Gobierno de La Rioja

Núm. 93
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 24 de julio de 2004
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y EMPLEO
III.A.23

Decisión sobre Extensión del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Valladolid 2003 a 2006, al mismo sector de actividad de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Estudiados los antecedentes que obran en el expediente de referencia, una vez finalizado el procedimiento legalmente establecido y cumplidas las normas reglamentarias que se citan y demás de general aplicación, se dicta la siguiente:

Decisión sobre extensión de Convenio Colectivo

I. Antecedentes

Primero.- La solicitud de extensión formulada en el presente expediente ha sido realizada por D. Carmelo Cabezón Llach, en representación de la Unión General de Trabajadores de la Rioja, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004 ante la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja sobre la base de no haber variado las circunstancias que fundamentaron las sucesivas extensiones que han venido afectando al sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los años precedentes, al no ser posible la negociación de un convenio colectivo sectorial en el citado ámbito territorial, por no existir representación empresarial en el sector con los consiguientes perjuicios para los trabajadores del mismo. De otra parte se señala que en la provincia de Valladolid se dan circunstancias económicas y sociales análogas a las existentes en esta Comunidad Autónoma.

Segundo.- El Convenio Colectivo cuya extensión se solicita fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 8 de enero de 2004 siendo su vigencia desde el día 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006.

Tercero.- Por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de la Consejería de Hacienda y Empleo de La Rioja se han cumplimentado los trámites previstos en los Arts. 6 y 7 del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo.

Cuarto.- Consta en el expediente la siguiente documentación:

- Solicitud de extensión y documentación aportada a la misma, en la que se incluye copia del Convenio Colectivo que se pretende extender.

- Anuncio publicado en el Boletín Oficial de La Rioja para general conocimiento personación, en su caso, de los posibles interesados.

- Documentación justificativa de la cumplimentación de lo establecido en los Arts. 6 y 7 del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo.

- Certificación del Registro de Convenios Colectivos justificativa de la inexistencia de Convenio Colectivo en el Sector y ámbito para el que se pretende la extensión.

- Certificación de la Oficina Pública de Elecciones de la inexistencia de representantes de los trabajadores en el Sector para el que se pretende la extensión.

- Certificación de la inexistencia de Asociación Empresarial en el sector de referencia.

II.- Valoración de la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales

Como cuestión previa cabe señalar que al Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de La Rioja le ha sido extendido en seis ocasiones el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos, con efectos para los años 1986, 1987-1988, 1989, 1990, 1991-1992 y 1993-1994. Asimismo, para los periodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1998; entre el 15 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 y entre el 10 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ha sido extendido el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Valladolid (1998, 1999-2000 y 2001-2002) al mismo sector de actividad de La Rioja.

a) Campo de aplicación de la posible extensión.

El campo de aplicación de la extensión solicitada esta conformado por las empresas que pertenezcan al Sector de actividad de Oficinas y Despachos, a excepción de aquellas empresas que tengan convenio propio o pertenezcan a subsectores que dispongan de regulación propia.

b) Duración temporal de la extensión.

El Convenio Colectivo que se pretende extender fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de fecha 8 de enero de 2004 siendo su vigencia desde el día 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006.

De conformidad con lo previsto en el Art. 9.2 del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo, y dado que la solicitud fue formulada mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2004, los efectos de la misma habría de corresponder al período comprendido desde la fecha que se acaba de citar, hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha de finalización del Convenio objeto de extensión.

c) Concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la Ley 24/1999, de 6 de julio, y del requisito de homogeneidad económica en el Art. 2 del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo.

El Sindicado UGT se haya legitimado para solicitar la extensión que se informa, conforme a lo dispuesto en el Art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, dada su condición de Sindicato más representativo en el ámbito estatal.

En cuanto a la existencia de partes legitimadas para negociar, de los datos obrantes en el expediente se desprende que no existe Asociación Empresarial para negociar y pactar colectivamente en el Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo precisamente esta misma razón la que se tuvo en cuenta de forma primordial para extender en dicho ámbito el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos y de Valladolid antes señalados.

En consecuencia, no existiendo Asociación Empresarial con representatividad en el Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cabe considerar que resulta imposible la negociación de un Convenio Colectivo en dicho Sector, y que, por tal motivo, concurre la causa de extensión señalada en el artículo 92.2 del estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la Ley 24/1999, de 6 de julio.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de homogeneidad entre las condiciones económico-laborales del convenio que se pretende extender y las existentes en el ámbito al que habría de afectar la extensión, al cual se alude en el Art. 2 del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo, es de estimar que tal circunstancia cabe aquí apreciarla, por cuanto que el Convenio anterior al que se propone para su extensión fue ya extendido al Sector de Oficinas y Despachos de La Rioja.

III. Normativa Aplicable

- Competencia: Decreto 37/2003, de 15 de julio (BOR del 16)

- Tramitación: Artículo 92 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria Única de la Ley 24/99, de 6 de julio, Real Decreto 572/82, de 5 de marzo.

IV. Propuesta de la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales

A la vista de la documentación obrante en el expediente y valoración anterior se considera que procede estimar la petición de extensión solicitada, por concurrir los requisitos previstos en el Art. 92.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La extensión deberá surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 18 de febrero de 2004, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2006, no afectando a aquellas empresas que tengan convenio propio, o se hallen comprendidas dentro del ámbito de otro convenio cuyo campo de aplicación sea supraempresarial.

Decisión

Primero: Se declara la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valladolid para 2003 a 2006, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid el 8 de enero de 2004, al mismo sector de actividad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por reunir los requisitos legalmente establecidos.

La extensión deberá surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 18 de febrero de 2004, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2006, no afectando a aquellas empresas que tengan convenio propio, o que se hallen comprendidas en otro convenio cuyo ámbito de aplicación fuese supraempresarial.

Segundo: Trasládese a la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales para su conocimiento, notificación a los interesados, inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esa Dirección General y publicación en el Boletín Oficial de la Rioja, de la presente Decisión y como Anexo, el texto del Convenio Colectivo que se extiende.

Tercero: Esta Decisión agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 79.3 de la Ley 3 /1995 de 8 de marzo de Régimen Jurídico del Gobierno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Contra la misma puede interponerse de conformidad con los artículos 116 y 117 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, (BOE del 19), potestativamente, recurso de reposición ante el Consejero de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, (BOE de 14.07.98).

Logroño a 13 de julio de 2004.- Consejero de Hacienda y Empleo, Juan José Muñoz Ortega.

Anexo

II.- Administración Autonómica

Junta de Castilla y León

Delegación Territorial de Valladolid

Oficina Territorial de Trabajo

Convenios Colectivos

Expte.: 1637

Resolución de 17 de diciembre de 2003, de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, por la que se dispone el Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo Provincial de Valladolid del sector de "Oficinas y Despachos"

Vista la documentación relativa al Convenio Colectivo del Sector de "Oficinas y Despachos" (Código: 4700345), suscrito el día 15 de septiembre de 2003, de una parte, por los representantes designados por C.V.E. y, de otra, por los representantes de CC.OO. y U.G.T., con fecha de entrada en este Organismo el día 24 de septiembre y presentadas alegaciones el día 2 de diciembre de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Trabajo (ejecución de legislación laboral) y Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de

Industria, Comercio y Turismo por la que se definen las funciones de las Oficinas Territorialesde Trabajo, esta Oficina Territorial

Acuerda

Primero.- Inscribir dicho Convenio en el correspondiente Registro de este Organismo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Tercero.- Depositar un ejemplar del mismo en esta Entidad.

Valladolid, 17 de diciembre de 2003.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Francisco J. Bravo Ayala.

Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos

Valladolid

2003/2006

Capítulo Primero

Condiciones Generales

Artículo 1º.- Ámbito Funcional y Territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todas las oficinas y despachos, excepto aquellos subsectores que dispongan de regulación propia y cuya aplicación sea legalmente obligatoria, establecidas o que se establezcan durante su vigencia en Valladolid y su provincia.

Artículo 2º.- Ámbito personal.

Las normas contenidas en el presente Convenio, afectan a los trabajadores de las empresas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años: Desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4º.- Denuncia y prórroga.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el presente Convenio se mantendrá vigente en su totalidad hasta la firma de un nuevo Convenio que le sustituya.

La denuncia deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de vencimiento, por cualquiera de las partes ante la otra.

Artículo 5º.- Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes del presente Convenio podrán ser absorbibles y compensables con aquellas que pudieran establecerse o estuvieran establecidas, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 6º.- Garantía Ad Personam.

Se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas en cómputo anual y a título personal que viniera disfrutando cada trabajador.

Artículo 7º.- Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación, Mediación y Arbitraje del presente Convenio estará formada por tres representantes de la parte empresarial y tres representantes de la parte social. Sus funciones serán las de velar por el correcto cumplimiento del Convenio, así como atender cuantas consultas le sean planteadas sobre la interpretación del mismo e incluso mediar en aquellos casos que específicamente le sometan las partes.

Su gestión será tomada por ambas partes prioritaríamente y darán a estas funciones la mayor dedicación e interés.

Artículo 8º.- Igualdad de condiciones.

Las partes afectadas por este Convenio, y en la aplicación del mismo, se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades y no-discriminación por razones de sexo, estado civil, edad, raza, nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados los empleados por razones de disminuciones psíquicas o sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Este compromiso conlleva, igualmente, el remover los obstáculos que puedan incidir en el no cumplimiento de la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, así como poner en marchamedidas de acción positiva u otras necesarias para corregir posibles situaciones de discriminación.

Capitulo Segundo

Retribuciones

Artículo 9º.- Retribuciones.

Los salarios pactados en el presente Convenio para el año 2003 son los que figuran en el Anexo 1 y que se deducen de añadir el 2% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2002.Para el año 2004 se aplicará un incremento de 1% por ciento sobre el I.P.C. previsto por el Gobierno para el año 2004, incremento que se aplicará a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2003. Para el año 2005 se aplicará un incremento de 1% por ciento sobre el I.P.C. previsto por el Gobierno para el año 2005, incremento que se aplicará a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2004. Para el año 2006 se aplicará un incremento igual al I.P.C. previsto por el Gobierno para el año 2006, incremento que se aplicará a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2005.

Artículo 10º.- Pagas Extraordinarias.

Los trabajadores percibirán las dos gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad en la cuantía cada una de ellas de 30 días de salario.

Artículo 11º.- Antigüedad.

a) Los trabajadores que a fecha 1 de enero de 1996, tuvieran la condición de fijos en empresas afectadas por el presente Convenio, percibirán aumentos periódicos en concepto de plus de antigüedad, hasta un máximo de siete trienios. El importe de cada trienio cuyo devengo se iniciará el primero de enero del año en que se cumpla el trienio, consistirá en una cantidad equivalente al cinco por ciento de su salario base. Los trabajadores que tuvieran la condición de fijos en la empresa con anterioridad al 1º. de enero de 1996 y consolidados al día de la fecha de firma de este Convenio 7 o más trienios, devengarán a partir de 1 de enero de 1998, el importe del porcentaje consolidado de los mismos, que permanecerá ya inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará en cada momento al salario base de su categoría.

b) Plus de vinculación-A aquellos trabajadores que no tengan la condición de fijos en la empresa, a fecha 1 de enero de 1996, y/o adquieran la condición de fijos a partir de dicha fecha, los cuales conforme se establece en el apartado anterior, no tienen derecho al devengo de plus de antigüedad, se les acreditará por la empresa contratante, al vencimiento de cada año de servicio continuado en la misma (a partir del 1 de enero de 1996), una cantidad en concepto de plus de vinculación, consistente en un porcentaje del 1,25 por ciento del salario base de su categoría, cuyo abono se realizará con una periodicidad mensual, el porcentaje máximo que podrá alcanzar, en todo caso, este plus, será el 7,5 por ciento del salario base de su categoría. Llegado el tope indicado (7,5 por ciento), este porcentaje será inalterable hasta la finalización de la relación contractual y se aplicará en cada momento al salario base establecido en el Convenio para su categoría.

Artículo 12º.- Revisión Salarial.

Si el I.P.C. superase a 31 de diciembre de 2003 el 2%, se efectuará una revisión salarial con efectos desde el 1 de enero de 2003, en la cuanta que suponga la diferencia entre dicho I.P.C. y el 2 por ciento, tomándose como base para el cálculo de la revisión las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2003, y añadiendo dicha cantidad a las tablas salariales del Anexo 1 del presente Convenio.

Si el I.P.C. real del año 2004 superase el previsto por el Gobierno para dicho año, las tablas salariales vigentes a 31-12-2004 se revisarán en el diferencial de dicho porcentaje, aplicándose la revisión salarial con efectos 1-1-2004 y sirviendo la tabla salarial resultante de base para la aplicación del incremento salarial del año 2005,

Si el I.P.C. real del año 2005 superase el previsto por el Gobierno para dicho año, las tablas salariales vigentes a 31-12-2005 se revisarán en el diferencial de dicho porcentaje, aplicándose la revisión salarial con efectos 1-1-2005 y sirviendo la tabla salarial resultante de base para la aplicación del incremento salarial del año 2006.

Si el I.P.C. real del año 2006 superase el previsto por el Gobierno para dicho año, las tablas salariales vigentes a 31-12-2006 se revisarán en el diferencial de dicho porcentaje, aplicándosela revisión salarial con efectos 1-1-2006 y sirviendo la tabla salarial resultante de base para la aplicación del incremento salarial del año 2007.

El pago de los atrasos que pudiera corresponder por revisiones salariales en cada uno de los años de vigencia de este Convenio, se abonarán dentro de la mensualidad en que aparezcan publicadas las tablas salariales que contengan dichas diferencias, o en la mensualidad siguiente si dicha publicación fuera posterior al día 20 de la mensualidad en que se realice.

Artículo 13º.- Dietas y kilometraje.

Si por necesidad de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará además de los gastos de locomoción, una dieta de 50,72 euros al día, en el año 2003. El importe de los años 2004, 2005, 2006 será el resultante de aplicar al I.P.C. previsto por el Gobierno al importe vigente en cada año. En el caso de que únicamente hubiera de pernoctar fuera de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, se le abonará el 40 por ciento de la cantidad antes citada y el 30 por ciento para el caso de que efectuara una comida fuera del mismo.

En caso de conformidad entre las partes, podrá sustituirse este sistema por el de gastos pagados debidamente justificados. Si los desplazamientos se efectuaran en coche propio, en concepto de gastos por uso del propio vehículo, se abonarán 0,25 euros por kilómetro.

Artículo 14º.- Indemnización o suplidos.

Los empleados percibirán en el año 2003 una cantidad mensual de 30,83 euros en concepto de indemnización o suplido. Para el año 2004 el importe a aplicar será el resultante de aplicar el I.P.C. previsto por el Gobierno más 1 por ciento a la cantidad del año 2003. Para el año 2005 el importe a aplicar será el resultante de aplicar el I.P.C. previsto por el Gobierno más 1 por ciento a la cantidad del año 2004. Para el año 2006 el importe a aplicar será el resultante de aplicar el I.P.C. previsto por el Gobierno a la cantidad del año 2005.

Capítulo Tercero

Jornada

Artículo 15º.- Jornada.

La jornada pactada en cómputo anual para los años de vigencia del Convenio, es de mil setecientas ochenta (1.780) horas de trabajo efectivo.

Debiendo quedar recogido en los correspondientes calendarios laborales, en los términos legales, dentro del mes siguiente a la publicación del presente Convenio.

Artículo 16º.- Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuido no sustituible por compensación económica será de 31 días naturales. Iniciándose las citadas vacaciones siempre en día hábil.

Artículo 17º.- Permisos retribuidos.

Las empresas, a solicitud del trabajador/a, concederá las siguientes licencias retribuidas, previo aviso y justificación, por las siguientes causas siempre que no excedan de quince al año:

Matrimonio del trabajador/a: 15 días ininterrumpidos. Esta licencia no computa a efectos del límite de 15 días anuales.

Matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el 3º, grado: El día que se celebre la ceremonia.

Bautizo y primera comunión de descendientes: Media jornada correspondiente al día que se celebre la ceremonia.

Nacimiento de hijos: Dos días. Cuando se tenga que hacer un desplazamiento la licencia se ampliará dos días más.

Fallecimiento de cónyuge: Tres días. Cuando se tenga que hacer un desplazamiento la licencia se ampliará dos días más.

Enfermedad grave, fallecimiento u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: Dos días. Cuando se tenga que hacer un desplazamiento la licencia se ampliará dos días más.

Mudanza: Dos días.

De libre disposición: Dos días. Debiéndose de comunicar con 48 horas de antelación.

Exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto (cuando tengan que realizarse en lajornada de trabajo): Por el tiempo indispensable.

Nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto: 1 hora de ausencia retribuida al padre o a la madre y posibilidad de reducción de jornada de hasta 2 horas (con disminución proporcional del salario). El período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria de la madre. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

Se considerarán festivos a efectos laborales la jornada de los días 5 de enero y los días 24 y 31 de diciembre.

Artículo 18º.- Cláusula de descuelgue.

Los incrementos salariales establecidos para el período de vigencia de este Convenio, no serán de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, en cuyo caso la fijación de incremento salarial se trasladará a las partes implicadas (empresa, trabajadores). Para acogerse a este procedimiento (descuelgue), la empresa deberá dirigirse por escrito a la Comisión Paritaria justificando su decisión, al objeto de que la misma pueda acordar sobre su procedencia o improcedencia.

La Comisión Paritaria exigirá a la Empresa solicitante los documentos que considere oportunos para la autorización del descuelgue, y fijará las condiciones en que se producirá el mismo (límites temporales, condiciones de reenganche, etc.).

La concesión del descuelgue sólo podrá autorizarse con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión Paritaria.

Capitulo Cuarto

Formación y Salud Laboral

Artículo 19º.- Formación.

a) El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. La empresa podrá exigir a todo trabajador, que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados anteriormente, justificantes de su asistencia normal a clase.

b) La Dirección de la empresa facilitará a sus trabajadores, siempre que se produzca una implantación tecnológica de tipo mecánico o modificación de sistema de trabajo, la formación necesaria para la adaptación y reciclaje de los trabajadores a la nueva situación.

c) Se crea una Comisión Paritaria que se encargará de desarrollar en el ámbito del Sector el Acuerdo Nacional de Formación Continua, contando con la Comisión Territorial y realizando las gestiones y acuerdos que sean necesarios para la realización de cursos de formación profesional entre los trabajadores del Sector, de acuerdo a lo establecido en el citado Acuerdo Nacional.

Artículo 20º.- Salud y revisión del puesto de trabajo.

De forma anual y por la entidad o facultativos que determine la empresa podrán llevarse a cabo revisiones médicas de su personal. Especialmente para aquellos que desarrollen su trabajo ante pantallas de datos, presentando especial atención a la vista y problemas traumatológicos.

Los puestos de trabajo de empresas informáticas, así como los de aquellos trabajadores que desarrollen principalmente sus tareas ante pantallas, serán objeto de revisión periódica con especial atención de mesas, sillas, atriles, y reposapiés, procurándose que los documentos a utilizar reúnan las mejores condiciones de legibilidad.

Capitulo Quinto

Contratación

Artículo 21º.- Contratación.

a) Período de prueba: El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba de acuerdo con la escala que a continuación se fija para cada uno de los grupos profesionales enumerados en el artículo 33.



Grupo IV Seis meses
Grupo III y II Dos meses
Grupo I Un mes

b) Independientemente de los tipos de contrato que haya tenido cualquier trabajador a los tres años de prestación de servicio en la empresa, pasará a tener la condición de fijo de plantilla.

c) Contratos en prácticas: Se regularán de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 E.T. (conforme la redacción dada al mismo por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre).

d) Contrato de Formación: Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de dos años y medio. El número de contratos formativos por centro de trabajo que las empresas podrán celebrar no será superior al fijado en la siguiente escala:



- Hasta 5 trabajadores Uno
- De 6 a 10 trabajadores Dos
- De 11 en adelante Tres

No obstante lo anterior, no se tendrá en cuenta para el cómputo referido, a aquellos trabajadores que realicen la formación teórica en los Centros de Organizaciones empresariales o sindicales de este Convenio y homologados por el INEM.

e) Se podrán celebrar contratos de duración determinada previstos en el Art. 15.1 E.T. (conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 63/97 de 26 de diciembre).

f) Contrato Eventual: En atención a las especiales necesidades y características del sector que conllevan períodos en los que se acumulan tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este Convenio y en Art. 15.1 b) del E.T., por una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se produzcan las causas que justifican su utilización.

Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse antes de su terminación conforme a lo previsto en el Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo previsto en el párrafo anterior (12 meses para todo el período del contrato).

Se entenderán a todos los efectos establecidos para la contratación bajo esta modalidad, que concurren las circunstancias previstas en el Art. 15.1 b) del E.T. con la simple remisión al presente artículo del Convenio, establecida en el contrato del trabajador.

Artículo 22º.- Conversión de contratos temporales en indefinidos.

1.- Los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán convertirse en Contratos para el fomento de la Contratación Indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la normativa vigente en ese momento.

2.- Con el objeto de incentivar la transformación de las modalidades de contratos temporales -que concierten las empresas del sector con los trabajadores- en contratos para el fomento de la contratación indefinida, las partes firmantes de este Convenio se comprometen a informar a Empresarios y Trabajadores, a través de sus Organizaciones respectivas, sobre los incentivos existentes para la contratación indefinida, durante la vigencia de este Convenio, en orden a favorecer el incremento de trabajadores fijos en las Empresas del Sector.

3.- Con el objetivo antedicho (disminución de los contratos temporales en el Sector) las partes firmantes de este Convenio acuerdan expresamente que, la transformación de los contratos temporales en indefinidos (cualquiera que sea el tipo de contrato temporal: Eventual por necesidades de la producción o de mercado, de obra, de prácticas, aprendizaje, formación, interinidad, de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, de relevo ...) existentes en la actualidad y los que pudieran realizarse por la Empresas del Sector durante la vigencia del Convenio, estarán amparados y podrán acogerse a los incentivos previstos en los Programas de Fomento del Empleo que desarrolle la Junta de Castilla y León.

Artículo 23º.- Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, y con independencia de los supuestos de jubilación voluntaria anticipada, se establece la jubilación forzosa, a los sesenta y cinco años de edad, de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla o cuando alcancen la carencia.

Capítulo Sexto

Prestaciones complementarias

Artículo 24º.- Enfermedad.

En caso de incapacidad temporal, y/o maternidad los/as trabajadores/as percibirán el 100 por ciento de su salario desde el primer día de baja laboral.

Artículo 25º.- Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio deberán formalizar una póliza de seguros para sus trabajadores para que en caso de accidente laboral tengan las indemnizaciones siguientes:

- 3.500 euros en caso de muerte por accidente.

- 7.000 euros por incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente.

Capitulo Séptimo

Conciliación de la vida familiar y laboral

(L. 39/1999 de 5 de noviembre)

Artículo 26º.- Lactancia.

Las/os trabajadoras/es, de forma optativa y por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. El/la trabajador/a, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Al inicio del permiso se comunicará a la empresa cuándo se disfrutará dicho permiso, si al inicio, a la mitad o al final de la jornada diaria.

Artículo 27º.- Guarda Legal.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo un menor de 6 años, o minusválido físico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, de cómo mínimo un tercio y como máximo la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Artículo 28º.- Excedencias.

- Por cuidado de cada hijo/a tanto por naturaleza, adopción o acogimiento (permanente o preadoptivo). Hasta tres años desde el nacimiento, de la resolución judicial o administrativa de la adopción o acogimiento. El tiempo que dure la excedencia se tendrá en cuenta por la antigüedad, podrán asistir a cursos, y tendrán derecho a reserva del puesto de trabajo en el primer año, a partir de entonces la reserva es solo de empleo.

- Por cuidado de un familiar hasta 2º. grado que por edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo un año.

Artículo 29º.- Suspensión con reserva del puesto de trabajo.

- Maternidad o Paternidad:

16 semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más, a partir del segundo. Seis semanas serán obligatorias de coger por la madre posterior al parto.

El resto puede optar por ceder el derecho al padre.

En caso de fallecimiento de la madre, podrá hacer uso el padre de todo el tiempo que reste.

- Adopción o Acogimiento:

16 semanas ininterrumpidas, ampliables en dos semanas más, a partir del segundo.

A elección del trabajador/a este derecho se ejecutará desde la decisión administrativa o resolución judicial, o 4 semanas antes en los supuestos de adopción internacional.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26.2.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Artículo 30º.- Riesgo durante el embarazo y período de lactancia.

- Derecho al cambio de puesto de trabajo:

Cuando exista riesgo para la seguridad o la salud, o posible repercusión sobre el embarazo y lalactancia de trabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario está obligado a adaptar las condiciones del puesto de trabajo, o al cambio de función o de puesto. En este último caso, el cambio se realizará conforme a las reglas y criterios de la movilidad funcional, pudiendo ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, pero conservando todas las retribuciones de su puesto de origen.

- Derecho a la reserva del puesto:

Cuando el cambio no sea posible o no pueda exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato conforme al Art. 45.1 d del ET, con derecho a presentación del 75% de la base reguladora, conforme a los Arts. 134 y 135 de la Ley de la SS, mientras dure el riesgo.

- Despido y extinción del contrato.

Será nulo el despido de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento, riesgo por embarazo, o excedencias por maternidad, en el caso de que el motivo de dicho despido venga motivado por el ejercicio de estos derechos.

Capitulo Octavo

Estructura profesional y período de prueba

Artículo 31º.- Clasificación Profesional.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Convenio. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier índole.

Artículo 32º.- Factores de valoración.

Los factores, que conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

a) Conocimientos: Factor cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 33.º- Grupos profesionales.

Grupo Profesional I:

Criterios Generales.- Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, según instrucciones específicas, con un total grado de dependencia jerárquica y funcional. Pueden requerir esfuerzo físico. No necesitan formación específica aunque ocasionalmente pueda ser necesario un período breve de adaptación.

Formación.- Conocimientos elementales relacionados con las tareas que desempeña y titulación de graduado escolar o certificado de escolaridad o similar.

Niveles X, X bis, XI, XII, XIII.

Grupo Profesional II:

Criterios Generales.- Tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes al graduado escolar, formación profesional de primer grado o educación secundaria obligatoria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Niveles VII, VIII, IX.

Grupo Profesional III:

Criterios Generales.- Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativas por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. Funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas. Pueden suponer corresponsabilidad de mando,

Formación.- Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a bachillerato unificado polivalente, formación profesional de segundo grado, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.

Niveles IV, V, VI.

Grupo Profesional IV:

Criterios Generales.- Funciones que suponen la realización de tareas y técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión y de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad concreta para la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del personal de Dirección, a los que debe de dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación de la definición de los objetivos concretos a alcanzar en un campo, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

Formación.- Titulación a nivel de educación universitaria, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo, o conocimientos profesionales equivalentes tras una experiencia acreditada.

Niveles I, II, III.

Artículo 34º.-Tablas de equivalencia entre los grupos profesionales y los distintos niveles salariales recogidos en el Convenio Colectivo.



Nivel - Categorías Profesionales
Grupo IV
I Titulado Superior.
II Titulado Medio, jefes superiores (Oficial Mayor).
III Jefes de primera, jefes de equipo informática, analista, programador de
ordenador.
Grupo III
IV Jefe de segunda, programador de máquinas auxiliares, jefe de delineación,
administrador de test, coordinación tratamientos cuestionarios, jefe de ex-
plotación.
V Oficial de primera administrativo, delineante proyectista, coordinador de
estudios, jefe de equipo de encuestas, controlador, operador de ordenador,
jefe de máquinas básicas.
VI Oficial de segunda administrativo, delineante, operador de tabuladores,
inspector entrevistadores, encargado de departamento reprografía, encargado
de oficios varios.
Grupo II
VII Operador de máquinas básicas, dibujante, entrevistador encuestador, oficial
de primera de oficios varios.
VIII Calcador, perforista, verificador, clasificadores, conserje mayor, oficial de
segunda de oficios varios.
IX Promotor de ventas.
Grupo I
X Conserje, ayudantes y operadores de reproducción.
X bis Oficial de tercera administrativo.
XI Cobradores, pagadores, auxiliares administrativos.
XII Ordenanza, vigilante, limpiador/a de apartamento.
XIII Aspirante, limpiador/a, peones, mozos.

Disposición Adicional Primera.

Se acuerda que las tablas salariales vigentes a 31-12-2002, se incrementen en el porcentaje del 2%, por la eliminación del artículo 24 del anterior Convenio Colectivo. Las nuevas cuantías salariales así determinadas, servirán de base para la aplicación del incremento salarial del año 2003.

Disposición Adicional Segunda.

Excepcionalmente, aquellos trabajadores que dejen de prestar sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio, en los años 2003 y 2004, por cumplir los 65 años de edad, percibirán una única paga equivalente a 60 días del salario base de su categoría en el momento de producirse su cese en la empresa.

Las Organizaciones firmantes de este Convenio declaran expresamente que, la paga establecida en el anterior apartado, en ningún caso tiene el carácter de "compromiso exteriorizable" a que hace referencia el RD 1588/99, y consiguientemente determinan y conviven expresamente que, dicha paga, conforme al espíritu con que ha sido pactado, queda al margen de las obligaciones establecidas en referida normativa.

Anexo I

Tablas del año 2002 incrementadas en un 2% por el acuerdo derivado de la supresión Art, 24 del anterior Convenio



Niveles Salario Salario
Base/mes Base/año
I 1.369,92 19.178,90
II 1.319,14 18.467,90
III 1.270,53 17.787,45
IV 1.221,15 17.096,16
V 1.172,81 16.419,29
VI 1.137,47 15.924,63
VII 1.051,93 14,726,96
VIII 1.001,05 14.014,68
IX 906,81 12.695,35
X 799,04 11.186,52
X bis 761,74 10.664,30
XI 725,50 10.156,94
XII 625,59 8.758,21
XIII 556,19 7.786,60
Tablas del año 2003
Niveles Salario Salario Suplido
Base/mes Base/año
I 1.397,32 19.562,47 431,68
II 1.345,52 18.837,25 431,68
III 1.295,94 18.143,20 431,68
IV 1.245,58 17,438,08 431,68
V 1.196,26 16.747,67 431,68
VI 1.160,22 16.243,12 431,68
VII 1.072,96 15.021,50 431,68
VIII 1.021,07 14.294,97 431,68
IX 924,95 12.949,26 431,68
X 815,02 11.410,25 431,68
X bis 776,97 10.877,59 431,68
XI 740,01 10.360,07 431,68
XII 638,10 8.933,37 431,68
XIII 567,31 7.942,33 431,68

Por CC.OO. (ilegible).- Por U.G.T. (ilegible).- Por C.V.E. (ilegible).

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