Edicto
Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Calahorra.
Juicio Divorcio Contencioso 75/2006
Parte Demandante: Pedro Antonio López González.
Parte Demandada: Elisa Robert Companioni
En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:
Sentencia n° 217 de 2006
En la ciudad de Calahorra, a quince de noviembre de dos mil seis.
Vistos por mí, José Manuel Pellejero Tomás, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Calahorra y su Partido, los presentes autos de juicio de Divorcio Contencioso, seguidos con el número 75/2006, a instancia del Procurador Sr. José Luis Varea Arnedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Rogelio Andueza Urriza, en representación y defensa de D. Pedro Antonio López González contra Dª. Elisa Robert Companioni, en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes de hecho
Primero.- Por la representación procesal de D. Pedro Antonio López González se presentó, con fecha 19 de enero de 2006, demanda de divorcio contencioso contra Dª. Elisa Robert Companioni, en la que conforme a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que, previos los trámites legales previstos en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictase sentencia por la que se decrete el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio celebrado entre sí el día 16 de diciembre de 1999, aprobándose las medidas reguladoras especificadas en el suplico de la demanda.
Segundo.- En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda y dándose traslado de la misma y de los documentos que se acompañaban a la demandada, emplazándole para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles, lo cual no hizo, siendo declarada en situación de rebeldía.
Tercero.- Con fecha 7 de noviembre de 2006 se celebró el acto de la vista, no compareciendo la demandada, quedando los autos vistos para sentencia, tras la práctica de la prueba.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos de derecho
Primero.- El art° 86 del Código Civil dispone: «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art° 81».
Por su parte, el art° 81 del mismo texto legal declara: «Se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1° A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art° 90 de este Código.
2° A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación».
En el caso enjuiciado, consta acreditado que demandante y demandada contrajeron matrimonio, entre sí, el día 16 de diciembre de 1999 en la ciudad de la Habana (Cuba), bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, constando inscrito en el Registro Civil Central de Madrid, sin que entre los cónyuges exista descendencia común.
En el presente proceso, el actor interpone demanda instando la disolución por divorcio de su matrimonio con la demandada, pretensión a la que ésta ni se allana ni se opone, ya que no ha comparecido, y a la que es preciso acceder ya que se cumplen los requisitos legales previstos en los artículos 81 y 86 del Código Civil, en particular, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.
Asimismo procede aprobar las medidas reguladores solicitadas por el demandante toda vez que no existiendo descendencia ni patrimonio común, no es preciso adoptar medidas en relación a hijos, ni a cargas del matrimonio, ni respecto a la administración patrimonial o a la pensión por posible desequilibrio económico a favor de la demandada, quien desde febrero de 2001 se marchó del domicilio conyugal, el cual, era privativo del actor.
Segundo.- No procede en este caso hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales precedentes y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Pedro Antonio López González contra Dª. Elisa Robert Companioni, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Asimismo se aprueban la siguientes medidas reguladoras:
1°.- Los cónyuges son libres de vivir separados y establecer el domicilio en el lugar en el que lo deseen sin limitación alguna respecto al otro.
2°.- Respecto al domicilio conyugal, el mismo queda atribuido a Don Pedro Antonio López González.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su inscripción en el Registro Civil Central de Madrid, Sección 2a, libro 1567, folio 246.
No ha lugar a la imposición de costas.
En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica la sentencia a Elisa Robert Companioni.
En Calahorra a doce de enero de dos mil siete.- El/La Secretario Judicial.
Diligencia de constancia: La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios. Doy fe.