Aprobación definitiva de la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2009
Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan y con exposición al público del mismo por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo de modificación de Ordenanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del Artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.
Contra el presente acuerdo y las Ordenanzas antedichas podrán interponerse, de conformidad con los artículos 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En Nájera a 23 de diciembre de 2008.- La Alcaldesa, Marta Martínez.
Certificación del acuerdo de la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2009.
Dª. Mª. Pilar Ruiz Calvo, Secretaria General de Administración Local con ejercicio en este Ilustre Ayuntamiento,
Certifico: Que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera Sometido a votación y teniendo en cuenta:
- La necesidad de actualizar los recursos municipales con los que hacer frente a las obligaciones presupuestarias que se deriven del Presupuesto del Ayuntamiento de Nájera para el ejercicio 2009.
- El informe de Intervención de fecha 16 de octubre de 2008.
- Los artºs. 47.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 15 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- El dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda de fecha 20 de octubre de 2008.
El Ayuntamiento Pleno, con los votos favorables de los Sres Martínez García, Álvarez Gómez, Rodríguez, Villaverde, González Álvarez, Parra, Martínez Rubio y García Piñero, y los votos en contra de los Sres. De La Iglesia, Lázaro, Villaro, Nájera y Mínguez, acuerda:
1º.- Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:
- Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.
- Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturales Urbana.
- Tasa por Suministro de Aguas.
- Tasa por Alcantarillado.
- Tasa por Recogida de Basuras.
- Tasa por Licencias Urbanísticas.
- Tasa por Expedición Documentos Administrativos.
- Tasa del Cementerio Municipal.
- Tasa por Licencias de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler.
- Tasas por utilizaciones privativas y Aprovechamientos Especiales.
- Tasa por prestación de Servicios y Actividades de Carácter Cultural.
- Tasa por prestación del Servicio de Piscina, Instalaciones Deportivas en Polideportivos y Frontón y del Recinto Ferial y Pabellón Multiusos.
- Tasa por la Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.
- Tasa por Servicio de Recogida y Traslado de Vehículos con Grúa.
- Tasa por Inscripción Pruebas Acceso a la Función Pública.
- Tasa por Asistencias y Estancias en la Guardería Infantil.
- Tasa por Préstamo de Utensilios Municipales.
2º.- Exponer al público el presente acuerdo, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar, por escrito, las reclamaciones que estimen oportunas.
3º.- Elevar a definitivo el presente acuerdo, en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas, procediendo a la aprobación definitiva de las Ordenanzas modificadas, debiendo publicarse el texto íntegro en el BOR.
Anexo I
* Ordenanza Fiscal nº 12. Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
I. Naturaleza y Fundamento.
Artículo 1º. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que reaprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.
II. Hecho Imponible
Artículo 2º. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. Sujeto Pasivo.
Artículo 3º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
IV. Exenciones
Artículo 4º. 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
g) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Nájera.
3. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación de:
a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos .
b) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
c) 50 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos con motor eléctrico. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.
d) Una bonificación del 20 por 100 para los vehículos con motor de emisiones nulas. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.
e) Las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.
La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)
V. Tarifas.
Artículo 5º. 1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotas modificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.
Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:
Potencia y Clase de Vehículos en euros
a) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales: 19,17
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 51,60
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 109,61
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 135,59
De 20 caballos fiscales en adelante: 169,38
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas: 126,00
De 21 a 50 plazas 180,85
De más de 50 plazas: 224,33
c) Camiones:
De menos de 1.000 kgrs. de carga útil: 63,94
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil: 126,00
De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil. 182,60
De más de 9.999 kgrs. de carga útil: 224,33
d) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales: 26,81
De 16 a 24,99 caballos fiscales: 41,96
De 25 o más caballos fiscales: 126,00
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De 750 Kgs. A 999 kgs. de carga útil: 26,81
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil. 41,96
De más de 2.999 kgrs. de carga útil: 126,00
f) Otros vehículos.
Ciclomotores: 6,69
Motocicletas hasta 125 c.c: 6,69
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c: 11,52
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c: 22,98
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c: 45,67
Motocicletas de más de 1.000 c.c: 91,63
2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el trasporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.
c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.
d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sinser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.
4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
VI. Periodo Impositivo y Devengo.
Artículo 6º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.
En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.
El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.
4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.
VII. Gestión y Cobro del Tributo.
Artículo 7º. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Nájera cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Artículo 8º. 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.
2. Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-
autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:
a) Justificante de empadronamiento.
b) Fotocopia de la ficha técnica.
c) Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.
3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante laJefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.
3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.
4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.
Artículo 9º. Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
Artículo 10º. 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.
2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Nájera.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.
VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias.
Artículo 11º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones Finales.
Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, en sesión celebrada en fecha diez de noviembre del año dos mil cuatro. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de octubre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 13: Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
-Artículo 1. Fundamento y Régimen
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Artículo 2. Hecho Imponible
El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
- Artículo 3. Devengo
El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.
- Artículo 4. Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
- Artículo 5. Responsables
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
-Artículo 6. Base Imponible y Liquidable
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.
- Artículo 7. Cuota Tributaria
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 3,10 por ciento.
Reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
- Artículo 8. Bonificaciones.
1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de 40 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
b) Una bonificación de 35 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
c) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura.
d) Una bonificación de 15 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones a que se refieren los anteriores apartados.
e) Una bonificación de 30 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.
2. Las bonificaciones previstas en cada una de las letras anteriores se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones de las otras letras.
- Artículo 9. Gestión y Recaudación
1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
- Artículo 10.
1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.
2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.
3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.
- Artículo 11
La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 12. Infracciones y Sanciones Tributarias
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, con fecha 30 de octubre del año dos mil tres. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 9 de noviembre de 2006, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.
* Ordenanza Fiscal nº 14. Reguladora del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana
Capítulo I. Fundamento Legal
Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece el "Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana"
Capitulo II. Hecho Imponible
Artículo 2º.-
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestato".
c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 3º.-
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4º.-
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Capitulo III. Exenciones
Artículo 5º.-
Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Artículo 6º.-
Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
h) Cuando la obligación legal de satisfacer este impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades; todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin fines de lucro.
Capítulo IV. Sujetos Pasivos
Artículo 7º.-
1.- Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Capítulo V. Base Imponible
Artículo 8º.-
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 10.
Artículo 9º.-
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo 10º.-
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción será la siguiente: 40 %.
La reducción prevista en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Artículo 11º.-
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán los porcentajes anuales siguientes
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,24 %.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,92 %.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,81%.
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,81%.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Capitulo VI. Deuda Tributaria
Sección Primera.. Cuota Tributaria
Artículo 12º.-
1. La cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25%.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Sección Segunda. Bonificaciones en la Cuota
Artículo 13º.-
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
2. En la transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente al inmueble, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de la siguiente bonificación:
50% por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a: 36.060,73 euros.
40% por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 36.060,73 euros y no excede de: 48.080,97 euros.
30% por 100 si el valor catastral del suelo es superior a: 48.080,97 euros.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación el adquirente deberá acreditar la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los correspondientes intereses de demora.
Capitulo VI. Devengo
Artículo 14º.- 1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 15º.-
1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Capitulo VIII. Gestión del Impuesto
Sección Primera. Obligaciones Materiales y Formales
Artículo 16º.- 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria.
2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3.- A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 17º.-
La declaración-autoliquidación será revisada por el departamento de gestión, que podrá modificarla practicando la correspondiente liquidación definitiva que se notificará al sujeto pasivo.
Artículo 18º.-
Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 19º.-
Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primeraquincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Sección Segunda. Inspección y Recaudación
Artículo 20º.-
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Sección Tercera. Infracciones y Sanciones
Artículo 21º.-
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposiciones Finales
Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, con fecha treinta de octubre del año dos mil tres. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria, celebrada el día 30 de octubre de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficinal de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 20. Reguladora de la Tasa por suministro de agua
Artículo 1º.- Fundamento.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por suministro de agua", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de suministro de agua, así como la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquél e instalación de acometidas a las redes de distribución.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo contribuyente
Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, usuarios y beneficiarios del servicio.
Artículo 4º.- Sustitutos
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.
Artículo 5º.- Responsables
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personasfísicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 6º.-Base imponible.
La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio de la "cuota al servicio" que se fija en la tarifa.
Artículo 7º.-Tipo impositivo.
El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:
1.-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de agua potable, se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 46,35 euros, más depósito o fianza para responder de la bondad del cierre de la zanja.
Cuota fija semestral euros
a) Viviendas: 9,10
b) Comercios, Bancos, Bares, Industrias hasta 10 Trabajadores y establecimientos abiertos al público en general: 18,14
c) Hoteles, Discotecas y Restaurantes, Casas de Comidas, Supermercados e Industrias de más de 10 Trabajadores: 36,20
2.- Consumos: Los consumos se abonarán a: 0,30 euros el metro cúbico.
Artículo 8º.- Devengo.
La tasa se devengará desde el momento que se utilice el suministro de agua.
Artículo 9º.-Declaraciones y normas de gestión.
Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La gestión de la tasa se ajustará a las normas contenidas en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas y demás disposiciones que se acuerden en su día.
Artículo 10º.- Recaudación.
El cobro de la tasa se llevará a cabo semestralmente junto con las tasas por Recogida de Basuras y Alcantarillado.
La recaudación de la tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la ordenanza fiscal general.
Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se regirá por la Ley General Tributaria, la ordenanza fiscal general y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Adicional
A partir del 31 de diciembre de 1989 quedaron suprimidos cuantos beneficiarios fiscales estuvieren establecidos para esta tasa, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de este tributo.
Vigencia.
La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre del año dos mil ocho, entrando en vigor el 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 21. Reguladora de la tasa por Alcantarillado.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º.-Hecho Imponible.
1.-Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.
Artículo 3º.-Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4º.- Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Cuota tributaria.
1.-La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 42,26 euros, más depósito o fianza para responder de la bondad del cierre de la zanja.
2.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.
A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
Cuota fija semestral euros
a) Viviendas 9,19
b) Comercios, Bancos, Bares, Industrias hasta 10 Trabajadores y establecimientos abiertos al público en general: 18,38
c) Hoteles, Discotecas y Restaurantes, Casas de Comidas, Supermercados e Industrias de más de 10 Trabajadores: 36,75
2.- Consumos: Los consumos se abonarán a 0,18 euros el metro cúbico.
Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.
No se considerará exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.
Artículo 7º.- Devengo.
1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, si el sujetopasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.
Artículo 8º.-Declaración, liquidación e ingreso.
1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Disposición Final. Vigencia.
La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día treinta de octubre del año dos mil ocho, entrando en vigor el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 22. Reguladora de la tasa por recogida de basuras.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 14 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de Basuras", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrial, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3º.- Sujetos pasivos.
1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.
2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4º.-Responsables.
1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.-Exenciones.
No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa.
Artículo 6º.- Cuota Tributaria.
1.-La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.-A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa con cuota fija semestral:
Cuota en euros
Viviendas Familiares, garajes o locales sin actividad: 32,35
Comercios de Alimentación: 134,83
Otros Comercios, comercio en general, oficinas, despachos profesionales y otros servicios: 105,37
Entidades Bancarias y Cajas de Ahorro: 167,49
Restaurantes y Supermercados: 330,70
Hoteles y Hostales hasta 5 habitaciones: 129,72
Hoteles y Hostales de 6 a 10 habitaciones: 270,25
Hoteles y Hostales de 11 habitaciones en adelante y Salas de Fiesta: 544,02
Industrias, fábricas, talleres, almacenes y otras actividades no incluidas en los apartados anteriores: 153,07
Cines: 92,13
Bares Zona A: 283,62
Bares Zona B: 167,49
3.-Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreductible y corresponden al período semestral.
Artículo 7º.- Devengo.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente.
Artículo 8º.- Declaración e ingreso.
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto lacorrespondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer semestre.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente ordenanza fiscal cuya redacción fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día treinta de octubre del año dos mil ocho, entrando en vigor el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 23. Reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.
- Fundamento y Naturaleza
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por prestación de servicios urbanísticos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Hecho imponible
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el Art. 179.2 de la Ley 10/98, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, (exceptuando la primera ocupación de los edificios), y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de este municipio.
Sujeto pasivo
Artículo 3º.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar o se realicen las construcciones o instalaciones o que se proyecta ejecutar o se ejecuten las obras.
- Responsables
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
- Base imponible
Artículo 5º.- 1.- Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes, y cualquier tipo de obra.
b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto de BienesInmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
c) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
2.- Del coste señalado en la letra a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a maquinaria e instalaciones industriales y mecánica.
- Cuota tributaria
Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen y tarifas:
a) El 0,50% en el supuesto 1.a) del artículo anterior.
b) El 0,50% en el supuesto 1.b) del artículo anterior.
c) El 0,50% en las parcelaciones urbanas.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
2.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 0,50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
3.- Para los siguientes conceptos a gravar, se aplicaban las siguientes tarifas:
a).- Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas:
1.- Hasta 1.000 m20,03 euros/m2
2.- De más de 1.000 m2 y hasta 10.000 m20,02 euros/m2
3.- De más de 10.000 m2 0,01 euros/m2
b).- Tramitación de Delimitaciones, Estudios de Detalle, Planes de Ordenación, así como sus correspondientes modificaciones:
1.- Delimitaciones de polígonos y unidades de actuación
o sus modificaciones 101,34 euros
2.- Estudios de Detalle o sus modificaciones 168,91 euros
3.- Planes de Ordenación o sus modificaciones 337,81 euros
4.- Modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido, o de Ordenanzas
y demás documentos no gráficos 236,46 euros
5.- Proyectos de equidistribución y convenios urbanísticos 102,32 euros
6.- Publicaciones en prensa, B.O.R. y B.O.E. Coste del servicio
7.- Gasto de expediente (incluyendo tasas CC.AA.). Coste del servicio
- Exenciones y bonificaciones
Artículo 7º.- No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
Devengo
Artículo 8º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
- Declaración
Artículo 9º.- 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra, mediciones y destino del edificio.
2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible las formulación del proyecto suscrito por el técnico competente, a la solicitud se acompañara un presupuesto de lasobras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamento, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memoria de la modificación o ampliación.
- Liquidación e ingreso
Artículo 10º.- 1.- Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el Art. 5º.1.a), b) y d):
a) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.
b) La administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.
2.- En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.
3.- Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento de Recaudación.
Infracciones y sanciones
Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989, y cuya última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2009.
* Ordenanza Fiscal nº 24. Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de establecimientos y cambio de titularidad
- Fundamento y Naturaleza
Articulo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2004, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos y cambio de titularidad", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Hecho Imponible
Articulo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas despachos o estudios.
- Sujeto Pasivo
Articulo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
- Responsables
Articulo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
- Gestión
1.- La concesión y cobro de la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento, no tiene otro alcance que la esfera meramente administrativa, y no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las leyes generales y especiales, de los preceptos de policía ni de Reglamentos y acuerdos, en cuanto a autorizaciones o limitaciones de comercios, industrias y profesionales.
2.- El personal empleado del Ayuntamiento de Nájera en los diferentes servicios realizará una visita de control en cada apertura de establecimiento, y se le deberá presentar la correspondiente licencia de apertura o cambio de titular.
3.- En caso de no tenerla, ni haberla solicitado, se procederá a adoptar las siguientes medidas por parte de esta administración:
a.- Ordenar el cierre del establecimiento.
b.- Al procedimiento de sanción según los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, y se aplicara al titular del establecimiento el 100% del coste de la misma.
- Base Imponible
Artículo 5º.- Constituye la base imponible de la tasa la cuota íntegra del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Articulo 6º.-
6.1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 200% sobre la base definida en el artículo anterior para el caso de actividades inocuas.
6.2.- En el caso de actividades incluidas en la Ley de Medio Ambiente de La Rioja, la cuota se determinará aplicando el tipo de gravamen de 300% sobre la base del artículo 5º. La tasa mínima será de 400 euros por cada actividad sujeta a Licencia Ambiental.
6.3.- Cuando se realice traspaso de actividad o cambio de titularidad, entre cónyuges o padres e hijos, se aplicara el tipo de gravamen del 100% en caso de actividades inocuas, y el 150 %, sobre la base imponible, en caso de actividades sujetas a Licencia Ambiental, para determinar la cuota tributaria.
6.4.-Si la Licencia de apertura hace referencia a entidades bancarias y entidades aseguradoras, la cantidad a satisfacer será de: 1.100,00 euros
2.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
3.- En los casos de variación ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores en este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.
4.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 100% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.
- Exenciones Y Bonificaciones
Articulo 7º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.
- Devengo
Articulo 8º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Declaración
Articulo 9º.- 1.- Las personas interesadas en la obtención de un licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del oportuno proyecto técnico por triplicado, con memoria en la que se describan las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse con expresión de su grado de eficacia.
2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
Liquidación e Ingreso
Artículo 10º.- 1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Infracciones y Sanciones
Articulo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza que consta de once artículos, ha sido modificada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 25. Reguladora de la tasa por Expedición de Documentos Administrativos
- Fundamento y Naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los Arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa de Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Hecho Imponible
Artículo 2º. 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de cada clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración a las Autoridades Municipales.
2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administración que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediada solicitud expresa del interesado.
3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
- Sujeto Pasivo
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
- Responsabilidades.
Artículo 4º. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 43 de la Ley General Tributaria.
- Exenciones Subjetivas
Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1º.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.
2º.- Estar inscritas en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.
3º.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.
Artículo 6º.- Gozarán igualmente de exención respecto de la Tarifa 3 de las recogidas en el artículo 8 los grupos políticos que tengan representación en el Ayuntamiento de Nájera. Esta exención se aplicará únicamente al primer ejemplar que soliciten los mismos, no siendo de nueva aplicación en tanto no se modifique el contenido de las normas.
- Cuota Tributaria
Articulo 7º.1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
2.- La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.
- Tarifa.
Artículo 8º.- La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
Concepto:
Epígrafe 1.- Certificaciones
a- Certificaciones en general: 2,20 euros
a-1 Certificados de empadronamiento: 1,00 euros
b- Certificaciones Urbana y Rústica, de 1 a 5 asientos: 2,20 euros
c- Certificaciones Urbana y Rústica, de 6 a 10 asientos: 4,70 euros
Certificaciones Urbana y Rústica, de más de 10 asientos: 9,00 euros
d- Certificaciones que precisen consulta de archivos o Expedientes: 5,70 euros
Epígrafe 2.- Informes
e- Informes Urbanísticos: 38,50 euros
f- Informes ruinas: 38,50 euros
Epígrafe 3.- Varios
g- Compulsas: 0,50 euros
h- Bastanteo de documentaciones: 7,60 euros
i- Inicio de expediente de actividades molestas -que se compensará al titular de la actividad, cuando finalice el expediente y se realice la correspondiente liquidación tributaria-: 36,50 euros
j- Expedición de documentos que precisen consulta de archivos: 2,20 euros
k- Cédulas urbanísticas: 39,20 euros
Epígrafe 4.- Copia de Documentos o Datos
l- Por cada fotocopia: 0,20 euros
m- Utilización de Fax (por cada hoja) 1,15 euros
Epígrafe 5.- Copia Plan General Municipal de 30 de enero de 2004
n- Por cada copia del P.G.M. en soporte papel s/coste
o- Por cada copia del P.G.M. o partes del mismo en soporte informático: 56,00 euros
p- Por cada copia en color en soporte papel, A3 y A4 (cada hoja): 3,30 euros
q- Por cada copia en color en soporte papel, A2 y A1 (cada hoja): 6,70 euros
r- Por cada fotocopia: 0,60 euros
- Bonificaciones de la Cuota.-
Articulo 9º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.
- Devengo.-
Artículo10º.1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Declaración e Ingreso
Artículo 11º.1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.
2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente integrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Infracciones y Sanciones
Artículo 12º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, ha sufrido su última modificación por acuerdo plenario de fecha treinta de octubre del dos mil ocho, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
* Ordenanza Fiscal nº 26. Reguladora de la Tasa por Cementerio.
- Fundamento y Naturaleza.
Articulo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Hecho Imponible.
Articulo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción; incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas; verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos; y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
- Sujeto Pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.
- Responsables.
Artículo 4º.-1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
- Exenciones Subjetivas.
Articulo 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.
Cuota Tributaria.-
Artículo 6º.- La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:
Concepto euros
Cesión por ocupación de terrenos para panteones (1,20 x 2,30) 40 años: 899,40
Cesión por ocupación de terrenos para panteones (2,40 x 2,50) 40 años: 1.797,70
Cesión ocupación sepulturas, 40 años: 76,50
Cesión ocupación nichos 1ª, 40 años: 114,70
Cesión ocupación nichos 2ª, 40, años. 95,90
Nichos de nueva construcción, 40 años: 898,80
(La asignación de los nichos se realizará de forma correlativa de arriba abajo y de izquierda a derecha, y por fecha de fallecimiento)
Traslado de cadáver:
antes de un año: 28,75
entre 1 y 5 años: 19,20
de 5 años en adelante. 9,60
- Devengo.
Artículo 7º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
Declaración, Liquidación e Ingreso.-
Artículo 8º.1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por el facultativo competente.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
- Infracciones y Sanciones.
Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
- Vigencia.
La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y será de aplicación a partil del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 27. Reguladora de la tasa por Licencias de Autotaxi y demás vehículos de alquiler
- Fundamento y naturaleza
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 1442 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de Auto taxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Hecho imponible
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:
a) Concesión y expedición de licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
e) Diligencia de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.
- Sujeto pasivo
Artículo 3º.- Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:
1) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido y objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria y cuyos libros registro sean diligenciados.
- Responsables
Articulo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 43 de la Ley General Tributaria.
- Cuota Tributaria
Articulo 5º.- 1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
- Concesión de licencia y transmisión 200% sobre IAE
- Autorización sustitución Vehículo 100% sobre IAE
- Diligenciamiento de libros - registro
empresa de servicios de transportes 8,00 euros
Exenciones y Bonificaciones
Artículo 6º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en el pago de la tasa.
- Devengo
Articulo 7º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.
2.- Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y se diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.
- Declaración en ingreso
Artículo 8º.- 1.- La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.
- Infracciones y Sanciones
Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día veintiocho de agosto de 1989, ha sufrido su última modificación por acuerdo plenario de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
* Ordenanza Fiscal nº 28. Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de acondicionamiento de caminos rurales.
Articulo 1. Fundamento Legal.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133 y 142 de la Constitución y por elartículo 106 de la Ley7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la prestación del servicio de acondicionamiento de caminos rurales", cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Articulo 2. Objeto.
El objeto de la presente exacción lo constituye la prestación de:
a) Reparación, mantenimiento y acondicionamiento de los caminos rurales del Término Municipal de Nájera dentro de los planes y prioridades de actuación que determine el Ilustre Ayuntamiento de Nájera.
b) Guardería de caminos.
Entendiendo por caminos rurales los que se comunican entre sí y se encuentra dentro del citado Término Municipal, así como los que enlazan con otros Términos colindantes.
Artículo 3. Hecho Imponible.
El hecho imponible está constituido por la actividad municipal consistente en la prestación de los servicios señalados en el artículo anterior.
Articulo 4.- Obligación de contribuir.-
La obligación de contribuir nace por el hecho de ostentar la propiedad de parcelas o fincas de carácter rústico, situadas en el Termino Municipal de Nájera, tomando siempre como base los datos suministrados por el Catastro en relación a los bienes de naturaleza rustica.
Articulo 5.- Sujeto Pasivo.-
Son sujetos pasivos los propietarios de parcelas rústica, a estos efectos se considerarán propietarios los que así figuren en los datos suministrados por el Catastro a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Artículo 6.- Base Imponible.-
Constituye la Base Imponible la superficie de la finca rústica afectada, expresada en áreas.
Articulo 7.- Cuota.-
La cuota aplicable a cada sujeto pasivo será la resultante de aplicar a la totalidad de la superficie de su propiedad la siguiente tarifa:
1) Para el Hecho imponible citado en el artículo 2.a)
Por cada área0,36 euros
2) Por el Hecho imponible citado en el artículo 2.b)
Por cada área0,04 euros
Por cada sujeto pasivo se formulará una cuota única tomada de la suma de las superficies de cada parcela.
Artículo 8.- Exenciones y Bonificaciones.
No se considerarán otras exenciones o bonificaciones que las que vengan impuestas por lo señalado en el artículo 5 de esta Ordenanza, o en la Ordenanza Reguladora de Caminos, respecto a la utilización del Padrón del Impuesto de Bienes de naturaleza rústica.
Artículo 9.- Devengo y Periodo Impositivo.
La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo.
El periodo impositivo coincide con el año natural.
Artículo 10.- Gestión Censal.
Anualmente se formará un padrón en el que figurarán, como mínimo, los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, que será expuesto al público durante quince días a efectos de reclamaciones.
El padrón habrá de ser anualmente aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nájera, que igualmente será el encargado de resolver las reclamaciones presentadas.
Los sujetos pasivos afectados por la presente Ordenanza, presentarán en los casos de variaciones o alteraciones, tanto de índole física, como económico o jurídico, declaración detallada en elIlustre Ayuntamiento de Nájera, aportando los documentos acreditativos del traspaso de dominio, con indicación de la persona que causa baja. En defecto de declaración expresa presentada en este Ayuntamiento, se tomarán como referencia los titulares catastrales.
Las variaciones presentadas ante el Ayuntamiento surtirán efectos a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se presentase la declaración.
Artículo 11.- Gestión Tributaria.
Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único de pago anual.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 12.- Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal aplicable a las Entidades Locales.
Disposición Final. Aprobación y Vigencia.
La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 31 de octubre de 1997, y entrará en vigor con su publicación definitiva en el Boletín Oficial de La Rioja, ha sufrido su última modificación por acuerdo plenario de fecha treinta de octubre de 2008, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
* Ordenanza nº 40. Reguladora de la Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos Especiales.
I.- Concepto y Fundamento
Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 41 del mismo Real Decreto Legislativo, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales", recogidos en el presente Ordenanza, precios que se regirán por lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 2º.- Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales por las que este Ayuntamiento exige tasa son:
1.- Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.
2.- Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción.
3.- Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.
4.- Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas.
5.- Ocupación de terrenos de uso público con surtidores de gasolina.
6.- Ocupaciones de suelo, vuelo y subsuelo con instalaciones de empresas explotadoras de servicios de suministros.
7.- Ocupaciones de suelo y vuelo por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.
8.- Entrada de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías.
II.- Obligados al Pago.
Artículo 3º.- Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular.
III.- No Sujeciones.-
Artículo 4º.- No están obligados al pago de las tasas las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y a ladefensa nacional.
La Compañía Telefónica Nacional de España y las compañías eléctricas se les aplicará su legislación especial, en lo referente al objeto de la presente ordenanza.
IV.- Obligación de Pago.
Artículo 5º.- La obligación de pago nacerá:
a.- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas desde el momento en el que se obtenga la correspondiente licencia municipal.
b.- Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico, el día primero de cada año.
c.- Tratándose de situaciones en que se disfrute, utilice o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular sin la previa obtención de la preceptiva licencia, al margen de las consecuencias que de dicha situación pudieran derivarse, surgirá la obligación del pago desde que se inicie dicho aprovechamiento.
Artículo 6º.- La obligación del pago de la Tasa se extingue cuando cese el aprovechamiento especial o utilización privativa. No obstante en aquellos en que se trate de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas por duración determinada la obligación del pago se extingue cuando finalice el período para el que se otorgó la licencia. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico la extinción requerirá la previa petición de baja de los padrones correspondientes; la misma surtirá efectos a partir del primer día del siguiente período.
V.- Cuantía.
Artículo 7º.- La cuantía de las Tasas recogidas en estas tarifas será fijada en los siguientes epígrafes y tarifas:
Tarifa Primera.- Tasa por ocupación de Terrenos de Uso Público con Mesas y Sillas. Temporada del 15 de marzo al 31 de octubre, (no obstante, la Junta de Gobierno Local, podrá ampliar dicha temporada, por razones de climatología).
Concepto euros
Sombrillas (unidad): 10,50
Mesas (unidad): 40,30
Sillas (unidad): 2,90
Banco (unidad): 9,20
Por la utilización de toldos o marquesinas fijados en la vía pública, dado el mayor aprovechamiento que ello supone, la cuantía que resulte de aplicar la tarifa por el coeficiente multiplicador 1,5.
Tarifa Segunda.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con materiales de Construcción.
Materiales de construcciones con mercancías, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, por todos estos conceptos se establece la tarifa de 0,52 euros por metro cuadrado y día.
Tarifa Tercera.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Puestos, Barracas, casetas de venta, quioscos y Atracciones.
Concepto euros
Bares, churrerías, salchicherías, rifas, castas de tiro,
ventas incluso en vehículos: 0,81 euros
Aparatos en movimientos: 0,59 euros
Instalación de quioscos en la vía pública, al año: 96,57 euros
Los puestos a los que se refiere el apartado 1 y 2 de esta tarifa, que se instalen exclusivamente en fechas no coincidentes con las fiestas de San Prudencio, San Juan y San Pedro, San Juan Mártir y Ferias de San Miguel, obtendrán una bonificación del 50%. Igualmente obtendrán dicha bonificación los puestos que soliciten autorización para instalarse durante un período superior a 14 días.
A destacar la ocupación por autos de choque y similares:
Si está en las fiestas de septiembre: 1.080,99 euros
En las fiestas de junio: 899,38 euros
En las fiestas de San Prudencio: 432,39 euros
Si acude uno mismo con contrato a las tres fiestas de Nájera: San Prudencio, San Juan y Santa María La Real: 2.161,97 euros
Tarifa Cuarta.- Venta Ambulante Mercadillo Semanal.
Por metro lineal o fracción, al: 3,35 euros
Por metro lineal o fracción, al trimestre: 39,84 euros
Por metro lineal o fracción, al año: 159,21 euros
Se aplicarán los siguientes descuentos:
Para vendedores no empadronados en Nájera, el 10% si paga la presente tasa prorrateada por trimestres y el 20%, si realiza un solo pago anual.
Y para vendedores empadronados y residentes en Nájera, el 10% en el pago de Ocupación de un solo día, el 20% si paga trimestralmente, y el 50% si realiza un solo pago anual.
Para tener derecho a las bonificaciones de los párrafos anteriores, los periodos de ingreso de la tasa en modalidad anual o trimestral serán los siguientes:
- Modalidad anual: del 1 al 31 de enero del ejercicio en curso
- Modalidad trimestral:
Primer trimestre: del 1 al 15 de enero
Segundo trimestre: del 1 al 15 de abril
Tercer Trimestre: del 1 al 15 de julio
Cuarto Trimestre: del 1 al 15 de octubre
El incumplimiento de estos plazos dará lugar a la pérdida de la bonificación en cualquiera de sus modalidades.
Asimismo transcurrido el trimestre sin liquidar la deuda, dará lugar a la pérdida del puesto fijo.
Tarifa Quinta.- Tasa por ocupación de Terrenos de uso Público con Máquinas Automáticas.
Concepto euros
Máquinas Recreativas, al año: 57,62 euros
Máquinas Expendedoras Adosadas a la Pared, al año: 28,81 euros
Máquinas Expendedoras Adosadas al suelo, al año: 34,59 euros
Tarifa Sexta.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Surtidores de Gasolina.
Aparatos surtidores de gasolina y análogos en terrenos de dominio público,
cada uno al año: 97,94 euros
Tarifa Séptima.- Tasa por Ocupaciones de Suelo, Vuelo y Subsuelo con Instalaciones de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros. Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público por la utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50 % de los ingresos brutos procedentes a la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. Se entenderá por ingresos brutos los que determine la legislación vigente en cada momento.
A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
En particular, y a los efectos de la presente ordenanza, los servicios de telefonía fija tienen la consideración de servicios de suministro.
Este Ayuntamiento podrá aprobar convenios con las empresas explotadoras de servicios y suministros para la aplicación de la Tasa por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de este término municipal.
Tarifa Octava.- Tasa por ocupación de suelo y vuelo por cada Grúa Utilizada en la Construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la Vía Pública.
Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre 109,18 euros.
Tarifa Novena.- Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía Pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías.-
Tarifa 9.1.- Entrada de vehículos a través de aceras:
Entrada particular, al año: 17,30 euros
Entrada a industria, al año: 63,40 euros
Tarifa 9.2.- Reserva de espacio con prohibición de aparcamiento
Garaje de turismos + 50 vehículos: 259,28 euros
Garaje de turismos de 26 a 50 vehículos: 207,44 euros
Garaje de turismos de 11 a 25 vehículos: 155,56 euros
Garaje de turismos de 1 a 10 vehículos: 103,72 euros
Garaje de Turismos y v. industriales más de 25 vehículos: 207,44 euros
Garaje de Turismos y v. industriales de 11 a 25 vehículos: 155,56 euros
Garaje de Turismos y v. industriales de 1 a 10 vehículos: 103,72 euros
Talleres de motos y bicicletas: 50,70 euros
Espacio para taxi, por cada uno: 41,51 euros
Espacio para autobuses, por cada uno: 71,45 euros
Cada placa de vado permanente: 15,74euros
Cada Adhesivo para la placa: 2,62 euros
Tarifa 10.-Tasa por ocupación de vía pública, en celebración de ferias y otros eventos.
1.- El metro cuadrado utilizado por los expositores o beneficiarios se establece por cada evento, en 2,27 euros
2.- Dicha tasa, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local se podrá bonificar hasta el 100% de la cuota.
Artículo 8º.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período determinado en cada epígrafe.
Artículo 9º.- Las Tasas a que se refiere esta Ordenanza serán independientes de lo que tenga que abonar en cada caso por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
VI.- Infracciones y Sanciones.-
En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Para presentar las solicitudes de Licencia de Terrenos de Uso Publico con Mesas y Sillas y la correspondiente liquidación de la tasa, se establece como plazo, los dos primeros meses de la temporada; quedando establecida esta desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre. (es decir finaliza el plazo el día 15 de Mayo).
En caso de establecer terrazas con mesas y sillas en la Vía Pública, y no haber solicitado permiso o licencia, se procederá de la forma siguiente:
1.- Ordenar la retirada de Mesas y Sillas de la Vía Pública con apercibimiento de sanción.
2.- Se aplicará a la solicitud que deberá pedir el beneficiario de la licencia, en la Tasa de Ocupación de la Vía Pública un recargo del 100 % de la citada tasa.
VII.- Depreciación del Dominio Público.
Artículo 10º .- En todos los aprovechamientos regulados en estas tarifas que produzcan destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado a dejar en perfectas condiciones dicho dominio, siendo de su cuenta el costa total de los respectivos gastos de reconstrucción, reparación, instalación, arreglo y conservación garantizando el cumplimiento de esta obligación mediante la previa constitución en la Tesorería Municipal de un depósito que será el que se determine en el informe técnico para cada aprovechamiento.
En el caso de que las obras y trabajos mencionados fuesen realizados por el Ayuntamiento, los interesados vendrán obligados a reintegrar a éste el coste total de dichos trabajos.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.
VIII.- Normas de Gestión.
Artículo 11º.- El pago de las Tasas se realizará en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento.
Artículo 12º.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en estas tarifas y no sacados a licitación deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo en los casos que se determine y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, los elementos que se van a instalar y la situación dentro del municipio.
Artículo 13º.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, emitiendo el correspondiente informe.
Artículo 14º.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
Artículo 15º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, con carácter general, se establece la exigencia del depósito previo en los siguientes casos:
1.- Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.
2.- Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.
3.- Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas.
4.- Ocupación de terrenos de uso público con surtidores de gasolina y otros.
Vigencia.-
La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2008, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza nº 41. Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios y Actividades de Carácter cultural.
Artículo 1.- Fundamento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 127 en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios o realización de actividades de carácter cultural.
Artículo 2.- Obligados al Pago.
Están obligados al pago de las Tasas reguladas en esta ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades de carácter cultural prestados o realizadas por este Ayuntamiento, y detallados en el artículo 3 de esta ordenanza.
Artículos 3.- Cuantía de la Tasa.
1.- La cuantía de las Tasas reguladas en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas del apartado siguiente, para cada uno de los servicios o actividades.
2.- Las tarifas serán las siguientes:
Tarifa Primera
Enseñanzas Especiales de la Escuela de Música.
a) Iniciación. 55,00 euros
b) Lenguaje Musical e Instrumento (de 8 a 15 años): 220,00 euros
c) Formación Básica y adultos: 90,00 euros
c) Instrumentos (más de 16 años): 250,00 euros
Bonificaciones
Epígrafe 1º - 30% de descuento en aquellas personas pertenecientes a la Banda Municipal de Nájera, con más de 16 años, en el instrumento que toquen en la Banda.
Epígrafe 2º - Matriculados en Lenguaje Musical e instrumento
a) - 15% a familias numerosas.
B)- 10% en familias con más de dos matriculaciones.
Tarifa segunda
Por Carnet de la Biblioteca Municipal de Nájera: 0,00 euros
Servicio de Internet: 0,00 euros
Tarifa Tercera.- Cuota Inscripción Encuentros Internacionales del Medievo.
Cuota inscripción Ordinaria: 75,00 euros
Cuota inscripción Reducida (estudiantes, parados, Jubilados): 45,00 euros
Tarifa Cuarta.- Cuota Inscripción en cursos y jornadas nuevas
Cuota inscripción Ordinaria: 75,00 euros
Cuota inscripción Reducida (estudiantes, parados, Jubilados): 45,00 euros
Las tarifas, tercera, cuarta y quinta, podrán tener bonificaciones por razón de interés general y cultural. Para ello deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno Local.
Tarifa Quinta.- Cuota de entrada y de alquiler de la sala del Cine Doga
5.1.- Entrada Infantil (hasta 14 años): 2,50 euros
5.2.- Entrada adulto (a partir de 15 años): 4,50 euros
5.3.- Alquiler de la Sala (por sesión): 175,00 euros
5.4.- Alquiler maquinaria de proyección con personal, (por hora): 18,00 euros
Artículo 4.- Obligación de Pago.
La obligación del pago de la tasa regulada en las tarifas de esta ordenanza nace desde que se inicie la prestación de los servicios especificados en el artículo anterior. En concreto se entiende que nace la obligación de satisfacer la tasa correspondiente a las tarifas primera y tercera en el momento de formalizar la correspondiente matricula o inscripción. Por lo que respecta a la tarifa segunda la obligación surge en el momento de solicitar la expedición del correspondiente carnet de usuario de la biblioteca municipal.
Vigencia.- La presente ordenanza fiscal cuya última modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día treinta de octubre de dos mil ocho, entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, y permanecerá en vigor en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza nº 42. Tasa por la prestación del Servicio de Piscinas, Polideportivos, Frontón y Recinto Ferial: Pabellón Multiusos.
- Fundamento y Régimen.
Artículo 1.-
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y frontón municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- Hecho Imponible.
Artículo 2.-
Constituye el hecho imponible de este tributo:
a) El uso de las piscinas municipales.
b) El uso del frontón municipal cubierto.
c) El uso de las pistas polideportivas.
d) El uso del recinto ferial
e) El uso del pabellón multiusos
f) Duchas
g) Otras instalaciones análogas
Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.
- Devengo.
Artículo 3.-
La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.
Sujetos Pasivos.
Artículo 4.-
Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.
- Base Imponible y Liquidable.
Artículo 5.-
Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.
- Cuota Tributaria.
Artículo 6.-
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Piscinas
a) Abono ordinario (entre 15 y 64 años) 39,00 euros
b) Abono reducido (de 4 a 14 años y de 65 o más)24,00 euros
c) Entrada diaria ordinaria (entre 15 y 64 años) 3,50 euros
d) Entrada diaria reducida (de 4 a 14 años y de 65 o más) 1,70 euros
e) Abono familiar por temporada 113,00 euros
(Se entiende por familia: el padre, la madre y los hijos menores de 25 años), para optar a esta posibilidad de Abono familiar, deberá presentarse el Libro de Familia, perfectamente actualizado.
Polideportivos.
a) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora sin luz:1,70 euros
a-1) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora con media luz: 3,60 euros
a-2) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora con luz. completa: 7,10 euros
b) Particulares y otras asociaciones, por hora sin luz: 10,80 euros
b-1) Particulares y otras asociaciones, por hora con media luz: 16,20 euros
b-2) Particulares y otras asociaciones, por hora con luz completa: 22,70 euros
c) Servicio de luz exterior del frontón, de Sancho III por hora: 2,30 euros
d) Pernoctación de grupos organizados en centros deportivos: 3,00 euros
Torneos
e) Asociaciones de la ciudad, al día: 109,10 euros
f) Otras Asociaciones, al día: 218,30 euros
Al hacer referencia a Ampas o Apas, la utilización del polideportivo, será de los escolares no de sus padres.
Al hacer referencia a las Asociaciones Deportivas se refiere a aquellas que practican el deporte especificado en su nombre. (Asociación de Baloncesto, de Tenis....)
En el caso del Frontón exterior del Colegio Sancho III no se podrá jugar más de una hora seguida siempre que haya jugadores esperando para jugar.
Frontón Municipal Cubierto
a) Utilización de cancha sin alumbrado: 6,70 euros
b) Utilización de cancha 50% alumbrado: 10,00 euros
c) Utilización cancha 100% alumbrado: 13,40 euros
d) Empresas Profesionales de Pelota:
d.1.)Utilización frontón jornada (verano): 75,70 euros
d.2.)Utilización frontón jornada (invierno calefacción): 150,00 euros
El importe de las tarifas incluye el derecho a utilización de duchas y aseos y la utilización de los Polideportivos y Frontones Municipales será siempre por horas enteras, computándose las fracciones como una hora más completa.
a) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas: por hora sin luz 1,70 euros
a-1) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas: por hora con media luz3,60 euros
a-2) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas: por hora con luz completa: 7,10 euros
Pabellón Multiusos
a) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora sin luz.1,70 euros
a-1) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora con media luz. 3,60 euros
a-2) Apas o Ampas Escolares y As. Deportivas, por hora con luz completa: 7,10 euros
b) Particulares y otras asociaciones, por hora sin luz: 10,80 euros
b-1) Particulares y otras asociaciones, por hora con media luz: 16,20 euros
b-2) Particulares y otras asociaciones, por hora con luz completa: 22,70 euros
Recinto Ferial Pabellón Multiusos.
Los usuarios deberán solicitar por escrito, con la debida antelación, el préstamo de estas instalaciones.
Se establecen las siguientes tasas y fianzas:
a) Por la ocupación de la totalidad del Recinto Ferial: Pabellón Multiusos,
por jornada o fracción de día: 1.189,00 euros
b) Por ocupación de parte del Recinto Ferial: Pabellón Multiusos,
b.1) Parte cubierta y abierta del recinto: 432,00 euros
b.2) Parta cubierta y cerrada del recinto: 973,00 euros
c) Fianzas: se establece una fianza del 20% del importe total a pagar.
Para la celebración de Ferias y otras exposiciones o eventos, se exigirá un Seguro de Responsabilidad Civil.
Exenciones, Reducciones y demás Beneficios Legalmente Aplicables
Artículo 7.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
Se formalizará un Convenio entre este Ayuntamiento y la Escuela de Pelota, perteneciente a la Peña Pelotazale de Nájera, para la utilización del Frontón Municipal y las tasas devengadas por dicha Escuela, así como para el uso de un local, dentro del recinto, donde se pueda guardar el material de la Escuela de Pelota y celebrar reuniones la Peña Pelotazale de Nájera.
Infracciones y Sanciones Tributarias.
Artículo 8.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposiciones Adicionales.
1ª.- Todo usuario es responsable de los desperfectos que causara, voluntaria o involuntariamente en cualquiera de los útiles e instalaciones, teniendo que abonar los daños causados.
2ª.- No se podrá utilizar la cancha con vestuario y calzado que no sean los propios y usuales para la práctica deportiva. La falta o inadecuación de aquellos, facultará al Encargado para prohibir la utilización de las instalaciones.
3ª.- No se permitirá la reserva de instalaciones, por más de tres horas diarias, por parte de los mismos usuarios; siempre y cuando existan otros usuarios que deseen utilizarlas.
Vigencia
La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989, siendo la última modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor el 1 de enero de 2009, permaneciendo hasta su modificación o derogación expresa.
*Ordenanza nº 43. Reguladora de La Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio
Articulo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 127 en relación con el artículo 41, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificacionesy actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y la Ley 39/2006 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, consistente en la atención doméstica y/o personal en el domicilio del beneficiario.
Beneficiarios
Articulo 2º. 1.- Tiene la condición de beneficiario del servicio toda aquella personal físico con residencia en este Municipio, que en atención a sus circunstancia sea receptora del servicio que le habrá sido prescrito previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales, o por los del Imserso.
2.- Los Servicios Sociales de Base Municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención que los usuarios del servicio tengan derecho a la vista de las necesidades de cada beneficiario y disponibilidades del servicio.
Procedimiento y condición de beneficiario
Articulo 3º.- Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio, deberán solicitarlo al Ayuntamiento de Nájera, a través de los Servicios Sociales Municipales a cuyo frente la Trabajadora Social emitirá un informe basado en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas. Se establecerá una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de solicitudes supere la capacidad municipal de atender simultáneamente todos los servicios demandados.
Artículo 4º.- La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en el apartado siguiente:
Los precios por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio se establecen en virtud del tiempo asignado en la prestación del servicio, y las rentas mensuales declaradas por los beneficiarios en las siguientes escalas:
Baremo para determinar la aportación económica de los usuarios a los servicios de atención domiciliaria.
Ingresos mes convivencia | Aportación Ayuda Dom. | Precio Comida Dom. | Precio Comedor |
Inferior al 50 % | 5 % | 20 % | 21 % |
Igual o Inferior al 60% | 10% | 25 % | 30 % |
Igual o Inferior al 70% | 15% | 30 % | 35 % |
Igual o Inferior al 80% | 25% | 35 % | 40 % |
Igual o Inferior al 90% | 30% | 40 % | 50 % |
Igual o Inferior al 100% | 40% | 50 % | 60 % |
Igual o Inferior al 120% | 50% | 60 % | 70 % |
Igual o Inferior al 130% | 70% | 70 % | 80 % |
Igual o Inferior al 140% | 80% | 80 % | 90 % |
Igual o Inferior al 150% | 100% | 100 % | 100 % |
%Iprem*1: Indice Público de Renta de Efectos Múltiples
Hora Sad Normal: | 11,95 euros |
Precio Comidas a Domicilio: | 7,00 euros |
Precio Comedor Social: | 4,75 euros |
Precio Hora de Respiro: | 0,30 euros |
Baremo para determinar la aportación económica de los usuarios a los servicios de atención domiciliaria a través P.I.A.*2 (valoración dependencia)
P.I.A.*2: Proyecto Individualizado de Atención
Ingresos mes convivencia | Aportación Ayuda Dom. | Precio Comida Dom. | Precio Comedor |
Inferior al 50 % | 2,5 % | 20 % | 22 % |
Igual o Inferior al 60% | 5 % | 25 % | 30 % |
Igual o Inferior al 80% | 10 % | 30 % | 40 % |
Igual o Inferior al 90% | 20 % | 40 % | 50 % |
Igual o Inferior al 100% | 30 % | 50 % | 60 % |
Igual o Inferior al 120% | 40 % | 60 % | 70 % |
Igual o Inferior al 130% | 60 % | 70 % | 80 % |
Igual o Inferior al 140% | 80 % | 80 % | 90 % |
Igual o Inferior al 150% | 100 % | 100 % | 100 % |
Hora Sad Normal: | 11,95 euros | ||
Hora Festiva: | 15,00eurosuros (exclusivo para los valorados como dependientes) | ||
Precio Comidas a Domicilio: | 7,00 euros | ||
Precio Comedor Social: | 4,75 euros | ||
Precio Hora de Respiro: | 0,30 euros |
Normas de aplicación de las tarifas
Artículo 5º.-1.- Las liquidaciones correspondientes a las cuotas devengadas por esta tasa se practicarán por los Servicios Sociales Municipales mensualmente, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en función de los servicios asignados durante el mes anterior. Dicha liquidación se notificará al beneficiario para su pago, que deberá efectuar en el plazo de cinco días.
Artículo 5º.2.- Automáticamente sufrirán revisión de precios las cuotas a pagar por los beneficiarios en función del porcentaje en más o en menos, de la variación que sufra el coste del servicio.
Artículo 5º. 3.- En lo no regulado por estas normas, será de aplicación en su totalidad el Reglamento General de Recaudación, que inclusive podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
Vigencia.-
Artículo 6.- La última modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza nº 44. Reguladora de la Tasa por Recogida y Traslado de Vehículos con Grúa.
- Fundamento y Régimen.
Artículo 1.-
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,z) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece la "Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública", que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado.
- Hecho Imponible
Artículo 2.-
El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas, o inmovilización con cepo, de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular.
Devengo
Artículo 3.-
Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la de la prestación del servicio.
Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida o inmovilización. Tal recogida o inmovilización, podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.
- Sujetos Pasivos.
Artículo 4.-
1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.
- Base Imponible y Liquidable.
Artículo 5.-
La base imponible viene constituida por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas.
- Cuota Tributaria.
Artículo 6.-
Las cuotas a pagar por la recogida, traslado y depósito de vehículos con grúa, serán las siguientes (cuando la retirada no puede realizarse por los medios municipales, la cuota tributaria se determinara en función del coste que suponga para el Ayuntamiento la prestación del servicio):
Recogida y Traslado | euros |
Motos y ciclomotores | 27,00 |
Motocarros y análogos | 47,00 |
Turismos y furgonetas de hasta 1.000 kgs. | 50,00 |
Camiones, tractores, remolques, de 1.000 a 5.000 kgs. | 102,00 |
Camiones, tractores, remolques, de más de 5.000 kgs., por cada 1.000 kgs. | 10,00 |
Depósito por Día
Motos y ciclomotores | 10,00 |
Motocarros y análogos | 14,00 |
Turismos y furgonetas | 17,50 |
Camiones, tractores, remolques, etc. | 20,50 |
Inmovilización de vehículo mediante cepo | 46,50 |
Desenganche y quitar cepo
Cuando una vez iniciado el servicio de recogida, este tuviera que suspenderse por comparecer el conductor, la tasa será la siguiente:
Motos y ciclomotores | 15,20 |
Motocarros y análogos | 29,20 |
Turismos y furgonetas hasta 1.000 Kg | 29,20 |
Camiones, tractores, remolques de 1.000 a 5.000 Kg. | 29,20 |
De más de 5.000 Kilogramos | 40,00 |
Cuando el depósito no tenga lugar en los almacenes o locales municipales, se repercutirá el exceso de su importe sobre la cuota señalada anteriormente.
- Gestión y Recaudación.
Artículo 7.-
No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.
Artículo 8.-
Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de los Vehículos, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos, y aquellos a los que se refiere el artículo anterior. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc., conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9.-
El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración con los titulares de los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.
Disposición Final
La última modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno ordinario en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
* Ordenanza Fiscal nº 45. Reguladora de la Tasa por la Inscripción en las Pruebas de Acceso a la Función Pública.
Artículo 1º.- Fundamento
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 del la Ley 7/1985, de 2 de abril; Reguladora de las Bases de Régimen Local, y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la Inscripción en las Pruebas de Acceso a la Función Pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículos nº 2.- Hecho Imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta ordenanza la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a cualquier puesto de trabajo de este Ayuntamiento.
Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de este Ayuntamiento.
Artículo 4º.- Tipo Impositivo
El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del:
1) Grupo A1: 22,70 euros
2) Grupo A2: 17,30 euros
3) Grupo B: 15,20 euros
4) Grupo C1 y C2: 9,80 euros
Artículo 5º.- Devengo
La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de formar parte de las listas de las pruebas de acceso a la función pública
Artículo 6º.- Disposiciones Finales.
Primera.- En todo lo no recogido en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación Vigente.
Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y su última modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor el día 1 de enero del 2009 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
* Ordenanza Fiscal nº 46. Reguladora de la tasa por asistencias y estancias en la Guardería Infantil Municipal.
Artículo 1º.- Fundamento.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,ñ) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por asistencias y estancias en la guardería infantil municipal", que se regulará por la presente Ordenanza, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Articulo 2º.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta ordenanza, la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia y estancia en la guardería infantil municipal.
Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos.
Artículo 4º.- Cuota Tributaria.
La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifas siguiente:
a) Matricula:
1.- Por primera matrícula: 60,00 euros
2.- Por renovación: 40,00 euros
b) Cuotas por jornada completa (de 9 a 18 horas), y cuotas de servicio de comedor:
1).- Jornada de mañana y tarde, mensualmente: 240,00 euros
2).- Servicio de comedor, mensualmente: 70,00 euros
3).- Servicio de entrada: 40,00 euros
4).- Servicio de salida: 30,00 euros
5).- Jornada de mañana: 220,00 euros
6).- Jornada de tarde: 200,00 euros
7).- Horas extras (por hora):6,00 euros
8).- Material escolar: 10,00 euros
c) Bonificaciones (salvo servicio de comedor)
c.1) Situación Familiar
a) - Ausencia de ambos progenitores: 10 puntos
b) - Familia monoparental: 8 puntos
c) - Existencia de otro hermano en la guardería: 7 puntos
d) - Por cada hijo que conviva en la unidad familiar: 2 puntos
c.2) Situación económica (renta per cápita anual)
a) - Inferior al 50% del IPREM: 10 puntos
b) - del 50 % al 70 % del IPREM: 8 puntos
c) - del 70 % al 90 %: 7 puntos
d) - del 90 % al 100 %: 6 puntos
e) - del 100 % al 120 %: 4 puntos
f) - del 120 % al 130 %: 3 puntos
g) - del 130 % al 150 %: 2 puntos
h) - mas del 150 %: 0 puntos
c.3) Situación laboral
a) Ambos padres parados, sin cobrar subsidio, buscando trabajo activamente: 10 puntos
b) ambos padres parados, uno de ellos cobrando subsidio, buscando trabajo activamente: 8 puntos
c) trabajando ambos padres: 6 puntos
d) ambos padres parados, y cobrando los dos subsidio u otras prestaciones: 5 puntos
c.4) Otras circunstancias
a) por propuestas profesionales acreditadas con informe de servicios municipales: 0-14 puntos
d) Puntuación: Porcentaje de bonificación (del coste real)
1) Más de 25 puntos: 70 %
2) de 20 a 25 puntos: 50 %
3) de 15 a 20 puntos: 20 %
4) de 10 a 15 puntos: 15 %
5) de 5 a 10 puntos: 10 %
6) de 0 a 5 puntos: 0 %
Artículo 5º.- Devengo.
La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe en el momento de la inscripción en la Guardería Municipal
Artículo 6º.- Obligación de Pago.
La obligación de pago se establece de la siguiente forma:
a) Para las cuotas de las matrículas (primera y renovación) en el momento de la inscripción solicitada.
b) Para las cuotas señaladas en las letras B, C y D del apartado 1 del artículo anterior mediante recibo domiciliado en cualquier entidad bancaria con sucursal abierta en esta plaza, que será presentado al cobro entre el día 1 y 10 de cada mes.
Artículo 7º.- Infracciones y Sanciones Tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previstoen esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Artículo 8º.- Disposiciones Finales.
La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, su última modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor el día uno de enero de 2009, y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
* Ordenanza Fiscal nº 47. Préstamo de Utensilios Municipales a Entidades y Particulares
Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Utensilios Municipales a entidades y particulares", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2º.- Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta ordenanza, el préstamo de los utensilios de titularidad municipal como mesas con caballetes, sillas, cacerolas, paelleras, trípodes, y cualquier otro elemento.
Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el préstamo de dichos utensilios.
Artículo 4º.- Cuota Tributaria.
La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifas siguiente:
a) Mesas con caballetes, por unidad y evento: 3,00 euros
b) Sillas por unidad y evento: 1,00 euros
c) Otros Utensilios:
- Cacerolas, por unidad y evento: 10,00 euros
- Paelleras, por unidad y evento: 20,00 euros
- Trípodes, y otros por unidad y evento: 4,00 euros
d) Escenario con montaje: 1.500,00 euros
e) Fianzas, se establece por cada préstamo en conjunto una fianza de: 300,00 euros
f) Estarán exentas las solicitudes que realicen asociaciones inscritas en el Registro Municipal de Nájera, para actividades realizadas dentro del Municipio.
Artículo 5º.- Devengo
La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se autorice por parte de la autoridad competente el préstamo de los utensilios municipales.
Artículo 6º.- Exenciones.
1.- Estarán exentos de esta tasa, los préstamos que se realicen para eventos o actos en los que participe este Ayuntamiento como organizador, patrocinador, o colabore de alguna forma con la asociación organizadora.
2.- Estarán exentas las Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento de Nájera, considerándose la persona responsable de la correcta entrega de los utensilios al Presidente de la correspondiente Asociación.
Artículo 7º.- Disposiciones Finales
La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha treinta de octubre del año dos mil tres, su última modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.