Notificación individual del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de reparcelación del Sector 1.3 del Plan General Municipal de Haro
Ante la imposibilidad de practicar la notificación de forma expresa, del acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 21 de diciembre de 2004 y en cumplimiento del Art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y para que sirva de notificación a D. Felipe LLorente Alonso, se hace publico el presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Edictos de esta Corporación.
Sesión 20 Acuerdo 7
7.- Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector 1.3 del Plan General Municipal de Haro.
Producido un error en la transcripción del acuerdo, el presente punto se deja para el final de la sesión. En el momento de la votación el Sr. Fouassier ya abandonó el Pleno.
Visto el acuerdo de aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución única del Polígono 3 del Sector 1 del Plan General Municipal de Haro redactado por el estudio de arquitectura "Loperena-Portillo", adoptado por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento con fecha 30 de agosto de 2004.
Habida cuenta que sometido a información pública por plazo de quince días, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 28 de septiembre de 2004, en un periódico de amplia difusión en la Comunidad Autónoma y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, se han presentado tres alegaciones contra el mismo, una por Dña. Felisa García Sacristán, Dña. María Gómez García y D. Luis Miguel Gómez García; y otras dos por D. Felipe Llorente Alonso. Además se ha presentado un escrito por D. Teodoro Hoyos Quintano, en representación de la mercantil Sidena 2000,S.L.que también será considerado.
Considerando el Informe emitido por el equipo redactor del proyecto emitido en los siguientes términos:
1.- Escrito remitido por D. Teodoro Hoyos Quintano, en representación de la mercantil Sidena 2000,S.L., en el que Alega: Que adjunta copia de escritura de compraventa de finca parcialmente incluida en el expediente de reparcelación y señalada como parcela aportada nº 3, solicitando se tenga en cuenta este cambio de titularidad, adjudicando la parcela resultante correspondiente a la mercantil que representa y agrupando esta adjudicación con la que ya le corresponde como titular.
Informe: Efectivamente, conforme a los artículos 9.1 y 14.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el cual se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, el Proyecto de Reparcelación adjudicará la finca de resultado al titular que conforme al título público presentado, le consta como titular de la finca de origen. El aprovechamiento que inicialmente se adjudicaba a D. Roberto Arranz Landeras como propietario de la parcela aportada nº 3, el cual corresponde en estos momentos a Sidena 2000,S.L.,se ubicaba en proindiviso en el solar resultante L3 junto con Dña. Dolores Guillén y Sidena 2000,S.L.,por lo que ya se da respuesta adecuada a lo solicitado.
2.- Alegación nº 1:Suscrita por Dña. Felisa García Sacristán, Dña. Rosa M ª Gómez Sacristán yD. Luis Miguel Gómez García, en la que alegan: Que se establezca como superficie aportada al Proyecto de Reparcelación la establecida en las escrituras y el Registro de la Propiedad.
Informe: Conforme establece el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), en el caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.
Es decir, la superficie que la norma citada obliga a tener en cuenta en los proyectos de equidistribución es la derivada de la realidad física de las fincas, la del levantamiento topográfico, sea ésta mayor o menor que la que consta en las escrituras o en el Registro de la Propiedad. La superficie correspondiente a los restos de finca no incluida, al realizarse el levantamiento topográfico sólo del ámbito a reparcelar, ha de referirse necesariamente a la que consta en los títulos o en el Registro de la Propiedad.
En el Proyecto de Reparcelación del S.1-4 se hace constar que de la finca original aportada por este propietario queda un resto en el S.1-3 que, conforme a Registro, tiene una superficie determinada. La misma no es vinculante sino que debe inluirse en el presente Proyecto de Reparcelación, y así figura, la resultante de la medición sobre el levantamiento cartográfico realizado.
3.- Alegación nº 2: Suscrita por D. Felipe Llorente Alonso en la que presenta las siguientes alegaciones:
Primera: Que el porcentaje de aprovechamiento de cesión obligatoria a la Administración se debe calcular sobre el aprovechamiento medio del Sector.
Informe: La letra de la Ley es inevitablemente, el punto de partida de la interpretación, impuesta por el hecho de consistir la ley en una fórmula verbal que, también contemplada aisladamente, tiene sentido. Pero ésta no se presenta como una proposición aislada, sino como parte de un ordenamiento tendencialmente total y coherente; la conexión de las proposiciones jurídicas individuales, así como la posición asignada por el legislador a cada una en el sistema, coopera en la fijación del significado de todas ellas.
El artículo 3º.1 del Código Civil, se refiere al elemento sistemático en la interpretación de las Normas, al explicar que éstas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras en relación en el contexto, lo que no se limita a las palabras antecedentes o siguientes dentro de la propia norma, sino al conjunto de la misma y de otras que integran el sistema. Ya lo decía la tantas veces citada Sentencia de 1 de junio de 1968: "Los tribunales, al aplicar las leyes, deben atender al contexto, estableciendo conexión con todos los preceptos del ordenamiento que traten la materia a resolver".
Con la interpretación que el alegante hace del artículo 24.2.c) de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, ésta deja de formar un conjunto coherente; deviene sin sentido el contenido del artículo 63.5 de la misma Ley sobre cálculo del aprovechamiento medio del Suelo Urbanizable Delimitado, de imposible aplicación resulta la institución de la ocupación directa regulada en los artículos 155 y siguientes, la obtención de sistemas generales adscritos conforme al artículo 151, resulta inaplicable, etc.
En definitiva, la interpretación de cualquier norma, también del artículo 24.2 c) de la LOTUR, debe hacerse a la luz del Título Preliminar del Código Civil, de su artículo 3.1, del Grupo Normativo al que pertenece.
Segunda: Que no han aplicado los criterios de valoración de parcelas resultantes establecidos por el artículo 133.1 b) LOTUR.
Informe: Los criterios establecidos en el apartado 1b) del artículo 133 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, remiten a los criterios de valoración de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, artículo 27 de donde, siendo el valor básico de repercusión en polígono, único para la unidad de ejecución, sólo queda el parámetro "aprovechamiento urbanístico" para valorar, y conforme a él y a los criterios de adjudicación establecidos por el artículo citado, se han adjudicado las parcelas resultantes.
Tercera: Sobre la aplicación del artículo 8.1 del RD.1093/1997, de 4 de julio.
Informe: Efectivamente, el artículo 8.1 del RD.1093/1998 de 4 de julio dice literalmente que la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución será título suficiente para la rectificaciónde la extensión superficial de las fincas aportadas; pero como hemos señalado en la contestación a la alegación primera, la interpretación de cada artículo de una norma no debe hacerse aisladamente, y en este caso, conviene tener en cuenta otras instituciones jurídicas y urbanísticas del Grupo Normativo aplicable. Y así, si tal apreciación hecha por el alegante puede resultar adecauda a supuestos en los que la superficie real resulta inferior a la registral, no lo es en el supuesto contrario, por lo que habrá de procederse del mismo modo que con la inmatriculación de fincas de origen.
Cuarta: Sobre la superficie de las parcelas aportadas 8.a,8 b y 14. El alegante entiende que se le ha reconocido menos superficie que la existente en el ámbito del Sector.
Informe: En cuanto a la superficie de las fincas aportadas 8a,8b y 14, establece el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), que en el caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación. Es decir, la superficie que la norma citada obliga a tener en cuenta en los proyectos de equidistribución es la derivada de la realidad física de las fincas, la del levantamiento topográfico sólo del ámbito a reparcelar, ha de referirse necesariamente a la que consta en los títulos o en el Registro de la Propiedad.
Quinta: Que se debe establecer como criterio de adjudicación el reparto proporcional a cada propietario de edificabilidades de cada uno de los usos previstos por el planeamiento.
Informe: Este criterio que plantea, además de ser contrario a los establecidos por la Ley, llevaría a consecuencias absurdas en el cuadro de parcelas adjudicadas, generando un número indeterminado de proindivisos. Es importante subrayar que los beneficios objeto de equidistribución no son edificabilidades sino aprovechamientos, institución urbanística, esta última, que cuenta entre sus virtudes, obviar la necesidad de equidistribuir con el criterio que el alegante solicita y proceder con unos principios más justos y racionales. Los coeficientes de homogeneización de usos establecidos en el Plan Parcial permite esta práctica.
En el Proyecto de Reparcelación se ha seguido el criterio de evitar en la medida de lo posible la existencia de proindivisos, concentrando el aprovechamiento correspondiente a cada propietario.
Sexta: Que se le adjudique la parcela R.2 B.3 en pleno dominio.
Informe: Siendo los aprovechamientos adjudicados en la parcela R.2 B.3 suficientes para segregar una parcela independiente con los requisitos de la superficie establecida como mínima por el Plan Parcial, se informa favorablemente la adjudicación de los aprovechamientos que le corresponden en tal ubicación en pleno dominio.
Séptima: Que se le adjudiquen las parcelas resultantes en la misma situación que las aportadas conforme lo dispuesto en el artículo 133.1 g) de la Ley 10/1998, de 2 de julio.
Informe: Volvemos a la interpretación correcta de las normas jurídicas dentro de su Grupo Normativo, normas que por serlo deben aplicarse con carácter de generalidad, racionalidad y con los criterios establecidos por el título preliminar del Código Civil. Y así: El artículo 133 1 g) no establece un criterio rígido de adjudicación de parcelas resultantes, por el contrario establece una recomendación: "Se procurará...siempre que sea posible". No dice que deban realizarse las adjudicaciones en la misma situación que las aportadas, sino "en lugar próximo" al de las antiguas propiedades.
Por otro lado, el artículo 95.2 del Reglamento de Gestión Urbanística desarrolla la norma diciendo "Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50% de superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada". Y en esta situación están más del 80% de los terrenos aportados por el alegante.
Resulta importante subrayar que, los criterios de adjudicación que D. Felipe Llorente demanda aplicar en esta alegación y en la señalada como quinta, resultan absolutamente imcompatibles, además de imposibilitar la aplicación del artículo 133 LOTUR con carácter de generalidad para él y los restantes propietarios de fincas aportadas al Proyecto de Reparcelación.
Que el alegante argumente lo que a sus intereses convenga, priorizándolos sobre el interés público, puede ser hasta cierto punto comprensible; pero presumir que la estricta aplicación de la Ley con criterios de generalidad, sólo le perjudica a él, carece de todo apoyo racional.
Octava: Solicita aclaración sobre determinados parámetros urbanísticos relativos a la parcela resultante K5.
Informe: Los parámetros urbanísticos contenidos en la Ficha de la parcela resultante, derivan de la ordenación establecida por el Plan Parcial y tendrán su reflejo en la inscripción que en el Registro se haga a su favor.
Los cálculos de edificabilidad y aprovechamiento derivan de lo establecido en el Plan Parcial, Plan General Municipal y la Ley; y son exactos. Sólo una precisión: el coeficiente de suelo sólo se aplica a la superficie de zona libre privada, no a la ocupada por la edificación, tal vez sea ese el motivo de su error. En el Proyecto de Reparcelació no se ha establecido ningún nuevo parámetro respecto de la parcela resultante K5 que los ya determinados en el Plan Parcial, toda vez que esta parcela no ha sido objeto de segregación.
Novena: Error en el cálculo del aprovechamiento adjudicado.
Informe: No existe ningún error. Tal vez ha inducido al mismo el redondeo del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado que aparece en algunos apartados del Plan Parcial como 0,795 m2tutc/m2s, cuando la cifra exacta (sin redondeo) es 0,79424249 m2tuc/m2s o la confusión en la aplicación de coeficientes puesta de manifiesto en la alegación anterior.
Décima: Error en el cálculo del aprovechamiento.
Informe: Nos remitimos a lo dicho en la contestación a las alegaciones octava y novena.
Undécima: Error en el cálculo del aprovechamiento.
Informe: Nos remitimos a lo dicho en la contestación a las alegaciones octava y novena.
Duodécima: No estar de acuerdo con la superficie de la caseta objeto de indemnización pero sí con el valor asignado. No estar de acuerdo con el valor del pozo de extracción que debe ser 3.180,56 euros.
Informe: Respecto de la caseta, toda vez que el alegante manifiesta su conformidad con la valoración, no se entra a informar este apartado.
El valor asignado al pozo de extracción se considera correcto dado su mal estado por lo que se propone mantener la valoración del proyecto aprobado inicialmente.
Décimotercera: Que no se han valorado una serie de elementos que deberán ser indemnizados.
Informe: Los elementos cuya valoración se solicita ya deberían afectar a la parte de las parcelas incluídas en los Sectores S.1-2 y S.1-4 y en los Proyectos de Reparcelación de estos Sectores no se hacía ninguna mención a los mismos legales para que pudiese ser objeto de indemnización.
- Acequia de hormigón: No se sabe su valoración toda vez que no se acredita su existencia en funcionamiento ni que se hubiera construido con los requisitos.
- Línea eléctrica: No cabe su valoración toda vez que no se acredita su existencia en funcionamiento ni que se hubiese construído con los permisos necesarios.
- Transformador eléctrico: No está incluido en el ámbito del Sector.
- Vallado de hormigón y alambre: No es un vallado propiamente dicho por lo que no es valorable.
- Paso de regadío a secano: La totalidad de la finca ha perdido su carácter agrícola con la aprobación de los proyectos de reparcelación de los Sectores S.1-2,S.1-3 y S,1-4, que ha sustituido la parcela rústica original por solares edificables. No existe por tanto una parcela de secano de menor valor que la de regadío.
Decimocuarta: Que no se han mantenido los criterios de valoración a la hora de valorar las naves de la parcela aportada A-4.
Que no se han aplicado los Artículos 90 y 98.2 del R.G.U relativos al derribo.
Informe: Cuando se habla de "ruina" de las naves no es en los términos recogidos en la Ley (Art. 186 L.O.T.U.R. 10/98) toda vez que el Ayuntamiento no ha incoado ningún expediente en este sentido.
El estado de "ruina" de las naves hace que no se haya mantenido el criterio general de valoración, cálculo del coste de reemplazamiento-reposición neto. Tal y como se recoge en el Expediente de Valoraciones e Indemnizaciones " se toma como valor de las mismas el valor catastral con el fin de no otorgar una valoración inferior a un valor oficial reconocido que ha servido para abonar los impuestos municipales".
No se aplican los artículos 90 y 98.2 del R.G.U. pues sus supuestos nada tienen que ver con loaquí analizado.
Decimoquinta: Sobre la ilegalidad de la indemnización correspondiente al Ayuntamiento por la demolición de unos invernaderos municipales, toda vez que los mismos se construyeron con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial.
Informe: La fecha de finalización de las obras de construcción de los invernaderos fue anterior a la de la aprobación del Plan Parcial.
Decimosexta: Infracción del artículo 93.4 del Reglamento de Gestión Urbanística por no haber aprobado conjuntamente un Estudio de Detalle con el Proyecto de Reparcelación.
Informe: Desconocemos cual sea el motivo para traer, de nuevo, a colación el artículo 93.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, reiteramos, no se dan los presupuestos de hecho que justifican su aplicación: "Cuando tratándose de edificación abierta, el plan no contenga reglas de ubicación de volúmenes, se tramitará y aprobará conjuntamente con el proyecto de reparcelación un estudio de detalle en el que se determine la ubicación de los volúmenes en concordancia con los criterios de ubicación". El Plan Parcial establece todas las determinaciones necesarias para la ubicación de volúmenes y materialización de aprovechamientos; por tanto, no se cumple el presupuesto de hecho justificante de la aplicación del artículo reglamentario citado.
En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ya ha tenido ocasión de pronunciarse dando una exacta interpretación sobre los supuestos de aplicación del artículo 93.4 del Reglamento de Gestión Urbanística (STSJ La Rija de fecha 30 de mayo de 1997, siendo Ponente D. Valentín de la Iglesia Duarte) con la siguiente fundamentación:
"Una cosa es que un proyecto de compensación que vaya a ejecutar una unidad de ejecución para edificación abierta deba contar con un previo o simultáneo estudio de detalle, específicamente destinado a la ubicación de volúmenes (edificabilidad) en las distintas parcelas resultantes de la redistribución dominical operada por mor del sistema, y ello en con la finalidad de que a cada una de ellas le corresponda la edificabilidad proporcionada al derecho reconocido al propietario en el procedimiento compensatorio, y otra muy distinta el que sobre parcelas ya definidas y de edificabilidad concretada se instrumente un otro ulterior Estudio de Detalle con los contenidos más amplios del Art. 91.2 TRLS".
Es decir, conforme interpretación del TSJ, la exigencia de tramitar un Estudio de Detalle con carácter previo o simultáneo a un proyecto de equidistribución, se refiere a supuestos en los que tal figura de planeamiento es requerida para fijar la edificabilidad materializable en la misma y proporcionada al derecho reconocido a cada propietario, circunstancia ésta, perfectamente establecida en el Plan Parcial y Ficha de parcela resultante del Proyecto de Reparcelación del Sector 1.3 (donde se identifica y define perfectamente la parcela resultante y la edificabilidad concreta correspondiente).
4.- Alegación nº 3: Suscrita por D. Felipe Llorente Alonso en la que presenta las siguientes alegaciones:
Primera: Que en relación a la superficie de parcelas aportadas existe una "diferencia en su contra"
Informe: Establece el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), que en el caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.
Es decir, la superficie que la norma citada obliga a tener en cuenta en los proyectos de equidistribución es la derivada de la realidad física de las fincas, la del levantamiento topográfico, sea ésta mayor o menor que la que consta en las escrituras o en el Registro de la Propiedad.
Segunda: Que se le adjudiquen las parcelas resultantes L-4 y L-3. Informe: Esta alegación resulta incompatible con otras realizadas por el mismo alegante, por lo que sugerimos aclare sus demandas y las presente de forma coherente para poder valorar la racionalidad de alguna.
Primero pide que se establezca como criterio de adjudicación el reparto proporcional a cada propietario de edificabilidades de cada uno de los usos previstos por el planeamiento; luego que se le adjudiquen las parcelas resultantes en la misma situación que las aportadas; y finalmente que le sean adjudicadas las parcelas resultantes L-4 y L-3, evidentemente sin tener en cuenta la aplicación de los criterios anteriores.
Que el alegante argumente lo que a sus intereses convenga, priorizándolos sobre el interés público, puede ser hasta cierto punto comprensible, pero presumir que la estricta aplicación de la Ley, con criterios de generalidad, sólo le perjudica a él, carece de todo apoyo racional.
Tercera: Que no se han valorado una serie de elementos que deberán ser indemnizados.
Informe: Los elementos cuya valoración se solicita ya deberían afectar a la parte de las parcelas incluídas en los Sectores S.1-2 y S.1-4 y en los Proyectos de Reparcelación de estos Sectores no se hacía ninguna mención a los mismos.
-Acequia de hormigón: No se sabe su valoración toda vez que no se acredita su existencia en funcionamiento ni que se hubiera construido con los requisitos legales para que pudiese ser objeto de indemnización.
-Línea eléctrica: No cabe su valoración toda vez que no se acredita su existencia en funcionamiento ni que se hubiese construido con los permisos necesarios.
- Transformador eléctrico: no está incluído en el ámbito del Sector.
- Vallado de hormigón y alambre: No es un vallado propiamente dicho por lo que no es valorable.
- Pozo de regadío a secano: La totalidad de la finca ha perdido su carácter agrícola con la aprobación de los proyectos de reparcelación de los Sectores S.1-2, S.1-3 y S.1-4, que ha sustituido la parcela rústica original por solares edificables. No existe por tanto una parcela de secano de menor valor que la de regadío.
Cuarta: Que no se han mantenido los criterios de valoración a la hora de valorar las naves de la parcela aportada A-4.
Informe: Cuando se habla de "ruina" de las naves no es en los términos recogidos en la Ley (Art. 186 de la LOTUR 10/1998) toda vez que el Ayuntamiento no ha incoado ningún expediente en este sentido.
El estado de "ruina" de las naves hace que no se haya mantenido el criterio general de valoración, cálculo del coste de reemplazamiento-reposición neto. Tal y como se recoge en el Expediente de Valoraciones e Indemnizaciones "se toma como valor de las mismas el valor catastral con el fin de no otorgar una valoración inferior a un valor oficial reconocido que ha servido para abonar los impuestos municipales".
Quinta: Que el camino del Mazo, el de Cuzcurritilla y las calles urbanizadas no deben figurar como parcelas aportadas, en aplicación del artículo 48 del Reglamento de Gestión Urbanística, por no haberse justificado que esos terrenos "sean del Ayuntamiento por algún procedimiento oneroso".
Informe: Como hemos dicho, la letra de la Ley es inevitablemente, el punto de partida de la interpretación, impuesta por el hecho de consistir la Ley en una fórmula verbal que, también contemplada aisladamente, tiene sentido. A ella suelen aferrarse los no juristas y aquéllos que la utilizan como argucia para desequilibrar la balanza de la justicia a favor de soluciones interesadas y arbitrarias.
El artículo 3º.1 del Código Civil, se refiere al elemento sistemático en la interpretación de las Normas, al explicar que éstas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, lo que no se limita a las palabras antecedentes o siguientes dentro de la propia norma, sino al conjunto de la misma y de otras que integran el sistema.
Desconocemos a qué norma concreta se refiere el alegante pues el artículo 48 del RGU, además de no ser aplicable al supuesto planteado, fue derogado por el RD 304/1993, de 26 de febrero. Por otro lado mezcla supuestos de bienes de dominio público referidos al artículo 119 LOTUR, con las dotaciones existentes del artículo 63 de la misma Ley. Y finalmente, invierte la carga de la prueba manifestando sin ningún apoyo jurídico o de hecho, cual ha sido el modo de adquisición de los terrenos públicos que cita.
En ningún caso, los terrenos apuntados se han tenido en cuenta como parcelas patrimoniales aportadas, aunque, como no podía ser de otro modo y por integrar las superficie de la unidad de ejecución, se les han aplicado las reglas que para tales supuestos, establece la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (desde luego, el artículo 48 RGU, no). Tal y como se refleja en el cuadro nº2 "aprovechamiento adjudicado" o se le ha adjudicado ningún aprovechamiento Lucrativo a los caminos y calles incluídos en el ámbito del Sector.
Vistos los Arts. 93 de la Ley 10/98, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, 140 del Regla- mento de Planeamiento Urbanístico, así como 22.1.c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y por el Art. 1 de la Ley 57/2.003, de 16 de diciembre sobre Modernización de la Administración Local.
Vista la conformidad del Arquitecto Municipal con el Informe emitido por el equipo redactor del Proyecto de Reparcelación a las alegaciones formuladas.
Visto el Informe favorable de la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo.
El Pleno, por unanimidad de los presentes, acuerda:
1).- Estimar lo expuesto por D. Teodoro Hoyos Quintano en representación de la mercantil Sidena 2000 S.L., y sustituir por tanto, como propietario de la parcela aportada nº 3 a D. Roberto Arranz Landeras por Sidena 2000 S.L.,manteniendo la adjudicación del aprovechamiento correspondiente en la parcela resultante L3. 2).- Desestimar la alegación presentada por Dña. Felisa García Sacristán, Dña. Rosa Mª Gómez Sacristán y D. Luis Miguel Gómez García, en los términos expuestos.3).- Desestimar las alegaciones primera a quinta y séptima a decimosexta formuladas por D. Felipe Llorente Alonso en la alegación nº2, en los términos expuestos.
3).- Estimar la alegación sexta formulada por D. Felipe Llorente Alonso en la alegación nº2 (RE 15/11/04), en los términos expuesto, adjudicándole el aprovechamiento que le corresponde en la parcela resultante R2.B3 en una parcela independiente en pleno dominio y no en proindiviso.
4).- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Felipe Llorente Alonso en la alegación nº3(RE 16/11/04),en los términos expuestos.
5).- Aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono 3 del Sector 1 del Plan General Municipal de Haro redactado por el estudio de arquitectura "Loperena-Portillo"
6).- Remitir el presente acuerdo de aprobación definitiva al Boletín Oficial de La Rioja, para su publicación y efectividad del mismo, con notificación personal a los propietarios y demás interesados directamente afectados, con indicación de los recursos procedentes.
7).- Comunicar este acuerdo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
8).- Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para adoptar las disposiciones necesarias en orden a la ejecución de estos acuerdos.
Previniéndole que contra el precedente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, con arreglo al artículo 8 y 46.1 de la Ley de esa Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, modificada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Potestativamente, podrá asímismo interponer recurso de reposición ante este Ayuntamiento, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con los Arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992. Caso de interponer este recurso, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo, lo que ocurrirá si, transcurrido un mes desde la interposición, no recibe notificación de la resolución del mismo. El interesado, no obstante, podrá interponer cualesquiera otros si lo cree conveniente.
Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos.
Haro, 31 de enero de 2005.- El Alcalde, Patricio Capellán.