Aprobacion definitiva de Ordenanzas municipales
Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional en sesión celebrada día siete de agosto de dos mil diecisiete de imposición, derogación y ordenación de las Ordenanzas y de los Tributos que se relacionarán, con exposición al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 92 de 11 de agosto de 2017, y resultando que no fueron presentadas reclamaciones, queda definitivamente aprobada la ordenación de los tributos que en el mismo se citan, de conformidad con el Art. 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Art. 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, sin alegaciones recibidas a la misma durante su exposición publica por plazo de 30 dias hábiles.
En cumplimiento del Art. 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor. Contra el citado acuerdo y las Ordenanzas antedichas podrán interponerse, recurso contencioso-administrativo en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En cumplimiento del artículo 70-2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, se inserta el texto íntegro de las modificaciones de dichas Ordenanzas, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor. Quedan definitivamente aprobadas las Ordenanzas que se relacionan a continuación, quedando derogadas todas las demás vigentes hasta la fecha.
Viniegra de Arriba a 18 de diciembre de 2017.- La Alcaldesa-Presidenta, Laura Crespí Lázaro.
Ordenanza
1 Tasa por suministro de agua potable
2 Tasa por servicios de vertido o alcantarillado
3 Tasa por recogida basuras
4 Tasa Servicios en el Cementerio Municipal
5 Tasa por prestación de servicios urbanísticos
6 Tasa por aprovechamiento privativo de instalaciones
7 Ordenanza fiscal y reguladora de la tasa por aprovechamiento
Especial del dominio público local, a favor de empresas
Explotadoras, comercializadoras y distribuidoras
8 Impuesto de Circulación de Vehículos de Tracción Mecánica
9 Impuesto sobre Bienes Inmuebles
10 Impuesto Actividades Económicas
11 Contribuciones especiales
12 Ordenanza fiscal general de Gestión, Recaudación e inspección
13 Ordenanza reguladora del Servicio de Ayuda a domicilio
14 Ordenanza de pastos
15 Ordenanza fiscal y reguladora de los recursos micológicos
16 Ordenanza Reguladora de Creación y Funcionamiento
Del Registro Electrónico Municipal
Ordenanza fiscal nº 1 reguladora de la tasa por suministro de agua potable.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la tasa por el suministro de agua potable a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza y los Reglamentos que en su caso la complementen.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable a domicilio, los derechos de enganche a la red general y utilización de contadores.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
Son sujetos pasivos, o contribuyentes, y están obligados a contribuir al pago de las cuotas que resulten en aplicación de la presente tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien del servicio. En todo caso, comenzará la obligación con la solicitud del beneficiario o, en su defecto, con la iniciación a su favor de la prestación del servicio.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere la propia Ley General Tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.
Artículo 4º .- Obligación de contribuir.
Están obligados al pago de las cuotas que resulten quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados en relación con la presente Ordenanza y la obligación comenzará, simultáneamente, con la iniciación y/o con la solicitud del beneficiario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el oportuno Reglamento del servicio, todos los sujetos pasivos de la presente tasa procurarán las condiciones necesarias para que los contadores de control del consumo, que deberán ser ajustados a norma legal, deberán estar ubicados en zona de fácil acceso y visibilidad. Se procurará que los contadores estén ubicados, en lo posible, en zona no privada a efectos de garantizar las labores propias de control y lectura, entre otras tareas a desarrollar por la administración.
Capítulo III: Tarifas.
Artículo 5º .- Las tarifas que regirán dicho servicio serán de tres tipos:
A) Fijas por acometidas a la red general: 50,00 euros por cada enganche.
B) Fijas por contrato póliza del suministro: 50,00 euros por cada contrato y contador.
C) Las acometidas fijas realizadas a la red general sin acogerse a los dispuesto normativamente, implicaran una sanción de 100 ,
D) Por consumo: Se establece una cuota fija anual de 33 por inmueble.
E) Por averías: parte proporcional que corresponda al interesado de la correspondiente factura de reparación.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Capítulo IV: Administración y cobranza.
Artículo 6º .- Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal nº 1 de este Ayuntamiento, así como al Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable, sin perjuicio de otras normas de carácter estatal o autonómico.
Complementando el apartado anterior, se establece:
La tasa se exacionará mediante recibos semestrales, que podrán ser únicos de la tasa o conjuntos con los de otros conceptos, de conformidad con el procedimiento empleado por el organismo que la gestiona.
El pago de dicha tasa se efectuará contra la presentación del recibo, quedando autorizado el organismo que la gestiona a la domiciliación de los recibos consecuentes.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y defraudaciones.
Artículo 7º.- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 8º.- Se considerarán infracciones y defraudaciones, además de las previstas expresamente en la Ley General Tributaria y demás normas concordantes, aquellas que contradijeren las Normas expresadas en el Reglamento Municipal del Servicio.
El Alcalde del Ayuntamiento, atendido al grado de mal intencionalidad y gravedad de aquéllas, podrá sancionar con multa de entre 1 y el quíntuplo del importe que resulte de evaluar el consumo medio anual por contador.
Asimismo, con las oportunas formalidades, el Alcalde de Viniegra de Arriba queda autorizado para que pueda cortar el suministro a quienes durante tres periodos cobratorios consecutivos no abonaren en periodo voluntario las cuotas resultantes, o quienes, tras serles requeridos, no facilitaren la numeración de su contador. De igual modo se proveerá con quienes no procedieren al arreglo o sustitución de su contador tras serle dos veces advertidos en periodo de lectura de aquellos.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 9º.- No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
No obstante lo anterior, quienes de buen grado habitualmente se encargaren del riego y cuidado de jardines públicos con agua de su contador, el Pleno podrá reconocerles, previa solicitud del interesado, una bonificación exclusivamente sobre los m/3 consumidos en el tarifa de exceso.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 9 artículos, distribuidos en 9 capítulos y una disposición final, fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, en Sesión de 7 de agosto de 2017, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2 reguladora de la tasa por servicios de vertido o alcantarillado.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por desagüe de vertido o alcantarillado a la red general, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido la citada Ley Reguladora.
Artículo 2º.- El servicio se declara de obligada recepción en zona clasificada urbana por el Plan General Municipal o instrumento de ordenación vigente, por razones de higiene y seguridad y como medio de compensar los gastos que origina su prestación, devengándose la tasa aún cuando no hubiere sido expresamente solicitado por los intereses.
Artículo 3º.- Constituye el hecho imponible la utilización o posibilidad de utilización del servicio municipal de alcantarillado para el vertido de excretas, aguas residuales y pluviales en beneficio de las fincas situadas en este término municipal.
Sujeto pasivo
Artículo 4º.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, usuarias y beneficiarias del servicio de alcantarillado.
Artículo 5º.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.
Artículo 6º.- Se considerarán propietarios o usuarios del servicio, por norma general, los mismos titulares que figuren en la tasa por suministro de agua.
Artículo 7º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de las personas físicas y jurídicas a que se refieren la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.
Exenciones y Bonificaciones.
Artículo 8º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
Artículo 9º.- La base imponible estará determinada por el volumen de agua potable consumida, de conformidad con las mediciones semestrales municipales.
Artículo 10.- Se fijan las siguientes tarifas:
Cuota: Anual y fija de 11,53 por inmueble.
Por averías: parte proporcional que corresponda al interesado de la correspondiente factura de reparación.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Devengo
Artículo 11º.- La Tasa se devengará desde el momento en que tenga lugar la prestación del servicio, presumiéndose que la acometida a la red lleva consigo la presentación del servicio.
Normas de gestión
Artículo 12º.- La gestión de esta Tasa se realizará juntamente con la Tasa por Suministro de Agua.
Artículo 13º.- Los contratos de suministro de agua se considerarán a todos los efectos declaraciones fiscales para la gestión de esta tasa.
Recaudación
Artículo 14º.- El cobro de la Tasa se llevará a cabo semestralmente junto con la tasa por Suministro de Agua y Recogida domiciliaria de Basura en cuyo documento cobratorio se especificará el importe de cada una de ellas.
La recaudación de la Tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General.
Infracciones y sanciones
Artículo 15º.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 15 artículos y dos disposiciones finales fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017, y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal n º 3 reguladora de la tasa por servicio de recogida de basuras y residuos sólidos.
Fundamento
Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por Recogida de Basura y Residuos Sólidos Urbanos', que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
II. Hecho imponible
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa los siguientes servicios:
III. Obligados tributarios
Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, usuarias y beneficiarias del servicio.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
3 Serán responsables subsidiarios las personas o entidades reguladas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.
IV. Base imponible
Artículo 6.- La base imponible se determinará teniendo en cuenta la utilización, la actividad y los residuos objeto de la recogida, conforme a lo establecido en la tarifa de esta Ordenanza y con los limites establecidos en la Ordenanza del Servicio Municipal de Limpieza.
V. Tipo impositivo
Artículo 7.-La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas, expresadas en euros:
Epígrafe Euros /Anual
A) Vivienda e industria.45,40
B) Pajares y encerraderos.0,00
Los inmuebles tributarán por finca registralmente independiente, a excepción de las que se hayan subdividido siempre que tengan acceso independiente para cada una y no se encuentren comunicadas entre si.
VI. Devengo
Artículo 8.- La tasa se devengará desde el momento en que se preste el servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras, en las calles o lugares donde estén ubicados los establecimientos, locales o viviendas.
VII. Normas de gestion
Artículo 9.- Los contratos de suministro de agua se considerarán a todos los efectos declaraciones fiscales para la gestión de esta tasa.
Artículo 10.- Las altas, bajas o modificaciones que se produzcan causarán efecto, las primeras desde el primer día del mes en que se solicite el servicio, las segundas desde el día primero del mes siguiente al que se formule la misma, prorrateándose la cuota correspondiente.
Artículo 11.- Los sujetos pasivos presentarán las oportunas declaraciones de alta o modificación, así como los restantes datos que sean solicitados por la Administración Municipal, en el plazo de un mes desde la adquisición de los inmuebles indicados en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza, o desde que se produzca dicha modificación. Así mismo el plazo de presentación de las bajas será de quince días desde que se produzca la transmisión o derribo de los citados inmuebles.
VIII. Recaudacion
Artículo 12.- El cobro de la Tasa se llevará a cabo semestralmente junto con las Tasas por Suministro de Agua y Alcantarillado.
La Recaudación de la Tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General.
IX. Infracciones y sanciones
Artículo 13.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y las demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal nº 4 reguladora de la tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a los prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, u cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Sujeto pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria que soliciten, o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de servicio de cementerio municipal..
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
A) Los enterramientos de los asilados precedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre por la familia de los fallecidos.
B) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
C) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 6º) Cuota tributaria: La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:
Por las labores de enterramiento o de depósito de cenizas, incluidos los traslados desde otros cementerios, se devengara una tarifa de 300,00 euros por cada servicio.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Devengo
Artículo 7º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a todos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.
Declaración, liquidación e ingreso.
Artículo 8º.- 1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Áreas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º.- Toda clase de sepulturas y nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere, mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos de los llamados 'perpetuos', no es de la propiedad física del terreno sino el de conservación e perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.
Infracciones y sanciones.
Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza que consta de diez artículos y una disposición final, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017 y entrará e en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 5. Reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.
Capítulo I: Fundamento legal.
Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos', que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Capítulo II: Hecho imponible.
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la tramitación y resolución de los expedientes administrativos para la prestación de los siguientes servicios:
1. Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas.
2. Tramitación de planes, delimitación de polígonos, autorizaciones para redactar planes, avances de planeamiento, estudios de detalle y modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido o de ordenanzas y demás documentos no gráficos.
3. Señalamiento de alineaciones y rasantes.
4. Expedición de cédulas urbanísticas, certificados e informes.
Capítulo III: Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Capítulo IV: Sujeto pasivo.
Artículo 4.- Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
Capítulo V: Responsables tributarios.
Artículo 5.- A los efectos se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección 3ª del Título 1 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Capítulo VI: Base imponible.
Artículo 6.- La base imponible estará determinada por la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no solo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también, y en general de las características del beneficio especial o afectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
Capítulo VII: Tipo impositivo.
Artículo 7.- El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
A. Informes de obras menores: 60 euros por informe y licencia. En el caso de subsanación de deficiencias, solo se devengará por un solo informe.
B. Resto de actuaciones urbanísticas: 200 euros por informe.
A los importe establecido en el apartado anterior, se añadirán los que resulten en concepto de publicaciones, además del reintegro de los gastos de protocolización y Registro.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Capítulo VIII: Devengo.
Artículo 8.- 1. La Tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del expediente.
2. Dicha obligación no se verá afectada por la resolución que se adopte, siempre que el expediente haya sido promovido por los particulares.
Capítulo IX: Normas de gestión.
Artículo 9.- La Tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa, dicha liquidación será notificada a los sujetos pasivos para su ingreso en la Tesorería Municipal, utilizando los medios de pago y plazo que señala el Reglamento General de Recaudación.
Capítulo X: Infracciones y sanciones.
Artículo 10.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales. Primera: En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda: La presente Ordenanza fiscal que consta de 10 artículos y dos disposiciones finales, que ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 7 de agosto de 2017, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Ordenanza fiscal y reguladora nº 6 de la tasa por el uso privativo de instalaciones de titularidad municipal
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por el uso privativo de instalaciones de titularidad municipal', que se regirá por la Presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa el uso privativo de las instalaciones de titularidad municipal que se detallan en la presente ordenanza.
Sujetos pasivos.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quien hagan un uso privativo de las instalaciones de titularidad municipal.
Cuota tributaria:
Artículo 4º.- La tarifa de esta tasa será la siguiente:
Para el uso del inmueble de titularidad municipal conocido como 'La Posada', se establecen las siguientes tarifas:
Cesión de uso con servicio de calefacción: 75.- por día.
Cesión de uso sin servicio de calefacción: 50.- por día.
En ambos casos se requiere el depósito de una fianza por importe de 50 , que será devuelta una vez se haya comprobado el óptimo estado del inmueble tras la cesión.
La solicitud de cesión de uso ha de realizarse como mínimo con 48 horas de antelación en la Secretaría del Ayuntamiento.
En el supuesto de varias solicitudes para un mismo día tendrá preferencia la solicitud que primero haya tenido entrada en el registro de la entidad.
Reserva de uso.
Artículo 5.
El Ayuntamiento se reserva la facultad de disponer la instalación municipal para el uso de actividades de carácter general, en cuyo caso podrían verse afectadas las reservas realizadas con anterioridad.
Devengo
Artículo 6º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, esto es, cuando se solicite la utilización del inmueble de titularidad municipal.
6.1.- El importe de la tasa deberá ser satisfecho en el momento en que se solicite el uso del inmueble de titularidad municipal.
Declaración, liquidación e ingreso.
Artículo 7º.- 1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma.
Infracciones y sanciones.
Artículo 8º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza que consta de ocho artículos y una disposición final, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017 y entrará en vigor al día siguiente a su publicación definitiva en el BOR.
Ordenanza fiscal nº 7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras, comercializadoras y distribuidoras.
I. Fundamento y concepto
Artículo 1.-la presente ordenanza fiscal se aprueba al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24.1 c) del real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de haciendas locales. De conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, dicho real decreto establece la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
II. Hecho imponible
Artículo 2.-1 constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil.
En particular, y a los efectos de la presente ordenanza, los servicios de telefonía fija tienen la consideración de servicios de suministro.
2.-El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio del suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
III. Obligados tributarios
Artículo 3.- 1.son sujetos pasivos las empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministro de agua, gas, electricidad telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan las redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, a favor de las cuales se otorgan las licencias de aprovechamiento especial, o las que se benefician de este aprovechamiento en caso de haber procedido sin la autorización correspondiente.
2.- Se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios de suministro a que se refiere el apartado anterior, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
3.- La tasa reguladora en esta ordenanza se aplicará a las empresas mencionadas en el apartado 1 tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
IV. Base imponible
Artículo 4.- 1 la base imponible estará determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que dichas empresas suministradoras obtengan anualmente en este término municipal.
2. A efectos de determinación de la base imponible tendrán la consideración de ingresos brutos, los obtenidos anualmente por dichas empresas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los referidos servicios.
En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de logroño, aún cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.
3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:
A) los impuestos indirectos que los graven.
B) las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.
C) las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
D) las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
E) los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
F) las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
G) en general todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las empresas de servicios de suministros.
4. La cuantía de estas tasas que pudieran corresponder a telefónica de españa s.a., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del art. 4 de la ley 15/1987 de 30 de julio (disposición adicional octava de la ley 37/1988 de 29 de diciembre).
V. Tipo impositivo y cuota
Artículo 5.- la cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 1,50%
VI. Devengo
Artículo 6.- las tasas se devengarán el día primero de enero de cada ejercicio respecto de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior.
VII. Normas de gestion
Artículo 7.-1. Los sujetos pasivos de la tasa deberán presentar al ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior.
2. Este ayuntamiento una vez comprobadas dichas declaraciones girara la liquidación correspondiente.
Artículo 8.- este ayuntamiento podrá aprobar convenios con las empresas explotadoras de los servicios de suministros con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de las tasas reguladoras en esta ordenanza o sobre los procedimientos de liquidación o recaudación de las mismas.
VIII. Recaudacion
Artículo 9.- el cobro de las tasas, se realizará en los lugares, plazos y formas reguladas en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en el título iii de la ordenanza fiscal general de este ayuntamiento.
IX. Infracciones y sanciones
Artículo 10.- en todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la ley general tributaria, la ordenanza fiscal general y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal nº 8 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
I. Naturaleza y fundamento.
Artículo 1º. El Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica, es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición..
II. Hecho Imponible.
Artículo 2º. - 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos a este impuesto:
A) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
B) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. Sujeto Pasivo.
Artículo 3º. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
IV. Exenciones.
Artículo 4º. - 1. Estarán exentos del impuesto:
A) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
B) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
C) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
D) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2922/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
E) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
F) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
G) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Viniegra de Arriba.
3. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación de
A) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
B) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
C) las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.
La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)
V. Tarifas.
Artículo 5º. - 1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotas modificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.
Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:
De menor de 8 caballos fiscales: 13,52 .-euros
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 36,50 .-euros
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 77,06. -euros
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 95,99.-euros
De 20 caballos fiscales en adelante: 119,97 -euros
B) Autobuses
De menos de 21 plazas: 89,23 -euros
De 21 a 50 plazas: 127,09 .-euros
De más de 50 plazas: 158,86 .-euros
C) Camiones:
De menos de 1000 kg. De carga útil: 45,29 .-euros
De 1000 a 2999 kg. De carga útil: 89,23.-euros
De más de 2999 a 9999 kg. De carga útil: 127,09.-euros
De más de 9999 kg. De carga útil: 158,86 .-euros
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 18,93 .-euros
De 16 a 25 caballos fiscales 29,74 .-euros
De más de 25 caballos fiscales: 89,23 .-euros
E) Remolques y semirremolques arrastrados
Por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1000 y más de 750 kg. Carga útil: 18,93 .-euros
De 1000 a 2999 kg. De carga útil: 29,74 .-euros
De más de 2999 kg. De carga útil: 89,23 .-euros
F) Otros vehículos:
Ciclomotores: 4,73 .-euros
Motocicletas de hasta 125 c.c.: 4,73 .-euros
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.: 8,11 .-euros
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.: 16,22 .-euros
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c.: 32,45 .-euros
Motocicletas de más de 1000 c.c.: 64,90 .-euros
2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2922/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
A) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.
C) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.
D) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.
4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2922/1998, de 23 de 3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
VI. Periodo Impositivo y Devengo.
Artículo 6º. - 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.
En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.
El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.
VII. Gestión y Cobro del Tributo.
Artículo 7º. - La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Viniegra de Arriba cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Artículo 8º. - 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.
2.- El sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:
- Justificante de empadronamiento.
- Fotocopia de la ficha técnica.
- Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.3.- El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.
3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.
4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.
Artículo 9º.- Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
Artículo 10º. - 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.
2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Viniegra de Arriba.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.
VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias.
Artículo 11º. - En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones finales.
Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, distribuidos en 8 capítulos, y dos disposiciones finales, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba en Sesión de 7 de agosto de 2017, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 9 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.
I. Fundamento
Artículo 1.- 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 15.2 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por los artículos 60 y siguientes de dicho Real Decreto Legislativo.
2- Además, será necesario atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada.
II. Hecho imponible
Artículo 2.- 1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
A) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
B) De un derecho real de superficie.
C) De un derecho real de usufructo.
D) Del derecho de propiedad.
2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario.
4.- Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
A) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
B) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho excepto las destinas exclusivamente al riego.
C) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
D) Los aeropuertos y puertos comerciales.
5.- No están sujetos al Impuesto:
A) Las carreteras, los caminos las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
B) Los siguiente bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
III. Exenciones
Artículo 3- Gozarán de exención los siguientes bienes:
A) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
B) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
C) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.
D) Los de la Cruz Roja Española.
E) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
F) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normas de la especie de que se trate.
G) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
H) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto económico, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
I) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del Impuesto.
J) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
K) Los bienes inmuebles urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 , así como los rústicos, cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida sea inferior a 10,00 .
Las exenciones recogidas en las letras h),i) y j) tendrán carácter rogado y se concederán o no previa solicitud del sujeto pasivo del Impuesto. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
L) Los bienes de los que sean titulares, las entidades sin fines lucrativas, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuestos sobre Sociedades, conforme determina la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos.
IV. Bonificaciones
Artículo 4.1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como rehabilitación equiparable a ésta y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Solicitar la bonificación antes del inicio de las obras
B) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
C) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
D) Presentar certificado inicio de obras visado por el Colegio correspondiente.
2.-Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta bonificación tendrá carácter rogado, y se concederá a petición de los interesados, cuya solicitud podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.
Juntamente con la solicitud se acompañara la cédula de calificación definitiva.
3.- Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.
4.- Los sujetos pasivos del impuesto que en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente, gozarán para la vivienda habitual del porcentaje de bonificación, que se mantendrá para cada año sin necesidad de reiterar la solicitud, en tanto persistan las condiciones que motivaron su concesión, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa, según se establece en el siguiente cuadro:
Familia numerosa categoría general: 30%
Familia numerosa categoría especial: 50%
5.- Se entenderá por vivienda habitual la regulada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. En cualquier caso se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa será aquella en la que figura empadronada la misma.
6.- Cuando el sujeto pasivo beneficiario de la bonificación sea titular de más de una vivienda en éste término municipal, dicho beneficio fiscal quedará referido a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya vivienda habitual de la unidad familiar, sin que pueda gozar de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo.
7.- La bonificación prevista en el artículo anterior tiene carácter rogado, por lo que su concesión requerirá solicitud previa del interesado y acto administrativo expreso favorable a la misma.
8.- La solicitud de bonificación se presentará en los dos primeros meses del ejercicio en el que se pretenda la aplicación del beneficio fiscal y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
A) Fotocopia D.N.I. del sujeto pasivo
B) Fotocopia del Carnet de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
C) Referencia Catastral del inmueble para el que se solicita la bonificación.
9.- Las solicitudes que se presenten fuera del plazo indicado en el apartado anterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente.
10- Concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del título de Familia numerosa vigente en el momento de la solicitud o, en su caso de la renovación.
11.- Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar a este Ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos del disfrute de la bonificación.
12.- En el caso de que se esté disfrutando del beneficio fiscal sin comunicar las variaciones o sin cumplir los requisitos exigidos para su disfrute, éste Ayuntamiento requerirá al sujeto pasivo, para que abone la parte del impuesto no ingresada como consecuencia de la bonificación así como los intereses de demora sin perjuicio de la imposición de las sanciones tributarias correspondientes.
13.- Cuando se produzca un cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.
V. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente
Artículo 5.-1.-Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como también las herencias yacientes, las comunidades de bienes y otras entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza.
2.- Cuando concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
3.- Los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
4.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
VI. Base imponible
Artículo 6.-1.-La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización y notificación en los casos y de la manera previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.
VII. Base liquidable
Artículo 7.-1.-La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
VIII. Cuotas y tipo impositivo
Artículo 8.-1.- La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en este artículo.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza.
3.- El tipo de gravamen será el 0,60 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos, el 0,30 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos y el 0,60 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles con características especiales.
IX. Devengo y periodo impositivo
Artículo 9.-1.- El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.
2.- El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
3.-Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de éste Impuesto en el año inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.
4.- Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originando por algunos de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, éste liquidará el Impuesto, si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del Impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio.
En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por el Impuesto en razón a otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido realidad.
5.- En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad en día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su modificación.
X. Normas de gestion
Artículo 10.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de éste Impuesto serán competencia de éste Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Artículo 11.- Este ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de éste Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo municipio.
Artículo 12-1.- El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón se remitirá a este Ayuntamiento, para su exposición pública antes del 1 de Marzo de cada año.
2.-Una vez recibido el padrón y la cinta informática en este Ayuntamiento se confeccionarán las listas cobratorias tomando como base lo recogido en dichos padrones, así como los documentos cobratorios correspondientes.
3.- Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de las variaciones catastrales elaborados al efecto por el Catastro, deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago de este Impuesto.
4.- Las liquidaciones tributarias serán practicadas por este Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo.
5.- No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del Impuesto.
Artículo 13.- 1. Contra los actos de gestión tributaria los interesados podrán formular recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición al público de las correspondientes listas cobratorias.
Las reclamaciones y recursos que se interpongan contra los actos y actuaciones de la Gestión Tributaria y los referidos a las alteraciones catastrales de orden jurídico, 'transmisiones de dominio', se presentarán en este Ayuntamiento, quien una vez informados y resueltos se notificarán a los interesados en la forma que determina el Ordenamiento Jurídico vigente.
2. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
XI. Recaudacion
Artículo 14.- La recaudación de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento en la forma, plazo y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General.
Artículo 15.-1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el 79 de la Ley, General Tributaria.
2.-Responderán solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley indicada en el apartado anterior, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
XII. Infracciones y sanciones
Artículo 16.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Artículo 17- La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento.
Disposicion transitoria
Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que estén reconocidos a la entrada en vigor de esta ordenanza continuarán vigentes hasta la fecha de su extinción.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las Disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda.- La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno, el día 7 de agosto de 2017 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza Fiscal nº 10 Reguladora del impuesto actividades económicas.
Naturaleza y fundamento
Artículo 1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición.
II. Hecho imponible
Artículo 2º.1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
A) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
B) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
C) El trashumante o trasterminante.
D) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio y en particular por:
A) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
B) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
C) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
D) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
E) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.
F) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.
Artículo 3º. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
III. Sujeto pasivo
Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
IV. Exenciones del impuesto
Artículo 5º.1. Están exentos del Impuesto:
A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
C) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en él articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
D) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
E) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
F) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
G) La Cruz Roja Española.
H) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.
4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»
V. Tarifas y cuota tributaria.
Artículo 6º.1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 29 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:
A) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
B) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
A) Cuotas mínimas municipales.
B) Cuotas provinciales.
C) Cuotas nacionales.
Artículo 7º.1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 51/2002, de modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales» no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:
- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.
Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.
2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
Artículo 8º. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.
Artículo 9º. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.
Artículo 10º. A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.
Artículo 11º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.
Artículo 12º.1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:
A) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.
B) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
C) Las centrales de producción de energía eléctrica.
D) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. Donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
E) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
F) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.
G) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
H) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
I) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.
J) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre.
3. Se consideran locales separados:
A) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.
B) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
C) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
D) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
E) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.
4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Artículo 13º. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.
Artículo 14º. Coeficiente de ponderación:
1. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
- Coeficiente único para cualquier cifra de negocio: 1,00.
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VI. Período impositivo y devengo
Artículo 15º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.
VII. Bonificaciones
Artículo 16º.
1.Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
A) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
B) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VIII. Gestión del Impuesto
Artículo 17º. La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
VIII. Infracciones y sanciones
Artículo 18º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones finales.
Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 18 artículos, distribuidos en 8 capítulos, y dos disposiciones finales, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba en Sesión de 7 de agosto de 2017, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza nº 11 reguladora de contribuciones especiales
I. hecho imponible
Articulo 1
1. El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este municipio.
2. Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras.
Articulo 2
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrá la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:
A) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el Municipio para atender los fines que se están atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.
B) Los que realice o establezca el Municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.
2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aún cuando fuesen realizados o establecidos por:
A) Organismos Autónomos municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Municipio el único titular.
B) Concesionarios con aportaciones de este Municipio.
C) Asociaciones de contribuyentes.
3. Las Contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la
Obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.
Articulo 3
El municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadas del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza General:
A) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.
B) Por la primera instalación renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.
C) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.
D) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.
E) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.
F) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
G) Por la construcción de embalses, canales, y otras obras para la irrigación de fincas.
H) Por la realización de obras de captación, embalses, depósitos, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.
I) Por la construcción de estaciones depuradoras de agua residuales y colectores generales.
J) Por la plantación de arbolado en las calles y plazas, así cono por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.
K) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.
L) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.
M) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.
N) Por la realización, establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.
II. Bonificaciones
Articulo 4
1. No se reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por las disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios, o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
III. Sujetos pasivos
Articulo 5
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales municipales, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere al artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
A) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
B) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
C) En las Contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollan su actividad en el ramo, en el término de este municipio.
D) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Articulo 6
1. Sin perjuicio, en su caso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matricula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.
2. En los casos de régimen de propiedad horizontal la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación de la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.
IV. Base imponible
Articulo 7
1. La base imponible de las Contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
A) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.
B) El importe de las obras realizadas o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
C) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio o el de inmueble cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
D) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
E) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Municipio hubiese de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuesto de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 2 1, c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Municipio a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones
Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetara el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Municipio la cuantía resultante de restar a al cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad Pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ordenanza General
Articulo 8
La corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la Contribución especial de que se trate, siempre con el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior.
V. Cuota tributaria
Articulo 9
1. La base imponible de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
A) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
B) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
C) En el caso de las obras a que se refiere el articulo 3 m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución especial será
distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón
al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.
2. En el Caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención auxilio se destinará, primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicara a reducir, a prorrata la cuota de los restantes sujetos pasivos.
Articulo 10
1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartirá teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuese su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra, en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos zona de jardín o espacios libres.
3. Cuando el encuentro de dos fachadas está, formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.
VI. Devengo
Artículo 11
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición ordenación el Municipio podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. En el momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrán en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiese anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá seguir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Municipios ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
VII. Gestion, liquidación, inspeccion y recaudación
Articulo 12
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Articulo 13
1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Municipio podrá conceder a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte de pago, recargos e intereses correspondientes.
4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base
liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.
VIII. Imposición y ordenación
Artículo 14
1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción por el Municipio del acuerdo en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación y Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicio, de la cantidad a repartir entre los beneficios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Articulo 15
1. Cuando este Municipio colabore con otra Entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:
A) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.
B) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de otra, corresponderá a la primera la gestión de la Contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
IX. Colaboración ciudadana
Articulo 16
1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Municipio comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al publico del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.
Articulo 17
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, al acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos lo dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
X. Infracciones y sanciones
Articulo 18
1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Disposición final
Por la presente Ordenanza fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 7 de agosto de 2017, y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa
Ordenanza nº 12 Fiscal General de gestión, recaudación e inspección
Titulo 1. Normas tributarias generales.-
Capítulo I. Principios Generales.
Sección 1ª.- Naturaleza de la Ordenanza.
Artículo 1.- La presente Ordenanza, redactada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas fiscales reguladoras de todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás normas concordantes.
Sección 2ª.- Ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Esta Ordenanza se aplicará, en los términos contenidos en la misma, en todo el territorio municipal, desde su entrada en vigor y hasta su derogación o modificación.
Sección 3ª.- Interpretación.
Artículo 3.- 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. Los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, en tanto no se defina por el ordenamiento tributario.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
4. Para evitar el fraude de Ley se entenderá a los efectos del número anterior que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración Municipal la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
Capítulo II. Elementos de la relación tributaria.
Sección 1ª.- Hecho imponible.
Artículo 4.- 1. El hecho imponible es el presupuesto de la naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley y la Ordenanza fiscal correspondiente para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Las Ordenanzas fiscales podrán completar la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuesto de no sujeción.
2. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
Sección 2ª.- El sujeto pasivo.
Artículo 5.- 1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la Ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
2. Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la ordenanza fiscal correspondiente impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
4. Los concesionarios de todas clases tendrán la condición de sujetos pasivos de los tributos municipales, salvo aquellos supuestos en que la Ordenanza específica de cada tributo los considera expresamente como no sujetos.
Artículo 6.- 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, y en las Ordenanzas en las que se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ordenanza propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo 7.- El sujeto pasivo está obligado a:
A) Pagar la deuda tributaria.
B) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el NIF, acompañando fotocopia de los mismos.
C) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos, que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
D) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
E) Declarar su domicilio fiscal.
Sección 3ª.- Responsables del tributo.
Artículo 8.- 1. Las Ordenanzas fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley, responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de la Ley General Tributaria y la deuda le será exigida en vía de apremio.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
Artículo 9.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Artículo 10.- Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
Artículo 11.- 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 12.- 1. Los adquirentes de bienes afectados por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado al efecto, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.
Sección 4ª.- El domicilio fiscal.
Artículo 13.- El domicilio fiscal será único:
A) Para las personas físicas, el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en este término municipal. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal, el domicilio fiscal podrá ser el de su residencia habitual, aunque la misma se encuentre fuera de dicho término.
B) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este Municipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus negocios.
Artículo 14.- 1. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de este Ayuntamiento, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos, mediante la comprobación pertinente.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple.
3. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará subsistente el último domicilio declarado.
Sección 5ª.- La base imponible.
Artículo 15.- En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva singular o indirecta
Artículo 16.- La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registro comprobados administrativamente.
Artículo 17.- El régimen de estimación objetiva singular se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivos cuando lo determine la Ley o la Ordenanza propia de cada tributo.
Artículo 18.- Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
A) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
B) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, coste y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
C) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 19.- El régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
A) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
B) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
C) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
Artículo 20.- Se entiende por base liquidable el resultado de practicar a la base imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.
Sección 6ª.- Concesión de beneficios fiscales.
Artículo 21.- 1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley y en las condiciones que la misma establezca.
Artículo 22.- La solicitud de exención, bonificación o reducción se formulará en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, o en el plazo de reclamación, en los términos que cada Ordenanza determine.
Artículo 23.- 1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
2. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados.
3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión de beneficio fiscal.
Capítulo III. La deuda tributaria.
Sección 1ª.- El tipo de gravamen y la deuda tributaria.
Artículo 24.- La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal y está integrada por:
A) La cuota tributaria.
B) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.
C) Los recargos por declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo.
D) El interés de demora establecido por la Ley General Tributaria.
E) El recargo por el aplazamiento o fraccionamiento, que será el interés de demora vigente el día que comience el devengo de aquel.
F) El recargo de apremio, que será del 20 por ciento.
G) Las sanciones pecuniarias.
Artículo 25.- La cuota tributaria podrá determinarse:
A) En función del tipo de gravamen, aplicado sobre la base liquidable, que con carácter proporcional o progresivo señale la oportuna Ordenanza fiscal.
B) Por la cantidad fija señalada al efecto en las respectivas Ordenanzas o por el procedimientos especial que se determine en las mismas.
C) Por aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Artículo 26.- 1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que tenga aprobado el Ayuntamiento, salvo que, expresamente, en la Ordenanza propia del tributo, se establezca otra clasificación.
2. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice, será clasificado en la categoría de la calle que por analogía pudiera corresponderle, hasta que el Ayuntamiento proceda a tramitar expediente para su clasificación, que producirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del mismo.
Sección 2ª.- Extinción de la deuda tributaria.
Artículo 27.- La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos por:
A) Pago.
B) Prescripción.
C) Compensación
D) Condonación
E) Insolvencia probada del deudor.
Artículo 28.- Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:
A) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
B) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, desde la fecha en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
C) La acción para imponer sanciones tributarias, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.
D) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Artículo 29.- 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 28, se interrumpen:
A) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda.
B) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
C) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 28 de esta Ordenanza se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que reconozca su existencia.
3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.
Artículo 30.- La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago. No obstante, el sujeto pasivo puede renunciar a la prescripción ganada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando se pague la deuda tributaria. No se entenderá efectuada la renuncia a la prescripción ganada, caso en el que podrá invocarse por el sujeto pasivo, cuando el cobro se hubiere logrado en la vía de apremio.
Artículo 31.- 1. La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables de la deuda tributaria.
2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno se entiende interrumpido para todos los responsables. No obstante, si éstos son mancomunados, y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para las demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Artículo 32.- 1. Las deudas tributarias que se encuentren en fase de gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, con los siguientes requisitos:
A) Ser solicitada la compensación por el sujeto pasivo una vez liquidada la deuda tributaria y siempre que se encuentre en período voluntario de pago.
B) Acompañar justificante de los créditos compensables.
C) Ser la deuda y el crédito, personales del sujeto pasivo.
D) No existir pleito o retención sobre el crédito que se pretende compensar.
2. La compensación de las deudas tributarias podrá hacerse de oficio.
3. Se excluyen de la compensación:
A) Las deudas que hubieran sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
B) Los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención.
C) Los créditos que hubieran sido endosados.
Capítulo IV. Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 33.- 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y en particular las que se relacionen en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley General Tributaria.
3. En los supuestos previstos en el artículo 77-4 de la Ley General Tributaria, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, aunque se exigirá el interés de demora, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes al regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados.
4. En los supuestos en que la administración municipal estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la administración municipal continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 34.- Las infracciones tributarias podrán ser:
A) Infracciones simples.
B) Infracciones graves.
Artículo 35.- 1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
Constituyen infracciones simples las siguientes conductas:
A) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
B) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
C) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.
D) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.
E) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.
F) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración municipal tributaria, en sus fases de gestión, inspección o recaudación.
Artículo 36.- Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
A) Dejar de ingresar, dentro de plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la Ley General Tributaria o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 de dicha Ley.
B) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la administración tributaria municipal o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria municipal pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
C) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
D) Las demás señaladas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria.
Artículo 37.- Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los especiales supuestos recogidos en el artículo 83 de la Ley General Tributaria.
Artículo 38.- Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por cien de la deuda tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
Artículo 39.- 1. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
2. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
Capítulo V. Revisión de actos en vía administrativa.
Sección 1ª.- Procedimientos especiales de revisión.
Artículo 40.- La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo 41.- Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones de contribuyentes; contra la denegación de dicho recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, si la denegación fuese expresa y de un año, si fuese tácita, a contar desde la fecha de interposición de recurso de reposición.
Artículo 42.- Contra los acuerdos definitivos de las Entidades Locales en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia.
Titulo 2. La gestión tributaria.-
Capítulo I. Principios generales.
Artículo 43.- 1. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.
3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.
Capítulo II. La colaboración social de la gestión tributaria.
Artículo 44.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria municipal toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Capítulo III. El procedimiento de gestión tributaria.
Sección 1ª.- Iniciación y trámites.
Artículo 45.- La gestión de los tributos se iniciará:
A) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.
B) De oficio.
C) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.
Artículo 46.- 1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste ante la Administración tributaria municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible.
2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza y en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible.
Artículo 47.- Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
Artículo 48.- 1. Tendrán la consideración de definitivas:
A) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
B) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
2. En los demás casos, tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.
Artículo 49.- 1. La Administración Municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2. La administración tributaria municipal podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio en los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.
3. La administración tributaria municipal podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
4. Para practicar tales liquidaciones el Ayuntamiento podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.
5. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso a sus representantes para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo 50.- Podrán refundirse en documento único la liquidación, notificación y documentos cobratorios de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá: a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.
B) En los documentos cobratorios deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.
Artículo 51.- 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora de la Administración, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ordenanza del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrículas del siguiente periodo.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y surtirán efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, sin perjuicio de las responsabilidades a que dieran lugar por falsificación de documento.
4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón.
5. Los padrones se someterán a la aprobación del órgano que corresponda, una vez aprobados se expondrán al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un período de treinta días, en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
6. La exposición al público de los padrones producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de deudas tributarias que figuran consignadas para cada acto de los interesados.
Artículo 52.- Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de:
A) De los elementos esenciales de aquellas.
B) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.
C) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo 53.- Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
Artículo 54.- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
Titulo 3. Recaudación.-
Capítulo I. Disposición general.
Artículo 55.- 1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de este Ayuntamiento.
2. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
3. La recaudación de los tributos podrá realizarse:
A) En período voluntario.
B) En período ejecutivo.
Capítulo II. Órganos de recaudación.
Artículo 56.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás derechos públicos se realizará por el Ayuntamiento.
Artículo 57.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.
Artículo 58.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:
- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.
- Control y ejecución de actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en periodo voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza. Artículo 59.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:
- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el proceso de recaudación.
- Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las instrucciones internas y verificar que la recaudación se desarrolle de conformidad con el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.
Artículo 60.- Funciones del Alcalde:
A) De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/87 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.
B) Solicitud del Juez de Primera Instancia correspondiente de la autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.
C) Ejercicio de acciones en los supuestos en los que los Registradores de la Propiedad incumplan los términos establecidos por la Ley en la práctica de asentamientos y expedición de certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo.
D) Autorización de enajenación por concurso de bienes.
E) Solicitud a las autoridades competentes de la protección o auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.
F) La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas de conformidad con la normativa aplicable a la entidad local.
G) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad del mismo.
H) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten.
I) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales.
J) Autorizar el procedimiento de adjudicación directa de los bienes embargados, si existen razones de urgencia o en aquellos en que no sea posible o no convenga promover la concurrencia.
K) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.
Artículo 61.- Corresponderá al Interventor:
A) Expedir las certificaciones de descubierto.
B) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.
C) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/88, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
D) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención.
Artículo 62.- Corresponderá al Tesorero:
A) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.
B) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de períodos voluntario y ejecutivo.
C) Dictar acuerdo de derivación de responsabilidad.
D) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:
1.- Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.
2.- Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.
3.- Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.
4.- Propuesta de nombramiento de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.
5.- Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.
6.- En los supuestos en que se desconozca el paradero del deudor se solicitará de la Alcaldía del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.
7.- Solicitud de designación de técnico en los supuestos en que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.
Artículo 63.- Son funciones de la Asesoría Jurídica:
A) Los trámites previstos para el acuerdo de derivación de responsabilidad.
B) Dictar informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.
C) Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución.
D) Dictar informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
E) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.
Artículo 64.- A la Policía Local de este Ayuntamiento le corresponde:
A) La captura, precinto, depósito y vigilancia de los vehículos embargados.
B) Las órdenes de captura de vehículos, dictadas por la Alcaldía, serán cumplimentadas en el plazo máximo de un mes. En el supuesto de no procederse a la captura en el expresado plazo, se emitirá informe sobre las causas que lo imposibilitan.
Capítulo III. Recaudación en periodo voluntario.
Artículo 65.- La Recaudación en período voluntario se inicia a partir de:
A) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
B) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
C) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
Artículo 66.- Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes:
1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
A) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
B) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. Las deudas que se recauden mediante recibo deberán pagarse en el plazo de dos meses naturales que deberán ser anunciados en los edictos de cobranza que se publicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.
La Tesorería Municipal elaborará una propuesta de calendario de periodos cobratorios para los conceptos que se recauden mediante recibo que, conformada por la Intervención, será sometida a aprobación de la Comisión de Gobierno, publicado en el B.O. de la Provincia y expuesto en el tablón de anuncios municipal.
3. Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan.
4. Para que la deuda en periodo voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.
5. Transcurridos los plazos de ingreso en periodo voluntario sin haber hecho efectiva la deuda, se inicia el periodo ejecutivo que determina el devengo de un recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por ciento cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
Artículo 67.- Conclusión del período voluntario.
1. Concluido el período voluntario de cobro, tras la recepción y tratamiento de cintas informáticas conteniendo datos de la recaudación de aquellos conceptos cuya cobranza haya finalizado y las oportunas remesas de recibos domiciliados, se expedirá la relación de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechas en período voluntario.
2. La relación de deudas no satisfechas servirá de fundamento para la expedición de las certificaciones de descubierto o expediente colectivo de apremio.
Capítulo IV. Recaudación en período ejecutivo.
Artículo 68.- 1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo siendo privativa de la Administración municipal la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.
2. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en el Reglamento General de Recaudación.
3. Tal procedimiento se seguirá con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Recaudación y en esta Ordenanza.
Artículo 69.- 1. El período ejecutivo se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso, no se hubiese satisfecho la deuda y determina el devengo de un recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración municipal efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe el pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo habilitado, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
4. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento.
Articulo 70.- 1. La providencia expedida por la Tesorería Municipal es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Contra la procedencia de la vía de apremio, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición..
A) Pago o extinción de la deuda.
B) Prescripción.
C) Aplazamiento.
D) Falta de notificación de las liquidación o anulación o suspensión de la misma.
3. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
Artículo 71.- Plazos, Formas y Justificaciones de los ingresos:
1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:
A) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
B) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. Los intereses de demora serán aplicados según la legislación vigente.
Artículo 72.- El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse previa presentación de la correspondiente garantía.
Artículo 73.- La garantía presentada ante un órgano para la suspensión del procedimiento de apremio conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión de la misma deuda.
La garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 por ciento, por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.
Artículo 74.- 1. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.
B) Que ha sido ingresada la deuda y en su caso las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.
C) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.
Titulo 4. La inspección de los tributos.-
Capítulo 1. Principios Generales.
Artículo 75.- El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de su obligaciones y deberes para con la Hacienda municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
Artículo 76.- Corresponde a la Inspección de Tributos:
A) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.
B) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.
C) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.
Capítulo II. Actuaciones Inspectoras.
Artículo 77.- Las actuaciones inspectoras podrán ser:
A) De comprobación e investigación.
B) De obtención de información con trascendencia tributaria.
C) De valoración.
D) De informe y asesoramiento.
Disposicion adicional.
En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley General Tributaria; Ley General Presupuestaria; Reglamento General de la Inspección de Tributos; Reglamento General de Recaudación; Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, y demás disposiciones de pertinente aplicación o modificación de las mismas.
Disposicion final.
Única. La presente Ordenanza comienza a regir el día de su publicación y se mantendrá en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación expresas.
Ordenanza nº 13 reguladora de la prestación de ayuda a domicilio
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto.- El objeto de la presente disposición es regular los contenidos y procedimiento general de la prestación básica de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia en el municipio de Viniegra de Arriba.
Artículo 2.- Definición.- La prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia es una prestación básica de los servicios sociales que proporciona una serie de atenciones o cuidados de carácter personal, doméstico, psicosocial, educativo y técnico, que se presta en el domicilio a familias y personas con dificultades para procurar su bienestar físico, social y psicológico, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno natural.
Artículo 3.- Características.
- Tiene carácter preventivo, proporcionando mecanismos de apoyo que eviten o frenen un proceso de deterioro y posibilite el mantenimiento del individuo en su entorno habitual.
- Asistencial y rehabilitadora, estimulando aspectos de la relación humana, la autoestima y la mejora de las condiciones de vida y proporcionando la atención precisa.
- Complementaria a la red familiar y a otras redes informales de apoyo personal y social.
- Integral y polivalente, abarcando diferentes necesidades del individuo dentro del marco general de los servicios sociales, apoyando y estimulando los aspectos de la relación humana.
- Educativa, de orientación en actividades de la vida cotidiana que favorezcan la normalización.
- Tiene un carácter transitorio . Precisamente porque tiene objetivos rehabilitadores se presta de manera transitoria a aquellas familias o personas que atraviesan una situación difícil y que, unavez superada ésta no precisan ser objeto de especial atención social.
Artículo 4.- Objetivos: El objetivo general de la prestación de ayuda a domicilio es promover una mejor calidad de vida de los habitantes de Viniegra de Arriba, potenciando su autonomía y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y socio-comunitario.
Partiendo de este objetivo general, podemos destacar otros objetivos específicos perseguidos por esta prestación básica:
1. Favorecer la permanencia del individuo en su propio ambiente, asegurando una personalización en las prestaciones de servicios.
2. Mejorar la calidad de vida, procurando una existencia más segura y libre a las personas atendidas.
3. Prevenir situaciones de crisis familiares que perjudiquen a los posibles atendidos.
4. Sustituir a la familia cuando esta no exista o no se encuentre presente por situación de emergencia o crisis.
5. Complementar la labor de la familia cuando ésta esté desbordada.
6. Compensar una atención familiar inadecuada o la carencia de instituciones apropiadas.
Artículo 5.- Criterios.- Los criterios para la concesión o denegación del servicio se basarán en indicadores flexibles que permitan considerar la valoración de la necesidades realizadas por el profesional en torno a:
Autonomía personal para la realización de las actividades de la vida cotidiana, puntuando niveles de dependencia o necesidades derivadas de deficiencias de salud física o mental.
Situación socio familiar, estableciendo los grados en que la familia y otras personas del entorno del posible usuario le ayudan o le pueden ayudar.
Situación socioeconómica de la unidad de convivencia.
Otras situaciones y factores más específicos como pueden ser la localización, estado y equipamiento de la vivienda, los recursos disponibles en el entorno y acceso a ellos.
Artículo 6.- Tipología de atenciones de la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia: La variedad de atenciones que se ofrecen desde la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia se concretan en los siguientes:
6.1.- Básicas:
6.1.1.- De carácter personal. Engloban todas aquellas actividades de la vida diaria que se dirigen al usuario del servicio, cuando éste no pueda realizarlas por sí mismo o precise:.
Apoyo en el aseo y cuidado personal con el objeto de mantener la higiene corporal.
- Ayuda para comer
- Supervisión, si procede de la medicación simple, siempre prescrita por personal facultativo, y del estado de salud para la detección y comunicación de cualquier cambio significativo.
Apoyo a la movilización dentro del hogar
- Otras atenciones de carácter personal no recogidas en los apartados anteriores, que puedan facilitar una relación con el entorno.
6.1.2.- De carácter doméstico. Se entienden como tales aquellas actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar referidas a:
- Alimentación . Comprenderá entre otras las labores de compra y la preparación de alimentos en el hogar.
- Ropa. Comprenderá las funciones de lavado, planchado, cosido, orden, compra y otras análogas.
- Limpieza y mantenimiento de la vivienda, así como la realización de pequeñas reparaciones y otras que no impliquen la participación de especialistas.
Todas ellas tendrán un carácter complementario de las propias capacidades del usuario o de otras personas de su entorno inmediato.
Para la realización de estas actuaciones el usuario deberá disponer o proveerse de los medios necesarios.
6.1.3.- De carácter psicosocial y educativo . Se refiere a las intervenciones técnico-profesionales formativas y de apoyo al desarrollo de las capacidades personales, a la afectividad, a la convivencia y a la integración en la comunidad donde se desarrolle la vida del usuario, así como el apoyo a la estructuración familiar.
Incluye las actividades de ocio en el hogar mediante la entrega de material para la realización de trabajos manuales, prensa periódica, revistas, libros o similares.
6.2.- Técnicas y Complementarias.
Se refiere a gestiones o actuaciones que puedan ser necesarias, bien para la puesta en funcionamiento del servicio, bien para que continúe en condiciones adecuadas, o para permitir con el apoyo de nuevas tecnologías una atención inmediata en situaciones de crisis o emergencia. Los servicios sociales competentes podrán gestionar convenientemente alguno/os de estos servicios:
6.2.1.- Compañía en el domicilio.
6.2.2.- Acompañamiento fuera del hogar para la realización de diversas gestiones tales como visitas médicas, tramitación de documentos y otras análogas.
6.2.3.- Teleasistencia
6.2.4.- Comidas a domicilio
6.2.5.- Lavandería
6.2.6.- Determinación de equipamientos de carácter técnico (grúas, sillas de ruedas, camas articuladas,...)
Artículo 7.- Recurso Humanos.- En el desarrollo de esta prestación básica, intervendrán en un primer nivel el trabajador social del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, que desempeñan una labor de carácter técnico (diagnóstico, seguimiento, evaluación)en coordinación con los profesionales del propio equipo o en colaboración con los de otros servicios y programas que pertenezcan al sistema de servicios sociales o a otros sistemas de protección social. En un segundo nivel de ejecución, intervendrán otros profesionales.
El personal que puede intervenir en la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia estará compuesto por profesionales y voluntarios .
Las funciones y tareas a desarrollar serán las siguientes:
- Trabajador Social.- Recibirá la demanda, hará el estudio y valoración de la situación presentada, diseñará el proyecto de intervención adecuado a la misma y será responsable de seguimiento y evaluación del mismo.
- Auxiliar de ayuda a domicilio. Realizará las tareas de carácter asistencial en contacto directo con el usuario del servicio, su familia y su entorno, y más concretamente las de carácter personal y doméstico.
- Educador. Realizará las tareas educativas en contacto con el usuario, su familia y su entorno para la adquisición de hábitos y habilidades para contribuir a la autonomía familiar dentro del marco convivencial.
- Psicólogo .- Proporcionará el apoyo psicológico preciso.
- Otros profesionales coordinados por los trabajadores sociales que se precisen para una eficaz aplicación y desarrollo de la prestación.
Este personal estará formado previa y específicamente para el desarrollo de sus funciones y tareas, estableciendo posteriormente un sistema de reuniones periódicas de evaluación y formación en las que se vayan dando respuesta a problemas concretos que plantee el servicio.
- Voluntarios .- Son aquellas personas que actúan de forma solidaria, sin expectativas de remuneración económica y dentro del programa de intervención correspondiente, complementando de forma coordinada las funciones y tareas del personal anteriormente relacionado . Dado su carácter de relación interpersonal, de diversidad, de flexibilidad de horarios y disponibilidad de tiempo libre, las tareas que podrán desempeñar los voluntarios serán las de compañía, fomento de las relaciones y comunicación, ocupación del tiempo libre, tanto dentro como fuera del hogar, y otras que contribuyan al fomento de la autoestima. A tal fin, deberán ser formados convenientemente.
Sin perjuicio de la ayuda prestada por las redes de solidaridad primaria compuesta por familiares, amigos y vecinos, es necesaria una actuación organizada del voluntariado, a través de un programa de trabajo continuo y estable con unos objetivos claros y previamente establecidos en concordancia con los de los profesionales.
Título II. De la condición de usuario
Artículo 8.- Usuarios.- Podrán acceder a la condición de usuario de la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia las unidades familiares empadronadas en el municipio de Viniegra de Arriba, que presenten disfunciones que puedan ser susceptibles de mejora con un adecuada atención a domicilio, y en general, cuando exista una situación de desatención social o familiar, evaluada técnicamente que justifique la intervención del servicio.
Artículo 9.- Derechos y Deberes de los usuarios.- Los beneficiarios de la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia tendrán derecho:
- A su intimidad, individualización y a la participación en la toma de decisiones que les conciernen.
- A que exista un programa de intervención sobre la unidad de convivencia.
- A que se respete el programa de intervención y el horario concedido, salvo el tiempo necesario para el desplazamiento del personal prestador del servicio entre los domicilios.
- A que se respete el personal asignado al proceso de intervención, salvo fuerza mayor.
- A que se le comunique cualquier modificación que pueda dar lugar a variaciones en el servicio: ampliación, reducción, cambios de horario, extinción y/o modificación del tipo de servicios concedidos, bajas de los auxiliares..
- A que cualquier información obtenida se mantenga bajo el secreto profesional de los Servicios Sociales.
- A solicitar suspensión temporal del servicio por ausencia justificada del domicilio.
- A recibir el servicio mínimo necesario, cuando en una semana coincidan varios festivos y objetivamente, no se pueda prescindir de la prestación del servicio.
Serán deberes de los usuarios:
- Respetar al personal asignado y a su persona, así como su derecho a disfrutar de vacaciones reglamentarias.
- Respetar el horario, permaneciendo en el domicilio y no tratar de extenderlo indebidamente.
- Respetar las tareas concedidas, que se prestarán en la forma y manera que determine el servicio social.
- Cumplimiento de las condiciones del contrato de intervención, en su caso, objetivos, temporalidad,...etc.
- Comunicar al servicio social cualquier variación en los datos aportados en la solicitud que pudieran dar lugar a modificaciones en el servicio, en especial la presencia de familiares, incluso temporalmente, en el domicilio, que puedan hacerse cargo de cubrir las necesidades del usuario durante su estancia.
- Hacer efectivo el importe asignado en concepto de su aportación al coste total del servicio.
- Realizar aquellas tareas para las que está capacitado en relación con lo que tiene encomendado el personal para favorecer su capacitación personal e independencia.
- Aportar los datos que la trabajadora social requiera justificadamente para la mejor gestión del servicio.
- Atenerse a la normativa vigente.
Título III. De los procedimientos
Artículo 10.- Procedimiento de concesión o denegación.- A efectos de determinar la concesión o denegación del servicio, habrá de iniciarse el correspondiente expediente administrativo, en el que constará al menos la siguiente documentación:
Solicitud.- Según modelo normalizado, será suscrita por el usuario, y en ella constarán los datos de identificación y los servicios que solicita.
Fotocopia del D.N.I. del solicitante, y en su caso del cónyuge.
Fotocopia de la cartilla de seguridad social del solicitante y en su caso del cónyuge.
Certificado de convivencia
Informe médico, según modelo normalizado.
Informe social, según modelo normalizado.
Declaración de la renta. En caso de no realizarse dicha declaración, se aportará al expediente la siguiente documentación referida al último año y a la totalidad de los miembros de la unidad familiar:
Certificación negativa de la Delegación de Hacienda
Certificación de rendimientos de cobro de pensiones, nóminas o cualquier otro ingreso.
Certificado de intereses de inversión económica.
Justificación catastral de bienes.
F) Cualquier otro documento acreditativo de la situación económica que pueda ser solicitado por los Servicios Sociales de Base.
Artículo 11.- Informe-propuesta y Resolución.- Por los servicios sociales del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, se elaborará el correspondiente informe-propuesta. La propuesta se realizará en función de las necesidades del usuario y de la capacidad del servicio, haciendo constar los contenidos de la intervención propuesta, con detalle de días y horas propuestas para la prestación del servicio y de la cuantía a abonar por el usuario.
La resolución será tomada por el órgano competente y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Artículo 12.- Lista de espera.- En el supuesto de que existiendo resolución favorable a la prestación del servicio, por falta de capacidad técnica del mismo, sea inviable la prestación del mismo, se elaborará la correspondiente lista de espera atendiendo al orden de puntuación del informe social.
La lista de espera se actualizará mensualmente y se asignarán 5 puntos a los expedientes por cada seis meses de permanencia en la misma por causas imputables al servicio.
Artículo 13.- Procedimiento de revisión.- El procedimiento de revisión podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
13.1.- Los servicios sociales del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, realizarán de oficio las revisiones de los expedientes al menos una vez al año. Para ello, se requerirá al beneficiario para que aporte la actualización de la documentación que sirvió de base para el procedimiento de concesión, excepto la referida a la identificación personal y cobertura sanitaria.
13.2.- Cuando el interesado desee que se realice revisión de expediente, deberá aportar al mismo la documentación suficiente que acredite la modificación de los extremos en los cuales fundamenta la solicitud de revisión.
13.3.- La instrucción y resolución de los expedientes de revisión se realizarán mediante el mismo procedimiento que los expedientes de concesión de la prestación.
Artículo 14.- Periodicidad y límites en la prestación de los servicios.- Los límites del servicio, vendrán condicionados por los plazos de gestión económica y limitación presupuestaria, así como por las propias características del servicio.
Las atenciones básicas de carácter doméstico, que consistan únicamente en la limpieza y mantenimiento de la vivienda, no deberán ampliarse más allá de las cinco horas semanales ni menos de dos horas por semana.
Las atenciones básicas de carácter personal no tendrán otra limitación que la de que el cómputo de éstas y las de carácter exclusivamente doméstico no superen las catorce horas semanales.
Cuando las necesidades de los usuarios los requiera, y siempre que con arreglo a la Ley de Dependencia exista resolución del órgano autonómico correspondiente que apruebe un mayor número de horas semanales, se podrá llegar a prestar las mismas, sin que en este caso sea de aplicación los límites máximos de los párrafos anteriores.
Las atenciones de carácter psicosocial y educativo no tendrán otras limitaciones que las derivadas del proceso de intervención.
Artículo 15.- Suspensión temporal de la prestación del servicio.- Se podrá suspender temporalmente el servicio en los siguientes supuestos:
- Hospitalización u otros motivos de salud.
- Estancia temporal en centro de internamiento o en domicilios de otros familiares
- Otros motivos debidamente justificados por un período máximo de un mes.
Artículo 16.- Pérdida de la condición de usuario.- La pérdida de la condición de usuario podrá ser temporal o definitiva:
Temporal.- Será causa de baja temporal el incumplimiento de los deberes del usuario reflejados en este documento.
Definitiva.- Serán causa de baja definitiva:
A.- La no aceptación de las condiciones del servicio.
B.- El fallecimiento, renuncia voluntaria, traslado definitivo de domicilio fuera de la localidad y el ingreso definitivo en centros residenciales.
C.- La desaparición de los motivos por los que fue concedido el servicio.
D.- La ausencia injustificada del domicilio por tiempo superior a un mes.
E.- El incumplimiento reiterado de los deberes de usuario reflejados en esta normativa.
F.- Falsedad u ocultación en los datos declarados y que han sido tenidos en cuanta para conceder el servicio.
G.- Otras causas de carácter grave que imposibiliten la prestación del servicio.
Artículo 17.- Aportación del usuario.- La aportación de la persona usuaria vendrá fijada en relación con el coste del servicio y la renta per cápita.
Artículo 18.- Obligación de pago.- Están obligados al pago de la tasa por la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia todos los beneficiarios del expresado servicio público.
La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, si bien el Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, podrá exigir en carácter de depósito su importe total o parcial.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago, no se prestara el servicio, se procederá a la disminución devolución proporcional, en su caso.
Las liquidaciones correspondientes a las deudas por esta tasa, se practicarán a mes vencido y por domiciliación bancaria. Las deudas derivadas de la aplicación de las tasas por la prestación del servicio de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
En lo no regulado por esta norma serán de aplicación las disposiciones generales sobre gestión, liquidación y recaudación de tributos locales.
Artículo 19.- Tasas.- Con carácter anual el Ayuntamiento de Viniegra de Arriba, aprobará, en caso necesario, las tasas con efectos de 1 de enero del año correspondiente; dichas tasas estarán en función del coste directo de la prestación y comprenderá la totalidad de las atenciones de la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia, sin que puedan realizarse liquidaciones extraordinarias o complementarias, pudiéndose realizar la liquidación de atrasos correspondientes, en su caso..
El porcentaje de aportación sobre el precio público del servicio se determina en función de la renta por todos los conceptos,(rendimientos de trabajo, pensiones, rendimientos de cuentas bancarias, rendimientos de capital mobiliario, ingresos de agricultura, venta de activos financieros, ventas de fondo de inversión, arrendamientos de inmuebles, etc.) De todos y cada uno de los miembros que conviven con la persona usuaria, incluida ella misma, dividiendo el total por el número de miembros.
En el caso de que la persona usuaria viva sola se dividirá la renta mensual por 1,5.
Cuando alguno de los miembros de la unidad familiar sea persona usuaria de otro servicio complementario, dentro del sistema de servicios sociales, tales como residencias, centros de día, teleasistencia, guarderías, centros ocupacionales, comedores sociales, etc., a efectos de determinar la renta mensual se descontará el importe íntegro que la persona usuaria abona por el servicio.
También se descontará el importe íntegro destinado al pago de alquiler de vivienda.
A estos efectos, los bienes se computarán de la siguiente forma:
- En relación a los bienes de naturaleza urbana y rústica, se contabilizarán todos los existentes, excepto la vivienda habitual. Se contabilizará un 2% del valor catastral.
- En relación al Capital mobiliario, se tendrá en cuenta, los intereses bancarios.
La participación de las personas usuarias en la financiación del servicio se establece en virtud del tiempo invertido en la prestación de éste y la renta anual per cápita de la unidad familiar de convivencia de la persona usuaria, aplicando la siguiente escala.
Renta per cápita Total coste hora
Entre el 0% y el 39,999% del SMI 2,5%
Entre el 40% y el 44,999% del SMI 10%
Entre el 45% y el 49,999% del SMI 15%
Entre el 50% y el 54,999% del SMI 20%
Entre el 55% y el 59,999% del SMI 25%
Entre el 60% y el 69,999% del SMI 30%
Entre el 70% y el 79,999% del SMI 35%
Entre el 80% y el 89,999% del SMI 40%
Entre el 90% y el 99,999% del SMI 45%
Entre el 100% y el 109,999% del SMI 50%
Entre el 110% y hasta el 119,999% del SMI 60%
Entre el 120% y hasta el 129,999% del SMI 70%
Superior al 130% del SMI 100%
Artículo 20.- Régimen de infracciones.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones en relación con la prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia tipificadas en el presente documento. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
El procedimiento para la determinación de infracciones y sanciones se ajustará en lo prevenido en la legislación vigente.
1.- Infracciones leves.- Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave quebranto en la prestación del servicio.
Se valorarán como infracciones leves:
- Tratar sin el debido respeto al personal del servicio.
- Ausencia, sin previo aviso del domicilio.
- Incumplimiento reiterado de las tareas y horarios fijados por el servicio social.
- No comunicar las variaciones en los datos aportados en el expediente de concesión y/o revisión de las condiciones de prestación del servicio.
- Impago de una mensualidad en el abono de la aportación del usuario al coste total del servicio.
2.- Infracciones graves.- Se consideran infracciones graves las acciones que impliquen conducta de carácter doloso y las que causen perjuicio grave a la prestación del servicio.
Se valorarán como infracciones graves:
- Insulto al personal adscrito al servicio.
- Incumplimiento del contenido del contrato de intervención
- Tres ausencias sin previo aviso del domicilio en el plazo de un mes.
- Impago de más de una mensualidad de su aportación al coste del servicio.
- Falseamiento u ocultación en los datos e información necesarios para la valoración del expediente de concesión o renovación del servicio.
- Reiteración de tres faltas leves de igual o distinta naturaleza en el plazo de tres meses.
3.- Infracciones muy graves.- Se calificarán como muy graves las infracciones que atenten los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas, así como aquellos que causen un importante perjuicio en la prestación de los servicios.
Se valorarán como infracciones muy graves:
- Dispensar al personal del servicio trato discriminatorio, degradante o incompatible con la dignidad de las personas.
- Más de tres ausencias, sin previo aviso, del domicilio en el plazo de un mes.
- Impago de más de dos mensualidades de su aportación al coste total del servicio.
- Reiteración de tres faltas graves de igual o distinta naturaleza en el plazo de seis meses.
Artículo 21.- Prescripción y caducidad de las infracciones.- Las faltas leves, prescribirán al mes, las faltas graves, prescribirán a los dos meses y las muy graves a lo seis meses.
Artículo 22.- Régimen de Sanciones.- Calificadas las infracciones, serán sancionadas con la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1.- Sanciones para las infracciones leves.:
- Amonestación verbal y privada por parte de la Trabajadora social responsable del servicio, de la cual se realizará diligencia en el expediente del usuario.
2.- Sanciones para las infracciones graves:
- Amonestación escrita por el responsable técnico, o político en su caso del área de servicios sociales, en la que conste la infracción cometida.
- Suspensión temporal del servicio por un período entre quince días y un mes, mediante acuerdo tomado por el responsable técnico o político en su caso del área de servicios sociales, en el que conste la infracción cometida.
3.- Sanciones para las infracciones muy graves:
- Suspensión temporal del servicio por un plazo superior a un mes.
- Cancelación definitiva del servicio
La imposición de las sanciones para las infracciones muy graves corresponderá al Presidente.
Disposición final.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal y reguladora nº 14 de pastos los montes propiedad del Ayuntamiento
Exposicion de motivos.
Viniegra de Arriba cuenta con una superficie limitada de recursos pastables, los cuales deben ser objeto de protección y racionalización, para garantizar la sostenibilidad de los mismos. La Direccion General de Medio Natural, establece, con carácter anual, conforme al Plan de Aprovechamientos, aquellas áreas pastables, asignándoles una tasación, la cual no siempre corresponde a la realidad económica, sino que sirve de criterio orientador par fijar la retribución a satisfacer por el ganadero por el aprovechamiento anual del recurso.
No obstante, es el Ayuntamiento quien viene facultado para la imposición de la tasa anual por el aprovechamiento, con el fin de favorecer la sostenibilidad de los recursos municipales, en equilibrio con la capacidad de cada explotación ganadera. El Ayuntamiento por tanto, dentro de sus políticas de fomento, pretende que la cabaña ganadera de cada titular sea de un tamaño proporcionado a los recursos que en los montes concurren, evitando la superpoblación en recintos específicos que mermen la capacidad productiva del medio.
Art. 1.- El Aprovechamiento de carácter vecinal de Pastos se regirá por las disposiciones de esta Ordenanza.
El Ayuntamiento concederá el Aprovechamiento de Pastos a solicitud de los interesados en las condiciones que esta Ordenanza establece.
Toda concesión confiere únicamente derechos de pastos para sus animales en las Propiedades Municipales, dedicadas a tal fin, y en la forma que haya sido solicitada y correlativamente concedida; cualquier alteración somete al concesionario a las penalidades consignadas en esta Ordenanza. El Ayuntamiento en ningún caso garantiza la cantidad o calidad de los pastizales.
Art. 2.- La utilización del aprovechamiento de pastos se hará siguiendo las instrucciones que dicte en todo momento por la Alcaldía y por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Art. 3.- Todo vecino residente del Municipio que solicite pastos para su ganadería, deberá solicitar el aprovechamiento desde el día 1º de diciembre del año anterior y hasta el día 31 del mismo, y haber permanecido en situación de alta en el padrón municipal, y haber residido de manera habitual, efectiva y permanecido en el municipio, durante el año anterior a la solicitud, de manera continuada
En la solicitud de aprovechamiento se hará mediante la correspondiente declaración de ganado, en la que deberá constar expresamente la identificación completa del ganadero y el número y especie de las reses y la identificación de las mismas, con arreglo a las condiciones y requisitos que fije el plan de aprovechamiento de cada zona.
A la solicitud de aprovechamiento se acompañará, como requisito indispensable, justificante acreditativo de haber efectuado el año anterior la Campaña de saneamiento del ganado, cuando la misma sea de carácter obligatorio.
La autorización municipal de pastoreo tendrá validez para una sola temporada, será personal e intransferible y en ella se hará constar el número de cabezas de cada especie que podrán disfrutar de los pastos, identificadas con su número de crotal.
Además deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser titulares de cartilla ganadera expedida por los Servicios Oficiales del Gobierno de La Rioja.
- Que acrediten el cumplimiento de los programas de sanidad animal y de los programas de explotación y manejo de animales, establecidos por la Consejería competente del Gobierno de La Rioja.
- Hallarse al corriente de pagos de todas sus obligaciones con el Ayuntamiento.
Art. 4.- Toda inclusión de nuevos animales en los pastos vecinales, deberá ser justificada con la presentación de recibo y factura legal y reglamentaria de compra de dichos animales. Para la introducción o aumento de los animales de las explotaciones, deberá solicitarse autorización, que podrá ser otorgada por Resolución de Alcaldía siempre y cuando no sean rebasados los cupos establecidos en los artículos anteriores, y no se contravengan las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.
Igualmente se resolverán mediante Resolución las solicitudes de autorización, necesarias en todo caso, para llevar a cabo cualquier tipo de cerramiento (corrales, ...), así como para la utilización del suelo propiedad municipal al objeto de echar alimento al ganado, y que se encontrarán, ambas, condicionadas a las prescripciones técnico facultativas correspondientes.
Art. 5.- La superficie pastable se asignará a los vecinos con arreglo a las instrucciones que rigen la Política Agraria Común: 1 UGM por vaca; 0.15 por oveja. Para garantizar la sostenibilidad de los recursos y la calidad de las explotaciones ganaderas, se establece un número de 4,1 hectáreas pastables a cada UGM.
No se asignará, para pastos, superficie de Monte de Utilidad Pública mayor a las ugms que a cada monte le corresponda.
Art. 6.- Para el cálculo de las cuotas establecidas en la presente ordenanza se diferenciara entre animales mayores y menores, conforme a lo siguiente:
Animales mayores: Vacuno, equino, asnal, etc.
Animales menores: Ovejas y cabras.
Siete animales menores equivalen a uno mayor.
Art. 7.- El precio del aprovechamiento para cada cabeza de ganado será el siguiente para cada clase de animal y ejercicio, los cuales tengan más de 12 meses.
Se establece una cuota de 7,49 euros por cada animal mayor y año.
La reducción a animales menores se hace en la proporción establecida en el articulo anterior.
Se establece el 30 de noviembre del año de la solicitud como fecha limite para efectuar el pago.
La cuantía de aportación adicional de los pastos de la sierra, que será fijada anualmente, y que debe ser efectuada por cada ganadero local, se repartirá a prorrata entre todas las cabezas de ganado locales.
Art. 8.- Exenciones y bonificaciones. Se establece una reducción de la base líquida en un 20% en aquellos supuestos en los que el titular de la explotación tenga menores de edad a su cargo no emancipados en el seno de la unidad familiar, para lo cual deberá presentar la solicitud, dirigida al Sr Alcalde adjuntando una declaración jurada de estos extremos. Asimismo, se aplicará tal bonificación a los ganaderos que realicen mejoras en las infraestructuras locales a su costa.
Art. 9.- Los animales, para su mejor reconocimiento, deberán estar suficientemente identificados, de modo que en cualquier momento pueda ser reconocido su propietario; a estos efectos los animales deberán llevar, además de los crotales, el marco o pega de la explotación, comunicando dicho símbolo al Ayuntamiento, al momento de solicitar los pastos.
Art. 10.- El derecho de pastos vecinales establecido en la presente ordenanza se perderá por las causas que se detallan a continuación. Dicha pérdida llevará aparejada la negación del derecho a pastos durante el año natural inmediatamente posterior a la declaración negatoria, tanto para el titular incumplidor, como para el ganado de su titularidad con el que ha resultado infractor, evitando con ello cambios de titularidades, que desvirtuarían la citada sanción.
A- No cumplir las prescripciones establecidas en los art 3 y 9.
B- Impago del precio.
C- Introducción de ganado no autorizado o infectado.
D- No retirar el ganado o dejar animales sueltos en los polígonos de caza los días en que tiene lugar la celebración de los aprovechamientos de caza mayor.
Art. 11.- Constituyen infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza las conductas ilícitas que por acción u omisión vulneren los deberes, obligaciones, limitaciones o prohibiciones dispuestos en la misma.
1.- Las infracciones serán sancionadas, conforme se determina en esta Ordenanza, por el Alcalde Presidente, dentro de los límites que la legislación aplicable autoriza y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar en su caso.
2.- Las infracciones de la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
3.- Serán faltas leves la infracción de lo previsto en los artículos: 10 a y 10 d.
En general, será considerada como leve, cualquier infracción de las normas contenidas en esta Ordenanza que no esté calificada expresamente como grave o muy grave.
4.- Serán faltas graves la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año y la infracción de lo dispuesto en los siguientes artículos 10 b
5.- Serán faltas muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año y la infracción de lo dispuesto en los siguientes artículos 10 c.
1.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza dará lugar a las siguientes sanciones:
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 601 hasta 1.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 hasta 600 euros.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 hasta 300 euros.
2.- En todo caso, la sanción se impondrá teniendo en cuenta que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de esta Ordenanza, por lo que cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de la restitución de las cosas al estado anterior a la infracción, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
3.- Para la imposición de las sanciones concretas se deberá de guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los criterios siguientes para su graduación: circunstancias del responsable, intencionalidad, grado de culpa, reiteración, participación o beneficio obtenido así como la naturaleza y entidad del daño causado o del riesgo en que se haya puesto la salud de las personas.
4.- Las sanciones se impondrán previa la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, que se ajustará a los principios establecidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El procedimiento se tramitará con la mayor eficacia, eficiencia y celeridad, teniendo en cuenta que las denuncias, con ratificación de los agentes de la autoridad, harán prueba de la certeza de los hechos, una vez que no exista prueba en contrario.
Además, el que mantuviera animales en los pastos Municipales, sin haber obtenido la oportuna concesión y pagado los correspondientes derechos, se le denunciara o dará parte a la Guardería Forestal de la Comunidad Autónoma, para la apertura de expediente sancionador.
Art. 12.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, el Sr. Alcalde podrá sancionar las infracciones que se cometan dentro de los límites que autoricen las disposiciones vigentes.
Art. 13.- Los propietarios de los animales son solidariamente responsables de los daños que realicen los mismos y responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento por si. En todo caso el Ayuntamiento se reserva el derecho de exigirles fianza, aval bancario o de otra naturaleza, a su arbitrio que garanticen el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Disposición final
La presente ordenanza que consta de trece articulos y una disposición final, regirá desde el 1 de enero de 2018, manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal y reguladora nº 15 de los recursos micológicos
Artículo 1°. Objeto
Es objeto de la presente Ordenanza es regular los recursos micológicos de hongos y setas en el término municipal de Viniegra de Arriba.
Artículo 2º. Aprovechamientos.
Estos aprovechamientos se realizarán considerando su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación, permitiendo el equilibrio del ecosistema y la pervivencia de las especies.
Artículo 3°. Terrenos acotados.
Los terrenos que integran el acotado de hongos, setas y demás productos naturales son los siguientes:
A) Las fincas pertenecientes al Ayuntamiento de Viniegra de Arriba.
B) Las fincas particulares sitas en el término municipal cuyos propietarios se adhieran a las presentes normas establecidas por el Ayuntamiento, entendiéndose automáticamente adheridos en caso de no manifestar expresamente su no adhesión en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente.
C) El permiso de recogida será válido como mínimo en los terrenos acotados del municipio.
Artículo 4°. Régimen de beneficiarios
1.- Vecinos de la localidad: Requisitos: Llevar más de tres meses empadronado en la localidad.
- Permiso anual recreativo: Con límite de cantidad de setas y/u hongos comestibles de:
- Hongos: 12 kg por día
- Mazuelo: 6 kg por día
- Perrochico o seta del fino: 5 kg por día.
- Resto de especies: 4 kg por día
En el caso de las condiciones del aprovechamiento lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá ampliar el límite máximo diario de kilos.
2.- Propietarios de casa en la localidad. Requisitos: Poseer casa en la localidad. El permiso es extensible para sus cónyuges, parejas de hecho o de derecho, e hijos.
- Permiso anual recreativo y permiso diario: Con límite de cantidad de setas y/u hongos comestibles similar al señalado en el punto anterior.
3.- Foráneos/Otros:
Requisitos: Cualquier interesado.
- Permiso diario recreativo y permiso por cinco días: Con límite de cantidad de setas y/u hongos comestibles:
- Hongos: 12 kg por día
- Mazuelo: 6 kg por día
- Perrochico o seta del fino: 5 kg por día.
- Resto de especies: 4 kg por día.
En el caso de las condiciones del aprovechamiento lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá ampliar el límite máximo diario de kilos.
A. Vecinos del municipio:
- Cuota única anual: 0 euros.
B. Propietarios de inmuebles en el municipio (art.4.2):
- Cuota anual: 75 euros.
- Cuota diaria: 10 euros.
C. Foráneos/otros: Se darán un máximo de 20 permisos por día.
- Cuota diaria: 15 euros
- Cuota por cinco días: 60 euros.
- Cuota anual: 250 euros.
En casos excepcionales, se faculta al Alcalde para dar más permisos diarios, ampliando el número máximo de dichos permisos por día.
Condiciones particulares: Los permisos deberán solicitarse en el Ayuntamiento, en horario de oficina.
Artículo 5°. Limitaciones. Por la presente se reconoce con carácter general el derecho al uso recreativo de los montes, sin que ello suponga la adquisición de derecho a realizar aprovechamiento distinto.
Artículo 6°. Requisitos.
1. Para la recolección de setas en los montes de Viniegra de Arriba se deberá estar en posesión del permiso de recolección correspondiente.
2. Se recogerá el permiso en el Ayuntamiento
3. Los menores de edad mayores de 14 años necesitarán autorización paterno-materna para la obtención del permiso recolección.
4. Los permisos de recolección son personales e intransferibles y otorgan el derecho de recolección en los montes reseñados en el permiso objeto de aprovechamiento durante los periodos de validez y en las cuantías que establece cada tipo de permiso.
5. El beneficiario deberá portar durante todo momento de la recolección la autorización municipal, exhibiendo en el vehículo de acceso al monte, copia del mismo.
6. Todas las setas que porte o lleve en su vehículo cualquier recolector en los montes del municipio, se entenderá que habrán sido recolectados en el lugar.
Artículo 7°. Normas generales de recolección.
En la recolección se atenderá en todo momento a lo establecido en el Decreto 1/2015, de 9 de enero, por el que se regula la recolección micológica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cumpliendo las siguientes condiciones:
1. Se prohíbe la recolección nocturna desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora después de su salida.
2. No se podrá recolectar en las zonas establecidas como reservas que estarán debidamente señalizadas.
3. No se podrá recolectar en zonas que se indique debidamente con señales de peligro, bien por riesgo de caída de árboles o por batidas de caza mayor o menor, o de paloma.
4. Se prohíbe el uso de rastrillos y otros utensilios que puedan dañar el estrato humífero del terreno, el micelio fúngico o el aparato radicular de la vegetación.
5. Durante la recolección se empleará para almacenaje y transporte exclusivamente una única cesta.
6. Se deben respetar los ejemplares pasados, rotos o alterados y aquellos que no sean motivo de recolección.
7. Se considerará como carpóforo desarrollado y abierto, en general para todas las especies, a aquellos que tengan de sombrero un diámetro igual o superior a 4 cm.
8. Para Marasmiusoreades, Cantharelluscinereus, Cantharelluscibarius, Cantharelluslutescens, Cantharellustubaeformis y Craterelluscornucopioides se establece como carpóforo desarrollado y abierto cuando alcancen un diámetro mínimo de 2 cm.
9. Se prohíbe recoger huevos cerrados de Amanita caesarea, con el carpóforo encerrado en el interior del velo.
10. Se recuerda que está prohibido circular con vehículo a motor fuera de las vías públicas habilitadas a tal efecto.
11. Deberán respetar los aprovechamientos de pastos autorizados que se realizan en terrenos afectados por este acotado, quedando absolutamente prohibido molestar al ganado, dejar portillos abiertos, y cortar alambrada. El cruce de la alambrada se realizará a través de los portillos y pasos salvapersonas establecidos al efecto.
12. Los carpóforos se recolectarán con cuidado para no dañar el micelio. Las bases serán cortadas y enterradas entre favorecer la expansión de la especie.
Además, se cumplirán las siguientes condiciones particulares:
1. No se podrá recolectar setas y/u hongos los días de batida de caza mayor o menor, o de paloma en el polígono afectado.
2. Cualquier obra u otro aprovechamiento forestal tendrá prioridad sobre el de recogida de setas y/u hongos.
Artículo 8º. Sanciones.
Quien sin tener derecho a ello realizare aprovechamiento ilegal, será sancionado con multa de 30,05 a 300,51 euros en atención a la naturaleza de dicho aprovechamiento ilegal y obligado a indemnizar los daños y perjuicios. Además serán decomisados los bienes y productos usurpados.
Se remitirá copia del expediente sancionador a la Guardia Civil por si hubiera responsabilidad penal.
El rendimiento económico de las setas y hongos decomisados en el cumplimiento de esta normativa será invertido en mejoras del aprovechamiento micológico.
Disposición Adicional.
Para todo aquello no previsto en la presente Ordenanza, se atenderá a lo establecido en el Decreto 1/2015, de 9 de enero, por el que se regula la recolección micológica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el resto de Normativa que regula la materia.
Así como también a lo establecido en el Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 2/95, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Disposición final.
La presente ordenanza, que consta de 8 artículos, una disposición adicional y una disposición final, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza nº 16 reguladora de creación y funcionamiento del registro electrónico municipal
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente Ordenanza es la creación y regulación del Registro Electrónico, del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba.
Artículo 2. Naturaleza y Eficacia del Registro Electrónico
El Registro Electrónico tiene carácter auxiliar respecto al Registro General del Ayuntamiento.
La presentación de solicitudes, escritos y/o comunicaciones en el Registro Electrónico tendrá los mismos efectos que la presentación efectuada en el Registro físico del órgano administrativo al que se dirijan.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
La presente Ordenanza Municipal se aplicará a todos los órganos y unidades administrativas de las distintas Áreas y Distritos del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba y Entidades de derecho público dependientes del mismo.
Artículo 4. Responsable del Registro Electrónico
El órgano o unidad responsable de la gestión del registro electrónico es Secretaría
Artículo 5. Acceso al Registro Electrónico
El acceso al Registro Electrónico se realizará a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba ubicada en la siguiente dirección URL: (http://viniegradearriba.sedelectronica.es).
Artículo 6. Identificación de los ciudadanos
De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP. Los ciudadanos interesados en realizar la presentación de solicitudes en el registro electrónico podrán utilizar alguno de los sistemas de identificación electrónica:
A) En todo caso, el DNI electrónico
B) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por este Ayuntamiento.
C) Otros sistemas de identificación electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.
Los certificados admitidos, así como sus características, y otros sistemas de identificación electrónica y los términos y condiciones en que en cada caso se admitan, se harán públicos en la sede electrónica del Ayuntamiento.
Artículo 7. Presentación de Solicitudes, Escritos y Comunicaciones
El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones respecto de los trámites y procedimientos que se relacionen en la sede electrónica. Los demás escritos carecerán de efectos jurídicos y no se tendrán por presentados, comunicándose al interesado dicha circunstancia, por si considera conveniente utilizar cualquiera de las formas de presentación de escritos ante el Ayuntamiento que prevé la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
- Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
- El Registro Electrónico se regirá por la fecha y hora oficial de la Sede Electrónica.
Artículo 8. Copia de Solicitudes, Escritos y Comunicaciones.
El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada de la solicitud, escrito o comunicación incluyendo la hora y fecha de presentación y el número de entrada de registro.
Artículo 9. Rechazo de Solicitudes, Escritos y Comunicaciones.
La Administración Municipal podrá rechazar aquellos documentos electrónicos que se presenten en las siguientes circunstancias:
A) Que contengan código malicioso o un dispositivo susceptible de afectar a la integridad o la seguridad del sistema.
B) En el caso de utilización de documentos normalizados, cuando no se cumplimenten los campos requeridos como obligatorios o cuando tenga incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento.
Los documentos adjuntos a los escritos y comunicaciones presentadas en el registro electrónico deberán ser legibles y no defectuosos, pudiéndose utilizar los formatos comúnmente aceptados que se harán públicos en la sede electrónica de este Ayuntamiento.
En estos casos, se informará de ello al remitente del documento, con indicación de los motivos del rechazo así como, cuando ello fuera posible, de los medios de subsanación de tales deficiencias. Cuando el interesado lo solicite, se remitirá justificación del intento de presentación, que incluirá las circunstancias del rechazo.
Artículo 10. Cómputo de Plazos
El Registro Electrónico del Ayuntamiento de Viniegra de Arriba se regirá, a efectos de cómputo de plazos, vinculantes tanto para los interesados como para las Administraciones Públicas, por la fecha y la hora oficial de la Sede Electrónica, que contará con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.
El Registro Electrónico estará a disposición de sus usuarios las veinticuatro horas del día, todos los días del año, excepto las interrupciones que sean necesarias por razones técnicas.
A los efectos de cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, habrá que estar a lo siguiente:
- La entrada de solicitudes, escritos y/o comunicaciones recibidas en días inhábiles se entenderán efectuadas en la primera hora del primer día hábil siguiente.
- No se dará salida, a través del Registro Electrónico, a ningún escrito o comunicación en día inhábil.
- Se consideran días inhábiles, a efectos del Registro Electrónico de la Administración Municipal, los establecidos como días festivos en el calendario oficial de fiestas laborales del Estado, de la Comunidad Autónoma y de fiestas locales de este Municipio. A estos efectos, se podrá consultar el calendario publicado en la Sede Electrónica.
El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso previsto en la LPAC, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.
Disposición adicional única.
Se habilita al Alcalde para adoptar acuerdos de desarrollo de las medidas técnicas y administrativas necesarias para la puesta en marcha y posterior funcionamiento del Registro, con el objeto de adaptar las previsiones de esta Ordenanza a las innovaciones tecnológicas.
Disposicion final
La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 7 de agosto de 2017, entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.