Gobierno de La Rioja

Núm. 88
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 3 de julio de 2008
AYUNTAMIENTO DE TUDELILLA
III.C.123

Aprobación definitiva del Reglamento de régimen interno del Cementerio Municipal de Tudelilla

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 27 de marzo de 2008, aprobatorio Reglamento de Régimen Interno del Cementerio Municipal de Tudelilla, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A continuación se inserta el texto del Acuerdo Plenario de la aprobación inicial:

"Sexto.- Ordenanza cementerio

El Sr. Alcalde formula el siguiente:

A continuación también formula el siguiente:

Reglamento de regimen interno del Cementerio municipal de Tudelilla

Titulo I.- Disposiciones Generales

Capítulo I: De carácter general

Artículo 1.- Definiciones:

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora en que figure la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Resto humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Unidad de enterramiento ó sepultura, en general: Habitáculo ó lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos y cenizas.

Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas sobre rasante, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver, así como restos cadavéricos ó humanos y cenizas.

Tumba, fosa ó sepultura propiamente dicha: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar un cadáver, así como restos cadavéricos ó humanos y cenizas.

Panteón: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, y destinada a albergar varias sepulturas propiamente dichas.

Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos ó humanos, ó cenizas procedentes de cremación ó incineración.

Mausoleo: Unidad de enterramiento construida sobre rasante, y destinada a albergar varias sepulturas propiamente dichas.

Artículo 2.- Titularidad y Propiedad:

El Cementerio Municipal es propiedad del Municipio de Tudelilla. Tiene la consideración de bien de dominio público destinado al servicio público de Cementerio. El servicio público de Cementerio es de titularidad del municipio de Tudelilla y es por tanto el Ayuntamiento del municipio el que podrá gestionarlo directa ó indirectamente, sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones Públicas. Correspondiendo al mismo en pleno dominio, la dirección, administración y conservación del Cementerio conforme a las disposiciones estatales y autonómicas aplicables y a las normas de este Reglamento, así como a las ordenanzas municipales.

Estas normas deberán ser cumplidas y hacerse cumplir por el/los empleado/s municipal/es adscrito/s al Cementerio.

Artículo 3.- Competencias:

En virtud del derecho de propiedad, administración y conservación, corresponde al Ayuntamiento de Tudelilla:

El cuidado, limpieza, acondicionamiento del cementerio y ejecución de las obras de reparación, reforma y ampliación, tanto de los edificios como de las instalaciones

La destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento siempre que no sean restos humanos.

Las construcciones y plantaciones en general, (incluida la autorización a particulares de la ejecución de obras, instalaciones y plantaciones dentro del mismo), así como su inspección.

La distribución, organización, replanteo y concesión de parcelas, nichos y sepulturas.

La concesión de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento, en sus modalidades de panteones, nichos y columbarios, así como su prórroga, transmisión y declaración de caducidad.

La percepción de derechos y tasas que proceda por la ocupación de terrenos y licencias de obras.

La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavérico, restos humanos y cenizas, de acuerdo con las normas de policía sanitaria mortuoria, y la reducción de restos cadavéricos.

El nombramiento y remoción de empleados.

Llevar el registro de unidades de enterramiento ó sepulturas en un libro foliado y sellado.

Cualesquiera otras facultades, funciones y/o competencias que le atribuya la normativa

Articulo 4.- Registro Público del Cementerio:

El ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público del Cementerio, mediante:

- Registro de inhumaciones en fosas, nichos y panteones

- Registro de exhumaciones en general.

- Registro de reducciones de restos.

- Registro de traslado de restos.

- Registro de derechos de concesión de suelo, panteón o nicho y plazo de la concesión.

- Registro de reclamaciones

Artículo 5.- Horario:

El horario de apertura y cierre del recinto será el fijado por el Ayuntamiento y estará expuesto tanto en el tablón de anuncios del mismo como en las puertas de acceso del Cementerio Municipal, sin perjuicio de que se pueda modificar el horario establecido con otras necesidades de interés general.

Como norma general el Cementerio estará abierto una hora antes del oficio religioso a que de lugar la conducción del cadáver y quedará cerrado una hora después de finalizar el acto de enterramiento.

Artículo 6.- Gestión:

El servicio público de Cementerio podrá gestionarse directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Tudelilla.

La gestión directa adoptará alguna de las formas siguientes:

a) Gestión por el propio Ayuntamiento de Tudelilla.

b) Organismo autónomo local

c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento.

La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

a) Concesión

b) Gestión interesada

c) Concierto

d) Arrendamiento

e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas, cuyo capital solo parcialmente pertenezca al Ayuntamiento.

Artículo 7.- Inspección:

El Concejal Delegado del Servicio de Cementerio, tendrá a su cargo la dirección e inspección del mismo, formulando al Ayuntamiento las propuestas que estime oportunas para la ejecución de las obras, modificación en los servicios e instalaciones, y en general en todo aquello que tenga relación con el servicio que le está encomendado.

Artículo 8.- Necesidades y ampliación:

El Ayuntamiento distribuirá unidades de enterramiento en cantidad suficiente para atender las necesidades de los vecinos del municipio, numerándolos correlativamente y estando perfectamente identificados.

El número de unidades de enterramiento vacías será adecuado al censo de población, o por lo menos tener terrenos suficientes para su construcción dentro de los próximos veinticinco años.

Artículo 9.- Libertad de culto:

Los servicios religiosos en el Cementerio Municipal, serán prestados en virtud del derecho constitucional de libertad de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respecto debido a las demás creencias religiosas y de mantenimiento del orden público.

No se reservará ningún espacio de carácter especial dentro del Cementerio para enterramientos que pueda implicar discriminación prohibida por la legislación.

No se podrán efectuar enterramientos fuera del recinto del Cementerio Municipal.

Los ritos u oficios funerarios se practicarán sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto ó con lo que la familia determine.

El establecimiento de capillas ó lugares de culto queda expresamente prohibido, salvo casos excepcionales, los cuales serán autorizados por el Ayuntamiento, en función del espacio disponible y del interés general creado. Siempre previa solicitud por escrito de quienes lo deseen.

Artículo 10.- Vigilancia:

El Ayuntamiento realizará la vigilancia general del recinto del Cementerio Municipal, pero no se responsabilizará de las sustracciones ni de los desperfectos que personas ajenas al servicio puedan causar en las unidades de enterramiento y en los objetos que en ellas se depositen.

Toda persona que sin la debida autorización sustraiga algún objeto perteneciente a unidad de enterramiento, útiles de trabajo ó cualquier otro de la pertenencia del Cementerio Municipal, será puesto a disposición de la autoridad judicial competente, no aceptándose responsabilidad alguna por el Ayuntamiento por las sustracciones que puedan cometerse, recomendando a losconcesionarios de los mismos, se abstengan de colocar objetos que puedan provocar la codicia de los visitantes.

Artículo 11.- Actuaciones prohibidas:

El acceso al Cementerio de menores de 14 años que no vayan acompañados de personas mayores.

La entrada de vendedores ambulantes y por ende la venta ambulante.

La entrada de animales de cualquier clase, salvo los perros guía que acompañen a invidentes ó cualquier otro por expreso deseo de la familia, previa petición de autorización por escrito al Ayuntamiento y aprobación de la misma.

No se permitirá la permanencia dentro del recinto de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma perturben el recogimiento propio del lugar.

Marchar por lugares distintos a las calles destinadas a tal fin, pisar los jardines o tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las unidades de enterramiento.

Cualesquiera otros hechos de similares características.

La entrada de vehículos de Pompas fúnebres, los cuales deberán depositar el ataúd en la puerta de entrada del recinto.

Artículo 11.- Inscripciones y objetos de ornato:

Las lápidas, cruces, alzados, etc.., que se coloquen en las unidades de enterramiento (nichos, panteones, etc...) pertenecen a los concesionarios, siendo de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos, estando obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

Los epitafios e inscripciones deberán guardar el debido respeto, siendo responsables el titular por los daños que pudieran producir en terceros.

Capítulo II: Del personal adscrito al servicio de Cementerio

Artículo 12.- Libro de Registro Público:

Existirá un libro de registro público del Cementerio, foliado y sellado, bajo custodia del Ayuntamiento, en el que se dejará constancia de las unidades de enterramiento, el que estará convenientemente actualizado por los servicios administrativos del propio Ayuntamiento de Tudelilla y en el que permanecerán inscritas las secciones que se detallan en el artículo 4.

Artículo 13.- Servicio de Cementerio:

Para la administración, conservación, vigilancia y prestación del servicio de Cementerio, el Ayuntamiento de Tudelilla dispondrá del personal necesario para garantizar el adecuado funcionamiento.

Este personal comprobará, antes de realizar cualquier servicio, que se han obtenido todos los derechos, licencias, etc.

Artículo 14.- Uniformidad y prohibiciones:

El personal usará las insignias y prendas que el Ayuntamiento determine y le haga entrega, las que utilizará solamente mientras preste sus servicios dentro del Cementerio Municipal, quedando prohibido su uso fuera de él.

Procurará en todo momento no causar molestias innecesarias a los familiares de los difuntos ni a las personas que visiten el Cementerio, realizando los trabajos de inhumación, exhumación, traslados, etc., con el máximo respeto. Atenderá y remediará en lo posible todas las quejas y reclamaciones que se formulen y guardará a todos la consideración debida.

Se prohíbe que los empleados del Cementerio cobren cantidad alguna por la prestación del servicio inherente a su cargo.

Artículo 15.- Deberes del Personal adscrito:

Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento; en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; Decreto 2263/74, de 20 de julio; Decreto 30/98, de 27 de marzo del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de La Rioja y demás leyes vigentes acerca de la inhumación, exhumación, traslado de cadáveres, etc.

Formará inventario de los muebles, utensilios y herramientas que existan en el Cementerio, dando de baja las que se inutilicen y solicitando las que sean necesarias. También llevará un inventario de las verjas, cruces y otros objetos particulares que quedan en las sepulturas que no hayan sido renovadas por los concesionarios, dando cuenta al Concejal/a Delegado del Cementerio Municipal para que dicte la resolución que proceda.

Vigilancia de los epitafios, inscripciones y emblemas que se pongan en las unidades de enterramiento, no desdigan del objeto a que están destinados.

No permitirá obra alguna sin la presentación de la pertinente licencia municipal, justificación de haber pagado los derechos correspondientes; así como la colocación de objetos fuera de la propia sepultura, ni la plantación de arbustos o semillas de raíces profundas o que adquieran gran desarrollo.

Cuidará de que haya abiertas un mínimo de unidades de enterramiento, en la zona que está de servicio.

También cuidará de que cada unidad de enterramiento, esté señalada con el mismo número que le corresponda y que las calles, cuadrados o hileras estén señalados de forma que faciliten su localización para el mejor servicio y comodidad de los visitantes.

No permitirá que por curiosidad o a título de reconocimiento se abra ninguna unidad de enterramiento, a no ser que el interesado exhiba licencia de la autoridad competente. Cuando ello obedezca a la práctica de una autopsia y otra diligencia judicial, se darán las máximas facilidades.

Durante la práctica de las mencionadas operaciones, no permitirá que permanezcan en el interior del Cementerio otras personas que las autorizadas por la Autoridad Judicial, a menos que éste no estime necesario que se prohíba la entrada a la necrópolis.

No podrá abandonar sus obligaciones ni ausentarse sin la pertinente autorización. En las ausencias superiores a dos días, será necesario nombrar a una persona que lo sustituya por el Concejal Delegado del Servicio.

Asimismo, procurará el adecuado estado de limpieza del Cementerio y de sus dependencias, riego y conservación de jardines y arbolado, y el cumplimiento de las normas de higiene y policía.

Vendrá obligado a realizar los trabajos dentro del Cementerio, así como los de apertura y cierre de los unidades de enterramiento, si así lo estima el Ayuntamiento; a mantener en el debido estado de conservación y limpieza todas las dependencias; ejercer la debida vigilancia para evitar sustracciones; cuidar del riego y conservación de los jardines y arbolado; exigir del público que guarde la debida compostura y, en general, a realizar cuantos trabajos y servicios se relacionen con el cargo.

Quemará dentro del mismo día en que sean extraídos y en el lugar expresamente asignado al efecto, las ropas, hábitos, sudarios y féretros procedentes de cadáveres cuyos restos hayan sido reducidos o trasladados al osario común.

La retención de cualquier objeto hallado dará lugar a la formación de expediente, sin perjuicio de pasar la correspondiente denuncia a la Autoridad Judicial.

Será igualmente de su incumbencia las obras de albañilería necesarias para la apertura y cierre de de las unidades de enterramiento, si así lo estima el Ayuntamiento.

Los trabajos no detallados de servicio del Cementerio, tales como conducción, inhumación, exhumación y traslado de cadáveres se realizarán por empresas colaboradores a cargo del interesado.

Titulo II.- Derecho funerario.-

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 16.- Definición:

La propiedad municipal del Cementerio impide la existencia en el mismo de otras propiedades. Por lo tanto el Derecho Funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción al presente Reglamento.

Surge ó nace con el acto de la concesión otorgada por el Ayuntamiento y el pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente y conlleva el reconocimiento del derecho de enterramiento de su titular ó de su cónyuge ó de la persona con la que le una análoga relación de afectividad ó de sus parientes (ascendiente, descendientes y familiares).

El derecho de enterramiento se ejercerá previa solicitud de inhumación en el momento del fallecimiento del titular de la concesión ó de la persona que éste designe, de entre las citadas anteriormente, no pudiendo en ningún caso recibir remuneración alguna por ello.

Artículo 17.- Otorgamiento de la concesión:

La concesión se otorgará, previo pago de la correspondiente tasa establecida en la ordenanza fiscal, a solicitud del propio titular directamente, ó en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria ó cualesquiera otra entidad jurídica que en, el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Las concesiones en unidades de enterramiento se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de unidad de enterramiento, quedando el titular obligado a aceptar la unidad que le sea asignada.

Solo por razones de afectividad y parentesco directo podrá adquirirse una unidad de enterramiento, al lado de la concesión originaria, siempre previa petición y aprobación del Ayuntamiento.

Artículo 18.- Limitaciones de uso:

El derecho de enterramiento se limita al uso de las correspondientes construcciones y queda sujeta a la regulación del presente Reglamento y a sus posibles modificaciones, así como a la ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 19.- Formalización:

El derecho a enterramiento sobre toda clase de unidades de enterramiento, quedará formalizado mediante la inscripción en el registro municipal del Cementerio, simultáneamente se expedirá al interesado título nominativo de cada unidad de enterramiento. Dicha inscripción garantiza el derecho de enterramiento y expresa las circunstancias del mismo, debiendo constar en la misma los siguientes datos:

Identificación personal (Nombre, apellidos, domicilio, teléfono, dirección notificaciones, D.N.I.) del titular de la concesión, y en su caso, del representante que pueda nombrar para el ejercicio de su derecho

Fecha de la concesión

Indicación de la unidad de enterramiento

Tasas satisfechas

Inhumaciones, exhumaciones ó traslados que se produzcan en la unidad de enterramiento, con indicación del nombre y apellidos de los cadáveres objeto de la misma y la fecha en que se produzcan

Transmisiones de la concesión por actos mortis causa con indicación de los datos personales del nuevo titular

Datos personales del beneficiario de la concesión que, en su caso, designe expresamente el titular y, en su caso, del cónyuge usufructuario.

Cualquiera otra incidencia que afecte a la unidad.

Artículo 20.- Titularidad de la concesión:

La titularidad corresponde a la persona a nombre de la cual se otorga la concesión.

Si bien el derecho de enterramiento podrá ser registrado:

A nombre personal e individual, que será del propio peticionario. En caso de existir en las sucesivas transmisiones, el legado de usufructo, el título figurará a nombre del usufructuario.

A nombre de comunidades religiosas, para uso exclusivo de sus miembros y asilados.

A nombre de ambos cónyuges en el momento de la primera adquisición, si así lo solicitan.

Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad ó, en su defecto el cargo directivo ó institucional de mayor rango.

Cuando las sucesivas transmisiones por herencia ú otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad sino se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros ó cualesquiera otra entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de enterramiento para el caso de fallecimiento de una persona.

Artículo 21.- Deberes de los concesionarios:

Los titulares de la concesión tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento de su titularidad.

Cuando por el informe del encargado del cementerio se observe e incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas se iniciará expediente contradictorio para la emisión de la correspondiente orden de ejecución cuyo incumplimiento puede ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.

Los titulares de la concesión deben solicitar licencia municipal para todo acto de construcción que pretendan realizar dentro del cementerio municipal, con exclusión expresa de la simple colocación de lápidas ornamentales.

Artículo 22.- Plazo de las concesiones:

Las concesiones de uso de unidades de enterramiento se otorgarán por un plazo de 50 años, prorrogables a solicitud del interesado por un nuevo plazo hasta un máximo de 99 años ó por una directa de 99 años.

Capítulo II: Transmisión del Derecho funerario

Sección 1ª- Transmisión mortis causa:

Artículo 23.- El titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento designar en escritura pública un beneficiario de la concesión para después, de su muerte, consignando los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. También podrá nombrar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión del derecho funerario.

Artículo 24.- Quedará sin efecto la designación cuando el beneficiario fallezca antes que el titular del derecho y no se halla designado un sustituto del beneficiario. En este caso, el derecho se deferirá por su cesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 25.- A falta de beneficiario, si el titular hubiera dispuesto su sucesión validamente, se llevará a cabo la transmisión a favor de quien sucediendo en el derecho no haya renunciado a la herencia.

En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil.

Artículo 26.- En el caso de que la concesión sea objeto del usufructo viudal, se hará constar en la inscripción del Libro- registro de la unidad de enterramiento el nombre del usufructuario, quien ostentará las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho, salvo la designar beneficiario.

Sección 2ª Transmisión Inter vivos

Artículo 27.- El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos Inter vivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión ó favor de personas jurídicas sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.

Artículo 28.- Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión Inter vivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la unidad de enterramiento y hubieran transcurrido al menos 10 años desde la fecha de la concesión.

Sección 3ª Titularidad provisional

Artículo 29.- Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien por que no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo según lo dispuesto en la sección primera de este capítulo.

Artículo 30.- La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes ó colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad ó hasta el segundo grado por afinidad del anterior titular.

Artículo 31.- Quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos 10 años desde la fechade su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.

Sección 4ª Procedimiento

Artículo 32.- Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 33.-

El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.

Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, será trámite necesario en el procedimiento el anuncio ene el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones dentro del plazo que se señale.

Artículo 34.- El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 35.-

Las cláusulas limitativas del uso de una unidad de enterramiento, su variación ó anulación se acordarán a solicitud del titular y se inscribirán en el Libro- Registro debidamente, quedando firmes y definitivas a su fallecimiento

La rectificación y cancelación de otros datos de la s inscripciones de la sección de unidades de enterramiento del Libro- Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa justificación ó comprobación pertinente.

Capítulo III: Extinción del Derecho funerario

Artículo 36.- Se producirá la caducidad del derecho funerario en los siguientes casos:

Por estado ruinoso de la construcción. La caducidad se acordará después de que se declare tal estado en informe técnico previo y de que el titular del derecho incumpla el requerimiento que se le haga para ejecutar las obras precisas.

Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponda realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.

Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haberse solicitado su prórroga ó concluida ésta.

Por la exhumación ó desalojo de nichos, columbarios, osarios antes del término de la concesión.

Por renuncia expresa del titular.

Por cesión que contravenga el presente Reglamento.

Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Por clausura del cementerio

Artículo 37.- La caducidad por causa distinta al transcurso del periodo de concesión precisará ser declarada en resolución expresa que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a los titulares de los derechos.

Artículo 38.- En los supuestos de caducidad por ruina ó abandono, si consta el fallecimiento del titular del derecho, se citará a los interesados que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad. Cuando los interesados sean desconocidos la citación se hará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento.

Si los herederos ó personas subrogadas por cualquier títul o compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor, siempre que lleven a cabo las obras de reparación ó el acondicionamiento de la unidad de enterramiento en el plazo que al efecto se fije.

Artículo 39.- Producida la caducidad, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación ó indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, ó, en su caso, serán incinerados, salvo que los familiares delfallecido, u otras personas con autorización de aquellos, soliciten su traslado a otra unidad de enterramiento.

Titulo III.- Construcciones.-

Artículo 40.- La construcción de las unidades de enterramiento corresponde al Ayuntamiento, salvo aquellas que expresamente éste considere de ejecución por el titular del derecho funerario.

Las obras de reparación y conservación de las unidades de enterramiento, y la colocación de lápidas y accesorios ó elementos de decoración, así como las unidades de enterramiento ejecutadas por titulares del derecho correrán a cargo de los mismos.

Artículo 41.- Estará sujeto a licencia todo acto que se realice dentro del Cementerio Municipal, salvo la colocación de lápidas ornamentales. La solicitud de licencia se formulará mediante instancia dirigida a la alcaldía y suscrita por el interesado ó persona que lo represente, con los datos acreditativos y domicilio del solicitante, situación y circunstancias de la concesión, así como de la obra que se solicita licencia. La concesión de la licencia se efectuará por resolución de Alcaldía.

En las obras relativas a unidades de enterramiento no realizadas por el Ayuntamiento, los interesados solicitarán la correspondiente licencia municipal de obras a través de Registro General del Ayuntamiento, para lo cual acompañarán proyecto redactado por Técnico competente. Una vez finalizadas las obras, y antes de la utilización de la sepultura, presentarán certificado expedido por el técnico redactor del proyecto, que garantice haberse ejecutado conforme a las condiciones expresadas en la licencia municipal de obras. Si los trabajos consistieren en obras complementarias de la unidad de enterramiento, tales como colocación de zócalos, losas, pedestales, cruces, cierres, etc., es decir, modificaciones o reformas de la misma que, en todo caso, no afectasen a la obra de fábrica, a la solicitud de licencia de obra se acompañará memoria y croquis acotado de la obra a realizar, suscrita por el interesado o técnico competente, debiéndose cumplir, en todo caso, las condiciones en cuanto a los materiales. El interesado o el técnico de la obra, en su caso, deberán comunicar la finalización de la misma con el fin de llevar a cabo la oportuna inspección, al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Ayuntamiento.

Artículo 42.- No podrá comenzarse la construcción de una unidad de enterramiento sin que el terreno haya sido replanteado y señalados sus límites por el Servicio Municipal, siempre que fuera necesario. Al finalizarse la construcción de una unidad de enterramiento particular, el concesionario deberá recoger los residuos producidos que pudieran quedar en las proximidades de la unidad de enterramiento, y dejar ésta y sus alrededores en perfecto estado de limpieza. Los operarios y gremios u oficios que intervengan en la construcción, reforma o cualquier otra obra a realizar en la unidad de enterramiento, guardarán el debido respeto dentro del recinto, y estarán sujetos a vigilancia por parte de la Administración municipal, en interés de las unidades de enterramiento inmediatas o próximas, incurriendo en las responsabilidades a que hubiere lugar en los supuestos de infracciones cometidas en la ejecución de las obras o por su conducta en el recinto del Cementerio. Los trabajos preparatorios de los oficios destinados a obras particulares, en ningún caso podrán efectuarse dentro del recinto del Cementerio.

Artículo 43.- En los nichos ocupados se permitirá la colocación de una lápida, sin rebasar los límites del mismo, ni causar daños en las paredes, sujetándolos con chapas de latón, bronce ó acero inoxidable con el mínimo deterioro, no debiendo sobresalir de las líneas de fachada. Para efectuar estas operaciones deberán obtener, con carácter previo, la preceptiva autorización municipal. En ningún caso se permitirá la colocación de una lápida común a varios nichos.

Artículo 44.-

Como elementos accesorios, las lápidas, cruces y losas podrán llevar sujetos una jardinera o búcaro de reducidas dimensiones, también podrá autorizarse la colocación en los nichos de un marco de cristal, pero sin sobresalir de la línea de fachada.

Queda terminantemente prohibido la colocación o instalación de cualquier objeto como son toldos, persianas, azulejos, etc., o cualquier otro elemento funerario no autorizado.

Artículo 45.-

La altura de las losas no excederá de 30 cms., partiendo del nivel más alto de la sepulturarespecto al suelo. En el caso de las cruces, la altura no excederá de 100 cms., partiendo del mismo nivel.

Todo el material que se utilice en las lápidas, losas y cruces y, en general, que tenga que colocarse en las sepulturas, habrá de ser de mármol, piedra de granito, hierro y otros materiales nobles, en tonos oscuros (grises, negros).

Artículo 46.- En todas las lápidas, losas y cruces, figurará el nombre, apellidos y fecha de fallecimiento del cadáver ó cadáveres depositados en la sepultura, nicho o panteón. No se autorizarán epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos en las unidades de enterramiento que contengan burla o ataque a las creencias religiosas o a cualquier ideario político, en general, que sean atentatorias contra la dignidad de las personas.

Artículo 47.- La concesión de la autorización municipal para la colocación de lápidas, losas y cruces, no otorga al interesado derecho alguno sobre la sepultura, nicho o panteón y, por tanto, transcurrido el plazo de concesión pasará a propiedad municipal si no se renueva la concesión.

Artículo 48.- Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las unidades de enterramiento con el personal y medios del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán de cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente unidad.

Los titulares de los derechos podrán hacerse cargo, si lo desean de la retirada de las lápidas de los nichos para llevar a cabo la inhumación ó exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. Si no tuvieran interés en la conservación de la lápida podrán solicitar, al Servicio del Cementerio que la apertura del nicho incluya la retirada de la misma, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le puedan ocasionar.

Artículo 49.- Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el respeto debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 50.- El cuidado y limpieza de las unidades de enterramiento se realizará por los titulares de los derechos ó por otras personas con su autorización. Terminada la limpieza de una unidad los restos de flores y otros objetos inservibles deberán depositarse en los lugares designados al efecto.

Artículo 51.-

No se podrá introducir ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las unidades de enterramiento.

Las lápidas que se instalen podrán ser retiradas por el titular del derecho funerario al finalizar la concesión, siempre que sean separables sin detrimento del objeto principal.

Artículo 52.-Sobre las infracciones que se cometan en materia de construcción o reforma en las unidades de enterramiento, se estará a lo dispuesto en la Normativa Urbanística del Plan General Municipal, Ley de Suelo y en los preceptos de este Reglamento.

Titulo IV.- Inhumación, exhumación, reinhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.-

Capítulo I: Disposiciones comunes

Artículo 53.- La inhumación, exhumación, reinhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos ó cenizas se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por lo establecido en el presente título, devengando las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 54.- No se atenderá ninguna solicitud de inhumación ó exhumación cuando conste la oposición expresa de los familiares más próximos de la persona fallecida, sino es autorizada por la autoridad judicial competente.

Artículo 55.- Ningún cadáver podrá ser inhumado antes de transcurridas 24 horas desde su fallecimiento, excepto en los casos previstos en la normativa de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 56.- No podrá ser inhumado todo cadáver que fuera presentado sin haberse cumplido los trámites reglamentarios establecidos.

Capítulo II: Inhumaciones

Articulo 57.-

Para llevar a cabo una inhumación se requerirá la presentación en el Ayuntamiento, la siguiente documentación:

Solicitud de inhumación en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el Libro- Registro. Si se pretende la inhumación en un panteón deberá presentar la solicitud el titular del derecho ó quien pueda hacer ejercicio del mismo, y si el titular fuera la persona fallecida sus familiares ó allegados. Tratándose de otra clase de unidades de enterramiento, solicitará la inhumación quien a la vez pida en su nombre el otorgamiento de la concesión.

Licencia de enterramiento, salvo en el caso de inhumación de cenizas.

Cuando la inhumación en un panteón sea solicitada por persona distinta de la señalada en la letra a) del apartado anterior, se llevará a cabo sólo si el solicitante presenta justificación de la transmisión del derecho a su favor conforme a lo dispuesto en el capítulo II del titulo II del presente Reglamento, asumiendo la obligación de acreditar esa circunstancia en el procedimiento del cambio de titularidad y las responsabilidades que puedan derivarse de su actuación

Artículo 58.- En ningún caso se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.

Artículo 59.- En toda inhumación se procurará un cierre hermético de las aberturas de la unidad que impida emanaciones y filtraciones líquidas.

En el caso de las inhumaciones en nichos y columbarios, los titulares del derecho funerario estarán obligados a colocar en el plazo de dos meses una lápida definitiva con la inscripción correspondiente.

Artículo 60.- Las inhumaciones se efectuarán en los panteones, nichos ó columbarios autorizados ó dados de alta por el Ayuntamiento.

Artículo 61.-

Se admite la inhumación de cadáveres en nichos y sepulturas de panteones que contengan restos cadavéricos siempre que haya transcurrido 10 años desde la última inhumación y se proceda a la reducción de los restos. La operación se llevará a cabo con la presencia de un responsable del Cementerio y podrá asistir, previo aviso, el titular del derecho ó la persona en quien delegue.

No se autorizará la reducción de restos e inhumación cuando el plazo que reste para la finalización del máximo de 99 años sea inferior al reglamentariamente establecido para la transformación del cadáver en restos cadavéricos

Podrá reinhumarse restos en un nicho ó sepultura de panteón en el momento de depositarse un cadáver, no permitiéndose la apertura de un nicho sólo para depositar restos.

Artículo 62.- El número de inhumaciones sucesivas en cada panteón nicho ó columbario no estará limitado por otra causa que la de su capacidad respectiva, excepto en el caso de que el titular del derecho funerario lo limite voluntaria y expresamente en cuanto a número ó relación cerrada ó excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados, y así se haga constar en la sección de unidades de enterramiento del Libro-Registro.

Capítulo III: Exhumaciones, reinhumaciones y traslados

Artículo 63.- No podrá ser exhumado ningún cadáver, salvo mandato judicial, hasta que no hayan transcurrido dos años desde su fallecimiento, independientemente de que la inhumación se hubiese realizado en féretro ordinario ó de traslado.

En el caso de que el deceso se hubiera producido por las cusas señaladas en el grupo primero del artículo 5 del reglamento de Policía Sanitaria mortuoria de La Rioja, aprobado por decreto 30/1998, de 27 de marzo, será necesario que transcurra un plazo de cinco años para la apertura de la unidad de enterramiento.

No se precisará de ningún plazo para la exhumación de cadáveres embalsamados.

Artículo 64.- La exhumación de cadáveres para su reinhumación en el mismo Cementerio, para su traslado ó cremación en otro Cementerio, requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre la unidad de enterramiento y se hará en presencia del Técnico Sanitario competente. No se precisará esta presencia en la exhumación y traslado de restos cadavéricos.

Artículo 65.- La exhumación de un cadáver ó de restos cadavéricos ó humanos para su traslado a otra unidad de enterramiento dentro del Cementerio exigirá, además, el consentimiento deltitular del derecho sobre la unidad donde vayan a reinhumarse.

Artículo 66.- Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres ó restos cadavéricos ó humanos con el fin de trasladar los a otro Cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Artículo 67.- Cuando interese la exhumación ó el traslado de un cadáver ó restos cadavéricos ó humanos depositados en una unidad de enterramiento cuyo título de derecho funerario figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y acordarse previamente el cambio de titulariza, salvo en el supuesto previsto en el artículo 20, apartado e) del Reglamento.

Artículo 68.-

Cuando se autorice el traslado de cadáveres ó restos cadavéricos ó humanos para realizar obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en nichos de utilización temporal, ó con carácter definitivo, en unidades de enterramiento de similar categoría y condición, pasando el derecho funerario, en este caso, a tener como objeto la nueva unidad.

Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo inicial de concesión.

Artículo 69.- Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale la Administración del cementerio, procurando que coincida con el de menor asistencia de público al recinto. De junio a septiembre, ambos inclusive, no se harán exhumaciones de cadáveres, excepto por mandato judicial.

Artículo 70.- Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero. El Ayuntamiento dará el destino que estime pertinente a los objetos no reclamados.

Disposición Adicional.-

En las materias no previstas expresamente en este Reglamento se estará a lo establecido en la Ordenanza fiscal municipal en vigor; en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por D. 30/98, de 27 de marzo de la Comunidad Autónoma de la Rioja y por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por D. 2263/74, de 20 de julio y disposiciones que lo desarrollan.

Disposición Final.-

El presente Reglamento entrará en vigor, una vez sea aprobado definitivamente por el Ayuntamiento, y tras la publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Rioja, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Los asistentes proceden a debatir ampliamente cuanto antecede y una vez debatido, por unanimidad acuerdan:

1.- Aprobar inicialmente tal y como han quedado redactados tan el reglamento como la ordenanza.

2.- Exponerlos al público por plazo de un mes para que quien lo considere oportuno formulen las reclamaciones pertinentes y caso de no formularse ninguna se considerarán aprobados definitivamente.

3.- Facultar al Sr Alcalde tan ampliamente como sea necesario para llevar a cabo lo acordado".

En Tudelilla, a 19 de junio de 2008.- El Alcalde, Raúl Lavega Herce.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 61% de las personas esto les resultó útil.
Subir