Aprobación definitiva de la ordenanza municipal en orden a la rehabilitación urbanística, atención a los ciudadanos y su calidad de vida
Adoptado por este Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el 18 de mayo de 2004, el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal en orden a la rehabilitación urbanística, atención a los ciudadanos y su calidad de vida
Tal como se transcribe más adelante y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo durante el plazo de treinta días de exposición al público, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de edictos y publicado en el B.O.R. nº 80, de fecha 24 de junio de 2004, quedan definitivamente aprobadas dichas ordenanzas y sus modificaciones, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 49 de la Ley reguladora 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del Art. 70,2 de la citada Ley 7/1985,a continuación se inserta el texto integro del acuerdo provisional y de la ordenanza.
Contra dicho acuerdo y ordenanzas, podrá interponerse, de conformidad con el Art. 19 del R.D.L.2/2004 de 5 de marzo, y 113 de la ley 7/1985, de 2 de abril, recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En Lagunilla del Jubera a 10 de septiembre de 2004.- El Alcalde, Pedro Fernández Ruiz
Certificación del acuerdo municipal
Don Juan Moraga García-Vaquero, Secretario comisionado del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera, La Rioja, certifico: Que este Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2004, se tomo entre otros el siguiente acuerdo:
Establecimiento y ordenación de la ordenanza municipal en orden a la rehabilitación urbanística, atención a los ciudadanos y su calidad de vida.- Explicado a los asistentes la inexistencia de ordenanza alguna que regule la rehabilitación urbanística, atención a los ciudadanos y su calidad de vida en este municipio, se estudia el borrador de la Ordenanza que regula dicho asunto, y por unanimidad de los asistentes, se acuerda:
Primero: Aprobar inicialmente dicha Ordenanza municipal en orden a la rehabilitación urbanística, atención a los ciudadanos y su calidad de vida
Segundo: Someter dicha Ordenanza Municipal a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentar reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.
Tercero: Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.
Ordenanza municipal en orden a la rehabilitación urbanística, en atención a los ciudadanos y su calidad de vida
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Naturaleza y ámbito de aplicación
1.- Por venir referidas a aspectos sanitarios, de seguridad y ornato, tenencia de animales, publicidad exterior, ruido y vibraciones, telecomunicaciones, edificación y tratamiento estético, estas Ordenanzas tienen la naturaleza de Ordenanza de Policía Urbana, no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes.
2.- En estas Ordenanzas se regulan las siguientes actividades:
a) Limpieza urbana, vallado de solares y sanidad
b) Tenencia y protección de animales.
C) Publicidad exterior, realización de pintadas y colocación de carteles y pancartas.
D)) Ruido y vibraciones.
E) Telecomunicaciones.
G) Edificación y tratamiento estético.
Capítulo II. Ordenanza municipal de limpieza urbana, vallado de solares y sanidad.
Artículo 2º. Disposición general
La Ordenanza contenida en este Capítulo tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, ciertas actividades, situaciones e instalaciones susceptibles de influir en la sanidad del término municipal de Lagunilla del Jubera, con el fin de preservar y mejorar el derecho a la protección de la salud, la calidad de vida y la atención a los ciudadanos.
Sección 1ª. Limpieza urbana
Artículo 3º. Limpieza de las vías de dominio particular
1.- La limpieza de las vías, zonas comunes, zonas verdes, etc. de dominio particular, deberá llevarse a cabo por la propiedad.
2.- Los propietarios de jardines, espacios privados, solares, terrenos, portales, marquesinas y demás lugares de aprovechamiento privado, visibles desde la vía pública, cuidarán de la limpieza de los mismos.
Artículo 4º. Cafés, bares y establecimientos análogos.
Los dueños de cafés, bares y establecimientos análogos que dispongan de parte de la superficie de la vía pública ocupada con veladores, sillas, etc., están obligados a conservar limpio el espacio en que desarrollen su cometido, y una vez que se han recogido las sillas y veladores al cierre del establecimiento, deberán dejar la mencionada superficie de la vía pública ocupada en perfecto estado de limpieza. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan por incumplimiento de estas normas, el Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente los trabajos que no ejecuten los infractores.
Artículo 5º. Prohibiciones
1.- Queda prohibido arrojar o depositar basuras, residuos sólidos, desperdicios, objetos inservibles, materiales de cualquier tipo en general en las vías públicas o privadas, en sus aceras, espacios libres de propiedad pública o privada y en los solares o fincas valladas o sin vallar, debiendo utilizarse siempre los contenedores o lugares específicamente designados por el Ayuntamiento para estos fines y a las horas estipuladas para ello.
2.- Queda prohibido arrojar en la vía pública cáscaras, papeles, o cualquier otro desperdicio de la naturaleza que fuera. Estos desperdicios serán depositados obligatoriamente en las papeleras instaladas a este fin en las vías públicas.
3.- También queda prohibido depositar escombros y residuos en general, en cualquier terreno no autorizado para ello y muy especialmente en los cauces y márgenes de los ríos.
4.- Se prohíbe deteriorar las zonas verdes de la ciudad, así como arrancar, maltratar o retirar plantas o árboles o partes de las mismas, salvo por los servicios o personas especialmente habilitados.
5.- Esta totalmente prohibido utilizar el agua pública de riego de jardines y de fuentes para bañarse o asearse, así como lavar objetos, vehículos o animales o tirar al interior de las mismas cualquier materia ya sea líquida o sólida.
Sección 2ª. Condiciones sanitarias
Artículo 6º. Condiciones sanitarias de los solares
1.- Los propietarios de solares deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, sin basuras, residuos sólidos urbanos, objetos inservibles, escombros, etc.
2.- Los solares deberán estar carentes de plantaciones agrícolas, cultivos, maleza y libres de plagas, debiendo adoptar el propietario las medidas oportunas para evitar las mismas.
3.- Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de un solar y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga dominio útil.
Artículo 7º. Condiciones sanitarias de las viviendas
1.- Todas las viviendas deberán mantenerse en condiciones de salubridad, no pudiendo provocar riesgo para la salud, molestias ni perjuicios a sus usuarios ni al resto de ciudadanos.
2.- Queda prohibida la cría de animales de corral, animales de abasto y équidos en el interior de viviendas, parcelas y solares del termino municipal de Lagunilla del Jubera (Lagunilla del Jubera, Ventas Blancas y Zenzano) y urbanizaciones residenciales, salvo que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos.
3.- Para la tenencia del resto de animales, incluyendo compañía, recreo u ocio, se establecen las siguientes limitaciones con respecto al número de determinados animales en un mismo domicilio:
a) Perros: Hasta cinco unidades.
B) Gatos: Hasta cinco unidades.
C) Aves de recreo y ocio: Hasta veinte unidades.
Para superar estas limitaciones deberá obtenerse una autorización administrativa expresa por parte del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera, atendiendo a criterios de idoneidad de instalaciones, número de animales y ausencia de molestias para los vecinos.
4.- En el caso de presencia de cualquier plaga de insectos y parásitos, susceptibles de constituir un foco de insalubridad o provocar molestias al vecindario, el propietario deberá proceder a realizar los tratamientos necesarios para la eliminación de los mismos.
Artículo 8º. Balsas de riego, piscinas privadas, albercas, estanques, fuentes y similares.
1.- Los propietarios de balsas de riego, piscinas, albercas, estanques, fuentes y similares, deberán mantener las mismas libres de larvas de mosquitos y cualquier otra plaga, adoptando para ello las medidas necesarias para evitar su presencia y proliferación.
2.- En el caso de que los servicios de inspección municipales se detectara la presencia de larvas de mosquitos en las mismas, se instruirá el correspondiente expediente concediendo un plazo al interesado para la adopción de las medidas necesarias para garantizar su eliminación y nueva aparición.
3.- Si los propietarios no adoptaran las medidas ordenadas, los Servicios municipales efectuarán los tratamientos necesarios o adoptaran las medidas que procedan a costa de los mismos.
Sección 3ª. Escombros
Artículo 9º. Recogida de escombros
1.- Los escombros o deshechos procedentes de obras o derribos, así como las tierras procedentes de vaciado o movimientos de tierras, habrá de eliminarse con los medios propios por los interesados, que los depositarán en los lugares específicos destinados a este fin.
2.- Los escombros a que se refiere este precepto sólo podrán depositarse en la vía pública utilizando para ello contenedores adecuados, cuya instalación habrá de cumplir los requisitos y condiciones establecidos por el Ayuntamiento.
3.- Cuando los contenedores se encuentren llenos de escombros se procederá, en un plazo no superior a 48 horas, a su retirada y sustitución por otros vacíos.
Artículo 10º. Prohibiciones
1.- Se prohíbe depositar escombros en terrenos o zonas que no estén autorizados por el Ayuntamiento mediante la oportuna licencia o autorización de depósito o vertedero, siendo responsables del incumplimiento las personas que lo realicen, y, en caso de ser transportados con vehículos, los propietarios de estos.
2.- Igualmente, queda prohibido almacenar en la vía pública, fuera de los límites de la valla protectora de las obras, materiales de construcción tales como ladrillos, cemento, arena, etc.
3.- También está prohibido depositar escombros, arrojar basuras o efectuar cualquier clase de vertidos en los cauces de los ríos o en sus márgenes, a su paso por el término municipal.
4.- En los contenedores de escombros no podrán verterse otro tipo de residuos, y su contenido no deberá exceder de la rasante establecida por su límite superior.
Sección 4ª. Suciedad en vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas.
Artículo 11º. Obras en vía pública
Las obras menores, vaciados, demoliciones y las que se realicen en la vía pública para canalizaciones, calicatas, etc., requerirán la obtención previa de licencia municipal, en la que, en cada caso, se especificará la obligación de su titular en orden a la recogida y transporte del material sobrante y condiciones en que deba verificarse.
Artículo 12º. Vehículos de transporte
1.- Los vehículos de transporte de tierras, escombros, materias pulverulentas o cualquier otra de similar naturaleza, hormigoneras, cisternas, contenedores, repartidores de bebidas, acondicionarán la carga de forma que se evite la caída de la misma, adoptando para ello las precauciones que fueren necesarias, cubriendo la carga con toldo o malla y responderán de los daños que pudieran derivarse de aquélla.
2.- En caso de accidente, vuelco, u otra circunstancia que produzca la caída o derrame de la carga en vía pública, vendrán obligados los respectivos conductores a notificar el hecho al Servicio Municipal, con la máxima urgencia y por el medio más rápido a su alcance. En todo caso, serán responsables de los daños que se causen a terceros por tal motivo.
3.- Estos vehículos y los que se empleen en obras de excavación, construcción de edificios, u otros similares, deberán, al salir de la obra o lugar de trabajo, proceder a la limpieza de las ruedas, de forma que se evite la caída del barro en la vía pública. Del mismo modo, se observará esta precaución en las obras de derribo de edificaciones, en las que, además deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la producción de polvo.
4.- El incumplimiento de estas prevenciones llevará aparejada la oportuna sanción, que se impondrá en grado máximo en caso de reiteración, y de cuyo pago será solidariamente responsable el titular de la obra, excavación o derribo de que se trate y el titular de la empresa de transporte. El Servicio Municipal podrá prohibir el acceso a la vía pública a los vehículos que no cumplan lo preceptuado en este apartado.
Artículo 13º. Contenedores
1.- Los contenedores de escombros, materiales y residuos que se sitúen en la vía pública, además de contar con la debida licencia municipal y placa de identificación deberán disponer de balizamiento para su perfecta visibilidad diurna y nocturna, rotulados con el nombre y razón social del titular de la licencia. En ningún caso podrán situarse ni total ni parcialmente sobre las tapas de acceso de servicios públicos, evitando siempre que se dificulte la circulación de las aguas camino de sus desagües. No podrán verterse en ellos residuos peligrosos ni susceptibles de putrefacción o de producir olores, y no se rebasará su límite geométrico, quedando cubiertos con lona de protección cada vez que se interrumpa el llenado continuo. El usuario del contenedor o en su defecto, la empresa propietaria del mismo, velará por el estado de limpieza en los alrededores de los contenedores situados en la vía pública.
2.- Los titulares de los contenedores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Los contenedores deberán ser sustituidos por otros vacíos cuando el llenado alcance su límite geométrico.
B) Los contenedores deberán ser tapados con lonas (o mediante cualquier otro sistema), convenientemente sujetas cuando se interrumpa su llenado continuo.
C) También es responsable del estado de limpieza en los alrededores de los contenedores y de no taparlos cuando se interrumpe su llenado, sin perjuicio de las posibles responsabilidades del titular de la obra.
Sección 5ª. Muebles y enseres.
Artículo 14º. Recogida de muebles y enseres
1.- Queda prohibido depositar en los espacios públicos muebles, enseres y todo tipo de objetos similares, para que sean retirados por los camiones que realicen la recogida de residuos domiciliarios.
2.- Las personas que deseen desprenderse de tales elementos lo podrán hacer, bien ellos mismos, previa autorización municipal, bien a través del servicio de limpieza, previa petición de los interesados.
Sección 6ª. Vallado de solares y cierre de fincas
Artículo 15º. Obligación de vallado
1.- Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de salubridad y ornato público.
2.- La valla o cerramiento del terreno ha de ser de material opaco o traslucido con una altura de 2 metros, revocado o pintado y deberá seguir la línea de edificación, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía pública el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse construcciones.
3.- El vallado de solares se considera obra menor y están sujetos a previa licencia.
Artículo 16º. Cierre de fincas
Los cierres de fincas, deberán hacerse por medio de estacas y alambradas, o por medio de seto vivo, o con ambos procedimientos simultáneamente, con una altura que no rebase de dos metros sobre el nivel del terreno del lado del cierre que sea más bajo y con posibilidad de ser reducida esa altura hasta un total de 80 centímetros como máximo, cuando el cierre separe de un camino o vía pública y, por razones paisajísticas, no deba encajonarse la vista desde ésta
Sección 7ª. Ejecución y procedimiento sancionador.
Artículo 17º. Órdenes de ejecución
1.- El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, previo informe de los servicios técnicos y oído el titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes y ordenando las medidas necesarias para subsanarlas y para conservar las condiciones de salubridad adecuadas, fijando un plazo razonable para que proceda al cumplimiento de lo acordado.
2.- Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las medidas precisas o las obras, el Alcalde ordenará la incoación del expediente sancionador que se tramitará conforme a la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a la imposición de multas que se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, en función de la gravedad de la infracción. En la resolución, además, se requerirá al propietario o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992.
Artículo 18º. Recursos.
1.- Contra el acto o acuerdo administrativo que se le notifique, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano en el plazo de un mes a partir de la notificación.
2.- Contra la resolución consecuencia del recurso de reposición, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses si la desestimación fue expresa y de un año si fue tácita.
Artículo 19º. Infracciones
1.- Se califican como infracciones leves las siguientes:
a) Simples irregularidades en la observancia de la normativa establecida en este Capítulo II.
B) En todos los casos en los que no proceda su calificación como grave o muy grave.
2.- Son infracciones graves:
a) Las cometidas por simple irregularidad o negligencia y que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o los intereses de los ciudadanos.
B) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se formulen por primera vez.
C) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año.
3.- Se califican como infracciones muy graves las siguientes:
a) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca riesgo o daños efectivos para la salud o los intereses de la ciudad.
B) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen los intereses de los ciudadanos.
C) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 20º. Sanciones
1.- Las infracciones a esta Ordenanza determinarán las sanciones siguientes:
a) Infracciones Leves: Hasta 151,01 euros.
B) Infracciones graves: De 151,01 hasta 601,01 euros.
C) Infracciones muy graves: De 601,01 hasta 1.502,02 euros.
2.- La imposición de las multas se graduará atendiendo a los intereses y riesgos para la salud, a la naturaleza de la infracción, a la intencionalidad, desprecio a las normas de convivencia humana y reincidencia en la conducta.
Artículo 21º. Prescripción
1.- El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de tres años, para las graves de dos años y para las leves de seis meses.
2.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años de su imposición, las impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año.
Capítulo III. Tenencia y protección de animales
Artículo 22º. Disposición general.
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Lagunilla del Jubera, para la tenencia, de animales de compañía, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.
Artículo 23º. Condiciones para la tenencia de animales
1.- Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, su número no podrá superar el límite establecido en el artículo 7 (ver capítulo II, pág. 3).
2.- El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, sí como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
3.- El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
4.- El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.
Artículo 24º. Documentación
1.- El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad municipal competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2.- De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3.- En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.
Artículo 25º. Responsabilidades
1.- El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.
2.- Todos los propietarios de perros potencialmente peligrosos quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo.
3.- Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.
Artículo 26º. Identificación de animales de compañía
1. El propietario de un perro o un gato, está obligado a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 27º. Vacunación antirrábica.
1.- Todo perro residente en el municipio de Lagunilla del Jubera habrá de estar vacunado contra la rabia.
2.- La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.
3.- La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
Artículo 28º. Uso de correa y bozal
1.- En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina, además de llevar collar, deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.
2.- Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. Los "Animal de Riesgo o potencialmente peligrosos" cuando circulen en las vías y espacios públicos y en las partes de los elementos comunes de los inmuebles colectivos deberán utilizar bozal y tienen prohibida la utilización de correas extensibles
Artículo 29º. Normas de convivencia
1.- Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayuntamiento para esta fin; espacios libres fuera del casco urbano y bajo control del propietario. En los parques y jardines que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las 20 y las 7 horas desde el 30 de octubre al 30 de marzo, y entre las 22 y las 7 horas el resto del año, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. También quedan exceptuados los animales calificados como "de Riesgo o potencialmente peligrosos", para los que no será aplicable este artículo.
2.- Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
3.- Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
4.- Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para animales implicados.
5.- Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos/as o transeúntes.
6.- El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada en el interior de vehículos.
7.- En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.
8.- No obstante, las prohibiciones señaladas no serán de aplicación cuando se trate de animales de compañía de personas discapacitadas.
Artículo 30º. Deposiciones en espacios públicos y privados de uso común.
1.- Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que ensucien la vía pública, las aceras, paseos, jardines y en general cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.
2.- Siempre que los excrementos queden depositados en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal, está obligada a proceder a su limpieza inmediata, debiendo recogerlos por sus propios medios mediante bolsas o cualquier otro sistema apropiado al efecto.
3.- Cuando se incumpla esta norma, los servicios municipales podrán requerir al propietario o persona que conduzca el perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal.
Artículo 31º. Entrada en establecimientos públicos
Salvo en el caso de perros guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrá prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.
Artículo 32º. Animales muertos
1.- Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlos a los ríos, sumideros o alcantarillas, o enterrarlos o inhumarlos en terrenos de propiedad pública.
2.- Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos, lo harán a través del Servicio municipal competente, quien procederá a su recogida, transporte y eliminación.
Artículo 33º. Animales de Riesgo o potencialmente peligrosos
1.- Son animales de Riesgo o potencialmente peligrosos, aquellos que con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) Tienen capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales y los perros adiestrados para el ataque o la defensa.
2.- La tenencia de uno de estos animales requerirá la obtención previa de una licencia administrativa que será otorgada previa acreditación documental de los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
B) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación a banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales de Riesgo o potencialmente peligrosos.
C) Formalización del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.
Artículo 34º. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales de Riesgo o potencialmente peligrosos.
1.- Los animales de Riesgo o potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23º (Condiciones para la tenencia de animales), dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.
Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.
2.- Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
3.- Los Servicios Municipales procederán a la intervención cautelar de cualquier animal considerado de Riesgo o potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio del Servicio Municipal la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.
Artículo 35º. Condiciones de animales domésticos de explotación
1.- Son animales domésticos de explotación, aquellos que adaptados al entorno, son mantenidos por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
2.- La presencia de estos animales domésticos de explotación quedará restringida a las zonas de suelo no urbanizable del Plan General Municipal de Lagunilla del Jubera, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
3.- Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las distintas especies animales, cumpliendo la normativa vigente en la materia, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
Artículo 36º. Desalojo y retirada de animales.
1.- Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.
2.- El destino de los animales retirados será decidido de acuerdo con los criterios de servicios veterinarios, por la autoridad municipal que acordó su retirada.
3.- Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.
Artículo 37º. Procedimiento sancionador
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza será objeto de sanción administrativa previa instrucción del correspondiente expediente sancionador que se tramitará conforme a la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 38º. Infracciones
1.- Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones siguientes.
2.- Son infracciones leves:
a) La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.
B) La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza
c) El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos en los supuestos previstos en la Ordenanza.
D) La circulación de animales no calificados como"Animales de Riesgo o potencialmente peligrosos", sin correa resistente que permita su control y bozal en los casos recogidos en esta Ordenanza.
D) La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deposiciones los espacios públicos o privados de uso común.
E) La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la Ordenanza.
F) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
G) Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.
H) El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados
i) Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.
J) El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
K) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.
L) Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.
M) No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales de Riesgo o potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.
N) No tener a disposición de la autoridad competente la documentación que resulte obligatoria en cada caso.
Ñ) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
O) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
3.- Constituyen infracciones graves:
a) La tenencia de animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionales alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.
B) La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
C) La tenencia de un animal de Riesgo o potencialmente peligroso sin identificar.
D) No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.
E) La no vacunación antirrábica.
F) El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales de Riesgo o potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.
G) Mantener a los perros potencialmente peligrosos, sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características previstas en la Ordenanza.
H) Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
I) la negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales.
J) El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ordenanza respecto a los animales domésticos de explotación.
K) La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.
L) La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.
M) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
4.- Se consideran infracciones muy graves:
a) La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.
B) El abandono de cualquier animal.
C) Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
D) Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.
E) La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.
F) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
Artículo 39º. Sanciones
1.- Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 15,25 euros hasta 50,25 euros.
B) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 50,25 euros y 150, 02 euros.
C) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 150,02 euros y 600,06 euros.
2.- No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de práctica de la mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.
3.- La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos,.
En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta que se determine el destino de los mismos.
4.- Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.
Capítulo IV. Publicidad exterior, realización de pintadas y colocación de carteles y pancartas
Artículo 40º. Disposición general
Constituye el objeto de la Ordenanza contenida en este Capítulo, la regulación con carácter general de la publicidad exterior, la realización de pintadas y la colocación de carteles y pintadas, el procedimiento a seguir para obtención de licencia y el régimen disciplinario.
Artículo 41º. Vallas publicitarias
1.- No se consideran vallas publicitarias:
a) La manifestación e información visual al exterior de las actividades que se ubican en el interior y sus anexos.
B) Las vallas de información de las obras en ejecución y que se refieren a éstas.
C) La publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano.
D) Las pintadas y carteles pegados a la edificación y anexos
2.- Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, profesional, cultural, deportiva, económica o de productos o servicios que se ofrezcan al consumo.
Artículo 42º. Emplazamiento
1.- Las vallas serán ubicadas en el lugar exacto establecido en la licencia.
2.- Podrán instalarse las vallas:
a) En el interior de los solares sean o no edificables, siempre que se hallen debidamente vallados.
B) En edificios en construcción o rehabilitación.
C) En vallas de protección o andamiajes de edificaciones, en caso de demolición.
3.- En las fachadas y muros de cierre de zonas permanentemente vinculadas a la edificación sólo podrá autorizarse la instalación de rótulos que faciliten la localización de actividades industriales, comerciales o de los servicios que se desarrollen en las mismas.
Artículo 43º. Prohibiciones
1. En ningún caso se autorizará la instalación de vallas o publicidad en general en:
a) Sistemas generales o locales de parques públicos.
B) Suelo no urbanizable de protección al paisaje o especialmente protegido.
C) Conjuntos urbanos definidos como "Elementos protegidos".
D) Las fachadas existentes.
E) La medianera de los edificios existentes si estuviera tratada de forma análoga a la fachada principal.
F) Zonas vinculadas a la edificación como paramentos, cubiertas, muros, terrazas, jardines, patios de centros docentes, etc.
g) El ámbito de los conjuntos urbanos o edificios de valor histórico artístico, jardines y paisajes pintorescos y vistas de interés.
H) Espacios de propiedad pública o privada, cuando se impida o menoscabe la visión de arbolado, áreas ajardinadas, conjuntos o edificios de valor histórico artístico o perspectivas paisajísticas.
2.- Queda exceptuada de estas prohibiciones, la publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano instalado en los citados terrenos y las vallas que instale el Ayuntamiento en espacios de uso público que, con carácter temporal o permanente sirvan para informaciones de tipo municipal, social, cultural, etc.
3.- Las vallas no podrán invadir los espacios de uso público. En el supuesto de que el marco vuele sobre el espacio de uso público. La altura mínima de la parte inferior de aquél con respecto a la acera será de 2,5 metros.
Artículo 44º. Pintadas.
1.- Se prohíbe la realización de toda clase de pintadas, graffittis o inscripciones en la vía pública, plazas, jardines, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros, paredes de edificios, fachadas, estatuas, árboles, plantas, monumentos y cualquier elemento externo de la ciudad, como cabinas, contenedores, quioscos, verjas, papeleras, farolas.
2.-Cuando lo dispuesto en el apartado anterior se efectúe sobre monumentos, edificios públicos, de catalogación especial o mobiliario urbano, se considerará la infracción como muy grave.
3.- Se exceptúan de la prohibición anterior, las pinturas murales de carácter artístico realizadas sobre las vallas de los solares, cierres de obras, medianerías, etc., que se autoricen por la Alcaldía-Presidencia.
4.- Cuando un inmueble haya sido objeto de pintadas o pegado de carteles, el propietario podrá imputar a la empresa o persona responsable, el coste de las correspondientes facturas de limpieza y acondicionamiento, al margen de las sanciones establecidas para estos casos en la presente ordenanza.
Artículo 45º Carteles y pancartas.
1.- Queda prohibida la colocación y pegado de carteles y adhesivos en cualquiera de los elementos estructurales del Municipio, como son sus inmuebles, muros, muretes, puentes, paredes, vallas, tapias, aceras, elementos de mobiliario urbano y otros análogos, excepto que esté expresamente autorizado por el Ayuntamiento.
2.- La colocación de pancartas en la vía pública solamente se autorizará:
a) En periodo de elecciones políticas.
B) En periodos de fiestas populares o tradicionales de los barrios.
C) En las situaciones que expresamente se señalen por la Alcaldía Presidencia.
3.- Las pancartas solamente podrán contener propaganda de tipo político o de tipo cultural, sin incluir ningún tipo de publicidad.
4.- La retirada de carteles y pancartas será iniciada al día siguiente al del vencimiento del plazo para el que fueron autorizados, debiendo estar finalizada la misma a los ocho días siguientes.
Artículo 46º. Licencias
Es necesario obtener previamente una licencia municipal para proceder a instalar carteleras o vallas publicitarias, según las condiciones establecidas en la Ordenanza contenida en este Capítulo.
Artículo 47º. Infracción.
1.- Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ordenanza y la legislación urbanística.
2.- No se podrá imponer sanción alguna sin previa tramitación de expediente al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del citado Real Decreto en cuanto a actuaciones previas y medidas de carácter provisional.
3.- Si existe peligro inminente para el ciudadano, bienes o tránsito rodado, la manifestación publicitaria, podrá ser retirada de oficio por el Ayuntamiento, sin requerimiento previo al titular del anuncio y sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente sancionador correspondiente
4.- En el supuesto de que la instalación antirreglamentaria de carteleras, carteles, rótulos y demás modalidades publicitarias supongan ocupación de vía publica en planta o vuelo, la autoridad municipal podrá proceder a su retirada, una vez acreditada tal invasión, sin que haya derecho a reclamar por los posibles daños que pudiera sufrir la instalación publicitaria y sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
5.- Por excepción, cuando como consecuencia del desarrollo de actividades de carácter esporádico, y en general, de vigencia temporal reducida, se realicen campañas publicitarias con manifiesta infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza, se establece el procedimiento siguiente:
a) Requerimiento al infractor para que en el plazo de 24 horas proceda a la retirada de banderolas, pancartas o cualquier otro medio por el que se lleve a cabo este tipo de campaña.
B) Si no se retiran tales elementos en el plazo concedido, lo hará el Ayuntamiento inmediatamente a costa del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación del expediente con audiencia del interesado hasta su normal resolución e imposición de la multa si procediese.
Artículo 48º. Clasificación de infracciones.
Las infracciones se clasifican en graves y leves:
1.- Constituyen infracción grave, la publicidad o instalación llevada a cabo sin licencia municipal o con incumplimiento de las condiciones de la misma o de los preceptos de esta Ordenanza y el incidir de forma negativa en la necesaria protección ambiental del entorno o de las edificaciones.
2.- Son infracciones leves, aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales sin que se hay obtenido un beneficio económico notorio para el infractor.
Artículo 49º. Sanciones
1.- Las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Ordenanza serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 euros hasta 300 euros.
B) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 300 euros y 1200 euros.
2.- La cuantía de las sanciones se graduará en función de la localización, tamaño, incidencia en el marco físico y en el entorno de las carteleras o vallas publicitarias. También se atenderá al grado de culpabilidad, reincidencia, reiteración y demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor, en cuyo caso se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
3.- Aparte de la sanción que corresponda, la Administración Municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las carteleras o vallas publicitarias en el plazo máximo de 8 días, con reposición de las cosas el estado anterior de la comisión de la infracción.
4.- En caso de incumplimiento de la orden de retirada, los servicios municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa de los obligados conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 50º. Responsables
De las infracciones a la presente Ordenanza serán responsables:
a) En primer lugar, la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación del anuncio sin la previa licencia o concesión o con infracción de las condiciones dispuestas en las mismas o en los preceptos de esta Ordenanza.
B) Subsidiariamente el propietario del lugar en que se haya efectuado la instalación, cuando lo hubiera autorizado.
C) Serán también responsables subsidiarios los titulares o beneficiarios de la propaganda o publicidad.
Capítulo V. Vuelo de objetos que no forman parte integrante de la construcción
Artículo 51º. Disposición general
1.- Constituye el objeto de la Ordenanza contenida en este Capítulo, la regulación de la colocación de rótulos, placas, toldos, marquesinas, reflectores, cierres metálicos, faroles u otros objetos en las fachadas de las casas.
2.- No podrán colocarse rótulos, placas, toldos, marquesinas, reflectores, cierres metálicos, faroles ni ningún otro objeto en las fachadas de las casas sin la correspondiente licencia, satisfaciendo los derechos correspondientes cuando ocupen vía pública.
Artículo 52º. Rótulos y placas anunciadoras
1.- La instalación de rótulos y placas adosadas a fachadas no sobresaldrá más de 25 centímetros a contar desde el plano de fachada del edificio y su extremo inferior deberá estar por lo menos a dos metros y medio de la acera.
2.- Cuando se adosen a balcones y miradores volados, no sobresaldrán del plano más de 10 centímetros. Estos rótulos no podrán exceder en dimensiones ni en longitud a los balcones ni a los miradores.
3.- En la solicitud de licencias para la colocación de rótulos y placas, deberá expresarse la leyenda que en ellos se ha de inscribir.
Artículo 53º. Reflectores
1.-Salvo que se coloquen en forma invertido, el extremo inferior de los reflectores, se hallará colocado a la altura mínima de 2,20 metros del pavimento de la acera, arrancando directamente de la fachada del establecimiento.
2.- El extremo superior podrá tener un saliente máximo de 50 centímetros a contar del plano de fachada del edificio.
Artículo 54º. Marquesinas.
No se permitirán en calles menores de seis metros de anchura, estando ubicadas a una altura mínima de tres metros y el vuelo no será superior en ningún caso a un metro.
Artículo 55º. Toldos
1.- Los toldos estarán instalados en forma que se puedan recoger y plegar contra la fachada del establecimiento por medio de un torno mecánico, cuya caja se hallará a 1,80 metros por lo menos de la acera, no pudiendo salir más de 12 centímetros del plano de fachada del edificio.
2.- El saliente máximo de los toldos, desde la fachada del edificio será de 3 metros y desde la arista de la acera de 50 centímetros por lo menos.
3.- El extremo más bajo del armazón de los toldos, deberá estar a una altura mínima de 2,20 metros de la acera permitiéndose, sin embargo, que los colgantes de tela que es costumbre colocar en el frente y costados del toldo puedan quedar a 1,90 metros.
Artículo 56º. Cierres metálicos
Sólo se permitirá la colocación de cierres metálicos, cuando, además de cumplir con las condiciones impuestas para toda clase de vuelos de la construcción, el vuelo de la caja protectora del rollo no exceda de 25 centímetros a contar del plano de fachada del edificio, a menos que el vuelo de dicha caja quede dentro del saliente de la repisa del balcón o mirador del piso inmediatamente superior.
Artículo 57º. Procedimiento sancionador
1.- Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ordenanza y la legislación urbanística.
2.- Las infracciones serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del correspondiente expediente sancionador que se tramitará conforme a la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3.- En la resolución se requerirá al interesado la reposición de las fachadas al estado anterior a la comisión de la infracción. En caso de incumplimiento de la orden efectuada, se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992.
Artículo 58º. Infracción.
Las infracciones se clasifican en graves y leves:
1.- Constituyen infracción grave, la colocación de rótulos, placas, toldos, marquesinas, reflectores, cierres metálicos, faroles o cualquier otro objeto en las fachadas de las casas sin licencia municipal o con incumplimiento de las condiciones de la misma o de los preceptos de esta Ordenanza.
2.- Son infracciones leves, aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales sin que se hay obtenido un beneficio económico notorio para el infractor.
Artículo 59º Sanciones
1.- Las sanciones serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 euros hasta 300 euros.
B) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 300 euros y 1200 euros.
2.- La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la intencionalidad, grado de culpabilidad, reincidencia, reiteración y demás circunstancias agravantes o atenuantes que concurran. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor, en cuyo caso se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
Capítulo VI. Ruidos y vibraciones
Artículo 60º. Objeto
1.- Esta Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente, de las personas y de los bienes contra las perturbaciones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: Ruido y vibraciones.
2.- La presente Ordenanza es de obligado cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos o peligrosos.
Artículo 61º. Disposición general
1.- Quedan sometidas a estas prescripciones, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos individuales o colectivos, que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos y/o vibraciones que puedan ocasionar molestias o peligrosidad al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable.
2.- Las normas de esta Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento de sujeción individual, para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la misma.
3. En todo momento se estará a lo señalado en la NBE-CA y Ley del Ruido.
Capítulo VII. Telecomunicaciones
Artículo 62º. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación
1.- Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones a las que debe someterse la localización, la instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicaciones en el término municipal de Lagunilla del Jubera, a fin de compatibilizar la funcionalidad de tales elementos y equipos y la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicaciones con los niveles de calidad requeridos con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural y minimización de la ocupación y el impacto visual y medioambiental que su implantación puedan producir.
2.- Se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ordenanza tanto las antenas de recepción como de emisión de ondas electromagnéticas de radiodifusión, televisión, telecomunicaciones, telecontrol, etc. en cualquiera de las formas posibles: de filamento, de pilar o torre, parabólicas, por elementos o cualquiera otra que la tecnología actual o futura haga posible.
Artículo 63º. Normas generales
1.- Los elementos y equipos de telecomunicación sólo podrán establecerse en las diferentes localizaciones autorizadas expresamente y estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones que se establecen en esta ordenanza.
2.- Los emplazamientos propuestos en las solicitudes de licencia deberán ser autorizados expresamente por el Ayuntamiento pudiendo requerir éste la búsqueda de emplazamientos alternativos si por razones de protección ambiental o del entorno urbano o paisajístico se considera conveniente. A estos efectos, el Ayuntamiento se reserva el derecho de disponer de emplazamientos en su término municipal para este tipo de instalaciones.
3.- Los emplazamientos permitidos deberán ser conformes con las determinaciones urbanísticas en vigor y con las derivadas de la normativa sectorial de aplicación (medio ambiente, Patrimonio Histórico-Artístico, seguridad del tráfico aéreo, protección de las vías públicas, etc.), por lo que no suponen un reconocimiento automático de la posibilidad de instalar en ellas los elementos y equipos de radiocomunicación a los que se refiere esta Ordenanza.
4.- En ningún caso se permitirán estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales, ni en parcelas o edificios destinados a equipamientos con lo que no tuvieran una relación expresa.
5.- Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en las fachadas de los edificios, con las excepciones establecidas en esta Ordenanza respecto de antenas de reducidas dimensiones.
6.- cualquier otra instalación de telecomunicación no regulada expresamente en esta Ordenanza se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.
Artículo 64. Minimización de impacto visual
1.- Las características de los equipos, estaciones base y, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en esta Ordenanza, deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir así la máxima reducción del impacto visual, consiguiendo el adecuado mimetismo con el medio arquitectónico urbano o con el paisaje, en su caso.
2.- Las instalaciones deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del emplazamiento en que hayan de ubicarse y del ambiente en que se enclave. Para ello, los solicitantes de licencias adoptarán las medidas necesarias prescritas por los Servicios Técnicos Municipales Competentes para atenuar al máximo el posible impacto visual y conseguir la adecuada integración con el entorno.
Artículo 65º. Deber de conservación.
1.- El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicaciones en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
2.- El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicaciones implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los fines siguientes:
a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.
B) Preservación de las condiciones de funcionalidad, de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de los mismos.
Artículo 66º. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos
El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicaciones o sus elementos restaurando el estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a esa instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen.
Artículo 67º. Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de telecomunicaciones.
Las condiciones de localización, instalación -incluidas las obras- y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones mencionados en esta Ordenanza, estarán sujetos a las facultades de inspección municipal, correspondiendo las facultades de protección de la legalidad y las de disciplina, a los órganos municipales que se determinen. La vigilancia y control de su funcionamiento técnico y sanitario corresponde a los órganos que determina el R.D. 1066/2001 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctrica y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas
Artículo 68º Protección de la legalidad
1.- Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza podrán motivar la adopción de las medidas siguientes, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:
a) Restitución del orden urbanístico vulnerado
b) Imposición de multas a los responsables, tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en aplicación de lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
2.- En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 69º. Infracciones y sanciones
Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto a las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación constituyen infracciones a la legislación urbanística, medioambiental, sanitaria y demás que resulte de aplicación.
Estas infracciones se sancionaran de conformidad con la legislación aplicable y lo dispuesto en los artículos siguientes, así como lo establecido en el RD 1066/2001, de 28 de septiembre.
Artículo 70º. Clasificación de las Infracciones.
1.- Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ordenanza pueden ser calificadas como infracciones graves o leves.
2.- Son infracciones graves:
a) La instalación sin licencia, realizando obras, de los equipos de telecomunicación.
B) El funcionamiento de los equipos sin respetar las condiciones que figuren incorporadas en la licencia.
C) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación previstos en esta Ordenanza.
3.- Son infracciones leves, el resto de las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza y no hayan sido calificadas como graves en el número anterior.
Artículo 71º.Sujetos responsables
Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomunicación, son sujetos responsables, el titular del equipo de telecomunicación y subsidiariamente el propietario del terreno, terraza o soporte físico y finalmente el instalador.
Artículo 72º Cuantía de las sanciones.
1.- Se sancionarán con multa de 100 a 350 euros la comisión de las infracciones leves.
2.- En las infracciones graves se aplicarán las reglas siguientes:
a) Serán sancionados con multa del 1% al 10% del valor de la instalación quienes realicen actuaciones sin licencia, siempre que las mismas fuesen legalizables.
B) Si no fueren legalizables se sancionarán con multa del 10% del valor y se desmantelará y restituirá la legalidad. Si no se realizase en un plazo de tres meses se impondrá multa complementaria de otro 10%, y así sucesivamente por cada período de tres meses que transcurra. Si se desconoce el valor o no es posible calcularlo se equiparará el 10% mencionado a 3.000 euros.
C) Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aunque amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas en la misma, serán consideradas a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes como actuaciones sin licencia imponiéndose la sanción, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.
D) Otras infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.
Capítulo VIII. Tráfico y aparcamiento
Artículo 73º. Objeto
La normativa contenida en esta Ordenanza tiene por objeto regular el uso de las vías públicas en relación al tráfico y aparcamiento, con el fin de preservar y mejorar la protección y la calidad de vida de los ciudadanos.
Artículo 74º.Normas generales de comportamiento
1.- Los vehículos no deberán producir ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, tubos de escape alterados, equipos de música a gran volumen y otras circunstancias anómalas.
2.- Queda prohibido arrojar a la vía objetos o líquidos que puedan producir incendios, suciedad, peligro para la circulación o deterioro en general de la vía.
Artículo 75º Obstáculos en la vía pública
1.- Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circulación de peatones o vehículos.
2.- De ser imprescindible su colocación será necesaria la previa obtención de autorización municipal en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse.
Artículo 76º. Protección y señalización
1.- Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, tanto de día como de noche, deberá estar debidamente protegido y señalizado, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación general.
2.- Cuando las condiciones de iluminación sean insuficientes o haya una disminución sensible de la visibilidad, se iluminará para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía
3.- Cuando como consecuencia de obras en la vía pública se precisa la regulación del tráfico, ésta se hará a cargo de la empresa ejecutora bajo la supervisión del Servicio Municipal.
Artículo 77º. Retirada de obstáculos
La autoridad municipal podrá ordenar la retirada de obstáculos, con cargo al responsable de la instalación, cuando:
a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.
B) Cesen las circunstancias que motivaron su colocación.
C) Se sobrepase el plazo autorizado o no se cumplan las condiciones fijadas en la autorización.
Artículo 78º. Estacionamiento de autobuses, camiones, remolques y caravanas
1.- Como norma general se prohíbe el estacionamiento de vehículos con P.M.A: superior a 5.000 kilos y de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros en todas las vías del término municipal.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Ayuntamiento podrá establecer zonas específicas destinadas al estacionamiento exclusivo de esta clase de vehículos que, en ese caso, deberán contar con el permiso previo de la autoridad municipal.
3.- No quedaran sujetos a estas prohibiciones los casos excepcionales debidamente justificados siempre que cuenten con permiso previo de la autoridad municipal.
4.- El estacionamiento de caravanas y remolques queda supeditado a la expresa autorización del mismo y sujeto al pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del suelo.
5.- Se prohíbe rigurosamente el habitar caravanas, remolques y vehículos vivienda dentro del término municipal, con excepción de los lugares habilitados para tal fin, los cuales deberán contar con los medios suficientes para garantizar la salubridad e higiene.
Artículo 79º. Estacionamiento de vehículos
1.- Se prohíbe el estacionamiento de vehículos durante más de tres días completos en el mismo lugar de la calle porque implica una disminución de las posibilidades normales de utilización de la misma, además de un importante deterioro estético y un foco de suciedad y dificulta el acceso a las viviendas y bodegas, perjuicios para el acceso
2. En caso de que se incumpla lo dispuesto en el número anterior, el Ayuntamiento lo notificará al titular registral del vehículo para que lo retire. Si no lo retira en el plazo de dos días naturales, podrá procederse a la retirada del vehículo al depósito municipal. Una vez depositado el vehículo será necesario presentar el seguro en vigor y abonar la tasa correspondiente para su retirada.
Artículo 80º. Retirada de vehículos de la vía pública
1.- Los Servicios Municipales podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos en los casos siguientes:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
B) En el supuesto contemplado en el artículo anterior.
C) En caso de accidente que impida continuar la marcha, o necesidad motivada por los servicios municipales.
D) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.
E) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.
F) Cuando el vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación.
2.- También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública aunque no haya infracción en los casos siguientes:
a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público.
B) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o mantenimiento o señalización de la vía pública.
C) En los casos de emergencia.
Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, si lo hubiera, o si no al habilitado por el Servicio Municipal, informando a los titulares de su localización.
Artículo 81º. Infracciones
1.- Tendrán carácter de infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a la presente Ordenanza, así como a las conductas contrarias a las normas de comportamiento en ellas establecidas, sin perjuicio de la aplicación a estos efectos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones reglamentarias.
2.- Las infracciones cometidas contra el articulado de la presente Ordenanza tendrán carácter de leves, salvo que por la Ley citada tengan la calificación de graves o muy graves.
Artículo 82º. Sanciones
1.- Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50 euros a 150 euros, las graves con multa de 150,01 euros a 600 euros y las muy graves con multa de 600,01 hasta 1000 euros.
2.- Las sanciones se graduarán en atención a la intencionalidad, reincidencia, reiteración, así como a la gravedad y trascendencia del hecho.
Artículo 83º. Procedimiento sancionador
Los expedientes sancionadores incoados como consecuencia de las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resultando de aplicación en lo no previsto en éste, el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Capítulo IX. Edificación y tratamiento estético
Sección 1ª. Condiciones de urbanización y de mobiliario urbano
Artículo 84º. Disposición general
1.- Con carácter general, para todas las obras públicas, se deberá buscar el aprovechamiento racional más eficaz de todos los materiales que se empleen, evitando el despilfarro, pero obteniendo los máximos niveles de calidad.
2.- Los objetivos fundamentales a conseguir son:
a) Durabilidad. Las obras que se ejecuten habrán de ser de la máxima calidad, previendo la mayor durabilidad de los elementos constructivos incluso ante el uso no racional de los mismos (actos de vandalismo, usos provisionales diferentes, etc.).
B) Facilidad de mantenimiento y reposición. Se procurará que los materiales empleados precisen el mínimo posible de mantenimiento y de obras para las eventuales reposiciones. Con esta misma finalidad, los proyectos deberán prever la facilidad de acceso a las galerías o redes, para la conservación y mantenimiento de los servicios urbanos, y en forma tal que en las eventuales reparaciones, cambios de trazado, etc., sean ejecutables con el mínimo posible de obras.
C) Adecuación al uso y espacio urbano en que se encuentren. Es necesario que los materiales empleados y sus condiciones de textura, aparejo, forma, etc., sean consonantes con el ambiente urbano en que se implantan.
D) Disponibilidad. Es importante la utilización de materiales de fácil disponibilidad en la zona y de los que exista garantía de continuidad en su elaboración y no existan en el futuro problemas de reposición.
E) Economía. Este factor es relegable a favor de la durabilidad, mantenimiento, adecuación y disposición, porque las superficies más caras suelen ser más económicas de mantener.
Artículo 85º. Pavimentos de calzadas para circulación rodada
1.- Se permite los denominados firmes flexibles y aquellos otros con tratamientos superficiales a base de aglomerados asfálticos., así como el empleo de hormigones ya sea en masa o con ligeras armaduras metálicas, y tratamientos superficiales adecuados (antideslizantes, colorantes, etc.). También se permitirán los pavimentos formados por losas, adoquines, de piedra natural, hormigón u otro tipo de materiales, siempre que se cumpla con la norma para resistencia a circulación rodada.
2.- Será el Ayuntamiento quien determine en todo momento que tipo de material es el que debe colocarse.
Artículo 86º. Pavimentos para aceras o zonas peatonales
1.- En general se admiten los siguientes materiales y tratamientos:
a) Losas de piedra natural, con preferencia de las silíceas a las calizas, y admitiéndose cualquier tipo de tratamiento superficial, excepto aquellos que puedan ser deslizantes (pulimentados en superficies grandes o inclinadas, escaleras, etc.).
B) Empedrados, a base de cantos rodados de lechos de río o graveras.
C) Ladrillos, que deberán ser duros, bien cocidos, resistentes a las heladas y al ataque de los sulfatos; admitiéndose en cualquier disposición o aparejo que garantice sus buenas condiciones de utilización, tales como disposición a tabla, canto, sardinel, en hiladas a corriente, espiguilla, etc.
d) Adoquinados a base de adoquines de piedra natural, adoquines de materiales pétreos artificiales (tipo vibrador) o de hormigón.
E) Losas o baldosas de terrazo con triturado de mármol, con tratamientos superficiales rugosos tales como abujardado, picado, etc. No se permitirá en este tipo de pavimentos los tratamientos superficiales pulimentados, abrillantados, ni los denominados "acanalados", "ranulados" o "estriados".
F) Losas de "chino lavado" siempre con materiales de clase 1ª o especial.
G) Losas o baldosas de vibrazo, con tratamientos superficiales rugosos de aspecto pétreo, labrado, repujado, pizarra.
2.- Eventualmente se admite el empleo de solados de hormigón en masa pero siempre con colorantes y tratamientos superficiales adecuados, y alternados en paños, con otros tratamientos o materiales de forma que no queden nunca paños uniformes mayores de 15 metros cuadrados.
3.- Se prohíbe en general el empleo de baldosines y baldosas hidráulicas o de pasta y los pavimentos asfálticos.
Artículo 87º. Materiales para escaleras o escalinatas
1.- Dado el impacto visual y ambiental que producen las escalinatas su tratamiento deberá ser muy esmerado, tanto en sus condiciones estéticas como en orden a la buena construcción. Se realizarán principalmente de piedra natural o de ladrillo.
2.- No obstante, podrán utilizarse los mismos materiales indicados en los artículos anteriores, pero cuidando especialmente su ejecución, y utilizando piezas especiales para peldaños, de forma que no queden vistos los cantos de las baldosas en su caso.
Artículo 88º Bordillos
En los límites de pavimentos se emplearán bordillos de piedra natural bien labrados y colocados en su forma tradicional o bordillos de hormigón de primera calidad, y textura y color acorde con el pavimento que delimite
Artículo 89º. Alcorques
1.- La forma y dimensiones las especificará el proyectista de acuerdo con las características de las especies a plantar, del terreno y del tipo de pavimento circundante.
2.- En general se realizarán a base de piezas de piedra natural; de piedra artificial o de ladrillo, y eventualmente piezas prefabricadas de hormigón. Su diseño será el adecuado para poder sobreponerle una parrilla o rejilla enrasada con la solería circundante.
Artículo 90º Emparrillados o rejillas para árboles
1.- En todos los alcorques situados sobre las aceras o calles peatonales, los alcorques irán cubiertos por una parrilla metálica o enrejado, que quedará enrasada con la acera y que cubrirá completamente el hueco del alcorque, salvo el espacio por el que emergerá el tronco del árbol, con la holgura adecuada a la especie de que se trate.
2.- Para árboles situados en el interior de macizos ajardinados, o en zonas no accesibles al tránsito peatonal, no será preceptiva la colocación de estos enrejados.
3.- Tales enrejados serán de acero o de fundición, y con marco y secciones adecuadas para soportar las cargas originadas por el tránsito eventual sobre ellas.
Artículo 91º Bancos
1.- Podrán realizarse de obra o ser prefabricados. Los de obra tendrán el diseño y nobleza de materiales propios de los espacios donde se van a situar, debiéndose utilizar materiales de primerísima calidad, tales como ladrillo, piezas de gres o ferrogrés, etc. Particularmente podrán ir enfoscados y pintados en colores suaves, o con piezas prefabricadas de piedra artificial.
2.- Los bancos prefabricados podrán realizarse con los siguientes materiales:
a) Fundición de hierro o aluminio.
B) Madera.
C) Acero.
D) Combinaciones de los anteriores entre sí.
3.- Se prohíbe el empleo de materiales plásticos tanto estructurales como de asiento, en la confección de los bancos.
4.- La madera podrá ir barnizada o pintada en colores tradicionales.
Artículo 92º. Papeleras
1.- Las papeleras podrán ser exentas o adosadas a otros elementos (fachadas...).
2.- Así mismo, podrán ser de chapa galvanizada, madera, plástico, etc., siempre acorde con el colorido y forma del entorno.
3.- Serán de cubeta abatible o desmontable con sistema de cierre, para facilitar su vaciado y de diseño adecuado para conseguir fácilmente su limpieza.
Artículo 93º. Jardineras
1.- Serán preferiblemente hechas de fábrica en la propia obra, con las mismas características que los definidos para los bancos de obra.
2.- Así mismo, podrán ser instaladas jardineras prefabricadas de hormigón en su color, fibrocemento y las jardineras de materiales plásticos o fibra de vidrio.
Artículo 94º. Indicadores urbanos: Señalizaciones, rótulos.
1.- Los indicadores direccionales irán instalados conjuntamente en paneles, con los rótulos normalizados. No se admitirá la instalación de indicadores direccionales independientes.
2.- Los indicadores para tráfico se instalarán preferiblemente sobre paneles de chapa pintada en su fondo, que servirán al tiempo de deslinde y protección de las aceras y calzadas o cuando sea posible, se podrán instalar adosados a las fachadas de los edificios, cuando estos no están especialmente protegidos arquitectónicamente.
3.- La señalización vertical de tráfico, se instalará preferentemente sobre las fachadas de los inmuebles cuando ello sea posible, y en los lugares en que se compatibilice su buena visibilidad con el respeto a la arquitectura.
Artículo 95º. Quioscos para prensa, lotería, bebidas.
1.- Es deseable la reducción al mínimo del número de estas instalaciones a ubicar en la vía pública. No obstante, en aquellos otros espacios en que por su amplitud o situación sea conveniente la construcción de este tipo de instalaciones, éstas se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Su fisonomía y diseño serán acordes con la edificación y ambiente circundante.
B) Los materiales a emplear en las fachadas serán básicamente la fundición de hierro, la madera, el ladrillo, las chapadas de piedra o bien obras de fábrica.
C) Como material estructural, podrá utilizarse asimismo el acero, las partes que queden visibles de este material irán en todo caso pintadas.
Artículo 96º. Construcciones auxiliares, accesos a servicios, etc.
1.- En caso de existir, cualquier otro tipo de construcciones, éstas se efectuarán siguiendo la pauta establecida para todo lo anterior.
2.- Se limitará al máximo el empleo de elementos metálicos, y en caso de existir éstos, serán siempre pintados o con tratamiento superficial anodino en color.
3.- Se prohíben como materiales de cubrición el fibrocemento y el PVC.
Artículo 97º. Alumbrado
1.- Dada la gran incidencia que tiene en el paisaje urbano el alumbrado, tanto por las condiciones de iluminación que proporcione (color, intensidad, grado de difusión, altura de iluminación, sombras conseguidas, etc.), como por la impronta resultante de la instalación de los elementos de alumbrado, resulta fundamental el estudio del tipo de iluminación y de los materiales a emplear en cada caso.
2.- Como normas generales se establecen las siguientes:
a) Se prohíbe el empleo de lámparas que proporcionan iluminación de color (lámparas de vapor sodio...), salvo en casos excepcionales en que se precise conseguir un efecto escénico concreto.
B) En general, la altura de las luminarias no excederá los seis metros de altura, excepto en aquellas vías de comunicación que por su relevancia de tránsito de vehículos o por ser travesías se necesiten colocar luminarias a mayor altura.
Sección 2ª. Condiciones estéticas de edificación
Artículo 98º. Criterios generales de diseño de la edificación
1.- Las nuevas edificaciones y las modificaciones de las existentes, cuando se permitan, deberán configurarse conforme a un criterio general de integración en el entorno, respondiendo en su diseño y composición a las características predominantes en el ambiente de la calle o plaza sobre la que hayan de emplazarse.
2.- Las soluciones formales pondrán especial cuidado en armonizar materiales, cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, color o detalles constructivos con la construcción histórica preexistente, especialmente en el caso de situarse junto a edificaciones sujetas a normativa de protección.
3.- Todo paramento exterior tendrá tratamiento de fachada siendo éste acabado y no provisional, por lo que las medianeras que definitivamente vayan a quedar vistas deberán atener un tratamiento unitario con las fachadas principales. En todo momento se evitarán las falsificaciones arquitectónicas y el pastiche así como aquellos elementos falsamente tradicionales
Artículo 99º. Materiales de las cubiertas
1.- Las cubiertas de las edificaciones no especiales, mantendrán las normas de composición de la edificación tradicional, en relación con pendientes, continuidad de faldones, aleros, etc.
2.- Se emplearán la teja cerámica tradicional, la teja de hormigón de color y textura similares, o la pizarra.
3.- Se admiten los materiales transparentes o traslúcidos formando claraboyas o lucernarios dentro del plano de los faldones de cubiertas, con la única condición de no ser coloreados.
Artículo 100º. Fachadas.
1.- La composición de fachadas debe terminarse a base de revestimientos continuos coloreados, y no de los materiales de fábrica vistos, excepto que ese material sea piedra natural. En cambio, la piedra no podrá utilizarse como revestimiento. Los colores de los revestimientos aplicados por pintura o propios en el caso de las plaquetas deberán ser lisos y de la gama habitualmente empleada en la zona.
2.- Las fachadas mantendrán formas de composición y distribución de huecos análogos a las dominantes de los edificios tradicionales de análoga tipología presentes en la zona.
3.- Se prohíbe el empleo sistemático de tendidos de instalaciones (electricidad, telefonía) por las fachadas.
Artículo 101. Acabados de color en enfoscados o revocos.
1.- Cuando por las características formales de la edificación del entorno se admitan los acabados enlucidos y pintados, las partes de los muros de cerramiento que no sean pétreas se pintarán en colores claros (blanco, marfil, gamas de tonalidades tierras naturales, ocre amarillo, grises claros, gamas rosáceas) siempre en consonancia con los existentes en el entorno.
2.- Si los recercados o rehundidos de huecos no son pétreos, se admitirá la diferenciación de coloración en otra tonalidad de la misma gama, o bien, en el caso de integrarse en un conjunto de edificación con carácter popular y acabados similares, se admitirá sobre el tratamiento general en blanco de los entrepaños, la coloración de recercados, de vanos o separación de plantas en cualquiera de los colores o tonalidades propios de la edificación del entorno, siempre que combinen con el utilizado para la carpintería.
3.- No se admitirán combinaciones de más de dos colores en los acabados de paramentos enlucidos y pintados, salvo que el Ayuntamiento, por razones estéticas o compositivas debidamente justificadas admita un número mayor.
4.- Los acabados de revocos y enfoscados serán lisos o de textura de grano fino, admitiéndose la textura rugosa exclusivamente en zócalos de protección de planta baja hasta una altura máxima de 1,50.
5.- En caso de recurrir en la formalización de la fachada a un tratamiento general de color conforme a lo especificado, el alzado de conjunto exigido al proyecto de edificación a escala 1:200 pudiéndose presentar en color, o en su defecto deberá especificarse los materiales y sus tonalidades con referencia a la numeración pantone, representando además el existente en los edificios colindantes o tramo de calle correspondiente.
Artículo 102. Plantas bajas
1.- El diseño de las Plantas Bajas vendrá incorporado en el Proyecto de Ejecución de los Edificios.
2.- En los casos de reforma de los existentes deberá presentarse proyecto de fachada de toda la Planta Baja.
3.- Sobre ellas queda prohibida la fijación de letreros u otros elementos que sobresalgan de sus bordes o los oculten notoriamente desfigurando la composición general de la fachada del edificio.
Artículo 103. Modificación del tratamiento de fachada
1.- Se considerará como tal el cambio de material o del diseño de carpintería, persianas, antepechos y barandillas o el añadido de toldos u otros elementos, aunque fueran ligeros.
2.- Los cambios de carpintería exterior en ventanas sólo se autorizarán si se mantiene exactamente el diseño de alzados con idénticas medidas, color y ubicación.
3.- Los cambios de carpintería de portales no se autorizan más que con idéntico diseño y material, salvo si, a juicio del Ayuntamiento y previo informe técnico, constituyera una evidente mejora de diseño.
4.- Quedan prohibidas las persianas enrollables de caja exterior.
5.- Cualquier modificación del tratamiento de fachada en las plantas superiores a un edificio exigirá un tratamiento homogéneo con el conjunto del edificio, pudiendo el Ayuntamiento exigir un proyecto firmado por técnico competente si considera que la importancia de la modificación lo requiere. En todo caso se exigirá un plano de la fachada completa resultante. La ejecución se realizará simultáneamente en la totalidad de la unidad edificatoria.
6.- El pintado de las fachadas y sus distintos elementos se deberán hacer de forma homogénea con el conjunto del edificio quedando prohibido el pintado exclusivo de parte de ellas o de los elementos pertenecientes a una sola vivienda.
7.- El Ayuntamiento podrá exigir la presentación de muestras de la pintura a utilizar pudiendo denegar la licencia en el caso de que considere que el resultado estético no es adecuado.
Artículo 104. Ampliación de edificios existentes
1.- Las ampliaciones de edificios existentes, cualquiera que sea su uso, además de respetar las condiciones generales de estética recogidas en los artículos anteriores, deberán armonizar con el edificio principal que se amplia.
2.- Si el edificio principal es tradicional o mantiene tal carácter, la ampliación deberá:
a) Mantener una referencia intencionada a las líneas generales de la composición, aleros, impostas, recercados, ritmos y proporción de huecos, etc.
b) Utilizar análogos acabados de fachada, guardando textura y color armónicos con el edificio principal.
C) La cubierta mantendrá, en trazado, pendientes y material, los criterios del edificio principal.
D) Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas, deberán guardar buena relación con los anteriores.
E) Deberá dejarse claramente patente qué parte de la edificación es la anterior y cual es la ampliada.
Artículo 105. Energía eléctrica y telefonía
1.- Al ejecutar la urbanización se dejarán realizadas las canalizaciones de los servicios de compañías concesionarias (electricidad, Saneamiento y abastecimiento), para evitar posteriores roturas al pasar o implantar dichos servicios. Asimismo, con la misma finalidad, se requerirá por escrito a las Compañías de Telefonía y Gas, su pronunciamiento acerca de su intención de instalar sus propias canalizaciones a fin de poder realizar las obras simultáneamente con las de urbanización. En el caso de que decidiesen no colocar dichas canalizaciones éstas no podrán ubicarse hasta transcurridos un plazo mínimo de seis años desde la finalización de las obras de urbanización.
2.- Todos los tendidos existentes de energía eléctrica y teléfonos de tipo urbano y en zonas urbana, deberán pasar subterráneos en todas las zonas donde se ejecute nueva urbanización, o se levante y se rehaga la existente por imperativo del planeamiento. Los proyectos de urbanización podrán señalar excepciones específicas a esta regla, debiendo justificarlo de modo expreso y convincente.
3.- Para nuevos tendidos en suelo urbano, sin excepción alguna, y tanto en energía eléctrica como teléfonos únicamente se admitirá la modalidad de canalización subterránea.
4.- Las canalizaciones para servicio de gas ciudad se ejecutarán como las anteriores.
Sección 3ª. Condiciones de conservación
Artículo 106. Disposición general
1.- Los propietarios de las edificaciones deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de Arrendamientos Urbanos.
2.- El procedimiento para exigir el deber de conservar podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona que tuviese conocimiento de su incumplimiento.
3.- Una vez formulada denuncia, se procederá a la inspección del edificio, emitiéndose un informe; dicho informe deberá contener:
a) Descripción de los daños, ya denunciados o bien que pudieran detectarse de la inspección, señalándose sus causas.
B) Relación de las obras necesarias para llevar a cabo las reparaciones.
C) Determinación de los plazos de inicio de las obras y de su ejecución, indicándose si existe carácter urgente o no.
4.- El Ayuntamiento ordenará, una vez emitido el informe, al propietario del inmueble el cumplimiento de lo indicado, concediéndole un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que estime oportunas, salvo en los casos de urgencia y peligro. A la vista de las alegaciones presentadas y, previo informe, se propondrá resolución para que, si procede, se comunique resolución al propietario para el cumplimiento de lo recogido en el mencionado informe técnico, indicándole que si transcurridos los plazos señalados sin haberse llevado a cabo lo ordenado, se ejecutará a su costa, de conformidad con lo señalado en el artículo 186 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. El propietario deberá presentar la correspondiente solicitud de licencia y, si fuese preciso, el correspondiente proyecto técnico para su obtención.
5.- La resolución anterior se pondrá en conocimiento de los inquilinos, haciéndoles saber el derecho que les asiste de realizar las obras ordenadas, de conformidad con lo indicado en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 107. Ejecución subsidiaria
1.- Comprobado el incumplimiento de la resolución y plazos a que hace referencia el artículo anterior, se procederá por parte del Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria, acordándose simultáneamente el cobro del importe total estimado de las obras, proyectos técnicos y direcciones facultativas, considerándose con carácter provisional y en calidad de depósito, de acuerdo con lo señalado en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
2.- Este acuerdo se notificará al interesado con indicación de los recursos que procedan, así como del lugar y plazo del ingreso en período voluntario, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, se ejecutará la vía de apremio.
3.- Así mismo, se incoará expediente sancionador por infracción urbanística, en cumplimiento de lo indicado en el Reglamento de Disciplina Urbanística, en su artículo 10.
Artículo 108. Peligro inminente y estado ruinoso de los edificios
1.- En el caso de peligro inminente, la Alcaldía ordenará a la propiedad la adopción de las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios a personas o cosas. En caso de incumplimiento, en el plazo que se señale, el Ayuntamiento procederá a su ejecución subsidiaria. En estos casos, la licencia podrá solicitarse posteriormente, dentro del plazo fijado.
2.- Cuando se trate de actuar en un Bien de Interés Cultural o edificio catalogado, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Será precisa la autorización de la Consejería u Organismo que deberá emitir el informe vinculante correspondiente.
B) Las medidas que se tomen serán las necesarias para evitar daños, pero no los de demolición que no sean necesarios para la conservación del inmueble.
C) Los elementos retirados deberán ser repuestos.
3.- Sólo se podrá declarar en estado ruinoso cuando se encuentre en los supuestos señalados en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en su artículo 186, teniéndose en cuenta:
a) Que el valor de las edificaciones se determinará de acuerdo con la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en virtud de su antigüedad y estado de conservación.
B) El desalojo provisional y las medidas a adoptar respecto a la habitabilidad del inmueble no llevarán implícitas por si solas la declaración de ruina.
Disposiciones finales
Primera.- Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacerla pública, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos.