Gobierno de La Rioja

Núm. 170
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 27 de diciembre de 2005
CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
III.A.8

Aprobación definitiva del Plan General Municipal de Leza de Río Leza

El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2005, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Leza de Río Leza.

Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1.998 de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo que no pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:

1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

2. Por los particulares, recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada.

Logroño a 13 de diciembre de 2005.- La Directora General de Política Territorial, la Presidenta de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, María Martín Díez de Baldeón.

1. Disposiciones Generales.

1.1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

La presente normativa tiene carácter de Plan General Municipal de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, según lo dispuesto en los artículos 53 al 66 de la Ley 10/98, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Su ámbito de aplicación es el término municipal de Leza de Río Leza.

La normativa que, mediante los planos adjuntos y ordenanzas, propone este proyecto de Plan de Ordenación, se adecuará a las disposiciones del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de la Rioja (P.E.P.M.A.N.R.).

1.2. Vigencia.

La vigencia de estas normas es indefinida, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.R.

1.3. Revisión y modificación.

El presente Plan será objeto de revisión cuando no pueda responder, cualitativa o cuantitativamente, a los criterios generales y objetivos que rigen la redacción actual. Cualquier otra circunstancia parcial tendrá la consideración de Modificación.

En cuanto a su revisión, o modificaciones puntuales, se estará a lo dispuesto en los Arts. 101 a 105 de la Ley 10/98, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y concordantes establecidos en el Reglamento de Planeamiento vigente.

1.4. Efectos.

Serán de obligado cumplimiento para la Administración y los particulares.

1.5. Contenido Documental.

A) Memoria.

B) Normativa y fichas de áreas de ordenación.

C) Catálogo de Edificios Protegidos y Zonas Arqueológicas

D) Documentación gráfica.

E) Programa de actuación y Estudio económico financiero

En caso de discrepancia entre los documentos, prevalecerán los gráficos sobre cualquier otro, y la Normativa con fichas de áreas de ordenación y Catálogo, sobre la Memoria.

1.6. Régimen Jurídico.

Se estará a lo dispuesto en el Título VI de las Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja (N.U.R., en citas posteriores de este Documento).

2. Condiciones generales de uso

2.1. Conceptos.

A) Se considera Uso Característico el dominante en cada zona de ordenación.

B) Se considera Uso Compatible aquél que puede coexistir con el característico.

C) Se considera Uso Complementario aquél que puede coexistir con el característico y que debe, obligatoriamente, ubicarse en las zonas previstas al efecto en los planos de ordenación, salvo que en Fichas de Ordenación se haga alguna observación.

D) Se considera Uso Prohibido aquél que no puede coexistir con el característico.

Todos ellos se especificarán, para cada zona, en las fichas correspondientes que se incluirán en la fase de Aprobación Inicial.

2.2. Definiciones.

R) Uso Residencial: Conceptualmente, es el que se vincula al suelo destinado a la edificación de viviendas en cualquiera de sus tipologías, así como a la de residencias, albergues y establecimientos hoteleros.



R.1. Vivienda unifamiliar: Viviendas situadas en parcelas diferentes

R.2. Vivienda unifamiliar aislada: viviendas situadas en parcelas diferentes y separadas de sus linderos

R.3. Viviendas en hilera: Viviendas agrupadas horizontalmente y situadas en parcela única o diferente.

R.4. Viviendas pareadas: Conjunto formado por sólo dos viviendas unifamiliares unidas por pared medianera.

R.5. Vivienda colectiva: Vivienda agrupada verticalmente en vivienda única.

D) Uso público, institucional y dotacional: Es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de equipamientos y dotaciones de carácter público o privado. Se establecen las siguientes categorías:

D.1. Administrativo.

D.2. Religioso.

D.3. Sanitario - Asistencial.

D.4. Cultural - Docente.

D.5. Recreativo y de espectáculos.

D.6. Deportivo.

D.7. Servicios.

D.8. Polivalente.

A) Uso agropecuario: Es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de la actividad agraria y ganadera. Se establecen las siguientes categorías:

A.1. Uso ganadero: Usos vinculados a la cría, reproducción o mantenimiento de animales en régimen de cautividad.

A.2. Uso agrícola: Usos vinculados directamente a la utilización y explotación de la tierra.

A.3. Construcciones e instalaciones accesorias de la actividad agrícola

A.4. Cría de especies piscícolas.

A.5. Naves para el cultivo de champiñón y similares.

A.6. Viviendas directamente vinculadas a los usos agrarios.

Otros usos: Se incluyen en este concepto las siguientes categorías:

U.1. Actividades relacionadas con la explotación de los recursos forestales.

U.2. Uso residencial público: uso relacionados con el alojamiento temporal y otros servicios complementarios.

U.3. Uso garaje-aparcamiento

U.4. Uso zonas verdes y espacios libres públicos.

U.5. Actividades relacionadas con las infraestructuras, correspondientes a redes de servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, depuradoras, redes eléctricas y de transformadores, etc.

U.6. Uso comercial y oficinas: Usos relacionados con el intercambio y venta de productos y actividad profesional.

U.7. Espacio Libre Privado: Uso complementario a la vivienda para disfrute de los espacios libres.

U.8. Bodega: Uso relacionado con el almacenamiento (no producción) y disfrute del vino.

I) Uso industrial y de almacenaje: Conceptualmente, es el que se vincula al suelo destinado a las edificaciones de la actividad productiva, estableciéndose las siguientes categorías:

I.1. Uso Industrial: Comprende las actividades vinculadas a la extracción o producción de materias primas y su primera transformación. Su instalación debe de ser aprobada por la Comisión de Medio Ambiente de La Rioja de conformidad con las especificaciones del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas.

I.2. Talleres domésticos o artesanales. Las pequeñas bodegas, de uso propio o industrial, se consideran dentro de este uso.

I.3. Uso almacén: Usos relacionados con la guarda de productos transformados o no.

I.4. Otras industrias.

2.3. Parámetros. Definición.

Alineación.

Es la línea marcada por el planeamiento determinando la separación de las parcelas de los espacios libres de dominio público.

Altura de la edificación.

Es la distancia desde la rasante al plano horizontal de arranque de la cubierta de un edificio, considerando dicho plano horizontal en el extremo exterior de la cara inferior del material de cobertura. Se estará a lo dispuesto en el apartado que regule la "medición de alturas".

En todos los casos, la altura no podrá ser sobrepasada en ninguna de las rasantes del terreno.

Densidad.

Es la relación entre el número de viviendas de una zona o sector respecto de su superficie. Se expresa en viviendas por hectáreas (Viv/Ha).

Edificabilidad.

Es la relación entre la superficie de techo máximo edificable respecto de la superficie total de una parcela, expresadas, ambas, en metros cuadrados. Igualmente, puede establecerse mediante parámetro que relacione el volumen máximo edificable respecto de la superficie de parcela.

La edificación bajo rasante o que no supere un metro sobre rasante, medida hasta la cara inferior del forjado y en cualquier punto de la línea de fachada, no computará como edificabilidad. A este efecto, en solares recayentes a dos calles no concurrentes con distinta rasante, se dividirá el solar longitudinalmente por la mitad, ligando cada porción a una rasante.

No computarán como edificabilidad los bajo-cubiertas dedicados a trasteros o instalaciones técnicas del edificio, ni aquel uso que expresamente se indique en la Ficha correspondiente. Sí computarán los bajocubiertas destinados a uso residencial.

Bajo cubierta:

Es aquel espacio cerrado superiormente por los faldones de cubierta inclinada e inferiormente por el plano horizontal situado al nivel de la cara superior del último forjado y cuya altura en la línea de fachada no supere 1,25 m.

Fondo edificable.

Es la máxima distancia susceptible de edificación, desde la alineación marcada por el planeamiento.

Ocupación.

Es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre el suelo de las alineaciones exteriores e interiores de los edificios, incluso la edificación subterránea. De esta superficie se excluyen los vuelos. Se define mediante porcentaje respectode la superficie de cada parcela.

Parcela.

Es la unidad de suelo susceptible de ser edificado.

Rasante.

La constituye el nivel del acerado, o calzada en su defecto, en la alineación, representada por una línea que marca la inclinación del terreno mediante un perfil longitudinal.

En Suelo No Urbanizable, la rasante la marcará el perfil natural del terreno.

En espacio verde o libre privado, la rasante será la señalada en la documentación gráfica.

Resto de parcela.

Es la superficie de parcela no susceptible de ocupación por la edificación principal .

Retranqueo.

Es la distancia mínima a la que debe quedar cualquier punto de la edificación (vuelos, cubierta, porches, escaleras, etc.), desde los límites de la parcela, excepto sótanos o semisótanos.

Semisótano.

Se entiende por tal aquel volumen que, construido en parte bajo rasante, no supera en su techo la altura de un metro respecto de la rasante.

Sótano.

Se entiende por tal aquel volumen edificado, en su totalidad, bajo rasante.

Solar.

Es la superficie de Suelo Urbano apta para la edificación, que cuenta con definición de alineaciones y rasantes, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

Terraza:

Espacio abierto al exterior, cubierto o descubierto, en prolongación del piso de un espacio habitable, limitado por el antepecho de protección y el retranqueo del cerramiento de la fachada respecto a la alineación.

Volumen existente (V.E.).

Edificio construido con anterioridad a la redacción de este planeamiento, y en el que, a juicio del Equipo Redactor, por su carácter arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, interesa mantener su volumen actual, así como los elementos que le confieren dicho carácter, esté o no catalogado por algún organismo oficial. En los edificios en que se indica expresamente en la Documentación Gráfica, y no se encuentren catalogados, el volumen podrá sustituirse por otro, conservando su volumetría.

Elemento protegido.

Elemento existente anterior a la redacción de este planeamiento que, por su valor arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, interesa mantener o recuperar.

Edificación existente (E.E.).

Edificio construido con anterioridad a la redacción de este planeamiento, sin interés arquitectónico, histórico, artístico o ambiental, y que no se encuentra en situación de Fuera de Ordenación.

Edificio Fuera de Ordenación.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 10/98, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y Disposiciones Transitorias recogidas en la Normativa Urbanística para cada clase de suelo.

2.4. Altura de la edificación.

Las alturas máxima y mínima de cualquier edificación serán las determinadas para cada caso según lo especificado en los artículos correspondientes de las Normas.

2.5. Altura de plantas.

Las alturas mínimas, en medida libre, entre pavimento y techo acabados, serán



Nombre de planta Sótano y Semisótano 2,20 m.
Planta Baja 2,50 m.
Plantas alzadas 2,50 m.

La altura libre mínima en pasillos, cuartos de aseo y cocinas de edificaciones destinadas a vivienda podrá ser de 2,20 m.

La altura libre mínima estricta, en cualquier caso, hasta cualquier elemento estructural o de instalaciones, sobresaliente de los parámetros superior e inferior, será de 2,10 m., hasta un máximo del 10 % de la superficie útil del local.

En edificios calificados como Volumen Existente (VE), se admiten las alturas libres interiores actuales, quedando limitadas por las normativas específicas de cada uso.

Dadas las características generales de las edificaciones existentes en el núcleo urbano de Leza de río Leza, las cuales tienen una tipología heterogénea y no correspondiente con la tradicional, ya que la mayor parte de la construcción tradicional se encuentra en ruinas, no se señalan expresamente alturas máximas de cada planta, limitando únicamente la altura máxima total. No obstante, en aquellas edificaciones con uso asociado al residencial se establece una planta con una altura máxima de 4,5 m.

2.6. Medición de alturas.

- A efectos de cómputo de plantas, se incluyen, en todo caso, la Planta Baja y las alzadas, y semisótanos que sobresalgan más de un metro respecto de la rasante.

- La altura de la edificación se medirá desde la rasante de la acera o terreno, al plano horizontal de arranque de la cubierta del edificio, considerando dicho plano horizontal en el extremo exterior de la cara inferior del material de cobertura; y la rasante en el punto medio de la fachada.

- En calles en pendiente, se escalonará la edificación dividiendo su longitud de fachada en tramos inferiores o iguales a ocho metros, midiéndose la altura de cada tramo en el punto medio del mismo.

- En las edificaciones que se construyan en solares recayentes a dos calles con diferentes rasantes, en cada sección de la manzana, los forjados de techo de la última planta del edificio deberán quedar incluidos dentro del sólido capaz definido por el terreno, las fachadas a las vías públicas y el plano teórico que va desde la altura máxima permitida en la alineación de la vía pública más baja hasta tres metros por encima de la altura máxima en la alineación de la vía más alta.

Sobre la envolvente así definida sólo podrán sobresalir los elementos correspondientes a instalaciones y ventilación.

Con carácter general, la altura máxima permitida será el resultado de la aplicación del siguiente cuadro, considerando la altura H = 9,5 metros para B + 2 y H=7,5 metros en B + 1, según se señale en las fichas

- Edificación con fachada a una sola calle o vía pública:

La altura máxima según lo expresado anteriormente será de 9,5 metros para B + 2 y 6,5 metros en B + 1, según se señale en las fichas de áreas de ordenación.

- Edificación con fachada a dos vías públicas, que no forme esquina respecto a ambas:

a. Si el desnivel entre las rasantes de las dos calles es menor o igual que 4 metros, la altura máxima de la edificación será de H metros en ambas calles o la señalada en las fichas de ordenación.

B. Si el desnivel entre las rasantes de las dos calles es superior a 4 metros e inferior a 7 metros, la altura máxima de la edificación será de H metros en ambas calles.

C. Si el desnivel entre las rasantes de las dos calles es superior a 7 metros e inferior o igual a 10 metros, la altura máxima de la edificación será de H + 3 metros en la calle de rasante superior.

D. Si el desnivel entre las rasantes de las dos calles es superior a 10 metros, la altura máxima de la edificación será de H + 3 metros en la calle de rasante inferior, y 0 metros en la calle de rasante superior.

* (Los desniveles se medirán en la línea media del solar) (H= a 9,5 metros o 7,5 metros en función de la altura permitida: B+2 o B+1 respectivamente)

- Edificación con fachada a dos vías públicas, que forma esquina respecto a ellas:

Se considerará como en el caso de edificación con fachada a una sola calle, siendo ésta la de rasante inferior.

- Edificación con fachadas a tres o más vías públicas que forma dos o más esquinas respecto a ellas:

Se considerará ese solar como recayente a las dos calles que no formen esquina entre sí, aplicándose las alturas correspondientes a ese caso según lo expuesto en los casos anteriores.

2.7. Construcciones por encima de la altura máxima.

Sólo podrá construirse por encima de la altura máxima la cubierta del edificio y conductos de ventilación o chimeneas. Los espacios bajo cubierta podrán destinarse a vivienda, trasteros, solanas e instalaciones.

2.8. Escaleras.

Se estará a lo dispuesto en la Norma Básica NBE-CPI 96 de "Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios" y a la Orden de 22 de junio de 1998 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda por la que se aprueban las ordenanzas que determinan las condiciones mínimas que han de cumplirse en la vivienda a los efectos de habitabilidad.

2.9. Cubiertas.

Las cubiertas deberán ser inclinadas con una pendiente máxima de 45º. Se dispondrá libremente del volumen de entrecubiertas, debiendo adecuarse a la pendiente máxima. Podrán construirse por encima de esta envolvente elementos para usos de instalaciones y elementos de iluminación y ventilación como troneras, lucernarios,... y aquellos elementos decorativos que el proyectista estime convenientes.

Ver punto 2.13 para ver las condiciones estéticas que deben reunir las cubiertas.

2.10. Condiciones higiénico-sanitarias

1. Toda vivienda ha de ser exterior, disponiendo para ello de al menos una habitación vividera volcada a espacios públicos o abiertos.

2. No se permiten viviendas en sótanos ni semisótanos.

3. Las plantas de semisótano sólo serán habitables cuando sobresalgan más de un metro sobre la rasante de todas sus fachadas y siempre que sea posible la ventilación cruzada.

4. Se procurará que toda vivienda tenga posibilidad de ventilación cruzada, entendiendo que existe esta posibilidad cuando tiene huecos practicables orientados en, al menos, dos sentidos distintos cuya diferencia de orientación sea como mínimo de 90º.

5. Todas las piezas habitables tendrán luz y ventilación directa por medio de huecos de superficie total superior a 1/10 de la superficie útil del local. La superficie real de ventilación podrá reducirse a un mínimo de 1/3 de la de iluminación.

6. En las cocinas, será obligatoria la colocación de un conducto de ventilación activada y evacuación de humos hasta la cubierta.

7. En los baños, retretes y despensas que no tengan ventilación natural se dispondrá de un sistema de ventilación activada.

8. Los humos procedentes de calderas, calentadores, etc. tendrán evacuación directa al exterior por medio de conductos independientes de los de ventilación.

9. Se estará a lo dispuesto en el Decreto 51/2002 de 4 de octubre de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda por la que se aprueban las ordenanzas que determinan las condiciones mínimas que han de cumplirse en la vivienda a los efectos de habitabilidad.

2.11. Condiciones de accesibilidad.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/94 de 19 de julio de Supresión de Barreras Arquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad y D. de la C.A. de La Rioja 19/2000 por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

2.12. Condiciones para Actividades

En todas las actividades previstas asimilables a las relacionadas al Reglamento de Actividades M.I.N.P. se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja, modificada por la Ley 10/2003, de 19 de diciembre.

2.13. Condiciones estéticas

1 Todas las construcciones habrán de adaptarse en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas, procurando su correcta integración en el paisaje, no permitiéndose ningún elemento que resulte disonante con el mismo o suponga impacto paisajístico negativo.

2 La composición de los edificios será libre, evitando la falsificación arquitectónica y el pastiche así como todos aquellos elementos falsamente tradicionales.

3 Se prohíbe la imitación de la piedra.

4 Las fachadas deberán responder a una concepción unitaria, incluyendo el tratamiento de las plantas bajas integrado en la composición general. Los locales comerciales no podrán cambiar los materiales de la fachada original ni alterar dicha composición.

5 Se prohíben las carpinterías cuyo color no armonice con el entorno. También se prohíben las puertas y persianas metálicas de chapa galvanizada vista sin pintar y las persianas enrollables con cajón exterior.

6 La cerrajería en balcones y cualquier tipo de antepecho deberá ser metálica y pintada en colores que armonicen con el entorno. Deberán primar en su diseño criterios de sencillez y respeto a las soluciones tradicionales del lugar.

7 No se permitirán medianerías lindantes a Suelo No Urbanizable o Urbanizable. Las edificaciones colindantes a ese suelo, si no pueden presentar fachada a él, deberán retranquearse y tratar como fachada el paramento resultante.

8 Quedan prohibidos los cerramientos de parcelas y solares que, por la mala calidad o la heterogeneidad de los materiales, provoquen imágenes de degradación.

9 La colocación de conductos y aparatos de instalaciones no podrá degradar la composición general de la fachada, debiendo quedar integrados.

10 Las cubiertas deberán ser inclinadas con una pendiente máxima del 100%. Los aleros en el mismo plano que el faldón de cubierta a que corresponda. Quedan prohibidos los petos y la elevación del borde del alero sobre la altura máxima permitida. Se prohíben las faldas de cubierta quebradas.

11 Cuando se permita el uso del bajo cubierta éste deberá adecuarse a la pendiente máxima no permitiéndose los huecos de iluminación verticales o inclinados que se sitúen en distinto plano del de la cubierta, con excepción de los correspondientes a una buharda o mansarda por faldón con una anchura máxima de 80 cm y que quedará retranqueada de la línea de fachada como mínimo 1,50 m.

12 Se prohíben las cubiertas de fibrocemento, plástico o chapa, excepto en naves agrícolas o industriales, en cuyo caso, deberán ser de color similar al de la teja tradicional. Asimismo se prohíben las tejas vitrificadas, las de hormigón negras, grises, la cobertura de pizarra y de lajas de cualquier otra piedra y en general todas aquellas cuyo color difiera del de la teja tradicional.

13 Todo paramento exterior tendrá tratamiento de fachada; es decir, éste será acabado y no provisional, sin que ello implique que tenga que ser el mismo el de todas las fachadas, incluidas medianeras. Se considera paramento exterior todo aquél que lo pueda ser permanentemente o eventualmente. Las medianeras que definitivamente vayan a quedar vistas tendrán tratamiento unitario con las fachadas principales. Se considera paramento exterior todo aquél que lo pueda ser permanentemente o eventualmente., no permitiéndose como acabados los materiales base para revocos como ladrillos o bloques de hormigón para revestir.

2.14. Edificaciones existentes.

a) Edificios protegidos.

Edificaciones que, por su valor intrínseco, estarán sometidas a una especial protección y a una regulación de las actuaciones que, en ellas, se puedan realizar. Se incluyen en el documento de Catálogo de Edificios. Cualquier obra de carácter mayor que se pretenda realizar deberá tramitarse ante el Consejo Superior de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja u organismo competente, cuyo dictamen será vinculante.

Los edificios catalogados señalados como Volumen Existente (V.E.) Se atendrán a las determinaciones del Catálogo y caso de sustitución se construirá otro de idéntica volumetría.

B) Edificios no protegidos.

En cuanto a Edificios no protegidos, definidos como Volumen Existente (V.E.), en caso de derribo, se podrá sustituir por otro, conservando su volumetría.

1. Ordenanzas especificas para el suelo urbano.

1.1. Suelo Urbano. Definición.

Constituye el Suelo Urbano el expresamente así clasificado en los planos de ordenación, por reunir las condiciones objetivas recogidas en el Art. 8 de la Ley 10/98, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y reglamentación vigente.

Se consideran Suelo Urbano No Consolidado, aquellas zonas con escaso grado de consolidación, incluidas en Unidades de Ejecución por estar remitidas a procesos de urbanización, aunque cuenten con los servicios determinados en el Art. 8 de la L.O.T.U.R.

En función de sus características urbanísticas y de su tipología edificatoria se estima una intensidad global máxima para el conjunto del pueblo de 30 viv./ha.

El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere con la aprobación definitiva del Plan General Municipal, El plazo para la solicitud de licencia de edificación será de diez años desde la adquisición del derecho de aprovechamiento (Art. 11 de la L.O.T.U.R.) Esta categoría de suelo será Consolidado.

Para los terrenos que, en un futuro, se incluyan en Unidades de Ejecución, los plazos se indicarán en el apartado correspondiente.

1.2. Usos del suelo.

El uso característico del Suelo Urbano es el Residencial, siendo de aplicación lo dispuesto en las Ordenanzas Generales de estas Normas y lo especificado para cada zona de ordenación en la Ficha correspondiente.

1.3. Parcela mínima edificable.

Para ser edificable una parcela en Suelo Urbano, deberá reunir las siguientes condiciones.

a) Cumplir la condición de solar, según lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

Cuando se solicite licencia de nueva construcción, ampliación o reforma de edificios existentes que se refieran a fincas que no tengan la condición de solar según lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplirse las prescripciones establecidas en los Art. 40 y 41 del Reglamento de Gestión en lo relativo a garantía de ejecución simultánea de la urbanización durante el plazo de construcción del edificio.

B) Frente mínimo de fachada a vía pública: 4,00 m. Esta distancia, se deberá cumplir, como mínimo, en los ocho primeros metros del fondo edificable.

C) Superficie mínima: 45 m² o la indicada en Fichas. Se cumplirán, asimismo, los requisitos de parcela que se prevean en las Fichas para cada zona de ordenación.

Para el otorgamiento de Licencia Urbanística, deberá acreditarse, en su caso, el cumplimiento del punto 1.2 de las Ordenanzas.

1.4. Condiciones técnicas de edificación.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, serán de aplicación las Disposiciones Generales de la presente Normativa y las especificaciones de cada zona y uso.

1.5. Vuelos.

Con carácter general, podrán ir cuerpos volados en las fachadas principales y posteriores de los edificios, salvo que en Fichas se señalen algunas restricciones, tan sólo a partir de la planta primera. Su regulación es como sigue:

a) No se permitirán vuelos en calles menores de 8 m. de anchura. Se admiten, sin embargo, remates, cornisas, balcones y otros salientes de carácter meramente compositivo u ornamental, situados en plantas elevadas y con una dimensión máxima de vuelo de 0,40 m. Se exceptúan las existentes en edificios catalogados como Volumen Existente (V.E.).

B) Los vuelos que, en su caso, podrán autorizarse, no superarán el 7% de la anchura de la calle ni, en ningún caso, 0,80 m. de profundidad. Su altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 3,60 m.

c) Todo cuerpo volado quedará separado de las medianeras una longitud igual a su vuelo y, como mínimo, 0,60 m.

d) El vuelo de los aleros no podrá exceder en más de 40 cm. el vuelo máximo autorizado. Los vuelos a patios abiertos o cerrados deberán respetar las dimensiones exigidas en el artículo 1.6.

E) Para cuerpos cerrados regirá la misma normativa que en el caso de vuelos abiertos.

1.6. Patios.

No se consideran como tales aquellos retranqueos cuya abertura mínima sean 2 metros y la profundidad máxima 3 metros, en plantas alzadas que hagan de terrazas. Las habitaciones no podrán ventilarse únicamente a través de los laterales del retranqueo.

En los patios cerrados, la distancia entre paramentos enfrentados estará condicionada por el uso de las habitaciones que iluminan los huecos.

De esta forma:

- En los patios interiores a los que den cocinas y/o dormitorios, se establece un mínimo de luces rectas y diámetro de 3 m. lineales, y de 12 m2 para la superficie, salvo en caso de viviendas unifamiliares de una planta, en las que los mínimos se reducen a 2 m. lineales para luces rectas y diámetro, y a 8 m2 para la superficie. En los patios interiores a los que no abran dormitorios ni cocinas se fija un mínimo de 3 m. lineales para luces rectas y diámetro, y de 9 m2 para la superficie.

- Se podrán mancomunar patios interiores o de manzana, de manera que se garanticen las dimensiones mínimas anteriores de los patios resultantes, quedando dicha mancomunidad registrada posteriormente al otorgamiento de la licencia, mediante escritura pública constitutiva de derecho real recíproco de servidumbre entre las parcelas colindantes.

- Las particiones de los patios interiores no sobrepasarán los 2 m. de altura y garantizarán las condiciones de luces rectas exigidas en viviendas unifamiliares de una planta.

- El acceso a los patios, para su conservación y limpieza, se realizará a través de los elementos comunes del inmueble o de las dependencias a las que sirve.

- Se permiten elementos volados en patios interiores siempre que no afecten a las dimensiones mínimas exigidas.

1.7. Solanas.

Espacio abierto a fachada, ubicado por encima del último forjado horizontal, cubierto y cerrado en sus laterales y en su fondo. La profundidad de la solana, medida entre línea de cierres laterales, será como máximo la misma que su altura en aquellos.

La abertura mínima de solana por habitación será de 2 m. y la profundidad máxima, en cualquier caso, será de 3 m.

1.8. Tendederos.

Todas las viviendas y edificaciones de carácter Residencial deberán garantizar el secado de ropa mediante medios naturales o mecánicos, impidiendo el tendido con vistas a la vía pública.

1.9. Retranqueos.

Como norma general, se permiten retranqueos, tanto en planta baja como alzadas, excepto donde se fije su prohibición expresa en las Fichas de Ordenación

1.10. Unidades de Ejecución (U.E.)

Se determinan dos Unidades de Ejecución en los planos de ordenación de Suelo Urbano según el procedimiento previsto en la legislación urbanística aplicable vigente. Se han reflejado en los planos de ordenación.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán autorizarse usos del suelo o actos de edificación que supongan la inedificabilidad de parcelas colindantes, por cualquiera de las circunstancias contempladas en esta Normativa (parcela mínima, retranqueo, etc.). En este caso, a petición de parte o de oficio, el Ayuntamiento delimitará la correspondiente Unidad de Ejecución.

En cuanto al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación en las Unidades de Ejecución, se estará a lo indicado a la legislación vigente en el momento de su desarrollo.

En cuanto al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por parte de los titulares de los terrenos incluidos en Unidades de Ejecución, será el 100% del aprovechamiento permitido por el planeamiento en dicha Unidad de Ejecución.

Por otra parte, y como garantía en el proceso urbanizador, el Excmo. Ayuntamiento podrá señalar "de oficio" Unidades de Ejecución, declarando la innecesariedad de la reparcelación, con el fin de llevar a cabo la urbanización de los viales correspondientes.

En las Unidades de Ejecución, el plazo para la adquisición del derecho urbanístico mediante elcumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, será de ocho años desde la aprobación definitiva del Plan General Municipal, (Artículo 11 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja), salvo que la ficha correspondiente señale otro plazo.

El plazo de solicitud de licencia será de diez años desde la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico.

1.11. Condiciones generales de urbanización.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de las Normas Urbanísticas Regionales en tanto no entre en contradicción con cualquier otra determinación del presente P.G.M.

1.12. Supuestos de ruina.

La declaración de ruina de los edificios se regulará por el artículo 186 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y reglamentación vigente, salvo edificaciones catalogadas que estarán a lo dispuesto en la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español y condiciones del propio Catálogo.

1.13. Edificios fuera de ordenación.

Las edificaciones que, por la entrada en vigor de la presente Normativa, queden fuera de ordenación al sobrepasar las condiciones de edificabilidad establecidas (altura, profundidad edificable, ocupación, etc.), podrán ser objeto de consolidación, reparación, modernización o mejora de sus condiciones higiénicas y estéticas, así como de modificación de uso; pero, en ningún caso, de aumento de volumen.

Para ello será preceptivo el acreditar que las edificaciones existentes se ejecutaron de conformidad con la legalidad vigente en el momento de su construcción, o que ha transcurrido el tiempo fijado en la legislación vigente para la legalización de dichas obras. Asimismo, será preceptivo acreditar que la edificación no se encuentra en los supuestos a) y b) del punto 3 del Art. 186 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y o legislación equivalente y reglamentación vigente.

2. Regulaciones especificas.

2.1. Zonificación.

2.1.1.Uso residencial.

1. Corresponde a los espacios que se señalarán en las fichas de ordenación correspondientes, en concordancia con las tramas de zonas señaladas en planos como espacios susceptibles de aprovechamiento residencial.

El uso residencial comprende tres tipos edificatorios:

1.- Manzana compacta con sus límites y alineaciones ya definidos.

2.- Ensanche, con 12 metros de fondo.

3.- Densidad media, consolidación libre de parcela con una ocupación del 50%.

La determinación de la zonificaciones en cada caso se realiza en las Fichas, en todo caso, dependiendo de las propias características de la parcela edificable.

Si se produce diferencia de alturas respecto a las edificaciones colindantes, deberán adoptarse las medidas de ornato y decoro señaladas en las Ordenanzas aplicables respecto de las medianeras resultantes.

2. En los usos exclusivos de densidad media se permite, con carácter general, en sótanos y semisótanos, los aparcamientos, instalaciones técnicas e instalaciones deportivas. No obstante, se permite la extensión de este régimen al subsuelo de partes que sean continuación natural del edificio, siempre que su superficie no supere el 25 % de la ocupada en planta por el mismo, salvo que en la documentación gráfica se señale otro porcentaje. Sobre rasante, se tolera la construcción de edificaciones auxiliares, con una altura máxima de 3 m. y una superficie inferior al 3 % de la zona libre de edificación.

3. En las zonas en las que se permitan los tres usos señalados en el apartado primero, los parámetros edificatorios serán los señalados en planos y Fichas de ordenación correspondientes.

2.1.2. Asociados a residencial

- Espacio libre privado

- Complementario a la vivienda:garaje, almacén, bodega, merendero..

Las condiciones de edificación en el Suelo Urbano para estos usos, contemplados en esteplaneamiento como compatibles en varias zonas, serán las generales para el Suelo Urbano y las determinadas en las fichas y planos correspondientes, limitadas por las siguientes Normas Específicas:

Alineaciones: Las señaladas en los documentos gráficos. Sobre estas alineaciones se admiten los retranqueos que el desarrollo de la actividad requiera, previa justificación.

Altura máxima de cornisa: Cuando sea prolongación de la planta baja de un edificio, la regulación de altura se hará en función de aquélla, no pudiendo sobrepasarla, siendo su cubierta resuelta mediante terraza plana transitable.

Se permitirá una altura máxima sobre rasante de 4,50 m., salvo que en las fichas de ordenación que se elaboren en la siguiente fase se haga referencia a otro artículo de las presentes Normas Urbanísticas, o se señale otra altura.

Cuando, simultáneamente, se construya entrepiso para dedicar el conjunto de la planta baja a uso de aparcamiento de vehículo, la altura libre mínima, en cualquier punto, será de 2 m.

Cuerpos volados: Se respetará en todo caso los señalados en el artículo 1.6 de la presente Normativa

Retranqueos mínimos a linderos de parcelas colindantes independientes: El retranqueo mínimo de la edificación con vistas a otras parcelas será de dos metros. Con respecto a los viales, no se indica ningún retranqueo, dada la configuración de parcelas, quedando libre el mismo.

Cerramiento: Las parcelas estarán cerradas en todo su perímetro hasta una altura mínima de 1,0 m. y máxima de 2,20 m. El vallado podrá estar constituido por elementos vegetales, en su totalidad o en parte.

Condiciones según actividades:

- Las edificaciones y sus instalaciones cumplirán la normativa supramunicipal específica existente para cada actividad y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su caso, así como el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

- La implantación de actividades industriales recogidas en el Anexo I, apartado 2 del Título II de la Normativa del Plan Especial de Protección al Medio Ambiente Natural de La Rioja se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del mismo.

2.1.3. Uso industrial y de almacenaje

- Talleres domésticos o artesanales: Comprende las actividades de carácter familiar con una potencia máxima instalada de 2 C.V. y una superficie máxima de 60 m2, que no transmita molestia alguna ni pueda originar peligro especial. Se pueden situar en planta baja, semisótano o incluso planta de pisos.

-Talleres o almacenes de servicio en planta baja: actividades denominadas de pequeña industria con una superficie máxima de 200 m2 de actividad pudiendo completarse con usos complementarios hasta 300 m2. Se situarán en planta baja y su instalación deberá obtener la correspondiente Licencia Ambiental.

-Talleres o almacenes de servicio en edificio exclusivo: se ajustarán a los requisitos del apartado anterior salvo en lo referente a superficie que será de 500 m2 de actividad pudiendo completarse con usos complementarios hasta 700 m2. La altura máxima de la edificación será de 7 m.

-Industrias menores de manipulación y primera transformación de productos agrarios

Las condiciones de edificación en el Suelo Urbano para estos usos, contemplados en este planeamiento como compatibles en varias zonas, serán las generales para el Suelo Urbano y las determinadas en las fichas y planos correspondientes, limitadas por las estas Normas Específicas y las descritas en el Art. 13 de las N.U.R.

2.1.4. Uso dotacional público.

Las condiciones volumétricas de las parcelas se señalarán en los planos de ordenación y ficha correspondiente. Se podrán admitir, con carácter excepcional, elementos o edificios que superen la altura de cornisa definida como máxima, si ello es necesario por el tipo de actividad a que está destinado el edificio, no sobrepasando una altura máxima de 13,50 m., debiéndose aumentar los retranqueos en la misma longitud que lo que se supere la altura reguladora. Todo edificio de interés público o dotación complementaria de carácter público ha de mantenerse con tal carácter, si bien puede adoptar otro uso compatible con la gama de dotaciones públicas. Para dichoscambios, presentarán documentación donde se concrete y justifique la sustitución de uso propuesta.

Se consiente el establecimiento de una vivienda por parcela para el personal encargado de la vigilancia y conservación de la institución.

2.1.5. Zonas libres de uso y dominio privado

Bajo rasante se permiten aparcamientos, instalaciones técnicas e instalaciones deportivas. En este último caso, la superficie ocupada no será superior al 20 % de la parte de la parcela calificada como zona libre privada.

Sobre rasante sólo se permiten los usos de aparcamientos al descubierto (tolerándose parasoles desmontables e independientes de la edificación, sin cierres), instalaciones deportivas abiertas (excepto frontones), jardinería y arbolado.

Se tolera la construcción de edificaciones auxiliares para vestuarios, guarda de herramientas, garaje, etc., con una altura máxima de 3 m. y una superficie inferior al 5% de la zona calificada como libre privada de cada parcela. Se prohíben en estas edificaciones tratamientos que no sean propios de fachada.

2.1.6. Espacio Libre Público

En las áreas así calificadas, se admiten exclusivamente edificaciones complementarias de uso y dominio públicos, que no rebasen una ocupación del 5 % de la superficie de la zona. Su altura máxima será de 4 m., admitiéndose elementos singulares (quioscos, esculturas, fuentes, tuferas, escaleras, etc.), así como elementos aislados de mobiliario urbano.

Para el cómputo de la ocupación, se considerarán aquellas construcciones cerradas, no computando los elementos estructurales o edificaciones abiertas que tengan acceso público de manera permanente.

Aunque en planos se han grafiado globalmente las áreas como parques y zonas de recreo, ha de entenderse que las áreas ajardinadas, paseos, etc., podrán coexistir con un sistema viario peatonal, rodado de emergencia e, incluso, viario rodado convencional.

2.1.7. Viario

Se permiten en ellas, exclusivamente, las conducciones subterráneas y mobiliario urbano. La variación de detalle de las especificaciones gráficas en cuanto a las características geométricas de las vías, podrán realizarse mediante la simple aprobación del Proyecto de Urbanización correspondiente.

2.2. Fichas de ordenación

Residencial. Manzana Compacta Tipo A.

Son aquellos solares que por estar en áreas consolidadas por la edificación pueden ser susceptibles de edificación directa con el cumplimiento del Art. 40 del Reglamento de Gestión.

Usos



- Característico: R1, R2, R3, R4, R5.
- Compatible: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7,U2 y U6.
A3, I2, I3, U3, U8 sólo en planta baja, sótano o semisótano
- Prohibido: El resto.

Parcela

- Mínima según apartado correspondiente de las Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano en lo referente a "parcela mínima edificable" .

Alineaciones

- Alineaciones obligatorias según plano

Ocupación

- 100 %

Numero máximo de plantas

- Baja + dos

Altura máxima de edificación

- 9,50 metros.

Observaciones

- Cuando el Ayuntamiento lo considere oportuno se redactarán Estudios de Detalle previos a las licencias de urbanización y/o edificación.

- Se respetarán las alineaciones señaladas a nivel de cierre de finca o construcción.

- Se permite el uso de vivienda bajocubierta, siempre que esté vinculada a la planta inferior y su superficie construida no supere el 50% de la planta inferior.

- Los huecos de accesos a garajes y almacenes no superarán 3, 00 m. de ancho ni 3,00 m. de alto. Con carácter excepcional se podrán permitir huecos mayores si el uso lo justifica y no resultan distorsionantes en el entorno urbano.

- Distancia mínima a otras parcelas para apertura de huecos 3 m.

Residencial. Manzana Compacta Tipo B.

Son aquellos solares que por estar en áreas consolidadas por la edificación pueden ser susceptibles de edificación directa con el cumplimiento del Art. 40 del Reglamento de Gestión.

Usos



- Característico: R1, R2, R3, R4, R5.
- Compatible: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7,U2 y U6.
A3,I 2,I 3,U3, U8 sólo en planta baja, sótano o semisótano
- Prohibido: El resto.

Parcela

- Mínima según apartado correspondiente de las Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano en lo referente a "parcela mínima edificable" .

Alineaciones

- Alineaciones obligatorias según plano

Ocupación

- 100 %

Numero máximo de plantas

- Baja + una

Altura máxima de edificación

- 6,50 metros.

Observaciones

- Cuando el Ayuntamiento lo considere oportuno se redactarán Estudios de Detalle previos a las licencias de urbanización y/o edificación.

- Se respetarán las alineaciones señaladas a nivel de cierre de finca o construcción.

- Se permite el uso de vivienda bajocubierta, siempre que esté vinculada a la planta inferior y su superficie construida no supere el 50% de la planta inferior.

- Los huecos de accesos a garajes y almacenes no superarán 3, 00 m. de ancho ni 3,00 m. de alto. Con carácter excepcional se podrán permitir huecos mayores si el uso lo justifica y no resultan distorsionantes en el entorno urbano.

- Distancia mínima a otras parcelas para apertura de huecos 3 m.

Residencial. Ensanche.

Zona de nueva creación que amplía los límites del casco al este y sur del mismo.

Usos



- Característico: R1, R2, R3, R4, R5.
- Compatible: A6, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7,U2, U4, U5, U6, U7.
A3, I1, I2, I3, I4, U3, U8 sólo en planta baja sótano o semisótano
- Prohibido: El resto.

Parcela

- Mínima y máxima según apartado correspondiente de las Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano en lo referente a "parcela mínima edificable".

Alineaciones

- Alineaciones obligatorias de calle según plano

Ocupación

- No se fija

Fondo máximo

- 12 metros.

Numero máximo de plantas

- Baja + dos

Altura máxima de edificación

- 9,50 metros.

Observaciones

- Cuando el Ayuntamiento lo considere oportuno se redactarán Estudios de Detalle previos a las licencias de urbanización y/o edificación.

- Se respetarán las alineaciones señaladas a nivel de cierre de finca o construcción en calle.

- Se permite el uso de vivienda bajocubierta, siempre que esté vinculada a la planta inferior y su superficie construida no supere el 50% de la planta inferior.

- Los huecos de accesos a garajes y almacenes no superarán 3, 00 m. de ancho ni 3,00 m. de alto. Con carácter excepcional se podrán permitir huecos mayores si el uso lo justifica y no resultan distorsionantes en el entorno urbano.

- Distancia mínima a otras parcelas para apertura de huecos 3 m.

Residencial. Densidad Media.

Son aquellos solares que se desarrollarán con consolidación libre de parcela garantizando la tipología de vivienda asociada a espacio libre complementario. Pueden ser susceptibles de edificación directa con el cumplimiento del Art. 40 del Reglamento de Gestión.

Usos

- Característico: R1, R2, R4.

- Compatible: A6, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7,U2, U4, U5, U6, U7.A3, I1, I2, I3, I4, U3, U8 sólo en planta baja, sótano o semisótano

- Prohibido: El resto.

Parcela

- Mínima de 100 m2

Alineaciones

- No aplica.

Fondo máximo

- No aplica.

Ocupación máxima

- 50%.

Numero máximo de plantas

- Baja + dos

Altura máxima de edificación

- 9,50 metros.

Observaciones

- Cuando el Ayuntamiento lo considere oportuno se redactarán Estudios de Detalle previos a las licencias de urbanización y/o edificación.

- Se permite el uso de vivienda bajocubierta, siempre que esté vinculada a la planta inferior y su superficie construida no supere el 50% de la planta inferior.

- Se recomienda aplicar "procedimientos abreviados" recogidos en el Reglamento de Gestión, Título III, Capítulo V, sobre Normalización de Fincas y Reparcelación Voluntaria.

- Distancia mínima a otras parcelas para apertura de huecos 3 m.

Asociado al residencial. Espacio libre privado .

Es la unidad de suelo no susceptible de ser edificado, vinculado a la edificación a la que sirve.

Usos

- Característico: U7

- Compatible: U8 sólo en planta semisótano y sótano

- Prohibido: El resto.

Parcela

- No se fija.

Alineaciones

- Alineación de parcela según plano

Ocupación

- Ver observaciones.

Observaciones

- Bajo rasante se permiten aparcamientos, instalaciones técnicas, bodegas e instalaciones deportivas. En este último caso, la superficie ocupada no será superior al 20 % de la parte de la parcela calificada como zona libre privada.

- Sobre rasante sólo se permiten los usos de aparcamiento al descubierto (tolerándose parasoles desmontables e independientes de la edificación, sin cierres), instalaciones deportivas abiertas (excepto frontones), jardinería y arbolado.

- Se tolera la construcción de edificaciones auxiliares para merenderos, vestuarios, guarda de herramientas, garaje, etc., con una altura máxima de 3 m. Y una superficie inferior al 5% de la zona calificada como libre privada de cada parcela. Se prohíben en estas edificaciones tratamientos que no sean propios de fachada.

Asociado al residencial. Complementario: garaje, almacén.

Es la unidad de suelo susceptible de ser edificado, vinculado a la edificación a la que sirve.

Usos

- Característico: U3, I3

- Compatible: A3, U7, U8, I1, I2, I3, I4

- Prohibido: El resto.

Parcela

- No se fija.

Alineaciones

- Alineación de parcela o línea límite de edificación, según plano

- Alineación de edificación libre.

Ocupación

- 100 %

Observaciones

- Cuando sea prolongación de la planta baja de un edificio, la regulación de altura se hará en función de aquélla.

- Se permitirá una altura máxima sobre rasante de 4,5 metros.

- Distancia mínima a otras parcelas para apertura de huecos 3 m.

Uso Público. Dotacional. Equipamientos.

Son aquellos solares que por estar en áreas consolidadas por la edificación pueden ser susceptibles de edificación directa con el cumplimiento del Art. 40 del Reglamento de Gestión.

Usos

- Característico: D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7.

- Compatible: U4, U5, U6, U7. U3 sólo en planta baja, sótano o semisótano

- Prohibido: El resto.

Parcela



- Mínima según apartado correspondiente de las Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano en lo referente a "parcela mínima edificable".

Alineaciones

- Alineación de parcela o línea límite de edificación, según plano 3

- Alineación de edificación libre.

Ocupación

- 100 %

Numero máximo de plantas

- Baja + dos o Volumen Existente según plano 3

Altura máxima de edificación



- 9,50 metros o Volumen Existente según plano 3

Observaciones

- Se podrán admitir, con carácter excepcional, elementos o edificios que superen la altura de cornisa definida como máxima, si ello es necesario por el tipo de actividad a que está destinado el edificio.

- Todo edificio de interés público o dotación complementaria de carácter público ha de mantenerse con tal carácter, si bien puede adoptar otro uso específico dentro de la gama de dotaciones públicas.

- Se consiente el establecimiento de una vivienda por parcela para el personal encargado de la vigilancia y conservación de la institución.

- El soportal ubicado en la plaza del Ayuntamiento será de uso público y realizado con materiales consensuados con el Ayuntamiento y en coherencia con los del entorno.

Uso Público. Zona Verde / Espacios libres.

Es la unidad de suelo no susceptible de ser edificado.

Usos

- Característico: U4

- Compatible:U8 sólo en planta semisótano y sótano



- Prohibido: El resto.

Parcela

- No se fija.

Alineaciones

- No se fija.

Ocupación

- No se fija

Observaciones

- Se permiten en ellas, exclusivamente, las conducciones subterráneas y mobiliario urbano, así como los elementos e instalaciones necesarias para el uso y mantenimiento de las bodegas existentes bajo rasante.

- La variación de detalle de las especificaciones gráficas en cuanto a características geométricas de las vías, podrán realizarse mediante la simple aprobación del Proyecto de Urbanización correspondiente.

- Se tolera la construcción de pérgolas y la colocación de quioscos.

- En la zona de las bodegas se permite la recuperación y el mantenimiento de los calados ya existentes en sótano y semisótano, así como la reforma o construcción de accesos a las mismos, siempre y cuando éstos elementos no supongan otro uso que el mero de acceso.

2.3. Unidades de ejecución

Unidad de Ejecución 1 U.E.1

- Unidad de ejecución continua compuesta por parte de una parcela de propiedad municipal situada al este del núcleo urbano, que se encuentra ocupada en el subsuelo por bodegas de carácter privado y que cuenta con servicios urbanos y una calle de acceso urbanizada.

- Clasificación de los usos: Según ficha correspondiente

- Calificación del suelo: Espacio Libre Público

- Sistema de ejecución: Cooperación o Convenio Urbanístico (al tratarse de una propiedad municipal destinada a zona verde pública ocupada por particulares en el subsuelo) La unidad carece de aprovechamiento, pero sí se deben distribuir las cargas y beneficios de cada afectado)

- Plazo de ejecución: 15 años

- Observaciones: Innecesariedad de reparcelación.

Unidad de Ejecución 2 U.E.2

- Unidad de ejecución continua compuesta por parte de una parcela de propiedad municipal, emplazadas en el borde sur del núcleo urbano.

- Clasificación de los usos: Según ficha correspondiente

- Calificación del suelo: Uso privado residencial

- Sistema de ejecución: Compensación

- Plazo de ejecución: 20 años

- Observaciones: Innecesariedad de reparcelación.

Ordenanzas especificas para suelo no urbanizable.

1. Concepto.

Constituyen Suelo No Urbanizable aquellas áreas del término municipal que, por sus características naturales, ambientales, paisajísticas u otras consideraciones semejantes, deban ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización. O por considerarse inadecuados para un desarrollo urbano, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la modificación del mismo operada por el Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes y reglamentación vigente.

2. Núcleo de Población.

Se entiende por núcleo de población todo asentamiento humano que genera objetivamente demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes tales como red de abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público, sistema de accesos viarios, etc., que son característicos de las áreas con destino urbano.

Condiciones objetivas de formación de núcleos de población

Se considera que existe riesgo de formación de Núcleo de Población, a los efectos de lo dispuesto en el Art. 16 de la L.O.T.U.R. y sin perjuicio de lo previsto en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, cuando existan más de tres edificaciones destinadas a vivienda en un radio de 500 m., o cuando se produzcan parcelaciones en el sentido regulado en el punto C) del Art. 98 de las N.U.R.

3. Categorías de Suelo No Urbanizable.

El Suelo No Urbanizable Leza aparece fuertemente regulado, estando la mitad septentrional de su territorio incluido en los espacios de catálogo del P.E.P.M.A.N.

De este modo, el Suelo No Urbanizable se divide en las siguientes categorías, correspondientes a distintos niveles de protección y regulación de usos y actividades:

1) Suelo No Urbanizable Especial de Protección Paisajística.

2) Suelo No Urbanizable de Protección a los Grandes Espacios de Montaña Mediterránea MM-1 (Leza-Jubera-Cidacos) (P.E.P.M.A.N.)

3) Suelo No Urbanizable Especial de Protección a las Peñas de Interés Geomorfológico (PG-4), L.I.C. y Z.E.P.A.S.

4) Suelo No Urbanizable Especial de Protección Forestal

5) Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Riberas y Márgenes

El Suelo No Urbanizable de Especial Protección es aquel que presenta valores importantes de carácter morfológico, geológico, ecológico, productivo, paisajístico, cultural o de cualquier otro tipo relevante, que exijan una protección específica para defender, restituir o potenciar esos valores detectados.

Los terrenos incluidos en cada una de estas categorías se delimitan en el plano de Clasificación del Suelo

Así mismo se distinguen las siguientes afecciones sectoriales:

1) Afección sectorial de las vías de comunicación y carreteras

2) Afección sectorial a las vías pecuarias

3) Afección de cauces naturales y captaciones de agua

4) Afección de las telecomunicaciones

5) Afección de infraestructura energética

6) Afecciones de Patrimonio. Protección de edificios o elementos de interés integrados en el correspondiente Catálogo. Recuperación de Refugios de montaña, control de intervención y previo informe de la Comisión de Patrimonio en actuaciones en Yacimientos Arqueológicos.

7) Afecciones mineras y de actividades extractivas

4. Definición de Usos

- Uso característico: Es el uso tradicional de cada una de las zonas en que se ha dividido el Suelo No Urbanizable. Se consideran como tales los recogidos en el Art. 99 de las Normas Urbanísticas Regionales.

- Uso permitido: Se define como uso permitido aquél que, introducido en una zona, no implica alteraciones sustanciales en los valores naturalísticos, agrícolas, paisajísticos o forestales que se pretenden proteger. Se consideran como tales los recogidos en el Art. 100 de las Normas Urbanísticas Regionales.

- Uso prohibido: Se define como uso prohibido aquél que implicaría alteraciones sustanciales en el territorio y que no se contempla en los casos anteriores.

5. Condiciones generales de la edificación y regulación de servicios. Usos.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 del capítulo 4 de las N.U.R., relativos a las condiciones de volumen y superficie, estéticas y constructivas e higiénicas y de infraestructura.

La rasante, a efectos de medir la altura reguladora máxima y número máximo de plantas será la correspondiente a la fachada de la edificación situada en la cota más baja del terreno natural.

El retranqueo a caminos se entiende referido al eje de los mismos.

El retranqueo a vías rodadas se entiende referido al borde o arista exterior de las mismas.

En el caso de construcción de naves donde el techo de la última planta no sea un forjado plano, la altura reguladora máxima se entiende referida al plano de apoyo de la estructura de cubierta.

Las definiciones y conceptos de actuaciones, construcciones, instalaciones y usos son los definidos en el Anexo IV del Título V del P.E.P.M.A.N.R

6. Definiciones y Usos según las Distintas Categorías

6.1.- Suelo No Urbanizable Especial de Protección Paisajística.

Es aquel de especial valor paisajístico y ambiental que el planeamiento protege para salvaguardarlo de posibles presiones edificatorias o actuaciones que por uso, volumen o tipologías constructivas supongan degradación ambiental o impacto paisajístico negativo.

- Usos compatibles. Los previstos en el P.E.P.M.A.N.R. para el Suelo Sin Protección Específica (S.P.E.).

- Condiciones de edificación: Las reguladas en las N.U.R. para los referidos usos. Se exigirá Estudio de Impacto Ambiental en todas las Actuaciones de Carácter Turístico-Recreativas y de carácter extractivo o minero.

- Disposición transitoria.

En aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren consolidadas, podrán realizarse obras de mantenimiento, consolidación estructural y funcional, y de ampliación previa tramitación de licencia según su uso.

6.2.- Suelo No Urbanizable de Protección a los Grandes Espacios de Montaña Mediterránea MM-

1 (Leza-Jubera-Cidacos) (P.E.P.M.A.N.)

Es el gran espacio de montaña de dominio mediterráneo de gran diversidad ambiental y cuyo conjunto posee un elevado valor ecológico en el ámbito regional, como zona de agricultura y ganadería de montaña corresponde a uno de los grandes espacios deprimidos de la Región.

- Usos compatibles. Los previstos en el P.E.P.M.A.N. para este tipo de espacios.

- Condiciones de edificación: Las reguladas en las N.U.R. para los referidos usos

- Disposición transitoria.

En aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren consolidadas, podrán realizarse obras de mantenimiento y consolidación estructural y funcional, pero nunca de ampliación.

6.3.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección a los Parajes Singulares de Interés Geomorfológico. Peñas de Leza (PG-4), L.I.C. (Peñas de Iregua-Leza y Jubera) y Z.E.P.A.S.

El ámbito delimitado por el PEPMANR como PG-4 se trata de una zona atravesada por colinas formadas por yesos de Keuper, con procesos de acarcavamiento intenso en sus laderas. Ámbito de un elevado valor paisajístico y, puntualmente interesante vegetación.

Este espacio de catálogo se encuentra englobado dentro del Lugar de Interés Comunitario de la Red Natura 2000 "Peñas de Iregua, Leza y Jubera" que coincide con el ámbito de una ZEPA.

- Usos compatibles. Los previstos en el P.E.P.M.A.N.R para los Parajes Singulares de Interés Geomorfológico y Áreas de Avifauna Rupícola de Elevado Valor

- Condiciones de edificación: Las reguladas en las N.U.R. para los referidos usos

6.4.- Suelo No Urbanizable Especial de Protección Forestal.

Se corresponde con el espacio delimitado como Monte de Utilidad Pública nº227: El Mallo, según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Los usos y actuaciones en este suelo estarán a lo dispuesto en la Ley 2/1995 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal, el Decreto 114/2003 de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de la misma ley, la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes así como a lo establecido en el P.E.P.M.A.N.R. para el Espacio de Catálogo MM-1 (Leza-Cidacos), y lo establecido para el L.I.C. "Peñas del Iregua, Leza, Jubera" al encontrarse dentro de estos dos ámbitos, aplicando en su caso lo más restrictivo.

6.5.- Suelo No Urbanizable de Protección a Riberas y Márgenes.

Es aquel suelo que, por sus características de proximidad al río Leza, de cauce natural permanente, debe protegerse, con el fin de preservar los ecosistemas ribereños, así como controlar los vertidos, su disfrute y recreo naturalístico. Queda igualmente delimitada la línea de policía, 100 metros respecto a las márgenes, según Art. 6 de la Ley 29/1985 de Aguas. Los usos y actuaciones en este suelo estará a lo dispuesto en la Ley 29/1985 de Aguas y el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como en la Ley 4/2003 de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.

- Usos compatibles: Los previstos en el P.E.P.M.A.N. para espacios de Riberas de Interés Recreativo y Paisajístico (R.R.)

- Condiciones de edificación: Las reguladas en las N.U.R. para los usos previstos.

- Zona de afección: Quince (15) metros, desde cada margen. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el esquema de "servidumbres hidrográficas" adjunto.

- Disposición transitoria.

En aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren consolidadas, podrán realizarse obras de mantenimiento y consolidación estructural y funcional, pero nunca de ampliación.

- En aplicación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

1.- Las actuaciones que se realicen sobre el Dominio Público Hidráulico deberán solicitar la preceptiva autorización del Organismo autónomo de Cuenca, presentando en su caso el estudio de inundabilidad.

2.- Las actuaciones que requieran la captación de aguas del cauce o vertido directo o indirecto de residuales al mismo deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.

3.- Se necesitará autorización de este organismo para realizar acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos (100 m. desde el cauce), que de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los Organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos según se establece en el Art. 82 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

- Los escombros y materiales sobrantes de las obras deberán ser transportados a vertedero controlado, quedando expresamente prohibido depositarlos en forma de cordones o cualquier otra forma a lo largo de los margenes.

- Queda expresamente prohibido efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguasy acumular residuos o substancias que puedan constituir peligro de contaminación de las aguas o degradación del entorno.

- Se respetará en los márgenes una anchura libre de 5 m. en toda la longitud de la zona colindante con el cauce al objeto de preservar la servidumbre de paso establecida en los artículos 6 y 7 del RDPH, destinada a paso de vigilancia, ejercicio de actividades de pesca y paso de salvamento entre otras.

7. Condiciones particulares de los diferentes usos.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 105 a 115 de las N.U.R., y al artículo 53 del P.E.P.M.A.N. sobre actividades de urbanización y edificación, especificando lo siguiente para la vivienda unifamiliar aislada autónoma:



Parcela m2 Sup. Const. Máx. M2 Edificabilidad
De 5.000 a 10.000 150 0,02 m2/m2
De 10.001 a 15.000 200 0,02 m2/m2
De 15.001 a 20.000 250 0,02 m2/m2
Más de 20.000 300 0,02 m2/m2

8. Edificación Dispersa.

La existencia de viviendas, corrales y pajares dispersos por el territorio, con un interés tipológico e histórico, hacen que, normativamente, se regule su conservación y reutilización manteniendo las características tipológicas y constructivas.

Podrán ser objeto de consolidación, reparación, modernización o mejora de sus condiciones higiénicas y estéticas, no suponiendo en ningún caso aumento de volumen ni modificación de uso. Para ello será preceptivo el acreditar que las edificaciones existentes se ejecutaron de conformidad con la legislación vigente en el momento de la construcción, o que ha transcurrido el tiempo fijado en la legislación vigente para la legalización de dichas obras.

9. Edificios fuera de ordenación

Las edificaciones de carácter agropecuario o industrial que, por la entrada en vigor de la presente normativa, queden sometidas al régimen de Fuera de Ordenación previsto en el artículo 99 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, podrán efectuar obras de consolidación y mejora, así como de ampliación, hasta un 25% de su edificabilidad actual, dentro de los tres años siguientes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de esta normativa. Para ello, es preceptivo acreditar que las edificaciones existentes se ejecutaron de conformidad con la legalidad vigente en el momento de su construcción, o que ha transcurrido el tiempo fijado en tal legislación para la legalización de dichas obras.

10. Normativa complementaria y supletoria.

En todo aquello que no se recoja en las presentes Normas Urbanísticas Reguladoras, será de aplicación las Normas Urbanísticas Regionales y el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de la Rioja, así como cualquier otra normativa sectorial que sea de aplicación, entre las que se encuentran las siguientes:

10.1.- Afección a las Vías de Comunicación.

Se consideran afectados los terrenos comprendidos dentro de la línea de edificación que marca la Legislación de carreteras, en los que se prohíben las obras de edificación.

Se han grafiado los límites de las zonas afectadas actualmente por la aplicación de las legislaciones autonómica, según indican las prescripciones legales, y que se reproducen más abajo para cada clase de vía.

Se estará a lo dispuesto para este tipo de suelo, según planos, y a la Legislación Sectorial de carreteras, ya sea autonómica (Ley 2/91de Carreteras de la C.A.R.) O estatal. Las vías afectadas son la carretera Regional LR-250 y la carretera local LR-461

- Uso característico: Viario y agrícola.

- Usos compatibles: Los previstos en el P.E.P.M.A.N. en los epígrafes 1.5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8.

- Usos prohibidos: Se prohíben el resto de usos sometidos a licencia urbanística.

Aquellas edificaciones que, a la entrada en vigor de la presente normativa, se encuentren ubicadas dentro de la zona de afección, estarán a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/1.991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

10.2.- Afecciones sobre Patrimonio y Elementos de Interés

Son los lugares con presencia de edificios, elementos y/o conjuntos singulares situados fuera del suelo urbano, que, además de su protección específica como bienes catalogables, es necesario proteger su entorno (Desfiladero del Leza, Ermita del Plano, Ermita del Cristo, Ermita de San Martín, Cuevas artificiales altomedievales, el Puente del Molino y el Puentelaidiez)

- Usos compatibles: Los previstos en el P.E.P.M.A.N. en los epígrafes 1.1 a 1.7, 1.12, 4.1a 4.3, 4.6 a 4.10, 5.1 a 5.4, 6.7, 6.8, 7.1 a 7.3 y 8.2.

Algunos de estos usos podrán estar prohibidos por encontrarse así especificado en el correspondiente espacio de catálogo. En este caso prevalece la prohibición.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 18 de octubre de Patrimonio Cultural y Artístico de La Rioja

- Condiciones de edificación: Las reguladas en las N.U.R. para los usos previstos según la clase de suelo donde se sitúen.

10.3.- Afección a las Vías Pecuarias.

El término municipal de Leza de Río Leza es recorrido por diversas vías pecuarias que se recogen en el plano de clasificación del suelo, siendo su ancho variable.

Estas vías son de propiedad pública y están reguladas y protegidas por su propia legislación (Código Civil, Ley 3/1995, de 23 de mayo y Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma).

- Usos autorizables:

1- actuaciones relacionadas con el aprovechamiento de recursos biológicos, tala de árboles, obras de captación de aguas.

2- actuaciones de carácter turístico-recreativo, adecuaciones naturalistas (excluidos refugios de montaña), adecuaciones recreativas

3- actuaciones de carácter infraestructural (previo cambio de trazado): instalaciones de telecomunicación, de producción energética (molinos), de abastecimiento y saneamiento y viario de carácter general.

- Usos prohibidos: el resto de actividades sujetas a licencia.

Es preceptivo solicitar autorización para cualquier construcción y/o actividad a la Comisión de ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja.

10.4.- Afecciones a los cauces naturales y las captaciones de Agua

Es aquel suelo que, por sus características de proximidad a los cauces naturales permanentes o no permanentes así como a las captaciones de agua, debe protegerse, con el fin de preservar la salubridad y potabilidad de las aguas, además controlar los vertidos. Los usos y actuaciones en este suelo estarán a lo dispuesto en la Ley 29/1985 de Aguas y el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

10.5.- Afecciones mineras y de actividades extractivas

Es aquel suelo que, por sus características dispone de unos recursos minerales a explotar, encontrándose las actividades mineras reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y las normativas de carácter sectorial en materia laboral, de Salud, Industria o Calidad Ambiental que les afecten.

Como requisito vinculado al otorgamiento de derechos mineros se establece la obligatoriedad de la restauración e integración paisajística de los terrenos de las explotaciones extractivas una vez concluidas éstas. Por lo tanto, se establece como requisito para la concesión de autorización de la Comisión de Ordenación de Territorio y Urbanismo de La Rioja, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental que establezca las medidas correctoras precisas y el correspondiente Proyecto de Restauración.

10.6.- Afecciones a las infraestructuras de telecomunicaciones

Decreto 40/2002 del 31 del julio, de Ordenación de Instalaciones de Radiocomunicaciones en el ámbito de la C.A.R. y Ley 10/2203, de 19 de diciembre.

Protección de recursos y del dominio público

1. Condiciones generales

Las Normas Urbanísticas que, a continuación, se exponen, señalan las directrices que, de una manera general, se deberán tener en cuenta hasta que la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento aprueben unas Ordenanzas específicas para cada caso concreto, que sustituirán, automáticamente, a las aquí recogidas.

Por otra parte y con carácter obligatorio, en tanto en cuanto no se redacte una Ordenanza de Protección del Abastecimiento de agua potable (captaciones, conducciones y depósitos), será de aplicación lo dispuesto en el R.D. 1138/1.990, de 14 de septiembre (B.O.E. 20/9/90) y la corrección de errores publicada en el B.O.E. de 24/11/90.

Deberá tenerse en cuenta la aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja, modificada por la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, y en caso de necesitar Autorización Ambiental Integrada la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control de la contaminación y en caso de requerirse Declaración de Impacto Ambiental la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

2. Protección de aguas subterráneas

2.1. Fosas Sépticas.

La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas en Suelo No Urbanizable, sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

En caso de existir dudas sobre la inocuidad de las fosas, o cuando así lo aconseje la magnitud o concentración del proyecto, se exigirá la presentación, con la solicitud de licencia urbanística, de los estudios hidrológicos necesarios para garantizar tales extremos.

Se estará a lo dispuesto en el Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 5/200, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de La Rioja

2.2. Cementerios y Vertederos.

Para la obtención de autorización de construcción de cementerios o ubicación de vertederos de residuos sólidos, es requisito imprescindible justificar, mediante los oportunos estudios de Evaluación del Impacto Ambiental, según lo establecido en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, que no se afecta negativamente a los recursos hidrológicos.

3. Vertidos

3.1. Vertidos directos e indirectos.

En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (modificada por Ley 46/99), se prohíbe el vertido, directo o indirecto, en cauce público, canal de riego o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales. En todo caso, los vertidos se regularán por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y por la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Rioja.

3.2. Normas para la concesión de licencia urbanística en actividades que ocasionen vertidos.

Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento adecuado, para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero receptor, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vayan destinadas.

En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole, deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del artículo 95 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados cuando seanasimilables a los de naturaleza urbana, en lo referido a su carga contaminante.

Si las aguas residuales no reunieran las debidas condiciones para su vertido al alcantarillado general, habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, a fin de que cumplan las condiciones que señala el Reglamento de Industrias y Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones vigentes en la materia (artículos 92 a 100 de la Ley de Aguas, ambos inclusive).

Se aplicará asimismo, lo dispuesto en el Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 5/200, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de aguas residuales de La Rioja.

3.3. Instalaciones de saneamiento

En todo caso se cumplirá la Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, así como su reglamento aprobado por el Decreto 55/2001, de 21 de diciembre.

Las características de las arquetas de toma de muestras de vertidos no domésticos deberán ajustarse al anexo I del Decreto 55/2001.

4. Vertederos

4.1. Prohibiciones.

Se prohíbe cualquier vertido incontrolado de residuos.

4.2. Condiciones para la instalación de vertederos.

La creación de vertederos y otros depósitos de desechos urbanos, agrarios, mineros o industriales, estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística, que sólo podrá otorgarse cuando cuenten con autorización previa del organismo sectorial competente, y se justifique debidamente el emplazamiento mediante la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establecido en el PEPMANR.

La instalación de vertederos deberá ser autorizada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

4.3. Vertidos Industriales.

Si los residuos que produzca cualquier industria, por sus características, no pueden ser recogidos por el Servicio de Limpieza Domiciliaria, deberán ser entregados a gestor autorizado, según la legislación vigente en la materia.

4.4. Normativa de aplicación.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en el Decreto 46/1994, de 28 de julio, de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, la Ley 10 de 1998 de Residuos, R.D. 952/1997 que modifica el R.D. 833/1998 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y la normativa regional; Orden 1/2002 por la que se regulan los documentos de control y seguimiento a emplear para la recogida de pequeñas cantidades de residuos peligrosos, Orden 32/2001 por la que se regulan los documentos de control y seguimiento para la recogida de residuos no peligrosos y Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En caso de falta de una normativa reguladora sobre la materia, se considera núcleo urbano todo aquel que quede incluido en todo o en parte en una banda de 100 m. perimetral a los núcleos existentes. La vía de acceso desde la carretera al núcleo será asfaltada y permitirá el cruce de camiones con una anchura mínima de 6 m. de calzada más 1,5 m. de arcén a cada lado. El enlace con la carretera deberá contar previamente con el informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas y Transportes de la C.A. de la Rioja, quien señalará en cada caso las condiciones que deberá cumplir.

Anexo

En cuanto al Saneamiento y Depuración de las aguas residuales municipales la localización y la ejecución de una nueva Depuradora, deberá contar con el informe preceptivo y vinculante del Consorcio de Aguas de Aguas y Residuos de La Rioja, en concordancia con la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el caso de no ser el Consorcio el promotor de la depuradora.

Vibraciones y ruidos

1. Instalación de maquinaria.

La maquinaria que se instale deberá estar perfectamente equilibrada, estática y dinámicamente.

El anclaje de las máquinas deberá realizarse sobre macizo suficiente para absorber las vibraciones. Para su cálculo, salvo estudio justificativos, se deberá partir de una hipótesis de carga de 15-25 veces el peso del elemento que gravite sobre él. En el caso de máquinas muy revolucionadas, se estudiarán sus dimensiones para que el número crítico de sus oscilaciones no perturbe, por su excesiva proximidad, al de revoluciones de la máquina.

Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o impactos, se deberán anclar en bancadas independientes y aisladas del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

Todas las máquinas se situarán a una distancia mínima de un metro de los muros medianeros.

Los conductos por lo que discurran fluidos en forma forzada, acoplados a máquinas con órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos que impidan la transmisión de las vibraciones generales por dichas máquinas y conductos.

En los circuitos de agua, se impedirá que se produzcan golpes de ariete, diseñando sus elementos para que el líquido circule por ellos en régimen laminar para los gastos normales.

2. Limitaciones de niveles de emisión sonora.

Las limitaciones generales de los niveles de inmisión sonora producida por una actividad en cualquier vivienda serán:

- De 08 a 22 horas ..........30 dBA

- De 22 a 08 horas ..........28 dBA

En todo momento se estará a lo señalado en la NBE-CA y legislación complementaria (R.A.M.).

3. Inspección y control.

Los titulares de los generadores de ruido facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a las instalaciones o focos generadores de ruido, y dispondrán su funcionamiento según les indiquen dichos Inspectores.

El aparato medidor empleado deberá ser conforme a la Norma CEI 651, preferentemente del tipo 1, y admitiéndose del tipo 2 (Comisión Electrotécnica Internacional).

En previsión de los posibles errores de medición, cuando ésta requiera una especial precisión, o así lo solicite el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones:

1. Antes y después de las mediciones, se comprobará el correcto funcionamiento del grupo mediante el calibrador o cualquier otro método.

2. La medición se efectuará a más de 1 m. de separación de los muros y forjados de la habitación de que se trate, con las ventanas, puertas y elementos de obscurecimiento (persianas, cortinas, etc.) Cerrados o corridos.

3. El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono, y lo más separado del mismo, para que no se produzca paralelaje.

4. Se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida y, cuando la lectura, fluctuando, se desvíe más de 3 dBA, se empleará la velocidad lenta, pudiéndose utilizar sonómetros integrados, en cuyo caso se especificará el tiempo a que se ha extendido la medida.

5. Cuando no se utilicen estos sonómetros integrales, se practicarán series de tres lecturas, a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento y, en todo caso, un número de tres; admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de cada serie. Estos resultados se rechazarán cuando sólo se eleven 3 dBA o menos sobre el sonido de fondo.

Estas medidas se tomarán teniendo en cuenta el ruido de fondo, cuando éste se encuentre entre 3 y 10 dBA por debajo del nivel total medio, en cuyo caso se procederá a la corrección correspondiente.



0 - 3,5 3,5 - 4,5 4,5 - 6 6 - 8 8 - 10 Más de 10
Corrección - 2,5 1,5 1 0,5 0

4. Vigencia.

Estas Normas serán de aplicación hasta que el Ayuntamiento Leza de Río Leza apruebe unasOrdenanzas específicas, que sustituirán, automáticamente, a las arriba señaladas.

Normas específicas sobre licencias de obras

1. Actos sujetos a licencia.

Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal, estando sujetos igualmente a previa licencia, los actos de uso del suelo y del subsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierras, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los planes.

2. Actos de edificación en terrenos de dominio público.

Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.

3. Clasificación de las licencias.

Las licencias de obras de edificación se clasifican en las siguientes categorías:

a) Licencias para obras de nueva planta.

B) Licencias para obras de reforma. Se conceptuarán como tales:

1. Las obras de reforma, ampliación y modificación de estructura y aspecto exterior de las edificaciones, siempre que no sean obras de las enumeradas como menores.

2. Construcción o instalación de servicios, cocinas, escaleras, conductos, etc., en tanto que modifiquen elementos comunes del edificio.

3. Instalación o modificación de ascensores y montacargas.

4. Las obras de tabiquería por las que se varíe sustancialmente el destino de las edificaciones, o se modifique el número de viviendas.

5. Las obras, inicialmente consideradas como menores, pero cuya intensidad o escala hagan aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta, o las obras menores acumuladas o sucesivas sobre una misma edificación.

c) Licencias para obras menores: Se califican como obras menores las que no resulten incluidas en los apartados anteriores, y, especialmente, las siguientes:

1. Obras que requieren proyecto técnico visado y dirección facultativa:

- Construcciones de barracones y quioscos para exposición y venta.

- Instalación de marquesinas para comercio.

- Construcción de pozos y fosas sépticas (Se admiten sistemas homologados, en sustitución de proyecto).

2. Obras que requieren dirección facultativa:

- Establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras.

- Construcción de puentes, andamios y similares para obras de construcción.

- Ejecución de catas, pozos y senderos de exploración.

- Acodalamiento de fachadas.

- Modificación de balcones, repisas, elementos salientes.

- Demolición de edificios de una planta y con altura inferior a 4 m., o exentos de una sola planta (se exigen dos juegos de fotografías, adicionalmente).

3. Obras que no requieren dirección facultativa:

- Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.

- Colocación de anuncios, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios.

- Colocación de postes.

- Colocación de toldos.

- Construcción, reparación y supresión de vados en la aceras.

- Ocupación provisional de la vía pública.

- Trabajos de nivelación que no alteren en más de 1 metro las cotas naturales del terreno, cuando no afecten a vías o cauces públicos.

- Construcción o instalación de barracones de obra.

- Reparación de cubiertas y azoteas.

- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no incluidos en catálogos de interés histórico-artístico o sin ordenanza especial.

- Colocación de puertas y persianas en aberturas.

- Colocación de rejas.

- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.

- Derribo de cubiertas provisionales de una planta y de menos de 50 m² de superficie.

- Pintura de patios y medianeras que no den a la vía pública y no precisen andamio.

- Blanqueo, empapelado, pintura y estuco de habitaciones, escaleras y portales.

- Reparación y sustitución de solados.

- Demolición y construcción de tabiques o mostradores.

- Colocación de escayolas y chapados.

Las solicitudes de licencia de obras menores requieren, para su tramitación, ir acompañadas de un documento en el que se describan, escrita y/o gráficamente, las obras, con indicación de su extensión y situación, así como un presupuesto de las mismas. En los supuestos en que se exija proyecto técnico o dirección, se presentarán los correspondientes documentos, firmados por facultativo competente, y visados por los colegios profesionales respectivos y la hoja de dirección visada por los correspondientes colegios profesionales.

4. Señalamiento de alineaciones y rasantes.

Antes del comienzo de las obras, se solicitará el señalamiento de las alineaciones y rasantes que correspondan.

Fijado el día y hora para el señalamiento, deberá personarse técnico competente en el lugar indicado, representando a la Propiedad. El señalamiento se marcará en el terreno, con referencias precisas, que se indicarán en un acta de replanteo duplicada, firmada por el facultativo municipal. La copia se entregará al interesado, quedando el original en el expediente.

5. Documentación de la licencia de obras.

1. Cuando, con arreglo al Proyecto técnico presentado, la edificación del inmueble se destine específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá licencia de obras sin autorización previa de apertura.

2. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Cédula urbanística, si estuviera implantada. Si se carece de la misma, y en los casos en los que se considere necesario, se aportará levantamiento topográfico de la totalidad del terreno afectado por la edificación, tanto el que sea soporte físico de la misma como el que a ella se vincule, por suponer aquélla la materialización del aprovechamiento correspondiente.

Dicho levantamiento deberá incluir los datos necesarios para la fijación del aprovechamiento, estará suscrito por técnico competente y debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente.

Podrá exigirse con determinación de sus coordenadas U.T.M. referidas a la red básica municipal.

b) Dos ejemplares del proyecto técnico visado, acompañado de los cuestionarios de estadística y fiscalía exigidos. Si se exigiere la tramitación ante otros organismos, se pedirá mayor número de ejemplares.

C) Oficios de direcciones facultativas, debidamente visados.

D) Cuando proceda, escritura de mancomunidad de patios, inscrita en el Registro de la Propiedad. Si las fincas fueran de un mismo propietario, deberá acreditarse la constitución de una servidumbre recíproca de mancomunidad de patio, irrenunciable e irredimible por mientras esté edificada alguna de las fincas, sujeta a la condición suspensiva de que se enajene cualquiera de ellas.

E) Previsiones de plazo de ejecución de la obra.

3. El Proyecto técnico al que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se describan e indiquen los datos no representados gráficamente en los planos. Además, cuando en el edificio hubieran de ejercerse actividades industriales, deberán consignarse las características y situación de las mismas. Igualmente, incluirá un resumen de características relativas a la superficie y volumen fijados, número de viviendas, altura de cornisa,vuelos de balcones y voladizos, dimensiones de los patios, presupuesto final y descompuesto, según los módulos de valoración resultantes, etc., a efectos demostrativos del cumplimiento de la Ordenación aplicable.

Deberá especificarse la superficie de techo edificable prevista en cada una de las zonas de uso definidas por el planeamiento que afecten al ámbito del proyecto a efectos del cálculo del aprovechamiento.

b) Planos de emplazamiento, a escala mínima 1/1000, de cimentación, saneamiento, de las distintas plantas, secciones necesarias para la definición del edificio, alzados correspondientes a cada fachada, planta de cubiertas y de estructuras, todos ellos a escala mínima 1/100, siendo las plantas, en el caso de viviendas, a escala mínima 1/50, y planos de instalaciones a escala mínima 1/100.

Deberá incluirse información gráfica del frente de calle correspondiente, con ubicación de arbolado, servicios y mobiliario urbano.

C) Pliego de condiciones y presupuesto.

D) Los demás documentos exigidos por disposiciones vigentes.

4. Podrá limitarse la documentación precisa a la exigida para un proyecto básico, en cuyo caso la licencia no amparará la iniciación de la obra sin que, previamente, se presente y apruebe el proyecto de ejecución referido a la totalidad de las obras o a las distintas fases en que se vaya ejecutando.

5. Para las licencias de obras de reforma o de ampliación, deberán presentarse los documentos correspondientes a obras de nueva planta y que sean precisos para la reforma o ampliación que se pretende. Por otra parte, se definirá perfectamente el estado actual mediante plantas, secciones y alzados (admitiéndose la fotografía como sustitución de los alzados), así como el uso o actividad a que va a destinarse el local reformado o ampliado.

6. Modificaciones.

1. Las obras autorizadas por la licencia se ejecutarán con estricta sujeción al proyecto técnico en los extremos fundamentales, entendiéndose como tales los comprendidos en el anexo resumen de la memoria, permitiéndose variaciones de detalle que, sin contravenir ordenanzas, se adapten a las necesidades del momento, y sin perjuicio de que en la documentación a presentar a la terminación de las obras, se constaten todas las variaciones que se hayan efectuado durante el transcurso de la misma, así como el presupuesto real de las obras ejecutadas, que deberá ser debidamente visado.

7. Condiciones previas o simultaneas a la licencia de obras: cesión, equidistribución y urbanización.

1. En aquellos terrenos en los que sea necesario cumplir con los deberes de cesión, equidistribución o urbanización, se procederá del siguiente modo en relación con la licencia de obras:

a) En lo referente a cesión, los terrenos incluidos en unidades de ejecución no podrán obtener licencia de construcción hasta el acceso por la Administración a la titularidad de los mismos cuando le corresponda.

b) En las Unidades de Ejecución con necesidad de equidistribución, no podrá concederse licencia de construcción hasta que alcance el grado de firmeza en vía administrativa el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación.

En zonas en las que exista esta problemática, pero que, en principio, no se hayan incluido en Unidades de Ejecución, podrá delimitarse una nueva Unidad o englobar el terreno en otras existentes, sin que esto suponga modificación del planeamiento. Una vez delimitada la Unidad, no podrá concederse licencia hasta el momento expresado en el párrafo anterior.

c) Respecto a las obras de urbanización de parcelas que no tenían la condición de solar, deberán realizarse previamente a la solicitud de licencia de edificación.

Si hubiese redactado proyecto por parte del Ayuntamiento respecto del tramo en cuestión, las obras se atendrán a lo previsto en el citado proyecto.

En caso de que no existiera proyecto municipal, se deberán acompañar al proyecto de construcción el correspondiente proyecto de urbanización, con los niveles de precisión y diseñoexigidos con carácter general para los mismos, cuyas determinaciones deberán ajustarse a las normas municipales al respecto.

Puede también simultanearse la ejecución de las obras de urbanización con la edificación propiamente dicha. En este caso, la Administración concederá licencia si, por el estado de realización de las obras de urbanización, la Administración considera previsible que, a la terminación de la edificación, la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. Podrá optarse por la presentación de un proyecto de urbanización independiente del de construcción, que, en todo caso, deberá presentarse previa o simultáneamente al mismo.

La aceptación de las obras de urbanización, construidas de acuerdo con los proyectos de urbanización citados, será condición previa para la concesión de la licencia de primera ocupación, exigiéndose los mismos requisitos y certificados establecidos en el artículo anterior, así como obtenidos los enganches de las Compañías Suministradoras.

Dicha aceptación supone la simple consideración de que las obras de urbanización son suficientes para la utilización de los edificios, y es un concepto independiente de la recepción provisional o definitiva de las obras.

2. Las obras de reposición y mejora de la urbanización de parcelas que tienen la condición de solar, si son de escasa entidad, no se consideran con obstáculo para la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico, si no existen factores concurrentes de cesión o equidistribución.

En este caso, será de aplicación los plazos establecidos en el artículo correspondiente, y se condicionará la licencia a la ejecución simultánea de las obras de reposición o mejora, con criterios similares a los expuestos en el punto primero, apartado c).

8. Otras obligaciones del propietario o promotor.

El propietario está obligado a:

a) Poner en conocimiento de la Administración Municipal los nombres de los técnicos que dirijan las obras.

b) Instalar en el lugar de las obras, en sitio visible desde la vía pública, el distintivo oficial de la licencia.

c) Cursar a la Administración Municipal, con arreglo al modelo oficial, si lo hubiere, un parte, en el momento de enrase de las fábricas a la altura del techo de la planta baja, aparte de la necesaria comunicación para inspección previa a la concesión de licencia de primera ocupación.

D) Construir o reponer la acera frontera a la finca, sin perjuicio de las obligaciones de urbanización simultánea a que se aludía en el artículo anterior.

e) Reponer o indemnizar los daños que se causen al suelo y vuelo de la vía pública.

f) Retirar los materiales sobrantes, andamios, vallas y barreras que aún no lo hubieran sido.

G) Reponer el arbolado dañado y colocar la placa distintiva del número de policía correspondiente a la finca, así como la rotulación de la calle cuando se trate de fincas situadas en extremos de cualquier calle (con arreglo al modelo oficial).

9. Terminación De Las Obras.

1.Terminadas las obras o instalaciones, el titular de la licencia lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento mediante el oportuno escrito, al que deberá acompañar:

a) Certificado expedido por el facultativo o facultativos directores de las obras, en el que se acredite, además de la fecha de su terminación, el que éstas se han realizado con el proyecto o sus modificaciones aprobadas y que están en condiciones de ser utilizadas.

B) Liquidación de las obras de urbanización ejecutadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión, con una Memoria descriptiva y documentación gráfica de las obras realmente ejecutadas.

C) Documentación redactada por la Dirección Facultativa que recoja y defina con precisión la edificación en su estado definitivo, con los planos de instalaciones y servicios.

2. Comunicada la terminación de las obras o instalaciones, y tras la inspección realizada por los servicios técnicos municipales, se propondrá la concesión de la licencia de ocupación, uso o puesta en servicio de las mismas. Si se observase algún defecto, se comunicará la hoja de reparos correspondiente para la subsanación de las deficiencias observadas.

3. Al otorgarse la licencia de ocupación, se procederá a la devolución del depósito o cancelación del aval bancario constituido conforme a lo dispuesto en el artículo correspondiente, si no se hallasen pendientes de ejecución o de pago algunas de las obras, reparaciones o gastos cuyo importe garantizara el depósito, en cuyo caso su devolución no tendrá lugar hasta que dichas obras hayan sido ejecutadas y satisfechas.

10. Documentación de la licencia de obras de urbanización.

Con la solicitud de licencia de obras de urbanización, se acompañarán, por triplicado, los siguientes documentos:

a. Plano de situación a escala igual o superior a 1/2000.

B. Proyecto técnico (constructivo).

C. Justificante de haber depositado la fianza correspondiente a la realización de las obras, que, en ningún caso, será inferior al 150 % del importe estimado de las mismas.

Dicha fianza se devolverá una vez concluidas las obligaciones del promotor y, como mínimo, una vez recibidas definitivamente las obras por parte del Ayuntamiento en los casos de urbanización de espacios públicos.

El proyecto técnico estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las características de la obra o servicio, con detalle de los cálculos justificativos de las dimensiones y materiales proyectados.

B) Plano de situación de las obras e instalaciones en relación con el conjunto urbano y con el Plan de Ordenación en el que estén incluidas.

C) Plano topográfico con curvas de nivel, con equidistancia de 1 metro, en el que se indique la edificación y arbolado existente, así como los servicios y servidumbres existentes y su restitución (en su caso).

D) Plano de perfiles de los terrenos.

E) Planos acotados y detallados de las obras y servicios.

f) Presupuesto de las obras y de las instalaciones, con resumen general.

g) Pliego de condiciones económico-facultativas, con indicación del orden de ejecución, así como de los plazos de las distintas etapas y del plazo total.

11. Parcelación.

1. Será posible la concesión de licencia de parcelación de un terreno cuando la propuesta cumpla las disposiciones que le sean de aplicación sobre el tamaño de parcela, frente de fachada, forma, etc.

2. En la parcelación de terrenos construidos, las parcelas resultantes deberán cumplir lo establecido para cuerpos constructivos respecto a retranqueos, edificabilidad máxima, distancias a linderos, etc.

Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de parcelación, describiéndose la finca a parcelar, y se justifique, jurídica y técnicamente, la operación de parcelación. En ella se justificarán, si es necesario, los aspectos referidos a edificabilidad y aprovechamiento.

Se deberán describir las parcelas resultantes, con expresión de su superficie y características.

B) Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1/2000.

C) Plano topográfico de información a escala 1/500, en el que se sitúen los lindes de la finca y se representen los elementos naturales y constructivos existentes.

d) Plano de parcelación acotado a la misma escala.

12. Movimiento de tierra.

1. Con la solicitud de licencia, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/2000.

B) Plano topográfico de la parcela a escala 1/500, indicando cotas, edificación y arbolado existente, y la posición de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

C) Plano de las superficies que se consideren necesarias para apreciar el volumen y características de la obra, así como los detalles precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación conla obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas.

D) Memoria técnica complementaria.

2. El Ayuntamiento podrá exigir, en su caso, un análisis geotécnico del terreno o solar.

3. Al frente de tales obras habrá un técnico titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.

13. Actividades previstas en el reglamento M.I.N.P.

(Grupo I. Clasificación de Usos) -

1. Con la solicitud de licencia de apertura de actividades previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico, por triplicado, de la instalación, firmado por facultativo competente.

b) Nombramiento de técnico director de obra.

C) Relación, por duplicado, de vecinos colindantes y otros que puedan ser afectados, con indicación del uso a que se destina el local, firmada por el solicitante.

D) Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales.

2. El proyecto técnico contendrá los datos precisos para que pueda comprobarse si la actividad cuya licencia se solicita, se ajusta a las Ordenanzas sobre la materia y demás legislación aplicable, sin que sea necesaria la inclusión de detalles no condicionantes de licencia. Como mínimo, el Proyecto estará integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria técnica en la que se describa la actividad y se indiquen los datos que no puedan representarse numérica o gráficamente en los planos.

B) Plano de situación a escala comprendida entre 1/2000 y 1/5000.

C) Plano de emplazamiento a escala comprendida entre 1/2000 y 1/500, del local y patios ocupados por la actividad o instalación, en el que figure la totalidad de la manzana donde se halla ubicada la misma, con expresión de la situación relativa del local respecto de los edificios o centros de uso público próximos.

D) Planos de plantas y secciones a escala 1/50 ó 1/100, acotados, donde se anotarán y detallarán todos aquellos datos necesarios para facilitar la comprobación del cumplimiento de las Ordenanzas aplicables, situación respecto a locales colindantes, con indicación expresa del titular ocupante y de su utilización, y cuadro resumen de las instalaciones autorizadas y de las que se solicitan.

E) Pliego de condiciones, detallando características de los materiales correctores.

F) Presupuesto de la instalación.

3. La memoria a que se refiere el párrafo anterior constará, como mínimo de los siguientes apartados, con desarrollo amplio y referencias a los fundamentos legales y técnicos en que se basa la petición:

a) Titular de la petición y persona que la represente.

B) Domicilio industrial y social.

c) Actividad, clasificación decimal (principal y secundarias) y categoría.

d) Características del local o edificios: situación, año de construcción, superficies ocupadas, descripción de accesos, escaleras, ventilación, sobrecargas admisibles y demás características constructivas, con especial mención del cumplimiento de las Ordenanzas de prevención de incendios.

E) Relación exhaustiva de materias primas y productos intermedios: consumo anual y almacenamiento máximo previsto para cada una de ellas, con indicación de sus características físicas y químicas y efectos aditivos entre los mismos y de las medidas de seguridad adoptadas.

F) Relación de maquinaria autorizada y solicitada, con indicación de sus características y potencias totales en C.V. y computables a efectos de aplicación de límites, así como el inventario de todos los elementos auxiliares (ascensores, montacargas, calefacción, aire acondicionado, etc.).

g) Proceso industrial con descripción de las distintas fases que comprende y las necesariastransformaciones de las materias primas hasta llegar a los productos terminados.

H) Producción: cantidad producida, almacenamiento máximo previsto y naturaleza de los productos acabados y residuales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas en almacenamiento y destino de éstos.

I) Posibles repercusiones sobre el entorno: ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores y olores, polvo, vertidos de aguas residuales, producción de temperaturas distintas de la ambiental y peligro de incendio, con descripción detallada de las medidas correctoras propuestas, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad: posibles efectos aditivos teniendo en cuenta las instalaciones preexistentes en la zona y cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la Legislación vigente.

De la misma forma, se indicará también el tráfico, tanto de vehículos como de personas, que se generará en la zona de emplazamiento, así como también los lugares de aparcamiento previstos, si fuesen necesarios. Todo esto teniendo en cuenta también los efectos aditivos.

J) Personal: número de empleados en plantilla, con indicación de categoría y sexo.

K) Anexo de cálculo, que justificará la eficacia de las medidas correctoras.

4. Se exceptúan de lo determinado en los párrafos anteriores las instalaciones tales como: arcones, armarios, mostradores, cámaras frigoríficas móviles de capacidad total no superior a 5 m3, ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y tapices rodantes, instalaciones autónomas de aire acondicionado, sin torre de recuperación o condensador ubicado fuera del aparato, con potencia unitaria no superior a 10 Kw, pequeños aparatos complementarios de establecimientos de hostelería y oficinas. Para instalaciones exteriores tales como pantallas solares o antenas de radiodifusión, la petición deberá acompañarse de proyecto justificativo, con indicación de las disposiciones adoptadas para garantizar su estabilidad.

14. Tramitación específica de las licencias para actividades M.I.N.P.

Licencia ambiental

La licencia deberá cumplir lo establecido en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja, quedando además supeditada a las visitas de comprobación efectuadas por Técnicos Municipales, exigiéndose al interesado la puesta en marcha de las instalaciones, para comprobar la eficacia de las medidas correctoras.

La actividad autorizada por la licencia no podrá comenzar a ejercerse mientras no se realice la visita de comprobación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de Actividades M.I.N.P.

El Alcalde podrá ordenar, en cualquier momento, que se gire visita de inspección por un Técnico Municipal a las instalaciones o actividades que estén ya en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la licencia, y sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones o medidas correctoras previstas en las distintas legislaciones sectoriales o generales que le sean de aplicación.

15. Reforma, ampliación o traspaso de actividades M.I.N.P.

De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma, ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en dicho Reglamento, y demás legislación sectorial complementaria, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen, con la debida garantía, las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

En todos estos casos, se requerirá la incoación de un nuevo expediente, como si se tratase de nueva instalación.

16. Comprobación e inspección.

Se comunicará por escrito a la Alcaldía el momento en que estén realizadas las instalaciones, aportando el Certificado Final de Obra suscrito por técnico competente, para que pueda girarse la correspondiente visita de comprobación, dentro del plazo máximo de quince días, desde la anterior comunicación.

En el supuesto de que las instalaciones no respondan al proyecto aprobado, o bien que las medidas correctoras no tengan la efectividad prevista, el Ayuntamiento comunicará tal hecho al interesado para que proceda a efectuar las correcciones necesarias, no permitiéndose la puestaen funcionamiento hasta tanto no sean subsanadas las deficiencias observadas.

Una vez realizada la vista de comprobación y acreditado el cumplimiento efectivo de las condiciones de la Licencia y Normas Generales legales y reglamentarias, por la Alcaldía se autorizará el funcionamiento de la instalación o actividad.

El Ayuntamiento podrá ordenar en cualquier momento que, por un Funcionario Técnico, se gire visita de inspección a las actividades que vayan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.

Las revisiones periódicas que se practiquen tendrán por objeto constatar el mantenimiento de aquellas condiciones.

Se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refieren estas Normas para que, en el plazo que se señale, corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo se fijará de forma discrecional, en función del posible peligro, las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse, tanto de su paralización como de su continuidad, etc. En caso de peligro inminente, el cierre será inmediato.

17. Sanciones y libro de registro.

Agotados los plazos sin que los requeridos hayan subsanado las deficiencias detectadas, el Alcalde, a la vista de los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo, y dando audiencia al interesado, dictará resolución, imponiendo alguna de estas sanciones:

- Multa.

- Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

- Retirada definitiva de la licencia concedida.

En este Ayuntamiento, se llevará un Libro-Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en el cual constarán, no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la aprobación de este Plan General Municipal.

18. Actividades no incluidas en el reglamento (por su escasa entidad), pero que requieran medidas correctoras (Grupo II).

A) Solicitud

Al solicitar la Licencia Municipal, se presentarán, por duplicado, los siguientes documentos:

1. Instancia en modelo oficial.

2. Estudio Técnico: Tendrá, como mínimo los siguientes requisitos y documentos:

I. Memoria: Describirá el tipo de instalación a realizar, así como las medidas correctoras adoptadas para subsanar los ruidos, vibraciones, evacuación de gases a la atmósfera, vertidos a cauces públicos y todas otras causas que atenten contra la sanidad ambiental.

II. Planos: Los de la instalación, con detalle de la potencia en C.V. y emplazamiento.

III. Presupuesto: El general de la instalación.

B) Tramitación

Recibidos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, el Ayuntamiento podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1. Procedencia de continuar la tramitación, por considerar que la actividad o instalación está incluida en el Grupo II. En este caso, en el plazo de un mes, como máximo, se otorgará o denegará la licencia.

2. Considerar que la licencia debe tramitarse como actividad M.I.N.P. Si así fuere, se requerirá al titular para que, en un plazo que se determine, nunca inferior a quince días, realice la conversión del expediente, con la advertencia expresa de denegación de la licencia en el supuesto que así no lo hiciere.

C) Otras disposiciones

Será de plena aplicación a estas licencias lo expresado para las actividades M.I.N.P. relativas a subsanación de deficiencias, comprobaciones, licencia, caducidad, reforma, ampliación, traspaso, inspección y sus derechos, sanciones y recursos.

19. Modificación o instauración de usos.

Con la solicitud de licencia, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa detallada del nuevo uso. Cuando el uso pretendido comporte el ejerciciode actividades industriales, deberán consignarse, además, la categoría y situación de las mismas.

b) Plano de emplazamiento a escala 1/500, en el que se exprese, claramente, la situación de la finca, con referencia a las vías públicas. En este plano, se indicará si el edificio existente se ajusta o no a las alineaciones y rasantes.

C) Plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa inteligencia. (Se admitirá la fotografía para sustituir los alzados de estado actual).

D) Indicación de los canales de acceso de los servicios y de las conexiones de carácter obligatorio con las redes de distribución existentes y expresión de las potencias y caudales establecidos en el caso de que éstos se modifiquen sustancialmente.

E) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las prescripciones relativas a prevención de incendios y reserva de espacios para aparcamientos.

F) Certificación expedida por facultativo competente, acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, conforme a la normativa aplicable en función del mismo y con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, cuando las condiciones originales se vean afectadas.

Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso del edificio viene aparejada a la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse, además, las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.

20. Demolición de edificios.

1. Las solicitudes de licencia para demoliciones y derribo de construcciones, se presentarán suscritas por el interesado o por la persona que lo represente y por el facultativo designado para dirigirlas.

2. Con la solicitud, se acompañarán, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/500.

B) Croquis de plantas, alzados y secciones.

C) Memoria técnica explicativa de las características de los trabajos, programa y coordinación de los mismos y precauciones a tomar con relación a la propia obra, vía pública y predios vecinos.

D) Documentos acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente, en la que haya un técnico titulado que cuida de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.

E) Fotografías en las que se pueda apreciar si existen elementos de interés especial para el Ayuntamiento, desde el punto de vista histórico-artístico o tradicional.

F) Comunicación de la aceptación de los facultativos designados como directores de las obras, visada por los Colegios Oficiales correspondientes.

3. Cuando se trate del derribo de edificios en ruina inminente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación protectora de edificios de interés histórico-artístico, y previa resolución de la Alcaldía, podrá prescindirse del proyecto de derribo, si bien éste deberá ser dirigido por facultativos competentes, debiéndose presentar en un plazo no superior a diez días una memoria descriptiva del proceso de demolición, con las precauciones adoptadas, presupuesto del mismo y, a ser posible, dos juegos de fotografías del edificio antes de su demolición.

4. Cuando se trate de órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento, si el plazo dado es superior a un mes, se procederá como en un derribo normal, con presentación de proyecto. Si el plazo concedido es inferior, se procederá como si de una ruina inminente se tratara, a los efectos de presentación de documentos.

21. Instalación y funcionamiento de grúas.

1. Con la obtención de licencias para la instalación de grúas torre en la construcción, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de ubicación de la grúa con relación a la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que cuelgue el gancho, así como de la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido. Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará, asimismo, el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo, y se deberá justificar laexcepcionalidad de la ocupación.

Posible ubicación de otras grúas torre en solares que estén situados dentro del radio de acción de la grúa objeto de licencia. En este caso, tendrá que especificarse, entre otras cosas, área de barrido de la grúa o grúas colindantes, alturas de la pluma, etc., de tal forma que se tenga conocimiento de la posible incidencia, en cuanto a su instalación, de estas grúas con la que se pretende instalar.

Cuando en un mismo solar se quieran ubicar dos o más grúas, se especificará concretamente este hecho, señalando sus áreas de barrido, así como la altura de las respectivas plumas, en orden a conocer los volúmenes de barrido colindantes.

En el supuesto de que la grúa que se pretende instalar tenga que desplazarse con asiduidad dentro de la obra, ello se reseñará debidamente, indicando sus posiciones más favorables en lo que es referente al área de barrido, altura de la pluma, etc.

b) Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en la obra por un importe no inferior a 25.000.000 de pesetas, importe actualizable anualmente por acuerdo municipal. En caso de que la póliza de seguros cubra cualquier clase de riesgo de la empresa constructora, deberá hacerse mención expresa de que la póliza cubre, igual y simultáneamente, los riesgos individuales y derivados de la instalación y funcionamiento de cada una de las grúas que posea la empresa.

c) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente acreditativa del perfecto estado de los segmentos de la grúa a montar y de asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse constar las cargas máximas en las posiciones más desfavorables que puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de utilización que se prevean.

2. Para conceder la licencia de funcionamiento de la grúa, una vez instalada, se aportará adicionalmente el siguiente documento:

Documento, visado por el Colegio Oficial correspondiente y expedido por técnico competente, acreditativo de que éste asume el control de buen funcionamiento y la seguridad de la grúa mientras la misma permanezca en la obra, atendiendo especialmente a la base o cimentación de la misma, su estabilidad, etc.

3. En el supuesto de que se desplace o traslade la grúa dentro de la misma obra, se solicitará nueva licencia.

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