
2.6.5.6.11. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas. Espacio acotado para uso de depósito de residuos industriales o agrarios. Se entiende dentro del mismo concepto las instalaciones anejos de mantenimiento, selección y tratamiento de dichos residuos. Así mismo se incluyen en esta categoría los depósitos de chatarra, cementerios de automóviles y escombreras resultantes de la obra pública.
2.6.5.7. Construcciones residenciales aisladas.
2.6.5.7.1. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación de recursos agrarios. Se entiende como tal edificación residencial aislada de carácter familiar y uso permanente vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostente la actividad agraria o ganadera como principal. Dentro del mismo concepto se incluyen las instalaciones agrarias mínimas de uso domestico que normalmente conforman los Usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes, habitaciones de almacenamiento, lagares y hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada. También se incluyen las edificaciones imprescindibles para la actividad de los guarda bosques.
2.6.5.7.2. Vivienda ligada al entretenimiento de la obra pública y las infraestructuras territoriales. Se entiende como tal la edificación residencial de uso permanente o temporal previsto en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.
2.6.5.7.3. Vivienda guardería de complejos en el medio rural. Incluye las edificaciones residenciales de uso permanente o temporal previstos en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a edificios públicos singulares, parques rurales, instalaciones deportivas en medio rural, parques de atracciones, albergues sociales o campamentos de turismo.
2.6.5.7.4. Vivienda familiar autónoma. Edificación aislada residencial-familiar de uso temporal o estacionario con fines de segunda residencia, de aprovechamiento recreativo o similar, desligado total o parcialmente de la actividad agropecuaria circundante. Se incluye en este concepto la nueva construcción de viviendas familiares aisladas con fines de residencia principal y uso permanente, no incluidas en los anteriores 2.6.5.7.2 y 2.6.5.7.3.
2.6.5.8. Otras instalaciones.
2.6.5.8.1. Soportes de publicidad exterior. Se entiende por tales cualquier tipo de instalación que permita la difusión de mensajes publicitarios comerciales.
2.6.5.8.2. Imágenes y símbolos. Construcciones o instalaciones, tanto de carácter permanente como efímero, normalmente localizados en hitos paisajísticos o zonas de amplia visibilidad externa con finalidad conmemorativo propagandística de contenido político, religioso, civil, militar, etc.
2.6.6. Reglamentación de los Usos en suelo no urbanizable.
2.6.6.1. Condiciones generales de edificación y regulación de servicios. Con carácter general subsidiario se aplicarán las condiciones indicadas en el apartado 2.4.4.1., a pesar de que en muchos casos no podrán ser utilizadas por estar tratando ahora un suelo que no es vocacionalmente urbano. Además serán de aplicación las siguientes condiciones, que serán prioritarias en cuanto contradigan lo incluido en dicho apartado:
2.6.6.1.1. Las cubiertas deberán realizarse en teja cerámica o de hormigón de perfil árabe y color rojizo. En cubiertas de naves cuyo tamaño y tipología constructiva no aconsejen esta cobertura, se permiten los materiales ligeros de uralita, chapa metálica, plástico, etc..
2.6.6.1.2. Los cierres de fincas podrán ser de mallada metálica, empalizadas de madera o cañizo y setos arbustivos, con una altura máxima de 2 m. Se permite cerramiento de mampostería de piedra que no sobre pase una altura de 1,5, m. El retranqueo mínimo a caminos o vías no protegidas será de 3m.
Las cercas y vallados correspondientes a edificaciones de uso residencial se regirán por lo dispuesto en el apartado 2.4.4.1.1.6. (Cerramiento de solar)
2.6.6.1.3. Abastecimiento de agua y vertidos.
- Toda edificación destinada a vivienda o estancia de personas deberá contar con suministro de agua con el caudal mínimo necesario para la actividad y las condiciones de potabilidad determinadas por la autoridad sanitaria competente.
- Las aguas residuales deben conducirse a las redes generales de saneamiento, si existen, o a pozos absorbentes previa depuración de fosas sépticas o plantas depuradoras, según el carácter de la actividad que las genera.
- Queda prohibido el vertido de aguas residuales a cauces públicos, barrancos o acequias.
- Para controlar los peligros de contaminación, la separación mínima entre un pozo absorbente de aguas residuales y otro de abastecimiento de agua no deberá ser inferior a 35 m.
- Todo vertido procedente de actividades ganaderas, extractivas o industriales que pueda contener elementos no biodegradables, deberá contar con un sistema previo de autodepuración según regule y apruebe el organismo competente.
2.6.6.2. Condiciones particulares de uso y edificación. Con carácter subsidiario se aplicarán las condiciones indicadas en el apartado 2.4.4.2., a pesar de que muchas de las allí indicadas no serán de utilidad por estar tratando ahora un suelo que no es vocacionalmente urbano. A continuación se incluyen las determinaciones edificatorias particulares para los diferentes Usos y actividades sin perjuicio a lo establecido en las Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja y demás normativa vigente aplicable, al margen de las determinaciones específicas que sobre permisividad de Usos y condiciones edificatorias se definen en las Fichas de cada categoría de suelo y que, en su caso, serán predominantes a estás:
2.6.6.2.1. Obras e instalaciones (almacenaje de maquinaria y productos agrarios) anejas a la explotación.
- Parcela mínima edificable | 2.000 m2 |
- Coeficiente de edificabilidad máxima | 0,25 m2/m2 |
- Ocupación máxima de parcela | 50 % |
- Número máximo de plantas | 1p.baja |
- Altura reguladora máxima | 6,00 m |
- Altura máxima a línea de cumbrera | 8,00 m |
- Separación de linderos | 6,00 m |
- Retranqueo a caminos y vías no protegidas | 6,00 m |
Todas las edificaciones, excepto las de almacenaje, casetas y casillas, se separarán al menos de 50 m. medios en línea de fachada de cualquier otra edificación de carácter residencial o dotacional, pública o privada, en la que se produzca la presencia habitual de personas.
2.6.6.2.1.1. Establos, residencias y criaderos de animales de régimen de estabulación que no se incluyan como grandes instalaciones pecuarias, las condiciones de distancias a los núcleos de población, etc., y arbolado, serán idénticas a las incluidas en uso "Grandes instalaciones pecuarias", ajustandose en todo caso a lo prescrito en el Reglamento de Actividades M.I.N.P..
Se prohíben las obras de pavimentación exterior, así como el vallado o cerramiento de la finca y las fincas se arbolarán en el frente con caminos, carreteras y en los linderos orientados y vistos desde el casco urbano.
2.6.6.2.1.2. En el caso de las "casillas", las condiciones serán las siguientes:
Las edificaciones para guarda de aperos de labranza podrá instalarse en cualquier parcela con independencia del tamaño de las misma, con las siguientes condiciones:
- Superficie máxima de ocupación | 20 m2 |
- Número de plantas | 1p.baja |
- Altura máxima regulador | 2,50 m |
- Altura máxima de cumbrera | 4,00 m |
- Retranqueo mínimo a linderos | 4,00 m |
- Retranqueo mínimo a caminos | 4,00 m |
Se prohíben las obras de pavimentación exterior.
2.6.6.2.2. Grandes instalaciones pecuarias. En ningún caso ocuparan una superficie superior al treinta por ciento de la finca y cumplirán las siguiente condiciones:
- Pacela mínima edificable | 1.000 m2 |
- Numero máximo de plantas | 1 p.Baja |
- Altura máxima reguladora | 4,50 m |
- Altura máxima a línea de cumbrera | 9,50 m |
- Separación de linderos | 8,00 m |
- Retranqueo a caminos y vías no protegidas | 8,00 m |
- Retranqueos a cursos de agua, pozos y manantiales será como mínimo de 1 m
2.6.6.2.3. Adecuaciones naturalistas, actuaciones recreativas y parques naturales.
- Edificabilidad máxima:
- Adecuaciones naturalistas | 100 m2 |
- Adecuaciones recreativas | 200 m2 |
- Parques rurales | 500 m2 |
- Número máximo de plantas | 1p.baja |
- Altura reguladora máxima | 4,50 m |
- Altura máxima a línea de cumbrera | 6,00 m |
- Separación de linderos | 20,00 m |
- Retranqueos a caminos y vías no protegidas | 10,00 m |
En adecuaciones naturalista las construcciones deberán ser fácilmente desmontables, incluyendose los refugios de montaña siempre que su superficie no supere los 30 m2.
En adecuaciones recreativas se prohíben las construcciones o instalaciones de carácter permanente.
2.6.6.2.4. Usos deportivos turísticos-recreativos en edificaciones existentes. Las construcciones de adecuación y mejora de edificios existentes, deberán adecuarse al carácter de los mismos, y a tal fin mantener las líneas de referencia de la composición, utilizar los mismos materiales de fachada o enlucidos y enfoscados que guarden armonía con color y textura del edificio, y mantener las características de composición y cubiertas del mismo.
2.6.6.2.5. Construcciones edificaciones públicas singulares.
- Parcela mínima | 5000 m2 |
- Coeficiente de edificabilidad máxima | 0,10 m2/m2 |
- Número máximo de plantas | 1p.baja |
- Altura reguladora máxima | 4,50 m |
- Altura máxima a altura de cumbrera | 7,50 m |
- Separación de linderos | 20,00 m |
- Retranqueo a caminos y vías no protegidas | 15,00 m |
Se respetaran las distancias que, en su caso, estén establecidas por el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.
2.6.6.2.6. Construcciones residenciales aisladas. De conformidad con el apartado 2.6.5.7. de esta normas urbanísticas, deberán cumplirse en cualquier caso las siguientes condiciones:
- Parcela mínima edificable | Según P.E.P.M.A.N. y N.U.R. |
- Edificabilidad máxima | Según P.E.P.M.A.N. y N.U.R. |
- Número máximo de plantas | 1p.baja |
- Altura reguladora máxima | 4,00 m |
- Altura máxima a línea de cumbrera | 6,00 m |
- Separación de linderos | 8,00 m |
- Retranqueo a caminos | 10,00 m |
- Deberán respetar las condiciones objetivas de formación de núcleo de población y no dar lugar a su creación.
2.6.7. Protección viaria-carreteras. Será de aplicación la Ley 2/1991 de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En base a ella se establecen las siguientes zonas de protección:
- Dominio público: Son de dominio Público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 3 metros de anchura a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.
- Servidumbre: Un franja de terreno a cada lado de la carretera, delimitada, interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada, a una distancia de 8 metros medios desde las citadas aristas.
- Afección: Una franja de terreno a cada lado de la carretera que se delimitará, interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente por dos líneas para lelas a las aristas exteriores de la explanación de 50 metros medios desde las citadas aristas.
- Límite de edificación: Terrenos comprendidos entre la arista exterior de la calzada y una línea situada a 18 metros de dicha arista, medidos horizontalmente a partir de dicha arista.(Se considera calzada el vial más la zona de dominio público).
En todas estas zonas, cualquier uso o actividad, sometido a licencia, deberá contar con la autorización previa del órgano Titular de la Carretera.
2.6.8. Protección vías pecuarias. Será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y el Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.6.8.1. Definición de vías pecuarias y tipos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley se definen los siguientes tipos de vías pecuarias:
- Cañadas: Son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 m.
- Cordeles: Cuando su anchura no sobrepase los 37,5 m
- Veredas: Son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 m
- Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Así mismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
2.6.8.2. Definición de Usos en las vías pecuarias. Las vías pecuarias, de acuerdo a su origen histórico y a la legislación vigente, en la actualidad tienen un destino prevalente de uso para el tránsito ganadero, por lo que, sólo se permitirán los Usos que no impidan la libre circulación de ganados y personas, mantengan la integridad física de la vía pecuaria y no supongan una urbanización de la misma. En aplicación de los artículos 16 y 17 de dicha Ley se definen los siguientes Usos:
2.6.8.2.1. Usos Compatibles:
- Los Usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse con armonía en el tránsito ganadero. El desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.
- Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales cuando permitan el tránsito normal de los ganados y aprovechamiento de los recursos naturales biológicos (bosques, frutos, etc.), siempre a través de la correspondiente autorización del órgano competente.
- También estaría permitido el paso por la misma de determinadas infraestructuras lineales como conducciones de agua, gas, electricidad, etc., y de carreteras, cuando sea necesario su cruce, procurando en todo momento, que no se utilicen las vías pecuarias como corredores ordinarios de instalación de estas infraestructuras con el fin de evitar su transformación, salvo en casos debidamente justificados de utilidad pública en los que no exista otra alternativa de trazado.
- En el caso de infraestructuras puntuales como antenas de telecomunicación, de producción energética (molinos), etc. no se permitiría su ubicación en las vías pecuarias ya que suponen una ocupación permanente, planteándose sólo la posibilidad de instalación, en caso justificado, mediante una modificación previa del trazado.
- El paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada, y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
- Las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los Usos Compatibles, cuando puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masa forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales.
En el caso de actuaciones de carácter infraestructural cuyo trazado coincida con el de las vías pecuarias, sería necesario demostrar la no-existencia de otras alternativas y su utilidad pública, para a continuación proceder a la correspondiente modificación previa del trazado de la vía que mantenga su continuidad.
En el caso de que el crecimiento urbano de un núcleo de población afecte a una vía pecuaria, se podrá permitir esta reclasificación del suelo, a través del correspondiente Plan Parcial en su caso, de acuerdo con las siguientes condiciones:
- Se mantendrá en todo momento su carácter de camino rural no permitiéndose su urbanización mediante pavimentos superficiales urbanos (asfaltados, hormigonados, etc.)
- En el supuesto de que sea necesaria su urbanización por pasar a formar parte de los viales de comunicación del núcleo se deberá recomponer de forma más o menos paralela, y a través de la correspondiente modificación del trazado, una nueva vía pecuaria sin urbanizar y que permita asegurar su continuidad.
2.6.9. Protección riberas y márgenes en cauces. En aplicación a lo dispuesto en los artículos 4,5 y 6 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 4 a 11 del Real Decreto 849/1986 de 11 de abril:
2.6.9.1. Conceptos y definiciones:
- Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
- Caudal de máxima crecida ordinaria, es la medida de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
- Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
- Riberas, son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
- Márgenes, son los terrenos que lindan con los cauces y están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.
b) A una zona de policía a 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2.6.9.2. Obras o actividades en el dominio público hidráulico. La realización de obras o actividades en el dominio público hidráulico se someterá a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de 1985.Quedan prohibidas aquellas actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, ramblas y barrancos, así como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos. Podrá autorizarse la extracción siempre que se obtenga la autorización prevista en dicho Decreto y la correspondiente licencia municipal para la realización del movimiento de tierras.
2.6.9.3. Evaluación de impacto ambiental. En ampliación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como el los expedientes para la realización de obras con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección se exigirá la presentación de un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de la poblaciones y aprovechamientos inferiores.
2.6.9.4. Usos. Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán a Usos forestales, bien mediante la repoblación con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies existentes.
2.6.10. Protección de lineas eléctricas. Las construcciones, instalaciones y plantaciones en la vecindad de las líneas eléctricas de alta tensión estarán sujetas a las servidumbres determinada por el Reglamento de líneas Eléctricas de Alta Tensión, de 28 de noviembre de 1968, así como por la Ley de Expropiación Forzosa en materia de instalaciones eléctricas, de 18 de marzo de 1966 y su Reglamento de 20 de octubre de 1966.
2.6.11. Núcleo de población.
2.6.11.1. Concepto de núcleo de población. Se entiende por núcleo de población todo asentamiento humano que genera demandas o necesidades de servicios urbanísticos Característicos de las áreas con destino urbano.
2.6.11.2. Condiciones objetivas de formación de núcleo de población. Se aplicará lo estipulado en las Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja.
3. Normas sobre ruidos y vibraciones
3.1. Disposiciones generales
3.1.1. Objeto. La presente normativa tiene por objeto regular las actuaciones en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.
3.1.2. Ámbito. A los efectos de las presentes normas el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía aludidos en el artículo1 de la Ley de Protección de Medio Ambiente Atmosférico.
Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en estas normas, de obligatoria observancia dentro del territorio del Municipio de Hormilleja, cuantas actividades, instalaciones y comportamientos generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias, daños materiales o cualquier otra acción perjudicial a personas y bienes.
Igualmente quedan sometidas a la prescripciones establecidas en esta Norma, todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidas en su entorno.
3.1.3. Competencias. Corresponderá al Ayuntamiento, a través de sus servicios competentes, ejercer el control del cumplimiento de la presente normativa, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo preceptuado.
Podrá requerirse por el Ayuntamiento si carece de medios propios, el auxilio o asesoramiento de los servicios técnicos competentes dependientes del Gobierno de La Rioja.
Las mediciones y controles que se lleven a cabo en cumplimiento de esta Norma y demás legislación en materia de ruidos y vibraciones, habrán de efectuarse en todo caso bajo la responsabilidad de un técnico competente y con aparatos de medida que cumplan con los requisitos de normalización u homologación reglamentarios.
3.1.4. Entrada en vigor. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente normativa, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.
Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
3.1.5. Aplicación. El Ayuntamiento velará por la aplicación de las presentes normas en todo lo que sea de su correspondiente competencia.
La Comisión Permanente de Medio Ambiente supervisará la correcta aplicación de las mismas en la concesión de licencias de actividades, así como por inspección según los procedimientos y competencias señaladas en el R.A.M.I.N.P. e Instrucción que lo desarrolla o normas que lo modifiquen.
3.2. Definiciones, unidades y clasificaciones
3.2.1. Definiciones. Con excepción de las definiciones específicas señaladas en los siguientes apartados, se adoptarán las definiciones acústicas, notaciones y unidades que figuran en la Norma Básica de la Edificación" Condiciones Acústicas de los Edificios", Real Decreto 1909/81, de 24 de julio (B.O. del Estado número 214 de 7 de septiembre de 1981), modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, y las sucesivas ampliaciones y modificaciones que en el futuro se establezcan por los organismos competentes.
Los términos acústicos no incluidos en la Norma Básica citada se interpretarán de acuerdo con las Normas U.N.E.y, en su defecto, por las Normas I.S.O.
3.2.2. Determinación del nivel de ruidos. La determinación del nivel de ruidos se realizará y expresará en decibelios, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referida tipo A -dB(A)- tomada de la norma UNE 21314/75.
3.2.3. Determinación del nivel de vibración. La determinación del nivel de vibración se realizará midiendo la aceleración de la misma en las bandas de 1/3 octava comprendidas entre 2 y 80 Hz. calculando posteriormente el coeficiente K de la vibración.
El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el Anexo II, que contenga algún punto del espectro de vibración considerada.
3.2.4. Períodos. A efectos de esta Norma se considera dividido el día en dos periodos denominados Diurno y Nocturno. El primero de ellos ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas; correspondiendo al segundo, el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas.
Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzcan en uno u otro periodo de tiempo.
3.2.5. Grado de recisión de los aparatos de medida. El grado de precisión de los sonómetros utilizados para la medición de aislamiento acústico y nivel de vibración será de Tipo 1, según prescribe la Norma IEC-651/79.
Para la medición del nivel de ruido, podrán utilizarse equipos de precisión del Tipo 2.
3.2.6. Clasificación del ruido. Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una primera clasificación del ruido en función de las características ambientales en que se desarrolla. De este modo se obtienen cinco niveles que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los puntos siguientes.
3.2.6.1. Nivel de emisión. A los efectos de esta Norma se entiende por nivel de emisión el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora.
3.2.6.1.1. Nivel de Emisión Interno (NEI). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local donde funciona una o más fuentes sonoras.
3.2.6.1.2. Nivel de Emisión Externo (NEE). Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionan en el espacio libre exterior.
3.2.6.2. Nivel de Recepción. Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en emplazamiento diferente.
3.2.6.2.1. Nivel de Recepción interno (NRI). Es el nivel de recepción medido en el interior de local. A su vez se distinguen dos situaciones que vienen definidas en los apartados siguientes:
3.2.6.2.1.1. Nivel de Recepción Interno con Origen Interno (N.R.I.I.). Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el mismo edificio o edificio colindante.
3.2.6.2.1.2. Nivel de Recepción Interno con Origen Externo (N.R.I.E.). Es aquel nivel de recepción interno originado por un caudal sonoro que procede del espacio libre exterior.
3.2.6.2.2. Nivel de Recepción Externo (NRE). Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.
Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido teniendo en cuenta la variación del mismo en función del tiempo. De este modo se consideran los ruidos que se definen a continuación.
3.2.6.3. Ruido continuo. Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos tres situaciones.
3.2.6.3.1. Ruido Continuo-uniforme. Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).
3.2.6.3.2. Ruido Continuo-variable. Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB(A).
3.2.6.3.3. Ruido Continuo-fluctuante. Es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica (Lp), utilizando la posición de respuesta "rápida" del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).
3.2.6.4. Ruido esporádico. Ruido esporádico es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo igual o menor de 5 minutos. A su vez dentro de este tipo de ruidos se diferencian dos situaciones.
3.2.6.4.1. Ruido Esporádico-intermitente. Es aquel ruido esporádico que se repite - con mayor o menor exactitud - con una periodicidad cuya frecuencia es posible determinar.
3.2.6.4.2. Ruido Esporádico-aleatorio. Es aquel ruido esporádico que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.
3.2.7. Mediciones. Los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas, excepto aislamiento acústico aéreo, quedan descritos en Anexo I de esta Norma.
La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de la edificaciones, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en el método ASTM-E597-77T.
La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2,apartado 4.2.3.
La magnitud determinante de la vibración será su aceleración medida sobre un eje y corregida mediante la aplicación de la ponderación combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) en m/s2.
Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes.
- Determinación por lectura directa en la curva que corresponde a la vibración considerada.
- Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva base mínima que contiene dicho espectro. A estos efectos se utilizará el diagrama incluido en el Anexo II.
En caso de variación en los resultados obtenidos por uno u otro sistema se considerará el valor más elevado.
3.3. Niveles de ruido y vibración admisibles.
3.3.1. Niveles de ruido admisibles. Ninguna fuente sonora podrá emitir ni transmitir niveles de ruido superiores a los señalados en el presente apartado.
Ambiente interior
Zonas | Nivel de recepción db(A) | |
Día | Noche | |
Residencial | 35 | 28 |
Sanitario | 32 | 28 |
Industrial | 60 | 50 |
Ambiente exterior
Zonas | Nivel de recepción dB(A) | |
Día | Noche | |
Residencial | 50 | 40 |
Sanitario | 45 | 35 |
Industrial | 70 | 55 |
Excepciones. Se exceptúan de la prohibición expresada en el punto anterior los ruidos procedentes del tráfico, construcción y trabajos en la vía pública, cuya regulación se efectúa en Apartados específicos.
Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, recreativa o de otra naturaleza, o bien por tradicional consenso de la población, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas zonas del casco urbano los niveles a que hacen alusión los puntos primero y segundo de este apartado.
3.3.2. Niveles de vibración admisibles. Ningún aparato mecánico podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor niveles de vibración superiores a los señalados en el Anexo A de la norma ISO-2631-2, y que son los siguientes:
Uso del recinto afectado | Periodo | Curva base m/s2 |
Sanitario | diurno | 1 |
Nocturno | 1 | |
Residencial | Diurno | 2 |
Nocturno | 1,4 | |
Oficinas | Diurno | 4 |
Nocturno | 4 | |
Almacén y comercial | Diurno | 8 |
Nocturno | 8 |
Se considerarán las curvas base que se detallan en el gráfico incluido en el Anexo II de la presente normativa.
3.4. Condiciones exigibles.
3.4.1. Condiciones exigibles a la edificación. Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones Acústicas de1982 (NBE-CA-
1982), aprobada por Real Decreto 1909/81, de 24 de julio modificada por Real Decreto 2.115/82, de 12 de agosto, así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.
Se exceptúan, los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación, cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, Usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones.
En estos casos el aislamiento acústico a ruido aéreo R exigible será de 55 dB(A).
3.4.2. Condiciones exigibles a las instalaciones afectadas por el reglamento de actividades MINP. A los efectos de esta Norma se considerarán sometidas a las prescripciones del presente apartado las actividades calificadas como molestas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que constituyan una incomodidad por los ruidos y vibraciones que produzcan.
Tanto la producción como la transmisión de los ruidos originados en las actividades contempladas anteriormente deberán ajustarse a los límites establecidos en el Apartado 3.3 del presente documento.
3.5. Obligaciones, aislamientos mínimos y medidas correctoras. Los titulares de las actividades citadas en los artículos precedentes están obligados a adoptar las medidas de insonorización de las fuentes sonoras utilizadas yde aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectados.
Además deberán garantizar como mínimo un aislamiento acústico de 45 dB(A). Para aquellas actividades que por regla general hayan de funcionar en horas nocturnas, aunque sea de forma limitada, el valor a garantizar será de 55 dB(A). En amos casos se deberán cumplir las limitaciones contempladas en el apartado 3.3.
En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales afectados por el presente apartado se acompañará un estudio justificativo, visado por el correspondiente Colegio Profesional, sobre las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos y vibraciones generados cumplan las prescripciones de esta normativa.
Este estudio justificativo desarrollará como mínimo los siguientes apartados.
- En caso de ruido aéreo:
- Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel acústico de las mismas (NEI).
- Localización y Descripción de las características de la zona más probable de recepción de ruido originado en la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles en dicha zona (NR).
- Valoración, en función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo.
- Diseño de la instalación acústica propuesta, con Descripción de los materiales utilizados y detalles constructivos de su montaje.
- Justificación analítica de la validez de la instalación propuesta.
- En caso de ruido estructural por vibraciones:
- Identificación de la máquina o instalación conflictiva, detallando sus características fundamentales (carga y frecuencia).
- Descripción del antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibración obtenido co su instalación.
- Detalle gráfico donde se aprecien las características de su montaje.
- En caso de ruido estructural por impactos:
- Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.
- Valoración sobre la posible transmisión de los impactos a los recintos colindantes.
- Descripción de la solución técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos impactos.
- Detalle gráfico donde se aprecien las características de la solución adoptada.
Si no es posible la eliminación o reducción del nivel de ruido producido durante el proceso productivo, se adoptarán las medidas de protección personal necesarias cuando existan trabajadores expuestos a dosis de ruido superiores a las establecidas en la vigente reglamentación en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
En aquellos establecimientos públicos que dispongan de equipo musical de elevada potencia, independientemente de otras limitaciones establecidas en esta Norma, no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90dB(A) en ningún recinto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: " los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en el oído". El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.
El Ayuntamiento podrá exigir que los niveles máximos de emisión sonora se garanticen mediante la instalación de aparatos de control permanente de los mismos, provocando la interrupción de los equipos musicales cuando superen los límites de emisión sonora.
Los proyectos e instalaciones de establecimientos de bares, pubs, discotecas y similares con niveles de emisión sonora superiores a 70dB(A), así como otras actividades que especifique el presente Plan General Municipal, deberán tener un aislamiento acústico bruto mínimo entre la actividad y las viviendas colindantes de 62dB(A). En cualquier caso, y si los niveles de emisión del local superan los 90dB(A), el aislamiento deberá garantizar en las mencionadas viviendas los niveles de recepción establecidos en el apartado 3.3. de la presente norma.
A los proyectos de instalaciones de actividades de hostelería con niveles de emisión sonora inferiores a 70dB(A) se les exigirá un aislamiento acústico bruto de 50dB(A).
Los establecimientos que dispongan de máquinas recreativas, o cualquier otro tipo de aparato que puedan superar los niveles establecidos en esta normativa deberán aplicar las medidas correctoras correspondientes con el fin de no sobrepasar dichos niveles.
Previamente a la concesión de licencia de apertura a este tipo de establecimientos, el Ayuntamiento exigirá a la propiedad un certificado de las mediciones del aislamiento acústico, realizado por un laboratorio o técnicos competentes, sin perjuicio de las comprobaciones que se lleven a cabo por la Administración.
3.6. Regulación del ruido de tráfico.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular con el motor en marcha no exceda de los límites que establece la presente norma.
Queda prohibida la circulación de vehículos a motor con el llamado << escape libre >> o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Bomberos y Ambulancias) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas, en caso de ser necesario manifestar su presencia.
Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 y Decretos que lo desarrollan (B.O.E. de 18.5.82 y 22.6.83).
La autoridad municipal podrá notificar a la Secretaría General para el Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja las denuncias impuestas por infracción de las normas contenidas en este Plan General Municipal.
A partir del conocimiento de esta denuncia la Secretaría General de Medio Ambiente podrá comprobar la corrección de las causas que hayan dado lugar a dicha denuncia, pudiendo elevar propuesta de apertura del correspondiente expediente sancionador ante el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.
3.7. Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, riberas, etc...) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.
3.7.1. Ruidos producidos en periodo nocturno. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
3.7.1.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
3.7.1.2. Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.
3.7.1.3. Los aparatos o instrumentos musicales.
3.7.1.4. Los electrodomésticos.
3.7.2. Prohibiciones.
3.7.2.1. Prohibiciones en relación con los ruidos a que se refiere el apartado 3.7.1.1.:
- Cantar, gritar, vociferar, especialmente en horas de descanso nocturno.
- Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.
- Realizar trabajos de bricolaje con carácter asiduo cuando los ruidos producidos durante la ejecución de los mismos supere los niveles expresados en el apartado 3.3 de la presente normativa.
3.7.2.2. Prohibiciones en relación con los ruidos a que se refiere el apartado 3.7.1.2.. Se establece la obligatoriedad por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario.
3.7.2.3. Prohibiciones en relación con los ruidos a que se refiere el apartado 3.7.1.3.. Se tendrá en cuenta que la televisión, radio y otros aparatos musicales deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el apartado 3.3. de la presente norma. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el local donde se utilicen, de modo que los niveles de ruido producido no superen los límites establecidos en dicho apartado.
3.7.2.4. Prohibiciones en relación con los ruidos a que se refiere el apartado 3.7.1.4.. Se prohíbe la utilización, desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de cualquier tipo de aparato doméstico como es el caso del lavavajillas, lavadoras, licuadoras, aspiradoras y otros, cuando sobrepasen los niveles acústicos establecidos en el apartado 3.3.
3.7.2.5. Prohibiciones en los trabajos realizados en edificaciones y vías públicas. En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (NEE) sea superior a 90dB(A), medido en la forma expresada en Anexo de la presente Norma.
Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, fuera imprescindibles la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90dB(A), el Ayuntamiento limitará el número de horas de trabajo de la citada máquina en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.
Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación, no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el apartado 3.3.
Se exceptúan de la prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, quien determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que ocurran en cada caso.
3.7.2.6. Prohibiciones y determinaciones sobre sistemas de alarma. Se prohíbe el funcionamiento, excepto por causas justificadas de cualquier sistema de alarma o señalización de emergencia.
Los titulares de instalaciones de alarma deberán poner en conocimiento de la Dirección de Protección Ciudadana la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informados en caso de funcionamiento (justificado o no) de la instalación.
Se autorizarán las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que serán de dos tipos:
a) Iniciales. Serán las que se realicen previamente a su puesta en marcha. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas.
b) Rutinarias. Serán las de comprobación periódica de la instalación. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en in intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado.
El Servicio de Protección Ciudadana deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.
Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Servicio de Protección Ciudadana, procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma.
3.7.2.7. Otras Prohibiciones. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los apartados anteriores, que conlleve a una perturbación por ruidos para el vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de la presente normativa.
3.8. Régimen jurídico.
3.8.1. Inspección. El personal de la Administración debidamente identificado podrá llevar a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Norma.
Los propietarios de los establecimientos y actividades productores de ruidos y vibraciones deberán permitir la inspección y facilitarla.
El personal funcionario en el ejercicio de estas funciones gozarán, a todos los efectos, de la condición de Agentes de la Autoridad.
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte interesada mediante la correspondiente denuncia.
Los Agentes de vigilancia de tráfico formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente normativa cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en el apartado 3.6.
Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel máximo de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en el apartado mencionado anteriormente.
El titular de vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por la Secretaría General de Medio Ambiente, en la que se haga constar el nivel de ruidos comprobados por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la entrega o recepción del boletín de denuncia.
3.8.2. Infracciones. Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Norma, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los apartados siguientes.
- Constituye falta leve:
a) Superar los valores límites admitidos.
b) Transmitir niveles de vibración superiores a la curva base máxima admisible para cada situación.
c) Cualquier otra infracción a las presentes normas calificada expresamente como falta grave o muy grave.
d) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
- Constituye falta grave:
a) Superar en más de 5dB(A) los valores límite admisibles.
b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
c) La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.
d) La no presentación de los vehículos a las inspecciones.
e) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.
f) La reincidencia en faltas leves en el plazo de 12 meses.
- Constituye falta muy grave:
a) Superar en más de 15dB(A) los valores límite establecidos.
b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de 2 curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
c) La reincidencia en faltas graves en el plazo de 12 meses.
d) Incumplimientos graves y conscientes de lo establecido en la presente normativa.
3.8.3. Sanciones. Las infracciones a los preceptos de la presente Norma se sancionarán de la forma siguiente:
a) Infracciones leves, con multa de hasta 5.000pesetas
b) Infracciones graves, con multa desde 5.001pesetas hasta 15.000pesetas
c) Infracciones muy graves, con multa desde 15.001pesetas hasta 100.000pesetas y clausura temporal o definitiva de la actividad perturbadora.
La sanción de la clausura temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado.
3.8.4. Resoluciones. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores se podrá conceder un plazo para la adopción de medidas correctoras en los focos ruidosos o se podrá imponer la corrección de determinadoscomportamientos.
Con independencia de las demás medidas que se adopten, en aquellos supuestos en que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos, se procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible a adoptar aquellas medidas provisionales procedentes para hacer cesar las molestias.
No obstante la tipificación expresa de las infracciones contenidas en los apartados anteriores para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Capacidad económica de la empresa.
c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitario, social o material.
d) El grado de intencionalidad y la reincidencia.
Será considerado reincidente el sujeto infractor que hubiera incumplido lo preceptuado en esta Norma una o más veces en los doce meses precedentes.
3.8.5. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.8.5.1. Órganos competentes. Será órgano competente para la incoación de expedientes sancionadores derivados de las infracciones recogidas en esta Norma el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento.
Asimismo y en defecto del anterior, subsidiariamente podrá acordar la incoación de expedientes sancionadores el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.
Serán órganos competentes para la resolución del expediente sancionador los siguientes:
- El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, o en su caso la Autoridad que hubiese incoado el expediente.
Las resoluciones adoptadas por los órganos competentes agotarán la vía administrativa, y deberán ser notificadas al interesado especificando los recursos que contra ellos caben.
Las sanciones impuestas por el Alcalde-Presidente una vez adquieran firmeza, se notificarán a la Secretaría General para el Medio Ambiente.
3.8.5. Responsables. Serán responsables de las infracciones establecidas en esta Norma por acción u omisión hubieren participado en las mismas, así como los dueños, propietarios o titulares de los establecimientos o actividades objeto de la infracción.
En supuestos de titularidad compartida por más de una persona física o jurídica, de un establecimiento o actividad responderán solidariamente todos los cotitulares.
En supuestos de personas jurídicas, titulares de las actividades o establecimientos objeto de infracción responderán subsidiariamente por las sanciones impuestas, los Gerentes, Encargados o Apoderados que desempeñen las funciones de Dirección.
La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere la presente, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que en su caso pueda exigirse a los interesados.
La responsabilidad por infracciones cometidas frente a lo establecido en esta normativa extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte o extinción de las personas físicas o jurídicas.
3.9. Disposiciones adicionales.
3.9.1. Primera. En el supuesto de que sobre una misma actividad fueran de aplicación más de una normativa se aplicará la que establezca menor nivel sonoro permitido.
3.9.2. Segunda. El régimen que establece la presente Norma entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
3.9.3. Tercera. A los cuatro años de la entrada en vigor de esta normativa se procederá a analizar los resultados y a proponer, en su caso, la modificación de aquellos extremos que se consideren oportunos.
3.10. Disposición transitoria.
Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Plan General Municipal disponen de un periodo de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este en casos excepcionales debidamente justificados.
3.11. Disposición final.
La presente Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y haya transcurrido el plazo previsto en el Art. 65.2 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local.
3.12. Anexo I: Descripciones de los métodos operativos empleados para realizar las diversas mediciones acústicas.
3.12.1. Nivel de emisión interno (N.E.I.). La emisión del nivel de emisión interno (N.E.I.) a que se refiere el apartado 3.2.6. de la presente, se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
3.12.1.1. Características ambientales. La medición se realizará manteniendo cerradas las puertas y ventanas existentes en el recinto donde esté ubicada la fuente sonora.
Se reducirá al mínimo posible el número de personas asistentes a la medición.
3.12.1.2. Puesta en Estación del Equipo de Medida. En general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados.
En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
3.12.1.3. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
Ruido continuo-uniforme | Rápido(FAST) |
Ruido continuo-variable | Lento(SLOW) |
Ruido continuo-fluctuante | Estadístico |
Ruido esporádico | Lento(SLOW) |
3.12.1.4. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
- Ruido continuo-uniforme. Se efectuarán 3 registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de emisión interna (N.E.I.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
- Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
- Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de emisión interno (N.E.I.) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.
- Ruido esporádico. Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de emisión interna (N.E.I.) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión interna (N.E.I.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
3.12.2. Nivel de emisión externo (N.E.E.). La medición del nivel de emisión externo (N.E.E.) a que se refiere el apartado 3.2.6. de la presente normativa se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
3.12.2.1. Características ambientales. Se desistirá de la medición cuando las características climáticas (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.
Para velocidad del viento superior a 3m/s. se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
3.12.2.2. Puesta en Estación del Equipo de Medida. En general, y siempre que las características del recinto lo permitan, el sonómetro se colocará a 1,20 m. del suelo y a 2 m. de distancia de la fuente sonora. Si la fuente es direccional el micrófono se orientará hacia la misma, siendo suficiente una estación para la valoración del nivel acústico de la fuente. Si la fuente es omnidireccional se fijarán tres estaciones a su alrededor, formando ángulos de 120 grados. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
3.12.2.3. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
Ruido continuo-uniforme | Rápido(FAST) |
Ruido continuo-variable | Lento(SLOW) |
Ruido continuo-fluctuante | Estadístico |
Ruido esporádico | Lento(SLOW) |
3.12.2.4. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
- Ruido continuo-uniforme. Se efectuarán 3 registros en cada estación de medida, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de emisión externa (N.E.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externa (N.E.E.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
- Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
- Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en cada estación de medida con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de emisión externo (N.E.E.) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
Para las fuentes omnidireccionales, el valor final representativo de su nivel de emisión externa (N.E.E.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las estaciones de medida.
- Ruido esporádico. Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en cada estación de medida. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de emisión externo (N.E.E.) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
Para las fuentes omnidireccionales el valor final representativo de su nivel de emisión externo (N.E.E.) vendrá dado por la media aritmética de los valores obtenidos en cada una de las tres estaciones de medida.
3.12.3. Nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.). La medición del nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.) a que se refiere el apartado 3.2.6. de la presente normativa se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
3.12.3.1. Características ambientales. La medición se realizará con la(s) ventana(s) y puerta(s) del recinto cerradas, de modo que se reduzca al mínimo la influencia del ruido exterior de fondo.
Se reducirá al mínimo imprescindible el número de personas asistentes a la medición y si las características del equipo de medición lo permiten se desalojará totalmente el recinto donde se realiza la medición.
3.12.3.2. Puesta en Estación del Equipo de Medida. Se seleccionará una estación de medida que cumpla con los requisitos siguientes:
- Situará el micrófono del equipo de medida a 1 metro de la pared del recinto y a 1,20 metros del suelo.
- La selección se realizará de modo que la estación de medida afecte a aquella pared que se estime fundamental en lo que a transmisión de ruido se refiere. En caso de no existir una pared fundamental, se seleccionará preferentemente la pared opuesta a aquella por donde se manifiesta el ruido de fondo (generalmente la fachada).
- Sobre el lugar preseleccionado se moverá experimentalmente el sonómetro paralelamente a la pared transmisora tratando de localizar el punto de mayor presión acústica. Este movimiento se realizará a lo largo de 0,5 metros en cada sentido.
En el lugar donde se aprecie mayor intensidad acústica se fijará la estación de medida definitiva.
- La situación del equipo de medida se reflejará y acotará en un croquis realizado al efecto.
- El micrófono se orientará de forma sensiblemente ortogonal hacia la pared (ángulo horizontal) y ligeramente inclinado hacia arriba (ángulo vertical).
3.12.3.3. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
Ruido continuo-uniforme | Rápido(FAST) |
Ruido continuo-variable | Lento(SLOW) |
Ruido continuo-fluctuante | Estadístico |
Ruido esporádico | Lento(SLOW) |
3.12.2.4. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
- Ruido continuo-uniforme. Se efectuarán 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro.
El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
- Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
- Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
- Ruido esporádico. Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de recepción interno con origen interno (N.R.I.I.) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
3.12.4. Nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.). La medición del nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) a que se refiere el apartado 3.2.6. de la presente normativa se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
3.12.4.1. Características ambientales. La medición se realizará con la(s) ventana(s) y puerta(s) del recinto abierta(s). Se desistirá de la medición cuando las características ambientales (temperatura y humedad) queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.
Para velocidades del viento superiores a 3m/s. se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) Dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3.12.4.2. Puesta en Estación del Equipo de Medida. El equipo se situará junto al hueco de la ventana, con el micrófono enrasado con el plano de la fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora. La(s) ventana(s) permanecerán abierta(s).
3.12.4.3. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
Ruido continuo-uniforme | Rápido(FAST) |
Ruido continuo-variable | Lento(SLOW) |
Ruido continuo-fluctuante | Estadístico |
Ruido esporádico | Lento(SLOW) |
3.12.4.4. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
- Ruido continuo-uniforme. Se efectuarán 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro.
El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
- Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
- Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
- Ruido esporádico. Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de recepción interno con origen externo (N.R.I.E.) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
3.12.5. Nivel de recepción externo (N.R.E.). La medición del nivel de recepción externo (N.R.E.) a que se refiere el apartado 3.2.6. de la presente normativa se realizará teniendo en cuenta las prescripciones detalladas en los puntos que se desarrollan en el presente apartado.
3.12.5.1. Características ambientales. Se desistirá de la medición cuando las características climáticas queden fuera del rango de las condiciones de medida del equipo utilizado.
Para velocidades del viento superiores a 3m/s. se desistirá de la medición. Para velocidades inferiores se podrá efectuar la medición siempre que se utilice el equipo de medida con su correspondiente pantalla contra el viento.
Cuando la fuente de ruido considerada se encuentre alejada de la estación de medida, el nivel de recepción externo (N.R.E.) dependerá significativamente de las condiciones climáticas, por lo que en el informe de la medición se reflejarán las condiciones existentes durante la misma. Si es posible se obtendrá un valor típico y una indicación sobre el margen de variación.
3.12.5.2. Puesta en Estación del Equipo de Medida. En general, el equipo se instalará a 1,20 metros del suelo y a 3,5 metros como mínimo de las paredes, edificios, o cualquier otra superficie reflectante, y con el micrófono orientado hacia la fuente sonora.
Cuando las circunstancias lo requieran podrán modificarse estas características, especificándolo en el informe de la medición. En todo caso se realizará un croquis acotado con la ubicación del sonómetro.
3.12.5.3. Característica introducida. La característica de medición introducida en el sonómetro dependerá del tipo de ruido a medir, ateniéndose a lo dispuesto a continuación:
Ruido continuo-uniforme | Rápido(FAST) |
Ruido continuo-variable | Lento(SLOW) |
Ruido continuo-fluctuante | Estadístico |
Ruido esporádico | Lento(SLOW) |
3.12.5.4. Número de registros. El número de registros dependerá del tipo de ruido, ateniéndose a lo establecido en los puntos que se desarrollan en los siguientes párrafos.
- Ruido continuo-uniforme. Se efectuarán 3 registros en la estación de medida seleccionada, con una duración de 15 segundos cada uno y con un intervalo de 1 minuto entre cada registro.
El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado.
El nivel de recepción externo (N.R.E.) de la fuente sonora vendrá dado por la media aritmética de los tres registros realizados.
- Ruido continuo-variable. De forma análoga a la descrita en el punto anterior.
- Ruido continuo-fluctuante. Se efectuará un registro en la estación de medida seleccionada con una duración que dependerá de las características del ruido a medir, de modo que el tiempo de observación sea suficientemente representativo y, en general, superior a 15 minutos.
El nivel de recepción externo (N.R.E.) de la fuente sonora vendrá representado por el índice LO5, valor que será proporcionado automáticamente por la memoria del analizador estadístico.
- Ruido esporádico. Se efectuarán tres registros del episodio ruidoso en la estación de medida seleccionada. El valor considerado en cada medición será el máximo nivel instantáneo (MaxL) registrado por el aparato de medida.
El nivel de recepción externo (N.R.E.) de la fuente sonora vendrá representado por la media aritmética de los tres registros realizados.
3.12.6. Corrección por ruido de fondo. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados 1 y 5 de este Anexo se observa la existencia de ruido ajeno a la fuente sonora objeto de la medición y se estima que dicho ruido pudiera afectar al resultado de la misma, se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
3.12.6.1. Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de medición y se anulará mientras dure la misma.
3.12.6.2. Si no es posible dicha anulación se realizará una corrección en el nivel total medio (N1) de acuerdo con las instrucciones dadas a continuación.
- Se medirá el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonora más el ruido de fondo. Dicho valor se designará N1.
- Se parará la fuente sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.
- Se establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medios: m = N1 - N2.
- En función del valor (m) se obtendrá la corrección © que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha corrección figura en el cuadro siguiente:
Corrección por ruido de fondo
Valor de la diferencia de nivel (dB)
0/3,5 | 3,5/4,5 | 4,5/6 | 6/8 | 8/10 | más de 10 |
C | 2,5 | 1,5 | 1 | 0,5 | 0 |
- En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3,5 se desestimará la medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.
- En los casos en que el valor (m) sea superior a 3.5, se determinará el valor de la corrección correspondiente © y se restará del valor N1, obteniendo así el valor final representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición (N); es decir: N = N1-C.
3.12.7. Corrección por tonos audibles. Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados 1 al 5 de este Anexo se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.
3.12.7.1. Determinación. La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará en base al procedimiento que se desarrolla en los puntos siguientes.
- Medición del espectro del ruido en bandas de tercio de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20 y 8.000 Hz.
- Determinación de aquella(s) banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.
- Determinación de las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm).
Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máxima.
3.12.7.2. Determinación de la penalización aplicable. La penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en el cuadro siguiente:
Corrección por tonos audibles
Zona considerada | Dm igual o | Dm igual o | Dm igual o |
del espectro | mayor a 5 dB | mayor a 8 dB | mayor a 15 dB |
20 a 125 Hz. | 1 dB(A) | 3 dB(A) | 5 dB(A) |
160 a 400 Hz. | 3 dB(A) | 5 dB(A) | 5 dB(A) |
500 a 8.000 Hz. | 5 dB(A) | 5 dB(A) | 5 dB(A) |
3.12.8. corrección por porcentaje de ruido. En la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los apartados 1 al 5 de este Anexo se aplicará la correspondiente penalización-despenalización, cuando la duración del citado ruido, respecto a un tiempo de observación suficientemente significativo, se encuentre por exceso o por defecto en situaciones extremas.
A estos efectos se considera un tiempo de observación de 14 horas si el ruido es diurno y de 10 horas si el ruido es nocturno.
Los valores de estos coeficientes de corrección se fijan en la tabla siguiente:
Corrección por porcentaje de ruido
Duración del ruido (%)
0/5 | 5/10 | 10/90 | 90/95 | 95/100 | |
Penalización | 3 dB(A) | 5 dB(A) | |||
Despenalización | 5 dB(A) | 3 dB(A) |
3.13. Anexo II. Curvas base para determinar las molestias por vibraciones en los edificios
Frecuencia (en bandas de 1/3 de octava)
4. Normas sobre el uso del alcantarillado y control de vertidos de aguas residuales
4.1. Disposiciones generales.
4.1.1. Objeto y base legal. La presente Norma tiene por objeto la regulación de los vertidos de aguas residuales a colectores y el uso de la red de alcantarillado municipal, con el fin de protegerlos, así como a los trabajadores que efectúen las tareas de explotación y mantenimiento, preservar el proceso de depuración de aguas residuales y alcanzar de forma progresiva los objetivos de calidad fijados para el efluente y el medio hídrico receptor. Todo ello atenderá a lo dispuesto en la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de La Rioja, así como a todos los Reglamentos y modificaciones posteriores, que estén afectados o atiendan a la citada Ley .
En el caso de que existan diferentes interpretaciones sobre lo dictado en las presentes normas, entre el Ayuntamiento y afectados, siempre se atenderá a lo establecido en la Ley mencionada anteriormente, así como a sus futuros Reglamentos y modificaciones..
4.1.2. Ámbito. Esta normativa será de obligatorio cumplimiento en:
a) La actual red de alcantarillado municipal, entendiéndose por tal toda cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Hormilleja.
b) Toda la ampliación de la red municipal existente, bien sea de nueva planta o mediante asunción de nuevas responsabilidades.
4.1.3. Competencias. Se entenderán según lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 5/2000 de 25 de octubre, las siguientes:
. La prestación del servicio de Alcantarillado, en las que se incluyen:
- La de planificar sus redes mediante el instrumento de ordenación urbana que resulte apropiado de acuerdo con la legislación urbanística. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico municipales deberán respetar las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración.
- Construcción y mantenimiento.
- Aprobación de tarifas, así como otras prestaciones tributarias Compatibles, de acuerdo con la mencionada Ley.
- Control de los vertidos a la red de alcantarillado municipal.
- Determinaciones en los sistemas de saneamiento individual.
. En relación con las instalaciones de saneamiento y depuración declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma:
- Promover la elaboración de los planes y proyectos de obras de saneamiento y depuración o, en su caso, elaborarlos enviándolos a la Administración regional para su aprobación definitiva.
- Contratación y ejecución de la obras de saneamiento y depuración con arreglo a los planes aprobados definitivamente.
- La gestión de dichas instalaciones, por si mismas o en unión con otras Entidades Locales, en el marco de lo que disponga el Plan Director de Saneamiento y Depuración.
. La gestión de los colectores generales e instalaciones de saneamiento y depuración, así como el control de los vertidos a las redes municipales de alcantarillado, se podrán atribuir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.
4.2. Condiciones de los vertidos a la red de saneamiento
4.2.1. Vertidos Prohibidos.
4.2.1.1. Vertidos Prohibidos. Quedan Prohibidos los vertidos al sistema de saneamiento de todos los compuestos y materiales que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, en el Anexo I.
4.2.1.2. Vertidos tolerados. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el apartado anterior.
Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la Tabla del Anexo II.
Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al sistema general de saneamiento.
4.2.2. Instalaciones de pre-tratamiento.
- Los efluentes industriales que sean clasificables como Compatibles con limitaciones, o no Compatibles con las aguas urbanas, deberán ser sometidos a uno o varios procesos, para que puedan ser admitidos en el Sistema General de Saneamiento; es decir, para que sus concentraciones (en el primer caso) o sus características (en el segundo caso) sean similares a las del agua urbana con las que se va a mezclar y a tratar.
- Las instalaciones necesarias para el pretratamiento de estas aguas residuales formarán parte de la Red de Alcantarillado Privada y se definirán suficientemente en la solicitud de permiso de vertido regulado en el apartado 4.3. de la presente normativa, a la que se acompañará el Proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificativos de su eficacia, cuando el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos así lo soliciten.
- Cuando excepcionalmente varios Usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener un Permiso de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen.
La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será de la Comunidad de usuarios y solidariamente de cada uno de ellos.
- En cualquier caso, el Permiso de Vertido quedará condicionado a la eficacia del pretratamiento, de tal suerte quesi el mismo no produjera los resultados previstos, quedará sin efecto dicho Permiso y prohibido el vertido de aguas residuales a la Red de Alcantarillado Público.
4.2.3. Descargas accidentales. Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando, debido a un accidente en las instalaciones del usuario, se produzca o exista riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones, estación depuradora o bien de la propia red.
- Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que infrinjan la presente normativa, realizando las instalaciones necesarias para ello e informando y adiestrando al personal con el criterio establecido en el apartado anterior sobre instalaciones de pre-tratamiento.
La Administración tendrá la facultad de investigar las responsabilidades en que pudiera incurrirse en cada caso.
- Ante una situación de emergencia o con riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado que pudiera ser potencialmente peligroso para la seguridad de las personas y/o instalaciones el usuario deberá comunicar de inmediato la situación producida, al titular de las redes e instalaciones o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, y ampliar todas aquellas medidas de que disponga a fin de conseguir minimizar el peligro.
- En un plazo máximo de 7 días, el interesado deberá remitir al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos un informe detallado de lo sucedido. Deberá figurar en él, como mínimo, los siguientes datos: Nombre e identificación de la empresa, ubicación de la misma, volumen del vertido, características físico-químicas del vertido, duración, lugar de descarga, causas que originaron el accidente, hora en que se produjo, correcciones efectuadas "in situ" por el usuario, hora y forma en que se comunicó la incidencia al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos y, en general, todos aquellos datos que permitan a los servicios técnicos de Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos una correcta interpretación del imprevisto y una adecuada valoración de las consecuencias.
- El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos facilitará a los usuarios un modelo de instrucciones a seguir ante una situación temporal de peligro.
4.3. Control de los vertidos a la red de saneamiento
4.3.1. Solicitud de los vertidos. Los titulares de las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que pretendan verter aguas residuales a las redes de alcantarillado deberán solicitar del Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja (Ente Gestor), la autorización correspondiente cuando el vertido no se asimilable cualitativa ni cuantitativamente al de un usuario doméstico.
Los vertidos directos a los colectores generales y a las instalaciones de tratamiento y depuración requerirán autorización expresa de la Administración titular correspondiente o, en su caso, del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.
Esta autorización constituye el Permiso de Vertido.
4.3.1.1. Permiso de vertido. El Permiso de Vertido supone la autorización para que se utilice la Red de Alcantarillado Público en la evacuación de las aguas residuales producidas por el Usuario, en las condiciones que se establecen en el mismo.
El Permiso de Vertido, además de su carácter autónomo, es condición incluida en la Licencia municipal, necesaria para la implantación y Funcionamiento de actividades comerciales e industriales, de tal suerte que si el Permiso de Vertido quedara sin efecto, temporal o permanentemente, igual suerte correrá la licencia municipal antes mencionada, debiendo cesar el funcionamiento de la actividad.
El Permiso de Vertido para los usuarios domésticos y usuarios industriales asimilados a usuarios domésticos, se entenderá implícita en la Licencia Municipal de Primera Ocupación.
Será condición indispensable para el otorgamiento de la Licencia municipal de Actividad, el haber obtenido previa o simultáneamente el Permiso de Vertido.
4.3.1.2. Solicitudes de autorización de vertidos. Deberán solicitar el correspondiente Permiso de Vertido:
1) Todos los peticionarios de acometidas de alcantarillado para Usos no domésticos.
2) Las industrias, comercios y establecimientos no asimilados a usuarios domésticos en funcionamiento.
Para ello, deberán remitir al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos, una solicitud en la que se indicarán todos los datos que se estimen pertinentes sobre sus vertidos, con especial indicación de concentraciones, caudales y régimen, de todos aquellos que posean características que puedan sobrepasar los límites indicados en la presente normativa.
El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los vertidos facilitará el modelo oficial para esta solicitud, que deberá ser acompañado como mínimo de la siguiente información:
a) Un estudio justificativo de las características y volumen de las aguas residuales producidas por la actividad no doméstica, así como del tratamiento previo al que se someterán dichas aguas antes de su vertido a las redes de saneamiento y los resultados del mismo. Entre las características se encontrarán:
-Volumen de agua que consume o prevé consumir la industria, tanto de la red de abastecimiento como de pozo u otros orígenes.
- Volumen de agua residual de descarga y régimen de la misma: horario, duración, caudal medio, caudal punta y variaciones diarias, mensuales y estacionales, si las hubiese.
- Constituyentes y características de las aguas residuales, que incluyan todos los parámetros incluidos en el modelo de solicitud, así como aquellos que por intervenir en el/los proceso/os o aparecer como consecuencia de alguno de ellos, se encuentren presentes en el vertido. Esta caracterización del vertido habrá de ser realizada por un laboratoriodebidamente homologado en aquellos casos en que así lo requiera el Ayuntamiento o el Ente Gestor.
Deberán incluirse los valores máximos, mínimos y medios.
b) Acreditación de la existencia de una arqueta que permita la toma de muestras, la cual deberá, en todo caso, estar colocada dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión con la red de saneamiento.
c) Cuando los vertidos, por superar los límites del Anexo 2 o por otras circunstancias, requieran la existencia de instalaciones de tratamiento o de aparatos de medición del caudal de vertido u otros instrumentos de medición de la carga contaminante, se presentará una memoria técnica relativa a dichas instalaciones, acreditándose la ubicación de éstas dentro de la instalación industrial, comercial o de servicios y antes de su conexión a la red de saneamiento.
d) Nombre, dirección y C.N.A.E. de la entidad jurídica del solicitante, así como los datos de identificación del representante que efectúa la solicitud.
e) Planos de situación, planta, conducciones, instalaciones mecánicas y detalle de la red de alcantarillado y arquetas, con dimensiones, situación y cotas.
f) Descripción de actividad, instalaciones y procesos que se desarrollan en tanto puedan influir en el vertido final ya descrito.
g) Descripción del producto objeto de fabricación, así como de los productos intermedios o subproductos si los hubiese, indicando cantidad, especificaciones y ritmo de la producción.
h) Descripción de las instalaciones de corrección del vertido, existentes o previstas, con planos o esquemas de funcionamiento y datos de rendimiento de las mismas.
i) Cualquier otra información complementaria que el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos estime necesaria para poder evaluar la solicitud del Permiso de Vertido.
j) Por parte del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos, se podrá solicitar un proyecto técnico de estudio y tratamiento de los vertidos cuando se estime su necesidad. La corrección de las instalaciones, mantenimiento y funcionamiento correrán a cargo de la industria propietaria. El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá revisarlas e inspeccionarlas cuando lo estime necesario.
4.3.2. Autorización de vertidos.
4.3.2.1. Permiso de vertidos. Cuando se reciba una solicitud de vertidos, ya sea de nueva instalación o a requerimiento del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos y a la vista de los datos reseñados en ella y/o de las comprobaciones que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos puedan realizar, se estudiará por parte del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos la posibilidad de autorización o prohibición de los citados vertidos a la red de alcantarillado, pudiendo decidir:
a) Prohibirlos totalmente, cuando presenten características no corregibles a través del oportuno tratamiento o que, siendo corregibles, carezcan de instalaciones correctoras.
b) Otorgar un permiso de vertido, donde se indicarán las Condiciones particulares a que deberán ajustarse los vertidos del establecimiento y los dispositivos de control, medida de caudal y muestreo que deberá instalar la industria para la obtención del permiso.
c) Otorgar el permiso de vertido sometido a las condiciones generales de la presente Norma. Estas autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a industria y a los procesos a los que se refiere. La autorización del vertido a la red de alcantarillado estará condicionada a la comprobación del establecimiento y eficacia de las medidas correctoras contenidas en el proyecto de instalación o fijadas en la licencia de instalación.
La existencia de autorización de vertido será necesaria para formalizar los contratos de suministro de agua a las actividades.
4.3.2.2. Extremos de la autorización. La autorización podrá incluir los siguientes extremos:
a) Valores máximos y medios permitidos en concentraciones y en características de las aguas residuales vertidas.
b) Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas.
c) Exigencias de instalaciones de pretratamiento, inspección, muestreo y medición, en caso necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.
e) Programas de cumplimiento.
f) Condiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de esta normativa.
g) El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá obligar a realizar análisis de los vertidos con la periodicidad que se establezca, debiendo mantener un Registro de los mismos durante el plazo que se fije. Estos análisis deberán realizarse por un laboratorio acreditado.
Las autorizaciones de vertidos tendrán una duración de cinco años y serán renovables sucesivamente, previa la oportuna comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las normas de calidad y objetivos ambientales que resulten aplicables en cada momento.
4.3.2.3. Modificación de las condiciones de vertido. No podrán autorizarse ampliaciones o modificaciones de instalaciones existentes, si no se respetan en el conjunto de las instalaciones ampliadas o modificadas las condiciones exigidas para las nuevas instalaciones.
Cualquier modificación que el titular de una instalación desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso productivo, sistema de depuración o de saneamiento que pueda afectar al régimen de vertidos a la red de alcantarillado, deberá ponerla en conocimiento del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos, para autorizarla o imponer, en su caso, las correcciones oportunas.
En todo caso, el Ayuntamiento o el Ente Gestor podrá requerir a las actividades instaladas, para que procedan corregir las deficiencias que hubieran observado, a fin de cumplir las exigencias contenidas en la presente normativa.
4.3.2.4. Vertidos a cauces públicos. En el tratamiento ante el Organismo de Cuenca de los vertidos a cauces públicos, el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá concurrir a información pública informando del oportuno expediente, así como vigilar el cumplimiento de las condiciones exigidas al vertido, denunciando ante los organismos competentes al concesionario, en caso de incumplimiento.
4.3.2.5. Caducidad y pérdida de efectos del permiso de vertido.
- El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, según quien haya otorgado el Permiso de Vertido, declarará su caducidad en los siguientes casos:
1º. Cuando se cesara en los vertidos por tiempo superior a un año.
2º. Cuando caducase, se anulase o revocase la licencia municipal para el ejercicio de la actividad comercial o industrial que genera las aguas residuales.
- El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, según el otorgamiento lo haya realizado una u otra entidad, dejarán si efecto el Permiso de Vertido en los siguientes casos:
1º. Cuando el usuario efectuara vertidos de aguas residuales cuyas características cumplan las prohibiciones y las limitaciones establecidas en esta Norma o aquellas específicas fijadas en el Permiso de Vertido, persistiendo en ello pese a los requerimientos pertinentes.
2º. Cuando incumpliese otras condiciones u Obligaciones del Usuario que se hubieran establecido en el Permiso de Vertido o en esta normativa cuya gravedad o negativa reiterada del Usuario a cumplirlas así lo justifique.
- La caducidad o la pérdida de efectos del Permiso de Vertido que se declarará mediante expediente contradictorio, tramitado conforme lo prevenido en el presente Plan General Municipal para decretar la caducidad de licencias, determinará la prohibición de realizar vertidos a la Red de Alcantarillado Público y facultará al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos en cada caso, para realizar en dicha Red o en la privada del usuario, las obras necesarias para impedir físicamente tales vertidos.
- La caducidad o la pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores darán lugar a la clausura o cierre de la actividad que genera las aguas residuales.
4.3.3. Muestreo y análisis de los vertidos.
4.3.3.1. Normas de análisis. Los análisis y ensayos para la determinación de las características de los vertidos, se efectuarán conforme a los Métodos Normalizados para el Análisis de Aguas y Aguas Residuales o, en su caso, por los métodos que adopte el Ayuntamiento o el Ente Gestor de Vertidos, de acuerdo a la normativa vigente.
4.3.3.2. Muestreo. Las determinaciones analíticas deberán realizarse sobre muestras instantáneas a las áreas que éstas sean representativas del mismo.
El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá exigir en cada caso la muestra más adecuada.
La toma de muestra compuesta, proporcional al caudal muestreado, se llevará a cabo excusablemente cuando se hayan establecido valores máximos permisibles durante un periodo determinado.
4.3.3.2. Frecuencia del muestreo. Respecto a la frecuencia del muestreo, el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, determinará los intervalos de la misma en cada sector, y en el momento de la aprobación del vertido, de acuerdo con las características propias de la actividad, ubicación y cualquier otra circunstancia que considere conveniente.
4.3.3.3. Remisión de análisis y datos. Las determinaciones realizadas deberán remitirse al Ayuntamiento o al Ente Gestor de Vertidos, a su requerimiento, y con la frecuencia y forma que se especifique en la propia autorización del vertido. En todo caso, estos análisis estarán a disposición de los técnicos municipales responsables de la inspección y control de los vertidos, para su examen cuando ésta se produzca.
4.3.3.4. Ente gestor y determinaciones. Por su parte, el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, podrá realizar sus propias determinaciones aisladas o en paralelo con el usuario cuando lo considere procedente, y en la forma en que se define en el correspondiente apartado 4.3.3.
4.3.3.5. Disconformidad con los resultados analíticos. En caso de disconformidad con los resultados analíticos, el interesado a su costa, podrá nombrar un técnico competente para que, en unión del técnico que designe el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, analicen conjuntamente los vertidos, con arreglo a los métodos patrón antes indicados. Si no hubiera acuerdo, se analizarán en un laboratorio homologado oficialmente.
Los gastos del dictamen de este laboratorio serán a cargo del peticionario si el resultado concuerda con el análisis del Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, y a cargo de éste en caso de que el resultado concordase con el obtenido por el técnico designado por el peticionario.
4.3.4. Registro de vertidos.
4.3.4.1. autorizaciones de vertidos no domésticos. Se llevará un Registro de los presentes vertidos por la entidad autorizante del vertido. Los responsables de dichos registros darán cuentas a la Administración Regional o, en su caso, al Consorcio de Aguas y Residuos, de los datos más significativos del titular y características del vertido de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, debiendo quedar garantizada la intercomunicación y coordinación de los registros.
4.3.4.2. Autorizaciones de vertidos asimilables a domésticos. Estarán sujetos al deber de comunicación al Ayuntamiento titular de las redes de alcantarillado o, en su caso al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, del inicio de su actividad. Los titulares de los vertidos comunicados junto con las características básicas de los mismos, se inscribirán en el Registro de vertidos.
4.3.5. Otras disposiciones.
4.3.5.1. Arqueta de registro. Toda instalación que vierta aguas residuales no domésticas dispondrá de una arqueta de registro, situada aguas abajo del último vertido, que sea accesible para el fin a que se destina. Su ubicación deberá ser, además, en un punto en que el flujo del efluente no pueda alterarse. Sus características se definen en el Anexo II.
4.3.5.2. Tratamiento conjunto de efluentes. En el caso de tratamiento conjunto de efluentes se deberá disponer además de una arqueta de registro a la salida de las instalaciones de tratamiento.
4.3.5.3. Equipos para vertidos individuales. El usuario que descargue aguas residuales a la red instalará los equipos de medición, toma de muestras y control necesarios para facilitar la medida y vigilancia de sus vertidos. Igualmente deberá conservar y mantener los mismos en condiciones adecuadas de funcionamiento y su instalación deberá realizarse en lugares idóneos para su acceso e inspección.
4.3.5.4. Equipos para vertidos conjuntos. El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá requerir, en caso de que distintos usuarios viertan por un mismo albañal a una misma alcantarilla, la instalación de equipos de control separados si las condiciones de cada vertido lo aconsejan. Las instalaciones de vigilancia y control se construirán de acuerdo con los requisitos del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos.
4.3.5.5. Calibrado de los equipos. En el caso de que se haya establecido en el Permiso de Vertido la instalación de dispositivos de medida de caudal y/o registro continuo del volumen de vertido, el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá solicitar en cualquier momento que el medidor esté adecuadamente calibrado.
4.3.6. Inspección y vigilancia.
4.3.6.1. Inspección y vigilancia. Por los servicios correspondientes del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos se ejercerá periódicamente la inspección y vigilancia de las correspondientes e instalaciones del usuario, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa.
4.3.6.2. Forma de realización de las inspecciones. Las instalaciones y controles podrán ser realizados por el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos bien de oficio o a instancia de parte.
4.3.6.3. Facilitación de acceso. El usuario facilitará a los inspectores el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma, pondrá a disposición de los inspectores los datos, información, análisis, etc. que éstos le soliciten relacionados con dicha inspección y la utilización de cuantos instrumentos utilice la empresa con la finalidad de autocontrol, especialmente aquellos destinados para aforamiento de caudales, toma de muestras y análisis correspondientes.
4.3.6.4. Acreditación de identidad. Los inspectores deberán acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento o por el Ente Gestor de Vertidos.
No será necesaria la notificación previa de las visitas que se efectúen en horas normales de funcionamiento de la actividad, debiendo el usuario facilitar el acceso a las instalaciones en el momento en que aquellas se produzcan.
4.3.6.5. Negativa al acceso de los inspectores. La negativa a facilitar inspecciones o a suministrar datos o muestras, aparte de la sanción que por desobediencia a los inspectores pudiera reportar, será considerada como presunción de posibles daños al medio ambiente y por ende contrario al interés general, conllevando, en su caso, presupuesto para denunciar un posible delito ecológico, iniciándose inmediatamente expediente contradictorio, conforme lo estipulado en el apartado 4.3.2.5. de la presente Norma, para la suspensión temporal o definitiva del Permiso de Vertido.
4.3.6.6. Acta de inspección. Se levantará acta de inspección realizada por el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos con los datos de identificación del usuario, operaciones y controles realizados, resultados de mediciones y toma de muestras y cualquier otro hecho que se considere oportuno hacer constar por ambas partes. Este acta se firmará por el inspector y el usuario, al que se hará entrega de una copia de la misma.
4.3.6.7. Inspección de plantas de pretratamiento. La inspección y control por parte del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos se hará extensiva también a las plantas de pretratamiento del usuario, si las hubiese.
4.3.6.8. Extremos de la inspección. La inspección y control a que se refiere el presente apartado consistirá total o parcialmente en:
a) Revisión de las instalaciones.
b) Comprobación de los elementos de medición.
c) Toma de muestras para su posterior análisis.
d) Realización de análisis y mediciones "in situ".
e) Levantamiento del acta de la Inspección.
4.3.6.9. Informe de descarga. El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá exigir periódicamente un informe de descarga, que deberá incluir los caudales efluentes, concentración de contaminantes y, en general, definición completa de las características del vertido.
4.4. Alcantarillado.
4.4.1. Disposiciones generales del uso del alcantarillado. Todas las edificaciones e instalaciones industriales frente a cuya fachada exista alcantarillado, deberá conectar obligatoriamente al mismo sus sistemas de vertido y de acuerdo con las prescripciones que en la presente normativa se especifican.
El vertido desde un edificio a la alcantarilla pública se realizará primordialmente de forma directa, sólo en casos justificados y previa autorización del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos, podrá realizarse mediante albañal longitudinal.
Si la finca tiene fachada a más de una vía pública con red pública de alcantarillado, el propietario podrá solicitar,mediante petición razonada al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos, la conexión a cualquiera de ellas.
Cada finca o parcela dispondrá de una sola acometida de aguas residuales y de una sola acometida de aguas pluviales, ésta última en aquellos casos en los que la red de alcantarillado sea separativa.
En casos excepcionales podrá autorizarse la realización de más de una acometida por parcela, cuando a juicio de los servicios técnicos y/o a petición del usuario se demuestre la imposibilidad o la inconveniencia de evacuar por un solo punto todas las aguas provenientes de la parcela.
En las zonas en que el alcantarillado sea de tipo separativo, sólo se admitirá en el conducto de residuales, aguas negras tanto domésticas como industriales, quedando terminantemente prohibido la conexión de bajantes o cualquier otro conductor de pluviales o de aguas industriales no contaminadas, a la canalización antes mencionada.
En las edificaciones de nueva planta, cuando no exista alcantarillado público frente a la finca, el propietario deberá conducir sus aguas residuales al alcantarillado, mediante la construcción de un albañal longitudinal que podrá solicitarse y construirse mancomunadamente por todos los propietarios de fincas situadas en dicho tramo. Dicho albañal deberá ser substituido por acometidas individuales, a partir del momento en que se construya una red de alcantarillado que permita la evacuación de los vertidos en dicho tramo.
Las viviendas unifamiliares o edificios dedicados a actividades industriales, comerciales, etc., construidas aisladamente en zonas carentes de alcantarillado, deberán llevar a cabo individualmente la recogida y depuración de sus aguas pluviales y residuales, ateniéndose a lo prescrito en la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y lo estipulado por el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos.
En tanto las obras de canalización de desagüe no se hayan finalizado correctamente, no se concederá la Licencia de Primera Ocupación o la de Funcionamiento de la Actividad.
4.4.1.1. Edificios en uso. Los propietarios de aquellos edificios ya construidos a la entrada en vigor de la presente Norma se atendrán a las siguientes prescripciones:
a) El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrán autorizar, bajo las condiciones que estimen convenientes, la construcción de albañales longitudinales a aquellos solicitantes que no disponiendo de red de alcantarillado en su frente de fachada, deseen verter a un colector ubicado en las inmediaciones.
b) El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrá imponer, cuando lo estime oportuno, la construcción de un albañal longitudinal a aquellas edificaciones que aun no disponiendo de red de alcantarillado en el frente de fachada, exista la posibilidad de hacerlo a un colector situado en las proximidades.
c) Si la finca o parcela en suelo urbano tuviera desagüe por medio de pozo negro o fosa séptica, cuya conexión a la red de alcantarillado sea técnicamente posible, vienen obligados a enlazar dicho desagüe a la misma a través de albañal correspondiente, a modificar la red interior de la finca para conectarla con el mencionado albañal y a cegar el antiguo sistema.
d) El Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos podrán permitir la subsistencia de la situación contemplada en el caso c) del presente apartado, en aquellas situaciones en las que la excesiva distancia entre la finca en cuestión y el colector de la red pública más próximo, o las dificultades técnicas desaconsejen o imposibiliten la ejecución de un albañal longitudinal.
4.4.1.2. Proyecto técnico. Todos aquellos casos en los que el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos estimen conveniente la modificación de alguna de las situaciones contempladas en los casos del apartado 4.4.1.1., las personas físicas o jurídicas titulares de las fincas o parcelas, presentarán ante los servicios técnicos del Organismo Gestor, un proyecto redactado por técnico competente, en el que se reflejarán todos los extremos necesarios para la comprensión de la solución técnica adoptada. La aprobación de la instalación necesaria no exime del posterior conexionado a la red general de alcantarillado cuando ésta se construya.
4.4.1.3. Condiciones para efectuar obras. Sin la pertinente licencia del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos, ninguna persona podrá efectuar conexiones, ni cualquier obra, ni otra manipulación sobre la red existente.
4.4.2. Instalaciones de acometida a la red.
4.4.2.1. Condiciones previas. Serán condiciones previas para la conexión de una acometida o albañal a la red existente:
a) Que el efluente satisfaga las limitaciones que fija la presente Norma.
b) Que la alcantarilla esté en servicio.
4.4.2.2. Plano de situación. El o los peticionarios de licencia, presentarán un plano real de la red de desagüe interior del edificio en planta y alzado, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, detallando expresamente la red de arquetas, su interconexión, el pozo al que se desea acometer y los sifones generales y la ventilación aérea.
4.4.2.3. Arquetas de arranque. Los edificios destinados a viviendas y locales comerciales que únicamente emitan vertidos domésticos, deberán disponer en el interior de su propiedad y en un lugar, de uso comunal, lo más próximo posible a la salida de los vertidos hacia el colector general, de una arqueta de arranque con las dimensiones suficientes para que se pueda realizar la limpieza tanto de la red interior como de la acometida, la toma de muestras y la colocación de aparatos de aforo y toma de muestras.
Los edificios destinados a Usos industriales deberán disponer en el lugar que el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos estimen oportuno, de una arqueta de las características que se especifican en el anexo IV de esta Norma, con capacidad para albergar elementos de aforo y toma de muestras. Deberá situarse como mínimo a 1 metro de cualquier accidente (rejas, reducciones, curvas, etc.) que puedan alterar el flujo normal del efluente.
4.4.2.4. Dimensionado de las acometidas. En lo referente a:
1) Diámetros.
2) Longitudes máximas según diámetros.
3) Dimensionado.
4) Trazado en planta y en alzado.
5) Cruzamientos y paralelismos.
6) Tipos de acometidas según el entronque a la red de alcantarillado.
7) Materiales recomendados para tubos y arquetas.
8) Normas constructivas.
9) Recepción y pruebas de acometidas.
La presente normativa se regirá por las " Recomendaciones sobre Acometidas de Saneamiento publicadas por la Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamiento" y por "El Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Saneamiento" del Órgano Estatal y/o Autonómico Competentes de donde los técnicos del Ayuntamiento o del Ente Gestor extraerán los criterios aplicables a la ciudad de Hormilleja.
4.4.2.5. Construcción de la acometida. La construcción de la acometida, una vez autorizada, será ejecutada por el interesado de acuerdo con las indicaciones que los servicios técnicos le formulen para una correcta conexión y una adecuada reposición de los pavimentos afectados.
Las mencionadas indicaciones tienen carácter obligatorio. Las acometidas de saneamiento se conectarán a la red de saneamiento en el punto que los servicios técnicos consideren más apropiado y siempre a pozo de registro. En el supuesto de que éste no existiese, se ejecutará uno nuevo de modelo normalizado por el Ayuntamiento o el Ente Gestor.
Quienes hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección, el caudal o cualquier otra consideración de tipo técnico lo permitan, deberán admitir en el mismo las aguas públicas y las procedentes de fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización del Ayuntamiento o del Ente Gestor de los Vertidos.
Al variarse la disposición de las vías públicas por el ente urbanístico de cuya competencia dependa, podrá ordenarse la modificación o la variación de emplazamiento del albañal longitudinal, sin derecho por parte de los interesados a indemnización alguna.
4.4.2.6. Eliminación de desagües provisionales. Al llevarse a cabo la construcción de nuevas alcantarillas públicas se anularán todos los desagües particulares que, con carácter provisional, se hubieran autorizado a las fincas con fachada frente a la nueva red (albañales longitudinales o empalmes a los mismos), siendo obligatoria la conexión directa a ésta última.
4.4.2.7. Conservación de los pavimentos. En todos aquellos casos en que el Ayuntamiento o los particulares urbanicen un área o una calle, quedará prohibida la ejecución de obras para llevar a cabo la construcción de acometidas, desde el momento en que se proceda a la pavimentación de la calzada, hasta transcurridos 3 años de la fecha de recepción provisional de la urbanización, salvo acuerdo adoptado por el Ayuntamiento reunido en Pleno cuando las razones así lo aconsejen y a costa del interesado .
4.4.2.8. Bombeos. Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación deberá ser realizada por el propietario de la finca.
4.4.2.9. Responsabilidades. En ningún caso podrá exigirse al Ayuntamiento o al Ente Gestor de los Vertidos responsabilidad alguna por el hecho de que a través del albañal o acometida de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública.
4.4.2.10. Conservación. La conservación y mantenimiento de las conexiones a la red de alcantarillado será a cargo de los propietarios de la instalación, que son los únicos responsables de su perfecto estado de funcionamiento. Caso de que alguno o todos de los mencionados aspectos fueran realizados por cualquier Administración o sociedad gestora, los gastos correspondientes serán repercutibles íntegramente al usuario. Ante cualquier anomalía o desperfecto que impidiera el correcto funcionamiento del albañal o acometida, el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos requerirá al propietario para que en el plazo que se le señale, proceda a su reparación o limpieza.
Si se tratase de un albañal longitudinal con más de un empalme, el requerimiento se hará únicamente al propietario o propietarios del mismo que se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su derecho a repartir los gastos que la reparación ocasione entre todos los usuarios.
- El Ayuntamiento se reserva el derecho a la realización de cualquier trabajo de construcción, reparación, limpieza o variación de acometidas o de remodelaciones o reposición de pavimentos afectados por aquellas.
4.4.3. De las instalaciones industriales. Las instalaciones industriales quedarán sujetas además a los siguientes apartados.
- Las conexiones a la red deben ser independientes para cada industria salvo los casos que contemplan los dos apartados siguientes.
- Cada una de las industrias pertenecientes a una agrupación de empresas, legalmente constituida, que realicen vertidos conjuntos a la red de alcantarillado, deberán disponer de una arqueta individual para aforo y toma de muestras de las características que se especifican en el anexo IV.
- Aquellas agrupaciones de industrias, legalmente constituidas, que conjunta o exclusivamente lleven a cabo actuaciones de mejora de los efluentes, además de la arqueta individual, deberá instalarse a la salida de las correspondientes deparadoras, una arqueta de registro de las características que se especifican en el anexo IV.
4.4.4. Servidumbres. En la construcción de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se impondrán 2 tipos de servidumbre que permitan posibles reparaciones y protejancontra inclusiones vegetales causantes de averías.
a) Servidumbre de alcantarilla. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y a lo largo de la misma, en la que está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles u otros vegetales de raíz profunda.
Su anchura a cada lado del eje viene dada por la expresión: h = Re - 1, expresado en metros y en donde Re es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más ancha (junta).
b) Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que si está permitida la edificación, pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda, su anchura es: h = Re + 3, expresado en metros.
4.5. Régimen disciplinario.
4.5.1. Normas generales.
- Los vertidos que no cumplan las condiciones establecidas en las normas de general aplicación, darán lugar a que el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos adopte alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Exigir al usuario la adopción de las medidas necesarias, en orden a la adecuación del vertido mediante un pre-tratamiento del mismo o modificación en el proceso que lo origina.
b) Imposición de sanciones, según se especifica en el apartado 4.5.3.
c) Multas coercitivas que podrán ser reiterativas por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, en el supuesto de incurrir en infracciones derivadas de una actividad continuada.
d) La suspensión provisional del vertido.
e) Prohibición del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales ni en las del usuario, tal prohibición conllevará la clausura temporal o definitiva del vertido, el precintado de la instalación de incorporación al colector y por ende el suministro de agua.
f) Revocación, cuando proceda, del Permiso de Vertido concedido.
- Dar cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos que puedan ser constitutivos de delito.
- Los facultativos del Servicio Técnico encargado de inspección y control, podrán suspender provisionalmente la ejecución de obras e instalaciones relacionadas con el vertido, así com impedir también provisionalmente el uso indebido de la red y sus obras o instalaciones anejas, a cuyo fin deberá cursarse al interesado orden individualizada y por escrito que para mantener su eficacia habrá de ser ratificada por el órgano municipal competente, que salvo disposición en contrario sería el Ilmo. Sr. Alcalde, en el plazo máximo de 1 semana.
- En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador para dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
- Las multas que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y obligaciones que, en su caso, sean exigibles.
4.5.2. Infracciones. Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente normativa, tipificadas y sancionadas en la misma, y a la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Rioja.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina en los tres apartados siguientes.
4.5.2.1. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente normativa, y en la Ley 5/2000 de 25 de octubre, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
b) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.
c) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
d) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
e) No remitir en el plazo prescrito, el informe al que se refiere el apartado 4.2.3.
f) No presentar el plano fin de obra en el plazo establecido.
g) En general, el incumplimiento por parte de los usuarios de cualquiera de las cláusulas contenidas en el Permiso de Vertido, de los preceptos de esta Norma o de sus obligaciones contractuales, así como de la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, y que no se encuentren tipificadas en los apartados 4.5.2.2. y 4.5.2.3.
4.5.2.2. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente normativa y en la Ley 5/2000 de 25 de octubre, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviere comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas.
b) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.
c) Tergiversar u omitir datos en los documentos que constituyen la solicitud de vertido, informe periódico o el informe de vertido accidental.
d) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización de vertido, así como lasgenerales que sean aplicables.
e) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración, o la negativa a facilitar la información requerida.
f) En incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales, apartado 2.4.3.
g) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
h) No seguir las instrucciones o no hacer uso, total o parcialmente, de las medidas de seguridad dictadas por el Ayuntamiento o el Ente Gestor, para prevenir o hacer frente a las situaciones de emergencia.
i) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
j) En general, el incumplimiento por parte de los usuarios de cualquiera de las cláusulas contenidas en el Permiso de Vertido, de los preceptos de esta Norma o de sus obligaciones contractuales, así como de la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, y que no se encuentren tipificadas en los apartados 4.5.2.1. y 4.5.2.3.
4.5.2.3. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo a lo establecido en la presente normativa, y en la Ley 5/2000 de 25 de octubre, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 5.000.000 pesetas.
b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
c) La realización de vertidos Prohibidos.
d) La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
e) En general, el incumplimiento por parte de los usuarios de cualquiera de las cláusulas contenidas en el Permiso de Vertido, de los preceptos de esta Norma o de sus obligaciones contractuales, así como de la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, y que no se encuentren tipificadas en los apartados 4.5.2.1. y 4.5.2.3.
4.5.2.4. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones prevista en la presente normativa prescribirán: en el plazo de un año las leves, en el de dos años, las graves; y entres años, las muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte de la Administración si éste no fuera inmediato.. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4.5.2.5. Delitos y faltas.
- Cuando se aprecien hachos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
- Mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente administrativo sancionador.
- La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.
4.5.3. Sanciones.
4.5.3.1. Tipos. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores podrán ser sancionadas de la forma siguiente::
a) Las leves con multas hasta 500.000 pesetas
b) Las graves con multas de 500.001 a 5.000.000 pesetas
c) Las muy graves con multas de 5.000.000 a 20.000.000pesetas, incluida la propuesta de revocación de la autorización de vertido y clausura de la actividad, en su caso.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este apartado y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 5/200 de 25 de octubre.
4.5.3.2. Grados. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado.
c) La situación de riesgo creada para las personas y bienes.
d) El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.
e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.
En el caso de que el obligado no procediera a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periocidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y Compatibles con ellas.
Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.
4.5.3.3. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuesta por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
4.5.4. Competencia, procedimiento, prescripción.
1. Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador el Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Hormilleja.
2. En la tramitación del procedimiento sancionador se aplicarán las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento Administrativo.
3. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador general previsto en la legislación de la Comunidad Autónoma.
4.6. Disposiciones transitorias.
4.6.1. Primera. Las instalaciones o actividades afectadas por la presente Norma, que, o bien dispongan de licencia municipal, o hayan solicitado la misma con anterioridad a su entrada en vigor, deberán ajustarse a sus prescripciones, en los términos que a continuación se indican:
1) Usuarios domésticos, industriales asimilados a los mismos o comunidades de éstos, tendrán otorgado tácitamente el Permiso de Vertido, excepto en aquellos casos en los que sus características permitan clasificarlo como aguas residuales industriales.
2) Los titulares o usuarios no domésticos de actividades e instalaciones presentarán en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Norma la documentación necesaria para obtener el correspondiente Permiso de Vertido.
3) En el término de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de esta normativa, deberán tener construida la arqueta de medida y control a la que hacen referencia los apartados 4.3.1., 4.3.2., 4.4.2.3., 4.4.3.
Transcurridos los plazos fijados, el Ayuntamiento o el Ente Gestor adoptará las medidas pertinentes para comprobar la veracidad de los datos declarados y la existencia de la arquetas y registros. La inexactitud de los primeros y la falta de los segundos, dará lugar a que se ponga en marcha el dispositivo sancionador previsto en esta Norma.
4.6.2. Segunda. En el plazo de 3 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, la composición y características de los efluentes que se viertan a la red de colectores, deberá sujetarse estrictamente a las prohibiciones y limitaciones establecidas en la presente normativa.
4.6.3. Tercera. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores sin que los usuarios hayan acomodado sus instalaciones y/o la composición y características de las aguas residuales a lo previsto en esta normativa, quedará sin efecto el Permiso Provisional de Vertido y prohibida la evacuación de sus aguas residuales por medio de la Red de Alcantarillado Público, adoptándose las medidas previstas al efecto en el Régimen Disciplinario (4.5.).
4.6.4. Cuarta. Las fórmulas que sirven de base para la estimación de los volúmenes de agua captados de otras fuentes distintas de la red municipal se consideran transitorias hasta el momento en el que los usuarios instalen el obligatorio sistema de medida de volumen para esos aprovechamientos.
4.7. Anexo I: Vertidos Prohibidos.
1. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado, aguas residuales o cualquier otro tipo de desechos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar por si solos o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes daños, peligros e inconvenientes en las instalaciones de saneamiento:
- Formación de mezclas inflamables o explosivas.
- Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de las instalaciones de saneamiento.
- Creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal.
- Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas.
- Dificultades y perturbaciones en la buena marcha de los procesos y operaciones de las estaciones depuradoras.
- Residuos, que por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.
2. Queda prohibido verter a la red de alcantarillado municipal cualquiera de los siguientes productos:
a) Sustancias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por si solos o por integración con otros, sean capaces de producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de la red de saneamiento o dificulten los trabajos de conservación o mantenimiento de las mismas.
Los materiales Prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, piedras, cascotes, escombro, yeso, mortero, hormigón, cal gastada, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del procesado de combustibles o aceites lubricantes y similares y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. en cualquiera de sus dimensiones.
b) Sólidos procedentes de trituradores de residuos tanto domésticos como industriales.
c) Gasolinas, nafta, petróleo, gasóleos, fuel-oíl, aceites volátiles y productos intermedios de destilación: benceno, chite, sprit, trementina, xileno, triclorotileno, percloroetileno y cualquier disolvente, diluyente o líquido orgánico inmiscible en agua y/o combustible, inflamable o explosivo.
d) Aceites y grasas flotantes.
e) Materiales alquitranados procedentes de refinados y residuos alquitranados procedentes de la destilación.
f) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cioratos, hidruros, percloatos, peróxidos, amianto, etc.
g) Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante exposímetro en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.
h) Desechos, productos radiactivos o isótopos de vida media corta o concentración tal que puedan provocar daños a personas o instalaciones.
i) Disolventes orgánicos y clorados, pinturas, colorantes, barnices, tintes y detergentes no biodegradables en cualquier proporción y cantidad.
j) Compuestos orgánicos halogenados, excluyendo materiales inertes y sustancias conexas.
k) Compuestos organofosfóricos y organoestánicos.
l) Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originarlos en las aguas, excluidos biológicamente inofensivos y los que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias.
m) Compuestos aromáticos policíclicos (con efectos cancerígenos).
n) Sustancias fitofarmacéuticas.
Compuestos procedentes de laboratorios químicos, bien sean no identificables, bien sean de nueva síntesis, cuyos efectos sobre el medio ambiente no sean conocidos.
ñ) Desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan producir graves alteraciones en las estaciones depuradoras.
o) Material manipulado genéticamente.
p) Aguas residuales de centros sanitarios que no hayan sufrido un tratamiento de eliminación de microorganismos patógenos.
q) Aguas residuales con un valor de PH inferior a 5,5 o superior a 9,5 que tengan alguna propiedad corrosiva capaz de causar daño a las instalaciones de saneamiento o al personal encargado de la limpieza y conservación.
r) Cualesquiera líquidos o vapores a temperatura mayor de 40 grados C.
s) Agua de disolución salvo en situación de emergencia o peligro.
t) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la re de alcantarillado superiores a los límites siguientes:
Amoníaco (NH3): 100 partes por millón.
Dióxido de azufre (SO2): 5 partes por millón.
Monóxido de carbono (CO): 100 partes por millón.
Sulfídrico (SH2): 20 partes por millón.
Cianhídrico (CnH): 10 partes por millón.
Cloro (CL2): 1 parte por millón.
u) Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo (5 veces) en un intervalo de 15(quince) minutos o de dos veces y media (2,5) en una hora del valor promedio en 24 horas.
v) Los vertidos periódicos o esporádicos cuya concentración exceda durante cualquier período mayor de 15 minutos, en más de cinco veces el valor promedio en 24 horas.
w) El vertido, sin autorización especial, de aguas limpias (de refrigeración, pluviales, de drenaje, filtraciones, etc.) a los colectores de aguas residuales, cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa: por poder evitarse el vertido, existir en el entorno una red de saneamiento separativa o un cauce público.
x) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales.
y) Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.
4.8. Anexo II: Vertidos tolerados. Se permitirá el vertido de efluentes a la red de alcantarillado, siempre que en ningún momento se superen los límites que se señalan para los parámetros contenidos en la siguiente tabla, y que no presenten características que los puedan incluir entre los vertidos Prohibidos, según se señala en el apartado4.2.1.2.
A continuación se describen los valores límite instantáneos de emisión de vertidos a la red de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento.
4.8.1. Físicos
Temperatura (ºC) | 40 |
Sólidos en suspensión (mg/l) | 600 |
Sólidos sedimentales (mg/l) | 10 |
Color | Inapreciable en solución |
con agua destilada en 1/40 |
4.8.2. Químicos
Ph | 5,5 - 9,5 |
Conductividad (uS/cm) | 5000 |
DBO5 (mg/l de O2) | 600 |
DQO (mg/l) | 1000 |
Aceites y grasas (mg/l) | 100 |
Cianuros (mg/l) | 2 |
Fenoles (mg/l) | 2 |
Aldehidos (mg/l) | 4 |
Sulfatos (mg/l) | 1000 |
Sulfuros (mg/l de S) | 2 |
Aluminio (mg/l) | 20 |
Antimonio (mg/l) | 1 |
Arsénico (mg/l) | 1 |
Bario (mg/l) | 10 |
Berilio (mg/l) | 1 |
Boro (mg/l) | 3 |
Cadmio (mg/l) | 0,5 |
Cobalto (mg/l) | 1 |
Cobre (mg/l) | 2 |
Cromo hexavalente (mg/l) | 0,5 |
Cromo total (mg/l) | 5 |
Cinc (mg/l) | 5 |
Estaño (mg/l) | 5 |
Hierro (mg/l) | 10 |
Manganeso (mg/l) | 2 |
Mercurio (mg/l) | 0,1 |
Molibdeno (mg/l) | 1 |
Níquel (mg/l) | 5 |
Plata (mg/l) | 1 |
Plomo (mg/l) | 1 |
Selenio (mg/l) | 1 |
Talio (mg/l) | 1 |
Teluro (mg/l) | 1 |
Titanio (mg/l) | 1 |
Vanadio (mg/l) | 1 |
Cloruros (mg/l) | 2000 |
Sulfitos (mg/l) | 10 |
Fluoruros (mg/l) | 10 |
Fosfatos (mg/l) | 60 |
Nitrógeno amoniacal (mg/l) | 35 |
Nitrógeno total kjeldahl (mg/l) | 50 |
Nitrógeno nítrico (mg/l) | 20 |
Detergentes biodegradables (mg/l) | 10 |
Pesticidas (mg/l) | 0,2 |
Total metales (Zn+Cu+Ni+Al+Fe+Cr+Cd+Pb+Sn+Hg) (mg/l) | <20 |
4.9. Anexo III: Definiciones.
4.9.1. Alcantarillado. La red de canalizaciones construida de acuerdo con las normas y planificación urbanística municipal, para conducir las aguas residuales urbanas, domésticas o no, hasta los puntos en que, según lo previsto en el Plan Director de Saneamiento y Depuración, deban incorporarse a los colectores generales o, en su caso, a las instalaciones de depuración.
4.9.2. Colectores generales. Las canalizaciones y conductos de recogida de las aguas residuales desde donde termine la red de alcantarillado hasta las instalaciones de depuración, de acuerdo con lo que se disponga en el Plan Director de Saneamiento y Depuración.
4.9.3. Vertidos de aguas residuales domésticas. Los vertidos de aguas residuales procedentes de viviendas locales de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
4.9.4. Vertidos de aguas residuales no domésticas. Los vertidos de aguas residuales procedentes de locales o instalaciones en los que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios.
4.9.5. Acometida de saneamiento. Conducto que une la red de saneamiento interior del edificio con los colectores de la red de saneamiento pública.
4.9.6. Aguas residuales. Son las aguas utilizadas que, procedentes de viviendas e instalaciones de servicios, industriales, sanitarias, agrícolas, se evacuan por las instalaciones públicas o privadas de saneamiento a los distintos medios receptores, diluidas o no, con cualquier agua subterránea, superficial o pluvial que se le haya incorporado.
4.9.7. Aguas industriales no contaminadas. Son aquellas que:
a) Se han usado para refrigeración y que no han sufrido ningún tipo de contaminación por parte de la maquinaria o del proceso productivo.
b) Han sido depuradas convenientemente hasta obtener unos parámetros que la hagan apta para ser vertida a cauce público según la reglamentación vigente.
4.9.8. Aguas pluviales. Son las producidas simultáneamente o inmediatamente a continuación de cualquier forma de precipitación natura y como resultado de la misma.
4.9.9. Albañal longitudinal. Tubería que lleva las aguas residuales de una o varias parcelas hasta un colector de la red de saneamiento a lo largo de un trazado paralelo aproximadamente a la dirección de la vía pública.
4.9.10. Caudal punta. Máximo volumen de agua residual alcanzado en un determinado período de tiempo. Se mide en metros cúbicos por segundo.
4.9.11. Demanda bioquímica de oxígeno (DBQ5). Es la cantidad de oxígeno expresada en miligramos de oxígeno por litro, consumida en la oxidación bioquímica de la materia orgánica contenida en el agua. Se determina por el procedimiento de análisis normalizado en un periodo de 5 días (DBO5)
4.9.12. Demanda química de oxígeno (DQO). Es una medida de la capacidad de consumo de oxígeno de un agua a causa de la materia orgánica presente en ella. Su determinación se realiza mediante un envase normalizado, en el cual se mide el consumo de un oxidante químico, expresándose el resultado en miligramos de oxígeno equivalente por litro de agua analizada.
4.9.13. Estación depuradora de aguas residuales. Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones en general, que permiten el tratamiento de las aguas residuales y los fangos resultantes.
4.9.14. Medio hídrico receptor. Corriente de agua superficial o subterránea que recoge un vertido de aguas residuales.
4.9.15. Ensayo de bio-toxicidad. Ensayo a que se somete el agua residual, para averiguar su toxicidad respecto a los tratamientos biológicos utilizados en la planta depuradora de aguas residuales.
4.9.16. Efluente. Vertido que procedente de una instalación interior se pretende incorporar a las redes de alcantarillado o cauces públicos.
4.9.17. Permiso de vertido. Licencia expedida por el Ayuntamiento o el Ente Gestor de los Vertidos, por el que se autoriza, bajo unas determinadas condiciones, el vertido de un agua residual a la red de alcantarillado.
4.9.18. PH. Cologaritmo o logaritmo con signo cambiado de la concentración de iones hidrógenos en el agua estudiada.
4.9.19. Pre-tratamiento. Operaciones o procesos físicos, químicos y/o biológicos, tendentes a reducir, cuantitativamente y/o cualitativamente las características y/o componentes de las aguas residuales, antes de ser vertidas a la red de saneamiento.
4.9.20. Red de saneamiento o de alcantarillado unitaria. Conjunto de conductos e instalaciones en el subsuelo, que reciben indistintamente aguas residuales y pluviales, independientemente de su carácter público o privado.
4.9.21. Red de saneamiento o de alcantarillado separativa. Conjunto de conductos e instalaciones en el subsuelo, que reciben sola y exclusivamente aguas residuales o aguas pluviales; independientemente de su carácter público o privado.
4.9.22. Sólidos en suspensión. Conjunto de sustancias que ni están disueltas ni sus características las hacen aptas. para ser eliminadas por la acción de la gravedad, pero que si pueden ser separadas por procesos normalizados de filtración. Se expresa en miligramos por litro.
4.9.23. Usuarios domésticos. Toda persona física o jurídica que, bien directamente, o a través de una red interior de saneamiento, vierte aguas residuales domésticas al alcantarillado o a una corriente de agua superficial o subterránea.
4.9.24. Usuarios industriales. Toda persona física o jurídica que, bien directamente, o a través de una red interior de saneamiento, vierte aguas residuales industriales al alcantarillado o a una corriente de agua superficial o subterránea.
4.9.25. Usuarios industriales asimilados a usuarios domésticos. Toda persona física o jurídica que dadas las características de su actividad, produce unos vertidos similares, cuantitativamente o cualitativamente a los de un agua residual doméstica.
4.9.26. Usuarios no domésticos. Ídem "usuarios industriales".
5. Fichas de ordenación urbanística.
5.2. SU-R1. Residencial núcleo urbano
5.3. SU-R2. Residencial entorno al núcleo urbano
No consolidado
5.4. SU-R4. Residencial media densidad
5.5. Unidad de ejecución U.E.1.
5.6. Unidad de ejecución U.E.2.
5.7. Unidad de ejecución U.E.3.
5.8. Su-lúdico-deportivo
Se encuentra en consolidado y no consolidado
5.9. Su-dotacional
5.10. Su-zona verde y espacio libre público
5.11. Resumen Usos suelo no urbanizable
5.12. S.N.U. Protección Agrícola.
5.13. S.N.U. Protección Ganadera
5.14. S.N.U. Protección Viaria.
5.15. S.N.U. Protección Riberas.
5.16. S.N.U. Protección Arqueológica.
5.17. S.N.U. Protección Escombrera
5.18. S.N.U. Protección vías pecuarias.
5.1. Resumen categorías y Usos del suelo urbano
Suelo urbano consolidado
Calificación: Residencial | Uso característico | Edificabilidad máxima | Superficie |
SU-R1 Núcleo urbano | Vivienda Unifamiliar | I = 3,00M2T/1,00M2S (PB, PB+1, PB+2) | 4,665 Ha |
SU-R2 Entorno núcleo urbano | Vivienda Unifamiliar | I = 1,40M2T/1,00M2S (PB, PB+1) | 2,418 Ha |
Total superficie del suelo urbano consolidado | 7,083 Ha |
Suelo urbano no consolidado
Calificación: | Uso característico | Edificabilidad máxima | Superficie |
SU-R4 residencial baja densidad | Vivienda Unifamiliar | I = 1,70M2T/1,00M2S (PB, PB+1) | 0,538 Ha |
Unidad de ejecución U.E.1. | Vivienda Unifamiliar | I = 2,00M2T/1,00M2S (PB, PB+1) | 1,330 Ha |
Unidad de ejecución U.E.2. | Vivienda Unifamiliar | I = 1,70M2T/1,00M2S (PB, PB+1) | 0,411 Ha |
Unidad de ejecución U.E.3. | Vivienda Unifamiliar | I = 2,00M2T/1,00M2S (PB, PB+1) | 0,144 Ha |
Su-lúdico-deportiva | Actividades varias | I = 0,50M2T/1,00M2S (PB, PB+1), ver Ficha | 0,527 Ha |
Total superficie del suelo urbano no consolidado | 2,950 ha | ||
Total superficie del suelo urbano: 7,083 Ha + 2,950 Ha | = 10,033 Ha |
Usos en suelo urbano consolidado y no consolidado
Su-dotacional | Admon-religioso-social | I = 1,20M2T/1,00M2S (PB, PB+1), ver Ficha |
Su-espacio libre | Privados | I = PB limitaciones, ver Ficha |
Su-zona verde | Espacio libre público | I = PB limitaciones, ver Ficha |
Ficha 5.2. SU-R1
5.2.1. Clasificación: Suelo urbano consolidado
5.2.2. Calificación del uso: residencial, núcleo urbano (B, B+1, B+2)
5.2.3. Descripción: Trama histórica del núcleo urbano, relativamente degradada en su zona alta, con alguna edificación en ruina y solares sin edificar. También comprende edificaciones recientes en conexión con la trama consolidada.
5.2.4. Usos:
5.2.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.2.4.2. Compatibles: Vivienda colectiva, pequeño taller, almacén, comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería, agropecuarios con carácter domestico y dotacional social, religioso, educativo.
5.2.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia, especial atención los pabellones ganaderos en estabulación o semiestabulación.
5.2.5. Determinaciones específicas:
5.2.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, mínima = 60 m2.
5.2.5.2. Situación de parcela: En general no se permiten retranqueos a la alineación de calle ni linderos, salvo se apruebe Estudio de Detalle al respecto.
5.2.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 3,00 m2t/m2s
5.2.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 100 POR 100
5.2.5.5. Atura reguladora máxima (ver Condiciones particulares 5.2.6.4):
5.2.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.2.5.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.2.5.5.3. En PB + 2 = 10, 50 metros.
5.2.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: tres.
3.2.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.2.6. Condiciones particulares:
5.2.6.1. Alineaciones interiores y fondo edificable: No son de obligado cumplimiento, pudiéndose realizar construcciones que no absorban la totalidad del fondo edificable.
5.2.6.2. Construcciones fuera de ordenación. Se permitirán las obras de rehabilitación, consolidación, mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación, siempre que no se produzca incremento del volumen edificado.
5.2.6.3. Derribo y posterior construcción de varios edificios. En este caso se deberá conservar la trama parcelaria, permitiendose la agrupación de los mismos, excepto si se trata de recuperar una tipología anterior.
5.2.6.3. Patios de manzana. En éstos sólo se permitirán construcciones en planta baja.
5.2.6.4. Altura reguladora máxima en casco tradicional. Se determina en el presente plan general, como cascotradicional la zona indicada en el plano siguiente, anexo a esta Ficha. La Altura reguladora máxima para esta zona será:
5.2.6.4.1. En PB = 3,80 metros.
5.2.6.4.2. En PB + 1 = 6,80 metros.
5.2.6.4.3. En PB + 2 = 9, 80 metros.
Las calles afectadas por esta condición particular, vease plano anexo, son:
Calle Alto Pescadora | Calle s/n Paralela Alto Pescadora | Calle Virgen del Rosario | Calle Mediodía | Plaza Santa Catalina | Calle Mayor |
Plaza de la Constitución | Calle Las Ramblas | Calle Virgen de Valvanera | Calle Norte |
Anexo 5.2. SU-R1
5.2.6.4. Condiciones particulares: Zona casco tradicional
Ficha 5.3. SU-R2
5.3.1. Clasificación: Suelo urbano consolidado
5.3.2. Calificación del uso: Residencial entorno del núcleo urbano (B, B+1).
5.3.3. Descripción: Entorno del casco urbano, área donde existen edificaciones sin una clara conexión entre unas y otras, que dispone de los servicios urbanísticos necesarios y existiendo parcelas sin edificar.
5.3.4. Usos:
5.3.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.3.4.2. Compatibles: Vivienda colectiva, pequeño taller, almacén, comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería, agropecuarios con carácter domestico, equipamientos y zonas verdes.
5.3.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia, especial atención los pabellones ganaderos en estabulación o semiestabulación.
5.3.5. Determinaciones específicas:
5.3.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, la mínima será de 250m2.
5.3.5.2. Situación de parcela: En general no se permiten retranqueos a la alineación de calle, salvo se apruebe Estudio de Detalle al respecto.
5.3.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 1,40 m2t/m2s
5.3.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 60 por 100.
5.3.5.5. Altura reguladora máxima :
5.3.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.3.5.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.3.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.3.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.3.6. Condiciones particulares:
5.3.6.1. Construcciones fuera de ordenación. Se permitirán las obras de rehabilitación, consolidación, mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación, siempre que no se produzca incremento del volumen edificado.
5.3.6.2. Derribo y posterior construcción de varios edificios. En este caso se deberán conservar la trama parcelaria, permitiendose la agrupación de los mismo, excepto si se trata de recuperar una tipología anterior.
Ficha 5.4. SU-R4
5.4.1. Clasificación: Suelo urbano no consolidado
5.4.2. calificación del uso: Residencial baja densidad (B, B+1).
5.4.3. Descripción: Zonas sin edificar al sur del casco urbano, siendo necesaria tan sólo una reparcelación para su desarrollo.
5.4.4. Usos:
5.4.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.4.4.2. Compatibles: Comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería y equipamientos.
5.4.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.4.5. Determinaciones específicas:
5.4.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, la mínima será de 60 m2.
5.4.5.2. Situación de parcela: Se permiten retranqueos desde la linea de edificación que distará 3 metros desdela alineación de la calle.
5.4.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 1,70 m2t/m2s
5.4.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 75 por 100.
5.4.5.5. Altura reguladora máxima :
5.4.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.4.5.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.4.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.4.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
Ficha 5.5. Unidad de ejecución U.E.1.
5.5.1. Clasificación: Suelo urbano no consolidado
5.5.2. Calificación del uso: residencial media densidad (B, B+1).
5.5.3. Descripción: Zonas sin edificar al noreste del casco urbano, con problemas de acceso.
5.5.4. Usos:
5.5.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.5.4.2. Compatibles: Comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería y equipamientos.
5.5.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.5.5. Determinaciones específicas:
5.5.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, mínima =60 m2.
5.5.5.2. Situación de parcela: Se permiten retranqueos desde la linea de edificación que distará 3 metros desde la alineación de la calle.
5.5.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 2,00 m2t/m2s
5.5.5.4. Ocupación máxima de la parcela: No se fija.
5.5.5.5. Altura reguladora máxima :
5.5.7.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.5.7.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.5.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.5.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.5.6. Condiciones particulares:
5.5.6.1. Alineaciones interiores y fondo edificable: Se establece en 20 metros el fondo máximo edificable en planta baja y de 14 metros en planta primera desde la linea de edificación. pudiéndose realizar construcciones que no absorban la totalidad del fondo edificable.
Ficha 5.6. Unidad de ejecución U.E.2.
5.6.1. Clasificación: Suelo urbano no consolidado
5.6.2. Calificación del uso: Residencial media densidad (B, B+1).
5.6.3. Descripción: Zonas sin edificar al este del casco urbano, dispone de buenos accesos, se encuentra sin consolidar totalmente.
5.6.4. Usos:
5.6.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.6.4.2. Compatibles: Comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería y equipamientos.
5.6.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.6.5. Determinaciones específicas:
5.6.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, mínima =150 m2.
5.6.5.2. Situación de parcela: Se permiten retranqueos desde la linea de edificación que distará 5 metros desde la alineación de la calle.
5.6.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 1,70 m2t/m2s
5.6.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 75 por 100
5.6.5.5. Altura reguladora máxima :
5.6.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.6.5.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.6.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.6.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
Ficha 5.7. Unidad de ejecución U.E.3.
5.7.1. Clasificación: Suelo urbano no consolidado
5.7.2. Calificación del uso: Residencial media densidad (B, B+1).
5.7.3. Descripción: Zona sin edificar, considerando su situación en el suelo urbano, al lado de la zona lúdica deportiva, se considera muy apta para este tipo de edificaciones para un desarrollo racional de la localidad, y dar una sensación de conjunto en todo el entorno.
5.7.4. Usos:
5.7.4.1. Característicos: Vivienda unifamiliar.
5.7.4.2. Compatibles: Comercial, administrativo, residencial público o privado, garaje, aparcamiento, hostelería y equipamientos.
5.7.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.7.5. Determinaciones específicas:
5.7.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, mínima = 60 m2.
5.7.5.2. Situación de parcela: Se permiten retranqueos desde la linea de edificación que distará 3 metros desde la alineación de la calle.
5.7.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 2,00 m2t/m2s
5.7.5.4. Ocupación máxima de la parcela: No se fija.
5.7.5.5. Altura reguladora máxima :
5.7.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.7.5.5.2. En PB + 1 = 7,50 metros.
5.7.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.7.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.7.6. Condiciones particulares:
5.7.6.1. Alineaciones interiores y fondo edificable: Se establece en 16 metros el fondo máximo edificable en cada una de las alturas desde la alineación de la calle.
Ficha 5.8. Su-lúdico-deportivo
5.8.1. Clasificación: Suelo urbano no consolidado
5.8.2. Calificación del uso: Actividades lúdicas y deportivas.
5.8.3. Descripción: Zonas sin edificar reservada a proporcionar servicios públicos destinado a recreo y disfrute de la población.
5.8.4. Usos:
5.8.4.1. Característicos: Deportivo y espacios libres.
5.8.4.2. Compatibles: Acampada al aire libre y hostelería complementos del uso característico.
5.8.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.8.5. Determinaciones específicas:
5.8.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, ni mínima.
5.8.5.2. Situación de parcela: Libre respecto a la parcela.
5.8.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I= 0,50 m2t/m2s
5.8.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 25 por 100.
5.8.5.5. Altura reguladora máxima :
5.8.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.8.5.5.2. En PB + 1 = 7,00 metros.
5.8.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.8.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.8.6. Condiciones particulares:
5.8.6.1. Alineaciones interiores y fondo edificable: No se establecen.
5.8.6.2. Las construcciones serán las propias de este tipo de instalaciones, no consumiendo edificabilidad el frontón, las piscinas y las pistas deportivas cuando éstas no estén cubiertas.
5.8.6.3. Construcciones fuera de ordenación. Se permitirán las obras de rehabilitación, consolidación, mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación, siempre que no se produzca incremento del volumen edificado.
Ficha 5.9. Su-dotacional
5.9.1. Clasificación: suelo urbano
5.9.2. Calificación del uso: dotaciones diversas.
5.9.3. Descripción: Zonas con edificio destinado anteriormente a la educación, previsto para dotar con servicios administrativos, socio-culturales, religiosos, deportivos que incrementen la calidad de vida en el municipio.
5.9.4. Usos:
5.9.4.1. Característicos: Los dotacionales.
5.9.4.2. Compatibles: Almacén, vivienda, garaje y otros que complementen el uso característico.
5.9.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.9 .5. Determinaciones específicas:
5.9.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija parcela máxima, ni mínima.
5.9.5.2. Situación de parcela: No se permiten retranqueos.
5.9.5.3. Coeficiente de edificación máxima de parcela: I = 1,20 m2t/m2s, salvo las que contienen los siguientes edificios: Ayuntamiento, Iglesia y Plaza de la Iglesia en donde se podrá edificar en el volumen existente.
5.9.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 50 por 100.
5.9.5.5. Altura reguladora máxima :
5.9.5.5.1. En PB = 4,50 metros.
5.9.5.5.2. En PB + 1 = 8,00 metros.
5.9.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: dos.
5.9.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.9.6. Condiciones particulares:
5.9.6.1. Alineaciones interiores y fondo edificable: No son de obligado cumplimiento, pudiéndose realizarconstrucciones que no absorban la totalidad del fondo edificable, esta excepción será también en las alineaciones a linderos que no constituyan medianería.
5.9.6.2. Construcciones fuera de ordenación. Se permitirán las obras de rehabilitación, consolidación, mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación, siempre que no se produzca incremento del volumen edificado.
Ficha 5.10. Su-zona verde
5.10.1. Clasificación: suelo urbano
5.10.2. Calificación de uso: zona verde y espacio libre público.
5.10.3. Descripción: Zonas de uso y dominio público.
5.10.4. Usos:
5.10.4.1. Característicos: Zonas verdes y espacios libres públicos.
5.10.4.2. Compatibles: Kioscos, pérgolas, veladores, merenderos.
5.10.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.10.5. Determinaciones específicas:
5.10.5.1. Tamaño de la parcela: No se fija.
5.10.5.2. Situación de parcela: No se fija.
5.10.5.3. Coeficiente de edificación de parcela: I=m2t/m2s / 0,25m2t/m2s.
5.10.5.4. Ocupación máxima de la parcela: 25 por 100.
5.10.5.5. Altura reguladora máxima: Ninguna
5.10.5.6. Número máximo de plantas sobre rasante: una PB
5.10.5.7. Número máximo de plantas bajo rasante-sótano: una.
5.10.6. Condiciones particulares. Las condiciones de urbanización definidas en el apartado 2.3.3.
5.11. Resumen usos suelo no urbanizable
Tipo de | Usos | ||
protección | Característicos | Compatibles | Prohíbidos |
5.12. SNU-Área | Agrícola, tala conser- | Desmontes, ade- | Resto de los usos |
agrícola | vación y transforma- | cuaciones, sis- | sometidos a licen- |
ción, y cercas y valla- | temas generales, | cia | |
dos | ver 5.12.4.2. | ||
5.13. SNU-Área | Ganadería estabulada, | Agrícola, tala con- | Resto de los usos |
ganadera | semi-estabulada, ya sea | servación y trans- | sometidos a licen- |
en grandes o pequeños | formación, cercas, | cia | |
establecimientos | vallados, desmon- | ||
tes, sistemas gene- | |||
rales, Ver 5.13.4.2. | |||
5.14. SNU-Viario | Viario | Agrícolas, desmon- | Resto de los usos |
tes, adecuaciones, | sometidos a licen- | ||
sistemas generales, | cia | ||
ver 5.14.4.2. | |||
5.15. SNU-Riberas | Forestal, talas de con- | Desmontes, ade- | Resto de los usos |
servación y transfor- | cuaciones, siste- | sometidos a licen- | |
mación, agrícola | mas generales, ver | cia | |
5.15.4.2. | |||
5.16. SNU-Zona | Agricultura, ganadería | Ninguno, ver | Especial protec- |
arqueológica | 5.16.4.2. | ción, ver 5.16.4.3. | |
5.17. SNU-Es- | Escombreras | Cercas, vallados, | Prohibición espe- |
combrera | sistemas generales, | cial, Ver 5.17.4.3. | |
ver 5.17.4.2. | |||
5.18. SNU-Vías | Tránsito ganadero | Paseo, senderos- | Rresto de los usos |
pecuarias | mo, cabalgada, | sometidos a licen- | |
ver 5.18.4.2. | cia |
Ficha 5.12. SNU- Área agrícola
5.12.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.12.2. Calificación de uso: protección agrícola.
5.12.3. Descripción: Zonas del Término Municipal destinadas en su totalidad a la explotación agrícola y que resulta necesario proteger de Usos incompatibles con el desarrollo natural de la agricultura en coordinación con el residencial aislado.
5.12.4. Usos:
5.12.4.1. Característicos: Agrícolas (cultivos, pabellones, bodegas, servicios agrícolas...), tala de conservación y transformación y cercas o vallados correspondientes.
5.12.4.2. Compatibles: Desmontes aterramientos y rellenos. Obras de captación de agua. Adecuaciones naturalistas. Usos turísticos-recreativos en edificaciones existentes. Instalaciones; provisionales para obra pública, vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, construcciones de infraestructuras energéticas y sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento. Viario de carácter general, obras de protección y expansión hidrológica. Y residencial aislado según 5.13.5.
5.12.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia. Especial atención la prohibición de instalación de actividades ganaderas.
5.12.5. Edificación autorizada:
5.12.5.1. Construcciones propias con los usos característicos y compatibles. De conformidad con el apartado 2.6.6.1 y siguientes.
5.12.5.2. Construcciones residenciales aisladas: De conformidad con el apartado 2.6.6.1., 2.6.11.2 y otras autorizaciones preceptivas.
5.12.5.3. Construcciones existente: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.12.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.13. SNU- Área ganadera
5.13.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.13.2. Calificación de uso: Protección ganadera.
5.13.3. Descripción: Zonas del Término Municipal destinadas a la explotación ganadera, resultando; necesario reservar un área para las explotaciones ganaderas en estabulado y semiestabulación e incompatible con el desarrollo natural de la agricultura en coordinación con el residencial aislado.
5.13.4. Usos:
5.13.4.1. Característicos: Ganadería estabulada, semi-estabulada, ya sea en pequeñas o grandes instalaciones.
5.13.4.2. Compatibles: Agrícolas (sólo cultivos), tala de conservación y transformación y cercas o vallados correspondientes. Desmontes aterramientos y rellenos. Obras de captación de agua. Instalaciones y adecuacionesde carácter cinegético. Instalaciones; provisionales para obra pública, vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, construcciones de infraestructuras energéticas y sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento. Viario de carácter general. Y, obras de protección y expansión hidrológica.
5.13.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.13.5. Edificación autorizada:
5.13.5.1. Construcciones propias con los usos característicos y compatibles. De conformidad con el apartado 2.6.6.1 y siguientes.
5.13.5.2. Construcciones existente: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.13.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.14. SNU-Viario
5.14.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.14.2. Calificación de uso: protección viaria.
5.14.3. Descripción: Se incluyen en esta categoría los terrenos comprendidos dentro de la linea de edificación que marca la legislación de carretera.
5.14.4. Usos:
5.14.4.1. Característicos: Viario.
5.14.4.2. Compatibles: Desmontes aterramientos y rellenos. Obras de captación de agua. Instalaciones y adecuaciones de carácter cinegético. Instalaciones; provisionales y de entretenimiento para obra pública, vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, construcciones de infraestructuras energéticas y sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento. Viario de carácter general. Y, obras de protección y expansión hidrológica.
5.14.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.14.5. Edificación autorizada:
5.14.5.1. Construcciones propias con los usos característicos y compatibles. De conformidad con el apartado 2.6.6.1 y siguientes.
5.14.5.2. Construcciones existente: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.14.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.15. SNU-Riberas
5.15.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.15.2. Calificación de uso: Protección riberas.
5.15.3. Descripción: Se incluyen en esta categoría los terrenos comprendidos fundamentalmente dentro de la linea de 100 metros desde el margen del río Najerilla, en los que se prohíben las obras de edificación y todos aquellos parcelados dentro del polígonos 4, 5 y 6 del Catastro de Rústica de este Termino Municipal. Se amplia el espacio protegido en el Plan Especial de Medio Ambiente Natural de La Rioja (PEPMAN), tipificado como HT-6 "huertas tradicionales del Najerilla". Manteniendola en su estado actual libre de cualquier proceso productivo.
Se incluirán también en esta categoría los terrenos comprendidos dentro del perímetro de protección para captaciones y sistemas de abastecimiento de agua potable, según RD 1138/90.
5.15.4. Usos:
5.15.4.1. Característicos: Forestal, tala de conservación y de transformación y agrícola.
5.15.4.2. Compatibles: Desmontes aterramientos y rellenos. Obras de captación de agua. Instalaciones y adecuaciones de carácter cinegético. Instalaciones; provisionales y de entretenimiento para obra pública, vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, construcciones de infraestructuras energéticas y sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento, incluso planta de depuración de aguas residuales. Viario de carácter general. Y, obras de protección y expansión hidrológica. En cualquier caso, para actuaciones que impliquen movimientos de tierras, construcciones, etc.. que afecten a las zonas de protección será imprescindible la autorización del órgano competente.
5.15.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia. En especial atención a la instalación de actividades ganaderas. En el caso de captaciones y sistemas de abastecimiento de agua potable, se considerará área de protección la definida por la reglamentación vigente, o en su defecto, el perímetro de protección para captaciones no podrá ser inferior a 50 metros desde su borde exterior.
5.15.5. Edificación autorizada:
5.15.5.1. Construcciones propias con los usos característicos y compatibles. De conformidad con el apartado 2.6.6.1 y siguientes.
5.15.5.2. Construcciones existentes: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.15.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.16. SNU-Zonas arqueológicas
5.16.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.16.2. Calificación de uso: Protección arqueológica
5.16.3. Descripción: Se incluyen en esta categoría los terrenos comprendidos en áreas del suelo no urbanizable que por sus valores específicos han sido incluidas como yacimientos arqueológicos, Se incluyen en este catalogo:
5.16.3.1. La Redonda. (Zona de "El Sequeral"), necrópolis que por sus descubrimientos de estelas indígenas data de los siglos II y I a.c. Ocupa la parte norte de la parcela 131 y la parte sur de la parcela 130 del polígono 7 del TM de Hormilleja.
Coordenadas: 0 55' 3'' Este - 42 27' 19'' Norte
5.16.3.2. La Yunta. Zona arqueológica al oeste de la localidad, pendiente de estudio-histórico-arqueológico y de ubicar puntualmente, no obstante se presume que se inscribe dentro de una circunferencia de unas 5 Ha al norte del camino a Hormilla y el oeste de la delimitación del casco urbano.
5.16.4. Usos:
5.16.4.1. Característicos: Agricultura (sólo cultivos) y ganadería.
5.16.4.2. Compatibles: Ninguno, excepto en aquellos casos, que el Informe preceptivo de la Comisión de Patrimonio Histórico - Artístico de La Rioja sea favorable. Sobre estas zonas se podrán realizar tareas agrícolas correspondientes a la agricultura, así como las tareas ganaderas características, que serán Usos Característicos de este tipo de Suelo. En cualquier caso todo lo que no implique actuaciones para las que se protege cada yacimiento, como movimientos de tierra, construcciones, etc... Cualquiera de éstas estará afectada por el Informe de la Comisión de Patrimonio Histórico - Artístico de La Rioja, al respecto, previo a la concesión de licencia municipal.
5.16.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia. Se prohíbe toda actuación que lleve aparejada la alteración del medio desde los bordes exteriores . Se considera área de protección la definida por la distancia de 200 metros desde el borde exterior del yacimiento de la necrópolis, actuandose al amparo de los artículos 32 y 35 del PEPMAN.
5.16.5. Edificación autorizada: En los términos del PEPMAN. En las construcciones existentes: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.16.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.17. SNU-Escombrera
5.17.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.17.2. Calificación de uso: protección de escombreras
5.17.3. Descripción: Se incluyen en esta categoría los terrenos comprendidos al Nor-Este del núcleo urbano y concretamente en la parcela 165 del polígono 7 de titularidad municipal.
5.17.4. Usos:
5.17.4.1. Característicos: Escombreras.
5.17.4.2. Compatibles: Cercas y vallados. Desmontes aterramientos y rellenos. Obras de captación de agua. Instalaciones; provisionales y de entretenimiento para obra pública, vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, construcciones de infraestructuras energéticas, vertidos de residuos y obras e infraestructuras al servicio del uso característico, y, construcciones en el sistema general de abastecimiento y saneamiento de aguas. Y, obras de protección y expansión hidrológica.
5.17.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia.
5.17.5. Edificación autorizada:
5.17.5.1. Construcciones propias con los usos característicos y compatibles. De conformidad con el apartado 2.6.6.1 y siguientes.
5.17.5.2. Construcciones existentes: Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la construcciones existentes.
5.17.6. Condiciones particulares. Serán de plena aplicación las determinaciones que puedan afectar del P.E.P.M.A.N.
Ficha 5.18. SNU - Vías pecuarias
5.18.1. Clasificación: suelo no urbanizable
5.18.2. Calificación de uso: Protección vías pecuarias
5.18.3. Descripción: Se incluyen en esta categoría los terrenos comprendidos en áreas del suelo no urbanizable que por sus valores específicos han sido definidas como vías pecuarias, ver apartado 2.6.8. del presente plan general. Se incluyen, según plano O1:
5.18.3.1. Vía pecuaria Cañada Real de Hormilleja
5.18.3.2. Vía pecuaria pasada de la Cumbre y de la Cruz, ramal de San Asensio
5.18.3.3. Vía pecuaria pasada de la Cumbre y de la Cruz, ramal de Valpierre
5.18.4. Usos:
5.18.4.1. Característicos: Tránsito ganadero.
5.18.4.2. Compatibles: Actividades agrícolas tradicionales, en particular las comunicaciones rurales. Paseo, senderismo, la cabalgada y el tránsito con vehículos no motorizados. Aprovechamiento de recursos naturales biológicos (bosques, frutos, etc.), infraestructuras lineales (conducciones de agua, gas, etc.), infraestructuras puntuales (antenas de telecomunicación, de producción energética, etc.), en casos justificados y siempre a través de la correspondiente autorización del órgano competente.
5.18.4.3. Prohibidos: Resto de los Usos sometidos a licencia urbanística.
5.18.5. Condiciones particulares. Vease apartado 2.6.8. del presente plan general.